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DERECHO A LA VIDA Es desde luego, un derecho básico en la medida de que se trata de un supuesto indispensable para la posibilidad de ejercicio de cualquier otro de los derechos. Así, quien no tenga derecho a vivir, no puede tener derecho al ejercicio de la libertad, ni al ejercicio del honor, o la seguridad o a la propiedad. El derecho a la vida supone el derecho a nacer, el derecho a existir y el derecho a sobrevivir. Muchos autores, especialmente en nuestro medio Jiménez de Aréchaga, cuando estudian el derecho a la vida, afirman que no es solo el derecho a vivir, sino el derecho a vivir en determinadas condiciones aceptables. El artículo 26 de la Constitución regula, por ejemplo, la protección de la maternidad, la protección del indigente, del enfermo, del trabajador, el derecho a la vivienda, etc. Es decir que se trata de una manera de encarar el estudio del derecho a la vida otorgándole una especial amplitud al mismo. Korzeniak piensa que si examinamos el texto del artículo 7 de la Constitución, en rigor no tendremos que estudiar el derecho a la vida, sino el derecho a “ser protegidos en el goce de la vida”. Formando parte de este derecho a la vida, el derecho a la protección de la maternidad, del indigente, del enfermo, del derecho de gozar de la vivienda decorosa, etc. El artículo 26 de la Constitución asegura el derecho a vivir en la medida que prohíbe la pena de muerte, otros derechos que tienen los individuos que, aunque no los consideramos parte del derecho a la vida, son por ejemplo, el derecho que tienen los indigentes y el enfermo a ser protegidos. Las dos maneras de encarar la cuestión, son posibles: por un lado se pueden estudiar todos los derechos socio- económicos, como parte del derecho a la vida y por otro lado podemos estudiar el derecho a la vida aisladamente, considerándolo regulado por la Constitución solo en cuanto prohíbe la Pena de Muerte. En la actualidad, ese razonamiento no es necesario. Concretamente en nuestra Constitución, las dos disposiciones básicas relacionadas con el derecho a la vida, tomado en ese sentido estricto que hemos escogido, son el articulo 7 en cuanto la declara y el articulo 26 en cuanto prohíbe la pena de muerte afirmando en su inc.1º que “ a nadie se le aplicara la pena de muerte” Articulo 26: Tiene una cierta característica muy singular: es una de las pocas disposiciones existentes en la Constitución, referente a derechos individuales, que no admite en caso alguno limitación di aun por vía legislativa aun cuando sea por razones de interés general. El derecho a la vida y la normativa internacional de los Derechos Humanos Concepto: El derecho a la vida es el primero de los derechos por que es el verdadero principio de toda enseñanza de los Derechos Humanos. Es el derecho fundamental de todos los derechos esenciales del ser humano. Se encuentra por encima de todos los demás derechos, por que ellos no podrían concebirse sin el. Es el derecho supremo de todos los Derechos Fundamentales. El derecho a la vida y el sistema universal de protección de los Derechos Humanos Carta Internacional de los Derechos Humanos Lo que se denomina Carta Internacional de Derechos Humanos en el Derecho Internacional lo constituyen tres instrumentos básicos de esta materia como son: la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Los órganos de contralor a nivel de Naciones Unidas de estos Pactos y el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho a la vida se halla consagrado en su artículo 3 junto con el derecho a la libertad y seguridad de personas. Dicho artículo solamente enuncia el derecho, estableciendo que todo individuo tiene derecho a la vida. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo consagra en su artículo 6. De acuerdo a este articulo, el derecho a la vida es el derecho supremo. El contenido del artículo 6 de este instrumento internacional se puede precisar de esta manera: a) Derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida. - el Estado debe evitar la desaparición de individuos; si ocurre investigar a fondo los casos. - La Protección del derecho a la vida exige medidas positivas del Estado para conseguir 1) disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida 2) eliminar la malnutrición y las epidemias. b) Obligación del Estado de evitar guerras convencionales, actos de genocidio y actos de violencia de masas. c) Obligación del Estado de eliminar la amenaza de guerra nuclear. El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su articulo 11 expone los contenidos de lo que entiende como el derecho a un nivel de vida adecuado. El nivel de vida adecuado comprende: