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1 DERECHO DE PROPIEDAD Es el más importante de los derechos reales. Según Windscheid, la propiedad es un señorío del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de toda injerencia ajena. Es el derecho en el cual la voluntad del titular es decisiva respecto de la cosa en cualquier dirección. Para definir la amplitud los juristas romanos, usaban agregar a la definición del usufructo ( derecho de uso y goce de los frutos, lo que los romanos llamaban “ius utendi fruendi”), lo que se llamaba el “ius abutendi”, derecho por el cual se indicaría la facultad de transferir la cosa, de abandonarla o destruirla. Se señalaba la facultad que desde el punto de vista jurídico constituye el elemento más destacado o saliente de la propiedad, es decir, la exclusión de cualquier injerencia de terceros respecto de la cosa. Esta definición es unilateral porque priva de todo contenido económico a la definición que algunos juristas como Sholssman dan del derecho de propiedad como derecho de exclusión. La facultad de gozar de la cosa puede pertenecer a un apersona diversa del propietario. En Roma, el derecho de propiedad presenta determinadas características, es una propiedad limitada. Se ha discutido si debe reconocerse como una limitación al derecho de propiedad los que se llamaba Limes, o sea, el espacio de cinco pies que debía existir entre fundo y fundo, o el Ambitus, un espacio también de cinco pies, que dividía un edificio de otro. Esto no fue considerado como una limitación. Esos espacios van a desaparecer con el transcurso del tiempo. En Roma, es un derecho absoluto, no se tiene la obligación de tolerar el derecho de nadie. En la época histórica romana, el derecho de propiedad no llega en forma tan absoluta como al comienzo, porque se reconocen las servidumbres. el derecho post - clásico admitió con amplitud la expropiación por razones de utilidad pública. En la época anterior no había disposiciones generales. En la época republicana, leyes de carácter particular regulan la situación de los propietarios que fueren privados de sus bienes. Es también exclusivo, el propietario puede impedir o ceder por su voluntad el uso de la cosa, es absorbente, el dueño lo es del cielo y de las profundidades; cosa diversa de nuestra actual legislación. En Roma, el propietario de la superficie lo es de lo que está por encima sin limitación, al igual de lo que está por debajo. Corresponde a la propiedad quiritaria primitiva. En la época clásica, se encuentra limitado, nunca respecto del espacio aéreo, pero sí en lo que tiene que ver con el subsuelo, sobre todo en el caso de hallazgo de tesoros. Es una propiedad inmune, desde el 167 hasta Diocleniano la propiedad quiritaria está exonerada del pago de impuestos, y lo está expresamente, cuando se paga el tributo, no se lo paga por el terreno, sino por el hombre. A su vez, la propiedad es perpetua, no se puede constituir derecho de propiedad a término limitado en el tiempo. Existe una soberanía de carácter territorial. 2 Posesión Diversas cuestiones pueden darse en el contacto de los humanos con los bienes; una de ellas es la propiedad. Hipótesis Nº 1 – La persona que está en contacto con un bien lo ha adquirido de otro, y lo disfruta en propiedad. Hipótesis Nº 2 – Una persona recibe un inmueble de otro que el titular del derecho de propiedad. Lo ha recibido a título de inquilino , pero no como propietario. Lo disfruta, pero no tiene la propiedad, tiene el disfrute de la cosa porque así la ha recibido del propietario que se lo concede contra determinado beneficio o en forma gratuita. Hipótesis Nº 3 – No se tiene la condición de propietario no la de inquilino, u otro título que le haya entregado el propietario, quien legítimamente tiene derecho para concedérselo. Se trata de un apersona que entra a un inmueble y no tiene ninguna de estas dos condiciones, pero lo disfruta como si fuese un propietario. En esta hipótesis entre la posesión. Para los romanos era una relación de hecho con las cosas que permitía disponer de ellas plenamente. La palabra “possessio”, significaba un verdadero señorío, dominación real, efectiva, en la cosa. La palabra proviene de “potis” que indica poderío o potestad y “cesio” deriva del verbo “sedere”, que significa estar sentado en un lugar que no puede ser ocupado por otro. Ihering, es la imagen exterior que da el derecho de propiedad. Pude decirse que la propiedad no es otra cosa que la posesión provista de verdaderas garantías jurídicas. Los romanos, para significar la intención de querer ser dueños de la cosa y disponer de ella plenamente, empleaban la expresión “animus” o “afectio possidendi”, Sin embargo, aun cuando la posesión es la imagen natural y normal del dominio, puede ser muy distinta de éste. En la antigüedad la posesión no se consideraba como un derecho porque su así hubiere sido, se habría tutelado y protegido en todo caso sin considerar solamente la pérdida de la posesión. Se la defendía para el caso de perturbación del estado de hecho o invasión determinada y muy calificada como es el caso de la violencia, la precariedad o la clandestinidad. La posesión admitida en el derecho romano consta de dos elementos, la disponibilidad de la cosa, que es una