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Viernes 28 de Junio, TERCER PARCIAL DE CONSTITUCIONAL 
 
Viernes 28 de Junio, TERCER PARCIAL DE CONSTITUCIONAL 
 	 
 
 
Viernes 28 de Junio, TERCER PARCIAL DE CONSTITUCIONAL 
 	 
 
 
UNIDAD 4: CIUDADANÍA Y NACIONALIDAD 
En la doctrina uruguaya, recogiéndose ciertas tradiciones conceptuales y semánticas, se acostumbra distinguir el concepto de nacionalidad​ del concepto de ciudadanía​ ​, en base a los siguientes criterios: a) la nacionalidad une a una persona con un Estado determinado, teniendo como base un vínculo natural. Sin embargo el lazo que liga a un ciudadano con un Estado tiene carácter jurídico. 
El vínculo natural, nombrado con anterioridad, puede ser determinado por haber nacido dentro del territorio de ese Estado o por ser descendiente de un nacional de ese Estado. 
Correa Freitas establece en su libro que es necesario precisar los conceptos de nacionalidad y de ciudadanía, dado que son conceptos diferentes, a pesar que cierta doctrina los identifica y aún, como en el caso de la Constitución uruguaya, a veces los confunde. 
Para este autor, la nacionalidad es un vínculo originario entre una persona y un Estado o una Nación, dado que se es nacional de un Estado, sea por el hecho de haber nacido allí (​jus soli​), sea por la vinculación de sangre con los padres o con alguno de ellos (jus sanguinis​ ​). 
La ciudadanía, en cambio, es una relación de carácter político de un individuo con un Estado determinado, ya que el estatuto del ciudadano le confiere derechos y deberes de naturaleza esencialmente política, como por ejemplo el derecho al voto activo y pasivo, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a ocupar cargos públicos. 
Linares Quintana establece: “la​ nacionalidad es la relación de derecho civil que vincula al individuo con la nación en que nació, en tanto que la ciudadanía es el nexo jurídico-político que une al Estado con el individuo que satisface los requisitos exigidos por la ley para ser considerado ciudadano. De donde si bien es posible la pérdida de la ciudadanía, no puede concebirse que se prive a un ser humano de su nacionalidad”. 
La ciudadanía natural en la Constitución uruguaya: Ver los artículos 73 y 74 de la Constitución. Para el reconocimiento de la ciudadanía natural, nuestra Constitución utiliza los dos criterios clásicos: el jus soli​ y el ​ jus sanguinis. 
El artículo 74 reconoce la ciudadanía natural por ​jus sanguinis aludiendo a los hijos de padre o madre orientales. 
¿Es lo mismo referir a ciudadanía natural que a nacionalidad? La tesis mayoritaria en Uruguay sostiene que la Constitución distingue ambos conceptos, expresando como argumento la cita de los artículos 81 y 74. Establecen a oriental como sinónimo de nacional, pero diferenciándose con ciudadanía natural, ya que sólo serían orientales los ​“nacidos en cualquier punto del territorio de la República”, ​es decir, que en esta tesis, la nacionalidad solo se reconocería en Uruguay en base al ​jus soli​, en cambio, la ciudadanía natural se reconocería en base a ese criterio, además, por el de la ascendencia. 
Esta postura doctrinaria conduce a la siguiente solución: el hijo de un nacido en Uruguay es ciudadano natural uruguayo, aunque haya nacido en otro país; pero el hijo de esta persona (o sea, el nieto del oriental), no es ciudadano natural uruguayo si nace fuera de nuestro territorio, porque su padre/madre no es, en el ejemplo, un oriental, por no haber nacido en el territorio de la República. Cassinelli Muñoz se adhiere a esta posición. 
Este postura se ve, en cierto modo, confirmada por la Ley N° 16.021 en sus primeros tres artículos; “tienen la calidad de nacionales de la República Oriental del Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República” art 1.​ “los hijos de las personas a quienes por el art. 2 de esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, no tendrán en ningún caso la calidad de ciudadanos naturales.” 
Korzeniak no concuerda con la posición expuesta con anterioridad, y entiende que la reglamentación e interpretación que hace la ley citada no se armoniza con la Constitución. El constituyente uruguayo quiso identificar el concepto de nacionalidad con el concepto de ciudadanía naturales, sosteniendo ésto en los siguientes argumentos: a) el vocablo nacionalidad​ recién se usa en el art. 81 y, precisamente, para contraponerse no a la “extranjería”, sino a la “ciudadanía legal”, es por ello que la referencia a la nacionalidad en el primer inciso es, puntualmente, una identificación con la ciudadanía natural. 
b) El vocablo oriental en el art. 74 no tiene la intención de referir a la nacionalidad, sino que simplemente obedece a una necesidad gramatical del Constituyente, que no quiso repetir la expresión “ciudadanos naturales”. De no ser así hubiera quedado: “son​ también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre ciudadanos naturales”. 
c) Remitimos al art. 80 nal. 3. Una de las causales de suspensión de la ciudadanía es “por​ no haber cumplido 18 años de edad”. Para Korzeniak esto confirma que el Constituyente uruguayo, cuando decidió identificar la ciudadanía natural con la nacionalidad, advirtió que tal solución podría ofrecer un flanco muy débil: ¿cómo admitir que fueran ciudadanos, por ejemplo, los recién nacidos o los niños, cuando la ciudadanía es la calidad que permite votar y ser votado? Entonces, precisamente para evitar semejante absurdo, ideó esta curiosa solución: ese niño es sí un ciudadano natural (equivalente a un nacional), pero tiene la ciudadanía suspendida hasta que cumpla los 18 años de edad. 
Correa Freitas: “según el texto constitucional, nacionalidad y ciudadanía natural son sinónimos, es decir que todo hombre o mujer nacido en el Uruguay, en rigor en el territorio de la República, o hijo de padre o madre orientales que se avecine e inscriba en el Registro cívico es ciudadano natural (art. 74) y por lo tanto, nacional, en forma irrevocable según el art. 81” 
Ciudadanía legal: El otorgamiento de la ciudadanía legal, en los dos primeros literales del art. 75, no es un acto de “gracia”, sino el reconocimiento de un derecho. 
Al referir la Constitución al término buena conducta, debe entenderse en el sentido natural y obvio, es por ello que se exigirá constancias de que no existe pendiente algún proceso penal, con el apoyo de declaraciones testimoniales que acrediten el comportamiento normal. 
La “familia” no implica necesariamente la existencia de matrimonio, lo cual fue exigido hasta la reforma de 1952. En dicho año se prefirió la fórmula más amplia, que supone la responsabilidad de integrar un grupo familiar de composición variable. La Corte Electoral ha admitido, en general, un criterio amplio en la materia. Ese grupo familiar debe estar o existir en Uruguay; el vocablo “constituida” no debe entenderse en el sentido de que su formación inicial se haya realizado en el país. Esto permite que pueda tratarse de un grupo familiar formado en el extranjero, pero que está o existe en Uruguay. 
Los tres años de residencia habitual debe probarse mediante documento público o privado de fecha comprobada. 
Ciudadanía legal por “gracia especial de la Asamblea General”: Art. 75, ap. C. Esta situación tiene caracteres excepcionales. En primer lugar, porque debe tratarse de un extranjero que haya prestado “servicios notables” o que tenga “méritos relevantes”. Esta modalidad sólo ha sido utilizada una vez, luego del gobierno de facto, y le fue concedida la ciudadanía legal a un Senador chileno; Anselmo Sule, que había compartido su exilio con ciudadanos uruguayos, demostrando una conducta solidaria. 
Los derechos inherentes a la ciudadanía: La expresión, utilizada en el penúltimo inciso del artículo 75, alude a aquellos derechos que los habitantes no pueden ejercer sin tener la calidad de ciudadanos. Todo habitante, sea o no ciudadano, es titular de los derechos individuales, económicos, sociales y culturales que reconoce la Constitución de manera expresa (art. 72), o que derivande la personalidad humana o de la forma republicana de Gobierno. Como derechos que sólo pueden ejercer si se tiene la condición de ciudadano, siempre y cuando el ejercicio de la misma no esté suspendida según el art. 80. La Constitución consagra: el derecho de ser “elector y elegible”, que se traduce al voto activo y pasivo y la posibilidad de desempeñar cargos públicos, art. 77 y 76 respectivamente. Hay que aclarar una cuestión, al decir “cargos públicos” se refiere a cargos comunes, no a cargos electivos de gobierno. 
En el caso de los ciudadanos legales, el derecho a votar no podrá ser ejercido sino hasta “tres años después del otorgamiento” de la carta de ciudadanía (penúltimo inciso art. 75). 
Causales de suspensión de la ciudadanía: En siete numerales, el artículo 80, establece las causales de suspensión de la ciudadanía. 
Los electores no ciudadanos: Art. 78. La Constitución prevé una curiosa posibilidad cívica: que puedan votar personas que no son ciudadanos naturales y que tampoco han obtenido la ciudadanía legal. Para tener este derecho, un extranjero debe cumplir con todos los requisitos antes estudiados para la obtención de la ciudadanía legal en el ap. A del art. 75, pero con una residencia habitual que, en lugar de ser 3 años, debe de ser 15 años. 
Cabe preguntarse qué razones puede tener la persona para inscribirse como elector no ciudadano y no tramite la ciudadanía legal. Para Korzeniak, las razones pueden ser múltiples, pero hay dos que son las más claras. La primera es que se trate de una persona proveniente de un país que tiene establecido el criterio de que si obtiene ciudadanía legal en otro Estado pierde la originaria. 