alimentación, vestido y vivienda. El derecho a una alimentación adecuada comprende: a. Una explotación mas eficaz de riquezas agrarias y naturales b. Mejorar métodos de producción, calidad de alimentos y salud animal. c. Métodos de conservación de alimentos d. Impedir la degradación de recursos ( agua, suelo) e. Mejorar el nivel de nutrición de los grupos mas vulnerables de la población y la divulgación de principios de nutrición f. Reducir la adulteración y contaminación de alimentos, procurar la higiene alimentaría. g. Proyectos de cooperación internacional para asegurar el derecho a la protección contra el hambre. Distribución equitativa de alimentos mundiales en relación con las necesidades. Algunos miembros del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas consideraron que el derecho a la alimentación, no debe ser tratado como un fenómeno aislado; “sino como parte del derecho a la vida”, puesto que la alimentación es necesaria para la vida humana y sin aquella no es posible el goce de los demás derechos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales. El derecho a la vida y el sistema regional americano de protección de los Derechos Humanos. La protección de los Derechos Humanos a nivel regional americano se halla consagrada a través de dos instrumentos básicos: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En el sistema Interamericano de los Derechos Humanos coexisten un sistema doble o superpuesto. De una parte, un sistema general, aplicable a todos los miembros de la OEA contenido en la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y por otro lado, esta el sistema mas exigente, que tiene su fuente en la Convención Americana de Derechos Humanos, que obliga únicamente a las partes en ese tratado. El articulo 4 de la Convención establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente…” PENA DE MUERTE CONCEPTO: El fin último de la Pena de Muerte es la privación de la vida impuesta por los tribunales del Estado, y ella consiste en ejecutar al condenado con la pérdida de bien jurídico. La Pena de Muerte es la eliminación definitiva de los delincuentes considerados incorregibles y por lo tanto un grave peligro para la sociedad. INICIO Y APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE. La Pena de Muerte no surge como castigo, sino como exorcismo o manera de purificar el lugar en el que se cometió el crimen. Luego nace como un impulso de defensa, pasa a ser un elemento de venganza a consecuencia de un ataque injusto, y el Estado es la respuesta frente a la traición a la patria. Luego las culturas aceptaron que la misma fuera aplicada a los delitos de homicidio, a los patrimoniales, delitos sexuales, delitos contra la salud, contra el orden público, y a los militares y de fuero común y federal según la organización administrativa. Según los pueblos sususos y costumbres fueron las formas de ejecución de la pena, pasando por la lapidación, la rueda, el garrote, la hoguera, la horca, la guillotina, la silla eléctrica, el inyectable y otros, todas formas crueles cuya finalidad consistía en imponer el mayor sufrimiento al delincuente. Es que la Pena de Muerte fue concebida como una aflicción retributiva originada por la comisión de un delito apareciendo así en las leyes antiguas. Una exigencia “retributiva, intimidatoria, de prevención especial” que predomina a través de los siglos hasta el siglo XVIII, en que aparecen los primeros desacuerdos, aunque todavía no se habla de abolicionismo, sí sobre la crueldad de su mecanismo de ejecución. Este cambio está motivado en que la pena capital es más cruel y frecuente con depravadas genialidades ejecutivas; y por otra parte impera el pensamiento de la Ilustración, que busca la humanización de las penas y el reconocimiento de los Derechos Individuales al colocar en más alto nivel del que ostentaba hasta entonces, la vida humana. Por Decreto de 21 de enero de 1790 se instaura la decapitación por medio de la “guillotina”, por ser un aparato que no hace sufrir al delincuente. Esto es un gran pasó hacia la humanización de la pena procurando evitar las crueles prácticas de ejecución. Las ejecuciones públicas dejaron de hacerse. La muerte había sido un espectáculo en días de fiesta, al que los padres concurrían con sus hijos, convencidos del efecto ejemplarizante. Las dos primeras legislaciones que plasmaron la idea de abolicionismo y prescindieron de la Pena Capital fueron la de Toscana de 1786 a 1790 y la de Austria de 1787 a 1796. LA HISTORIA DE LA PENA DE MUERTE EN EL URUGUAY ES LA HISTORIA DE SU ABOLICIÓN. En 1907 se dispuso por Ley la abolición de la Pena de Muerte, que nunca más volvió a aplicarse en el Uruguay. En el