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Unidad 9: Actos jurídicos procesales.
1. Generalidades. Concepto de acto jurídico procesal (los contratos o negocios procesales). Naturaleza jurídica. Estructura.
Concepto: se entiende por actos jurídicos procesales a todo aquel que realiza un sujeto con objetivo de iniciar y continuar el desarrollo de la serie, ya que cada uno de estos actos es consecuencia del que le precede y antecedente del que le sigue.
De tal modo, lo típico de este acto es que tiene vida y eficacia solo dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no es producir efectos externos sino posibilitar el dictado de la sentencia con los efectos que le son propio.
Naturaleza jurídica: los actos jurídicos procesales son una especie de actos jurídicos, ya que son lícitos y se los realiza de manera voluntaria teniendo con fin inmediato crear, modificar, extinguir una situación jurídica en la relación procesal. Se dice que son una especie, porque la asimilación a los actos jurídicos es solo parcial, ya que los actos jurídicos procesales tienen características que lo hacen propio, como ser: que se cumplen ante el poder del Estado y, por ello, sus elementos, naturaleza y vicios tienen reglamentación propia.
Estructura: descompuesto un acto procesal, podemos observar en su estructura, según Podetti, tres elementos.
1. Sujeto: el acto procesal puede ser realizado por: a) el órgano y sus auxiliadores; b) uno o más litigantes; c) el órgano, los litigantes y los terceros. 
Estas distinciones pueden ejemplificarse así: la demanda, y en general las peticiones, tienen un sujeto (el litigante que las formules). Las resoluciones judiciales tuene un sujeto (el juez o tribunal que las dicta). Un acta de prueba testimonial tiene como sujetos al juez (que preside la audiencia e interroga), a los litigantes y a los testigos que prestan declaración. Los sujetos deben ser capaces para el acto que realizan y estar legitimados para cumplirlo.	
2. Objeto del acto procesal: es la finalidad que busca quien lo realiza, o el que pidió, o quien cumple el acto, aquí también se estudia la idoneidad del objeto para producir efectos. Como acto jurídico que es, el acto jurídico procesal debe tener un objeto licito, un fin no prohibido por la ley.
3. Forma: esta se refiere a la materialidad del acto y a la incidencia del tiempo sobre su eficacia. Este elemento es gran importancia y recae sobre los dos elementos antes mencionado; sobre el sujeto porque la voluntad, para ser eficaz, debe manifestarse de determinada manera, según lo establece la ley procesal; y el objeto, porque el contenido que lo expresa y procura, se debe materializar también mediantes las formas prescriptas legalmente.
2. Clasificación de los actos procesales: diversas clasificaciones. 
Varios son los criterios clasificatorios presentados por los distintos autores, que parten de diferentes premisas. Pero también existen otros doctrinarios que niegan terminantemente la posibilidad de clasificarlos.
Podemos clasificarlos según el sujeto del cual emanan, es así como tenemos:
1. Actos procesales del juez: estos pueden ser de:
a. Instrucción o de ordenación: son los que ordenan el procedimiento, e implican una conexión entre las distintas instancias y pueden consistir en citaciones, traslados y vistas.
· Citación: es una orden que emite la autoridad para que alguien (parte o tercero) comparezca al proceso para realizar allí determinada actividad, Para las partes constituye una carga, y para los terceros un deber.
· Traslado: es la forma típica de conexión mediante la cual la autoridad genera cargas procesales. Contiene siempre una orden que debe ser cumplida por el destinatario en un término o plazo determinado por la ley o por la propia autoridad y un apercibimiento acerca del efecto que sufrirá el incumplidor en contra de su propio interés. 
· Vista: la autoridad ordena simplemente que alguien vea una actuación determinada, a efectos de que procesa como quiera a su respecto, no genera carga procesal
b) Un segundo criterio son los actos de dirección, en el cual se hallan presente varias personas (por ejemplo, la declaración testimonial de una persona, que se hace en presencia de las partes)
c) Actos de resolución: comprende las diversas clases de sentencia, pronunciada por el juez.
d) Actos de ejecución: son aquellos por el cual el juez ejercita un elemente especifico de la jurisdicción: la coacción. A través de ello posibilita el cumplimiento de mandatos judiciales.