relación tal que la economía y la conciencia permitía obrar sobre el objeto cuando se quiere, lo que corresponde al elemento material, llamado “corpus”, del cual proviene la expresión “possessio corpore”. El segundo elemento es la intención de tener al objeto como si fuere propio; se trata de un elemento espiritual llamado “animus”. Es el elemento intencional. Existen ciertas especies de posesión, tales como la posesión natural y la civil. La posesión natural es la mera tenencia, la detención de la cosa; por ejemplo, es la que tiene el arrendatario sin “animus possidendi”, es una relación de hecho privada de protección posesoria. La posesión civil, el poseedor de buena fe, con justa causa, protegía la posesión del fondo provincial. En la época clásica se entendía por posesión justa la que no hubiere sido adquirida por vía de expoliación, violencia, clandestinidad o por concesión precaria. La expresión latina “nec vic, nec clan, nec precario”. En el antiguo latín, “nec” es una expresión negativa. La posesión injusta o viciosa era la adquirida por una o más de estas vías, con el vicio de la violencia, clandestinidad o precariedad. 3 Los vicios posesorios eran vicios que tenían la condición de relativos con respecto al adversario que contendía en el fenómeno posesorio. Además, la posesión natural o civil, existían ciertas expresiones, tales como “ad usucapionen”, “ad interdicta”. La primera es la que podría darse para la adquisición de la propiedad, o sea, adquirir la propiedad por el modo usurpación. Se vinculará a otro instituto de origen provincial, que es la prescripción. La posesión “ad interdicta”, es la que tiene la posibilidad de manejar interdictos a los efectos de defender la posesión del objeto, aquella que simplemente daba la posibilidad del ejercicio de los interdictos a los efectos de defenderla, pero que no lo convertían en un verdadero poseedor. Los fundamentos del fenómeno posesorio son dos tesis tradicionales del siglo XIX, de Savigny y de Ihering. Savigny consideraba que la posesión se protegía por razones de orden público. Con la protección del fenómeno posesorio se evitaba que la gente hiciera justicia por su propia mano. Se tutelaba al orden público y se ordenaba dejar las cosas como estaban puesto que se defendía a quien detentare la posesión del inmueble. El fenómeno posesorio que más interesa es el del inmueble. En el caso de que la tesis de Savigny fuera aceptada, rebotando cualquier tipo de crítica, corresponde hacerle una objeción histórica, es la de que esto, sólo explicaría uno de los interdictos o una de las defensas que se dieron de la posesión, que es el interdictode violencia, el interdicto “unde vi”, para el caso de violencia. Ihering, sostenía que la posesión está presentada como un instituto en protección de los propietarios, para que éstos al tener que defender su propiedad no tuvieran a su cargo la molestia de la engorrosa prueba de la propiedad, que en algunos casos podría ser dificultada por razones de hecho. Corresponde objetar la tesis de Ihering, en el sentido de que se interesa en defender a los propietarios que tienen dificultades ¿por qué no se le admitiría defender su propiedad en un juicio posesorio?. Tanto en el derecho romano, como en el moderno, se ha considerado no pertinente. En caso de cuestionarse la posesión de un inmueble no se permite defenderse o excepcionarse alegando derecho de propiedad. En vista a las objeciones planteadas por éstas tesis, se ha desarrollado en el siglo XIX y XX, una nueva tesis, aunque probablemente uno de sus precursores haya sido el romanista alemán Niebhur seguido por Cuq, y después seguido por Bonfane y Huvelin. Para ellos, la posesión es un régimen de defensa de diversas posesiones dela tierra pública del “ager publicus romano”, que era la tierra arrebatada a los vencidos. Al parecer desde el principio de la República romana se ven diversos casos en que se defiende la detentación de la tierra pública entregada, puesto que sobre estas tierras de los vencido que no habrían sido todavía convertidas en tierras anexadas de ninguna manera se podría ejercer otro derecho que éste, o estas defensas de buenamente les pudieron conceder los magistrados. El instituto de la reivindicación, que defiende la propiedad es impracticable en estos casos puesto que los poseedores o detentadores de los “ager publicus romanos” no tienen el derecho de propiedad a su favor. No existe la propiedad quiritaria sobre el ager publicus todavía no incorporado a la tierra romana; y esto fue históricamente cierto. Puede señalarse el caso de dar defensa 4 posesoria por construcciones que también realizaron los Magistrados para los que se llamaban las entregas en posesión o las misiones en posesión; en el caso especialmente cuando se empezaron a generalizar ciertas formas de adquisición creadas por el derecho pretoriano. Le pretor entregaba en posesión a quines en derecho estricto, de acuerdo al derecho quiritario, el viejo derecho romano, no hubieren tenido posibilidades de recibir aquellos bienes. Entonces, viendo que no podían ejercitar las viejas defensas del derecho quiritario, ejercían la posibilidad de defenderlas mediante interdictos posesorios para el caso de perturbaciones o pérdida de la posesión. Defensa