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Nulidad de los actos procesales

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Nulidad de los actos procesales 
 
Todo acto procesal está integrado, en su estructura, por 2 elementos principales: la forma y el 
contenido. La cuestión de la validez o nulidad del acto incide, predominantemente, en la forma 
del acto y no en su contenido. La cuestión referida al contenido del acto es el de su 
fundabilidad o infundabilidad. 
La nulidad es un defecto del acto, pero no todo defecto produce nulidad. En múltiples casos, 
el defecto del acto conduce a su inadmisibilidad, pero no a la nulidad del acto. Ejemplo, si la 
demanda no reúne los requisitos de forma exigibles –si no está firmada por la parte y su 
abogado, etc- resultará inadmisible, pero no será nula. 
La regla de principio, en materia de nulidades procesales, es la de que no hay nulidad 
sin texto expreso que así lo establezca. El inc. 1º del art. 110 dice “no puede anularse un 
acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice”. 
La nulidad es un estado del acto, y ese estado de nulidad del acto hace que el mismo sea 
ineficaz. Y esta ineficacia del acto procesal es el signo más visible de la nulidad; y es el 
aspecto o el costado práctico de la misma: la nulidad suprime la eficacia –total o parcialmente, 
en forma absoluta o relativa- del acto o de los actos afectados por ella. 
Se distinguen 3 grados de defecto de los actos procesales: la inexistencia del acto, su 
nulidad absoluta, su nulidad relativa. 
a. Inexistencia del acto procesal 
La inexistencia de un acto procesal supone, por un lado, la carencia, en la producción del acto, 
de los elementos esenciales del mismo y, por otro, la total y absoluta falta de efectos 
procesales de ese verdadero hecho, que es, en definitiva, el acto inexistente. El acto de un 
tribunal que carece de jurisdicción o de competencia absoluta, el acto de la parte que carezca 
de capacidad o de legitimación, por ejemplo, serán actos inexistentes, y carecerán de todo 
efecto. Muchos autores introducen esta categoría dentro de los actos absolutamente 
nulos. 
 
b. Nulidad absoluta de los actos procesales 
El acto absolutamente, acostumbra a decirse, es un acto, pero afectado por un vicio o defecto 
gravísimos. Y esa gravedad es tal que, una vez comprobada, la ley priva a ese acto de toda 
eficacia. Por ejemplo, la audiencia que no fuera presidida por el tribunal personalmente, por el 
Juez, será absolutamente nula (art. 100). 
El acto absolutamente nulo no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidado; y 
esta invalidación puede hacerse tanto a petición de parte, como de oficio por el tribunal. 
Ver art. 111 inc. 1º 
c. Nulidad relativa de los actos procesales 
El acto relativamente nulo es un acto, pero afectado por un vicio o por un defecto leve, no 
esencial. Y como no es esencial, el derecho admite que él pueda subsanarse por el 
consentimiento de las partes o que, por lo contrario y si así lo quiere la parte que no lo ha 
realizado o cumplido, pueda ser invalidado. Ver art. 111 inc. 2º y art. 112. 
El acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado. 
Por otro lado, el CGP regula el tema de las nulidades en los arts. 110 a 116, y lo hace 
mediante la fijación de una serie de principios: 
1. Principio de legalidad. 
Está consagrado en el inc. 1º del art. 110: “No puede anularse un acto procesal sino cuando un 
texto expreso de la ley lo autorice”. Este principio no es absoluto. Es decir, aún cuando la ley 
no establezca expresamente la nulidad como sanción concreta para un vicio o defecto, 
igualmente podrá pedirse la nulidad. Es lo que dispone el inc. 2º del art. 110: “Puede ser 
anulado, no obstante, cuando carece (el acto) de los requisitos indispensables para la 
obtención de su fin”. Se trata de las llamadas nulidades implícitas. Cuando el acto cumplido 
es inidóneo para alcanzar el fin natural que la ley le asigna, por carecer, precisamente, de 
alguno de sus requisitos esenciales. 
 
 
2. Principio de finalismo. 
Es el que consagra el inc. 3º del art. 110: “La anulación no procede, aun en los casos 
establecidos precedentemente” (es decir, la anulación no procede aunque haya texto 
expreso al respecto o, aun a falta de texto expreso, el acto carezca de los requisitos 
indispensables) “si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, 
salvo que se hubiera provocado indefensión”. 
Para la ley, lo que predomina es la finalidad y no la forma, a tal punto que, aunque no se 
hayan cumplido las formas si se alcanzó la finalidad, el acto es válido. 
3. Principio de declaración de la nulidad. 
Art.111. La nulidad deberá, en todo caso, ser declarada por el tribunal. 
Si esa nulidad es insubsanable, ella podrá ser declarada, aun de oficio, es decir por 
iniciativa del tribunal, lo que no impide que la contraparte pueda reclamar contra ella y 
solicitar su declaración al tribunal. 
Si la nulidad es subsanable, relativa, si puede ser convalidada por el consentimiento de 
la contraparte, solamente a pedido de ésta, si no quiere convalidarla, podrá ser 
declarada la nulidad; pero no de oficio, porque de hacerse así se estaría privando a la 
parte de la facultad, precisamente, de convalidarla, expresa o tácitamente. 
4. Principio de trascendencia. 
Este principio se traduce, en la expresión de que no hay nulidad sin perjuicio. No todo acto 
irregular es nulo, sino que solo lo es aquel acto procesal irregular, defectuoso, que, por 
serlo, ha causado algún perjuicio. Es lo que establece la parte final del art. 111 “…por 
haber sufrido perjuicio por su violación”. 
5. Principio de convalidación. Art. 112. 
6. Principio de protección. 
Este principio, es el que exige que sólo pueda reclamar la declaración de nulidad aquella 
de las partes que no la haya causado. La nulidad, siempre que no sea absoluta o 
insubsanable, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla. 
7. Principio de conservación. 
Es el que consagra el art. 113: “La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la 
de los sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto 
no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los 
efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario”. 
 
Por otro lado, el art. 114 regula la anulación de los actos procesales fraudulentos. Una 
vez terminado el proceso, esta anulación de los actos procesales fraudulentos, sólo 
podrá reclamarse por la vía del recurso de revisión. 
En cuanto a los medios de impugnación de las nulidades procesales, hay varios: 
a. Impugnación mediante excepción. 
Art 115. 1 – la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar 
por vía de excepción o de defensa, al contestarla. 
b. Impugnación mediante recurso. 
Art 115. 2- la nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por 
vía del recurso de reposición y por el de apelación, cuando éste correspondiere, así 
como por el de revisión en los casos previstos por el art. 114. 
Si la nulidad ha sido padecida en una providencia interlocutoria, una providencia de trámite, o 
en una sentencia interlocutoria, procederá reclamar contra ella mediante la interposición del 
recurso de reposición, para que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por 
contrario imperio. 
Si la nulidad se ha producido en la sentencia interlocutoria –se haya interpuesto o no contra 
ella el recurso de reposición- o se ha producido en la sentencia definitiva, de tal nulidad deberá 
reclamarse mediante la interposición del recurso de apelación. 
c. Impugnación mediante la promoción de nulidad. 
Ver. Art. 115.3.

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