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1 SUBCONTRATO (CONTRATO DERIVADO) 1. Noción. Contrato base y subcontrato (contrato de rivado): El subcontrato no está legislado en el Código Civil uruguayo con carácter general; pero hay disposiciones legales especiales que se r4efieren al subarrendamiento y al submandato (Arts. 1791, 1821, 1822, 2067). El estudio de estas figuras particulares promovió la consideración del tipo; hoy en día puede decirse que la teoría del subcontrato es una de las tantas conquistas firmes aportadas por la doctrina civilista del siglo XX. La subcontratación presupone necesariamente la coexistencia de dos contratos, aunque en el fenómeno participen tan solo tres sujetos y no cuatro. Esto es así porque el subcontrato deriva (y por ello sele llama también “contrato derivado”) de un contrato anterior, llamado contrato base o contrato padre. La participación exclusiva de tres sujetos está impuesta porque uno de ellos (el intermediario) es parte en los dos negocios (en el contrato base y en el subcontrato). El nuevo contrato (subcontrato) tiene el mismo contenido económico y la misma naturaleza jurídica que el contrato base, porque el intermediario invierte su posición jurídica; por ejemplo, en el subarrendamiento el arrendatario del contrato base celebra un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero, al que le confiere la calidad de arrendatario, y por tanto, en el subcontrato (subarrendamiento) el intermediario pasa a ser arrendador, invirtiendo su posición (arrendatario en el contrato base). De manera que, si partimos de un contrato base de arrendamiento, trabado entre A (arrendador) y B (arrendatario), B puede celebrar otro contrato de la misma naturaleza con un tercero, confiriéndole el derecho de usar y gozar de la cosa arrendada. En este segundo contrato, que no modifica el contrato anterior, las partes son B (arrendador) y C, tercero respecto del contrato base, que asume la calidad de arrendatario y resulta titular del subderecho. Contrato base : A (arrendador) _______ B (arrendatario). Subcontrato : B (arrendador) _______ B (arrendatario). El mismo fenómeno se da en los restantes subcontratos; en el submandato, el mandatario estipula un contrato de mandato con un tercero, que tiene por contenido el mandato originario, en el cual pasa a ser mandante, y el tercero (subcontratante), mandatario (del mandante). En el subdepósito el depositario será depositante, etc. 2. Sujetos: En el contrato originario (contrato base) A es el dante causa; b es parte en este contrato como causahabiente, pero además oficia luego de intermediario, porque estipulará un nuevo y segundo contrato, que se superpone al primero, con un tercero sujeto (C ), que será el causahabiente mediato. En el ejemplo típico del subarrendamiento, que es el subcontatoe mayor importancia práctica, observamos que B adquire de A el dercho de usar 2 y gozar dela cosa arrendada. Cuando se pacta el subcontrato, que atañe al mismo objeto del contrato base, el derecho de C derivará del derecho De B. El subarrendatario adquiere de B el derecho de usar y gozar dela cosa (y por ello es un causahabiente mediato). El derecho del titular del subcontrato sólo puede esgrimirse contra B; C no está en condiciones de ejercitar su derecho respecto de A, porque no lo liga a éste ninguna relación contractual; como se dijo, el subarrendatario es tercero respecto del contrato base. El contrato base son parte A y B; en el subcontrato las partes son B y C. El sujeto que actúa de intermediario (B), siendo parte en los dos contratos, tiene relaciones obligacionales con dos sujetos distintos; por un lado con A (en el contrato base), por otro con C (en el subcontrato). De esta manera se precisa claramente la utilidad del subcontrato, que multiplica las posibilidades de disfrute de una misma cosa y contribuye eficazmente a la circulación de los bienes; al titular originario (B) sucede un tercero (C ), que obtiene un nuevo derecho sobre la base del primero. El intermediario posibilita esta circulación oficiando como eslabón de la cadena. 