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Responsabilidad Civil

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Responsabilidad Civil
Estamos frente a un incumplimiento según lo dispuesto en el Art 1556 CC
Art 1698 establece el onus probandi, quien debe probar es quien alega la existencia de la obligación por parte del acreedor y el deudor debe probar la extinción de la obligación esto según el Art 1547 Inc 3.
El incumplimiento en materia contractual se presumo culposo y en materia de responsabilidad extracontractual no se presume si no que se debe probar.
· Derechos que tiene el Acreedor:
a) Derecho principal a solicitar la ejecución forzada de la obligación.
· Cumplimiento Forzado de la obligación.
· Para que la ejecución sea posible:
1) Titulo Ejecutivo.
2) Que la ejecución sea posible. 
· No es un requisito procesal, si no que sustantivo, porque si es imposible, aunque cuente con un título ejecutivo no podrá cobrarlo y en el caso de ser imposible la ejecución el acreedor la única alternativa que tiene es demandar indemnización de perjuicios y normalmente esta no consta en un titulo ejecutivo, si no que se inicia un juicio para que una sentencia declare la indemnización.
3) Deuda liquida y actualmente exigible.
· Deuda liquida se refiere a una que esta avaluada en dinero. En las obligaciones de hacer, la deuda no puede ser liquida si no que el requisito cambia y debe ser una “Deuda Determinada o Determinable”.
· Actualmente exigible significa que no esta sujeto a un plazo o condición.
4) Que el titulo no este prescrito (Art 2515 CC)
· Acción que emana de un titulo ejecutivo regla general prescribe pasado los 3 años y se transforma en una obligación ordinaria por dos años y pasados estos dos se transforma en una obligación de carácter natural.
· Esta prescripción debe declararla de oficio el tribunal. (Solo existen 3 casos en que la prescripción se declara de oficio, este es uno (prescripción del merito ejecutivo de un título), prescripción de la pena y prescripción de la acción penal).
· Consideraciones Generales.
· El cumplimiento forzado es un pago.
· Tiene lugar también la cesión de bienes.
· La acción ejecutiva que tiene el acreedor.
· El cumplimiento forzado es una consecuencia de la garantía general del acreedor sobre el patrimonio del deudor.
· Como pedimos y que pedimos en el caso del cumplimiento forzado de la obligación; Hay que distinguir, dependiendo de la naturaleza de la obligación, cambian si son:
· Obligaciones de Dar; (Obligaciones de dinero, especie, genero) (Las obligaciones de entregar una cosa se regirán por las reglas de esta naturaleza a pesar de que dar y entregar son distintas).
a) Obligaciones de dar una suma de dinero:
· Tratándose de estas obligaciones, la ejecución siempre será posible, cumpliendo los requisitos necesarios. En consecuencia, lo que pasara es que se embargara el dinero que esta en poder del deudor (dinero en cta corriente, etc.) si no se ubica un dinero disponible del deudor, se solicitaran que se le embarguen bienes suficientes.
b) Obligaciones de Dar una especie o cuerpo cierto:
· Lo que se solicita es que se incaute la especie o cuerpo cierta, una vez incautada se le entregara al acreedor. (De ser necesario será con auxilio de la fuerza pública) 
· Si la cosa no esta en poder del deudor, puede recaer sobre el valor de la cosa, es decir hay que determinar cuándo vale y para eso es necesario una gestión preparatoria y luego de esto la ejecución caerá sobre lo que vale.
c) Obligaciones de Dar un Género:
· Sera necesario una gestión preparatoria para valorar el genero que se debe y esto lo realiza un perito. (al igual que el caso anterior.
· Obligaciones de Hacer.
· Acá presenta un poco más de dificultad tratándose de estas obligaciones, porque si bien las obligaciones de dar, el deudor puede ser fácilmente privado de sus bienes o el objeto, en este caso es mucho más difícil obligar por la fuerza al deudor a ejecutar la prestación convenida
· Art 1553; CC establece ciertas posibilidades alternativas que tiene el acreedor para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer; Siempre puede pedir indemnización por la mora y en conjunto a esta indemnización surge la segunda posibilidad que es un triple derecho alternativo.
· Triple derecho alternativo: La elección de estas queda determinada al acreedor, no existe algún tipo de orden.
a) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
· Esta debe vincularse con el Artículo 543 del CPC.
· El apremio consistirá en arresto (Hasta por 15 días) o multas (De carácter proporcional).
· El apremio cesa cuando el deudor paga y brinda caución suficiente.