La segunda razón requiere imaginar el caso de un extranjero que luego de los 15 años de radicado en Uruguay, toma la decisión de votar. Si tramita la ciudadanía legal, luego de obtenida, deberá esperar tres años más para estar en condiciones de sufragar; en cambio, inscribiéndose como “elector no ciudadano”, queda “habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro Cívico”. 
 
PARTIDOS POLÍTICOS: 
Concepto: Los partidos políticos, según Correa Freitas, son asociaciones que tienen como finalidad principal la conquista del poder, para imponer sus ideas sobre la sociedad y el Estado. 
Por su parte, Justino Jiménez de Aréchaga en uno de sus últimos trabajos afirmó que el partido político debe de ser, a la vez, una unidad de pensamiento y una unidad de acción. El tercero de los Aréchaga decía que los partidos políticos sin un programa, no constituyen una unidad de pensamiento; y que los partidos políticos sin una adecuada organización interna, no constituyen una unidad de acción. 
Para Correa Freitas los partidos políticos son esenciales para el sistema democrático de gobierno. Considero que si no existen partidos políticos, no hay democracia. El pluripartidismo constituye la prueba fundamental de la existencia y vigencia de un sistema democrático y del Estado de derecho que supone la sumisión del Estado y de los gobernantes a la regla de Derecho, es decir, a la Constitución, a las leyes y a los reglamentos. 
Korzeniak establece lo siguiente: ​“asociaciones que se individualizan con una expresión llamada lema, que constituyen tendencias institucionalizadas, a través de las cuales debe necesariamente expresarse el Cuerpo Electoral en oportunidad de los comicios”. 
Los partidos políticos en Uruguay: Para Correa Freitas, en cuanto a la evolución histórica de los partidos políticos en el Uruguay, estima que existen cuatro etapas bien definidas: 
 Primer Etapa: Es la de la Constitución de 1830, que se caracteriza por la “ignorancia” de los partidos políticos, por el hecho de que la Constitución ignoró a los mismos. Esto se debe a que los partidos políticos tradicionales nacieron en la Batalla de Carpintería en 1836, en la cual el ejército revolucionario de Rivera fue vencido por las fuerzas leales al Presidente de la República Oribe. 
Segunda Etapa: se localiza en las Constituciones del 1918 a 1952, donde se da un reconocimiento de los partidos políticos, acentuándose la “coparticipación” dentro del gobierno. Pensemos en la integración del Consejo Nacional de Administración (1918), en el Senado del “medio y medio” y en la integración del Consejo de Ministros (1934), y por último, en 1952 tenemos al Consejo Nacional de Gobierno y la conformación de los Directorios de los Entes Autónomos y de los servicios Descentralizados. 
Tercera Etapa: La encontramos en la Constitución uruguaya de 1967, en la cual se produce la institucionalización de los partidos políticos, ya que por primera vez, se consagra una disposición expresa sobre los partidos políticos; art. 77 numeral 11. Aquí, en primer lugar, se reconoce uno de los grandes principios del sistema constitucional uruguayo: la libertad (arts. 7 y 10). A su vez, también impone obligaciones a los partidos políticos, teniendo como finalidad asegurar la más amplia participación de la ciudadanía en la organización, funcionamiento y dirección de los partidos políticos, y con ello también se asegura a la ciudadanía el conocimiento de los planes, programas y cartas orgánicas de los partidos políticos. 
Cuarta Etapa: Es la inaugurada en la reforma de 1997, siendo una etapa de reglamentación de los partidos políticos, donde, por un lado, se impone obligatoriamente la realización de elecciones internas de los partidos políticos en forma simultánea y, por otro lado, la elección de un candidato único a la Presidencia de la República por partido político; art. 77 numeral 12. 
Freitas considera que la Reforma Constitucional de 1997, tiende a fortalecer el papel de los partidos políticos en la sociedad democrática, que tiende a asegurar una amplia participación de la ciudadanía en la vida de los partidos políticos y que, por lo tanto, ello asegura a los partidos políticos uruguayos un mayor desarrollo, una mayor participación y, en definitiva, una mayor comprensión de los intereses de la comunidad. 
Elecciones internas de los partidos políticos: Se eligen las autoridades dentro del partido, no se está eligiendo pura y exclusivamente un Colegio Electoral para la nominación de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República en el ámbito nacional y de los candidatos a Intendente en el plano departamental. 
 
SISTEMA ELECTORAL: 
Concepto: El sistema electoral tiene que ver con la organización, el procedimiento y las formas de adjudicación de los cargos electivos. Cuando nos referimos al sistema electoral, no hacemos otra cosa que analizar y estudiar la manera en que se adjudican los cargos que deben ser objeto de elección popular. 
Clasificación según la distribución de bancas: En la doctrina, generalmente, se distinguen dos grandes sistemas electorales: el sistema mayoritario y el de representación proporcional. No obstante, parte de la doctrina como, por ejemplo José Korzeniak, distinguen tres grandes sistemas electorales: el mayoritario, el de representación de minorías y el de representación proporcional. 
Sistema “​Mayoritario”: Es el sistema clásico, en el que se adjudican los cargos a aquel candidato que obtiene la mayoría de votos. Ejemplo: si tenemos el cargo A basta con que un candidato individualmente tenga la mayoría de los votos, en relación a los otros candidatos, para ocupar ese cargo. 
Este sistema, a su vez, se divide en dos grandes subsistemas: el sistema mayoritario “puro y simple” y el de “dos vueltas”, también conocido como “balotaje”. El primero es el explicado con anterioridad, gana el que tenga la mayoría de los votos. Este es el caso, empleado en nuestro país, en relación a los candidatos a la Presidencia de la República, hasta la reforma de 1967. Aunque también regía el “doble voto simultáneo”, en el que ganaba el candidato más votado del lema más votado. Esto es lo que sucede, actualmente, con la elección del Intendente de cada Departamento, ya que es elegido el candidato que obtenga la mayoría de votos dentro del lema que, a su vez, fuera el más votado,mediante el sistema mayoritario puro y simple. 
En cambio, en el sistema de balotaje, utilizado actualmente en nuestro país, exige que en la “primera vuelta” se de una mayoría absoluta de votos, esto es el 50% más 1. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos en la primera vuelta entonces se va a segunda vuelta, en la que participan únicamente los dos candidatos más votados en la primera vuelta. En definitiva, en la segunda vuelta triunfa o es elegido el candidato que tiene la mayoría relativa de los votos, porque simplemente se cuentan los obtenidos por estos dos. Es decir, la mayoría absoluta sólo es requerida en la primera vuelta. 
Sistema de ​“representación de minorías”​: Este sistema supone que en la provisión de los cargos, se adjudican determinado número o proporción de estos a la minoría o a los partidos minoritarios. Es decir, este sistema adjudica la mayoría de los cargos al partido político que gana las elecciones y el resto de los mismos, ya sea en forma proporcional o en número determinado, se asignan a la minoría. 
Este sistema, se aplica actualmente, en nuestro país, para la adjudicación de cargos en las Juntas Departamentales en las que, como se sabe, al partido político o el lema que ganas las elecciones del departamento, se le asigna la mayoría absoluta de las bancas. Es decir, de los 31 miembros que tienen las Juntas Departamentales, automáticamente se le asignan 16 cargos al partido político que gana la elección; mientras que los 15 restantes, se adjudican proporcionalmente a los partidos minoritarios. 
Es con este sistema que se garantiza y asegura una representación por parte de los partidos de la oposición. 
Sistema de ​“representación proporcional”: Este sistema sólo puede ser aplicable en la elección de cargos legislativos ya que, como es lógico, no puede utilizarse para el nombramiento del Presidente de la República ni de los Intendentes y supone, la adjudicación de las bancas, en una proporción casi exacta al número de votos obtenidos por cada candidato o partido. Es decir, que se trata de un sistema que parte de la base de cálculo matemático. 
Como se puede ver, este sistema tiene un aspecto de justicia, en cuanto se refleja en el Parlamento el mapa político del país. Con su aplicación para la elección de cargos legislativos se obtiene, prácticamente, una fotografía en el Parlamento del mapa político del país, ya que cada partido o sector político va a estar representado. 
Clasificación según el número de cargos que se eligen en cada circunscripción: 
Sistema “uninominal”: Refiere a que en cada circunscripción se elige un solo cargo, que por supuesto lo obtiene el Partido que en esa circunscripción obtuvo más cantidad de sufragios. 
Sistema ​“plurinominal”: consiste en que son varios los cargos que se eligen en cada circunscripción. Así en Uruguay, las circunscripciones electorales para elegir los diputados coinciden con los Departamentos. Es por ello que siempre, cada departamento, será de este tipo de sistema, porque la Constitución, en su artículo 88, establece que, por lo menos, se elegirán dos Diputados por Departamento. 
Sistema electoral uruguayo: A nuestro sistema patrio podemos resumirlo de la siguiente manera: 
en primer lugar aplica el sistema mayoritario puro y simple para la elección de los Intendentes. En segundo término, se aplica el sistema mayoritario a dos vueltas para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República (art. 151). En tercer lugar, se aplica el sistema de representación de minoría para los cargos de las Juntas departamentales. En cuarto término, se aplica el sistema de representación proporcional par la elección de senadores y de los representantes nacionales. En el caso de la elección de los diputados, si bien aplica el sistema de representación proporcional, cabe decir que la
Constitución uruguaya consagra la exigencia de que haya por lo menos dos representantes por departamento y, además, y esta es otra excepción a la regla, se deben tomar en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país, según el art. 88 de la Constitución. 
