Logo Studenta

Estipulación para otro

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1
ESTIPULACIÓN PARA OTRO. 
 
 
A) HISTORIA. EVOLUCIÓN DE LA ESTIPULACIÓN PARA OTRO 
 
1. Historia: 
 
El Derecho Romano no admitió la estipulación para otro fundándose 
en los principios que rigen el derecho de las obligaciones. La estipulación, en 
tanto el tercero beneficiario no tenía acción contra el prometiente y el 
estipulante no podía reclamar el cumplimiento de la obligación del promitente, 
es nula. 
El derecho justinianeo admitió excepciones a este rigor del Derecho 
Romano clásico; por ejemplo, el estipulante adquiría interés propio cuando se 
pactaba una cláusula penal, porque entonces, en caso de incumplimiento del 
prometiente, podría reclamar la pena y también admitió la estipulación para otro 
en caso de constitución de dote. 
POTHIER, padre del Código Francés, piensa conforme con la doctrna 
romana y proclama, en general, la nulidad de la estipulación para otro pero 
admite, por excepción, cuando constituye condición o el modo de un contrato 
válido. La falta de interés del estipulante, que era el obstáculo que impedía la 
estipulación, se salva pactando una cláusula penal o cuando el interés del 
tercero se satisface a través de un modo. 
Conforme con estas enseñanzas de POTHIER, el Código Francés 
admite la estipulación para otro por excepción (Art. 1119). Además, la 
estipulación para otro no se acepta en forma autónoma e independiente, como 
teniendo valor por sí misma. (Art. 1121). Por consiguiente, en el derecho 
francés no se concibe en forma aislada, sino que debe insertarse en una 
donación o en un contrato oneroso. De esta manera se contempla la exigencia 
del interés del estipulante, que requería POTHIER. 
 
2. Código Civil uruguayo: 
 
En esta corriente se ubica el Código Uruguayo. Pero influyen también 
en nuestro Art. 1256 el proyecto de GARCÍA GOYENA y los Códigos chileno y 
argentino. Estos modelos dotaron al recepto uruguayo de algunas 
particularidades que lo alejan del francés. 
En primer lugar, la estipulación para otro no es una excepción, sino 
una regla general, porque nuestro Código suprimió el Art. 1119 francés. 
Además, deja de ser una estipulación accesoria de otro contrato, y pasa a 
convertirse en una figura autónoma, independiente. No hay duda que ve la 
estipulación para otro en estado puro o aislado. 
El problema del interés del estipulante no fue objeto de previsión 
especial. Por consiguiente, rigen al respecto los principios generales, y el 
interés puede ser tanto pecuniario, como moral (ejemplo: pagar una deuda, 
hacer una liberalidad, etc.) Como dice RADOUANT: un contratante razonable 
no realiza la estipulación sin encontrarse determinado por un interés 
cualquiera, al menos de carácter moral, como el afecto que siente por el 
beneficiario. 
 2
No tiene sentido, actualmente, el expediente de la cláusula penal, 
preconizado por PLANIOL como medio apto para validar la estipulación para 
otro. GARCÍA GOYENA lo dice bien claramente en el comentario al Art. 997 de 
su proyecto: “según el artículo no hay necesidad de tal cláusula penal”. Por otra 
parte, como se ha señalado, mal podía un elemento accesorio (como la 
cláusula penal) servir para conferir validez a lo principal que adolezca de 
nulidad. 
Estas dos modificaciones, introducidas al derecho francés, que deben 
contabilizarse como un progreso del Código uruguayo, y de los modelos que le 
sirvieron de fuente, está empañada por una parte final claudicante, que 
proviene, a la letra, del Código argentino (Art. 504). A diferencia del sistema 
alemán, y del moderno Código italiano, nuestra ley no consagró (al menos en 
forma clara) el derecho directo e inmediato del tercero, como efecto de lo 
estipulado. 
Por el contrario, quizá hasta empeoró la redacción francesa, al incluir 
el concepto de “aceptación”, que no figura en el artículo francés. Por ello es 
posible sostener que el derecho del tercero recién se crearía con la 
manifestación de voluntad de éste (aceptación); tesis que puede encontrar 
apoyo en GARCÍA GOYENA, a quien se remite el codificador argentino en sus 
notas. 
Aunque se llegue a admitir el nacimiento directo e inmediato del 
derecho del beneficiario, por las razones que se expondrán luego, es innegable 
que esta parte final del Art. 1256 se presta a confusiones e incluye elementos 
que pueden invocarse en contra del derecho directo o inmediato. Por ello la 
consolidación de la estipulación para otro debió apoyarse en una intensa labor 
jurisprudencial, así como en la presión que suscitaron otros contratos (como el 
seguro de vida), que no podían subsistir sin su apoyo. 
 