período colonial se levanto la horca dentro del recinto amurallado en la actual Plaza Matriz, desde 1764, con la finalidad expresa de defender con ello el bien común, afianzar la quietud de la población y atemorizar a toda la gente inquieta. La ejecución conllevaba en algunas sentencias la posterior mutilación del cadáver, cuyas manos y cabeza eran colocadas en los cruces de caminos, y dejados consumir por el tiempo, para que esta exposición sirviera de advertencia e intimidación a los que se vieran propensos a violar la Ley. Sus características eran la publicidad del suplicio, la rapidez del juicio, y ciertas garantías formales como la asistencia de los sentenciados en vida y para su sepultura posterior, por parte de la Cofradía de San José de la Caridad, que se instituyó con esos fines al mismo tiempo que se construyó el Caladaso. Durante la Patria Vieja se siguió aplicando la Pena Capital. Con el nacimiento del Estado Uruguayo, nació también la idea abolicionista, cuyo primer defensor fue el Padre Larrañaga. El primer Código que existió en nuestro país, el de Instrucción Criminal en vigencia a partir de 1879, incluía una forma de abolición al disponer que “no podrá ser condenada ninguna mujer a la Pena Capital”, disponiéndose en su lugar una pena de reclusión. El tratamiento diferencial a favor de la mujer se extendía con carácter de potestativo respecto de los menores de 12 a 20 años, por cuanto la Ley autorizaba a los jueces, en tales casos, a atenuar la pena legal imponiendo otra más leve según la naturaleza y las circunstancias del caso. La Pena de Muerte solo podía imponerse, cuando correspondiere por Ley, en caso de existir por lo menos cuatro votos favorables de los cinco miembros que conformaren el tribunal respectivo, lo que indica también una forma cautelar de la vida. El primer Código Penal, de 1889, mantuvo la Pena Capital por razones circunstanciales y utilitarias, como “único medio de librar a la sociedad de los grandes e incorregibles criminales”. Este Código en realidad ya significo la abolición de la Pena de Muerte para ciertas categorías de personas, pues excluyó de este castigo a los hombres menores de 21 años mayores de 60, y a todas las mujeres. Es posible que el espectáculo de fusilamiento de los cuatro homicidas del médico Feliciangeli, a fines del siglo XIX, haya marcado el punto de inflexión entre dos sensibilidades diferentes, haciendo que el espectáculo de la muerte se hiciera insoportable para la conciencia moderna, y no estuviera ya a la altura de los tiempos. Por eso, sobre un proyecto de Batlle y Ordóñez de 1905, el 23 de noviembre de 1907 se dictó la Ley 3238 que puso fin a la Pena Capital en el Uruguay, quedando abolida la Pena de Muerte establecida en el Código Penal; pero también la que establecía el Código Militar, sustituyéndose aquella por una pena indeterminada de 30 años como mínimo y 40 como máximo de duración. Esta normativa adquirió jerarquía constitucional en el texto de 1917 cuyo artículo 163 estableció el texto que ha permanecido incambiado hasta nuestros días en la Constitución Nacional que establece imperativamente que “a nadie se le aplicara la Pena de Muerte”. LA PENA DE MUERTE EN EL SISTEMA UNIVERSAL DE DD.HH Y EN EL SISTEMA REGIONAL. A NIVEL INTERNACIONAL. En lo que refiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, su artículo 6 establece en cuanto a este punto una tendencia abolicionista, ya que según el mismo, la Pena de Muerte debe restringirse “a los delitos más graves”, esta pena según el mismo artículo solo podrá imponerse de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del Pacto. Exige también garantías de procedimiento tales como: tribunales independientes, presunción de inocencia, garantías de la defensa, derecho de apelación. La amnistía, el indulto o la conmutación de la Pena Capital, podrán ser concedidos en todos los casos. Tampoco se aplicará la Pena de Muerte según el numeral 5 del mismo artículo, a menores de 18 años ni a mujeres en estado de gravidez. Además por Resolución de Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, se consideró que la Pena de Muerte no se aplica a madres recientes ni a enfermos mentales. El Comité de DD.HH (Órgano Contralor del cumplimiento del Pacto) sostuvo que “en los casos de Pena Capital, los Estados partes tienen el deber imperativo de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto”. Además las Naciones Unidas han elaborado un Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la Pena de Muerte, en sus considerandos establece: “que la abolición de la Pena de Muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los DD.HH”. Su disposición más importante la contribuye