Si se aplicara estrictamente el sistema de representación proporcional para la elección de representantes nacionales, habría departamentos que tendrían un representante nacional, o ninguno quizás, en función del número de habitantes. 
 
SUFRAGIO: 
Naturaleza jurídica del sufragio: Existe una controversia doctrinaria acerca de si el sufragio o voto es un derecho (la facultad de pronunciarse en los actos electorales) o si, en cambio, es una suerte de función pública (que consiste en determinar, en designar, quienes ocuparan los cargos electivos de Gobierno). 
Es por ello que muchos autores, han sostenido que el sufragio tiene una doble naturaleza: es un derecho y a la vez una función. 
La tesis del “sufragio derecho” conduce casi inevitablemente a la solución de que el voto debe ser facultativo; es decir, que si el habilitado para votar decide no participar de uno o varios actos electorales, puede hacerlo sin que deba ser sancionado; la tesis del “sufragio función” lleva a la solución de que el voto debe ser obligatorio, por cuanto el cumplimiento de una función pública implica el deber de ejercerla. Esta es concretamente la solución del art. 77 numeral tercero, cuando establece que una de las bases del sufragio es el ​“voto… obligatorio”​, solución que se incorporó a partir de la Constitución de 1934. 
Conviene tener presente que mientras no se establecieron sanciones por ley, para los casos en que las personas no voten, la obligatoriedad era un principio constitucionalmente establecido pero sin consecuencias prácticas, en la medida en que quien no votaba no era pasible de sanción alguna. En normas de rango legal se fue reglamentando esta obligatoriedad, estableciendo sanciones de diversos tipos: prohibición de realizar ciertos trámites o cobros de sueldos/jubilaciones si no se acreditaba haber votado, o multas por el incumplimiento. Desde luego, las normas legales prevén que no serán objeto de sanción quienes acrediten causales de justificación para no haber sufragado. 
Sufragio Universal: A diferencia de muchas Constituciones modernas, la nuestra no dice que el sufragio es Universal. Sin embargo, en múltiples disposiciones, asegura ese carácter en el sentido que se le atribuye en el Estado democrático moderno. Al decir sufragio universal nos oponemos a la noción de sufragio limitado, aunque esto no quita, que en cierta forma, el sufragio universal no sea 100% así, ya que éste posee ciertas limitaciones aceptadas por la civilización democrática moderna, como por ejemplo: cierta edad mínima, la condición de ciudadano habilitado para votar, etc. 
Sin embargo, a nadie se le ocurriría afirmar que no existe sufragio universal en un país, por el hecho de no permitirle el coto a los niños de corta edad. 
El sufragio es limitado cuando se prohíbe a ciertos sectores de la sociedad, por su condición económica, de raza, religión, género etc., aunque esta práctica, en gran parte del mundo ya no es utilizada. 
Sufragio secreto: Art. 77 numeral 2. En el Estado moderno se considera una garantía casi ineludible que las manifestaciones del Cuerpo Electoral se hagan a través del voto secreto. El fundamento del secreto del voto es bien sencillo: lograr que el elector no esté sometido a presiones o influencias. 
 
UNIDAD 5: GOBIERNO 
El vocablo gobierno puede utilizarse en dos sentidos distintos: uno que podemos denominar “orgánico” y el otro “funcional”. En el primero de los sentidos, evocamos un conjunto de órganos o de autoridades que cotidianamente ejercen la dirección del Estado, en la segunda de las acepciones, referimos a la actividad que se desarrolla en esa dirección cotidiana del Estado. 
Jiménez de Aréchaga lo ha definido como el “sistema orgánico de autoridades a través del cual se expresa el Poder del Estado, creando, afirmando y desenvolviendo Derecho”. 
Para Korzeniak, sin dudas se trata de una definición del Gobierno en un Estado de Derecho;si se quiere, del Gobierno actuando en una situación normal y deseable. En un gobierno de facto, en una dictadura, no se expresa mediante la creación, afirmación y desenvolvimiento de Derecho, sino actos de fuerza, de autoritarismo. 
Por más que no estemos de acuerdo, o no sea lo deseable un gobierno de facto no deja de ser un gobierno ya que ejerce la dirección cotidiana del Estado en lo interno y actúa como el Gobierno del Estado en lo externo. Es por ello, que Korzeniak realiza una definición menos valorativa de gobierno; “el​ sistema orgánico de autoridades que expresa el Poder del Estado en su dirección cotidiana (pretende distinguir la actividad constante del Gobierno de la actuación esporádica)”. 
Principio de Separación de Poderes: El principio de separación de poderes comienza a tener su auge en el siglo XVIII y XIX. Montesquieu fue el gran primer sistematizador de este principio de separación de poderes, en el célebre capítulo VI de su libro XI de ​El Espíritu de las leyes, planteándose en el mismo una propuesta política para Francia. 
Para Montesquieu, la separación de poderes tenía tres o cuatro ingredientes básicos: a) El poder del Estado es una solo, y el mismo emana de la Nación. b) Existen tres manifestaciones funcionales para ejercer este único poder. Por un lado tiene la manifestación legislativa (creación de actos generales y abstractos), luego la manifestación ejecutiva (defensa de la soberanía y la seguridad interna) y, por último, la manifestación judicial (solucionar los conflictos entre los particulares y castigar los delitos). 
c) Cada manifestación se debe imputar a centros de autoridades diferentes, y necesariamente deberían ser tres, ni más ni menos; Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. 
d) Cada centro de autoridad debe ser representativo del pueblo, y es aquí donde radica el 
ingrediente teleológico. La separación de poderes tenía para Montesquieu una finalidad no solamente organizativa, no solamente funcional, no solamente de la teoría política, sino también la finalidad, quizá primordial para este autor, es defender las libertades de los ciudadanos. 
e) Característica que lo diferencia con Aristóteles. La finalidad del principio de separación de poderes es que existe como mecanismo para tutelar las libertades individuales. 
En la Antigua Grecia, Aristóteles hacía la distinción de funciones del Estado: organización de los cargos, la función de juzgar y la deliberación de cosas de interés público. La diferencia con lo que plantea Montesquieu, es que en ningún momento concibe que deben ser llevadas a cabo por diferentes órganos. 
Según Loewenstein, antes, la violación de los derechos individuales por parte del Estado, no era visto como un problema. No habían diferentes órganos porque el fin no era la tutela de los derechos de las personas, que sí es la finalidad planteada por Montesquieu. 
Entonces, cuando hablamos de Poder del Estado, nos referimos a lo sustancial, pero si aludimos a los tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) hablamos de las manifestaciones funcionales, a lo orgánico. 
La Constitución de 1830 específicamente decía, igual que la del 18, que la Nación “delegaba” su soberanía en los tres Altos Poderes: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Y en la Constitución vigente, en el art. 82, tenemos la referencia a los Poderes, no a tres, sino a los “Poderes representativos”. Y la Constitución luego, en sucesivos títulos habla del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial; sigue sin duda recogiendo en nuestra arquitectura constitucional este principio de la división o separación de los poderes. 
Jiménez de Aréchaga realizó una definición de un Poder del gobierno en un sistema de separación de poderes, estableciendo que es un órgano o sistema de órganos creado por la Constitución, coordinado y no subordinado a otros órganos, que tiene el ejercicio predominante de una de las funciones del Estado, y cuyas decisiones no pueden ser revocadas por ningún órgano o Poder por razones de conveniencia u oportunidad​. 
Este autor sostuvo que el ejercicio por cada poder de cada función era predominante pero no exclusivo ni absoluto, en la medida que existen toda una serie de relaciones entre los tres poderes que hacen que cada uno de ellos, si bien tiene una función principal, de manera lateral o accesoria participe en el ejercicio de las otras dos funciones. 
Por su parte, Barbagelata, sostenía que no le convencía la referencia a que cada uno de los poderes tiene el ejercicio predominante de una función autónoma del Estado (se opone a Aréchaga), sino que se volcaba hacia una postura más bien orgánica respecto a la noción de Poder. Cuando la Constitución habla de Poder Legislativo, parece que esta norma se está refiriendo a ese centro de autoridad, no a la actividad que desarrolla, aunque lo segundo vaya de la mano. Lo importante, es que el énfasis está puesto en la cuestión orgánica. 
A raíz de esto es que Barbagelata exponía, como consecuencia coherente de su posición, la tesis de que los órganos de contralor, especialmente órganos de contralor de la regularidad jurídica en los Estados modernos (TCA, CE) constituyen poderes de gobierno. 
Decía Barbagelata que el elemento que le faltaría para ser un poder de gobierno es tener el ejercicio predominante de una función distinta del Estado, puesto que la función predominante del TCA es jurisdiccional. 
Kelsen dijo que el principio de separación de poderes fue una propuesta política seria y útil, pero que desde el punto de vista jurídico partía de un gravísimo error; considerar que el poder del Estado era una especie de sustancia cuantitativamente divisible, cuando el Poder del Estado no es concebible como un poder que pueda dividirse en porciones y entregarse a tres centros de autoridad distintos. 
Aréchaga explica que cuando habla de la separación de poderes está hablando de la separación de poderes del gobierno, y no del poder del Estado. Una cosa es el Poder del Estado, dice, y admite que es único e indivisible, y otra cosa son los poderes del gobierno, es decir, de los agentes que ejercen el poder del Estado. 
Evolución del Principio de Separación de Poderes: A lo largo de la historia se han ido desarrollando diferentes matices sobre dicho principio, los cuales serán desarrollados a continuación. 