3. El subcontrato en la teoría de los negocios cone xos o vinculados: La señalada derivación del derecho inscribe al subcontrato en la categoría de los negocios conexos o vinculados; la conexión es de dependencia unilateral, puesto que el contrato derivado depende del contrato base, pero éste no es influido por aquél. Como la adquisición del subtitular es una adquisición derivada, queda regida por los principios generales que regulan esta forma de adquisición. El derecho del causahabiente mediato puede ser igual o inferior, pero superior, al del intermediario. La regla está prevista a texto expreso por el Art. 1791 para el subarrendamiento; este negocio necesariamente ha de respetar el destino y el plazo del contrato base; no puede tener un destino distinto, ni mayor plazo que el del contrato de arrendamiento que le sirve de base. El Art. 1821 completa esta disciplina estableciendo que “el subarrendatario tiene respecto del arrendatario las mismas obligaciones que éste hacia el arrendador originario”. La vicisitud extintiva del contrato padre repercute sobre el subcontrato, también por aplicación de los mismos principios: resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derecho por él constituidos. La extinción del contrato de arrendamiento por agotamiento de su plazo, o antes del mismo, (por rescisión en caso de incumplimiento o incluso por mutuo disenso) opera necesariamente, por vía de consecuencia, la extinción del subarrendamiento. La conexión que media entre el contrato base y el subcontrato se semeja (más que a ninguna otra) a la que corre entre contrato principal y accesorio. El contrato derivado necesita la presencia del contrato base para poder perfeccionarse (sin contrato base no hay contrato derivado), y por tanto, la nulidad del contrato afecta también al subcontrato. La conexión no opera sólo en el momento del nacimiento del subcontrato; adquiere relevancia durante todo el desarrollo de la relación (conexión funcional). De RUGGIERO-MAROI y GASPERONI afirman que esta conexión se funda en una relación de accesoriedad. Pero definen la accesoriedad de la siguiente manera: basta que un contrato esté ligado a otro y siga su suerte. 3 Nuestro derecho positivo incluye, además, como nota típica dela conexión “principal-accesorio”, a la función de garantía (Art. 1251). También hay otros caracteres que distinguen netamente al subcontrato de los contratos de garantía. Por consiguiente, aunque se adopte un concepto amplio de accesoriedad, que incluye ambas categorías, no debe olvidarse que median entre ellas profundas y sustanciales diferencias, y que el derecho positivo circunscribe la noción de accesoriedad a las contratos de garantía. 4. Efecto: naturaleza jurídica del derecho derivado . Crítica de la doctrina de MESSINEO: El derecho del subcontratante (sub-arrendatario, por ejemplo) deriva sin duda del derecho del intermediario. Pero no es fácil precisar su naturaleza jurídica ni el tipo de adquisición a que corresponde. Para MESSINEO, el intermediario dispone en el subcontrato de la posición patrimonial activa que adquirió en el contrato base; como consecuencia de ello nace en la cabeza del tercero subcontratante (adquirente mediato) un derecho derivado, nuevo pero no autónomo, que tiene la misma índole que el derecho padre, aunque su contenido puede ser igual o menor. Así el subarrendamiento confiere (como efecto) al subarrendatario (titular del subderecho) un derecho de usar y gozar de la cosa arrendada. Pero el derecho padre del intermediario no es perdido por éste, no pasa ni se transfiere al tercero (por tanto, no hay sucesión traslativa), sino que se limita o empobrece en su contenido. Esto es así porque el intermediario sigue siendo arrendatario en el contrato base, ya que este contrato no sufre modificación de ninguna clase. Por tanto, la especiepertenece al ámbito de la sucesión constitutiva; la esencia de esta clase de sucesión no es que el derecho derivado tenga un contenido menor que el derecho padre (por ejemplo, usufructo, derecho derivado del de propiedad), sino que reproduzca el contenido del derecho padre y provenga de éste. Con esta opinión MESSINEO se aparta del criterio sustentado por la doctrina dominante respecto del concepto de “sucesión constitutiva” y supera la objeción de BACCIGALUPI, que negaba la sucesión constitutiva en el subcontrato porque el contenido del derecho