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1 ESTIPULACIÓN PARA OTRO. A) HISTORIA. EVOLUCIÓN DE LA ESTIPULACIÓN PARA OTRO 1. Historia: El Derecho Romano no admitió la estipulación para otro fundándose en los principios que rigen el derecho de las obligaciones. La estipulación, en tanto el tercero beneficiario no tenía acción contra el prometiente y el estipulante no podía reclamar el cumplimiento de la obligación del promitente, es nula. El derecho justinianeo admitió excepciones a este rigor del Derecho Romano clásico; por ejemplo, el estipulante adquiría interés propio cuando se pactaba una cláusula penal, porque entonces, en caso de incumplimiento del prometiente, podría reclamar la pena y también admitió la estipulación para otro en caso de constitución de dote. POTHIER, padre del Código Francés, piensa conforme con la doctrna romana y proclama, en general, la nulidad de la estipulación para otro pero admite, por excepción, cuando constituye condición o el modo de un contrato válido. La falta de interés del estipulante, que era el obstáculo que impedía la estipulación, se salva pactando una cláusula penal o cuando el interés del tercero se satisface a través de un modo. Conforme con estas enseñanzas de POTHIER, el Código Francés admite la estipulación para otro por excepción (Art. 1119). Además, la estipulación para otro no se acepta en forma autónoma e independiente, como teniendo valor por sí misma. (Art. 1121). Por consiguiente, en el derecho francés no se concibe en forma aislada, sino que debe insertarse en una donación o en un contrato oneroso. De esta manera se contempla la exigencia del interés del estipulante, que requería POTHIER. 2. Código Civil uruguayo: En esta corriente se ubica el Código Uruguayo. Pero influyen también en nuestro Art. 1256 el proyecto de GARCÍA GOYENA y los Códigos chileno y argentino. Estos modelos dotaron al recepto uruguayo de algunas particularidades que lo alejan del francés. En primer lugar, la estipulación para otro no es una excepción, sino una regla general, porque nuestro Código suprimió el Art. 1119 francés. Además, deja de ser una estipulación accesoria de otro contrato, y pasa a convertirse en una figura autónoma, independiente. No hay duda que ve la estipulación para otro en estado puro o aislado. El problema del interés del estipulante no fue objeto de previsión especial. Por consiguiente, rigen al respecto los principios generales, y el interés puede ser tanto pecuniario, como moral (ejemplo: pagar una deuda, hacer una liberalidad, etc.) Como dice RADOUANT: un contratante razonable no realiza la estipulación sin encontrarse determinado por un interés cualquiera, al menos de carácter moral, como el afecto que siente por el beneficiario. 2 No tiene sentido, actualmente, el expediente de la cláusula penal, preconizado por PLANIOL como medio apto para validar la estipulación para otro. GARCÍA GOYENA lo dice bien claramente en el comentario al Art. 997 de su proyecto: “según el artículo no hay necesidad de tal cláusula penal”. Por otra parte, como se ha señalado, mal podía un elemento accesorio (como la cláusula penal) servir para conferir validez a lo principal que adolezca de nulidad. Estas dos modificaciones, introducidas al derecho francés, que deben contabilizarse como un progreso del Código uruguayo, y de los modelos que le sirvieron de fuente, está empañada por una parte final claudicante, que proviene, a la letra, del Código argentino (Art. 504). A diferencia del sistema alemán, y del moderno Código italiano, nuestra ley no consagró (al menos en forma clara) el derecho directo e inmediato del tercero, como efecto de lo estipulado. Por el contrario, quizá hasta empeoró la redacción francesa, al incluir el concepto de “aceptación”, que no figura en el artículo francés. Por ello es posible sostener que el derecho del tercero recién se crearía con la manifestación de voluntad de éste (aceptación); tesis que puede encontrar apoyo en GARCÍA GOYENA, a quien se remite el codificador argentino en sus notas. Aunque se llegue a admitir el nacimiento directo e inmediato del derecho del beneficiario, por las razones que se expondrán luego, es innegable que esta parte final del Art. 1256 se presta a confusiones e incluye elementos que pueden invocarse en contra del derecho directo o inmediato. Por ello la consolidación de la estipulación para otro debió apoyarse en una intensa labor jurisprudencial, así como en la presión que suscitaron otros contratos (como el seguro de vida), que no podían subsistir sin su apoyo. 