El principio de separación de poderes supone que los tres poderes institucionalmente, jurídicamente, son equilibrados. Eso se aprecia claramente en la definición de Aréchaga: “están​ coordinados y no subordinados”. Kelsen hacía una observación muy interesante sobre esto. Decía: para aumentar este principio de equilibrio de los tres poderes, fue necesario oscurecer un aserto que es indiscutible, y es que la legislación tiene un rango mayor que la administración y la jurisdicción. 
Kelsen dice ue no es fácil conciliar la afirmación de que los tres poderes están en un pie de igualdad, cuando los productos de su creación jurídica tienen distinta jerarquía. No es fácil decir que el Poder Ejecutivo está en igualdad jurídica con el Poder Legislativo cuando sus actos tienen que ajustarse a los actos que dicte el Poder Legislativo. 
Continuando con el análisis, la separación de poderes, como principio tripartito, se vio superada cuando aparece la costumbre de las constituciones rígidas. A partir de ahí, al menos en la teoría, es necesario hablar de un cuarto poder; el Poder Constituyente. 
Esta primera vicisitud no arremete contra el principio de la separación de poderes, sino que arremete contra la restricción de la separación de poderes a que sean tres. 
Otras peripecias del principio de separación de poderes se comenzaron a producir especialmente a fines del siglo XIX y principios del siglo XX, cuando comienzan a perfeccionarse los mecanismos de control de la regularidad jurídica de la actividad de los órganos del Estado, es decir, el desarrollo de los TCA, de las CE y de los TC. 
La manera de asegurar la independencia de esos órganos de control, era precisamenteponiéndolos por fuera de los tres poderes, superando largamente el esquema de Montesquieu, para quien todos los órganos del Estado tendrían que estar dentro de uno de esos tres poderes. 
Otro tipo de órgano, que algunos entienden que atenta contra el principio de separación de poderes, son las Cortes Constitucionales; órganos especiales encargados de controlar la constitucionalidad de las leyes. 
Loewenstein establece que quizá, la mejor forma de concebir las funciones del Estado es en función del ejercicio del poder. Las funciones estatales, según él, deberían ser categorizadas de la siguiente forma: a) Proceso de conformación de las decisiones políticas que se toman en el ejercicio del gobierno, y aquí atendemos tanto a la función legislativa como administrativa. 
b) Función de ejecutar las decisiones políticas, dispuestas en el punto anterior. 
c) Control sobre la conformación de la decisión política. 
 
FORMAS DE GOBIERNO: 
Tenemos dos tipologías diferentes para establecer las formas de gobierno existentes en el mundo; por un lado tenemos: a partir de la participación de la Nación en el gobierno, y por otro: según la relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. 
Clasificación de las formas de Gobierno, por el grado de participación del soberano: En base a este criterio los Gobiernos pueden ser directos, representativos o semidirectos/semi representativos. 
Gobierno Directo: Es aquel en el que el Pueblo, o Nación, no elige Gobernantes, sino que dirige cotidianamente al Estado. Claramente, es una opción descartada para la organización de los Estados modernos, cuya complejidad haría imposible que para cada decisión hubiese una manifestación popular. El Gobierno directo supondría a la población del Estado en permanente asamblea, decidiendo desde los asuntos más importantes hasta los más insignificantes. 
Es este el tipo de Gobierno empleado en la antigua democracia ateniense, dadas sus condiciones: el 80% de la población eran esclavos, y sólo participaban los hombres adultos adinerados. 
En la actualidad, podríamos decir que este tipo de Gobierno se da parcialmente, en alguno de los Cantones que integran la federación Suiza. Algunos de esos Cantones, en una Asamblea Anual, toman ciertas decisiones que regirán durante todo el ejercicio, que vendrían a ser equivalentes a una suerte de presupuesto, donde aprueban un programa de gastos y de obras y algunos otros puntos. 
Gobierno Representativo: Es el que se instaura y difunde a partir de la Revolución Francesa y norteamericana. Su difusión va acompañada de la desaprobación hacia las Monarquías clásicas y el aumento del prestigio del sufragio como modo de elegir gobernantes. 
Es en este tipo de gobierno en donde la Nación, por vía del sufragio, manifiesta quiénes serán sus representantes. Es por ello, que el acto electoral suele verse como el momento en que el pueblo confiere un “mandato” a quienes habrán de conducir el Estado. 
Desde la Revolución Francesa se discutió si el mandato que los gobernados conferían a los gobernantes, debía considerarse un “mandato imperativo” o un mandato meramente representativo. 
El mandato imperativo era concebido como obligando cotidianamente al gobernante a seguir las instrucciones que se suponía le daban sus mandantes, o sea, los electores. 
El mandato no imperativo otorgaba al Gobernante una mayor flexibilidad para actuar en la dirección del Estado, como una especie de relación de confianza. Con ello los gobernados tenían menos posibilidades de exigir rendiciones de cuentas a sus gobernantes. 
Es ésto último lo que contribuyó hacia la evolución de los sistemas semi representativos, en donde los gobernados dan cierta carta blanca a los gobernantes, pero a cambio de tener ciertos mecanismos que les permitan dejar sin efecto lo que los últimos han hecho y no lo comparten o que les posibiliten sacarlos de sus cargos cuando violan la confianza que se les ha conferido. 
Gobiernos Semi Representativo: Es el que tiende a predominar en los Estados contemporáneos, y se caracteriza precisamente por tener como base el sistema representativo, pero introduciendo en él mecanismos de gobierno directo, cuyas manifestaciones más conocidas son: el referéndum, la iniciativa popular y la revocación del mandato. 
Caso de Uruguay: Nuestro país posee un Gobierno Semi Representativo; arts. 4 y 82 inc. 2, siendo el Cuerpo Electoral el que expresa la voluntad de la Nación. 
Los Poderes Representativos son el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, aunque está en discusión. En donde puede haber cierto grado de representatividad es en la designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, ya que son electos por los representantes del Cuerpo Electoral. 
A continuación, se enumeran los casos en donde el el Cuerpo Electoral ejerce el Gobierno Directo: Elecciones: ​La nación, a través del sufragio, designa quiénes ocuparán los cargos electivos a nivel nacional y departamental. 
Iniciativa Popular de Leyes: Es una herramienta que posee el Cuerpo Electoral para presentar un proyecto de Ley, art. 79 inc. 2. La presentación requiere que el 25 por ciento del total de los habilitados para votar se hayan suscrito al proyecto, para poder pasar a la siguiente etapa. 
Sin embargo, están excluidas de esta posibilidad las leyes que establezcan tributos u las de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, ya que este tiene la exclusividad de los mismos. 
La iniciativa popular no ha sido reglamentada por ley, pero, por ser un derecho establecido en la Constitución puede ejercerse. 
Iniciativa Popular de Reforma Constitucional: El Poder Constituyente, si remitimos al art. 331 lit. A, siguiendo los requisitos planteados en dicho artículo, puede presentar, ante el Presidente de la Asamblea General, proyectos de Reforma Constitucional, el cual, si la CE corrobora que se llegó a la cantidad necesaria de solicitantes, dicho proyecto será sometido a plebiscito. 
Plebiscito: Aunque no es mencionado en el art. 82 es claramente una manifestación directa de la Nación. Es la pronunciación de los ciudadanos respecto a los proyectos de reforma Constitucional, ya sea por Sí o por No. 
Iniciativa Popular para la creación de Decretos en las Juntas Departamentales: Arts. 304 y 305, y 77 y 78 de la Ley orgánica Municipal N° 9.515. La Constitución establece que la ley debe “instruir y reglamentar” la iniciativa popular en materia departamental. 
La iniciativa, tanto en materia local como departamental, deberá ser presentada por un 15 por ciento de los inscriptos en la localidad o en el Departamento. Si la Junta Departamental, en un plazo de 60 días no aprueba la iniciativa, el Intendente debe convocar a un plebiscito. 
Referéndum contra las leyes: Este mecanismo de gobierno directo fue introducido en la Constitución de 1967. Tiene dos etapas, por un lado está la presentación del recurso, y por otro la decisión sobre él, por parte del Cuerpo Electoral. 
La presentación requiere el apoyo del 25 por ciento del total de inscriptos habilitados para votar. En estos “habilitados para votar” deberán computarse a los electores no ciudadanos, pero no a los sujetos con la ciudadanía suspendida. 
La Constitución no consagra la forma en que debe presentarse la adhesión al recurso, por lo que el tema queda librado a la ley, que debe reglamentar este instituto. Mientras dicha norma no fue dictada, el apoyo se hacía constatar mediante firmas, cuya autenticidad era luego controlada por las autoridades electorales, que también verificaban si alcanzaban al porcentaje citado. 
En 1986 se efectuó por primera vez el recurso de Referéndum, y posteriormente se dictó la ley que regularía este instituto. En esta nueva reglamentación, se establecieron dos posibles maneras para recoger la adhesión del citado 25 por ciento: uan era la tradicional, mediante la recolección de firmas. Mientras que la otra, si bien comienza con la presentación de un 2 por ciento mínimo de firmas, implica luego la fijación de una fecha para quienes deseen adheriral recurso concurran a expresarlo, como si fuera una votación, a los 45 días de calificada como válida esa presentación inicial. 
El plazo para la presentación del recurso según el art. 79 inc. 2, es de un año contado desde la promulgación de la ley que se impugna total o parcialmente. 
Claramente, dicho recurso, puede presentarse contra toda una ley o contra párrafos o artículos de ésta, considerando la excepción de las leyes que establecen tributos y las leyes que sean de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo. 