2. Actos de los auxiliares.
En la actividad procedimental concurren un conjunto de auxiliadores de la autoridad cuyo número y funciones varían de una legislación a otra: secretarios, notificadores, oficial de justicia, martillero o subastador, depositario, etc.
Cada uno de ellos cumple una específica misión en el proceso, que es contingente en los distintos códigos. Hay que tener en cuenta que no actúan todos necesariamente en todo proceso.
Dentro de estos auxiliadores, son de gran importancia para el desarrollo correcto del proceso el secretario y el notificador.
a) El secretario: a este le corresponde efectuar actos de documentación, que son aquellos que tiene por objeto incorporar al proceso las instancia escritas o verbales de las partes, los instrumentos confirmatorios acompañados por ellas y las actuaciones escritas o verbales efectuadas por terceros, etc.
b) Al notificador le corresponde efectuar los actos de comunicación, todo acto de conexión procesal y de dirección debe ser notificado a la contraparte de quien ejerció la respectiva instancia.
Para ello existen solo 2 métodos posibles: el interesado concurre ante la autoridad, o esta va hacia el por medio del notificador.
En el primer caso, la notificación recibe el nombre de “personal”.
En el segundo caso, y según el medio empleado, se la conoce en los diversos lugares como: notificación por cedula. Hoy existe, lo que denomina “notificación ficta”, que con el pretexto de ahorro fiscal, evitando el desplazamiento de los funcionarios judiciales para efectuar las notificaciones personales, y aumentar la celeridad de los procedimientos; se generó a todos los litigantes la carga de concurrir al juzgado respectivo, dos veces por semana para notificarse allí personalmente de lo que hubiere para ellos.
También se prevé la denominada “notificación tacita” Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
3. Actos de las partes.
Los actos procesales de los litigantes, pueden dividirse en unilaterales y bilaterales. Los primeros son aquellos que producen sus efectos por la sola voluntad de quien los realiza. Los segundos, en cambio, requieren el acuerdo de voluntades de ambos litigantes.
a) Los actos procesales unilaterales pueden dividirse en:
· Actos de postulación: son los que contienen una exteriorización de la voluntad encaminada a deducir las respectivas pretensiones (por ejemplo la demanda).
· Actos de simple impulsión: tienden solamente a lograr el desarrollo del proceso (por ejemplo, el que solicita que se ordene traslado)
· Actos de documentación: están constituido por las aportaciones de material de conocimiento (por ejemplo, ofrecimiento y producción de prueba, reconocimiento de hechos)
· Actos decisorios: son los que unilateralmente puede cumplir la parte, y están destinados a la terminación del proceso (por ejemplo, allanamiento, desistimiento)
· Actos de ejecución: son los que realiza el litigante en cumplimiento de una decisión judicial (por ejemplo, acatando una obligación de dar)
b) En los actos procesales bilaterales (o multilaterales) existe un acuerdo de voluntades sobre el litigio o sobre el proceso, como en los casos de transacción, conciliación.
4. Actos de los terceros.
Existen dos importantes actos realizados por los terceros: la declaración de testigos y la adquisiciónde bienes subastados por decisión judicial. Tanto el testigo como el adquiriente no son parte en el proceso y no integran el órgano jurisdiccional, ni aun como auxiliares.
3. Formas procesales. Concepto. Necesidad de las formas. Regulación. Violación de las formas: sus consecuencias. Los plazos procesales: clasificación. Vicisitudes: suspensión e interrupción. 
Cuando vimos los elementos de los actos jurídicos, destacamos que la forma es un elemento esencial y es la manera como tienen que exteriorizarse los actos procesales, y ella surge de la ley, las acordadas y la costumbre. Esta exteriorización se vincula al tiempo, plazos o términos fijados por la lay para su realización, y a la sede o lugar donde debe cumplirse el acto.
También podemos decir que son los requisitos esenciales previstos por la ley para la validez y eficacia de los actos jurídicos procesales.
Necesidad de la forma: la forma es esencial ya que es modo por el cual se van a exteriorizar los AJP. Se sostiene que la forma atenta contra la celeridad del proceso, pero que en contrapartida viene a dar más seguridad jurídica.