de la Posesión mediante los Interdictos. El interdicto era una orden concebida en términos solemnes, dirigida por el Magistrado a los particulares que estaban en conflicto en el caso del fenómeno posesorio, o sea que contendían sobre quién era el poseedor de determinado fundo o inmueble. Estos interdictos están separados en dos grupos, los llamados conservatorios y los recuperatorios. La hipótesis del interdicto conservatorio es la de perturbación en el fenómeno posesorio; donde alguien que está detentando un inmueble es perturbado en la posesión tranquila de su bien y dentro del año de haberse operado la perturbación, reclama la defensa mediante este interdicto que puede dispensarle el Magistrado. La fórmula que se ha reconstruido de este primer interdicto se llama “uti possidentis”, sirve para inmuebles y se remonta al siglo II A.C; decía que “ de manera que actualmente posee sigue poseyendo. Prohíbo se recurra a la violencia contra este estado de cosas”. Esa era la orden que venía del Magistrado a los contendores. La fórmula era doble, no presumía quien era actor o demandado y se dirigía a los dos por igual. Hacia la época clásica la fórmula sufrió una leve modificación y era concebida en estas palabras “prohíbo que se haga violencia para poseer la cosa de que se trata, siempre que no poseáis el uno respecto del otro con violencia, clandestinidad o precariedad”. Siempre dentro del año hay posibilidad de ejercer este interdicto. La novedad es la introducción de los llamados vicios posesorios, o sea que la posesión debe ser justa pero respecto al otro de los contenedores. Porque, en caso contrario, si el poseedor hubiere sido violento respecto al otro, este interdicto se transformaría en recuperatorio respecto al otro contendor, dado a que al no poder esgrimir la condición de justo, puesto que la posesión es violenta respecto del otro, perdería la posesión. El Magistrado ordenaría de inmediato la devolución del bien. En caso de que la posesión fuere de un bien mueble, existía otro interdicto llamado “uturbi”. Este interdicto comenzó a ser dirigido a la conservación de la posesión de un solo bien mueble, los esclavos, pero más adelante se le dispensó para la acción posesoria de todo bien mueble. La fórmula, procedente dl Magistrado, se enunciaba “Prohíbo que se haga violencia para que uno no se lleve el esclavo de que se trata, allí donde estuvo la mayor parte del último año. Aquí está la novedad de este interdicto, que da preferencia al que ha poseído la mayor parte del último año. El uti possidentis, que era para inmuebles en el interdicto anterior, era sólo para el poseedor actual. En este caso, se trata del que hubiere poseído la mayor parte del último año. Quiere decir que el interdicto puede transformarse 5 en recuperatorio respecto del otro. No es un interdicto puramente conservatorio, sino que puede transformarse en recuperatorio. Dentro de los interdicto recuperatorios se encuentran: el interdicto “unde vi”, cotidiano, o sea para la violencia corriente, y el “unde vi armata”, que era para una violencia especial, calificada por su gravedad. Estos interdicto servían para recuperar bienes inmuebles cuya posesión se hubiere perdido. Modos de Adquirir el Dominio Distintos Tipos de Propiedad en el Derecho Romano El derecho clásico romano distinguió tres tipos de situaciones jurídicas que, de acuerdo a su contenido económico y respecto de la protección que recibieron, pueden ser consideradas propiedad. Estas son: propiedad quiritaria o civil; propiedad provincial, y propiedad pretoriana. La distinción entre propiedad quiritaria y provincial responde a concepciones de la antigüedad. La soberanía territorial y la propiedad de los fundos, eran la misma cosa entre los antiguos. En principio, la tierra no puede pertenecer al individuo singular, sino al monarca o a la ciudad considerada como persona colectiva. En el régimen del Estado-Ciudad , la propiedad soberana de todos se transforma en propiedad individual. En la primer época de Roma no existe una propiedad privada de los fundos cultivables, o sea, una propiedad inmobiliaria privada reconocida en las ciudades sobre las casas. El territorio que queda fuera de la ciudad estaba destinado al pastoreo, a la agricultura extensiva, que fue la principal fuente de vida de los patricios, se trataba del territorio que se habían hecho dueños los etruscos cuando fundaron la ciudad. Cuando los patricios pasaron a ocuparlos con sus rebaños fue cuando se les dio el nombre de “ager occupationis”. Su derecho era precario y revocable por obra de la ciudad y por eso se va a llamar “possessio” (posesión). Tiempo después prevalece la agricultura intensiva, predominando el pueblo agricultor: los plebeyos sobre la minoría patricia y el predominio de tal forma de agricultura se traduce en la exigencia de un señorío no más precario y revocable, sino permanente. En el 396 a.C., reviste importancia la distribución de tierras hecha en pequeños lotes, de acuerdo al número de familias plebeyas existentes. De las tierras que quedaban se fueron haciendo asignaciones que eran el único terreno susceptible de propiedad privada, o sea, el único que el particular podía reivindicar; a éste se le denominó “ager divisus” y “adsignatus”. Sin embargo