el artículo 1 que establece: “No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado parte en el presente protocolo”. A NIVEL REGIONAL. La Convención Americana de DD.HH, en cuanto a la Pena de Muerte, aunque no la excluye por completo, la regula de una manera más restrictiva que la prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 4 inciso 2 de la Convención establece que su imposición está restringida a los delitos más graves y no puede decidirse si no se han respetado ciertas normas procesales. Incluye la prohibición (no prevista en el PIDCP) de esta pena respecto de delitos políticos o comunes conexos con estos (artículo 4 inciso 4). Los menores de 18 años y las mujeres encintas están excluidos de su ámbito de aplicación al igual que los mayores de 70 años (tampoco previsto en el PIDCP). Según el artículo 4 inciso 3 de dicha Convención, la Pena de Muerte no será restablecida en los Estados que la han abolido, y según el artículo 4 inciso 2 tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique actualmente. Además existe el Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la Pena de Muerte (iniciativade Uruguay). El mencionado Protocolo establece en su preámbulo que el artículo 4 de la Convención Americana de DD.HH reconoce el Derecho a la Vida y restringe la aplicación de la Pena de Muerte; que toda persona tiene el derecho inalienable a que se respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa; que la tendencia de los Estados americanos es favorable a la abolición de la Pena de Muerte; que la aplicación de la misma produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación de procesado; que la abolición de la Pena de Muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del Derecho a la Vida; y que los Estados partes en la Convención Americana han expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la Pena de Muerte dentro del continente americano. El artículo 1 del Protocolo establece: los Estados partes en el presente Protocolo no aplicaran en su territorio la Pena de Muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción. URUGUAY Y LA PENA DE MUERTE. Hoy en día el Uruguay además de prohibir la Pena de Muerte por disposición constitucional (artículo 26 de la Constitución) esta comprometido internacionalmente, al haber ratificado el PIDCP y su Protocolo destinado a abolir la Pena de Muerte; la Convención Americana de DD.HH y su Protocolo adicional también destinado a abolirla, del cual además Uruguay fue promotor para su elaboración; por lo que debemos concluir que la reimplantación de la Pena de Muerte en Uruguay es actualmente absolutamente imposible. EUTANASIA Concepto: El termino eutanasia, de origen Griego, significa “Buena Muerte”. Por su parte la Real Academia Española lo define como: “muerte sin sufrimiento físico y en sentido restrictivo, la que así se provoca voluntariamente”. También puede ser definida como “la acción u omisión que por su naturaleza, o en la intención causa la muerte, con el fin de eliminar el padecimiento insoportable, por compasión”. Es conveniente distinguir dos tipos de situaciones posibles, las llamadas eutanasia activa y eutanasia pasiva. La primera consiste en la producción en forma directa e inmediata de la muerte, con el fin de evitar graves sufrimientos en supuestos enfermos terminales o que padecen una dolencia irreversible, situaciones de grave pérdida de la calidad de vida en virtud de lesiones o enfermedades, estados persistentes de vida vegetativa y recién nacidos con graves problemas de supervivencia. En suma es provocar la muerte por medio de una intervención adecuada, generalmente mediante la administración de un fármaco. La eutanasia pasiva es la producción de la muerte a través de una omisión que puede consistir en la no iniciación de un tratamiento que retrasaría el momento de la muerte, o en la interrupción de una cura que tuviera las mismas consecuencias. Se ha hablado de eutanasia propiamente dicha, entendiendo por tal aquella en que se propone la muerte del sujeto con el fin de evitarle dolores innecesarios ante ka certeza de su muerte. Este concepto puede ser concebido en sentido estricto o en sentido amplio. Presenciamos la eutanasia en sentido estricto cuando se ejecuta la acción de dar muerte, ya sea por voluntad declarada o presunta del apaciente, en circunstancias en que el proceso que conlleva a la muerte se ha iniciado y esta aparece como inminente. Se habla también de eutanasia en sentido amplio, cuando se contribuye a que otra persona que, a pesar de poder vivir mas tiempo, a pesar de que aun no se avizora el proceso inminente de la muerte, sufrimiento causados por su dolencia. Al lado de este