· Este articulo 543 recibe criticas puesto que muchos critican este articulo porque en virtud del pacto de san José de costa rica, no puede haber arresto por deudas todo esto en principio, ya que la Ley 14908 por deuda de pensión de alimento si lo permite. Por lo que este derecho alternativo es de carácter excepcional y solo aplica en obligaciones de hacer.
b) Que se le autorice a el mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
· El acreedor solicite a un tercero que cumpla lo que el deudor se había comprometido, pero a expensas del deudor.
· Esto no siempre será posible ya que cuando hay ciertas características específicas del deudor no pueden ser realizadas por otro, por ej: Contrato a un escultor especialista en arte griego. Otro no podrá hacerlo.
c) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
· En este caso estamos hablando de una indemnización compensatoria, ya que la moratoria siempre la podemos pedir. 
· Cuando dicha obligación de hacer se trata de una suscripción de un documento o constitución de una obligación:
a) Suscripción de un documento o Constitución de una obligación:
· En caso de no querer cumplir se puede solicitar al juez para que requiera al deudor y suscriba el documento al que se obligó dentro de un plazo determinado y si no lo hace en ese plazo determinado, el juez podrá suscribir el documento a nombre del deudor. Art 532 CPC.
· Ej: Promesa de compraventa.
b) Si la obligación de hacer es la ejecución por el deudor de cualquier otro hecho material, el mandamiento ejecutivo contendrá la orden de requerir al deudor para que cumpla su obligación y la fijación de un plazo (es un plazo judicial de los pocos que hay) prudente para que de comienzo a los trabajos.
· Obligaciones de No hacer. (1:05:23 en adelante)
· A
· a
b) Derecho Subsidiario para obtener el pago de una indemnización de perjuicios, que es una forma de cumplir por equivalencia
c) Derechos auxiliares, destinados a mantener la integridad patrimonial del deudor (beneficio de separación, acción subrogatoria, acción pauliana, medidas conservativas)
· 
· A
30/08/2021
· El articulo 44 nos establece estándares de culpa, por lo que la conducta del sujeto debe subsumirse o hacer calzar con la culpa establecida en dicho artículo.
· La culpa contractual siempre se aprecia en abstracto y se aplica en concreto, esto quiere decir que el legislador establece un ideal; Por ej: En la culpa leve, el ideal esta en el hombre juicioso (en la descripción del artículo 44 que establece la culpa). Que se aplique en concreto quiere decir que la conducta del sujeto se trata de subsumir en una de estas culpas, este es el trabajo que trata de hacer el juez al tratar de determinar si el sujeto actuó o no con la debida diligencia que determina cada artículo.
· La culpa en materia contractual se presume como lo establece el Art 1547 y 1671, que no sucede en materia de responsabilidad extracontractual
· La culpa grave en materia contractual equivale al dolo (parte final del inc2 del Art 44). 
· Si alguna clausula estableciera que se libera al deudor de culpa grave, esta clausula seria nula por objeto ilícito.
· El dolo no se presume, debe probarlo quien lo alega y la culpa si se presume, entonces si la culpa grave se asemeja al dolo esta se debe probar o no; La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, la semejanza de la culpa grave al dolo no alcanza al onus probandi, por tanto, la culpa grave se presumey el dolo se prueba.
La minoría de la doctrina dice que; Si el legislador dice que la culpa grave se asemeja al dolo, entonces se asemeja en todo por lo que la culpa grave se debería probar, pero esto es de la doctrina muy minoritaria.
· Si el acreedor desea exigir la indemnización por perjuicios directos previstos y los no previstos por culpa grabe, este debe probar la culpa grave. Si solo quiere exigir una indemnización por los perjuicios directos previstos por culpa grave no debe probarla. Así se ha zanjado algo la discusión de esta semejanza en la doctrina.
· Circunstancias que alteran o eliminan la responsabilidad del deudor.
Hechos que influyen en la responsabilidad admiten una triple clasificación; Los que la eliminan, los que la agravan y los que la alteran alivianándola:
1) El dolo (ya estudiado) altera la responsabilidad del deudor porque agrava la responsabilidad moral.
2) La ausencia de culpa.
· El inc 3° del Art 157 impone, según hemos dicho, la prueba de la diligencia o cuidado al que ha debido emplearlo, y la del caso fortuito al que lo alega.
· La ausencia de culpa, se ubica entre el caso fortuito y la culpa propiamente tal.
· La corte suprema ha resuelto que al deudor le basta acreditar que ha usado el debido cuidado o diligencia, sin que le sea necesario probar caso fortuito.
La corte determino esto por las siguientes razones:
· La redacción misma del inc 3° del Art 1547
· Relación entre 1670 y 1672.