3. Conclusiones: Actualmente se ha impuesto la moderna doctrina de los contratos a favor de tercero, que invierte el principio romano, y permite que los contratantes creen un derecho en la cabeza de un sujeto que permaneció ajeno al contrato (rectius: tercero). Esta teoría está consagrada claramente en el derecho positivo alemán e italiano; pero no sucede lo mismo con el Código francés, y los que lo siguieron, que se resisten por el peso de las concepciones romanas. Estos cueros de leyes no llegaron a romper nítidamente (y sin contradicciones) con el Derecho Romano; pero, no obstante ello, la doctrina y jurisprudencia de esos países arriban a las mismas conclusiones que rigen en Alemania e Italia, lo cual se comprende porque fuertes necesidades prácticas presionaron para que así fuera. Los rasgos más salientes del instituto, tal como existe en nuestros días, pueden sintetizarse de esta manera: 1º) La estipulación para otro no es una excepción, sino un principio general. 2º) El contrato tiene autonomía e independencia. Estas dos soluciones fueron consagradas por el derecho positivo uruguayo, en ruptura con el francés. 3 3º) Creación de un derecho directo e inmediato que surge como consecuencia del contrato, en la cabeza del tercero (beneficiario). Esta conclusión no emerge claramente de los Códigos de filiación francesa, que arrastran la rémora de las concepciones romanistas; pero, sean cuales fueren las dificultades que pueden presentarse en este terreno, las necesidades sociales terminan por imponerlo. B) NOCIONES FUNDAMENTALES: 1. Noción de estipulación para otro: Como en todo contrato la estipulación para otro se forma entre dos partes, estipulante y prometiente, lo cual no tiene nada de particular; pero, a consecuencia de este contrato el prometiente resulta obligado respecto de un tercero (el beneficiario), que adquiere un derecho inmediato y directo contra él, por el solo hecho de haberse pactado el contrato (sin que haya manifestado voluntad alguna, y más aún: sin su conocimiento). De esta manera se produce una ampliación de los efectos del contrato; el negocio no crea tan sólo derechos y obligaciones entre las partes (como es la norma general) sino que genera un derecho a favor de un tercero, esto es, de un sujeto que no ha sido parte en el contrato. Por tanto, la estipulación para otro es –según la expresión feliz de JOSSERAND- “bilateral en su formación, triangular en sus efectos”. Hay, pues, tres sujetos vinculados: el estipulante (A), que desea beneficiar a un tercero y es, por tanto, el verdadero motor y elemento ativo de la operación; el prometiente (B), que asume la obligación de cumplir con una prestación a favor del tercero; y el beneficiario ( C ), sujeto ajeno al contrato, pero que obtiene un derecho (“ventaja”). 2. La desviación de la prestación: Se observa así una desviación de la prestación. La prestación del prometiente es sacada de su cauce normal y desviada fuera del cerco contractual; se la destina a un sujeto ajeno al contrato, a un sujeto que no es parte. Normalmente los derechos y obligaciones que crea el contrato tienen por sujetos (activo y pasivo) a aquellos que son las partes del contrato tienen por sujetos (activo y pasivo) a aquellos que son las partes del contrato. O sea, que la obligación de B (prometiente) se contrae frente A (estipulante); B se obliga para conA; B es deudor y A acreedor; en consecuencia: la prestación de B tiene por destinatario A. En cambio, en la estipulación para otro este cauce resulta alterado y la operación sufre una desviación; puesto que el prometiente contrae una obligación hacia un tercero, la prestación, en lugar de dirigirse hacia el estipulante, resulta apartada de su destino natural, el patrimonio del contratante, y se traslada al patrimonio de un tercero. Ese aspecto de la estipulación para otra es descrito como “una separación entre la causa y el efecto”, en cuanto la declaración de voluntad proviene de un sujeto y el efecto se realiza para otro sujeto distinto, que no es 4 aquel que emitió la manifestación de voluntad. MESSINEO recurre a la distinción entre el sujeto de la voluntad (o sea, el estipulante o declarante) y el sujeto del interés (el tercero beneficiario). Esta característica hace necesario diferenciar los contratos realizados en nombre ajeno, como sucede en caso de representación, de los contratos estipulados en nombre propio, pero a favor ajeno, como la estipulación para otro. Nuestro Código hace referencia a esta distinción. El representante actúa a nombre ajeno (Art. 1254); el estipulante, a nombre propio (Art. 1256). Ambas nociones son excluyentes; donde hay representación no puede haber estipulación para otro y viceversa. Existen, además, otras diferencias. El representado no es un tercero, sino que es parte en el contrato, a diferencia del beneficiario, que es tercero, y sigue siendo tercero aunque adquiera un derecho. Cuando media represtación el representante no adquiere derechos ni contrae obligaciones; los efectos del contrato hacen un salto a dos pies sobre su cabeza y van a radicare en el patrimonio del representado; en cambio, en la estipulación para otro el estipulante queda obligado frente al prometiente. Finalmente lapotestad de revocar, que existe en la estipulación para otro, es ajena a la representación. 