derivado podía ser igual al del derecho principal. También errado está BACCIGALUPI cuando sostiene que la sucesión no es posible, ya que no tiene lugar una separación en el derecho principal, un desprendimiento de alguna parte del derecho padre; por el contrario, MERSSINEO afirma que el subderecho se forma a expensas del derecho padre, ya que el goce del bien (subarrendamiento) no puede tener lugar contemporáneamente por uno y otro sujeto. A juicio de Gamarra esta tesis presenta diversas dificultades. En priemr lugar, el concepto de sucesión es pertinente cuando se produce un cambio de sujeto en una relación que permanece inalterada. En el subcontrato se da la relación de un nuevo derecho y una doble titularidad, por lo cuaol no corresponde aquí usar tal denominación. Además, y fundamentalmente, esta doctrina del subcontrato tiene el vicio de construirse sobre la base de su figura más notable (el subarrendamiento) con olvido de otros subcontratos, en los cuales no puede 4 hablarse de sucesión constitutiva; la teoría de MESSINEO adolece de una falsa generalización. Gamarra considera correcto utilizar el concepto de adquisición derivada constitutiva para aquellos caos se subcontrato donde está en juego un derecho de goce (subarrendamiento, subcomodato, por ejemplo), en lugar de sucesión constitutiva. Y estima errónea una caracterización general del subcontrato construida en base a la adquisición derivada constitutiva de un derecho, por cuanto existen figuras de subcontrato donde el subcontratante, en lugar de adquirir un derecho, contrae una obligación. Esta misma consideración parcial, incompleta, condujo a calificar al subcontrato como contrato de goce y a caracterizarlo por el disfrute de la posición contractual emanada del contrato base. Aunque esta consideración no es desacertada para algunos subcontratos en los cuales el derecho padre pertenece a los derechos personales de goce (arrendamiento de cosas, comodato), resulta inaplicable a otras figuras, donde el subcontratante se obliga a desarrollar una actividad por cuenta ajena (submandato) o custodiar una cosa en beneficio del tercero (subdepósito). Entendiendo de esta manera el subcontrato aparece como un instrumento más amplio, que permite la circulación del derecho de goce, pero también posibilita otras funciones, que corresponden al fenómeno de la cooperación o colaboración: permite amplificar la prestación de ervicios, recurriendo a intermediarios, que sustituyen en el cumplimiento de la deuda al sujeto que está obligado en el contrato base. 5. Autorización y prohibición de subcontratar: Nuestro derecho no contiene ninguna prohibición para subcontratar; la previsión más exigente fue establecida por la ley de alquileres de 1953 y sólo requiere que la facultad de subarrendar se otorgue por escrito. En el plano legal, del derecho positivo, el legislador podría prohibir el subcontrato, o autorizar la subcontratación o permitir el subcontrato, pero con ciertas restricciones, o también guardar silencio. A falta de un pronunciamiento del legislador, y a veces incluso cuando éste existe, es menester atender a la voluntad de los contratantes. Más difícil es resolver el caso en que falta previsión legislativa y las partes nada han dicho. Así sucede con el subcomandato o el subdepósito. El problema radica aquí en decidir si el principio de la autonomía de la voluntad permite estipular lícitamente un subcomodato al depositario o al comodatario. Cabe preguntarse también si las normas legales consagradas en algunos subcontratos pueden generalizarse por el intérprete, como medio de lograr una disciplina general aplicable a los casos no previstos. Aunque fuese aceptado, no conduce a soluciones satisfactorias en el caso que nos ocupa, porque no existe en la materia un principio general. Aunque la solución puede ser controvertida, Gamarra se inclina por la admisibilidad del subcontrato, porque no encuentra obstáculos que se le opongan en el plano de los límites legales (orden público, etc); además, el subcontrato no libera al intermediario , el que continúa respondiendo ante el contratante originario. La prohibición de subcontratar es de gran importancia, porque su infracción viola el contrato base, del cual forma parte. Pero el subcontrato 5 estipulado a pesar de la prohibición, es válido y eficaz entre las partes contratantes, hasta tanto no acontezca la extinción del contrato base (en cuyo caso se extingue también por aplicación de los principios que rigen la adquisición derivada). 