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Ineficacia de los actos jurídicos

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Ineficacia de los actos jurídicos
 Ineficacia 
Establece el art.382: “Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas”. Un acto jurídico es eficaz cuando es apto para producir sus efectos normales. Es ineficaz, en cambio, cuando por una causa intrínseca (interna del acto), como puede ser un defecto originario en alguno de sus elementos esenciales (incapacidad del sujeto, imposibilidad del objeto, ilicitud de causa), o por la existencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) o de vicios propios del acto jurídico (lesión o simulación), se encuentra afectado en su validez. A esta ineficacia se la denomina estructural y trae aparejada la nulidad del acto. También un acto puede ser ineficaz por causas extrínsecas a su estructura, es decir, a raíz de hechos posteriores a su celebración. Son los casos en que el acto, plenamente válido para las partes otorgantes, resulta inoponible respecto de determinadas personas. 
Nulidad 
Por nulidad debe entenderse la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa ya existente al tiempo del otorgamiento del acto.
Clasificación de las nulidades
 El CU establece dos categorías: nulidad absoluta y relativa y nulidad total y parcial.
 Nulidad absoluta y relativa
Establece el art.386 CU: “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas”. Si bien, por lo general, la nulidad relativa surgirá cuando se trate de un vicio del consentimiento o de los vicios propios de lesión o simulación (no se menciona al vicio de fraude porque no acarrea la nulidad del acto, sino la inoponibilidad de éste a los acreedores que hubieren ejercitado la acción revocatoria), es decir, cuando el interés comprometido sea el de los otorgantes del acto, puede ocurrir que un acto celebrado por un menor, que le esté específicamente prohibido, en donde aparece claramente afectado el discernimiento, a raíz de la falta de capacidad de ejercicio del otorgante, acarreé una nulidad absoluta, en razón de la amplia protección que el CU brinda a los menores. 
Particularidades de la nulidad absoluta
 La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción (art.387 CU). 
Particularidades de la nulidad relativa
 El art.388 CU dispone: “La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo”. La nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez. La nulidad relativa puede ser saneada, bien por la confirmación del acto (la parte que podría accionar por nulidad del acto, manifiesta su voluntad de tenerlo por válido), bien por la prescripción (de acuerdo a los arts.2562 CU, la acción judicial para demandar la nulidad relativa del acto prescribe a los dos años; el art.2563 CU establece el momento para dar comienzo al cómputo de dicho plazo, de acuerdo a cuál sea el vicio que afecta al acto). 
Nulidad total y parcial
 El art.389 CU establece: “Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes”.
Efectos de la nulidad 
Dispone el art.390 CU: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Efectos de la nulidad respecto de terceros en bienes registrables El art.392 CU establece: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho”. 
Confirmación
 Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte (art.393 CU). 
Inoponibilidad 
La inoponibilidad es un supuesto de ineficacia en virtud del cual un acto jurídico, válido y eficaz entre las partes otorgantes, no produce efectos respecto de ciertos terceros a quienes la ley protege.
 En doctrina se distinguen dos tipos de inoponibilidad: positiva y negativa. 
La inoponibilidad positiva se presenta en aquellos casos en que el acto plenamente válido entre partes, no produce efectos respecto de algún tercero; así, por ejemplo, el acto celebrado en fraude de acreedores (plenamente válido entre partes) resulta inoponible a los acreedores que hayan ejercitado la acción revocatoria o pauliana y hayan obtenido sentencia de inoponibilidad (conf. art.342 CU).
 La inoponibilidad negativa se da en el caso de que el acto sea ineficaz o inválido entre las partes otorgantes, pero tal ineficacia resulte inocua respecto de algunos terceros. Por ejemplo, el acto declarado nulo en sede judicial no puede afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes inmuebles o de muebles registrales (conf. art.392 CU).

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