· Art 1670 se refiere a la perdida de la cosa que se debe. Aquí se establece sin ninguna distinción la extinción de la obligación del deudor, si la especie o cuerpo cierto se extingue.
· El art 1672, dice que, si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste y se deberá los perjuicios. Si no hay culpa, se aplica el 1670 regla general, por lo que la ausencia de culpa si puede ser invocada como causal de inimputabilidad del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
· Art 1678.
· Caso de actuación voluntaria del deudor, pero sin culpa. Solo se deberá el precio de la cosa y no otra indemnización de perjuicios.
· 
· a
3) El caso fortuito o fuerza mayor.
· Definido en el artículo 45
· Requisitos copulativos del caso fortuito:
a) Un hecho extraño a la voluntad de las partes:
· El hecho debe ser ajeno a la voluntad e intervención de las partes.
· Esto se desprende del Inc 2 del Art 1547, esto quiere decir que el caso fortuito y la culpa son excluyentes entre si
· El hecho que se invoca como fuerza mayor no debe ser provocado totalmente ni por el deudor o acreedor. Al decir totalmente se refiere a que no debe tener ni la mínima interacción del que alega.
b) Su imprevisibilidad
· Esto significa que las partes no lo han podido prever al celebrarse el acto o contrato, ni el deudor al momento de presentarse; hay ciertas circunstancias que normalmente pueden preverse, y el deudor debe tomar las precauciones necesarias para que si se presentan, no le impidan el cumplimiento.
c) La imposibilidad de resistirlo
· El hecho debe ser ABSOLUTAMENTE imposible de resistir; es decir, cuando no es posible evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en sus mismas circunstancias habría podido hacerlo.
· Si la imposibilidad es parcial, hay caso fortuito solo respecto a lo que no se pudo realizar.
· Si la imposibilidad es transitoria, la obligación no se extingue, ya que el deudor deberá cumplir cuando cese la imposibilidad, pero quedará absuelto de la mora.
· ¿Obligación de hacer o no hacer, se puede alegar caso fortuito? Si, en ambas cumpliendo con todos los requisitos.
· Si concurren los requisitos del caso fortuito, el deudor puede quedar absuelto de su incumplimiento o la posibilidad de no responder por la mora.
· El legislador, solo ha establecido expresamente que se absuelve de responsabilidad por caso fortuito.
· Determinación del caso fortuito
La noción de caso fortuito es esencialmente relativa, esto quiere decir que no es estricta es decir en algunos casos se aplicara y en otros casos no. Ej; Una lluvia en puerto montt no constituiría caso fortuito pero quizás en arica si.
El Art 45, 934, 788 Inc 2, nos da ejemplos de caso fortuito.
Casos:
a) Actos de autoridad: Si podría ser caso fortuito. Cumple con los requisitos dependiendo del caso.
b) Huelga: Esta si es de carácter ilegal, la doctrina ha determinado que si constituiría caso fortuito. En el caso de la huelga legal, es discutible porque el empleador pudo evitarla aceptando las peticiones de los trabajadores.
c) Falla mecánica: en general se ha determinado que ninguna falla mecánica es caso fortuito porque siempre se pueden prever. 
· Efectos del caso fortuito:
1) El deudor queda totalmente liberado de su responsabilidad por su incumplimiento (Art 1547, Inc 2) 
· no se puede pedir indemnización de perjuicios, y el Art 1548 también lo determina para la mora que no aplica la indemnización.
· En las obligaciones de dar, se debe tratar de una especie de cuerpo cierto para constituir caso fortuito.
2) Si el hecho solo crea una imposibilidad temporal, solo se justifica una postergación en el cumplimiento de la obligación, deberá cumplir con la obligación una vez ceso la imposibilidad.
3) En el caso de los contratos bilaterales, por ej: Compraventa de auto, se quema mi casa por caso fortuito, no podre entregar el auto porque se quemó. Yo quedare absuelto de mi obligación de entregar el auto por caso fortuito, pero la otra parte sigue obligada a pagar el precio. Cada parte debe alegar su caso fortuito. En este ejemplo se aplica la teoría de los riesgos.
· Excepciones al efecto liberatorio
A pesar de existir caso fortuito, el deudor igual queda obligado, casos:
a) Cuando el caso fortuito sobreviene por su culpa, es decir si es que hay culpa no hay caso fortuito, independiente este último si exista.
b) Cuando ocurre durante la mora del deudor. (Art 1672)
· hay una contra excepción que aun estando en mora puede alegar caso fortuito y está en el inc final del Art 1672l. 
· Esta contra excepción no libera al deudor, igual deberá ciertos perjuicios que son los moratorios porque no cumplió de manera oportuna la obligación
c) Cuando se haya convenido que el deudor responda del caso fortuito.