Si se constata por la Corte Electoral que el recurso fue presentado válidamente, se convocará a un “plebiscito”, dentro del término de 120 días según lo dispone la citada ley reglamentaria. En ese plebiscito la votación será a favor del recurso o a favor de que la ley, o los artículos impugnados, mantengan su vigencia, y para que gane una posición será necesario una mayoría absoluta. 
El Referéndum, en caso de ser aprobado, ¿deroga (los efectos serán desde aprobado el Referéndum) o anula (se elimina la ley del mundo jurídico, desde atrás hacia delante) la ley? 
Referéndum contra los decretos de las Juntas Departamentales: Art. 304 inc. 1 y la ley N° 9.515 en sus arts. 74 a 77. La presentación de este recurso requiere el apoyo de un quinto de los ciudadanos inscriptos en el Departamento, y que el plazo para presentar la declaración del empleo de este recurso es de cuarenta días siguientes al de la publicación del acto que se impugna. La presentación tiene efecto suspensivo de los efectos del acto recurrido, y el referéndum, una vez comprobado que las firmas llegan al quinto exigido, debe realizarse entre los 30 y los 60 días posteriores. 
Clasificación de los Gobiernos según el tipo de relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo: Atendiendo a las relaciones entre los poderes políticos, la doctrina del Derecho Constitucional ha sistematizado tres formas de Gobierno: el sistema parlamentario, el sistema presidencial y el sistema convencional o congresional. 
Cada uno de estos sistemas presentan variantes o subsistemas, pero todos parten de la base de algún modelo clásico: Inglaterra, del sistema parlamentario, Estados Unidos del sistema presidencial y, por lo menos en la teoría, el gobierno de Suiza, del sistema convencional. 
Gobierno Parlamentario: Es aquel en el cual los miembros del Poder Ejecutivo son políticamente responsables ante el parlamento, quien puede hacer efectivo dicha responsabilidad mediante la censura, pero no puede modificar o anular los actos que lo motivan. 
Ampliando más esta forma de Gobierno, en la actualidad, podríamos decir, que se denomina sistemas ​parlamentaristas racionalizados o ​neo parlamentaristas a aquellos en que el parlamentarismo es instituido expresamente por textos constitucionales. El calificativo “racionalizado” quiere aludir a la diferencia con el parlamentarismo inglés, surgido y formado de y en la experiencia histórica. 
Instituido un neo parlamentarismo, se establecen normas que tienden a corregir lo que se consideran inconvenientes del modelo clásico. 
Políticamente, el​ sistema parlamentario presupone un equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo y funciona de tal manera que, cuando entre ambos Poderes se produce una discrepancia política de cierta intensidad, es el cuerpo electoral el que viene a decidirla. 
Lo expresado anteriormente es así ya que el parlamentarismo funciona de la siguiente manera: 
a) El parlamento puede censurar a los Ministros, haciendo efectiva la responsabilidad política de estos; el efecto de la censura, en principio, es obligar al Ministro o Ministros afectados por ella a renunciar, o sencillamente provocar su caída. 
b) No obstante, el Jefe de Estado (Monarca o Presidente) puede detener la caída del o los Ministros censurados, manifestando su discrepancia política con la censura, disolviendo las Cámaras; y en este caso debe convocar a elecciones para volver a integrarlas. 
c) Los legisladores electos deben ratificar o rectificar la censura originaria. En el primer caso, la 
censura produce definitivamente sus consecuencias, y caen los Ministros. En la segunda hipótesis, los censurados permanecen en sus puestos. 
d) Cuando el cuerpo electoral elige a los nuevos parlamentarios de las Cámaras disueltas, está arbitrando la solución de la discrepancia entre los dos Poderes de Gobierno, ya que adelanta su opinión al respecto. 
Gobierno Presidencial: Es aquel en el cual los miembros del Poder Ejecutivo no son políticamente responsables ante el Poder Legislativo. 
En en campo del presidencialismo, los apartamientos del modelo típico han motivado la expresión de “neo presidencialismo”. En líneas generales, se ha caracterizado por la circunstancia de que, si bien los Ministros no son políticamente responsables ante el Parlamento, se ven vinculados a éste a través de una serie de mecanismos, como los pedidos de informes, llamados a Sala, investigaciones, etc. 
Los caracteres del sistema presidencial, salen fácilmente por contraste con los ya explicados del sistema parlamentario, los Ministros no son miembros con titularidad en el Poder Ejecutivo (nunca expresarán la voluntad de dicho Poder), sino meros Secretario del Presidente (y es éste último quien los designa); el Presidente es al mismo tiempo Jefe de Estado (lo representa) y Jefe de Gobierno (tiene a su cargo la dirección cotidiana del gobierno); no existe la censura parlamentaria al Poder Ejecutivo y, por lo tanto, no pueden realizarse elecciones anticipadas, lo que nos lleva a decir que no hay responsabilidad política ante el Poder Legislativo 
Además, en esta modalidad, la separación de poderes entre el Legislativo y el Ejecutivo es muy nítida, a tal punto que, en la teoría clásica de presidencialismo, el Poder Ejecutivo no puede actuar como “colegislador” con iniciativa de leyes o con derecho de veto sobre ellas. Refiriendo al último aspecto mencionado (el veto), es importante remarcar que en Estados Unidos se da una excepción, ya que el Presidente tiene la posibilidad de vetar las leyes. 
Desde luego que los contactos entre ambos Poderes son constantes, y por la vía “política”, a través de los parlamentarios de su Partido, el Presidente puede hacer llegar al Poder Legislativo constantemente sus puntos de vista. 
Sin embargo, también puede darse lo que se conoce como el “trancazo legislativo”: el Poder Ejecutivo necesita determinado tipo de leyes para actuar pero el Poder Legislativo no las sanciona, entonces cabe lugar la negociación entre el Presidente y los Legisladores para la aprobación de ciertos proyectos de ley. 
Al ser Estados Unidos un sistema federal, y parlamentarista, el Poder Legislativo es el típico de esa modalidad: una Cámara de Senadores, con representantes de cada uno de los Estados miembros y otra Cámara de Diputados, con representantes de “toda la Nación”. 
El Poder Judicial, con total independencia respecto de los otros Poderes, está encabezado por la Corte Suprema. Al referir a total independencia, se enfatiza la diferencia con el sistema británico, donde los jueces de mayor jerarquía integran una de las Cámaras, la de los Lores. 
El Presidente de Estados Unidos es electo por voto indirecto, el día de las elecciones presidenciales, el pueblo vota a un Colegio Elector y este es el que, por mayoría absoluta, elige al Presidente. La Constitución prevé que al no lograrse dicha mayoría absoluta en el seno del Colegio Elector, la Cámara de Representantes designará al Presidente, mientras que los Senadores al Vicepresidente. 
Gobierno Convencional: Es aquel en el cual el Parlamento tiene facultades para anular o modificar las decisiones tomadas por el Poder Ejecutivo que, jurídicamente, está previsto como un mero agente del Poder Legislativo. 
El nombre de sistema Convencional proviene de la Convención Francesa que funcionó luego de la Revolución Francesa hasta 1793. En teoría, este sistema, parte del supuesto de que las competencias de dirección del Estado pertenecen a una Asamblea o Convención, yque ésta, luego de tomadas las decisiones políticas, encomienda su cumplimiento o ejecución a un órgano “agente”, que cumple pero no decide. 
El Gobierno Suizo estaba, está, compuesto por un Poder Judicial, una Asamblea Federal (Poder Legislativo) y un Consejo Federal (Poder Ejecutivo). La Asamblea Federal se compone de dos cámaras: una de los representantes de toda Suiza y otra con representantes de los Cantones. 
La Asamblea Federal tiene la competencia de designar al Consejo Federal, que se compone de 7 miembros, cada uno de los cuales desempeña, además, la jefatura de una cartera ministerial. 
Sistema Uruguayo: Podríamos decir que Uruguay, en teoría, se afianza a un sistema neo parlamentarista, pero en la práctica es presidencialista. 
Diferencias con el parlamentarismo clásico: Existen importantes diferencias de organización entre el parlamentarismo “clásico” y el que organiza la Constitución Uruguaya: 
a) En el parlamentarismo clásico, la Jefatura de Estado y la Jefatura de Gobierno son dos órganos distintos, cuya titularidad recae en dos personas diferentes; Rey/Reina y Primer Ministro respectivamente. En el régimen de la Constitución Uruguaya, la Jefatura de Estado y la Jefatura de Gobierno, según Korzeniak, recae en un sólo órgano, cuyo soporte humano es unipersonal, el Presidente de la República. 
Sin embargo Cassinelli sostiene que si bien la Jefatura de Estado recae en el Presidente, el Jefe de Gobierno es el consejo de Ministros, o aquel Ministro que tenga mayor apoyo parlamentario; aquel que tiene “más peso”. 
Este autor, se funda en el art. 165, en el cual se establece una supremacía jurídica de parte del Consejo de Ministros hacia la figura del Presidente, ya que este órgano puede revocar cualquier decisión que tome el presidente de la República actuando en acuerdo con uno o más Ministros. 
 
PODER LEGISLATIVO 
Cuando estudiamos al Poder Legislativo estamos hablando del "derecho parlamentario", el cual es una rama del Derecho Constitucional que estudia la organización y el funcionamiento de los Parlamentos así como el estatuto jurídico de los miembros. 
