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Derecho a la Vida, Pena de Muerte y Eutanasia

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DERECHO A LA VIDA 
 
Es desde luego, un derecho básico en la medida de que se trata de un 
supuesto indispensable para la posibilidad de ejercicio de cualquier otro de los 
derechos. Así, quien no tenga derecho a vivir, no puede tener derecho al 
ejercicio de la libertad, ni al ejercicio del honor, o la seguridad o a la propiedad. 
El derecho a la vida supone el derecho a nacer, el derecho a existir y el 
derecho a sobrevivir. Muchos autores, especialmente en nuestro medio 
Jiménez de Aréchaga, cuando estudian el derecho a la vida, afirman que no es 
solo el derecho a vivir, sino el derecho a vivir en determinadas condiciones 
aceptables. El artículo 26 de la Constitución regula, por ejemplo, la protección 
de la maternidad, la protección del indigente, del enfermo, del trabajador, el 
derecho a la vivienda, etc. Es decir que se trata de una manera de encarar el 
estudio del derecho a la vida otorgándole una especial amplitud al mismo. 
Korzeniak piensa que si examinamos el texto del artículo 7 de la Constitución, 
en rigor no tendremos que estudiar el derecho a la vida, sino el derecho a “ser 
protegidos en el goce de la vida”. Formando parte de este derecho a la vida, el 
derecho a la protección de la maternidad, del indigente, del enfermo, del 
derecho de gozar de la vivienda decorosa, etc. 
El artículo 26 de la Constitución asegura el derecho a vivir en la medida que 
prohíbe la pena de muerte, otros derechos que tienen los individuos que, 
aunque no los consideramos parte del derecho a la vida, son por ejemplo, el 
derecho que tienen los indigentes y el enfermo a ser protegidos. 
Las dos maneras de encarar la cuestión, son posibles: por un lado se pueden 
estudiar todos los derechos socio- económicos, como parte del derecho a la 
vida y por otro lado podemos estudiar el derecho a la vida aisladamente, 
considerándolo regulado por la Constitución solo en cuanto prohíbe la Pena de 
Muerte. 
En la actualidad, ese razonamiento no es necesario. Concretamente en nuestra 
Constitución, las dos disposiciones básicas relacionadas con el derecho a la 
vida, tomado en ese sentido estricto que hemos escogido, son el articulo 7 en 
cuanto la declara y el articulo 26 en cuanto prohíbe la pena de muerte 
afirmando en su inc.1º que “ a nadie se le aplicara la pena de muerte” 
Articulo 26: 
Tiene una cierta característica muy singular: es una de las pocas disposiciones 
existentes en la Constitución, referente a derechos individuales, que no admite 
en caso alguno limitación di aun por vía legislativa aun cuando sea por razones 
de interés general. 
 
El derecho a la vida y la normativa internacional de los Derechos 
Humanos 
 
Concepto: 
El derecho a la vida es el primero de los derechos por que es el verdadero 
principio de toda enseñanza de los Derechos Humanos. Es el derecho 
fundamental de todos los derechos esenciales del ser humano. Se encuentra 
por encima de todos los demás derechos, por que ellos no podrían concebirse 
sin el. Es el derecho supremo de todos los Derechos Fundamentales. 
 
 
 
El derecho a la vida y el sistema universal de protección de los Derechos 
Humanos 
Carta Internacional de los Derechos Humanos 
 
Lo que se denomina Carta Internacional de Derechos Humanos en el Derecho 
Internacional lo constituyen tres instrumentos básicos de esta materia como 
son: la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y los Pactos 
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales de 1966. Los órganos de contralor a nivel de Naciones 
Unidas de estos Pactos y el comité de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales. 
En la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho a la vida se 
halla consagrado en su artículo 3 junto con el derecho a la libertad y seguridad 
de personas. Dicho artículo solamente enuncia el derecho, estableciendo que 
todo individuo tiene derecho a la vida. 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo consagra en su 
artículo 6. De acuerdo a este articulo, el derecho a la vida es el derecho 
supremo. 
El contenido del artículo 6 de este instrumento internacional se puede precisar 
de esta manera: 
a) Derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida. 
- el Estado debe evitar la desaparición de individuos; si ocurre investigar a 
fondo los casos. 
- La Protección del derecho a la vida exige medidas positivas del Estado 
para conseguir 1) disminuir la mortalidad infantil y aumentar la 
esperanza de vida 
 2) eliminar la malnutrición y las epidemias. 
b) Obligación del Estado de evitar guerras convencionales, actos de 
genocidio y actos de violencia de masas. 
c) Obligación del Estado de eliminar la amenaza de guerra nuclear. 
El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su 
articulo 11 expone los contenidos de lo que entiende como el derecho a un 
nivel de vida adecuado. El nivel de vida adecuado comprende: alimentación, 
vestido y vivienda. 
El derecho a una alimentación adecuada comprende: 
a. Una explotación mas eficaz de riquezas agrarias y naturales 
b. Mejorar métodos de producción, calidad de alimentos y salud animal. 
c. Métodos de conservación de alimentos 
d. Impedir la degradación de recursos ( agua, suelo) 
e. Mejorar el nivel de nutrición de los grupos mas vulnerables de la 
población y la divulgación de principios de nutrición 
f. Reducir la adulteración y contaminación de alimentos, procurar la 
higiene alimentaría. 
g. Proyectos de cooperación internacional para asegurar el derecho a la 
protección contra el hambre. Distribución equitativa de alimentos 
mundiales en relación con las necesidades. 
Algunos miembros del Comité de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales de Naciones Unidas consideraron que el derecho a la 
alimentación, no debe ser tratado como un fenómeno aislado; “sino como 
parte del derecho a la vida”, puesto que la alimentación es necesaria para la 
vida humana y sin aquella no es posible el goce de los demás derechos, 
tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales. 
 