· Art 1547 Inc Final. Art 1672 
· Esta estipulación es totalmente valida.
· Se puede alegar ante esta clausula de que el deudor responde ante el caso fortuito, alegando una clausula abusiva o algún vicio del consentimiento.
d) Cuando la Ley expresamente hace responder al deudor del caso, por ej: Art 1676
· La regla general es que no se responde por caso fortuito, la excepción es que si responde y la contra excepción es la del inc final del articulo 1672.
· Articulo importante Articulo 1572.
· Prueba del caso fortuito.
Le corresponde a quien lo invoca y el que lo invoca es el deudor, el caso fortuito se prueba. Asi lo señala el Art 1547 Inc 3 y lo repite el 1° del Art 1674 y la Regla General 1698.
· Ausencia de culpa.
· El robo será caso fortuito dependerá de cada caso, por lo que hay que distinguir y el elemento principal corresponde al deber de cuidado, negligencia que provoca el robo.
En la mayoría de los casos, el robo por si solo no logra determinar la existencia de caso fortuito, si no que hay que considerar los elementos externos.
· 
4) El estado de necesidad.
· En materia contractual significaría que el deudor deja de cumplir para evitar otro mal mayor.
· ¿Exime de responsabilidad?
· No es posible considerarlo como liberatorio para el deudor, ya que no hay disposición alguna en que pueda asilarse.
· En el comodato, art 2178 N°3, se hace alusión al estado de necesidad. (hace responsable al deudor)
· a
5) El hecho o culpa del acreedor (EL hecho ajeno).
· Para determinar la responsabilidad del deudor que incurre en incumplimiento por hecho o culpa de un tercero, es preciso distinguir si es civilmente responsable por el o no.
· Por regla general la intervención del tercero es para el deudor un caso fortuito si reúne los requisitos propios de este de imprevisibilidade irresistibilidad.
· El legislador no dijo quienes son estos terceros por los cuales el deudor es civilmente responsable. (Art 1679). Lo que si existe son casos donde el código señala situaciones donde debemos entender de manera clara por quienes responde el deudor. (Son los ejemplos de abajo)
Frente a este silencio, se han dado varias soluciones:
1) Para algunos, el código se esta refiriendo a los casos en que expresamente, de acuerdo con las disposiciones citadas (las de abajo), hace responder al deudor por el hecho de ciertos terceros, generalmente auxiliares que emplea en el cumplimiento de la obligación. (se refiero solo a los ejemplos del cuadrado de abajo)
2) Aplicar por analogía la norma del Art 2320 en la responsabilidad contractual. Esta norma está en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. 
Esta posibilidad generalmente se rechaza, porque se trata de una norma que expresamente de una norma que se dio para la responsabilidad extracontractual y no es posible aplicarla por analogía. Claramente esto no es absoluto y hay otras personas que dicen que no hay motivos para no aplicarlos por analogía y se da este ejemplo; Si la cosa que se debe es rota por el hijo del deudor, va a ser el padre quien deberá probar que no tiene culpa en el hecho, según la regla general. Pero resulta evidente que esta prueba no puede ser otra, en la que se demuestra que con su autoridad no pudo evitar el actuar del hijo, por lo que se entiende que es civilmente responsable del actuar del hijo.
3) La tercera posibilidad, es concluir que los casos expresamente previstos en los Art 1925 y demás que hemos citado no son sino una aplicación de una regla más general. Por lo que resulta lógico de que sea responsable del actuar de sus auxiliares, personas acargo, etc.
Esta ultima posibilidad, es la que tiene más aceptación por parte de la doctrina.
· En los contratos en particular enumera si varios casos; Arts 1925, 1926, 1929, 1941, 1947 inc. final, 2000 inc. 2°, 2014, 2015 inc. final, 2003 regla 3ra, 2242 y 2243.
6) La teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente
· Esta doctrina consiste en la solicitud de revisión de un contrato por un juez, por circunstancias ajenas al acreedor o deudor, porque una de las cláusulas es más onerosa y altera el principio en donde las prestaciones sean equitativas.
· Es la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir, a petición de cualquiera de las partes, en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus objetos.
· Origen y desarrollo:
· El origen de esta institución está en el Derecho Canónico.
· Clausula rebus sic stantibus y pacta servanda
· Tuvo acogida en el derecho internacional, pero no en los códigos internos clásicos
· Las crisis económicas, la primera guerra mundial y sus posteriores calamidades económicas.
· El desarrollo doctrinario choco con la estructura de los códigos clásicos.