al “ager publicus”se le agregaron nuevas zonas a medida que se ampliaba el territorio romano, permaneciendo con la simple posesión. En el 133 a.C., Graco propuso el retorno del “ager publicus” al Estado y su distribución como “ager divissus ed asignatus”, a lo cual el Senado le opuso el obstruccionismo. Una vez votada la ley de los Gracos y a posterior una serie de leyes, se va a transformar en propiedad de pleno derecho aquella posesión que está dentro de los límites fijados en la ley. En Italia, no quedaron más fundos cultivables que los asignados en dominio quiritario, de ahí que los fundos itálicos se denominan “res mancipi”. El territorio de las provincias que al comienzo habían sido propiedad de las dinastías orientales helenísticas, va a pasar a ser propiedad el Estado Romano, para después, en el dualismo de la Constitución de Augusto, ser 6 dividido entre la República y el Príncipe; siendo representada la primera por el Senado y el segundo por su Protector. En las provincias aunque se dejaba a los particulares el pleno goce y derecho de transferir, el propietario continuaba siendo el Estado y el concesionario debía pagar un impuesto llamado “stipendium”, en el caso de las provincias senaturiales, y “tributum” en las provincias imperiales. En el Bajo Imperio la distinción entre propiedad provincial y quiritaria desaparece. En el siglo III se registra el primer caso con Aureliano, cuando se gravan con impuestos a los fundos itálicos; desde ese momento y de acuerdo con el tratamiento diverso va a cesar la diferencia de la regulación jurídica, a pesar que algunas se conservan durante algún tiempo, van a desaparecer por inercia. La adquisición de la propiedad pretoriana o civil, estaba vinculada por la “res mancipi” al cumplimiento de actos de carácter solemne, la “mancipatio” o la “in iure cesio”, dado que si no se trasmitía la propiedad quiritaria; por estos medios el adquirente no se iba a volver propietario. El pretor necesitó proteger en ciertos casos al adquirente contra terceros o eventualmente contra el mismo propietario, es decir, como si la trasmisión inmobiliaria no se hubiere producido no cumpliendo las solemnidades exigidas por la “mancipatio” y la “in iure cesio”. Así resulta la propiedad pretoriana. La distinción entre estos tipos de propiedades va a ser abolida por Justiniano. Definición de Modos de Adquirir el Dominio Son aquellos hechos jurídicos de los cuales el derecho positivo hace depender el nacimiento del pleno señorío de una persona sobre una cosa. Clasificación de los Modos de Adquirir el Dominio Ley Mancipatio In Iure Cessio DE DERECHO CIVIL Adjudicación Usucapion MODOS DE DERECHO DE LA GENTE Ocupación Tradición ORIGINARIOS Y DERIVADOS Ocupación Adjudicación Accesión Mancipatio Usucapion In Iure Cesio Adquisición de Frutos Tradición Aluvión Ley Especificación 7 Los modos del Derecho Civil eran accesibles a los ciudadanos romanos y a los peregrinos que tuvieran el commercium , siendo éstos los modos por los cuales se concedía la propiedad quiritaria. Los modos del Derecho de la Gente, eran accesibles a los restantes habitantes, pero no concedían la propiedad quiritaria. A la aparición de Caracalla la distinción entre modos del derecho civil y del derecho de la gentes, va a perder importancia; abocándose únicamente a los modos originarios y derivados. Son modos originarios aquellos en que la propiedad no se apoya sobre el derecho de propiedad del propietario anterior. Dentro de los modos originarios están la ocupación, la accesión, la adquisición de frutos, la especificación, el aluvión, y para algunos se encuentra también la usucapión. Los modos derivados son aquellos en los que la propiedad adquirida se apoya en el derecho del propietario anterior. Entre los modos derivados se encuentran la mancipatio, la in iure cesio, la tradición, la adjudicación y la ley. Se ha planteado la discusión por la ubicación de la usucapión entre los modos derivados u originarios; Huvelin, lo considera un modo originario dado a que falta la coordinación directa entre el derecho del precedente titular y el del nuevo titular. En cambio varios romanistas, la consideran un modo derivado desde el momento que el adquirente debe respetar las cargas reales establecidas por su predecesor, por lo cual existiría un acto técnicamente idóneo para trasmitir el dominio. A su vez, dentro de los modos derivados tenemos los modos voluntarios y los que transmiten la propiedad. Los modos voluntarios, requieren el cumplimiento del título de adquirir y del modo; el título de adquirir es el convenio de transferir la propiedad, y el modo es la solemnidad, la formalidad; por ejemplo, en la compra de un bien inmueble como una casa, el título de adquirir es el título de propiedad, y el modo es la entrega de las llaves. Modos Derivados 1- Macipatio 2- In Iure Cessio 3- Usucapion 4- Tradición 5- Adjudicación 6- Ley 1- Mancipatio Dado a que es un acto denominado “Per Aeset libram”, es decir, por el bronce y la balanza; existe un elemento personal y uno material, el elemento personal lo constituyen las dos partes intervinientes, además de cinco testigos ( que debían ser ciudadanos romanos, púberes) designados por el Estado para que manejara la balanza. Por su parte el elemento