3. Derecho directo del tercero: La estipulación para otro tiene por finalidad beneficiar a un tercero; para ello el contrato hace nacer un derecho en provecho de un sujeto que no es parte del contrato. Esta particularidad determina: 1º) que el contrato amplíe sus efectos, fuera del cerco reducido de las partes contratantes; del contrato pactado entre A y B nace un derecho a favor de C. 2º) que la prestación, a que está obligada una de las partes, dervíe su cauce normal, y en lugar de dirigirse hacia el patrimonio del otro contratante, se destine a un tercero. La desviación de la prestación de su cauce normal Inter. Partes corresponde, en el plano económico, a un rasgo definidor del negocio, que da nombre a la categoría. La doctrina habla de “contratos a favor de tercero”, y esta denominación conviene perfectamente a la estipulación para otro, que tiene por finalidad beneficiar a un tercero. Desde el punto de vista jurídico, se advierte que esa desviación de la prestación es consecuencia de la creación de un derecho a favor del tercero. Cuando el Art. 1256 considera la estipulación para otro desde el tercero beneficiario, encara precisamente la situación en el plano económico, porque precisa que se estipula una “ventaja”, en provecho del tercero. Pero luego se adopta un punto de vista jurídico, porque la ley dice que el prometiente resulta “obligado” respecto de tercero. De donde se deduce bienn claramente que la “ventaja” que obtiene el beneficiario consiste en un derecho de crédito contra el prometiente. El derecho del beneficiario no es un efecto reflejo o indirecto del contrato de estipulación para otro,sino un derecho que éste obtiene directamente. Aquí estamos en la zona de las llamadas relacones internas del 5 contrato, que el Código describe como “efectos” activos y pasivos del contrato (Art. 1292). Como consecuencia del principio de la relatividad del contrato, estos efectos activos y pasivos que corresponden a los derechos y obligaciones que el contrato crea en tanto que “fuente” de obligaciones (Art. 1246-1247), quedan circunscriptos al círculo de las partes contratantes. Un contrato pactado entre A y B no puede crear una obligación, ni un derecho, en la cabeza de C. A esa regla excepciona el Art. 1256. El beneficiario adquiere el derecho contra el prometiente por efecto de la sola estipulación; lo adquiere inmediatamente, sin necesidad de manifestar su adhesión o aceptación; lo adquiere directamente, en cuanto se crea una relación obligacional; lo adquiere directamente, en cuanto se crea una relación obligacional de la cual es sujeto activo y en donde figura el prometiente como deudor o sujeto pasivo. La hipótesis de cesión de crédito, que supone sucesión o transferencia de un crédito, de un sujeto a otro, es ajena a la estipulación para otro. Para que este efecto se produzca no se requiere la cooperación del tercero, pero es menester que las partes hayan tenido la voluntad de conferirle ese derecho. Como señala SANTINI, el significado técnico de “contrato a favor de tercero” no coincide con el significado vulgar de la palabra; hay contratos que producen reflejos ventajosos para los terceros, sin generar un derecho para éstos. Para que exista estipulación para otro es necesario que resulte claramente que las partes hayan entendido conferirle un derecho al beneficiario. Así, cuando un patrón contrata a un médico para atender gratuitamente a sus obreros, no hay estipulación para otro, porque el obrero no es acreedor del médico. Igual solución cuando se designa un tercero para recibir un pago, pero sin conferirle derecho alguno. Debemos de tener en cuenta que serán las circunstancias de hecho las que permitirán establecer cuando las partes quisieron o no otorgar un derecho directo al tercero. 4. Aplicaciones concretas al principio general: Junto a la figura general de la estipulación para otro, que disciplina el Art. 1256, hay también figuras “específicas” o 2nominadas”, que el Código incluye en la parte especial, destinada a los contratos. Habitualmente se menciona la compraventa a favor de tercero, la donación con cargas, el seguro de vida o para un grupo de personas, el contrato de transporte, etc. C) NATURALEZA JURÍDICA: 1. Las distintas teorías: Las doctrinas que se crearon para explicar la estipulación para otro tienen hoy día un interés puramente histórico. Sin embargo, es necesario tenerlas brevemente en cuenta; sobre todo la llamada “teoría dela oferta”, porque se vincula a reglamentación que NARVAJA plasmó en el Art. 1256. Según DEMOLOMBE y LAURENT el estipulante recibe la obligación del prometiente, que se contrae por un primer contrato, llamado estipulación 6 para otro, y se la oferta al beneficiario; si éste acepta se forma un segundo contrato. El tercero beneficiario adquiere el derecho en el momento mismo de la aceptación y no antes. A esta tesis adhiere GARCÍA GOYENA, en su comentario al Art. 997. Esta posición tenía diversos