Las fuentes del derecho parlamentario son la Constitución, desde el art. 83 Al 148, la ley ordinaria y los reglamentos parlamentarios. Estos reglamentos, son propios de cada cámara, de la Asamblea General y de la Comisión Permanentemente, constituyendo la fuente principal del "derecho parlamentario interno". 
El contenido de los reglamentos parlamentarios consiste en detallar las formalidades para el comienzo de las sesiones, la fijación de sus períodos ordinarios, las maneras como se discute y vota, el número y los cometidos de las Comisiones internas de cada órgano, y en general, las reglas al detalle para el procedimiento parlamentario. 
Una característica de los parlamentarios es que actúan bajo el Derecho pero con dinámica de tipo política, diferenciándose así del actuar del Poder Judicial, el cual es de carácter técnico. 
La importancia más notoria de la existencia del Poder Legislativo, está dada porque es un órgano de límite del gobierno. Dicho Poder tiene funciones que no pueden ser ejercidas por el Poder Ejecutivo, y 
a su vez, éste último debe acatar lo que emane del parlamento, por lo tanto, el Poder Legislativo, puede constituirse como un límite a la actuación del Poder Ejecutivo. 
El art. 83 de la Constitución, o mejor dicho la expresión que posee, es criticado por la doctrina teniendo varias justificaciones: a) Los Poderes de Gobierno no se ejercen, esto sucede con las funciones del Poder. b) La Asamblea General no es el único órgano que expresa la voluntad del Poder Legislativo. 
c) Deja la sensación de que la Asamblea General tiene mayor jerarquía sobre el resto de los órganos que componen este Poder. 
Estructura orgánica del Poder Legislativo (Uruguay): El Poder Legislativo está compuesto por 4 órganos principales: la Cámara de Representantes, la Cámara de Senadores, la Asamblea General y la Comisión Permanentemente, los cuales ejercen, preponderantemente, la función legislativa, porque, como ya sabemos, accesoriamente ejerce otras funciones. Además, como también ya ha sido estudiado, tampoco es exclusividad del Poder Legislativo el ejercicio de la función legislativa; Iniciativa de las leyes presupuestales, veto de la ley, las Juntas Departamentales también tienen función legislativa. 
Cámara de Representantes: Está compuesta por 99 miembros (art. 88 Inc. 1), número que podrá ser modificado por ley la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara. 
Cámara de Senadores: Se compone de 30 miembros (art. 94), Pero además se integra con el Vicepresidente de la República, que la preside (art. 94 Inc. 2), por lo que parece más preciso decir que se integra por 31 miembros. 
A diferencia de los representantes, no existe una disposición similar que permita modificar por ley la cantidad de componentes de dicha cámara. 
Desde el punto de vista Constitucional, los Senadores y los Representantes tienen exactamente el mismo rango y, en el proceso de elaboración de la ley, poseen las mismas atribuciones. Más aún: un proyecto de ley puede originarse indistintamente en una u otra Cámara. Cualquiera de ellas puede obrar como primera o segunda Cámara en ese proceso legislativo. Igualmente, todos los legisladores poseen el mismo estatuto jurídico y, una vez incorporados a su respectiva Cámara son representantes de la Nación. 
Cuando referimos a este tema, es necesario examinar una situación especial que puede darse respecto de la Presidencia del Senado. Si se produjese la vacancia de la Presidencia de la República, el Vicepresidente pasa a ocupar ese cargo, y queda vacante el de Vicepresidente y, por tanto, el de Presidente del Senado. 
En la hipótesis señalada con anterioridad, la solución constitucional hasta 1966 era: ocupa la Vicepresidencia de la República, y por consiguiente, es el Presidente del Senado, el “primer titular de la lista más votada del lema más votado”. Sin embargo, con la reforma constitucional de dicho año se aprobó el balotaje. Pero, como los parlamentarios se eligen en la primera vuelta, pueden ocurrir que “la lista más votada del lema más votado” pertenezca a un partido que no es el partido al que pertenece el Presidente de la República. 
Sin embargo, ante estas incertidumbres han optado por remitir al art. 155 que establece que ante las vacancias del Presidente y del Vicepresidente, desempeñarán esos cargos “el primer y segundo titular de la lista más votada a la Cámara de Senadores”, y agregó en 1996 ​“del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente”. 
Asamblea General: Se la puede definir como la reunión conjunta de los Senadores y Diputados. La Asamblea General, para Korzeniak, no es un órgano compuesto por dos Cámaras, sino que es una cámara única, cuyos titulares son las mismas personas que integran la cámara de Senadores y la Cámara de Representantes. Esto difiere con lo planteado por Sayagués, ya que éste sostenía que la Asamblea General era un Órgano Complejo. 
Comisión Permanente: se compone de 11 miembros; 7 Diputados y 4 Senadores, designados año a año por sus respectivas Cámaras, y pertenecen a los distintos partidos políticos por aplicación de la representación proporcional. 
Dos conceptos importantes a distinguir son: legislatura de período legislativo. El primer concepto tiene una duración de 5 años, transcurre desde el 15 de febrero del año siguiente a la elección, hasta el 15 de febrero de 5 años después, que ahí ejercerán sus funciones los nuevos parlamentarios electos. 
El período legislativo, en cambio, del que transcurre entre el comienzo y fin de las sesiones en cada año. Dicho esto, podemos afirmar que la legislatura se compone de 5 períodos legislativos. 
Comisiones Parlamentarias de Investigación: Art. 120 de la Constitución. La lectura de la disposición sugiere que se trata de dos variantes: las “de investigación” en sentido estricto y las “para suministrar datos con fines legislativos”.Jiménez de Aréchaga sostuvo que estas comisiones son dos medios que, respectivamente, tienen fines de cumplir las dos funciones clásicas del Poder Legislativo, la de contralor (investigación), y la función legislativa (suministrar datos para legislar). 
Korzeniak sostiene que tanto las comisiones llamadas de investigación, como las “para suministrar datos con fines legislativos”, tienen como tarea investigar, es decir, averiguar la verdad sobre determinados hechos. Lo que las diferencia es que las de investigación tienen como motivo la presunción de la existencia de irregularidades de cierta gravedad, mientras que la otra usa otro tipo de criterio que es para qué fines se designa, para una legislación que quiere ser correctora de irregularidades. 
a.​Comisiones Parlamentarias: Art. 120. La finalidad de la misma es recabar datos con fines legislativos, pero no tienen iniciativa legislativa. Los proyectos de ley pasan por la comisión que trate la materia del proyecto presentado y, con posterioridad, se discute en las C´maras. 
El Vicepresidente puede concurrir pero no tiene ni voz ni voto. 
b.​Comisiones Investigadoras: Se construyen de forma especial para investigar determinado tema, por lo tanto no tienen un fin legislativo, sino de control. 
Las comisiones son necesarias para que preparen el trabajo, asesoren, etc. antes de que se reúnan los órganos en el plenario. 
De acuerdo con los reglamentos y las prácticas parlamentarias, las Comisiones internas son de dos clases: a) ​estables​, o sea de existencia permanente y b) ​especiales​, es decir que se crean para un tema determinado y desaparecen con posterioridad una vez cumplido el cometido para el cual fueron designadas; son pues, órganos esporádicos, extraordinarios. 
Todas estas Comisiones están integradas por un número más bien reducido de miembros, designados por el Presidente de la Cámara respectiva tratando de respetar proporcionalmente la composición partidaria de éstas. 
La frecuencia de dichos órganos especiales dependerá de la dinámica parlamentaria. En períodos de cierta “turbulencia” política, pueden menudear los planteos para nombrar “comisiones investigadoras”. 
Centrando la atención en la actividad propiamente legislativa, téngase presente que cuando se presenta un proyecto de ley, la Cámara respectiva, de acuerdo con su Reglamento, lo envía de inmediato a una de estas comisiones (según sea la materia del proyecto), para que lo estudie y aconseje o no su aprobación. Puede ocurrir que un proyecto sea tratado por una Cámara sin informe de la respectiva comisión. Para ello, es necesario que se declare “grave y urgente” su consideración. 
En las comisiones hay menos discursos retóricos (que es lo que sucede en el parlamento), y más trabajo técnico. 
Comisión Administrativa: No tiene previsión constitucional, sino que está regulada por la Ley 16.821. Dicho órgano se constituye como el soporte administrativo del Poder Legislativo; dirección jurídica, Recursos Humanos, etc. 
Institución Nacional de DD.HH: Creada y regulada por la Ley N° 18.446. Al igual que el órgano mencionado con anterioridad, se plantea si son Constitucionales dichos Institutos, ya que son creados por ley y no por la propia Constitución. 
En este caso, la doctrina que está a favor de que sí es constitucional, plantea que es un órgano que no depende del Poder Legislativo, sino que se mueve en la órbita del mismo. Por otra parte, el sector que entiende que es inconstitucional su función, sostienen que claramente es un órgano que depende del Poder Legislativo. 
Respecto al parlamento, y a su función, podemos decir que la Constitución les fija el tiempo, la forma (procedimiento de elaboración de una ley, por ejemplo), y la materia en la que pueden actuar. Pero la Constitución no le obliga a dictar ciertas leyes, por lo tanto podemos decir que el Parlamento actúa bajo Constitución, con límites jurídicos, pero su dinámica es política. 
Legislatura y Período Legislativo: La legislatura comienza el 15 de febrero siguiente al año electoral, y culmina 5 años después, el 15 de febrero en que ingresan los nuevos legisladores electos (art. 104 inc. 1). 