6. Subcontrato total o parcial: El contrato derivado puede ser total o parcial, según que tenga por objeto la cosa íntegra o sólo una parte de ella. Esta distinción se da en la práctica frecuentemente en materia de subarrendamiento; no hay duda que el arriendo de una parte de la cosa arrendada, que realiza el arrendatario (subarrendamiento parcial), es también una forma de subarriendo, al igual que el total. Cuando el subcontrato asume distinto tipo que el del contrato base se habla de subcontrato impropio (por ejemplo,. Contrato base de arrendamiento y subcontrato de comodato). 7. Relaciones jurídicas a que da lugar la subcontra tación: Los tres sujetos que participan en el fenómeno resultan diversamente vinculados. Sólo el intermediario es parte en los dos contratos (en el co0ntrato base y en el subcontrato), y por tanto, tiene relaciones obligacionales, por un lado, con el contratante (dante causa) originario, y por otro, con el tercero subcontratante. A) La relación jurídica que liga a los sujetos que son parte en el subcontrato presenta, como carácter fundamental, la naturaleza derivada del derecho que adquiere el subcontratante, lo cual determina su dependencia respecto del contrato padre, según se puntualizó. Como contrapartida de este derecho, el tercero subcontratante se obliga, de regla, a pagar una contraprestación (por ejemplo, el subarrendatario paga alquiler al subarrendador); la relación es, entonces, bilateral, por cuanto ambos sujetos se encuentran obligados. Cuando el tercero subcontratante, en lugar de adquirir un derecho, asume una obligación, la situación es distinta. Aquí se mantiene la particularidad del subcontrato referente a la identidad de contenido; pero nace en la cabeza del subcontrato referente a la identidad de contenido; pero en vez de tratarse de un derecho de igual contenido; que nace en la cabea del subcontratante, se crea una deuda, cuyo contenido coincide con el de la deuda del intermediario. El submandatario asume la misma obligación que el submandante (que es mandatario en el contrato base). Además, en esta clase de subcontrato, quien está obligado a pagar una prestación, como contrapartida de la obligación que asume el tercero subcontratante, es el intermediario. B) Las relaciones entre los sujetos que son parte en el contrato base no interesan casi, puesto que este contrato no sufre alteración. A lo sumo conviene recordar que, como se dijo, la estipulación del subcontrato puede constituir una violación del contrato base que ocasione la resolución del mismo (por incumplimiento) de la prohibición de subcontratar). 6 Se pregunta si el intermediario responde ante el contratante originario por el hecho o culpa del tercero subcontratante cumplido en los límites del subcontrato. BACCIGALUPI observa, al respecto, que el tercerosubcontratante no puede ser considerado como un auxiliar o dependiente del intermediario. El punto divide a la doctrina; en tanto que un sector limita la responsabilidad del intermediario a la culpa in vigilando o in eligendo, otros aceptan la responsabilidad del hecho del tercero, recurriendo a distintos fundamentos. En derecho positivo uruguayo, además del principio general del Art. 1555, existe previsión expresa en materia de subarrendamiento; el Art. 1822 hace responsable al arrendatario en caso de culpa del subarrendatario. C) El contratante originario (dante causa en el contrato base; el segundo es parte en el subcontrato). A pesar de ello hay ciertas particularidades que crean vinculaciones; la compenetración de los dos contratos –como se verá de inmediato-se fue haciendo cada vez más íntima. En primer lugar señalaré el derecho del subarrendatario de comparecer en el juicio de desalojo (iniciado por el arrendador contra el arrendatario) y oponer excepciones relativas al plazo (Art. 4º de la ley de desalojo de 1927). Luego debe mencionarse el Art. 28 de la ley de 1968, que permitió al subarrendatario invocar frente al