inconvenientes. Puesto que el derecho pasaba primero por el patrimonio del estipulante, estaba expuesto a las acciones de sus acreedores. Si el estipulante fallecía, la oferta caducaba (Art. 1268). Por otra parte, como señala RADOUANT, con esta configuración se priva de interés práctico a la estipulación para otro, y contradice al derecho positivo, que la presenta como una excepción al principio de la relatividad de los contratos. No hay, en realidad, contrato a favor de tercero, en sentido técnico, porque el tercero participa en la formación del (segundo) contrato. Fundamentalmente, la teoría de la oferta, que es un intento de explicar la estipulación para otro por los principios tradicionales, está destinada al fracaso porque la figura en estudio quiebra las concepciones clásicas. Menos interés, todavía, presenta la doctrina en la gestión de negocios, para la cual el estipulante es un gestor de negocios del beneficiario, que adquiere retroactivamente sus derechoscon al ratificación de la gestión. Sus fallas son numerosas: el estipulante contra ta en nombre propio, queda obligado frente al prometiente en tanto que el gestor desaparece, luego de cumplida la gestión; el gestor no tiene el derecho de revocar, que le corresponde al estipulante, etc. La tercera teoría, la teoría de la acción directa, que fue patrocinada por LAMBERT, no es, en realidad, ninguna teoría, porque no explicad el fenómeno desde un punto de vista teórico, y se limita a sostener que la estipulación para otro crea –como efecto inmediato del contrato-un derecho directo del beneficiario contra el prometiente. Ahora bien, este postulado es la base necesaria para poder consagrar la figura dela estipulación para otro en su sentido técnico o estricto, y en la actualidad lo admiten casi todos los civilistas. Pero, como acaba de decirse, por el hecho de reconocer la creación de un derecho inmediato y directo en beneficio del tercero no se justifica a la estipulación para otro en un plano dogmático. 2. El problema en el derecho positivo uruguayo: El Código Civil uruguayo parece haber recibido la influencia dela teoría de la oferta. GARCÍA COYENA, compartiendo dicha teoría, escribe: “mientras el tercero, ... no haya manifestado su voluntad de aceptarla, ... no tienen ningún derecho adquirirlo”. Y agrega: “La aceptación posterior del tercero constituye un verdadero contrato respecto de él, como si hubiera aceptado a tiempo de celebrarse...”. De admitirse que el beneficiario adquiere un derecho inmediato, podría exigir la ejecución de la obligación del prometiente a partir del momento en que se perfecciona el contrato de estipulación para otro. Aunque ese derecho sea revocable, su exigibilidad no está afectada, porque la revocabilidad significa que el derecho puede extinguirse, pero no que tenga paralizada su eficacia. Sin embargo, la ley condiciona a la aceptación la potestad de reclamar la ejecución de la obligación. 7 Por consiguiente, el tenor literal del Art. 1256 concuerda con la opinión de GARCÍA GOYENA. Si el tercero no puede reclamar el cumplimiento de la obligación es porque, antes de haber aceptado no es titular del derecho. Nada se opondría a la exigibilidad si el derecho existiera. La palabra aceptación puede también invocarse en este mismo sentido. CLARO SOLARI concluye que el derecho del tercero recién se incorpora al patrimonio de éste con la aceptación. En la parte general, dedicada a la teoría de las obligaciones, el Código Civil uruguayo refiere concretamente la aceptación a la oferta (Art. 1262 y siguientes). JOSSERAND señala que la manifestación del tercero no es una aceptación, porque “lo que se acepta es un ofrecimiento; ahora bien, no e un simple ofrecimiento lo que ha sido dirigido al tercero, es un derecho que le ha sido conferido”. Aunque el Código uruguayo supera y mejora al francés, en el comienzo del artículo, claudica en su parte final, donde recibió el influjo de los modelos argentino y chileno. Gamarra considera que no debió incluirse el concepto de “aceptación”, y también le parece infortunada la referencia a la exigibilidad del derecho. Puesto que el tercero adquiere un derecho inmediato, esto es, un derecho que nace en su cabeza por el solo hecho de haberse celebrado el contrato de estipulación para otro, va de suyo que no se requiere una aceptación de su parte, y también, que el derecho resulta exigible a partir del momento en que nace. Sin embargo, como escribe PUIG BRUTAU, “la literalidad de la expresión legislativa no sirve para evita la evolución del Derecho”. Aquí, la admisión del derecho directo e inmediato del tercero está impuesta por necesidades prácticas, así como también por el imperativo de consagrar la figura. De no postularse este criterio, esto es, si insertamos la estipulación para otro en los modelos tradicionales, habría que concluir negativamente que no existe contrato a favor de tercero (en sentido técnico y estricto). Por