· Los códigos del siglo pasado, como el alemán, suizo, húngaro polaco, etc. Han dado una acogida limitada a la institución.
· Requisitos doctrinarios de la imprevisión:
1) Que el contrato no sea de ejecución instantánea
2) Debe tratarse de un imprevisto sobreviniente
3) El cumplimiento de la obligacion debe importar al deudor un desembolso exagerado.
· Efectos de la imprevisión:
a) No existe una solución única.
b) Hay quienes piensan que debe darsele el mismo efecto del caso fortuito: extinguir la obligacion y con iguales consecuencias.
c) En otros casos se puede autorizar al juez para suspender temporalmente el cumplimiento mientras subsistan las circunstancias que imponen la extrema onerosidad, o para ir lisa y llanamente a la revisión del contrato, modificando las prestaciones de las partes hasta eliminar el desequilibrio producido
· La imprevisión en la legislación chilena.
· En general no se ha admitido, atendido lo dispuesto en el Art 1545.
· Cabe agregar, sin embargo, que hay casos puntuales en que la propia ley la acepta, y otros, por el contrario, en que en forma expresa lo rechaza.
· Casos en que la ley se refiere, por ejemplo:
a) En el articulo 2003, regla 2
b) Articulo 1469, que admite la caducidad del plazo para causas sobrevinientes
c) El articulo 2180, en el comodato.
d) El articulo 2227, el deposito.
· Casos en que se rechaza expresamente:
a) Articulo 2003, regla 1
b) Articulo 1983, en el arrendamiento de predios rústicos.
7) Convenciones que alteran la responsabilidad normal del deudor:
· Nos referimos a las convenciones anticipadas, anteriores al cumplimiento o incumplimiento, y que suprimen o modifican la responsabilidad del deudor.
· La ley general resuelve lo que ellas no han dicho, y asi lo pone de manifiesto inc. Final del Art 1547.
· Vienen dadas por la autonomía de la voluntad de las partes de poder contratar.
· Como agrupamos las convenciones (clausulas) de las partes:
1) Cláusulas que agravan las responsabilidades del deudor:
· Pueden perseguir varios objetivos, y en general siempre serán licitas, salvo que estemos en presencia de clausulas abusivas. Estas podrían ser:
a) Hacer responder al deudor de un grado mayor de culpa.
b) Hacerlo responder del caso fortuito.
c) Hacer responder al deudor de perjuicios de los que normalmente no se indemnizan.
d) No pueden, en cambio, ampliarse los plazos de prescripción.
2) Cláusulas que la disminuyen.
a) Disminuir el grado de culpa del deudor.
b) Limitar la indemnización a una suma determinada. (no confundir con la clausula penal)
c) Limitar los plazos de prescripción.
d) Alterar las reglas del onus probandi.
· Se discute si las partes pudiesen alterar las reglas del onus probandi, por ej: El acreedor deberá probar la existencia de la culpa del deudor (esto es una alteración porque en materia contractual la culpa se presume, entonces esto es una variación)
· Se ha fallado a favor y en contra, si bien como se trata de una norma de orden público no podría alterarse y de ser así, seria objeto ilícito. Pero es un tema discutible, sobre todo esto de ser una norma de orden público porque esta tomado el interés del acreedor.
3) Cláusulas que lo eximen de ella (Convenciones de irresponsabilidad)
· En general se permiten por regla general en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo se han establecido ciertas limitaciones a estas cláusulas, quizá no tanto en el ámbito de responsabilidad extracontractual.
· Limitaciones a las cláusulas:
1) Cuando la ley expresamente excluye estas cláusulas. (Por ejemplo, en materia laboral, no se puede agregar una clausula de irresponsabilidad (que libere de responsabilidad) del empleador ante accidentes laborales)
2) Cuando contienen cláusulas que provoquen daño a las personas.
3) Cuando el deudor a incumplido su obligación por dolo y culpa grave, no se puede poner una clausula que otorgue la eximición de responsabilidad cuando el deudor haya incurrido en dolo o culpa grave.
4) 
· A
· 
4) a
· La mora.
· Definición: La mora del deudor o mora solvendi es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.
Mora y retardo no son lo mismo, a veces se producen en forma conjunta y otras no.
· Hablaremos de la mora del deudor y del acreedor, son diferentes. La mora del deudor es un requisito para que proceda la indemnización, en cambio la mora del acreedor puede disminuir la responsabilidad del acreedor, incluso eliminarla. Esta última, no es un requisito de responsabilidad para el deudor.
