Logo Studenta

Teoría del litisconsorcio (Valentín) - 2da parte

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Contribución a la teoría del litisconsorcio desde la perspectiva del 
Derecho Procesal Civil uruguayo 
Segunda parte1 
 
GABRIEL VALENTIN 
 
En memoria de Víctor Hugo Bermúdez 
 
1. Introducción. 
 
 En la primera parte de este trabajo delineamos el concepto de litisconsorcio, 
ubicándolo dentro de la teoría de los sujetos del proceso, examinamos los diferentes tipos 
de litisconsorcio a la luz de la doctrina y expusimos nuestras propias ideas sobre el tema. 
 
 En esta segunda entrega, sobre la base conceptual de esos desarrollos, analizaremos 
en particular las figuras del litisconsorcio facultativo y necesario. 
 
2. El litisconsorcio facultativo. 
 
 2.1. Los diferentes casos de litisconsorcio facultativo. 
 
Litisconsorcio facultativo es aquél cuya formación depende enteramente de la 
voluntad de los interesados. La formación del litisconsorcio, tramitando un único proceso, o 
la comparecencia como partes singulares, tramitando varios procesos autónomos, es una 
opción lícita de esos interesados (facultad en sentido técnico). 
Ahora bien, la formación de un litisconsorcio facultativo sólo está permitida en 
ciertos supuestos expresamente previstos en la ley, supuestos en que generalmente se 
persiguen dos objetivos fundamentales: evitar el dispendio de tiempo, esfuerzos y dinero 
que supone la tramitación de varios procesos (principio de economía procesal) y evitar el 
dictado de sentencias contradictorias (coherencia de los juzgamientos, integridad del orden 
jurídico). 
Desde una perspectiva general, puede advertirse que nuestro derecho positivo 
vigente habilita la formación de este litisconsorcio en dos grandes hipótesis2: 
(1) cuando se dan ciertos supuestos generales de conexión previstos por la ley 
procesal (C.G.P.: arts. 45 y 120.2); o 
 
1 Este trabajo es la continuación del publicado en esta misma revista, 1/2003, pp. 99-120. En esa primera 
parte, en la p. 102, se cita una opinión de BARRIOS DE ANGELIS con un error de tipeado que cambia 
completamente el sentido de la expresión: donde dice que la peculiaridad de la parte compuesta “se da en la 
relativa unidad exterior y en la independencia externa de todos sus sujetos” debió decir “se da en la relativa 
unidad exterior y en la independencia interna de todos sus sujetos”. 
2 No nos detendremos en el análisis de este litisconsorcio a la luz del derecho positivo uruguayo anterior a la 
vigencia del C.G.P.. Simplemente señalaremos que el C.P.C. –siguiendo el modelo de sus antecedentes- no 
contenía una regulación sistemática del tema. No obstante, la doctrina invocaba ciertas normas que al menos 
implícitamente suponían su admisión, como los artículos 71, 177, 305 y 861 del Código citado y los arts. 30 y 
55 del Código de Organización de los Tribunales. También se señalaba que, existiendo un vacío legal, había 
que acudir a las disposiciones análogas que regulaban la acumulación de acciones (art. 287 del C.P.C.) y la 
acumulación de autos (art. 770 del mismo Código), a los principios generales y a las doctrinas más recibidas. 
(2) cuando se dan ciertos supuestos concretos habitualmente previstos en la ley 
sustancial. 
En los apartados siguientes analizaremos cada una de estas hipótesis. 
 
2.2. Los supuestos generales de conexión que habilitan la formación del 
litisconsorcio facultativo (artículos 45 y 120.2 del C.G.P.). 
 
2.2.1. Cuando la doctrina estudia el litisconsorcio facultativo generalmente 
menciona estos supuestos generales de conexión. 
Se trata de ciertos casos en que se habilita la denominada acumulación subjetiva de 
pretensiones (varios contra uno, si el litisconsorcio es activo; uno contra varios, si el 
litisconsorcio es pasivo; varios contra varios, si es mixto o bilateral). 
En efecto, si seguimos la sistemática habitual podemos advertir que en todos estos 
casos en virtud de la formación del litisconsorcio se genera un proceso acumulativo, un 
proceso cuyo objeto comprende no una sino varias pretensiones. Esas pretensiones podrían 
haber sido planteadas en procesos independientes pero, en virtud de la habilitación legal y 
por decisión de los interesados, se sustancian y resuelven conjuntamente en un único 
proceso. 
Ese proceso acumulativo culmina con una sentencia que debe resolver todas las 
pretensiones acumuladas, pero con resultados que no necesariamente tienen que ser 
idénticos para cada una de ellas. Dicho de otra manera, la sentencia que pone fin a este 
proceso acumulativo puede estimar alguna o algunas de las pretensiones y desestimar otras, 
favorecer a algunos litisconsortes y perjudicar a otros. 
 
2.2.2. Desde otra perspectiva, siguiendo la precisa conceptuación de ABAL OLIÚ3, 
si atendemos en primer lugar a la parte actora del proceso contencioso podemos advertir 
que en ciertas ocasiones cada uno de los interesados es, de acuerdo a los términos de la 
demanda, titular de una insatisfacción jurídica independiente, pero existe un supuesto 
de conexión que habilita a promover un único proceso para resolver conjuntamente 
todas las pretensiones acumuladas. 
En estos casos estamos ante un litisconsorcio facultativo activo, que puede 
formarse en los supuestos previstos en los artículos 45 y 120.2 del Código General del 
Proceso. 
Es lo que sucede, por ejemplo, en el caso de dos trabajadores despedidos 
expresamente por su empleador en el mismo acto. Cada uno de estos interesados podría 
reclamar la correspondiente indemnización en un proceso independiente; del mismo modo 
que podrían acumular ambas pretensiones para que sean sustanciadas en un único proceso y 
se resuelvan mediante una única decisión jurisdiccional. En este ejemplo, lo que habilita a 
la promoción de un único proceso es la conexión causal entre las dos pretensiones (C.G.P.: 
arts. 45 y 120.2). 
En este litisconsorcio facultativo activo, como cada litisconsorte es titular de una 
insatisfacción jurídica independiente o, para decirlo con la terminología habitual, de una 
pretensión independiente, la decisión jurisdiccional puede ser diferente para cada uno 
de ellos. Para continuar con el mismo ejemplo anterior, podría suceder que se condene al 
 