concepto existe la llamada eutanasia indirecta, que consiste en la eliminación o mitigación del dolor mediante el empleo de analgésicos o narcóticos en altas dosis. La eutanasia y el sistema de protección universal y regional de los Derechos Humanos. El articulo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” Cuando dice que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos también se quiso expresar que deben morir de igual forma. El articulo 2 de la misma Declaración establece que: “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, sexo, color, etc. Y al final agrega o cualquier otra condición”, estableciendo el principio de no discriminación presente en todos los tratados de Derechos Humanos. El artículo 3 expresa que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. El artículo 5 dispone: “Nadie estará sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. El articulo 30 establece que “Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho al Estado a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la frase final del articulo 6 inc. 1 dispone: “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” y el articulo 7 a su vez establece: “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su consentimiento a experimentos médicos o científicos” A nivel regional, La Declaración Americana en su preámbulo incluye algunos elementos distintos a la Declaración Universal al disponer que los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan. También agrega que “es deber del hombre servir el espíritu con todas sus potencias y recursos por que el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría” La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4 ordena: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y continúa el artículo “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” El articulo 5 “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.” También prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes. El principio de no discriminación contenido en la Declaración Universal y de ahí en adelante en todos los tratados de Derechos Humanos nos obliga a tratar de igual manera tanto al paciente Terminal como a los demás seres humanos. El medico debe realizar los máximos esfuerzos tanto para salvarle la vida al paciente como para evitar que sufra, comportándose de esta manera en forma humana y fraternal como lo dispone el art. 1 de la Declaración Universal. De manera que si el medico buscara aliviar sufrimientos insoportables, como primer fin y por l aplicación de potentes drogas acortara la vida de ese ser, no estaría violando la vía indirecta y no querida acortaría la vida del paciente. No se violaría la normativa internacional cuando el paciente dispone suspender un tratamiento que no arroja más que pequeñas esperanzas de mejoría imponiéndole grandes sufrimientos. Disponibilidad o indisponibilidad del bien jurídico vida: un debate marginal El centro relevante de la definición de eutanasia, hay que ubicarlo en la voluntad real o presunta del doliente o enfermo. Algunas críticas al instituto han pretendido asimilarlo a la legislación nacional socialista de exterminación de aquellas personas portadoras de vidas que no merecen ser vividas. Una cosa es la política exterminadora de un Estado Totalitario, independientemente de la voluntad de los enfermos, y una muy otra es definir que valores le dará el orden jurídico a la voluntad de disposición que el ser humano, en determinadassituaciones, haga de su propia vida. El primer paso para sustentar una opinión sobre la eutanasia estriba en abordar el problema del consentimiento como causa excluyente de la tipicidad. Un consentimiento precipitado o influido por alteraciones psíquicas desconocidas puede causar daños irreparables, de modo que la victima debe ser protegida también de si misma; y la creación de tabúes respecto por la vida humana y sin duda alguna contribuye con ello a la protección de este supremo bien jurídico. Esta claro que el Ordenamiento jurídico español no reconoce facultad a la persona para disponer de su vida, desde el momento en que, si bien no castiga, por razones político criminales evidentes, el suicidio, si castiga determinadas formas de participación en el suicidio ajeno. El problema estriba a nuestro juicio en desentrañar la validez que el ordenamiento jurídico otorga a ese consentimiento sobre la propia vida. No es posible afirmar entonces, que la vida es un bien jurídico indisponible. El planteo correcto es preguntarse hasta donde la ley reconoce eficacia al consentimiento como causa excluyente de la tipicidad. No existe lesión contra el derecho; y si se admite que el hombre pueda disponer