otro lado, es un argumento de texto muy fuerte a favor del derecho directo e inmediato la presencia de nuestro Art. 1293 como una excepción al principio de la relatividad del contrato. Ahora bien, la excepción sólo puede existir si se admite que el contrato crea un derecho en el patrimonio del tercero. De esta manera el Art. 1256 amplía el efecto de los contratos, que el Art. 1292 restringe a las partes y sus herederos y lo extiende al tercero beneficiario, que adquiere un “efecto activo”, esto es, un derecho. La revisión del Art. 1293 está indicando pues, claramente, que para el Código uruguayo el derecho del tercero nace antes de la “aceptación” que prescribe el Art. 1256. Además, el Art. 55 de la ley Nº 10004, del 28 de febrero de 1941, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que el tercero tiene una acción directa en el Art. 1256. la norma citada no hace referencia alguna a la aceptación, y desestima indudablemente toda interpretación fundada en la teoría de la oferta. Por último, el Art. 1256 puede leerse también en otra manera; es posible referir la aceptación a una consolidación del derecho, en el sentido de volverlo irrevocable. Vale decir, que mientras el tercero no haya aceptad, el estipulante (o el estipulante y el prometiente, conjuntamente, según la posición que se adopte al respecto) puede revocarlo. La manifestación de voluntad del beneficiario (a la que el Código llama impropiamente “aceptación) no está 8 dirigida a la adquisición del derecho, sino a privar al estipulante del poder de revocación que le confiere la ley. En este entendimiento el Art. 1256 debe leerse así: si el beneficiario acepta antes de la revocación del estipulante puede reclamar el cumplimiento de la obligación; no podrá hacerlo, en caso contrario. De todos modos es evidente, a mi entender, que la parte final del Art. 1256 presenta una serie de elementos criticables, que deberán corregirse en el futuro, para lograr un perfecto ajuste del precepto a las enseñanzas de la moderna doctrina del contrato a favor de tercero. 3. Conclusiones: En la actualidad la doctrina renuncia a explicar la estipulación para otro recurriendo a las distintas teorías que se construyeron. Esta posición es compatible, por varias razones. Ante todo, porque la expansión (con referencia a los sujetos) de un efecto del contrato, responde a necesidades prácticas, sociales, para las cuales resulta inadecuada la tradición romanista. La solución, como escribe PUIG BRUTAU, ya es conocida de antemano. Solo una acción o derecho directo permitía al beneficiario de un seguro de vida sustraer el capital de las prestaciones de los acreedores o herederos del estipulante. Además, la aplicación de los principios clásicos o tradicionales, como por ejemplo, la teoría de la oferta o de la gestión de negocios, al asimilar la estipulación para otro a otros institutos, en realidad la hacían desaparecer. No hay un verdadero contrato a favor de tercero si éste debe aceptar para obtener el derecho, porque entonces ya no es tercero, sino parte. En cuanto a la doctrina de la acción directa, que puede escapar a este reproche no es –si bien se ve- ninguna doctrina o teoría, ya que no explica por qué se atribuye al tercero una acción directa, y se limita a constatar esta circunstancia. Por otro lado, la estipulación para otro debe considerarse como una excepción al principio de la relatividad de los contratos, tal como lo proclama el Art. 1293. Por tanto, no puede explicarse por los principios clásicos de la autonomía de la voluntad y de la personalidad, precisamente porque constituye una excepción a estos principios. Por ello es que muchos autores franceses señalan que basta constatar la excepción, sin que sea necesario explicarla. Hay, finalmente, una nueva concepción de la autonomía privada, que la concibe más bien que como instrumento de autorregulación, “coMo un instrumento de colaboración activa” MIRABELLO.Que la ley permita a la voluntad de las partes obtener un efecto que rebase la relación que normalmente se traba entre los contratantes, tampoco puede sorprender, si se tiene en cuenta las necesidades prácticas ya referidas, y se piensa que se trata de un efecto favorable o beneficioso para el tercero que los recibe para SANTINI. Como dice ROCA SASTRE: no se trata de decidir si las partes quieren, sino si, queriendo, pueden atribuir con su contrato una prestación al tercero. Lo importante es que la ley lo permite; si lo permite, tal razón es suficiente. Centrada la cuestión en el derecho positivo de cada país, ninguna duda puede plantearse en sistemas como el alemán, o el italiano vigente. En derechos de formulación imperfecta, como los que derivan del Código francés (y este mismo), la cuestión, que podría ser opinable, ya está resuleta de 9 antemano, como dice PUIG BRAUTAU, por los imperativos prácticos de la vida moderna. La estipulación para otro es una necesidad del Derecho Moderno que no