· La mora es un requisito que se exige tanto para las obligaciones de dar y hacer. Respecto a las de no hacer, se suele señalar que el deudor estaría en mora respecto a este tipo de obligaciones, con la simple contravención (con el solo hecho de ejecutar lo que tenía prohibido ya estaría en mora), esto se desprende del articulo 1547. Algunos plantean que estas obligaciones de no hacer no serían un requisito, sin embargo la mayoría discrepa de esto y dicen que si continua siendo un requisito para la indemnización pero basta que el deudor haya contravenido esa obligación de nohacer, para que quede constituido en mora.
· Hay que tener presente que este requisito de la mora (constituir al deudor en mora), es exigible tanto para la indemnización de carácter moratoria y de carácter compensatoria.
· Requisitos de la mora. (Copulativos)
1) El retardo imputable al deudor en el cumplimiento de la obligación.
· Hay que distinguir cuando se produce la exigibilidad de la obligación, el retardo y la mora.
a) La obligación es exigible inmediatamente después de obligarse (si es pura y simple) a menos que esté sujeta a plazo o condición.
· Cuando se hace exigible la obligación y no se cumple, lo que hay un retardo. El retardo es el paso previo a la mora, toda mora supone que existe un retardo, pero no todo retardo en el cumplimiento de una obligación constituye al deudor en mora.
· Art 1826 y 1537 hablan de los plazos, retardo.
· El retardo debe ser imputable al deudor.
2) La interpelación al deudor por parte del acreedor.
· Hay tres clases de interpelación a las cuales se van refiriendo sucesivamente los tres números del Art 1551:
1) La judicial (N°3 del Art 1551)
2) La llamada contractual expresa (N°1 del precepto)
3) La llamada contractual tacita (N°2 del Art 1551)
· a
3) Que el acreedor haya cumplido su obligación o este pronto a hacerlo. (En los contratos bilaterales) (Art 1552)
· 
4) 
· A
· A
· a
04/10/2021
· Responsabilidad Contractual y extracontractual.
· Los efectos del contrato incluyen la acción para exigir su cumplimiento y la acción indemnizatoria que se sigue de su incumplimiento.
· La responsabilidad extracontractual esta desarrollada en un breve título, al final de las fuentes de las obligaciones (Art 2314 y siguientes)
· Ambas son fuentes de responsabilidad civil.
· Existe una diferencia de grada entre la obligación indemnizatoria que surge del contrato y del ilícito extracontractual (en esta última, es una obligación principal a diferencia de la primera).
· La mas fuerte crítica a la distinción entre el contrato y el ilícito extracontractual ataca el corazón de la doctrina del contrato como acuerdo de voluntades.
· Por medio de un contrato se pueden regular riesgos que de lo contrario quedarían sujetos a un estatuto de responsabilidad extracontractual.
· Modelos de Responsabilidad
1) Régimen de Responsabilidad por Culpa.
· Es el mas generalizado de los modelos de atribución de responsabilidad.
· En el derecho chileno, constituye el estatuto general y supletorio de responsabilidad.
· La responsabilidad por culpa o negligencia se refieren los artículos 2284, 2314 y 2329 del CC.
· Se funda en que el daño ha sido causado por un hecho negligente.
· La culpa no solo sirve de fundamento, sino también de limite de la responsabilidad.
· Los deberes de cuidado que definen la actuación culpable pueden ser establecidos por el legislador, mediante la dictación de reglas de conducta orientadas a evitar accidentes o bien, pueden ser el resultado de una regla no legislada, que debe ser definida por los jueces, recurriendo a la costumbre o a criterios prudenciales de diligencia y de cuidado.
2) Responsabilidad estricta u objetiva.
· En su versión mas pura, esta responsabilidad queda configurada por la relación causal que tiene que existir entre el hecho del autor del daño y el daño que sufre la víctima.
· Desde el punto de vista funcional, tiene como fundamento el riesgo creado por quien desarrolla la conducta respectiva, es decir el riesgo que causa la acción del autor del daño. Se parece a la obligación de saneamiento, porque al igual que esta no atiende a la intención si no que el hecho que causa.
· La responsabilidad estricta u objetiva es un régimen especial de derecho estricto, que rige ciertos ámbitos de conducta o tipos de riesgos definidos por el legislador.
· Dos ejemplos donde se responde sin culpa. Dos reglas de responsabilidad sin culpa del propio código civil, provenientes del derecho romano, referidas a animales fieros (Art 2327) y a la caída de objetos de la parte superior de los edificios (Art 2328).
· Ejemplo que dio: Si un conductor de un auto choca, el conductor responde por responsabilidad por culpa y el dueño del auto por responsabilidad estricta.
3) Fronteras entre la responsabilidad estricta y la responsabilidad por culpa.