El derecho a la vida y el sistema regional americano de protección de 
los Derechos Humanos. 
 
La protección de los Derechos Humanos a nivel regional americano se halla 
consagrada a través de dos instrumentos básicos: La Declaración 
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención 
americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. 
En el sistema Interamericano de los Derechos Humanos coexisten un 
sistema doble o superpuesto. De una parte, un sistema general, aplicable a 
todos los miembros de la OEA contenido en la Declaración americana de 
los Derechos y Deberes del Hombre; y por otro lado, esta el sistema mas 
exigente, que tiene su fuente en la Convención Americana de Derechos 
Humanos, que obliga únicamente a las partes en ese tratado. 
El articulo 4 de la Convención establece que “toda persona tiene derecho 
a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado 
arbitrariamente…” 
 
 
PENA DE MUERTE 
 
CONCEPTO: El fin último de la Pena de Muerte es la privación de la vida 
impuesta por los tribunales del Estado, y ella consiste en ejecutar al condenado 
con la pérdida de bien jurídico. 
La Pena de Muerte es la eliminación definitiva de los delincuentes 
considerados incorregibles y por lo tanto un grave peligro para la sociedad. 
INICIO Y APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE. 
La Pena de Muerte no surge como castigo, sino como exorcismo o manera de 
purificar el lugar en el que se cometió el crimen. 
Luego nace como un impulso de defensa, pasa a ser un elemento de 
venganza a consecuencia de un ataque injusto, y el Estado es la respuesta 
frente a la traición a la patria. 
Luego las culturas aceptaron que la misma fuera aplicada a los delitos de 
homicidio, a los patrimoniales, delitos sexuales, delitos contra la salud, contra el 
orden público, y a los militares y de fuero común y federal según la 
organización administrativa. 
Según los pueblos sususos y costumbres fueron las formas de ejecución de la 
pena, pasando por la lapidación, la rueda, el garrote, la hoguera, la horca, la 
guillotina, la silla eléctrica, el inyectable y otros, todas formas crueles cuya 
finalidad consistía en imponer el mayor sufrimiento al delincuente. 
Es que la Pena de Muerte fue concebida como una aflicción retributiva 
originada por la comisión de un delito apareciendo así en las leyes antiguas. 
Una exigencia “retributiva, intimidatoria, de prevención especial” que predomina 
a través de los siglos hasta el siglo XVIII, en que aparecen los primeros 
desacuerdos, aunque todavía no se habla de abolicionismo, sí sobre la 
crueldad de su mecanismo de ejecución. Este cambio está motivado en que la 
pena capital es más cruel y frecuente con depravadas genialidades ejecutivas; 
y por otra parte impera el pensamiento de la Ilustración, que busca la 
humanización de las penas y el reconocimiento de los Derechos Individuales al 
colocar en más alto nivel del que ostentaba hasta entonces, la vida humana. 
Por Decreto de 21 de enero de 1790 se instaura la decapitación por medio de 
la “guillotina”, por ser un aparato que no hace sufrir al delincuente. Esto es un 
gran pasó hacia la humanización de la pena procurando evitar las crueles 
prácticas de ejecución. 
Las ejecuciones públicas dejaron de hacerse. La muerte había sido un 
espectáculo en días de fiesta, al que los padres concurrían con sus hijos, 
convencidos del efecto ejemplarizante. 
Las dos primeras legislaciones que plasmaron la idea de abolicionismo y 
prescindieron de la Pena Capital fueron la de Toscana de 1786 a 1790 y la de 
Austria de 1787 a 1796. 
LA HISTORIA DE LA PENA DE MUERTE EN EL URUGUAY ES LA 
HISTORIA DE SU ABOLICIÓN. 
En 1907 se dispuso por Ley la abolición de la Pena de Muerte, que nunca más 
volvió a aplicarse en el Uruguay. 
En el período colonial se levanto la horca dentro del recinto amurallado en la 
actual Plaza Matriz, desde 1764, con la finalidad expresa de defender con ello 
el bien común, afianzar la quietud de la población y atemorizar a toda la gente 
inquieta. 
La ejecución conllevaba en algunas sentencias la posterior mutilación del 
cadáver, cuyas manos y cabeza eran colocadas en los cruces de caminos, y 
dejados consumir por el tiempo, para que esta exposición sirviera de 
advertencia e intimidación a los que se vieran propensos a violar la Ley. 
Sus características eran la publicidad del suplicio, la rapidez del juicio, y ciertas 
garantías formales como la asistencia de los sentenciados en vida y para su 
sepultura posterior, por parte de la Cofradía de San José de la Caridad, que se 