3. Conclusiones: 
 
Actualmente se ha impuesto la moderna doctrina de los contratos a 
favor de tercero, que invierte el principio romano, y permite que los contratantes 
creen un derecho en la cabeza de un sujeto que permaneció ajeno al contrato 
(rectius: tercero). Esta teoría está consagrada claramente en el derecho 
positivo alemán e italiano; pero no sucede lo mismo con el Código francés, y 
los que lo siguieron, que se resisten por el peso de las concepciones romanas. 
Estos cueros de leyes no llegaron a romper nítidamente (y sin contradicciones) 
con el Derecho Romano; pero, no obstante ello, la doctrina y jurisprudencia de 
esos países arriban a las mismas conclusiones que rigen en Alemania e Italia, 
lo cual se comprende porque fuertes necesidades prácticas presionaron para 
que así fuera. 
Los rasgos más salientes del instituto, tal como existe en nuestros 
días, pueden sintetizarse de esta manera: 
 
1º) La estipulación para otro no es una excepción, sino un principio 
general. 
2º) El contrato tiene autonomía e independencia. 
 
Estas dos soluciones fueron consagradas por el derecho positivo 
uruguayo, en ruptura con el francés. 
 3
3º) Creación de un derecho directo e inmediato que surge como 
consecuencia del contrato, en la cabeza del tercero (beneficiario). 
 
Esta conclusión no emerge claramente de los Códigos de filiación 
francesa, que arrastran la rémora de las concepciones romanistas; pero, sean 
cuales fueren las dificultades que pueden presentarse en este terreno, las 
necesidades sociales terminan por imponerlo. 
 
B) NOCIONES FUNDAMENTALES: 
 
1. Noción de estipulación para otro: 
 
Como en todo contrato la estipulación para otro se forma entre dos 
partes, estipulante y prometiente, lo cual no tiene nada de particular; pero, a 
consecuencia de este contrato el prometiente resulta obligado respecto de un 
tercero (el beneficiario), que adquiere un derecho inmediato y directo contra él, 
por el solo hecho de haberse pactado el contrato (sin que haya manifestado 
voluntad alguna, y más aún: sin su conocimiento). 
De esta manera se produce una ampliación de los efectos del contrato; 
el negocio no crea tan sólo derechos y obligaciones entre las partes (como es 
la norma general) sino que genera un derecho a favor de un tercero, esto es, 
de un sujeto que no ha sido parte en el contrato. Por tanto, la estipulación para 
otro es –según la expresión feliz de JOSSERAND- “bilateral en su formación, 
triangular en sus efectos”. 
Hay, pues, tres sujetos vinculados: el estipulante (A), que desea 
beneficiar a un tercero y es, por tanto, el verdadero motor y elemento ativo de 
la operación; el prometiente (B), que asume la obligación de cumplir con una 
prestación a favor del tercero; y el beneficiario ( C ), sujeto ajeno al contrato, 
pero que obtiene un derecho (“ventaja”). 
 
2. La desviación de la prestación: 
 
Se observa así una desviación de la prestación. La prestación del 
prometiente es sacada de su cauce normal y desviada fuera del cerco 
contractual; se la destina a un sujeto ajeno al contrato, a un sujeto que no es 
parte. 
Normalmente los derechos y obligaciones que crea el contrato tienen 
por sujetos (activo y pasivo) a aquellos que son las partes del contrato tienen 
por sujetos (activo y pasivo) a aquellos que son las partes del contrato. O sea, 
que la obligación de B (prometiente) se contrae frente A (estipulante); B se 
obliga para conA; B es deudor y A acreedor; en consecuencia: la prestación de 
B tiene por destinatario A. 
En cambio, en la estipulación para otro este cauce resulta alterado y la 
operación sufre una desviación; puesto que el prometiente contrae una 
obligación hacia un tercero, la prestación, en lugar de dirigirse hacia el 
estipulante, resulta apartada de su destino natural, el patrimonio del 
contratante, y se traslada al patrimonio de un tercero. 
Ese aspecto de la estipulación para otra es descrito como “una 
separación entre la causa y el efecto”, en cuanto la declaración de voluntad 
proviene de un sujeto y el efecto se realiza para otro sujeto distinto, que no es 
 4
aquel que emitió la manifestación de voluntad. MESSINEO recurre a la 
distinción entre el sujeto de la voluntad (o sea, el estipulante o declarante) y el 
sujeto del interés (el tercero beneficiario). 
Esta característica hace necesario diferenciar los contratos realizados 
en nombre ajeno, como sucede en caso de representación, de los contratos 
estipulados en nombre propio, pero a favor ajeno, como la estipulación para 
otro. 
Nuestro Código hace referencia a esta distinción. El representante 
actúa a nombre ajeno (Art. 1254); el estipulante, a nombre propio (Art. 1256). 
Ambas nociones son excluyentes; donde hay representación no puede haber 
estipulación para otro y viceversa. 
Existen, además, otras diferencias. El representado no es un tercero, 
sino que es parte en el contrato, a diferencia del beneficiario, que es tercero, y 
sigue siendo tercero aunque adquiera un derecho. Cuando media represtación 
el representante no adquiere derechos ni contrae obligaciones; los efectos del 
contrato hacen un salto a dos pies sobre su cabeza y van a radicare en el 
patrimonio del representado; en cambio, en la estipulación para otro el 
estipulante queda obligado frente al prometiente. Finalmente lapotestad de 
revocar, que existe en la estipulación para otro, es ajena a la representación. 
 