material lo constituye la cosa o un símbolo que la represente. Para la mancipatio es necesario un ceremonial, para comenzar se decían una serie de palabras solemnes. Antiguamente sólo se podía trasmitir 8 por mancipatio los muebles preciosos o las rres mancipi, luego se extendió a los inmuebles. Puede mancipársela propiedad quiritaria. Únicamente pueden acceder a ello los ciudadanos romanos y los peregrinos con commercium. Como excepciones a este modo se señala que no puede utilizarse cuando se decide hacer un negocio sometiéndoselo a condiciones o a término; por lo tanto la mancipatio es un negocio formal y solemne en el que las modalidades no son posibles. El efecto inmediato es que el adquirente se transforma en propietario de la cosa. Además existe una obligación de garantía del enajenante, quien está obligado a garantizar al adquirente el pleno goce de la cosa. . 2- In Iure Cessio Consiste en la ficción de un proceso. Es una cesión hecha ante el magistrado en forma de proceso, pero no implica un verdadero contradictorio entre las partes. La forma que tiene es la de un juicio de reivindicación. Por un lado, comparece el demandante, que va a ser el adquirente de la cosa, y por el otro el demandado, que será el enajenante de esa cosa. El demandante o adquirente toma la cosa, va a ante el magistrado y expresa que pretende que ella le pertenezca conforme al derecho de los quirites. El enajenante o demandado no lo contradice y así se hace una cessio. De ahí proviene la denominación “In Iure Cessio”, dado a que el demandante se retira, y el magistrado debe dar por ganador en el proceso al adquirente y debe “ad dicere in re”, o sea adjudicar la cosa. Los romanos usaron la un iure cessio para dar valor o una forma jurídica a una serie de actos, tales como la adopción, la manumisión vindicta, la constitución de servidumbres, el usufructo, etc.. Se requiere para realzar tal acto la capacidad de las acciones de la ley, o sea, ser ciudadano romano, no alcanzando tener el commercium,. A diferencia de la mancipatio, la in iure cessio transfiere la propiedad quiritaria son que exista la obligación de garantía. 3- Usucapion De acuerdo al derecho clásico romano es el modo que consiste en la adquisición de la propiedad mediante la posesión prolongada y fundada en un justo título, y en caso de que el poseedor recibió de un no propietario debe reunir buena fe. En el Derecho antiguo, la usucapión hace adquirir la propiedad de los objetos a los cuales se presumeque el propietario ha renunciado. Reposa sobre el uso, el hecho de servirse de una cosa conforme a su destino. Como consecuencia de ello no requiere justo título ni buena fe. Conforme a las doce tablas se adquiere por usucapión en forma indirecta. La usucapión otorga garantías, si un propietario en cuyo perjuicio tiene lugar la usucapion reivindica la cosa, quien la usucapió se defenderá invocando como garantía de carácter absoluto que quien usucape está protegido como propietario y como tal se le trata. 9 En el derecho antiguo no se hace adquirir la propiedad de las casas ni de las res nec mancipi, ni de las cosas hurtadas, a pesar de que tal noción desapareció con el tiempo. A pesar de ello, no se admitió la usucapión de las res mancipi, de las mujeres púberes que estuvieren sometidas a tutela de los agnados, ni de las parcelas, ni de las tumbas. Con el transcurso del tiempo, en el derecho clásico, varían los caracteres del instituto tomando nuevas formas. Ulpiano considera que la usucapión es la adquisición de la propiedad por posesión prolongada de uno o dos años. Por un lado es útil para facilitar la prueba de la propiedad. Quien era propietario, para poder utilizar la acción reivindicatoria tenía que probar la propiedad, a esa prueba se le llamaba diabólica. En roma no existían escribanos, ni registro de propiedades, por lo tanto en las transmisiones inmobiliarias era complicado probar el modo en que se había adquirido; por lo cual resultaba más práctico sostener que se había usucapido dado a que se evitaba la prueba de propiedad. La usucapión tenía la función de consolidar la adquisición de la propiedad viciosa. Como requisitos se señala: 1º La posesión no interrumpida durante cierto tiempo. La interrupción de la posesión se puede producir en forma natural o civil. Naturalmente se da al perder contacto con la cosa. La interrupción civiles da cuando alguien vine y por ejemplo corta las ramas de mis árboles, ahí me interrumpe la posesión. La posesión se podía hacer siempre por la misma persona o podía existir lo que los romanos llamaron la junción de posesión. Se podía darla a favor de los sucesores a título universal del usucapiens (de quien estaba usucapiendo), o a favor de los causahabientes a título particular del usucapiens. 