instituyó con esos fines al mismo tiempo que se construyó el Caladaso. 
Durante la Patria Vieja se siguió aplicando la Pena Capital. 
Con el nacimiento del Estado Uruguayo, nació también la idea abolicionista, 
cuyo primer defensor fue el Padre Larrañaga. 
El primer Código que existió en nuestro país, el de Instrucción Criminal en 
vigencia a partir de 1879, incluía una forma de abolición al disponer que “no 
podrá ser condenada ninguna mujer a la Pena Capital”, disponiéndose en su 
lugar una pena de reclusión. El tratamiento diferencial a favor de la mujer se 
extendía con carácter de potestativo respecto de los menores de 12 a 20 años, 
por cuanto la Ley autorizaba a los jueces, en tales casos, a atenuar la pena 
legal imponiendo otra más leve según la naturaleza y las circunstancias del 
caso. 
La Pena de Muerte solo podía imponerse, cuando correspondiere por Ley, en 
caso de existir por lo menos cuatro votos favorables de los cinco miembros que 
conformaren el tribunal respectivo, lo que indica también una forma cautelar de 
la vida. 
El primer Código Penal, de 1889, mantuvo la Pena Capital por razones 
circunstanciales y utilitarias, como “único medio de librar a la sociedad de los 
grandes e incorregibles criminales”. 
Este Código en realidad ya significo la abolición de la Pena de Muerte para 
ciertas categorías de personas, pues excluyó de este castigo a los hombres 
menores de 21 años mayores de 60, y a todas las mujeres. 
Es posible que el espectáculo de fusilamiento de los cuatro homicidas del 
médico Feliciangeli, a fines del siglo XIX, haya marcado el punto de inflexión 
entre dos sensibilidades diferentes, haciendo que el espectáculo de la muerte 
se hiciera insoportable para la conciencia moderna, y no estuviera ya a la altura 
de los tiempos. 
Por eso, sobre un proyecto de Batlle y Ordóñez de 1905, el 23 de noviembre de 
1907 se dictó la Ley 3238 que puso fin a la Pena Capital en el Uruguay, 
quedando abolida la Pena de Muerte establecida en el Código Penal; pero 
también la que establecía el Código Militar, sustituyéndose aquella por una 
pena indeterminada de 30 años como mínimo y 40 como máximo de duración. 
Esta normativa adquirió jerarquía constitucional en el texto de 1917 cuyo 
artículo 163 estableció el texto que ha permanecido incambiado hasta nuestros 
días en la Constitución Nacional que establece imperativamente que “a nadie 
se le aplicara la Pena de Muerte”. 
LA PENA DE MUERTE EN EL SISTEMA UNIVERSAL DE DD.HH Y EN EL 
SISTEMA REGIONAL. 
A NIVEL INTERNACIONAL. 
En lo que refiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, su 
artículo 6 establece en cuanto a este punto una tendencia abolicionista, ya que 
según el mismo, la Pena de Muerte debe restringirse “a los delitos más graves”, 
esta pena según el mismo artículo solo podrá imponerse de conformidad con 
leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean 
contrarias a las disposiciones del Pacto. Exige también garantías de 
procedimiento tales como: tribunales independientes, presunción de inocencia, 
garantías de la defensa, derecho de apelación. La amnistía, el indulto o la 
conmutación de la Pena Capital, podrán ser concedidos en todos los casos. 
Tampoco se aplicará la Pena de Muerte según el numeral 5 del mismo artículo, 
a menores de 18 años ni a mujeres en estado de gravidez. Además por 
Resolución de Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, se consideró 
que la Pena de Muerte no se aplica a madres recientes ni a enfermos 
mentales. 
El Comité de DD.HH (Órgano Contralor del cumplimiento del Pacto) sostuvo 
que “en los casos de Pena Capital, los Estados partes tienen el deber 
imperativo de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo 
previstas en el artículo 14 del Pacto”. 
Además las Naciones Unidas han elaborado un Protocolo Facultativo al Pacto 
de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la Pena de Muerte, en sus 
considerandos establece: “que la abolición de la Pena de Muerte contribuye a 
elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los DD.HH”. Su 
disposición más importante la contribuye el artículo 1 que establece: “No se 
ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado parte en el 
presente protocolo”. 
A NIVEL REGIONAL. 
La Convención Americana de DD.HH, en cuanto a la Pena de Muerte, aunque 
no la excluye por completo, la regula de una manera más restrictiva que la 
prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 4 
inciso 2 de la Convención establece que su imposición está restringida a los 