es posible desconocer pretextando que el Código Napoleón y el nuestro se quedaron en la mitad del camino. Además, en el derecho positivo uruguayo hay textos que pueden afirmar la eficacia directa e inmediata en beneficio de n tercero. Fundamentalmente, el Art. 1293, que considera a la estipulación para otro como una excepción al principio de la relatividad del contrato. Y luego, la más reciente, la ley del 28 de febrero de 1941, que establece la acción directa del beneficiario contra el prometiente “de acuerdo con el Art. 1256 del Código Civil” (art. 55). D) REQUISITOS: 1. Forma: En Francia, como la estipulación para otro carece de autonomía, un problema de forma no se plantea; la estipulación para otro sigue los requisitos de forma del contrato de que depende. En nuestro derecho la situación es distinta, porque la estipulación para otro, no sólo puede insertarse en otro contrato, sino que también se concibe en forma autónoma o independiente. Cuando se emplea, por ejemplo, para realizar una donación, se regirá por ciertas normas que se aplican a este contrato, por tratarse de una donación indirecta. El mismo problema se plantea para la transformación a título oneroso de bienes inmuebles. Para la renta vitalicia gratuita, que es una figura específica o nominada de la estipulación para otro (cuando se pacta a favor de un tercero), la ley prescribe que “se sujetará a las reglas de las donaciones “ (art. 2182). En cambio, en el Art. 1256, que disciplina la figura general de la estipulación para otro, no hay previsión alguna en materia de forma. A pesar de que el principio general (la libertad de forma) pueda hacer pensar lo contrario, Gamarra considera que debe cumplirse con el requisito de solemnidad, aplicando la doctrina del negocio indirecto. 2. Determinación y capacidad del beneficiario: No es necesario que el beneficiario esté determinado; basta que sea determinable. Incluso una persona futura (esto es, que no existe ni está siquiera concebida al tiempo de la estipulación) puede ser beneficiario. Muchas veces el contrato de seguro tiene por beneficiario, por ejemplo, a los hijos del estipulante (“mis hijos”) que todavía no han nacido. Pero el problema de la capacidad se plantea aquí en términos diferentes, porque el beneficiario ni es parte en el contrato, ni tiene que manifestar su voluntad para adquirir el derecho. Por ello se dice que, en cuanto su capacidad, basta con la capacidad de goce. Y más aun, se admite que puede ser beneficiario incluso el no concebido, por las mismas razones, con lo cual se descarta la aplicación de los Art. 1617 y 835 a la estipulación para otro. E) RELACIONES QUE CREA EL CONTRATO: 10 RELACIONES ENTRE ESTIPULANTE Y PROMETIENTE: Normalmente el estipulante se obliga a ciertas prestaciones que son la contrapartida del beneficio que el prometiente tendrá que hacer al tercero; así en el contrato de seguro se obliga a pagar las primas al asegurador. Como ambos son parte en el contrato de estipulación, pueden reclamar la resolución por incumplimiento (Art. 1431). Pero la doctrina limita el ejercicio de este derecho hasta el momento en que el tercero aceptó; porque, habiendo aceptado el beneficiario, consolidó su derecho, y éste ya no puede ser extinguido por obra del estipulante o del prometiente. Se ha sostenido que el estipulante carece de acción contra el prometiente en cuento al cumplimiento de la prestación que beneficia al tercero, porque no es acreedor de esa prestación. Actualmente la doctrina admite la acción del estipulante contra el prometiente, incluso en este plano, porque la actitud del prometiente significa un incumplimiento, y por el innegable interés del estipulante. Esta tesitura debe aprobarse a juicio de Gamarra; la estipulación para otro centraliza un interés evidente del estipulante, a través de un contrato cuya finalidad es beneficiario al tercero. Laobligación del prometiente surge de un contrato pactado entre él y el estipulante; por tanto el estipulante tiene también, además del beneficiario, el derecho de accionar contra el prometiente para obligar a éste a cumplir con lo pactado. De no admitirse este criterio parece que también habría que negarle el derecho a reclamar la resolución, lo cual será evidentemente absurdo. RELACIONES ENTRE ESTIPULANTE Y BENEFICIARIO: Los escritores españoles hablan de una “relación de voluta” entre estipulante y tercero, que es la causa que justifica la prestación al tercero; puede ser una causa solvendi (el estipulante paga una deuda al tercero), donandi (le hace una donación) o credendi (la cantidad que percibe el tercero es un préstamo que le hace el estipulante). Pero no hay efectos generados por la estipulación para otro entre tercero y estipulante, excepto el poder de revocar. Además, como el tercero no es parte en el contrato de estipulación para otro (partes son, aquí, el estipulante y el prometiente), no puede reclamar la resolución ni el cumplimiento de este contrato; el tercero sólo tiene acción para exigir el cumplimiento de la obligación que el prometiente ha cotraído a su respecto. Por último, el derecho de revocación puede considerarse comoformando parte de la relación entre estipulante y tercero, ya que con su ejercicio el estipulante extingue el derecho del tercero.