arrendador los mismos derechos que el arrendatario; esta disposición le permite, por ejemplo, promover la acción de fijación judicial de alquiler 8aun en caso de que la ley no se la hubiera concedido expresamente). El ejemplo más notable de intercomunicación surge de la acción directa del contratante originario (A) contra el subcontratante (C ). El fenómeno consagra un apartamiento de los principios generales, puesto que el contratante A no dirige su acción contra B, que es su contraparte en el contrato base, sino que tiene derecho de accionar contra C (sujeto con el cual no lo liga ningún vínculo de naturaleza contractual). Se da así una derogación del principio general de la relatividad del contrato, establecido por los Arts. 1292- 1293. El Código Civil uruguayo la establece expresamente en los dos casos de subcontrato que disciplina: el Art. 1821 inc. 2º, para el subarrendamiento, y el Art. 2067, para el submandato. El fundamento de la acción directa radica en la conexión funcional existente entre ambos contratos; mediante su ejercicio el titular de la primera situación logra un medio ulterior de realización de su propio derecho. Es dudoso si esta acción debe admitirse como un principio general del subcontrato, aun en ausencia de disposición expresa. 8. Distinción entre cesión del contrato y subcontra to: Este tema presenta algunas dificultades prácticas, especialmente en materia de arrendamiento de cosas; sin embargo, teóricamente la distinción es muy clara, ya que la cesión del contrato y el subcontrato difieren en más de un aspecto. En primer lugar, la cesión del contrato no crea un segundo contrato, que se superponga al contrato cedido; opera únicamente una mutación 7 subjetiva dentro de un contrato que permanece inalterado en sus restantes elementos. Un sujeto sustituye a otros en la posición compleja de parte contractual, sin que se modifique la fuente negocial ni las obligaciones objetivamente consideradas. Si se trata, por ejemplo, de una cesión del contrato de arrendamiento, el arrendatario originario sale de la relación jurídica y su puesto es ocupado por un tercero, que asume la calidad de arrendatario. Por el contrario, el fenómeno del subcontrato supone necesariamente la coexistencia de dos contratos; conviene simultáneamente el contrato base, que no padece ninguna modificación (sigue trabado entre las partes originarias), y el subcontrato, que deriva del mismo. En el subarrendamiento, el arrendatario, que continúa siendo tal en el contrato base, pasa a ser arrendador, y el tercero sujeto (que no es parte en el contrato base), será arrendatario. En suma: la cesión del contrato causa una modificación subjetiva en el contrato originario, que no tiene lugar en caso de subcontrato. Además, se da una pluralidad de negocios en el subcontrato, a diferencia de lo que sucede en la cesión del contrato. Y la posición del tercero es muy distinta: ocupa el puesto de una de las partes en la cesión del contrato (se vuelve parte), mientras que en el subcontrato sólo adquiere derechos y contrae obligaciones respecto del intermediario, y no entra en relación directa con el sujeto que es dante causa en el contrato base. Gráficamente la situación es ésta: en la cesión de contrato, un contrato donde son parte originariamente A y B, se modifica por efecto de la cesión y resulta trabado entre A y C, pasando B a ser tercero. No existe, por tanto, una duplicación de negocios, sino un único contrato, donde varía uno de sus sujetos (el esquema A __ B y es modificado y deviene A ___ C. El subcontrato, por el contrario, se presenta gráficamente de esta manera: A __ B; B __C. Pero, como hay dos contratos, C es tercero respecto del contrato base, o sea, no adquiere derechos ni contrae obligaciones respecto de A. Puesto que la cesión del contrato determina la sucesión de una de las partes por un tercero, en la compleja relación contractual, este efecto requiere necesariamente el consentimiento del acreedor; por consiguiente, la cesión del contrato es un negocio plurilateral (trilateral); no se perfecciona sin el consentimiento del cedido. En cambio, como el subcontrato no modifica en absoluto el contrato base, puede pactarse con total prescindencia del consentimiento del dante