2º Justa causa o Justo título. Todo acto jurídico que implica la voluntad de enajenar por parte de quien hace la tradición y la voluntad de adquirir de quien recibe; son los elementos que justifican la iniciación de la posesión con la finalidad de adquirir la propiedad. A lo largo del derecho romano hubieron varias justas causas, como por ejemplo el “proemptore”, se daba cuando el hecho es una dote. Esas causas suponen la existencia de un hecho jurídico preciso, único e invariablemente el mismo. Cuando la justa causa reposa sobre un acto jurídico, éste debe, ser cumplido válidamente, regularmente de lo contrario, la justa causa no existe. Los jurisconsultos romanos atenuaron la rigurosidad de este principio cuando aunque existiere de hecho el acto jurídico que era fundamento de la justa causa, fuere nulo jurídicamente. Por ejemplo, yo constituyo una dote, el hecho existe, es válido jurídicamente, pero lo que ocurre es que yo la constituyo en virtud de un matrimonio que es nulo, como consecuencia, el acto es nulo puesto que lo que dio nacimiento a esa constitución de dote es un matrimonio nulo, los romanos admitieron que se podía llegar a usucapir, es decir, atenuaron la exigencia de que el acto fuere válido y regular. En ese caso el acto jurídico no produce efecto, pero sin embargo, aquí surge lo que los romanos llamaron título putativo. En el siglo II, los jurisconsultos romanos aceptaron el título putativo siempre que el error fuera admisible. 10 A partir de Diocleciano, todas las constituciones imperiales exigieron un título real, es allí entonces, que surge el nombre de justo título. Justo título es un elemento positivo, es necesario que el usucapiens que invoque su derecho, pruebe que efectivamente existe. Es un elemento positivo porque se debe probar la existencia del justo título, por parte del usucapiens. 3º La Buena Fe, consiste en creer que quien ha transmitido la posesión, podía enajenar. Es una creencia fundada en un error; es un elemento de característico negativo. Es decir que se cree que quien transmite la posesión puede hacerlo de un hecho negativo; los hechos negativos no se pueden probar. Quien debe probar que efectivamente existió no buena, sino mala fe, es quien se opone a esa posición. Se requiere la buena fe en el momento de iniciarse la posesión y aun cuando la mala fe fuere superveniente, es decir, si a posteriori yo me enterare de que, quien me trasmitió no estaba para trasmitirme la posesión, aún cuando lo supiere, no modifica en la posesión de buena fe, porque dicha buena fe es inicial. 4º Las cosas sean susceptibles de ser usucapidas. La norma general es que todas las cosas pueden ser usucapidas, sin embargo, la regla tiene excepciones. Todas las cosas corporales pueden ser usucapidas , pero los principios generales, y luego la ley, limitaron las cosas que se hicieron usucapir, por ejemplo, no son usucapibles las cosas que no están en el patrimonio, tampoco los bienes que fueren rústicos y suburbanos de los menores, la res mancipi perteneciente a la mujer que estuviere sometida a tutela. La Ley estableció que no se podían usucapir los bienes pertenecientes al fisco, al emperador, a la Iglesia, a las asociaciones piadosas y los pertenecientes a los pupilos, ni tampoco las cosas hurtadas. 5º El último requisito es el tiempo. La posesión debe ser prolongada por un determinado lapso, se debe tener justo título o justa causa, buena fe, que sean cosas susceptibles de ser usucapidas, y que esta posesión prolongada se mantenga durante cierto tiempo que en el derecho clásico romano, se establece un año para los inmuebles y dos años para los bienes muebles. La usucapión resultó insuficiente porque pertenece al derecho civil, y como consecuencia no favorecía a los peregrinos que no tuvieren el commercium. Era inaplicable a las tierras provinciales que no estaban investidos del ius italicus. Como consecuencia de ello la longi temporis prsescripto que se aplica a todos los fundos provinciales y pueden acceder a ella los peregrinos, se establece como plazo entre diez y veinte años. Con Constantino aparece otra innovación que es un medio de defensa, una excepción pre judicial. En caso de que el propietario reivindique lo que va a hacer quien está poseyendo mediante la longissimmi temporis praescriptio es excepcionarse. No puede iniciar una acción contra otra persona para demostrarle que ese objeto le pertenece salvo que el segundo lo ataque. Los plazos variaron: con Constantino fue de 40 años, y con Tedosio II de 30. El derecho justinianeo reúne en un solo instituto a la usucapión , la longi temporis praescriptio. 11 Se llama usucapión a la prescripción adquisitiva de los bienes muebles; el plazo va a variar porque ya no va a ser de un año, como en el derecho clásico, sino que será de 3 años. La longi temporis praescriptio, en cambio, se refiere a la prescrpción adquisitiva de bienes inmuebles, el plazo va a ser de 10 años, si fuere entre presentes y de 20 años si fuera entre ausentes. Los romanos entendían por ausente a quien no estuviere en el lugar o la provincia. Justiniano exige justo título y buena fe, tanto con la usucapión, como para la longi temporis praescriptio. En cambio, la longissimmi temporis praescriptio no es un medio de defensa, sino también de ataque por lo que ya no solo se va a poder defender, sino que también va a poder adquirir; pasa a ser una prescripción de carácter adquisitivo. Con Jutiniano longissimmi temporis praescriptio es una prescripción adquisitiva con duración de treinta años para la adquisición de buena fe, aunque no se requiera el justo título.Si el poseedor adquirió sin justo título ni buena fe tendrá una excepción, ahora, si adquirió sin justo título pero con buena fe, adquiere el dominio pleno, pasados