Dentro de una misma legislatura, podría darse excepcionalmente la situación de que cambiara el elenco de legisladores. Esto ocurriría en el caso de elecciones anticipadas. 
Por otra parte, tenemos al período legislativo el cual es de carácter anual, transcurriendo con sesiones extraordinarias de las Cámaras desde el 1 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año, es decir que existen recesos parlamentarios desde el 16 de diciembre hasta el siguiente ultimo día de febrero. En el año electoral las sesiones ordinarias terminan el 15 de setiembre (en lugar del 15 de diciembre) y el receso va hasta el 15 de febrero siguiente. 
Cuando comienzan las sesiones de la Asamblea General electa, ésta y el Senado son presididos por el “primer titular de la lista más votada del lema más votado”. Es quién dirigirá las sesiones y quien, el primero de marzo siguiente, tomará juramento previsto en el art. 158 al Presidente y Vicepresidente de la República electos. 
Durante los recesos, actúa la Comisión Permanente (art. 131 inc. 1). Sin embargo, este reseso, puede interrumpirse para la realización de sesiones extraordinarias. 
La interrupciones del receso puede darse por tres motivos: a) por “graves o urgentes”, b) por tener una Cámara en tratamiento, un proyecto de ley “declarado de urgente consideración”, c) Por recibir un proyecto con esa declaración de urgencia. 
En las sesiones extraordinarias que se realizan durante el receso sólo pueden tratarse “los asuntos que han motivado la convocatoria”; art. 104 inc. 2 y 3. 
Cuando se interrumpe el receso, “la​ Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente​”​ ​art. 131 inc. 3 y 4. 
Podría llamar la atención que en estas disposiciones no se menciona a la Cámara de Representantes. La razón es sencilla: la Comisión Permanente no tiene competencia legislativa sino de contralor (controlar al Poder Ejecutivo según el 129, otorgar venias y consentimientos, según el art. 132). Como estas competencias “de contralor” en general no son ejercidas por la Cámara de Representantes sino por el Senado, no se ha aludido a la primera en el art. 131. 
Estatuto del Legislador: Los legisladores son funcionarios públicos naturalemnte de un carácter muy especial: son electivos y titulares de uno de los tres Poderes del Gobierno. 
Un estatuto es un consjunto de normas que regulan el ingreso, la actuación durante el mandato legislativo y su cese. Referimos al conjunto de normas que regulan la posición y la relación de Representantes y Senadores para con el Poder Legislativo. 
A primera vista, podría entenderse que los fueros, o privilegios, son para proteger a los legisladores, sin embargo tienen como fundamento la protección del funcionamiento independiente de los órganos parlamentarios, y no de las personas físicas que lo integran. 
Los fueros y sus fundamentos, nacieron en épocas en que en especial los antiguos poderes ejecutivos usaban muy arbitrariamente sus presiones sobre los otros centros de autoridad, particularmente sobre el Parlamento, uno de cuyos fines es el control. Por todo esto es que se dice que, en última instancia, los fueros del Legislador son fueros reales, ya que protegen a los órganos, y no personales. 
1) ​Inmunidades de los legisladores: Son privilegios o protecciones, que la Constitución establece en protección de la independencia del Parlamento, frente a eventuales ataques del gobierno, Poder Ejecutivo, sectores sociales, Poder Judicial. 
a.​Irresponsabilidad por votos y opiniones: Art. 112: “​jamás serán responsables por los votos y 
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones” 
El vocablo ​jamás​, alude a que siempre que hayan sido votos u opiniones emitidos durante su desempeño como legislador, nunca se le podrá responsabilizarpor ellos. 
Los términos: voto y opinión, deberán entenderse en su sentido natural y obvio. Al decir durante al ejercicio de sus funciones, referimos a una cuestión cronológica, por lo tanto se sostiene que la no responsabilidad es por opiniones emitidas mientras es legislador, esté o no actuando como tal en el momento en que difama o injuria. 
El vocablo desempeño evoca más bien la idea de que la irresponsabilidad cubre solo las opiniones vertidas en plena actividad como legislador. 
b. ​Inmunidad de arresto, salvo el caso de infraganti delito: Según el art. 113 los legisladores no pueden ser arrestados, salvo en el caso de infraganti​ delito. La inmunidad ampara al legislador desde el día de su elección hasta el de su cese. En este caso no cabe distinguir si estaba o no en el desempeño de sus funciones 
c. ​Inmunidad de formalización: Art. 114 establece que los legisladores desde el día de su elección 
hasta el de su cese no podrán ser acusados criminalmente, sino ante su respectiva Cámara. Se trata de una inmunidad ante el Poder Judicial, así como la inmunidad de arresto frente al Poder Ejecutivo. 
Si un Juez quisiese promover un proceso penal contra un legislador, debe dirigirse a la Cámara a la que el denunciado pertenece, a efectos de que lo declare ​suspendido de sus funciones de legislador, en cuyo caso sí quedará a disposición del Tribunal competente, el cual podrá formalizarlo y condenarlo. 
El procedimiento por el cual una Cámara declara la suspensión de un legislador, es comúnmente llamado el desafuero, porque precisamente esa suspensión tiene por objeto “levantarle los fueros” para que el juez pueda indagarlo y enjuiciarlo penalmente. 
Otra hipótesis es que el Representante o Senador sea investigado por la comisión de un delito grave o por violación a la Constitución, en este caso no cabe el desafuero, sino que debe llevarse a cabo el Juicio Político y después de la formalización. 
2) ​Inelegibilidades: Consisten, en la práctica, en el impedimento de ser candidato a algún cargo, arts. 92 y 100. 
3) ​Prohibiciones: Son impedimentos concretos para realizar determinadas actividades específicas. 
La finalidad es precaver o impedir el conflicto, salvaguardando el interés público, lo que evita que el Senador o Representante se desvíe del interés público para actuar en su beneficio propio. Art. 124 inc. 2 y 126. 
4) ​Régimen disciplinario: art. 115. Lo máximo es la suspensión, no puede remover a un legislador de su cargo. Cada cámara puede remover los actos de conducta que le sean indignos de su cargo (es más subjetivo), por imposibilidad física o mental, o por mediante un acto administrativo , el cual es impugnable en la propia cámara y en el TCA. 
5) ​Desafuero: Recibe este nombre ya que se le “quita” al legislador (son los únicos que pueden ser objeto de desafuero) el fuero, o sea, todos esos privilegios que poseían. 
Art. 114, para que opere el desafuero deben darse tres etapas: primer etapa: debe darse una acusación criminal ante alguna de las Cámaras, normalmente proviene de los jueces o la fiscalía. 
Segunda etapa: La cámara, a la cual pertenece el legislador, decide si se hace lugar a la formación de causa; con ⅔ de los votos. Esto último posee ampara dos cuestiones: por un lado una valoración jurídico-política, y por otro deberemos de tener en cuenta el tipo de delito por el cual se lo está acusando al legislador, ya que en caso de ser un delito común cabe el desafuero, por lo tanto en los delitos graves y en las violaciones constitucionales estaremos ante el instituto del Juicio Político. 
Tercer etapa: Aquí se dan las posibles decisiones de la cámara; por un lado puede hacer lugar a la acusación criminal, y con ello se dispondrá de la suspensión, en el ejercicio de sus funciones, al legislador, lo que significa que pierde el fuero. 
Si posteriormente el Tribunal archiva la causa, o no es condenado, el legislador vuelve al ejercicio de sus funciones. 
6) ​Juicio Político: Es un procedimiento parlamentario no legislativo, en el cual se juzga la responsabilidad político-penal de determinados gobernantes, con el efecto de que si se encuentra culpable, se le destituya o se le separa del cargo, quedando luego a disposición del Tribunal competente de la Justicia común. En nuestra Constitución, este instituto está regido en los arts. 93, 102, 103 y, cuando la acusación va dirigida contra Intendentes o Ediles departamentales, se aplica además el art. 296. 
Una de las grandes diferencias entre el juicio político y la censura parlamentaria es el objeto, o sea, quienes pueden ser sometidos a dichos institutos. En el caso de la censura, solo se puede atentar contra los Ministros, mientras que son pasibles de Juicio Político los legisladores, el Presidente, Vicepresidente, Ministros, Ministros de la SCJ, integrantes de los órganos de contralor: TCA, TC, CE, y además los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental. 
Causales del Juicio Político: El art. 93 las describe así: “violación de la Constitución u otros delitos graves”. El alcance de ambas expresiones ha sido objeto de discrepancias. 
La violación a la Constitución ha motivado dos tesis extremas: una, que afirma que cualquier violación a la Constitución puede ameritar una juicio político con resultado condenatorio, dado que el principal deber de un gobernador es obedecer la ley. La otra postura, sostiene que sólo las violaciones que constituyan delito penal pueden ser causa válida de este mecanismo. Esta posición tiene un fundamento de texto: si se lee la frase con atención, se advierte que en seguida de “violación a la Constitución”, el art. 93 dice “u otros delitos graves”, siendo la letra u la indicadora de que lo planteado anteriormente también era un delito grave. 
Procedimiento: La acusación es decidida por la Cámara de representantes, sin que requiera mayoría especial, cuando el acusado es un gobernante nacional (art. 93). Si el acusado es un Intendente o un Edil departamental, la acusación es decidida por la Junta Departamental respectiva, bastando el voto de ⅓ de sus miembros (art. 296). 
“​a petición de parte​” refiere al mecanismo iniciador de la propuesta de juicio político, el cual puede ser presentado por un Diputado o una bancada de ellos. 