causa originario (A). Es un negocio bilateral, puesto que basta para concluirlo el acuerdo de voluntades del intermediario (causahabiente en el contrato base) y del tercero (causahabiente mediato). No debe confundirse este último elemento de distinción con la autorización para subcontratar; la participación del sujeto que es dante causa en el contrato originario, negando (prohibición) o autorizando el subcontrato, no significa que su voluntad intervenga en la formación del subcontrato. La prohibición de subcontratar no impide que el subcontrato pueda perfeccionarse; pero produce la violación del contrato base (incumplimiento) y permite promover la correspondiente acción de resolución del contrato base. 8 9. Cesión de arriendo y subarrendamiento. Análisis de la jurisprudencia: Se dijo, en el número anterior, que las dificultades prácticas se presentan a menudo en el contrato de arrendamiento de cosas. Es fácil comprender que así sea, porque tanto en la cesión del contrato de arrendamiento, como en el subarrendamiento, aparece un nuevo sujeto ocupando la cosa. Lo que importa, entonces, es determinar el título que justifica esa intromisión del tercero en la relación arrendaticia, porque la misma puede configurar una violación del contrato de arrendamiento. La distinción surge nítida del Art. 1791: el inc. 1º se refiere a la cesión de arrendamiento; el inc. 2º legisla sobre subarrendamiento. No es cierto que el inc. 1º prohíba ceder el arrendamiento. Así lo entendían equivocadamente SECCO ILLA y BAYLEY, pero basta leer el precepto para comprender el error: “El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo”. La norma solo significa que el negocio de cesión requiere, para su formación, también la voluntad del arrendador. El estudio de los antecedentes del precepto ratifica el criterio adoptado. Este consentimiento del arrendador, necesario para que pueda verificarse la cesión del contrato, puede prestarse por anticipado, en el propio contrato de arrendamiento, con una cláusula que otorgue al arrendatario la facultad de ceder el arrendamiento. En defecto de ella, si el arrendador no consiente, la cesión es ilícita, y la presencia del tercero que ocupe el bien en calidad de cesionario (de hecho) prueba el incumplimiento del arrendatario y justifica la resolución del contrato de arrendamiento. El subarrendamiento estaba permitido originariamente, a menos que existiera una prohibición expresa (Art. 1791 del Código Civil); a partir de la ley de 1953 el régimense modificó para evitar abusos a que daba lugar la estipulación; el Art. 26 exigió que la facultad de subarrendar se estableciera por escrito y este sistema se mantuvo en las leyes posteriores (1964 y 1968). En este plano de diferencias atañen a la formación de los contratos. La cesión de arriendo, ya que es un negocio trilateral, no puede perfeccionarse sin la voluntad del arrendador. En cambio, el subarrendamiento (negocio bilateral) se estipula con el acuerdo de voluntades de arrendatario y tercero, aunque no exista autorización (por escrito) para subarrendar; la falta de autorización tiene la trascendencia que acaba de puntualizarse en el número anterior (resolución del contrato base por incumplimiento, con la consiguiente extinción del contrato derivado). Si el arrendatario hace cesión del contrato, prescindiendo de la voluntad del arrendador, o contra la expresa voluntad de éste, y coloca a un tercero en su lugar, este comportamiento no atribuye derecho alguno al tercero, y determina también una violación del contrato base. Aquí tiene lugar una cesión de hecho, una cesión ilícita. En la práctica se han suscitado dificultades para calificar el llamado “traspaso”, que se produce dificultades de inquilino abandona la cosa arrendada y deja en su lugar a un tercero, que continúa pagando el alquiler al arrendador (generalmente por intermedio de un banco) a nombre del arrendador originario. Refiere GORFINKIEL que esta especie fue interpretada de dos maneras distintas. Para CHAVES MIRANDA es un subarrendamiento, porque “no hay sustitución de arrendatario, sino un desplazamiento hacia un tercero del uso y goce dela cosa arrendada a cambio del mismo o de distinto 9 precio que el de arriendo originario, aunque