delitos más graves y no puede decidirse si no se han respetado ciertas normas 
procesales. Incluye la prohibición (no prevista en el PIDCP) de esta pena 
respecto de delitos políticos o comunes conexos con estos (artículo 4 inciso 4). 
Los menores de 18 años y las mujeres encintas están excluidos de su ámbito 
de aplicación al igual que los mayores de 70 años (tampoco previsto en el 
PIDCP). 
Según el artículo 4 inciso 3 de dicha Convención, la Pena de Muerte no será 
restablecida en los Estados que la han abolido, y según el artículo 4 inciso 2 
tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique 
actualmente. 
Además existe el Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición 
de la Pena de Muerte (iniciativade Uruguay). 
El mencionado Protocolo establece en su preámbulo que el artículo 4 de la 
Convención Americana de DD.HH reconoce el Derecho a la Vida y restringe la 
aplicación de la Pena de Muerte; que toda persona tiene el derecho inalienable 
a que se respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por 
ninguna causa; que la tendencia de los Estados americanos es favorable a la 
abolición de la Pena de Muerte; que la aplicación de la misma produce 
consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar 
toda posibilidad de enmienda y rehabilitación de procesado; que la abolición de 
la Pena de Muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del 
Derecho a la Vida; y que los Estados partes en la Convención Americana han 
expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, 
con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la Pena de Muerte 
dentro del continente americano. 
El artículo 1 del Protocolo establece: los Estados partes en el presente 
Protocolo no aplicaran en su territorio la Pena de Muerte a ninguna persona 
sometida a su jurisdicción. 
URUGUAY Y LA PENA DE MUERTE. 
Hoy en día el Uruguay además de prohibir la Pena de Muerte por disposición 
constitucional (artículo 26 de la Constitución) esta comprometido 
internacionalmente, al haber ratificado el PIDCP y su Protocolo destinado a 
abolir la Pena de Muerte; la Convención Americana de DD.HH y su Protocolo 
adicional también destinado a abolirla, del cual además Uruguay fue promotor 
para su elaboración; por lo que debemos concluir que la reimplantación de la 
Pena de Muerte en Uruguay es actualmente absolutamente imposible. 
EUTANASIA 
Concepto: 
El termino eutanasia, de origen Griego, significa “Buena Muerte”. 
Por su parte la Real Academia Española lo define como: “muerte sin 
sufrimiento físico y en sentido restrictivo, la que así se provoca 
voluntariamente”. 
También puede ser definida como “la acción u omisión que por su 
naturaleza, o en la intención causa la muerte, con el fin de eliminar el 
padecimiento insoportable, por compasión”. 
Es conveniente distinguir dos tipos de situaciones posibles, las llamadas 
eutanasia activa y eutanasia pasiva. 
La primera consiste en la producción en forma directa e inmediata de la 
muerte, con el fin de evitar graves sufrimientos en supuestos enfermos 
terminales o que padecen una dolencia irreversible, situaciones de grave 
pérdida de la calidad de vida en virtud de lesiones o enfermedades, estados 
persistentes de vida vegetativa y recién nacidos con graves problemas de 
supervivencia. En suma es provocar la muerte por medio de una intervención 
adecuada, generalmente mediante la administración de un fármaco. 
La eutanasia pasiva es la producción de la muerte a través de una omisión que 
puede consistir en la no iniciación de un tratamiento que retrasaría el momento 
de la muerte, o en la interrupción de una cura que tuviera las mismas 
consecuencias. 
Se ha hablado de eutanasia propiamente dicha, entendiendo por tal aquella en 
que se propone la muerte del sujeto con el fin de evitarle dolores innecesarios 
ante ka certeza de su muerte. Este concepto puede ser concebido en sentido 
estricto o en sentido amplio. Presenciamos la eutanasia en sentido estricto 
cuando se ejecuta la acción de dar muerte, ya sea por voluntad declarada o 
presunta del apaciente, en circunstancias en que el proceso que conlleva a la 
muerte se ha iniciado y esta aparece como inminente. Se habla también de 
eutanasia en sentido amplio, cuando se contribuye a que otra persona que, a 
pesar de poder vivir mas tiempo, a pesar de que aun no se avizora el proceso 
inminente de la muerte, sufrimiento causados por su dolencia. 
Al lado de este concepto existe la llamada eutanasia indirecta, que consiste en 
la eliminación o mitigación del dolor mediante el empleo de analgésicos o 
narcóticos en altas dosis. 
 
