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Legislación complementaria para Competencia

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Ley Nº 14.219- ARRENDAMIENTOS URBANOS. 
Artículo 43.- En todas las cuestiones que se susciten referidas a 
arrendamientos, desalojos y lanzamientos, serán competentes los Juzgados 
de Paz del lugar de ubicación del inmueble. 
Cuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará en 
razón de la cuantía del asunto. 
Artículo 36.- El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviera la calidad de 
precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos de 
luz, agua corriente gas u otros que se deriven del uso del mismo o por 
haberlos registrado a su nombre. 
Corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario, en la 
forma exigida por el artículo anterior. El desalojo será con plazo de quince 
días. 
En todos los casos de desalojos cuyos plazos legales sean de quince días, 
la sentencia de primera instancia, que haga lugar al desalojo, será 
inapelable. 
 
Ley Nº 14.384 - ARRENDAMIENTOS RURALES 
Artículo 36.- Mientras no funcione la jurisdicción especial a que se refiere el 
artículo anterior, será competente en los procedimientos de intimación de 
pago, desalojo, lanzamiento o entrega de la cosa y en todos los demás 
trámites que se promuevan, el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar en 
que esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de las competencias especiales 
que se determinan en la presente ley. 
 
Ley Nº 16.011- ACCION DE AMPARO 
SE DICTAN NORMAS PARA QUE CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA, 
PUBLICA O PRIVADA, 
PUEDA DEDUCIR LA ACCION DE AMPARO CONTRA TODO ACTO, 
OMISION O HECHO 
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES O PARAESTATALES, ASI COMO 
PARTICULARES 
QUE LESIONEN CON ILEGITIMIDAD MANIFIESTA SUS DERECHOS Y 
LIBERTADES 
Artículo 3º.- Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de 
la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar 
en que éstos produzcan sus efectos. El turno lo determinará la fecha de 
presentación de la demanda. 
Todo ello de acuerdo con las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de junio 
de 1985. 
 
Ley Nº 17.823 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA 
Artículo 44. (Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones 
que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento 
extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código 
General del Proceso. 
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio 
del niño o adolescente. 
 
Artículo 64. (Competencia).- El Juez competente para conocer en el juicio por 
alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, a 
elección del actor. 
 
Ley Nº 15.881 - JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN 
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Artículo 1º.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso 
Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia 
contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte 
demandada una persona pública estatal. 
Esta materia comprende el contencioso de reparación por: 
A) Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la 
acción de reparación (artículo 312 de la Constitución); 
B) Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción 
anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984); 
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15750.htm
http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/codigogeneralproceso/2001-2/cod_generalproceso.htm#art346
http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/codigogeneralproceso/2001-2/cod_generalproceso.htm#art346
http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const967.htm#ART312
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15524.htm#ART26
C) Hechos de la administración; 
D) Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de 
legitimidad; 
E) Actos legislativos y jurisdiccionales. 
Artículo 2º.- En todos los demás asuntos en que sea parte demandada una 
persona pública estatal, regirán las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de 
junio de 1985 (Orgánica de la Judicatura y de Organización de los 
Tribunales). 
Artículo 3º.- En los asuntos comprendidos en los dos artículos precedentes, 
que se encuentren en trámite a la fecha de promulgación de esta ley, 
continuará conociendo el Juzgado que haya asumido competencia, hasta el 
dictado de la sentencia definitiva de primera instancia. 
 
Ley Nº 16.226 – MODIFICA PARTE DE LA LEY 15881 
Artículo 319.- Sustitúyese el literal c) del artículo 1º de la ley 15.881, de 26 de 
agosto de 1987, por el siguiente: 
"c) Hechos u omisiones de la administración". 
Artículo 320.- Agrégase al artículo 1º de la ley 15.881, de 26 de agosto de 1987, 
los siguientes incisos: 
 
"También entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya 
sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales. 
 
 Los Juzgados letrados de Primera Instancia del interior salvo los de 
competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que 
los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo contencioso Administrativo. 
 
 Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso administrativa de 
reparación patrimonial en que sea parte demandada una persona pública 
estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por 
razón de cuantía. En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de 
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los 
respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el Interior". 
Artículo 321.- Agrégase a la ley 15.881, de 26 agosto de 1987, el siguiente 
artículo: 
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15750.htm
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15881.htm#Art1
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15881.htm#Art1
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15881.htm
 
"ARTICULO 2º bis.- El Juzgado inicialmente competente para conocer en una 
pretensión o demanda, lo será igualmente para conocer de la reconverción y de 
la citación en garantía, excepción hecha de que se afectará la competencia por 
razón de la cuantía, en cuyo caso se procederá conforme al artículo 44 de la ley 
15.750, de 24 de junio de 1985, y se remitirán los autos al Juzgado 
competente". 
 
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15750.htm#Art44
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15750.htm#Art44

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