de su propia vida, a fortiori debe convenirse en que es dueño de su propio organismo salvo que del acto derive un perjuicio para un tercero, fuera el tercero la sociedad o fuera un simple particular. Una teoría individualista y relacional del bien jurídico no puede reconocer la existencia de bienes indisponibles contra la voluntad de su titular individual, pues ello devendría en una estatización de la noción del bien jurídico. No es posible admitir la ineficacia del consentimiento basándose en que la vida constituye “el presupuesto fundamental para el cumplimiento de la mayoría de las tareas que el hombre tiene en la comunidad”. Si bien dicha afirmación es valida, se encuentra lejos de contemplar el problema concreto de la eutanasia, problema especialísimo para quien sufre de dolencias insoportables, y a quien decirle que su vida es de interés para el conglomerado social, configuraría una hipocresía, seria imponerle un sacrificio al que no esta dispuesto para mantener un determinado valor objetivo. El quid de la cuestión no es si el bien jurídico vida es o no disponible, de hecho disponible son todos los bienes jurídicos, que esto no lo puede regular el derecho. A nuestro parecer, el centro de gravedad de la cuestión eutanásica: la eficacia del consentimiento en cuanto a la abdicación de la propia vida como bien jurídico mayor. Así, tres posiciones es posible reconocer al respecto. La más tradicional, que considera incompatible el consentimiento con las circunstancias del homicidio. Para otro posicionamiento, el consentimiento del ofendido en caso de homicidio, solo tiene por efecto la reducción de la pena. Aquí el consentimiento opera como un atenuante, ya que el agente de la conducta presenta una menor reprochabilidad. Pero existe también una tercera posición, más radical. Se parte del supuesto de que todos los derechos de la persona humana son emanaciones del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, o si prefiere, de la dignidad de la persona. De ello se desprende que en una cultura en la cual se asegura la libertad personal, no es posible ignorar que existiendo un conflicto entre la vida y la libertad de vivir, el titular del bien jurídico tiene del derecho de opción, el derecho a resolver ese conflicto. Cuando la victima a determinado al autor a cometer el homicidio, habrá naturalmente una lesión del bien jurídico vida; pero no se habrá vulnerado su propia autodeterminación, ejercida precisamente, al determinar a otro a su propia muerte, y, por lo tanto, tampoco de su dignidad como persona. El derecho penal no puede pronunciarse acerca de si podemos o no destruir un bien jurídico del cual somos titulares; pues de hecho podemos hacerlo. Si compete al derecho penal sancionar esa destrucción cuando la misma provoque lesiones a los intereses de terceros, conforme al claro mandato del artículo 10 de la Constitución Uruguaya. Por supuesto que si se trata de bienes jurídicos de sujeto plural, la aquiescencia tendrá eficacia siempre y cuando con ella no se impida por otros sujetos la disponibilidad de ese bien jurídico. Pero en el caso de la propia vida se trata de un bien jurídico de titular individual, por lo que el problema de su destrucción no se plantea de esa manera. Se ha pretendido destruir el argumento dogmático de la disponibilidad del propio derecho a vivir, recurriendo a la figura, común a casi todos los Códigos Penales de omisión de socorro. En efecto, cabe preguntarse si el encontrarse con una persona presta a suicidarse configura la situación típica que impone al destinatario de la norma la obligación de prestar asistencia impidiendo, con los medio al alcance, la consumación del acto. La presunción acerca de que el potencial suicida esta afectado de una crisis severa, de una depresión que vicia su voluntad de disposición, es algo generalizado en el pensamiento común, es lógico así razonar, se trata por lo tanto de un hecho o circunstancia objetivamente previsible. Ello puede sustentar validamente la tesis de que quien omite el socorro en tales casos puede ser incriminado por esa omisión. Así, el articulo 332 del Código Penal uruguayo construye la hipótesis dolosa de la siguiente manera: “el que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a si misma por enfermedad mental o corporal, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad ser castigado…” y la hipótesis impudente se regula de este modo: “la misma pena se aplicara al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su integridad física”. Hay que señalar aquí que el suicida no es un hombre abandonado o perdido, pudiendo plantearse dudas en cuanto a la comisión impudente conforme al giro “en situación en