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De las causas que interrumpen la prescripción

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De las causas que interrumpen la prescripción: 
 
 
-Art. 1232: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. 
-Art. 1233: “Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva: 
1º) Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace 
imposible el ejercicio de los actos posesorios, como en el caso 
de una heredad que ha sido permanentemente inundada. 
2º) Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en 
ella otra persona (Art. 657) 
En primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de 
descontarse duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo 
de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente 
conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues 
entonces se consideraría no haber habido interrupción.” 
-Art. 1234: “Hay interrupción natural de la prescripción extintiva: 
1º) Cuando el dueño de una servidumbre en vía de 
prescribirse por el no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre. 
2º) Cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la 
obligación (Art. 1189, inciso 3º). 
En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr 
desde la fecha en que se ejerció la servidumbre o tuvo lugar el 
reconocimiento.” 
-Art. 1235: “Toda prescripción se interrumpe civilmente por el 
emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor. 
El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea 
dado por el Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma. 
Solo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o 
sucesor puede alegar la interrupción.” 
-Art. 1236: “La citación a juicio de conciliación interrumpe también la 
prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta 
días contados desde la celebración del juicio, y no haberse avenido las 
partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de 
demanda y emplazamiento, con arreglo al artículo anterior (Art. 1348).2 
-Art. 1238: “Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las 
acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, 
comenzará a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, 
desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera 
de las partes.” 
Art. 1239: “Cuando la propiedad pertenece en común a varias 
personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de 
ellas la interrumpe también respecto de las otras (Art. 479 del Código 
de Procedimiento Civil).” 
 
De las causas que suspenden el curso de la prescripción: 
 
-Art.1242: “Las prescripciones de este Código corren contra toda clase 
de personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario”. 
-Art. 1243: “Se suspende el curso de las prescripciones de tres, diez y 
veinte años (Art. 1204, 1212 y 1216) a favor: 
1º) De los menores, de los dementes, de los sordomudos y de 
todos los que están bajo patria potestad, tutela o curaduría 
(Art. 405) 
2º) De la herencia yacente, mientras no tenga curador. 
-Art. 1244: “Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al 
poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo. 
No se suspende la prescripción a favor de la mujer divorciada o 
separada de bienes respecto de aquellos que administra. 
Transcurridos treinta años no se tomarán en cuanta las 
suspensiones determinadas en el Art. Anterior. 
 
Yuxtaposición de la prescripción: 
 
-Art. 1206: “El poseedor actual puede completar el tiempo necesario 
para la prescripción añadiendo a su posesión la de aquel de quien 
hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o 
lucrativo, con talque uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe 
(Art. 646 y 647). 
Cuando por falta de buena fe o de justo título en el autor, no 
pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquél, podrá, sinn 
embargo, prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo 
señalado por la ley.

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