+ RELACIONES ENTRE PROMETIENTE Y BENEFICIARIO: 1. Derecho del beneficiario: Por efecto de la estipulación para otro el beneficiario se convierte inmediatamente en acreedor directo del prometiente. La manifestación de voluntad del beneficiario, calificada erróneamente como “aceptación”, nno tiene 11 la trascendencia de hacer adquirir el derecho al beneficiario, sino de volverlo irrevocable. Tres caracteres tiene el derecho de beneficiario: es directo, inmediato y revocable. Cuando se dice que el beneficiario adquiere un derecho directo se quiere significar, con ello, que la estipulación para otro produce el surgimiento del derecho de crédito a favor del tercero contra el prometiente. El contrato realizado entre estipulante y prometiente da lugar a un vínculo obligacional que se traba entre el prometiente (deudor) y el tercero beneficiario (acreedor). No se trata de una ventaja casual o indirecta, sino de un verdadero derecho, porque si bien el Art. 1256 comienza refiriéndose a “cualquier ventaja”, luego precisa la naturaleza obligacional de la misma, al decir que el tercero puede “exigir el cumplimiento de la obligación” y menciona a un sujeto que aparece como “obligado”, que no es otro que el prometiente. En este mismo sentido hay que recordar el Art. 1293, en cuento considera a la estipulación para otro como una excepción al principio de la relatividad de los contratos, esto es, como una excepción a la regla de que llos efectos activos y pasivos (los créditos y las deudas: el efecto obligacional, en suma) que produce el contrato vinculan exclusivamente a las partesy sus herederos (Art. 1292). Y además, el Art. 55 de la ley Nº 10.004, que establece el derecho del beneficiario de “dirigirse directamente” contra el prometiente “dfe acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil”. Pero, fundamentalmente, también se considera que el derecho del beneficiario es directo en otro sentido: es directo, porque este derecho, que nace del contrato y liga al prometiente con el beneficiario, no pasa antes por el patrimonio del estipulante, contra lo que sostiene la teoría de la oferta o propuesta. De esta manera la estipulación para otro se vuelve un instrumento jurídico de gran eficacia, porque sustrae la ventaja pactada por el estipulante a las acciones que puedan esgrimir contra éste sus acreedores o al derecho de sus herederos. Como el bien no figura en el patrimonio del estipulante, el beneficiario no es su sucesor a título particular; el beneficiario es sucesor a título particular del prometiente. Por consiguiente, ni los acreedores del estipulante, ni sus herederos, tienen acción contra el beneficiario. En este punto conviene formular una reserva, que se basa en la doctrina del negocio indirecto; a través del esquema de la estipulación para otro puede tener lugar una donación indirecta. Por ello creo que las normas sobre reducción de las donaciones inoficiosas y colación le son aplicables y en este caso los herederos del estipulante tienen acción contra el beneficiario. En segundo lugar, se trata de un derecho inmediato, porque no se requiere la cooperación del tercero, para que el derecho nazca. Este adquiere el crédito sin necesidad de que tenga que manifestar su voluntad, y sin que tenga conocimiento de su existencia. Por el solo hecho de celebrarse el contrato entre estipulante y prometiente surge el derecho en el patrimonio del tercero. La manifestación de voluntad del tercero, que el Código califica impropiamente de aceptación, no es constitutiva del derecho, sino meramente declarativa; no determina la adquisición del derecho, sino que lo vuelve irrevocable. Finalmente, este derecho es, en tercer lugar, revocable; está expuesto a extinguirse si el estipulante y el prometiente ejercitan el poder de revocación antes de que el beneficiario manifieste su voluntad (aceptación): “`podrá... 12 exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiere aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”. 2. Naturaleza y función de la declaración del terce ro: Puesto que se entiende que dicho derecho nace con el contrato, sin necesidad de la cooperación del tercero, no es posible hablar de aceptación, a pesar del léxico que emplea el Art. 1256. Teniendo en cuenta que el derecho del beneficiario existe ya antes de que éste emita una manifestación de voluntad al respecto, su declaración no puede ser constitutiva del derecho, sino simplemente confirmativa. el tercero manifiesta su conformidad con el derecho que se le ha conferido. De acuerdo con esta concepción la declaración del tercero tiene como trascendencia el consolidar un derecho del cual ya es titular, impidiendo el ejercicio del poder de revocación por parte del estipulante. Como no se trata, en puridad, de la aceptación de una oferta, esta declaración del tercero no le convierte en parte de ningún contrato. 