El juicio público ante el Senado (art. 102), comienza en una etapa instructoria, que transcurre no en el plenario de esa Cámara, sino ante una de sus Comisiones internas. Allí deberán cumplirse todas las reglas de garantía dispuesta en el art. 66. 
Una vez que la Comisión llega a sus conclusiones eleva un informe al plenario del Senado aconsejando que se declare culpable al acusado o aconsejando que se le declare inocente, por no ser correcta de acusación. 
Es el Senado en sesión plenaria ​necesariamente pública​, el que debe pronunciar sentencia (102) por ⅔ de votos del total de sus componentes. 
Efectos: Las consecuencias de los artículos 102 y 103 son dos: separar del cargo al gobernante enjuiciado; que queda “sujeto a juicio conforme a la ley”, lo que significa su pase a la Justicia Ordinaria. El primero de los efectos tiene el contenido de una destitución. El segundo, el cual es más obvio, ya que si el juicio político resultó afirmativo, probablemente habrá algún delito penal y entonces la Justicia será quien pueda aplicar penas de privación de libertad, o de inhabilitación, etc. 
Por cuanto, en el caso uruguayo el Senado sólo puede sancionar al enjuiciado con el cese. Si el Senado resuelve que el acusado no cometió “violación de la Constitución u otro delito grave” absuelve al acusado, que permanece en el cargo de gobernante que tenía. 
Competencia del Poder Legislativo: Podemos realizar una subdivisión cuando hablamos de las competencias del Poder Legislativo. Por un lado tenemos las competencias legislativas y por otro administrativas y de control; aprobación de reglamentos internos, presupuestos, el otorgamiento de venias, etc. 
Dentro de las funciones de control podremos localizar tres competencias importantes: 
El Pedido de Informes: Art.118. El titular de este derecho es, en principio, cada legislador, sin que, para ejercerlo, esté obligado a plantearlo en sesión de su respectiva cámara. 
Los destinatarios del pedido de datos e informes son, en la enumeración de esta norma: los Ministros, la SCJ, la CE, el TCA y el TC. 
Se ha discutido si los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrían ser destinatarios de estos pedidos. Cuando los datos o informes refieren a alguno de esos organismos, el pedido se dirige al Ministerio a través del cual ese organismo se conecta con el Poder Ejecutivo, art. 119 inc. 2. 
La ​materia del pedido de datos e informes está perfilada por la Constitución con enorme amplitud: 
los datos e informes que cada legislador ​estime necesarios para llenar su cometido. Ahora, un legislador no puede, subjetivamente, estimar necesarios datos o informes que nada tengan que ver con la actividad parlamentaria. 
El art. 118 excluye de este mecanismo a lo relacionado con la materia y competencia jurisdiccional del Poder Judicial y de los Contencioso Administrativo. La razón es clara, siendo la finalidad no invadir la independencia técnica que poseen dichos órganos. 
Llamado a Sala o “interpelación”: Art. 119. El titular de este derecho de interpelar a Ministros es “​cada una de las cámaras y también la Comisión Permanente​” 132. 
Para resolver un llamado a Sala por una Cámara, basta la resolución ​de un tercio de votos del total de sus componentes,​ motivo por el cual se ha dicho que es un derecho de las minorías. 
El llamado va dirigido a uno, o más, Ministros, y los fines pueden ser legislativos,​ de inspección o de fiscalización​. Normalmente son de inspección o de fiscalización y casi siempre con el objetivo de manifestar discrepancias con alguna actuación del Ministro o de aclararlas. 
Cuando el tema refiera a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros ​podrán requerir la asistencia conjunta de un representante. 
Las interpretaciones terminan con unas declaraciones a que refiere el art. 121. Esa declaración puede tener por contenido que la Cámara “considera satisfactorias las explicaciones del Ministro”, o que la “Cámara considera insatisfactorias o insuficientes”. 
Comisiones Parlamentarias de Investigación: Art. 120. El procedimiento para designar una de estas comisiones, según los reglamentos de las Cámaras es el siguiente: cuando un legislador propone su nombramiento, se designa sin discusión, automáticamente, una comisión “pre investigadora” de tres miembros, la que se pronuncia acerca de la seriedad, la entidad y la oportunidad de la denuncia. Con este informe, la Cámara discute y vota si nombra o no la Comisión investigadora, lo que decide por mayoría simple. 
Los resultados de una investigación parlamentaria pueden ser variados, por ejemplo: puede suceder que la investigación, por no haber obtenido elementos de juicio, languidezca y no llegue ni siquiera a conclusiones formales. 
También podría darse que la Comisión llegue a conclusiones concretas dando por existentes las irregularidades denunciadas o declarando que ellas no existieron. En esta hipótesis, se elabora un informe que se eleva a la respectiva Cámara. La misma, discute y resuelve por mayoría cuál habrá de ser la actitud definitiva. 
Procedimiento de elaboración de la ley: Arts. 133 a 145. Para estudiar dicho procedimiento hay que estudiarlo por medio de sus cinco etapas: 
1. Iniciativa: Art. 133. Por el Cuerpo Electoral (79), por cualquier legislador o por el Poder Ejecutivo. Cuan éste último propone un proyecto de ley lo presenta ante el Presidente de la Asamblea General, en lo que se llama un ​mensaje. Sin embargo, no nos podemos olvidar de que existen casos especiales de iniciativa, y es la exclusividad que tiene del Poder Ejecutivo de presentar las leyes presupuestales e impositivas. 
2. Discusión: Presentado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, por disposición de sus respectivos reglamentos, va enseguida a una de las Comisiones internas, según el tema del proyecto. Avanzando en el proceso, dicho órgano lo aprueba o lo mejora y eleva a la Cámara la propuesta con el consejo de aprobarla. 
En el plenario de la Cámara el proyecto de ley tiene dos discusiones: en general y luego en particular (artículo por artículo). 
Si la primer Cámara, ya sea Senadores o Diputados, aprueba el proyecto, podemos decir que se obtuvo una “media sanción”. Aprobado un proyecto en una Cámara pasa a la otra según el 134, para que sea discutido en ella. 
El artículo mencionado anteriormente prevé cuatro posibles actitudes de la “segunda Cámara”, aunque en rigor son tres. Una opción es que apruebe el proyecto tal como viene de la otra Cámara y, en este caso, obtenemos la sanción del proyecto de ley, siendo enviado con posterioridad al Poder Ejecutivo, art. 136 inc. 1. La segunda hipótesis, es que lo reforme o adiciones, 134.La tercera posibilidad es que esta segunda Cámara deseche el proyecto; votar en contra o ni siquiera tratarlo. 
El proyecto que es reformado se devuelve a la primera Cámara, como dice el art. 135.Si esta pimera Cámara se conformase con tales reformas, el proyecto queda sancionado y es enviado al Poder Ejecutivo. En cambio, si insiste en mantener el proyecto inicial, podrá solicitar la reunión de la Asamblea General. 
3.Sanción: Por sanción debe entenderse el momento en que el Poder Legislativo da por aprobado el proyecto de ley. Las primeras tres hipótesis de sanción fueron expresadas en el punto anterior, pero hay una cuarta que expresa que cuando la Asamblea Genera levanta un veto​ interpuesto por el Poder Ejecutivo a una ley ya sancionada por el Parlamento. Es el caso del art. 138 última frase y del art. 145, que llama a esta hipótesis la de “última sanción”. 
4.Promulgación: Esta etapa es discutida por la doctrina y existen dos posturas, primero que se del decreto del Poder Ejecutivo poniendo el “cúmplase”, o si, en cambio, es la publicación de la ley. Korzeniak establece que la promulgación es el cúmplase, mientras que la publicación es la reproducción escrita del texto de la ley. 
Este autor también sostiene que a partir de la promulgación debe entenderse que una ley es ya obligatoria para todos los órganos públicos encargados de cumplirla. La publicación y los diez días para que se repute conocida es sí un requisito de eficacia respecto de particulares. 
La modalidad más común, para promulgar las leyes, consiste en que el Poder Ejecutivo ponga el cúmplase​ a la ley que ha recibido, art. 143. 
Una segunda forma de promulgación, puede llamarse tácita, es si el Poder Ejecutivo deja transcurrir 10 días sin pronunciarse, la ley queda automáticamente promulgada, art. 144. 
El “veto” del Poder Ejecutivo: La Constitución no utiliza el vocablo veto, sino que aludo a las objeciones u observaciones que tuviere el Poder Ejecutivo respecto de proyectos de ley sancionados por el Parlamento, art. 137. 
Cuando el Poder Ejecutivo observa un proyecto de ley ya sancionado devuelve el mismo al Poder Legislativo dentro de los 10 días, 137. Las objeciones pueden ser totales o parciales, lo que debe entenderse como una oposición a todo el proyecto o a una parte de él. Frente a esta situación, la Asamblea General, que debe ser convocada, podrá: dejar transcurrir 30 días desde la primera convocatoria sin rechazar las observaciones del Poder Ejecutivo, considerándose aceptadas las observaciones de dicho Poder. También podrá rechazar las modificaciones propuestas pro el Poder Ejecutivo y la decisión deberá ser adoptada por “​tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras​” art. 138. 
Otra hipótesis es que la Asamblea General se reúna y acepte las observaciones. Pero también podrá reunirse y desaprobar expresamente el proyecto sancionado por el Parlamento, sin aprobar, obviamente las objeciones del Poder Ejecutivo. En este caso, el proyecto no podrá ser presentado hasta la siguiente legislatura. 
En todos los casos en que la Asamblea General se reúna para tratar un veto, las​ votaciones

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