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1 3 BIENES MUEBLES E INMUEBLES –CONCEPTO: Una primera clasificación es entre bienes muebles e inmuebles. Ella se refiere, originariamente, a las cosas corporales. Son fácilmente distinguibles en cuanto a su posibilidad de movilización. Lo que es factible de trasladarse de un punto a otro en el espacio es un bien mueble, y lo que no es un bien inmueble. Esto sin perjuicio de que la técnica moderna permite afirmar que la mayoría de los bienes muebles son trasladables. Los derechos se clasifican por la movilidad o inmovilidad del objeto sobre el cual recaen. Entonces tenemos, por un lado, que son inmuebles los derechos reales sobre bienes inmuebles y los derechos personales cuyo objeto es una obligación de dar cosa inmueble. Por su parte, serán muebles los derechos reales que recaigan sobre bienes muebles y los personales cuando consisten en obligaciones de dar bienes muebles. Además, son bienes muebles todos los derechos personales que tengan como objeto una obligación de hacer o de no hacer, pue las acciones de los hombres se reputan muebles. Fundamento actual de la clasificación: El fundamento, desde el punto de visa de la política legislativa es simplemente su movilidad o inmovilidad, pues no tendría sentido establecer la distinción si ella no tuviera consecuencias jurídicas. Mientras que los bienes muebles son difícilmente identificables a través de documentos, la identificación documentaria de los bienes inmuebles permite la identificación a través de los Registros. Por ello, sobre los bienes inmuebles puedo construir una hipoteca. Pero, además, los bienes inmuebles no sólo tienen mayor inmovilidad sino también mayor duración, y la imposibilidad absoluta de desaparición, lo que también tiene consecuencias jurídicas. Esta distinción entre muebles e inmuebles arrastra una vieja clasificación en cuanto a su valor. Los antiguos decían “res movilis, res vilis” o sea, cosas muebles son cosas viles. Esa era, por supuesto, un principio indiscutible de la economía feudal. Esta diferente consideración en cuanto a su valor igualmente acarrea distintas regulaciones jurídicas con respecto a los bienes muebles e inmueble dándole un mayor plazo a los bienes inmuebles ya que se trata de bienes que realmente importan desde el punto de vista de la fortuna. Esta distinta consideración en cuanto a su valor provoca también un diferente régimen de administración por parte de los representantes de incapaces. Por fin, ello provoca un diferente régimen en cuanto a la enajenación por su propio titular con capacidad de ejercicio. Si quiero enajenar un bien mueble a cualquiera, el legislador no me exige que haga nada más que el título y el modo, sin ninguna formalidad adicional. En cambio, con respecto a los inmuebles, exige, generalmente, que se haga por escritura pública. Así, al 2 exigirle una formalidad más, se logra una mayor conciencia en el enajenante dela trascendencia del acto que está realizando pero, además, al hacer intervenir a un funcionario público, que es el Escribano dando fe sobre los hechos que se refieren en el contrato, se le da mayor certeza a la enajenación precisamente porque los bienes inmuebles son muy valiosos para trasmitirlos. Subcategorías de muebles e inmuebles: Nos vamos a referir a la clasificación de los bienes muebles o inmuebles sobre las cosas corporales, pues respecto de ellas el Código hace diversas subcategorías modificando el simple criterio de la transportabilidad. Inmuebles por naturaleza: Una primera subcategoría son los bienes inmuebles por naturaleza, o sea, aquellas cosas que no pueden transportarse de un lado a otro por su propia naturaleza o, que sin son trasportadas, implican una dificultad excepcional. Los bienes inmuebles por naturaleza son los definidos en el artículo 463 del Código Civil, que dice: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las inas y los edificios. Las casas y heredades se llaman predios o fundos”. Por consecuencia, podemos decir que los bienes inmuebles por naturaleza son las tierras, las minas y los edificios. O sea, el suelo, el subsuelo y lo que accede en forma permanente, como construcción, que son los edificios. Para la doctrina, el concepto de edificio no es sólo la construcción apta para la habitación, sino cualquier construcción permanente, como por ejemplo, un puente. Igualmente, a