Las formas pueden ser: 
a) Generales: se requiere para todo AJP y salvo excepciones, en nuestra proceso la forma es: escrita, los escritos deben ser redactados en idioma nacional, utilizando tinta negra, y deben constar con las siguientes especificaciones: encabezamiento, nombre de quien lo presenta, domicilio, enunciación de la caratula del expediente, etc.,
b) Particulares: son los AJP que si bien prescriben las formas generales ante enunciadas, poseen además ciertas formas exclusivas y particulares para el caso.
Plazos procesales: Tiempo de los actos procesales. 
El tiempo es un factor indispensable para la eficacia de los actos procesales por cuanto estos deben ser cumplidos en momento oportuno. Es por eso que la ley estable límites temporales a la actividad de los sujetos, y fija días y hora hábiles en que los actos deben ser cumplidos. La inobservancia de las normas acarrea la pérdida de un derecho o la extinción misma del proceso, por ejemplo, la no contestación de la demanda en tiempo de ley ocasiona la pérdida del derecho a contestarla en adelante; o si el recurrente no expresa agravios en el plazo fijado se produce la deserción del recurso; también la inactividad de las partes determina la extinción del proceso por caducidad de la instancias, etc.
a) Clasificación: 
Según quien sea el que establezca los plazos.
1. Legales: están expresamente establecidos por el legislador.
2. Judiciales: son los fijados por el juez en ejercicio de las facultades que la ley le confiere. Por ejemplo, el plazo que se fija en la sentencia para el cumplimiento.
3. Convencionales: son los que establecen las partes de común acuerdo.
Según el efecto del vencimiento.
1. Perentorios: cuando por el solo vencimiento se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse.
2. No perentorios: puede ejecutarse el acto mientras la parte contraria no pida el decaimiento del derecho.
En el proceso civil todos los plazos son perentorios. Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Vicisitudes: suspensión e interrupción.
La suspensión, estable el CCYC, detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
En cambio, la interrupción tiene como efecto tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
Y el Código Procesal civil y comercial de la nación establece que: Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Ineficacia de los actos procesales
4. La nulidad. Concepto. Clasificación. Sistemas de aplicación: distinciones. Principios que lo integran (especificidad, transcendencia, convalidación, subsanación, protección, conservación. Diversas posturas. Efectos de la declaración de nulidad.
Concepto: es la sanción más grave que puede sufrir el AJP, ya que consiste en privarlo de sus efectos naturales.
La nulidad de un acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar a los sujetos que intervienen en el o a los elementos objetivos que lo integran.
Los vicios del AJP pueden ser intrínsecos o extrínsecos, los primeros son consecuencia de la falta de los requisitos determinados por las leyes sustanciales para todos los actos jurídicos (discernimiento, intención y libertad) y; los segundos derivan de las formalidades establecidas por las leyes procesales.
Las nulidades procesales no tienden a reparar la justicia o injusticia de una decisión judicial; su finalidad es evitar el incumplimiento de las formas establecidas con el objeto de preservar el derecho de defensa de las partes y el principio de bilateralidad.
La nulidad puede plantearse como incidente, como recurso, o como excepción.
a) La nulidad se opone como incidente ante el mismo juez donde se produjeron los vicios y tiene el efecto de retrotraer el proceso a la etapa anterior al acto viciado, invalidado todas las actuaciones que sean consecuencia de dicho acto; solo subsisten los actos anteriores a él y los sucesivos que sean independientes.
Por ejemplo: se ha notificado mal la demanda y, con desconocimiento de quien debió ser debidamente citado, se continúa el juicio en rebeldía. Aquí se puede plantear la nulidad como incidente, y se declararan nulas todas las actuaciones procesales posteriores al traslado de la demanda. Otro ejemplo: se comienza a producir la prueba ofrecida por una de las partes sin haber notificado por cedula el auto de apertura a prueba a la otra parte; promovido la nulidad, se anulan todas las actuaciones de prueba realizada sin intervención de la parte afectada.
b) La nulidad como recurso se interpone contra una sentencia que adolece de defectos formales. Dicho recurso está comprendido en el de apelación y persigue que se deje sin efecto la sentencia, dictándose un nuevo pronunciamiento que respete los requisitos de forma. El recurso de nulidad, es decidió por la cámara de apelación, que dejara sin efecto la sentencia del juez de primera instancia en caso de que esta adolezca de vicios.
c) La nulidad como excepción procede en el juicio ejecutivo cuando no se hubieran cumplido las normas establecida para la preparación de la vía ejecutiva.