 
La eutanasia y el sistema de protección universal y regional de los 
Derechos Humanos. 
El articulo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: 
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, 
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente 
los unos con los otros” 
Cuando dice que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y 
derechos también se quiso expresar que deben morir de igual forma. 
El articulo 2 de la misma Declaración establece que: “toda persona tiene todos 
los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción 
alguna de raza, sexo, color, etc. Y al final agrega o cualquier otra condición”, 
estableciendo el principio de no discriminación presente en todos los tratados 
de Derechos Humanos. 
El artículo 3 expresa que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y 
a la seguridad de su persona. 
El artículo 5 dispone: “Nadie estará sometido a torturas ni a penas o tratos 
crueles, inhumanos o degradantes”. 
El articulo 30 establece que “Nada en la presente Declaración podrá 
interpretarse en el sentido de que confiere derecho al Estado a un grupo o a 
una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos 
tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades 
proclamados en esta Declaración. 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la frase final del 
articulo 6 inc. 1 dispone: “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” y 
el articulo 7 a su vez establece: “nadie será sometido a torturas ni a penas o 
tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin 
su consentimiento a experimentos médicos o científicos” 
A nivel regional, La Declaración Americana en su preámbulo incluye algunos 
elementos distintos a la Declaración Universal al disponer que los deberes de 
orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan 
conceptualmente y los fundamentan. 
También agrega que “es deber del hombre servir el espíritu con todas sus 
potencias y recursos por que el espíritu es la finalidad suprema de la existencia 
humana y su máxima categoría” 
La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4 ordena: 
“toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y continúa el artículo 
“nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” 
El articulo 5 “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, 
psíquica y moral.” También prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y 
degradantes. 
El principio de no discriminación contenido en la Declaración Universal y de ahí 
en adelante en todos los tratados de Derechos Humanos nos obliga a tratar de 
igual manera tanto al paciente Terminal como a los demás seres humanos. 
El medico debe realizar los máximos esfuerzos tanto para salvarle la vida al 
paciente como para evitar que sufra, comportándose de esta manera en forma 
humana y fraternal como lo dispone el art. 1 de la Declaración Universal. 
De manera que si el medico buscara aliviar sufrimientos insoportables, como 
primer fin y por l aplicación de potentes drogas acortara la vida de ese ser, no 
estaría violando la vía indirecta y no querida acortaría la vida del paciente. 
No se violaría la normativa internacional cuando el paciente dispone suspender 
un tratamiento que no arroja más que pequeñas esperanzas de mejoría 
imponiéndole grandes sufrimientos. 
 