3. Derecho directo del tercero: 
 
La estipulación para otro tiene por finalidad beneficiar a un tercero; 
para ello el contrato hace nacer un derecho en provecho de un sujeto que no 
es parte del contrato. Esta particularidad determina: 
 
1º) que el contrato amplíe sus efectos, fuera del cerco reducido de las 
partes contratantes; del contrato pactado entre A y B nace un derecho 
a favor de C. 
2º) que la prestación, a que está obligada una de las partes, dervíe su 
cauce normal, y en lugar de dirigirse hacia el patrimonio del otro 
contratante, se destine a un tercero. 
 
La desviación de la prestación de su cauce normal Inter. Partes 
corresponde, en el plano económico, a un rasgo definidor del negocio, que da 
nombre a la categoría. La doctrina habla de “contratos a favor de tercero”, y 
esta denominación conviene perfectamente a la estipulación para otro, que 
tiene por finalidad beneficiar a un tercero. 
Desde el punto de vista jurídico, se advierte que esa desviación de la 
prestación es consecuencia de la creación de un derecho a favor del tercero. 
Cuando el Art. 1256 considera la estipulación para otro desde el 
tercero beneficiario, encara precisamente la situación en el plano económico, 
porque precisa que se estipula una “ventaja”, en provecho del tercero. Pero 
luego se adopta un punto de vista jurídico, porque la ley dice que el 
prometiente resulta “obligado” respecto de tercero. De donde se deduce bienn 
claramente que la “ventaja” que obtiene el beneficiario consiste en un derecho 
de crédito contra el prometiente. 
El derecho del beneficiario no es un efecto reflejo o indirecto del 
contrato de estipulación para otro,sino un derecho que éste obtiene 
directamente. Aquí estamos en la zona de las llamadas relacones internas del 
 5
contrato, que el Código describe como “efectos” activos y pasivos del contrato 
(Art. 1292). 
Como consecuencia del principio de la relatividad del contrato, estos 
efectos activos y pasivos que corresponden a los derechos y obligaciones que 
el contrato crea en tanto que “fuente” de obligaciones (Art. 1246-1247), quedan 
circunscriptos al círculo de las partes contratantes. Un contrato pactado entre A 
y B no puede crear una obligación, ni un derecho, en la cabeza de C. A esa 
regla excepciona el Art. 1256. 
El beneficiario adquiere el derecho contra el prometiente por efecto de 
la sola estipulación; lo adquiere inmediatamente, sin necesidad de manifestar 
su adhesión o aceptación; lo adquiere directamente, en cuanto se crea una 
relación obligacional; lo adquiere directamente, en cuanto se crea una relación 
obligacional de la cual es sujeto activo y en donde figura el prometiente como 
deudor o sujeto pasivo. La hipótesis de cesión de crédito, que supone sucesión 
o transferencia de un crédito, de un sujeto a otro, es ajena a la estipulación 
para otro. 
Para que este efecto se produzca no se requiere la cooperación del 
tercero, pero es menester que las partes hayan tenido la voluntad de conferirle 
ese derecho. Como señala SANTINI, el significado técnico de “contrato a favor 
de tercero” no coincide con el significado vulgar de la palabra; hay contratos 
que producen reflejos ventajosos para los terceros, sin generar un derecho 
para éstos. Para que exista estipulación para otro es necesario que resulte 
claramente que las partes hayan entendido conferirle un derecho al 
beneficiario. Así, cuando un patrón contrata a un médico para atender 
gratuitamente a sus obreros, no hay estipulación para otro, porque el obrero no 
es acreedor del médico. Igual solución cuando se designa un tercero para 
recibir un pago, pero sin conferirle derecho alguno. 
Debemos de tener en cuenta que serán las circunstancias de hecho 
las que permitirán establecer cuando las partes quisieron o no otorgar un 
derecho directo al tercero. 
 
4. Aplicaciones concretas al principio general: 
 
Junto a la figura general de la estipulación para otro, que disciplina el 
Art. 1256, hay también figuras “específicas” o 2nominadas”, que el Código 
incluye en la parte especial, destinada a los contratos. 
Habitualmente se menciona la compraventa a favor de tercero, la 
donación con cargas, el seguro de vida o para un grupo de personas, el 
contrato de transporte, etc. 
 