que corra peligro su vida”. No obstante prestigiosa doctrina uruguaya a señalado que “la pasividad del sujeto, por inexplicable que resulta, no implica una participación criminal en el suicidio”. Sin embargo, aquí hay que distinguir la posibilidad de quien pasivamente asiste al espectáculo, tenga la obligación de actuar. Pero aun aceptando la tesis de la tipicidad de la conducta omisiva como omisión de socorro en estos casos no puede extraerse de ello que el deber de cumplir el mandato de auxilio se deriva inexorablemente de la concepción de la vida como bien jurídico de naturaleza indisponible. Lo medular resulta de que se está obligando a socorrer en tales casos, no por que esa persona no pueda disponer de su vida o de su integridad corporal, sino por que en principio debemos tener dudas a cerca de que el consentimiento expresado en el propio acto de disposición esta libre de vicios de cualquier naturaleza. Y así entonces la omisión se asienta nítidamente sobre el dolo eventual o la imprudencia, pero así se construye la tipicidad objetiva y subjetiva no por cuestiones de disponibilidad o indisponibilidad de un bien jurídico sino por que no estamos seguros de que el consentimiento esta racionalmente manifestado. La lesgilacion Holandesa establece diversos pasos para llegar a la autorización de la eutanasia. Se debe tener efectiva certeza de que el paciente desea deliberadamente poner fin a sus días; se debe probar que el paciente padece de sufrimientos interminables e insoportables; debe establecerse que la enfermedad es grave y que no hay esperanzas de sobrevivencia; debe contarse por lo menos con una segunda opinión medica; y por ultimo se recurre a cuidados certificados por médicos para ayudar al paciente a morir. La eutanasia activa: Consiste en la ayuda morir prestada a una persona gravemente enferma o doliente, en atencióna su voluntad. El derecho uruguayo carece de una regulación específica de este tipo de eutanasia, pero avanza con relación a otros derechos comparados. Mientras que en el Código Penal brasileño, la eutanasia directa podría quedar comprendida como un caso de disminución de la pena de homicidio, el artículo 37 del Código Penal uruguayo lo sustituye como un supuesto de perdón judicial. La legislación holandesa, en tanto establece claramente los requisitos para dotar de validez a ese consentimiento, conduce a la conclusión de que una vez manifestado en forma, la acción homicida resulta absolutamente atípica. La norma del articulo 37 del Código Penal uruguayo, parece no dejar dudas en cuanto a que la eutanasia activa configura un injusto de homicidio, reservándose al ámbito de la culpabilidad la formulación o no del juicio de reproche al autor. La teoría del consentimiento, y la justificación de la indisponibilidad del bien jurídico vida basada en la presunción de irracionalidad de aquel, hacen que esa indisponibilidad se desvanezca toda vez que la exteriorización del consentimiento pueda aparecer como seguramente racional, y ello es lo que a nuestro juicio fundamenta, desde la teoría del delito, el ingreso de una solución eutanásica. No se nos oculta que prestigiosos autores han negado que la teoría del consentimiento pueda fundamentar la justificación de la eutanasia. Esta opinión se sustenta en que la teoría del consentimiento seria aplicable a un aspecto reducido del problema. En el Uruguay, al igual que en los países del área, la cuestión eutanásica no esta debidamente reglamentada. La mayoría de los códigos penales europeos castigan la eutanasia activa, igualmente acontece en Brasil, en Argentina y en la mayoría de los Códigos de Ética Medica. Muchos autores afirman que la eutanasia activa se trata de una practica común y puede ser que lo sea, por que la no regulación de la practica puede desembocar en su utilización clandestina, con mayores males que remedios, de igual manera que acontece en materia de aborto. La eutanasia indirecta: Consiste en la aplicación de medidas lenitivas, mediante el empleo de analgésicos en altas dosis sobre el enfermo, con el fin de aliviarle el dolor pero cuyo empleo muy probablemente comporte un acortamiento de la vida. Se ha debatido acerca de la punibilidad de la eutanasia indirecta. Algunos autores han pretendido fundar el reproche penal de la eutanasia indirecta en el dolo eventual, si el acortamiento de la vida se presento y se acepto por parte del medico, o incluso en la imprudencia. Los partidarios de impunibilidad de la eutanasia indirecta, han recurrido a diversos argumentos. Así se ha hablado de la adecuación social en función del consentimiento real o presunto. En realidad, el fundamento de la impunibilidad parece radicar en el