· Las formas puras de responsabilidad estricta y por su culpa son claramente distinguibles: Mientras esta ultima se constuye en torno al hecho voluntario ilícito (culpable en sentido civil), en la responsabilidad estricta basta la causalidad material entre la acción y el daño.
· Una de las mayores dificultades de la responsabilidad por culpa reside en las exigencias de prueba.
· Responsabilidad Extracontractual.
· Requisitos de la responsabilidad extracontractual.
1) Una acción u omisión del agente.
· Hecho subjetivamente imputable.
Hecho voluntario de una persona capaz (sea capaz de hacer un daño) como antecedente de la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil tiene siempre por antecedente un daño atribuible a la conducta libre del demandado (Articulo 1437, 2284, 2314 y 2329)
Para que el hecho voluntario pueda ser imputado a su autor se requiere adicionalmente que este autor tenga una aptitud elemental para discernir lo que es correcto y lo que es riesgoso.
Que tenga discernimiento suficiente, lo que se expresa en el requisito de capacidad.
· Elemento material y subjetivo del hecho.
El hecho voluntario puede ser descompuesto en dos elementos: uno de carácter externo que consiste en la conducta del sujeto que se expresa en su dimensión material y otro elemento de carácter interno, que se refiere a la voluntariedad y se muestra en su dimensión objetiva.
a) En su dimensión material, el hecho voluntario se expresa en un comportamiento positivo (La acción) o negativo (omisión). Por regla general los daños relevantes para el derecho son aquellos que se provocan por una acción, para los que dicen relación con la omisión generalmente no se toman y si se toman en cuenta deberá cumplir ciertos requisitos.
b) En su dimensión subjetiva, el hecho que da lugar a responsabilidad supone la libertad del sujeto para actuar. Esta acción u omisión debe ser subjetivamente atribuible al autor del daño.
· Hecho libre del responsable.
Tiene que ver con la libertad de la acción.
Esta acción debe ser voluntaria, esto es que su acción u omisión le sea atribuible como un acto libre, es decir una conducta dirigida por su propia voluntad.
Basta que el sujeto haya tenido control sobre su conducta para que esta pueda serle atribuida.
Situación: “El presidente de un club social, que, hacia esfuerzos por apaciguar los ánimos en una acalorada discusión, rozo casualmente la espalda de uno de los contendores, quien, sintiéndose atacado, reaccionó defensivamente propinándole un codazo en el rostro. A consecuencia de ese golpe el presidente perdió un ojo ¿Se trata de una acción voluntaria? Si es una acción voluntaria, el juez resolvió esto porque la acción había sido gobernada en grado suficiente para que se le atribuya como propia al sujeto. Una cosa es la libertad que pueda tener y otra cosa si es culpable o no.
Todos los casos que no están bajo la libertad del sujeto y le sean atribuibles, no son imputables, porque no es voluntario. Por ej: Actos reflejos por una enfermedad como epilepsia, ataque cardiaco.
Tampoco son libres los actos realizados bajo la sujeción a una fuerza externa suficiente para privar de voluntad a un individuo.
· Privación de la razón por actos imputables al autor del daño.
La perdida de discernimiento debida a una acción originariamente atribuible al autor no excluye la responsabilidad (El drogado, el borracho). Esa regla general puede ser construida a partir de lo preceptuado en el articulo 2318: “El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito). Si existe culpa en esta situación, a diferencia de la responsabilidad objetiva porque ahí no existe culpa.
· A
· 
2) La culpa o dolo de su parte.
· A
· A
· Generalidad y concreción en el concepto de culpa.
En el derecho moderno, la culpa es un criterio genérico de responsabilidad,que comprende el ilícito intencional (dolo) y el no intencional (negligencia o imprudencia)
Por lo que se dice que en el Derecho Civil, la culpa tiene una doble cara:
a) Es un requisito que expresa el principio de responsabilidad personal.
b) La imputación de la negligencia es objetiva, con la consecuencia de que el juicio de disvalor no recae en el sujeto, sino en su conducta.
La culpa no es una imputabilidad subjetiva.
· Noción de culpa y estándar de debido cuidado en el Código Civil.
· Esta en el articulo 44 y se sigue que el estándar de conducta es la culpa leve, es decir la regla general. Y es asi, porque no hay un vinculo contractual de las partes, el inciso 3 del articulo 44 y conectándolo con este inciso el articulo 2314 al no definir esto, se entiende que es lo que dice el inciso 3.
· Acá no existe graduación de la culpa en el ámbito extracontractual, por lo que el grado de diligencia que se le exige es un grado medio de cuidado que equivale a culpa leve.