C) NATURALEZA JURÍDICA: 
 
1. Las distintas teorías: 
 
Las doctrinas que se crearon para explicar la estipulación para otro 
tienen hoy día un interés puramente histórico. Sin embargo, es necesario 
tenerlas brevemente en cuenta; sobre todo la llamada “teoría dela oferta”, 
porque se vincula a reglamentación que NARVAJA plasmó en el Art. 1256. 
Según DEMOLOMBE y LAURENT el estipulante recibe la obligación 
del prometiente, que se contrae por un primer contrato, llamado estipulación 
 6
para otro, y se la oferta al beneficiario; si éste acepta se forma un segundo 
contrato. El tercero beneficiario adquiere el derecho en el momento mismo de 
la aceptación y no antes. A esta tesis adhiere GARCÍA GOYENA, en su 
comentario al Art. 997. 
Esta posición tenía diversos inconvenientes. Puesto que el derecho 
pasaba primero por el patrimonio del estipulante, estaba expuesto a las 
acciones de sus acreedores. Si el estipulante fallecía, la oferta caducaba (Art. 
1268). 
Por otra parte, como señala RADOUANT, con esta configuración se 
priva de interés práctico a la estipulación para otro, y contradice al derecho 
positivo, que la presenta como una excepción al principio de la relatividad de 
los contratos. No hay, en realidad, contrato a favor de tercero, en sentido 
técnico, porque el tercero participa en la formación del (segundo) contrato. 
Fundamentalmente, la teoría de la oferta, que es un intento de explicar la 
estipulación para otro por los principios tradicionales, está destinada al fracaso 
porque la figura en estudio quiebra las concepciones clásicas. 
Menos interés, todavía, presenta la doctrina en la gestión de negocios, 
para la cual el estipulante es un gestor de negocios del beneficiario, que 
adquiere retroactivamente sus derechoscon al ratificación de la gestión. Sus 
fallas son numerosas: el estipulante contra ta en nombre propio, queda 
obligado frente al prometiente en tanto que el gestor desaparece, luego de 
cumplida la gestión; el gestor no tiene el derecho de revocar, que le 
corresponde al estipulante, etc. 
La tercera teoría, la teoría de la acción directa, que fue patrocinada por 
LAMBERT, no es, en realidad, ninguna teoría, porque no explicad el fenómeno 
desde un punto de vista teórico, y se limita a sostener que la estipulación para 
otro crea –como efecto inmediato del contrato-un derecho directo del 
beneficiario contra el prometiente. Ahora bien, este postulado es la base 
necesaria para poder consagrar la figura dela estipulación para otro en su 
sentido técnico o estricto, y en la actualidad lo admiten casi todos los civilistas. 
Pero, como acaba de decirse, por el hecho de reconocer la creación de un 
derecho inmediato y directo en beneficio del tercero no se justifica a la 
estipulación para otro en un plano dogmático. 
 
2. El problema en el derecho positivo uruguayo: 
 
El Código Civil uruguayo parece haber recibido la influencia dela teoría 
de la oferta. GARCÍA COYENA, compartiendo dicha teoría, escribe: “mientras 
el tercero, ... no haya manifestado su voluntad de aceptarla, ... no tienen ningún 
derecho adquirirlo”. Y agrega: “La aceptación posterior del tercero constituye un 
verdadero contrato respecto de él, como si hubiera aceptado a tiempo de 
celebrarse...”. 
De admitirse que el beneficiario adquiere un derecho inmediato, podría 
exigir la ejecución de la obligación del prometiente a partir del momento en que 
se perfecciona el contrato de estipulación para otro. Aunque ese derecho sea 
revocable, su exigibilidad no está afectada, porque la revocabilidad significa 
que el derecho puede extinguirse, pero no que tenga paralizada su eficacia. Sin 
embargo, la ley condiciona a la aceptación la potestad de reclamar la ejecución 
de la obligación. 
 7
Por consiguiente, el tenor literal del Art. 1256 concuerda con la opinión 
de GARCÍA GOYENA. Si el tercero no puede reclamar el cumplimiento de la 
obligación es porque, antes de haber aceptado no es titular del derecho. Nada 
se opondría a la exigibilidad si el derecho existiera. 
La palabra aceptación puede también invocarse en este mismo 
sentido. CLARO SOLARI concluye que el derecho del tercero recién se 
incorpora al patrimonio de éste con la aceptación. En la parte general, dedicada 
a la teoría de las obligaciones, el Código Civil uruguayo refiere concretamente 
la aceptación a la oferta (Art. 1262 y siguientes). 
JOSSERAND señala que la manifestación del tercero no es una 
aceptación, porque “lo que se acepta es un ofrecimiento; ahora bien, no e un 
simple ofrecimiento lo que ha sido dirigido al tercero, es un derecho que le ha 
sido conferido”. 
Aunque el Código uruguayo supera y mejora al francés, en el 
comienzo del artículo, claudica en su parte final, donde recibió el influjo de los 
modelos argentino y chileno. 
Gamarra considera que no debió incluirse el concepto de “aceptación”, 
y también le parece infortunada la referencia a la exigibilidad del derecho. 
Puesto que el tercero adquiere un derecho inmediato, esto es, un derecho que 
nace en su cabeza por el solo hecho de haberse celebrado el contrato de 
estipulación para otro, va de suyo que no se requiere una aceptación de su 
parte, y también, que el derecho resulta exigible a partir del momento en que 
nace. 
Sin embargo, como escribe PUIG BRUTAU, “la literalidad de la 
expresión legislativa no sirve para evita la evolución del Derecho”. Aquí, la 
admisión del derecho directo e inmediato del tercero está impuesta por 
necesidades prácticas, así como también por el imperativo de consagrar la 
figura. De no postularse este criterio, esto es, si insertamos la estipulación para 
otro en los modelos tradicionales, habría que concluir negativamente que no 
existe contrato a favor de tercero (en sentido técnico y estricto). 
Por otro lado, es un argumento de texto muy fuerte a favor del derecho 
directo e inmediato la presencia de nuestro Art. 1293 como una excepción al 
principio de la relatividad del contrato. Ahora bien, la excepción sólo puede 
existir si se admite que el contrato crea un derecho en el patrimonio del tercero. 
De esta manera el Art. 1256 amplía el efecto de los contratos, que el Art. 1292 
restringe a las partes y sus herederos y lo extiende al tercero beneficiario, que 
adquiere un “efecto activo”, esto es, un derecho. La revisión del Art. 1293 está 
indicando pues, claramente, que para el Código uruguayo el derecho del 
tercero nace antes de la “aceptación” que prescribe el Art. 1256. 
Además, el Art. 55 de la ley Nº 10004, del 28 de febrero de 1941, 
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que el 
tercero tiene una acción directa en el Art. 1256. la norma citada no hace 
referencia alguna a la aceptación, y desestima indudablemente toda 
interpretación fundada en la teoría de la oferta. 
Por último, el Art. 1256 puede leerse también en otra manera; es 
posible referir la aceptación a una consolidación del derecho, en el sentido de 
volverlo irrevocable. Vale decir, que mientras el tercero no haya aceptad, el 
estipulante (o el estipulante y el prometiente, conjuntamente, según la posición 
que se adopte al respecto) puede revocarlo. La manifestación de voluntad del 
beneficiario (a la que el Código llama impropiamente “aceptación) no está 
 8
dirigida a la adquisición del derecho, sino a privar al estipulante del poder de 
revocación que le confiere la ley. En este entendimiento el Art. 1256 debe 
leerse así: si el beneficiario acepta antes de la revocación del estipulante puede 
reclamar el cumplimiento de la obligación; no podrá hacerlo, en caso contrario. 
De todos modos es evidente, a mi entender, que la parte final del Art. 
1256 presenta una serie de elementos criticables, que deberán corregirse en el 
futuro, para lograr un perfecto ajuste del precepto a las enseñanzas de la 
moderna doctrina del contrato a favor de tercero. 
 