 
Disponibilidad o indisponibilidad del bien jurídico vida: un debate 
marginal 
 
El centro relevante de la definición de eutanasia, hay que ubicarlo en la 
voluntad real o presunta del doliente o enfermo. Algunas críticas al instituto han 
pretendido asimilarlo a la legislación nacional socialista de exterminación de 
aquellas personas portadoras de vidas que no merecen ser vividas. Una cosa 
es la política exterminadora de un Estado Totalitario, independientemente de la 
voluntad de los enfermos, y una muy otra es definir que valores le dará el orden 
jurídico a la voluntad de disposición que el ser humano, en determinadassituaciones, haga de su propia vida. 
El primer paso para sustentar una opinión sobre la eutanasia estriba en abordar 
el problema del consentimiento como causa excluyente de la tipicidad. Un 
consentimiento precipitado o influido por alteraciones psíquicas desconocidas 
puede causar daños irreparables, de modo que la victima debe ser protegida 
también de si misma; y la creación de tabúes respecto por la vida humana y sin 
duda alguna contribuye con ello a la protección de este supremo bien jurídico. 
Esta claro que el Ordenamiento jurídico español no reconoce facultad a la 
persona para disponer de su vida, desde el momento en que, si bien no 
castiga, por razones político criminales evidentes, el suicidio, si castiga 
determinadas formas de participación en el suicidio ajeno. 
El problema estriba a nuestro juicio en desentrañar la validez que el 
ordenamiento jurídico otorga a ese consentimiento sobre la propia vida. 
No es posible afirmar entonces, que la vida es un bien jurídico indisponible. El 
planteo correcto es preguntarse hasta donde la ley reconoce eficacia al 
consentimiento como causa excluyente de la tipicidad. No existe lesión contra 
el derecho; y si se admite que el hombre pueda disponer de su propia vida, a 
fortiori debe convenirse en que es dueño de su propio organismo salvo que del 
acto derive un perjuicio para un tercero, fuera el tercero la sociedad o fuera un 
simple particular. 
Una teoría individualista y relacional del bien jurídico no puede reconocer la 
existencia de bienes indisponibles contra la voluntad de su titular individual, 
pues ello devendría en una estatización de la noción del bien jurídico. No es 
posible admitir la ineficacia del consentimiento basándose en que la vida 
constituye “el presupuesto fundamental para el cumplimiento de la mayoría de 
las tareas que el hombre tiene en la comunidad”. Si bien dicha afirmación es 
valida, se encuentra lejos de contemplar el problema concreto de la eutanasia, 
problema especialísimo para quien sufre de dolencias insoportables, y a quien 
decirle que su vida es de interés para el conglomerado social, configuraría una 
hipocresía, seria imponerle un sacrificio al que no esta dispuesto para 
mantener un determinado valor objetivo. El quid de la cuestión no es si el bien 
jurídico vida es o no disponible, de hecho disponible son todos los bienes 
jurídicos, que esto no lo puede regular el derecho. 
A nuestro parecer, el centro de gravedad de la cuestión eutanásica: la eficacia 
del consentimiento en cuanto a la abdicación de la propia vida como bien 
jurídico mayor. 
Así, tres posiciones es posible reconocer al respecto. La más tradicional, que 
considera incompatible el consentimiento con las circunstancias del homicidio. 
Para otro posicionamiento, el consentimiento del ofendido en caso de 
homicidio, solo tiene por efecto la reducción de la pena. Aquí el consentimiento 
opera como un atenuante, ya que el agente de la conducta presenta una menor 
reprochabilidad. 
Pero existe también una tercera posición, más radical. Se parte del supuesto 
de que todos los derechos de la persona humana son emanaciones del 
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, o si prefiere, de la 
dignidad de la persona. De ello se desprende que en una cultura en la cual se 
asegura la libertad personal, no es posible ignorar que existiendo un conflicto 
entre la vida y la libertad de vivir, el titular del bien jurídico tiene del derecho de 
opción, el derecho a resolver ese conflicto. 
Cuando la victima a determinado al autor a cometer el homicidio, habrá 
naturalmente una lesión del bien jurídico vida; pero no se habrá vulnerado su 
propia autodeterminación, ejercida precisamente, al determinar a otro a su 
propia muerte, y, por lo tanto, tampoco de su dignidad como persona. 
El derecho penal no puede pronunciarse acerca de si podemos o no destruir un 
bien jurídico del cual somos titulares; pues de hecho podemos hacerlo. Si 
compete al derecho penal sancionar esa destrucción cuando la misma 
provoque lesiones a los intereses de terceros, conforme al claro mandato del 
artículo 10 de la Constitución Uruguaya. 
Por supuesto que si se trata de bienes jurídicos de sujeto plural, la 
aquiescencia tendrá eficacia siempre y cuando con ella no se impida por otros 
sujetos la disponibilidad de ese bien jurídico. Pero en el caso de la propia vida 
se trata de un bien jurídico de titular individual, por lo que el problema de su 
destrucción no se plantea de esa manera. 
Se ha pretendido destruir el argumento dogmático de la disponibilidad del 
propio derecho a vivir, recurriendo a la figura, común a casi todos los Códigos 
Penales de omisión de socorro. En efecto, cabe preguntarse si el encontrarse 
con una persona presta a suicidarse configura la situación típica que impone al 
destinatario de la norma la obligación de prestar asistencia impidiendo, con los 
medio al alcance, la consumación del acto. La presunción acerca de que el 
potencial suicida esta afectado de una crisis severa, de una depresión que vicia 
su voluntad de disposición, es algo generalizado en el pensamiento común, es 
lógico así razonar, se trata por lo tanto de un hecho o circunstancia 
objetivamente previsible. Ello puede sustentar validamente la tesis de que 
quien omite el socorro en tales casos puede ser incriminado por esa omisión. 
Así, el articulo 332 del Código Penal uruguayo construye la hipótesis dolosa 
de la siguiente manera: “el que, encontrando abandonado o perdido un niño 
menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a si misma por 
enfermedad mental o corporal, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la 
autoridad ser castigado…” y la hipótesis impudente se regula de este modo: “la 
misma pena se aplicara al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, 
dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o 
en situación en que corra peligro su vida o su integridad física”. Hay que 
señalar aquí que el suicida no es un hombre abandonado o perdido, pudiendo 
plantearse dudas en cuanto a la comisión impudente conforme al giro “en 
situación en que corra peligro su vida”. 
No obstante prestigiosa doctrina uruguaya a señalado que “la pasividad del 
sujeto, por inexplicable que resulta, no implica una participación criminal en el 
suicidio”. Sin embargo, aquí hay que distinguir la posibilidad de quien 
pasivamente asiste al espectáculo, tenga la obligación de actuar. 
Pero aun aceptando la tesis de la tipicidad de la conducta omisiva como 
omisión de socorro en estos casos no puede extraerse de ello que el deber de 
cumplir el mandato de auxilio se deriva inexorablemente de la concepción de la 
vida como bien jurídico de naturaleza indisponible. Lo medular resulta de que 
se está obligando a socorrer en tales casos, no por que esa persona no pueda 
disponer de su vida o de su integridad corporal, sino por que en principio 
debemos tener dudas a cerca de que el consentimiento expresado en el propio 
acto de disposición esta libre de vicios de cualquier naturaleza. Y así entonces 
la omisión se asienta nítidamente sobre el dolo eventual o la imprudencia, pero 
así se construye la tipicidad objetiva y subjetiva no por cuestiones de 
disponibilidad o indisponibilidad de un bien jurídico sino por que no estamos 
seguros de que el consentimiento esta racionalmente manifestado. 
La lesgilacion Holandesa establece diversos pasos para llegar a la autorización 
de la eutanasia. Se debe tener efectiva certeza de que el paciente desea 
deliberadamente poner fin a sus días; se debe probar que el paciente padece 
de sufrimientos interminables e insoportables; debe establecerse que la 
enfermedad es grave y que no hay esperanzas de sobrevivencia; debe 
contarse por lo menos con una segunda opinión medica; y por ultimo se recurre 
a cuidados certificados por médicos para ayudar al paciente a morir. 
 