los treinta años. 4 – Tradición Era el modo de enajenar propio de las res nec mancipi. Se diferencia de la Mancipatio y de la In Iure Cessio, dado a que no es un acto solemne, o sea, que no está sometido a formas rituales, requiere un elemento de carácter material. Se trata del derecho de gentes y sirve para transferir la propiedad a los peregrinos y se aplica a las cosas que no son susceptibles de propiedad quiritaria. La tradición es un simple hecho, una entrega material, es la cesión de la posesión hecha por un apersona a la cual se le da el nombre de “tradens” a otra persona denominada “accipiens”. Para que se lleve a cabo la tradición es necesario la recurrencia de ciertas condiciones, tales como que el enajenante sea el propietario y tenga capacidad; que el tradens y el accipiens mantengan la voluntad recíproca de enajenar y de adquirir; y como tercer requisito se señala que el tradens haga la entrega al accipiens de la posesión de la cosa. Existe, pues, la intención recíproca de transferir la propiedad cuando existe una justa cusa y se admite que ella sea concomitante al traspaso de la posesión, o sea que debe existir un hecho jurídico que motive la tradición. Se dan diversas clases de tradición; la simbólica, la longa manus, la brevi manus y el constituto possesorio. La tradición simbólica, se da cuando por ejemplo, yo adquiero una casa, la tradición es simbólica, dado a que se la hace consignando las llaves de la casa. La longa manus, es el caso de que yo adquiera un fundo y se me señala el metraje hasta donde puedo alcanzar con la vista, mirando desde lo alto de una colina o de una torre. La brevi manus es la transformación del estado de ánimo de las partes respecto de las cosas. Por ejemplo, yo tengo una casa y detento que tengo el goce de la cosa; se va a producir una transformación de mi estado de ánimo y con el consentimiento del propietario, yo era el usufructuario , pero voy a 12 comenzar a poseer esa casa como propia. Por lo tanto hay una transformación en mi ánimo. Dado a que hasta ahora tuve la tenencia de la cosa en calidad de usufructuario, pero de ahora en adelante la voy a poseer con ánimo de adquirirla. El constituo posesorio, contiene una transformación en el ánimo, pero a la inversa de lo que sucede con la tradición brevi manus. Yo soy propietaria de una casa en la que vivo, y de ahora en más quiero transferir la propiedad a un tercero. Transfiero la propiedad, pero yo continúo viviendo dentro de la casa que era de mi propiedad, pero ya no en calidad de propietario, sino de usufructuario o arrendatario. La tradición era la forma típica de la transferencia delas res nec mancipi. En el Derecho Clásico, también se va a extender a la res mancipi, pero no va a transferir la propiedad quiritaria, sino la bonitaria o pretoriana. En la época del derecho clásico yo transfiero una res mancipi por tradición el accipiens no va a adquirir la propiedad quiritaria, sino la pretoriana o bonitaria. 5 – Adjudicación En Roma las sentencias de adjudicación son declarativas y no atributivas de derechos, y aún menos de los derechos reales. Las sentencias imponen obligaciones personales. A pesar de ello existen dos tipos de acciones la acción de herencia y las acciones divisorias y de cese de condominio, en las que el Juez va a transferir la propiedad por medio de la adjudicatio que se hace en la sentencia. La adjudicatio va a transferir la propiedad quiritaria, siempre y cuando se hay aproducido un juicio legítimo. En Roma se denominan juicios legítimos a los desarrollados entre ciudadanos romanos, en la ciudad de Roma a una milla de distancia del perímetro de Roma. A los otros se les llama juicios en imperio continente. 6 – La Ley En Roma se estableció un senadoconsulto de Marco Aurelio en el cual se dispuso que si un copropietario repara una casa, y el otro copropietario no le reembolsa lo que gastó, en ese caso quien ha hecho la reparación se transforma en propietario dela totalidad del bien por no haber sido satisfechas las obligaciones que el segundo copropietario tenía para con el que reparó. Otro de los modos de transformarse en propietario por lay es por intermedio de las leyes caducarias. Estas transfieren a otra persona los legados hehcos en provecho de indigno o incapaces. Los indignos e incapaces no podían recibir legados y conforme a las leyes caducarias estos legados se iban a transferir a otros. Modos Originarios 1. Ocupación 2. Especificación 3. Accesión 4. Adquisición de Frutos 13 1 – Ocupación. La Ocupación es un acto unilateral que implica la aprehensión de la cosa. Se aplica a cosas que nunca pertenecieron a nadie, como islas en el mar, perlas encontradas en las riberas, animales apresados mediante caza o pesca, y además, a las cosas abandonadas y a las que se le hubieren quitado al enemigo. Respecto de éstas últimas corresponde establecer una distinción. En Roma se distinguían las guerras regulares de las que no lo eran. Las regulares eran aquellas que habían sido declaradas por Roma. En ese caso, la aprehensión del botín de guerra no era de propiedad de los soldados que hubieren combatido, sino del Estado. En el caso de guerras no regulares, la aprehensión del botín correspondía a los combatientes y, por ende lo adquirían por el modo ocupación. Respecto de las cosas abandonadas que se adquieren por ocupación hubo dos teorías, la de los sabinianos y la de los proculeianos. Los sabinianos dicen que las cosas abandonadas eran res nullis y, por ende, objeto de ocupación; los proculeianos manifiestan que quien abandonaba la cosa la perdía en el acto en que otro la recogía, es decir hasta el momento en que otro o la aprehendía efectivamente, el primitivo propietario no la había perdido. 