La primera diligencia que se ordena es la intimación de pago al demandado, que importa la citación para oponer excepciones. 
Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Principios generales que regulan la nulidad: 
El CPCyC recoge ciertos principios que gobiernan el tema de las nulidades. Y son:
1. De trascendencia: para la declaración de nulidad de un acto es requisito que el vicio cause daño al peticionario. 
Art. 172.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Con respecto al recurso de nulidad, no puede interponerlo quien ha obtenido por sentencia todo lo que pidió. Y en el juicio ejecutivo, cuando se opone como incidente por no haberse hecho legalmente la intimación al pago, el incidentista tiene que expresar que tal vicio le impidió hacer aquello que habría hecho si hubiera sido bien intimado al pago.
2. De especificad: La unidad debe estar expresamente prevista en la ley y el juez no puede declarar nulo ningún acto si esa sanción no surge de ella.
3. De convalidación: cuando el acto haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte interesada en la declaración, la nulidad no podrá ser declarada. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere la nulidad dentro de los 5 días siguientes al conocimiento del acto.
4. De los propios actos o de protección: Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Por aplicación al principio de la moralidad y buena fe, no debe alegar la nulidad aquel cuya actuación dio lugar al vicio.
5. De conservación: partiendo de que la nulidad es similar a la nada, siempre que exista duda en el juez acerca de si cabe o no declarar la nulidad de un acto dado, debe optar conservar o mantener su validez.
EFECTOS
Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
Sistemas de aplicación:
a) Nulidad expresa: detalla en inventario exhaustivo el posible elenco de casos sancionables. Así, si la hipótesis nulificante se halla inventariada en la norma que rige el caso, procederá su declaración.
b) Presupuestos de la nulidad procesal: establece directrices generales en las cuales el juez debe encuadrar el caso concreto. Presenta varias reglas, y son regulados por los códigos.
PARA TENER EN CUENTA:
Debe mediar petición de parte 
Esta regla merece especial atención, porque es aquí donde se pone de relieve la importancia de la afirmación referida a que no se aplica en el derecho procesal la conocida clasificación de nulidades absolutas y relativas. 
La doctrina equipara desde antaño estas categorías con los distintos intereses que pueden hallarse en juego. Y así, se dice que la nulidad absoluta es de orden público y, por ende, inconsentible, en tanto que la relativa es de mero interés privado y, por ello, convalidable.
Quienes así lo hacen, efectúan su afirmación desde la óptica exclusiva del litigio civil y sin aclarar debidamente cuándo opera una nulidad absoluta en el proceso, dejando de lado el penal, cuya esencia responde a otros principios de indudable raigambre constitucional. 
Colocando el tema en la mira de una teoría general del proceso de las garantías constitucionales y, por tanto, computando al efecto sus diversas ramas, parece conveniente dejar definitivamente de lado la distinción entre nulidad absoluta y relativa, trocándola por otra que pueda resultar más clara para el intérprete. 
Y, así habrá que hablar de una nulidad declarable sólo a petición de parte y nulidad que también puede (o debe) declararse de oficio por el juez. 
En el orden civil, en el cual se tiene en cuenta preponderantemente el mero Interés meramente privado en litigio, es lógico que se necesite la petición de parte, como presupuesto de la declaración de nulidad, pues el juez no debe actuar de oficio salvo que exista caso de auténtica indefensión. 
Sin embargo, esta última afirmación también es relativa pues sobre la voluntad del juez (en rigor, de la ley) priva la del propio interesado: su consentimiento expreso o tácito a un acto obviamente anulable, imposibilita toda actuación oficiosa. 
En el orden penal, el interés en juego es por completo diferente: la vida misma y la libertad del reo. Y aquí, conforme expresas garantías que consagran habitualmente las constituciones, ningún vicio es subsanable cuando éste no permite que el acto defectuoso obtenga su finalidad, por lo cual todas las partes pueden impetrar útilmente su anulación o el juez suplirla de oficio, ambos en cualquier estado y grado del proceso.
6. Otros modos de ineficacia: la inexistencia jurídica y la inoponibilidad. Nociones.

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