pesar de la equiparación que realiza el codificador entre las tierras, las minas y los edificios, desde el punto de vista teórico es posible establecer una diferencia cualitativa entre ellos. En efecto, la tierra como concepto de objeto inmueble no es solamente el conjunto de partículas o moléculas que se asientan en una determinadas área, sino que es más que eso, y se identifica con el área misma. Tanto, que para algunos autores el derecho de dominio sobre un inmueble no es una relación con una cosa corporal sino una relación de lugar o espacial. Al ser amparado en el ejercicio de actos en toda esa zona tridimensional, el Derecho debió establecer el principio de la accesión inmueble, haciendo que el dueño de la tierra lo sea también sobre las construcciones existentes, aun cuando la obra haya sido realizada por un tercero. 3 Los edificios, en cambio, son un conjunto de materiales, originariamente muebles que se transforman en inmuebles en virtud de su asentamiento en un lugar existencia necesaria, mientras que la construcción es contingente y además subordinada. (Yo no tengo derecho de propiedad sobre un edificio si simultáneamente no tengo derecho al espacio que él ocupa). Esta consecuencia se advierte claramente en el derecho de superficie (en los derechos positivos que lo admiten) donde se puede ser titular antes de construido el edificio mediante la concesión de edificar en determinado espacio. En cuanto a las minas, en nuestro Derecho son propiedad del Estado y se explotan bajo concesión. Pero su constitución como tales es también contingente. La materia sólida que compone el suelo y el subsuelo de determinado terreno es propiedad del dueño mismo. Solamente cuando una porción de esa materia es en sí misma económicamente útil y su extracción rentable, se independiza del resto y pasa a considerarse como propiedad del Estado. Igualmente, si luego se transforma su explotación en no rentable, volvería a ser una parte más del terreno confundida con él. Además de estos inmuebles por naturaleza tenemos, también, otros que reciben tal calificación por extensión del concepto, que son los que el codificador se refiere en el artículo 464. “Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces. Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fondo en todos los cambios de dominio.” O sea, un árbol o una plantación, cualquiera sea el tamaño –no se diferencia e cuanto a su magnitud- es inmueble por naturaleza por extensión del concepto, porque no es transportable de un lado a otro mientras esté adherido al suelo por sus raíces. Y los frutos que penden de esas plantas, como es parte de la misma, también son bienes inmuebles por naturaleza. Inmuebles por destino: Son un grupo de muebles por naturaleza, o sea, son cosas corporales que por su conformación física son fácilmente transportables de un lado a otro; pero el codificador las ha clasificado dentro de los bienes inmuebles en razón del destino que se le da a ese bien, un destino vinculado a un inmueble por naturaleza. Para Planiol, ésta es la construcción más inútil del derecho moderno ya que los romanos fueron los primeros en hacer esta clasificación; pero no hacían dela clasificación una transformación de la naturaleza mobiliaria del bien. Esto se presentaba por la necesidad de interpretar un contrato o un testamento. Los romanos llegaron a la conclusión de que salvocláusula en contrario, la regla era que todo lo que accedía al inmueble por tener un destino permanente en beneficio de la finca, se consideraba parte accesoria de ese inmueble, pero no hacían la ficción inútil de decir que eso accesorio era también inmueble. Era sólo un problema de interpretación de la voluntad delas partes o del testador. El codificador francés y la doctrina francesa antigua, más allá de esa asimilación por accesión, le dieron la naturaleza de inmuebles. Por eso Planiol 4 dice que es una construcción inútil, porque no vale de nada discutir si es mueble o inmueble ya que bastaba con decir, como lo hicieron los romanos, que se los considera accesorios, sin necesidad de cambiarles su naturaleza. En nuestro régimen jurídico la clasificación se hace todavía más inútil, no sólo porque no tiene sentido inmovilizar bienes, o sea, cambiarles la naturaleza, sino porque no tenemos la misma disposición del Código francés en cuanto a la inembargabilidad separada de los