· El patrón de conducta corresponde al que sigue una persona diligente, un cuidado ordinario o mediano.
· El estándar de cuidado (esto es, el nivel de cuidado exigible) puede ser apreciado de la base de dos paradigmas, que, en definitiva, resultan complementarios.
a) Se puede tener como modelo un tipo de persona (La persona razonable, el buen padre de familia o persona diligente)
b) O bien se puede atender a la conducta que racionalmente resulta exigible.
· En uno y otro caso, sin embargo, el estándar lleva a comparar la conducta efectiva con la que puede esperarse, en las circunstancias del caso, de quien es respetuoso de los demás.
· Lo abstracto y lo concreto en la determinación de la diligencia debida.
· La determinación de la negligencia se efectúa sobre la base de un estándar de conducta objetiva, que excluye del análisis de las circunstancias personales más precisas del autor del daño.
· Sin embargo, el juicio acerca de la negligencia debe ser considerar en concreto las circunstancias externas de la acción. Es decir, que vamos a esperar de una persona diligente en una circunstancia determinada.
· Caso: Un medico general que no contaba con la preparación para ser anestesista provoca un daño ¿Hay Culpa?
· Se trata del comportamiento que se pueda esperar de una persona razonable y diligente en esas mismas circunstancias.
· La culpa como infracción de un deber de cuidado establecido por la ley: Culpa Infraccional.
· La responsabilidad por culpa supone necesariamente que el autor del daño asume la obligacion de indemnizar si fue negligente. Es
· En principio, cuando el accidente se produce a consecuencia de la infracción de alguna de estas reglas, el acto es tenido por ilícito, esto es, por culpable, sin que sea necesario que un juez lo determine, porque la propia ley lo determina. Esto es que llamamos culpa infraccional. Ej: El solo hecho de violar la ley de transito, la ley establece que actúa con culpa, porque la propia ley establece un nivel de cuidado. Por lo que hay que probar solamente la violación de la norma. Se puede alegar una causal de excencion.
· Culpa por Omisión
· Normalmente se requiere de un actuar, rara vez habrá responsabilidad por culpa en una omisión.
· Existen situaciones en que el derecho ordena actuar, de modo que se sigue por consecuencia la responsabilidad de la omisión.
· Omisión en la acción: Hay omisión en la acción cuando esta se produce en el ámbito mas extenso de una acción positiva, es decir, cuando quien ejecuta la acción, omite tomar las precauciones necesarias, exigidas por las circunstancias para evitar el daño.
· Así. Se ha resuelto que actúa negligentemente quien no coloca señales para prevenir el peligro que representan los hoyos abiertos en la vía pública con motivo de las reparaciones que ejecuta, ni cierra el sitio en que estas se practican.
· Omisión propiamente tal:
Existe omisión propiamente tal cuando frente a un riesgo autónomo, independiente de la conducta del agente, este no actúa para evitar el daño o para disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo.
La omisión acarrea responsabilidad civil solo excepcionalmente en aquellos casos en que existe una razón especial que obliga a actuar.
Pueden discernirse tres fuentes de responsabilidad por omisiones:
a) La omisión dolosa.
b) Culpa infraccional por omisión.
c) Construcción judicial de la culpa por omisión.
· Prueba de la culpa:
i. El demandante debe probar el hecho (acción u omisión) del demandado. 
ii. Sin embargo, si la ley no califica de ilícito ese hecho, la prueba comprende en todas las circunstancias que permitan al juez formular un juicio acerca de la diligencia o negligencia del demandado.
iii. Carga de la prueba: Art 1698, regla general.
iv. El principio ….
v. Falta
· Prueba de la culpa cuando el deber de cuidado debe ser construido por el juez:
i. El demandante debe probar, además del hecho material, cual es la conducta que habría observado una persona diligente, atendidas las circunstancias del caso.
ii. La determinación de la culpa por el juez es el resultado de un juicio prudencial.
iii. Medios de prueba: Todos los que señala la ley, no existe limitación a la prueba, esto a diferencia de responsabilidad contractual.
· Presunciones de culpa:
Como es difícil determinar la culpa, la ley establece situaciones de presunciones.
Por el hecho propio, por el hecho ajeno, por el hecho de las cosas. Estas presunciones alteran el peso de la prueba. En consecuencia será quien es el autor del daño, deberá demostrar que actuó de manera diligente.
A) Presunción de culpabilidad por el hecho propio:
B) Presunción de culpabilidad por el hecho ajeno:
C) Presunción por el hecho de las cosas:
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3) La no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad.
4) La capacidad del autor del hecho ilícito.
5) El daño a la victima
6) La relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.
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