3. Conclusiones: 
 
En la actualidad la doctrina renuncia a explicar la estipulación para otro 
recurriendo a las distintas teorías que se construyeron. Esta posición es 
compatible, por varias razones. 
Ante todo, porque la expansión (con referencia a los sujetos) de un 
efecto del contrato, responde a necesidades prácticas, sociales, para las cuales 
resulta inadecuada la tradición romanista. La solución, como escribe PUIG 
BRUTAU, ya es conocida de antemano. 
Solo una acción o derecho directo permitía al beneficiario de un seguro 
de vida sustraer el capital de las prestaciones de los acreedores o herederos 
del estipulante. 
Además, la aplicación de los principios clásicos o tradicionales, como 
por ejemplo, la teoría de la oferta o de la gestión de negocios, al asimilar la 
estipulación para otro a otros institutos, en realidad la hacían desaparecer. No 
hay un verdadero contrato a favor de tercero si éste debe aceptar para obtener 
el derecho, porque entonces ya no es tercero, sino parte. En cuanto a la 
doctrina de la acción directa, que puede escapar a este reproche no es –si bien 
se ve- ninguna doctrina o teoría, ya que no explica por qué se atribuye al 
tercero una acción directa, y se limita a constatar esta circunstancia. 
Por otro lado, la estipulación para otro debe considerarse como una 
excepción al principio de la relatividad de los contratos, tal como lo proclama el 
Art. 1293. Por tanto, no puede explicarse por los principios clásicos de la 
autonomía de la voluntad y de la personalidad, precisamente porque constituye 
una excepción a estos principios. Por ello es que muchos autores franceses 
señalan que basta constatar la excepción, sin que sea necesario explicarla. 
Hay, finalmente, una nueva concepción de la autonomía privada, que 
la concibe más bien que como instrumento de autorregulación, “coMo un 
instrumento de colaboración activa” MIRABELLO.Que la ley permita a la 
voluntad de las partes obtener un efecto que rebase la relación que 
normalmente se traba entre los contratantes, tampoco puede sorprender, si se 
tiene en cuenta las necesidades prácticas ya referidas, y se piensa que se trata 
de un efecto favorable o beneficioso para el tercero que los recibe para 
SANTINI. Como dice ROCA SASTRE: no se trata de decidir si las partes 
quieren, sino si, queriendo, pueden atribuir con su contrato una prestación al 
tercero. Lo importante es que la ley lo permite; si lo permite, tal razón es 
suficiente. 
Centrada la cuestión en el derecho positivo de cada país, ninguna 
duda puede plantearse en sistemas como el alemán, o el italiano vigente. En 
derechos de formulación imperfecta, como los que derivan del Código francés 
(y este mismo), la cuestión, que podría ser opinable, ya está resuleta de 
 9
antemano, como dice PUIG BRAUTAU, por los imperativos prácticos de la vida 
moderna. La estipulación para otro es una necesidad del Derecho Moderno que 
no es posible desconocer pretextando que el Código Napoleón y el nuestro se 
quedaron en la mitad del camino. 
Además, en el derecho positivo uruguayo hay textos que pueden 
afirmar la eficacia directa e inmediata en beneficio de n tercero. 
Fundamentalmente, el Art. 1293, que considera a la estipulación para otro 
como una excepción al principio de la relatividad del contrato. Y luego, la más 
reciente, la ley del 28 de febrero de 1941, que establece la acción directa del 
beneficiario contra el prometiente “de acuerdo con el Art. 1256 del Código Civil” 
(art. 55). 
 