La eutanasia activa: 
Consiste en la ayuda morir prestada a una persona gravemente enferma o 
doliente, en atencióna su voluntad. El derecho uruguayo carece de una 
regulación específica de este tipo de eutanasia, pero avanza con relación a 
otros derechos comparados. Mientras que en el Código Penal brasileño, la 
eutanasia directa podría quedar comprendida como un caso de disminución de 
la pena de homicidio, el artículo 37 del Código Penal uruguayo lo sustituye 
como un supuesto de perdón judicial. La legislación holandesa, en tanto 
establece claramente los requisitos para dotar de validez a ese consentimiento, 
conduce a la conclusión de que una vez manifestado en forma, la acción 
homicida resulta absolutamente atípica. 
La norma del articulo 37 del Código Penal uruguayo, parece no dejar dudas en 
cuanto a que la eutanasia activa configura un injusto de homicidio, 
reservándose al ámbito de la culpabilidad la formulación o no del juicio de 
reproche al autor. 
La teoría del consentimiento, y la justificación de la indisponibilidad del bien 
jurídico vida basada en la presunción de irracionalidad de aquel, hacen que esa 
indisponibilidad se desvanezca toda vez que la exteriorización del 
consentimiento pueda aparecer como seguramente racional, y ello es lo que a 
nuestro juicio fundamenta, desde la teoría del delito, el ingreso de una solución 
eutanásica. No se nos oculta que prestigiosos autores han negado que la teoría 
del consentimiento pueda fundamentar la justificación de la eutanasia. 
Esta opinión se sustenta en que la teoría del consentimiento seria aplicable a 
un aspecto reducido del problema. 
En el Uruguay, al igual que en los países del área, la cuestión eutanásica no 
esta debidamente reglamentada. La mayoría de los códigos penales europeos 
castigan la eutanasia activa, igualmente acontece en Brasil, en Argentina y en 
la mayoría de los Códigos de Ética Medica. Muchos autores afirman que la 
eutanasia activa se trata de una practica común y puede ser que lo sea, por 
que la no regulación de la practica puede desembocar en su utilización 
clandestina, con mayores males que remedios, de igual manera que acontece 
en materia de aborto. 
 