muebles destinados al beneficio o cultivo de una finca, y porque cuando regula la hipoteca, no dice que ella comprende a todos los inmuebles por destino que le acceden, sino simplemente sus “accesorios y mejoras”. Es decir, en ese sentido nuestro codificador mejora la definición francesa, porque no ve la necesidad de cambiarle la naturaleza, en cuanto a la hipoteca, de las cosas accesorias. No tiene que precisar que son inmuebles; basta con que sean accesorios para que puedan considerarse como la garantía del acreedor hipotecario conjuntamente con el suelo. Entre estos inmuebles por destino, que el legislador enumera a vía de ejemplo en el Artículo 465, existen, además, por error de concepto, algunos que según la doctrina mayoritaria, tanto francesa como nacional, son inmuebles por naturaleza. El Artículo 465 dice así: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin deterimento. Tales son, por ejemplo:”... o sea que no es taxativo. No quiere decir que sean éstos, solamente, los inmuebles por destino, sino que el legislador lo usa a título interpretativo para que el intérprete comprenda qué tipo de bienes muebles se encuentran. Y dice: ...”Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la fina a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y perteneciente al dueño de éste; Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo de un edificio”. Laurent, sin embargo, replica a Marcadé diciendo que la distinción tiene algún sentido, y usa un argumento práctico. Dice que si llevamos a un albañil o a un constructor a una casa, fácilmente se va a poder dar cuenta qué es lo que integra el edificio estrictamente y qué es lo que, como los tubos en las cañerías –cuando estaban por fuera, como sucedía normalmente en las construcciones antiguas, y no embutidos en las paredes-, tiene cierta movilidad que no tienen los ladrillos, las tejas o las puertas de los edificios. 5 Los autores expresan que el destino permanente, aun en algunos casos en que el codificador no lo dice, se lo tiene que haber dado el propietario. Porque si el arrendatario, por ejemplo, tiene utensilios de labranza para aprovechar el predio que arrienda, aun cuando lo destine al aprovechamiento del fundo, no tiene un destino permanente porque el arrendatario no destina nada con forma permanente pues el único que puede hacerlo con tal carácter es aquel que tiene un derecho también permanente sobre el inmueble, que es el propietario, y por asimilación del propietario, el poseedor. Planiol explica acertadamente que la exigencia de que el destino permanente se lo dé el dueño es un requisito superabundante, excesivo, que no tiene razón de ser, porque para el codificador francés la razón de la asimilación de esos muebles al fundo era, como vimos, que debían ser ejecutados unitariamente y no en forma separada por sus acreedores. Dice que entonces es presupuesto básico –o sea, no es una conclusión sino una condición- que esos bienes pertenezcan al mismo sujeto, estén en el mismo patrimonio, porque si no se estaría ejecutando el bien de un tercero. Para las máquinas del establecimiento industrial o para los viveros se requiere la adherencia al suelo. Es decir, no sólo que estén destinados permanentemente, sino que además adhieren al suelo, aun cuando puedan retirarse sin detrimento. Si no se pueden retirar sin detrimento, en realidad son inmuebles por naturaleza. O sea, todas aquellas partes accesorias a un inmueble o a un edificio que cuando se las retira lo dejan en peor estado que antes de la incorporación , significa que forman parte de él. Pero si se pueden retirar sin detrimento a pesar de estar adheridas al suelo y son las máquinas de un establecimiento industrial o son viveros, se consideran inmuebles por destino. La doctrina plantea la duda de que si además pueden haber inmuebles por destino en el caso de que el destino no sea agrícola ni industrial sino comercial o civil. Si tengo un inmueble que lo uso para un destino civil porque simplemente lo arriendo a terceros, se trata de saber si eso es inmueble por destino o no. La doctrina francesa llega a la conclusión de que sí. No es exigencia del codificador que el destino sea industrial o agrario; puede ser un simple destino civil o un destino comercial. Por ejemplo, un equipo de bomberos y purificación del agua de una piscina sería un inmueble por destino. La inutilidad