D) REQUISITOS: 
 
1. Forma: 
 
En Francia, como la estipulación para otro carece de autonomía, un 
problema de forma no se plantea; la estipulación para otro sigue los requisitos 
de forma del contrato de que depende. 
En nuestro derecho la situación es distinta, porque la estipulación para 
otro, no sólo puede insertarse en otro contrato, sino que también se concibe en 
forma autónoma o independiente. 
Cuando se emplea, por ejemplo, para realizar una donación, se regirá 
por ciertas normas que se aplican a este contrato, por tratarse de una donación 
indirecta. El mismo problema se plantea para la transformación a título 
oneroso de bienes inmuebles. 
Para la renta vitalicia gratuita, que es una figura específica o nominada 
de la estipulación para otro (cuando se pacta a favor de un tercero), la ley 
prescribe que “se sujetará a las reglas de las donaciones “ (art. 2182). En 
cambio, en el Art. 1256, que disciplina la figura general de la estipulación para 
otro, no hay previsión alguna en materia de forma. 
A pesar de que el principio general (la libertad de forma) pueda hacer 
pensar lo contrario, Gamarra considera que debe cumplirse con el requisito de 
solemnidad, aplicando la doctrina del negocio indirecto. 
 
2. Determinación y capacidad del beneficiario: 
 
No es necesario que el beneficiario esté determinado; basta que sea 
determinable. Incluso una persona futura (esto es, que no existe ni está 
siquiera concebida al tiempo de la estipulación) puede ser beneficiario. Muchas 
veces el contrato de seguro tiene por beneficiario, por ejemplo, a los hijos del 
estipulante (“mis hijos”) que todavía no han nacido. 
Pero el problema de la capacidad se plantea aquí en términos 
diferentes, porque el beneficiario ni es parte en el contrato, ni tiene que 
manifestar su voluntad para adquirir el derecho. Por ello se dice que, en cuanto 
su capacidad, basta con la capacidad de goce. Y más aun, se admite que 
puede ser beneficiario incluso el no concebido, por las mismas razones, con lo 
cual se descarta la aplicación de los Art. 1617 y 835 a la estipulación para otro. 
 
E) RELACIONES QUE CREA EL CONTRATO: 
 10
RELACIONES ENTRE ESTIPULANTE Y PROMETIENTE: 
 
Normalmente el estipulante se obliga a ciertas prestaciones que son la 
contrapartida del beneficio que el prometiente tendrá que hacer al tercero; así 
en el contrato de seguro se obliga a pagar las primas al asegurador. 
Como ambos son parte en el contrato de estipulación, pueden 
reclamar la resolución por incumplimiento (Art. 1431). Pero la doctrina limita el 
ejercicio de este derecho hasta el momento en que el tercero aceptó; porque, 
habiendo aceptado el beneficiario, consolidó su derecho, y éste ya no puede 
ser extinguido por obra del estipulante o del prometiente. 
Se ha sostenido que el estipulante carece de acción contra el 
prometiente en cuento al cumplimiento de la prestación que beneficia al 
tercero, porque no es acreedor de esa prestación. Actualmente la doctrina 
admite la acción del estipulante contra el prometiente, incluso en este plano, 
porque la actitud del prometiente significa un incumplimiento, y por el innegable 
interés del estipulante. Esta tesitura debe aprobarse a juicio de Gamarra; la 
estipulación para otro centraliza un interés evidente del estipulante, a través de 
un contrato cuya finalidad es beneficiario al tercero. Laobligación del 
prometiente surge de un contrato pactado entre él y el estipulante; por tanto el 
estipulante tiene también, además del beneficiario, el derecho de accionar 
contra el prometiente para obligar a éste a cumplir con lo pactado. De no 
admitirse este criterio parece que también habría que negarle el derecho a 
reclamar la resolución, lo cual será evidentemente absurdo. 
 