La eutanasia indirecta: 
Consiste en la aplicación de medidas lenitivas, mediante el empleo de 
analgésicos en altas dosis sobre el enfermo, con el fin de aliviarle el dolor pero 
cuyo empleo muy probablemente comporte un acortamiento de la vida. Se ha 
debatido acerca de la punibilidad de la eutanasia indirecta. Algunos autores 
han pretendido fundar el reproche penal de la eutanasia indirecta en el dolo 
eventual, si el acortamiento de la vida se presento y se acepto por parte del 
medico, o incluso en la imprudencia. Los partidarios de impunibilidad de la 
eutanasia indirecta, han recurrido a diversos argumentos. Así se ha hablado de 
la adecuación social en función del consentimiento real o presunto. En realidad, 
el fundamento de la impunibilidad parece radicar en el resultado de una 
ponderación de bienes, la voluntad del paciente por un lado, y por el otro, el 
deber de extender la vida ajena al máximo posible. 
En la eutanasia indirecta hay, indudablemente, un acto de disposición del bien 
jurídico vida por parte del paciente como sin duda lo hay en la eutanasia 
directa. Lo que sucede es que en estos casos, el consentimiento nos parece 
menos irracional que en materia de eutanasia activa, nos parece objetivamente 
más comprensible, y es por esa razón que tendemos a darle validez mediante 
el argumento de la ponderación, o incluso, de la adecuación social de la 
conducta. 
Y es también el consentimiento del ofendido el que hoy permite establecer 
como licito el rechazo al tratamiento. No vemos por lo tanto argumentos para 
no invalidar el consentimiento en estos casos y si invalidarlo de manera 
absoluta en los supuestos de eutanasia directa. Pero las presunciones de 
irracionalidad pueden caer en poco se las rodee de determinadas garantías en 
su manifestación, de modo que puedan contar con los requisitos propios de un 
consentimiento eficaz. 
Un problema de relevancia en materia de eutanasia indirecta es el de su 
dimensión temporal. 
¿Debe la eutanasia indirecta restringirse a los moribundos, esto es, aquellos 
que están ya próximos a la muerte, o extenderse también a los enfermos 
mortales, entendiendo por tales a aquellos que por el desenvolvimiento de su 
enfermedad la actividad medica no consigue ya intervenir de un modo 
decisivo? No es posible dejar de reconocer que aun bastante antes de la 
muerte, tratándose por ejemplo de canceres incurables, pueden sobrevenir al 
enfermo dolores insoportables, y aun en este estadio pueden administrársele al 
paciente analgésicos aun cuando trajeren consigo la aceleración de la muerte, 
siempre y cuando el paciente asuma consiente y libremente ese riesgo. 
 
La eutanasia pasiva: 
Se la denomina también eutanasia de omisión y puede ser un acto impune, 
cuando las circunstancias del caso lo permitan, por ejemplo renunciando a 
tratamiento tendiente a prolongar artificialmente la vida de una persona que 
padece enfermedad incurable y se encuentra en fase Terminal. Se le brinda por 
ejemplo, cuidados higiénicos, agua, aire, analgesia y ambiente adecuado. 
También llamada ortotanansia, algunos la definen como la muerte en el 
momento oportuno, “cuando claudique el cuerpo por su natural deterioro 
con un adecuado control del dolor y de otros sufrimientos físicos… la 
ortotanansia o muerte en el momento justo, sin dolor y con la conciencia 
lucida asumida la contingencia de la vida y aceptada la despedida final, es 
entonces, la muerte digna”. De estas dos definiciones debemos concordar 
con la necesidad de alivio del dolor simultáneo al no prolongar artificialmente la 
vida, pero no podemos incluir el requisito de la lucidez como condición. 
Siendo la eutanasia pasiva la omisión en prolongar la vida, ya sea por renuncia 
a un tratamiento o por la no utilización de sostén vital, si existe consentimiento 
del paciente, deviene un acto atípico. Desde el derecho penal, no parte ninguna 
norma de reproche hacia el medico que, con consentimiento del paciente, no 
utiliza medios artificiales de prolongación de la vida. Así el Código de Ética 
Médica en vigor en el Uruguay, establece en su articulo 44 que “No es valido 
éticamente que el medico imponga tratamientos que violen la decisión valida 
de un paciente que libremente ha decidido, por causa de su enfermedad o por 
estar haciendo huelga de hambre, rechazar los tratamientos que le indiquen”. 
Cuando el paciente no esta en condiciones de manifestarse, entra a tallar la 
problemática del consentimiento presunto, extremo que abarca no solo a la 
eutanasia pasiva, sino también a la activa directa e indirecta. 
 
 
Conclusión final: 
 
Vimos como a través del análisis de los distintos autores, el derecho a la vida 
es un derecho fundamental, que en todas las Declaraciones, Convenios y 
Tratados sobre Derechos Humanos, le acuerdan barreras protectoras claras y 
rígidas para señalarle a la comunidad internacional y a los ordenamientos 
jurídicos nacionales el valor esencial que tiene. 
Cuando consideramos este derecho tan fundamental, principio base y razón de 
los demás derechos del ser humano, debemos hacerlo siempre “a favor del 
ser humano y de la vida”. 
Vimos también por las entrevistas realizadas a los Doctores, que no existe una 
diferencia entre lo que es la medicina y lo que es el derecho. Que ambos tratan 
de preservar el bien jurídico “vida”. 
Nosotras no estamos de acuerdo ni con la eutanasia, ni con la pena de muerte; 
considerando las misma la violación de un derecho fundamental.

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