2 – Especificación Consiste en hacer una cosa con material ya existente. Por ejemplo, yo tomo un cloque de mármol y hago una estatua. Si el bloque de mármol era de mi propiedad y yo mismo cincelo la estatua esa estatua es de mi propiedad, ya que soy propietario de todo. El problema se plantea cuando el propietario del material y el especificador, son personas distintas. Los proculeianos establecieron específicamente que lo más importante es la forma y el destino que se da a la cosa, la estatua será del especificador, el escultor, aunque el cloque de mármol pertenezca a otra persona; el escultor se transforma por ende en propietario del todo nuevo que ha surgido. Justiniano, considera que es necesario ver si la cosa nueva puede recobrar su forma primitiva. Si así fuere, no será propietario de la cosa el especificador, sino el propietario primitivo. Si por el contrario, la cosa no puede recuperar su forma, como en el caso de la estatua, será de propiedad del especificador. 3 – Accesión La accesión significa la adquisición de la propiedad de una cosa en virtud del derecho de propiedad que se tiene sobre otra cosa. Adquirimos algo accesorio a otra cosa que ya nos pertenecía. Dentro de la accesión hay diversos modos o formas de adquirir. Está el aluvión, que son parcelas de tierra arrastradas por la corriente que se depositan a lo largo de un fundo que de esta forma se ve acrecentado. Como consecuencia de ello, el fundo aumenta su perímetro. Se establece que estas parcelas pertenecen al propietario del fundo al cual se van a adherir. A diferencia del aluvión, se encuentra la aluvisión, que es lo contrario. Aquí la corriente de agua, en lugar de aportar tierras a un fundo las desprende, 14 quitando una porción perfectamente reconocible de un fundo, la que va a ir a parar a otro fundo. En ese caso se establece que ese pedazo de tierra adherida al otro fundo va a ser de propiedad del anterior mientras las raíces de los árboles que estuvierenen ese pedazo de tierra no se hubieren adherido al nuevo suelo. Desde el momento en que las raíces se adhieran pasarán a ser propiedad del propietario del fundo que recibió esa tierra por arrastre de las aguas. Se plantean como otros casos, el lecho seco de un río, la isla, la adjunción, y el descubrimiento de tesoros. En el caso del lecho seco de un río se establece que pertenecerá a los ribereños. En el caso de la isla, que se produce en la mitad del curso de un río que , en se caso pertenecerán por mitades a los ribereños. El caso más común es la incorporación de un bien inmueble a un fundo, ya sea por construcción o por plantación, que va a pertenecer al propietario del fundo por aquel principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Pero puede ocurrir que haya incorporación de un mueble a otro mueble, o de un inmueble a otro inmueble. Es el caso de la adjunción, que son dos cuerpos que se separan para formar uno solo. En principio, lo accesorio sigue a lo principal, si las dos cosas no se pueden separar pertenecerán al propietario de lo principal, pero en caso de poder separarse, el propietario de cada cosa puede pedir su porción y reivindicar su primitiva cosa. En el caso de descubrimiento de tesoros, primero debe establecerse lo que se concibe como tesoro. Un tesoro es una cosa escondida u oculta sobre la cual una persona no puede justificar su derecho de propiedad y que se va a descubrir meramente por azar. En la época republicana los tesoros hallados eran de propiedad de quien era propietario del fundo o del lugar donde se había encontrado. Con Adriano se estableció que la mitad de lo que se encontrare sería de propiedad del descubridor por la accesión y la otra mitad sería del propietario del fundo, quien la adquirió por ocupación o por la ley. 4 – Adquisición de Frutos Los frutos eran productos naturales periódicos, de un árbol, o dela tierra, susceptibles de servir como alimentos al hombre. Son productos naturales de carácter periódico y esto señala que al ser periódicos se excluye a los no periódicos. En el Derecho Clásico, además de los frutos naturales o productos periódicos de la tierra, se comprende dentro de la concepción de frutos a cualquier otro producto periódico, no sólo de la tierra sino también de cualquier otro elemento del patrimonio. Por un lado están los frutos naturales, los productos de la tierra y de los animales; y los frutos civiles, que no son producidos directamente por la cosa, pero que se obtienen en virtud de un contrato de locación o de préstamo. Los frutos pertenecen al propietario sin necesidad de un acto de aprehensión de carácter material. Pero hay excepciones; pueden ser atribuidos por un acto jurídico a una persona diferente del propietario, este sería el caso del usufructo.
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