resultado de una ponderación de bienes, la voluntad del paciente por un lado, y por el otro, el deber de extender la vida ajena al máximo posible. En la eutanasia indirecta hay, indudablemente, un acto de disposición del bien jurídico vida por parte del paciente como sin duda lo hay en la eutanasia directa. Lo que sucede es que en estos casos, el consentimiento nos parece menos irracional que en materia de eutanasia activa, nos parece objetivamente más comprensible, y es por esa razón que tendemos a darle validez mediante el argumento de la ponderación, o incluso, de la adecuación social de la conducta. Y es también el consentimiento del ofendido el que hoy permite establecer como licito el rechazo al tratamiento. No vemos por lo tanto argumentos para no invalidar el consentimiento en estos casos y si invalidarlo de manera absoluta en los supuestos de eutanasia directa. Pero las presunciones de irracionalidad pueden caer en poco se las rodee de determinadas garantías en su manifestación, de modo que puedan contar con los requisitos propios de un consentimiento eficaz. Un problema de relevancia en materia de eutanasia indirecta es el de su dimensión temporal. ¿Debe la eutanasia indirecta restringirse a los moribundos, esto es, aquellos que están ya próximos a la muerte, o extenderse también a los enfermos mortales, entendiendo por tales a aquellos que por el desenvolvimiento de su enfermedad la actividad medica no consigue ya intervenir de un modo decisivo? No es posible dejar de reconocer que aun bastante antes de la muerte, tratándose por ejemplo de canceres incurables, pueden sobrevenir al enfermo dolores insoportables, y aun en este estadio pueden administrársele al paciente analgésicos aun cuando trajeren consigo la aceleración de la muerte, siempre y cuando el paciente asuma consiente y libremente ese riesgo. La eutanasia pasiva: Se la denomina también eutanasia de omisión y puede ser un acto impune, cuando las circunstancias del caso lo permitan, por ejemplo renunciando a tratamiento tendiente a prolongar artificialmente la vida de una persona que padece enfermedad incurable y se encuentra en fase Terminal. Se le brinda por ejemplo, cuidados higiénicos, agua, aire, analgesia y ambiente adecuado. También llamada ortotanansia, algunos la definen como la muerte en el momento oportuno, “cuando claudique el cuerpo por su natural deterioro con un adecuado control del dolor y de otros sufrimientos físicos… la ortotanansia o muerte en el momento justo, sin dolor y con la conciencia lucida asumida la contingencia de la vida y aceptada la despedida final, es entonces, la muerte digna”. De estas dos definiciones debemos concordar con la necesidad de alivio del dolor simultáneo al no prolongar artificialmente la vida, pero no podemos incluir el requisito de la lucidez como condición. Siendo la eutanasia pasiva la omisión en prolongar la vida, ya sea por renuncia a un tratamiento o por la no utilización de sostén vital, si existe consentimiento del paciente, deviene un acto atípico. Desde el derecho penal, no parte ninguna norma de reproche hacia el medico que, con consentimiento del paciente, no utiliza medios artificiales de prolongación de la vida. Así el Código de Ética Médica en vigor en el Uruguay, establece en su articulo 44 que “No es valido éticamente que el medico imponga tratamientos que violen la decisión valida de un paciente que libremente ha decidido, por causa de su enfermedad o por estar haciendo huelga de hambre, rechazar los tratamientos que le indiquen”. Cuando el paciente no esta en condiciones de manifestarse, entra a tallar la problemática del consentimiento presunto, extremo que abarca no solo a la eutanasia pasiva, sino también a la activa directa e indirecta. Conclusión final: Vimos como a través del análisis de los distintos autores, el derecho a la vida es un derecho fundamental, que en todas las Declaraciones, Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos, le acuerdan barreras protectoras claras y rígidas para señalarle a la comunidad internacional y a los ordenamientos jurídicos nacionales el valor esencial que tiene. Cuando consideramos este derecho tan fundamental, principio base y razón de los demás derechos del ser humano, debemos hacerlo siempre “a favor del ser humano y de la vida”. Vimos también por las entrevistas realizadas a los Doctores, que no existe una diferencia entre lo que es la medicina y lo que es el derecho. Que ambos tratan de preservar el bien jurídico “vida”. Nosotras no estamos de acuerdo ni con la eutanasia, ni con la pena de muerte; considerando las misma la violación de un derecho fundamental.
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