RELACIONES ENTRE ESTIPULANTE Y BENEFICIARIO: 
 
Los escritores españoles hablan de una “relación de voluta” entre 
estipulante y tercero, que es la causa que justifica la prestación al tercero; 
puede ser una causa solvendi (el estipulante paga una deuda al tercero), 
donandi (le hace una donación) o credendi (la cantidad que percibe el tercero 
es un préstamo que le hace el estipulante). Pero no hay efectos generados por 
la estipulación para otro entre tercero y estipulante, excepto el poder de 
revocar. 
Además, como el tercero no es parte en el contrato de estipulación 
para otro (partes son, aquí, el estipulante y el prometiente), no puede reclamar 
la resolución ni el cumplimiento de este contrato; el tercero sólo tiene acción 
para exigir el cumplimiento de la obligación que el prometiente ha cotraído a su 
respecto. 
Por último, el derecho de revocación puede considerarse 
comoformando parte de la relación entre estipulante y tercero, ya que con su 
ejercicio el estipulante extingue el derecho del tercero.+ 
 
RELACIONES ENTRE PROMETIENTE Y BENEFICIARIO: 
 
1. Derecho del beneficiario: 
 
Por efecto de la estipulación para otro el beneficiario se convierte 
inmediatamente en acreedor directo del prometiente. La manifestación de 
voluntad del beneficiario, calificada erróneamente como “aceptación”, nno tiene 
 11
la trascendencia de hacer adquirir el derecho al beneficiario, sino de volverlo 
irrevocable. 
Tres caracteres tiene el derecho de beneficiario: es directo, inmediato y 
revocable. 
Cuando se dice que el beneficiario adquiere un derecho directo se 
quiere significar, con ello, que la estipulación para otro produce el surgimiento 
del derecho de crédito a favor del tercero contra el prometiente. El contrato 
realizado entre estipulante y prometiente da lugar a un vínculo obligacional que 
se traba entre el prometiente (deudor) y el tercero beneficiario (acreedor). 
No se trata de una ventaja casual o indirecta, sino de un verdadero 
derecho, porque si bien el Art. 1256 comienza refiriéndose a “cualquier 
ventaja”, luego precisa la naturaleza obligacional de la misma, al decir que el 
tercero puede “exigir el cumplimiento de la obligación” y menciona a un sujeto 
que aparece como “obligado”, que no es otro que el prometiente. 
En este mismo sentido hay que recordar el Art. 1293, en cuento 
considera a la estipulación para otro como una excepción al principio de la 
relatividad de los contratos, esto es, como una excepción a la regla de que llos 
efectos activos y pasivos (los créditos y las deudas: el efecto obligacional, en 
suma) que produce el contrato vinculan exclusivamente a las partesy sus 
herederos (Art. 1292). Y además, el Art. 55 de la ley Nº 10.004, que establece 
el derecho del beneficiario de “dirigirse directamente” contra el prometiente “dfe 
acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil”. 
Pero, fundamentalmente, también se considera que el derecho del 
beneficiario es directo en otro sentido: es directo, porque este derecho, que 
nace del contrato y liga al prometiente con el beneficiario, no pasa antes por el 
patrimonio del estipulante, contra lo que sostiene la teoría de la oferta o 
propuesta. De esta manera la estipulación para otro se vuelve un instrumento 
jurídico de gran eficacia, porque sustrae la ventaja pactada por el estipulante a 
las acciones que puedan esgrimir contra éste sus acreedores o al derecho de 
sus herederos. Como el bien no figura en el patrimonio del estipulante, el 
beneficiario no es su sucesor a título particular; el beneficiario es sucesor a 
título particular del prometiente. Por consiguiente, ni los acreedores del 
estipulante, ni sus herederos, tienen acción contra el beneficiario. 
En este punto conviene formular una reserva, que se basa en la 
doctrina del negocio indirecto; a través del esquema de la estipulación para otro 
puede tener lugar una donación indirecta. Por ello creo que las normas sobre 
reducción de las donaciones inoficiosas y colación le son aplicables y en este 
caso los herederos del estipulante tienen acción contra el beneficiario. 
En segundo lugar, se trata de un derecho inmediato, porque no se 
requiere la cooperación del tercero, para que el derecho nazca. Este adquiere 
el crédito sin necesidad de que tenga que manifestar su voluntad, y sin que 
tenga conocimiento de su existencia. Por el solo hecho de celebrarse el 
contrato entre estipulante y prometiente surge el derecho en el patrimonio del 
tercero. La manifestación de voluntad del tercero, que el Código califica 
impropiamente de aceptación, no es constitutiva del derecho, sino meramente 
declarativa; no determina la adquisición del derecho, sino que lo vuelve 
irrevocable. 
Finalmente, este derecho es, en tercer lugar, revocable; está expuesto 
a extinguirse si el estipulante y el prometiente ejercitan el poder de revocación 
antes de que el beneficiario manifieste su voluntad (aceptación): “`podrá... 
 12
exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiere aceptado y hécholo saber 
al obligado antes de ser revocada”. 
 
2. Naturaleza y función de la declaración del terce ro: 
 
Puesto que se entiende que dicho derecho nace con el contrato, sin 
necesidad de la cooperación del tercero, no es posible hablar de aceptación, a 
pesar del léxico que emplea el Art. 1256. 
Teniendo en cuenta que el derecho del beneficiario existe ya antes de 
que éste emita una manifestación de voluntad al respecto, su declaración no 
puede ser constitutiva del derecho, sino simplemente confirmativa. el tercero 
manifiesta su conformidad con el derecho que se le ha conferido. 
De acuerdo con esta concepción la declaración del tercero tiene como 
trascendencia el consolidar un derecho del cual ya es titular, impidiendo el 
ejercicio del poder de revocación por parte del estipulante. 
Como no se trata, en puridad, de la aceptación de una oferta, esta 
declaración del tercero no le convierte en parte de ningún contrato. 
 