por razones de comodidad el pago sea efectuado por el tercero directamente al Banco arrendador o administrador, quien continúa expidiendo los recibos a nombre de su arrendatario”. En cambio, los Tribunales de Apelaciones entienden que se trata de una cesión, porque quien usa y goza del bien y paga el alquiler arrendador es el ocupante, y no el arrendatario. El punto tiene trascendencia por la correspondencia necesaria entre demanda y sentencia, que obliga a precisar en la primera cual es la violación contractual que se denuncia. A juicio de Gamarra es un problema estrictamente de hecho; en la hipótesis mencionada, hay duda que se trata de una cesión. Hay subarrendamiento, en cambio, si arrienda a su vez la cosa a un tercero, y percibe él mismo alquileres (en su calidad de arrendador). La distinción puede resultar dificultosa para el arrendador originario, puesto que ella depende de la prueba de un contrato celebrado entre su arrendatario y un tercero. En su ayuda acude el Art. 1587, ya que estos contratos no le son oponibles, a menos que tengan fecha cierta. La distinción entre cesión y subarrendamiento fue precisada por la jurisprudencia a través de varios pronunciamientos. La sentencia Nº 145/968 del Tribunal 1º reiteró la distinción teórica en el plano de los efectos: la cesión requiere que el arrendatario desocupe el bien y coloque en él a otra persona; el subarrendamiento “supone un arrendamiento posterior al primitivo y en el que el inquilino se hace a su vez arrendador”. El mismo Tribunal sostuvo que no existió cesión de arrendamiento cuando el inquilino permite que vivan con él personas extrañas al arriendo, porque no hay creación de un vínculo jurídico entre el tercero y la cosa arrendada”. Otras sentencias, emanadas de los Jueces en lo Civil, fueron delineando la figura del subarrendamiento, mediante la aplicación del concepto de subcontrato. SILVA DELGADO destacó que el subarrendamiento vincula al arrendatario y al subarrendatario en calidad de parte, y el arrendador originario es un tercero respecto de ese contrato. Principio que fue ratificado por GALAGORRI PAZ, en fallo que destaca, además, la dependencia unilateral del subarrendamiento con referencia al contrato base (arrendamiento). Algunos juicios plantearon la controversia sobre la existencia misma del subarrendamiento. De esta manera se dio oportunidad de precisar la figura recurriendo a los principios generales del subcontrato, dentro de los cuales se encuadra el subarrendamiento, como sub-tipo o especie. En cuanto contrato derivado, el subarrendamiento proviene del contrato base de arrendamiento; el derecho del subarrendatario debe ser, pues, un derecho de la misma especie que el derecho del arrendatario, aunque puede tener un contenido igual o menor. Recientes fallos, que el Tribunal de Apelaciones de primer turno debe a la sabia pluma de GARCÍA OTERO, afinaron más el concepto. En sentencia Nº 54, del 24 de marzo de 1969, el Tribunal afirmó que la ocupación del local arrendado por una sociedad, de la que es primera y principal figura el inquilino, no implica cesión ni subarrendamiento. Sólo ocurre que el locatario usa del local para hacer funcionar una empresa dela que es principal partícipe. El funcionamiento de la corporación comercial es el medio que se vale el arrendatario para gozar él del local. Un pronunciamiento posterior (Nº 163, del 12 de agosto de 1970) señaló que si bien el subarrendamiento mantiene la presencia del arrendatario 10 como contratante del arrendador, autoriza a un tercero a disfrutar de la cosa, en forma directa, no con actos que sean imputables al inquilino. A continuación la Sala inscribe el principio cardinal: es de la esencia del subarrendamiento que el arrendatario haya conferido a otro el uso y el goce de la cosa arrendada, en sustitución suya (total o parcial). Esta es la regla básica, que servirá de pauta para detectar la presencia del contrato derivado. En la especie, concluye el Tribunal, los arrendatario continuaron como tales usando de la cosa locada, y lo hace mediante el funcionamiento de una clínica médica, sin que se verifique el desplazamiento o sustitución de los arrendatarios de la finca.
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