3. Forma: No está prevista forma alguna para la manifestación de voluntad del tercero en el sentido de querer aprovecharse del beneficio; por consiguiente, rigen los principios generales; vale decir, que pueden ser tanto expresa como tácita. 4. Rechazo: El beneficiario puede adoptar, también, otra conducta, porque no está obligado a ser titular del derecho. No hay duda que puede renunciar al derecho que le fue conferido. El único problema que se suscita aquí es el destino que debe correr la prestación del prometiente; pero, como se plantea en los mismos términos en caso de revocación, Gamarra se remite a o que allí se dice. 5. Es una declaración de voluntad recepticia: Este carácter, que la doctrina destaca, surge claramente del texto legal. La manifestación de voluntad del beneficiario debe dirigirse al prometiente y produce sus efectos a partir del momento en que llega a conocimiento de éste: “si la hubiera aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”. No hay duda que el Art. 1256 consagra aquí el sistema del conocimiento. La parte final del precepto, que alude a la revocación señala la posibilidad de un conflicto entre dos manifestaciones contrarias, la del prometiente y la del estipulante, en el sentido de revocar, y la del beneficiario, para consolidar el derecho de que es titular (aceptación, enel lenguaje del Código).Como también la declaración de revocación es de naturaleza recepticia, hay que determinar cual de ellas primero al destinatario, y ésta será la que produzca efectos. 13 6. Excepciones: Si bien el beneficiario tiene un crédito directo contra el prometiente (esto es, no acciona como sucesor a título particular del estipulante), lo cierto es que su derecho nace de un contrato pactado entre estipulante y prometiente (contrato base) y encuentra sus límites en ese mismo contrato. Por consiguiente, el prometiente puede oponer al tercero cualquier excepción relativa al contrato. Así, cuando el contrato es nulo, puede oponerle la nulidad; si se resolvió por incumplimiento, también puede hacer valer esta resolución; y cuando el estipulante no cumplió, el prometiente tiene derecho a oponer al tercero la excepción del contrato no cumplido. En cambio, al prometiente le está vedado oponer excepciones que puedan esgrimir contra el estipulante, cuando no están fundadas en el contrato, sino en una relación extraña al contrato. Por ejemplo, no puede oponer al tercero la compensación basada en un crédito que tenga contra el estipulante. D) REVOCACIÓN: ES la potestad de extinguir retroactivamente el derecho adquirido por el beneficiario. Se ejercita ad nutum, esto es, sin necesidad de invocar causal alguna; no está sujeta a formas especiales; y se encuentra limitada en el tiempo pro la manifestación de voluntad del beneficiario (esto es ,el derecho del tercero deja de ser revocable a partir de su aceptación). La revocabilidad es un elemento natural de la figura, que la voluntad de las partes puede suprimir. También es posible que, en lugar de revocar la prestación, ésta sea modificada. CARLOS SOLAR entiende que se requiere la voluntad de ambas partes y esta opinión fue seguida en el Uruguay por PEIRANO FACCIO. Al no existir previsión expresa en nuestro Código el punto se torna dudoso. Claro está que el prometiente, que es el obligado, no puede revocar por sí solo; lo que puede discutirse es si basta la sola voluntad del estipulante, o se requiere, además el concurso del prometiente. GARCÍA GOYENA, fuente del precepto, adopta la posición intermedia, que coincide con los civilistas españoles, en su comentario al Art. 977. No se trata, aquí, de revocar un contrato, pero la estipulación forma parte del contrato, que es el resultado del acuerdo de voluntades de ambas partes. Por tanto, fuera de los casos en que aparezca claramente que el único interesado en conferir el beneficio es el estipulante (por ejemplo, estipulación causa donandi), se requerirá el concurso de las dos voluntades para operar la revocación. Es pacífica la opinión de que los acreedores (del estipulante, del prometiente) no pueden ejercitar, por vía de la acción subrogatoria, este derecho de revocación, porque se trata de un derecho inherente a la persona. En cambio se discute si el derecho de revocar se trasmite o no a los herederos del estipulante o prometiente. Se trata de un problema de derecho sucesorio. A falta deprevisión de las partes se entiende que, como regla general, queda en beneficio del estipulante, aunque como señala SALVAT deberá tomarse en cuenta también cuando el prometiente tenga interesen que la prestación se cumpla enbeneficio del tercero.
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