3. Forma: 
 
No está prevista forma alguna para la manifestación de voluntad del 
tercero en el sentido de querer aprovecharse del beneficio; por consiguiente, 
rigen los principios generales; vale decir, que pueden ser tanto expresa como 
tácita. 
 
4. Rechazo: 
 
El beneficiario puede adoptar, también, otra conducta, porque no está 
obligado a ser titular del derecho. No hay duda que puede renunciar al derecho 
que le fue conferido. El único problema que se suscita aquí es el destino que 
debe correr la prestación del prometiente; pero, como se plantea en los mismos 
términos en caso de revocación, Gamarra se remite a o que allí se dice. 
 
5. Es una declaración de voluntad recepticia: 
 
Este carácter, que la doctrina destaca, surge claramente del texto 
legal. La manifestación de voluntad del beneficiario debe dirigirse al 
prometiente y produce sus efectos a partir del momento en que llega a 
conocimiento de éste: “si la hubiera aceptado y hécholo saber al obligado antes 
de ser revocada”. No hay duda que el Art. 1256 consagra aquí el sistema del 
conocimiento. 
La parte final del precepto, que alude a la revocación señala la 
posibilidad de un conflicto entre dos manifestaciones contrarias, la del 
prometiente y la del estipulante, en el sentido de revocar, y la del beneficiario, 
para consolidar el derecho de que es titular (aceptación, enel lenguaje del 
Código).Como también la declaración de revocación es de naturaleza 
recepticia, hay que determinar cual de ellas primero al destinatario, y ésta será 
la que produzca efectos. 
 
 
 13
6. Excepciones: 
 
Si bien el beneficiario tiene un crédito directo contra el prometiente 
(esto es, no acciona como sucesor a título particular del estipulante), lo cierto 
es que su derecho nace de un contrato pactado entre estipulante y prometiente 
(contrato base) y encuentra sus límites en ese mismo contrato. Por 
consiguiente, el prometiente puede oponer al tercero cualquier excepción 
relativa al contrato. 
Así, cuando el contrato es nulo, puede oponerle la nulidad; si se 
resolvió por incumplimiento, también puede hacer valer esta resolución; y 
cuando el estipulante no cumplió, el prometiente tiene derecho a oponer al 
tercero la excepción del contrato no cumplido. 
En cambio, al prometiente le está vedado oponer excepciones que 
puedan esgrimir contra el estipulante, cuando no están fundadas en el contrato, 
sino en una relación extraña al contrato. Por ejemplo, no puede oponer al 
tercero la compensación basada en un crédito que tenga contra el estipulante. 
 
D) REVOCACIÓN: 
 
ES la potestad de extinguir retroactivamente el derecho adquirido por 
el beneficiario. Se ejercita ad nutum, esto es, sin necesidad de invocar causal 
alguna; no está sujeta a formas especiales; y se encuentra limitada en el 
tiempo pro la manifestación de voluntad del beneficiario (esto es ,el derecho del 
tercero deja de ser revocable a partir de su aceptación). 
La revocabilidad es un elemento natural de la figura, que la voluntad 
de las partes puede suprimir. También es posible que, en lugar de revocar la 
prestación, ésta sea modificada. 
CARLOS SOLAR entiende que se requiere la voluntad de ambas 
partes y esta opinión fue seguida en el Uruguay por PEIRANO FACCIO. 
Al no existir previsión expresa en nuestro Código el punto se torna 
dudoso. Claro está que el prometiente, que es el obligado, no puede revocar 
por sí solo; lo que puede discutirse es si basta la sola voluntad del estipulante, 
o se requiere, además el concurso del prometiente. GARCÍA GOYENA, fuente 
del precepto, adopta la posición intermedia, que coincide con los civilistas 
españoles, en su comentario al Art. 977. 
No se trata, aquí, de revocar un contrato, pero la estipulación forma 
parte del contrato, que es el resultado del acuerdo de voluntades de ambas 
partes. Por tanto, fuera de los casos en que aparezca claramente que el único 
interesado en conferir el beneficio es el estipulante (por ejemplo, estipulación 
causa donandi), se requerirá el concurso de las dos voluntades para operar la 
revocación. 
Es pacífica la opinión de que los acreedores (del estipulante, del 
prometiente) no pueden ejercitar, por vía de la acción subrogatoria, este 
derecho de revocación, porque se trata de un derecho inherente a la persona. 
En cambio se discute si el derecho de revocar se trasmite o no a los herederos 
del estipulante o prometiente. Se trata de un problema de derecho sucesorio. 
A falta deprevisión de las partes se entiende que, como regla general, 
queda en beneficio del estipulante, aunque como señala SALVAT deberá 
tomarse en cuenta también cuando el prometiente tenga interesen que la 
prestación se cumpla enbeneficio del tercero.

Continuar navegando

Otros materiales