de esta inmovilización de los inmuebles por destino no sólo consiste en lo que decía Planiol y que repite el resto de la doctrina, agravada en nuestro derecho porque los inmuebles por destino no admiten su embargo separado, sino que además la constatamos en la circunstancia de que fácilmente pierden su condición de inmueble. Así, el artículo 468, que habla de la desafectación, dice: “Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; pero sí, desde que se separan con el objeto de darles diferente destino”. Es decir, yo saco la caldera, la llevo a reparar a la fábrica, pero la separación fue momentánea porque pensaba volver a colocarla en el edificio y que siguiera destinada al establecimiento industrial; entonces, no dejó de ser inmueble. 6 Pero el artículo dice que si saco la caldera para venderla o arrendarla a un tercero, ya no la destino permanentemente a mi establecimiento industrial, dejo de ser inmueble y se transformó por consecuencia de la ley en mueble, siguiendo el régimen de todos los bienes muebles. Inmuebles por accesión: Otro subtipo de inmuebles son los inmuebles por accesión. En algunas codificaciones, como la francesa, son parte de los inmuebles por destino. Los inmuebles por destino se dividen en dos, que son por el destino propiamente dicho y por la radiación o unión a perpetuidad. Los inmuebles por accesión están regulados en el Art. 467, cuando dice: “Las cosas de comodidad y ornato que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles. Sin embargo, los cuadros o espejos que estén embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio”. Por lo tanto, de acuerdo al inciso primero, los cuadros colocados con un clavo se reputan muebles. En realidad, no sólo se reputan; son verdaderosmuebles por naturaleza. En cuanto al inciso segundo, puedo decir que nuestro codificador al igual que el francés, se basa en ejemplos de arquitectura antigua. Este tipo de inmuebles que son muebles por naturaleza cuando pueden retirarse sin detrimento, no obstante, se reputan inmuebles en los espejos clásicos: los cuadros, los espejos y las estatuas. Si para retirarlos sufre detrimento la cosa principal, reiteramos que debe interpretarse que son inmuebles por naturaleza, porque precisamente forman parte del edificio mismo. Muebles por naturaleza: Los bienes muebles por naturaleza se encuentran de acuerdo con su temporalidad, y el alcance de este concepto surge de lo que ya fue explicado cuando considerábamos a los inmuebles por naturaleza. Muebles por movilización ideal: Los inmuebles por destino se desafectaban al destino permanente cuando se separaban de la cosa con la finalidad de darles un destino diferente readquiriendo entonces su condición natural de bienes muebles. Pero ocurre que no tiene por qué ser necesario separarlos, sino que inclusive antes de su separación –por eso hay movilización ideal- pueden llegar a serlo. La movilización ideal tiene un alcance más vasto que la deafectación de los inmuebles por naturaleza y a los inmuebles por accesión. Dice el Artículo 466: 7 “Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño”. Supongan que tengo una cantera de piedra y soy dueño del producto que saco de ella. Ni siquiera es necesario que haya realizado la labor de extracción de la tierra para que se transforme en un bien mueble; basta con que idealmente yo lo transforme en mueble para enajenarlo a un tercero. En el Artículo 469, el codificador tiene otra norma, que no trata de la clasificación de bienes muebles o inmuebles. Es simplemente una regla de interpretación que establece el codificador para los contratos o aun para laley o para los testamentos. Dice así: “Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use la expresión de bienes muebles sin otra clasificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 462”. Acá el legislador trata de distinguir el concepto técnico de los bienes muebles con el concepto vulgar de muebles. Y luego, el inciso segundo agrega: “Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las coleciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes, ni en general otras cosas que corresponden al ajuar de la casa”. Es pura y exclusivamente una regla de interpretación. Por supuesto, las partes pueden establecer expresamente en el contrato otra forma de interpretar los términos.
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