3 La opinión del autor fue expuesta en la Primera parte de este estudio, apartado 4.2.2, p. 108. 
empleador a pagar la indemnización por despido a uno de los litisconsortes y se desestime 
la pretensión del otro, por haberse probado su notoria mala conducta. 
 
2.2.3. Si ahora dirigimos la mirada hacia la parte demandada del proceso 
contencioso, podemos advertir que en ciertos casos cada uno de los interesados que integra 
el litisconsorcio podría haber sido demandado en un proceso independiente, y ello en virtud 
de que, según lo expresado en la demanda de la parte actora, cada uno de ellos es, con 
independencia de sus litisconsortes, titular del perjuicio que se sufriría si el tribunal 
satisface injustamente la pretensión que la parte actora dedujo en su contra, 
pretensión que es independiente de las deducidas contra sus codemandados, pero 
existe un supuesto de conexión que habilita a promover un único proceso para 
resolver conjuntamente todas las pretensiones acumuladas. 
En esta segunda hipótesis estamos ante un litisconsorcio facultativo pasivo, que 
también puede formarse en los casos previstos en los artículos 45 y 120.2 del C.G.P. 
Es lo que sucede en el ejemplo de la demanda promovida por el damnificado de un 
accidente de tránsito contra quienes considera responsables del ilícito: el actor podría haber 
promovido varios procesos separados contra cada uno de dichos sujetos, del mismo modo 
que podría promover un único proceso para que mediante una única decisión jurisdiccional 
se decida si corresponde o no la condena a cada uno de los demandados. En el ejemplo, la 
promoción de un único proceso también es habilitada por la conexión causal entre ambas 
pretensiones (C.G.P.: arts. 45 y 120.2). 
En este litisconsorciofacultativo, como cada uno de los demandados es titular del 
eventual perjuicio que podría sufrirse si el tribunal acoge erróneamente la pretensión 
deducida en su contra, pretensión que es independiente de las que se dedujeron contra los 
demás, la decisión jurisdiccional puede ser diferente para cada uno de los 
litisconsortes. Si seguimos con el ejemplo citado, podría suceder que se condene a uno de 
los litisconsortes pasivos por considerarlo único responsable del accidente y se desestime la 
pretensión planteada contra los otros, por estar acreditada a su respecto la ausencia de 
culpa. 
 
2.2.4. Por último, si pensamos en el proceso voluntario, podemos advertir que en 
ciertas ocasiones cada uno de los interesados es, de acuerdo a los términos de las 
solicitudes, titular de una insatisfacción jurídica independiente, pero existe un 
supuesto de conexión que habilita a promover un único proceso para resolver todas 
las solicitudes acumuladas. 
Este es un litisconsorcio facultativo activo que, de acuerdo a lo dispuesto en el 
artículo 404.6 del C.G.P., también puede formarse en los casos previstos en los artículos 45 
y 120.2 del mismo Código. 
Entre otros posibles ejemplos, podría ser el caso de dos hermanos gemelos cuyo 
apellido fue registrado con errores y promueven conjuntamente un proceso voluntario para 
rectificar sus respectivas partidas de nacimiento: cada uno de ellos podría haber promovido 
un proceso separado, pero en virtud de la conexión causal deciden tramitar un único 
proceso para que se decidan las dos solicitudes acumuladas. 
Como señalamos en la primera parte de este trabajo, en el proceso voluntario sólo es 
posible la formación de un litisconsorcio activo. 
 
2.2.5. El litisconsorcio facultativo que estamos analizando puede formarse al 
comienzo mismo del proceso (litisconsorcio facultativo “inicial” u “originario”) o 
posteriormente (litisconsorcio facultativo “sucesivo” o “ulterior”). 
Algunos casos de formación inicial han sido relevados en los ejemplos anteriores; la 
formación sucesiva, en tanto, puede producirse en virtud de la intervención voluntaria o 
forzada de ciertos terceros, en virtud de acumulación de autos, como consecuencia de la 
sucesión procesal, etc.4. 
 
2.2.6. Como se señaló antes, en todos estos casos de litisconsorcio facultativo, sea 
activo o pasivo, existe proceso acumulativo, sea porque inicialmente se ejercitan varias 
pretensiones (proceso contencioso) o varias solicitudes (proceso voluntario) por o contra 
dos o más personas, sea porque se añaden nuevas pretensiones (proceso contencioso) o 
nuevas solicitudes (proceso voluntario) a la originariamente planteada. 
Y bien: ¿cuáles son los supuestos generales de conexión que habilitan la 
formación del litisconsorcio facultativo, activo o pasivo? 
Los supuestos generales de conexión están explicitados en los artículos 45 y 120.2 
del Código General del Proceso y son cinco: (a) conexión en la causa de las pretensiones 
acumuladas; (b) conexión en el objeto de las pretensiones acumuladas; (c) cuando la 
sentencia a dictarse con respecto a una de las pretensiones pudiera afectar a la otra; (d) 
cuando las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia; y (e) cuando las 
pretensiones deriven de los mismos hechos5. 
Como advertencia general podemos señalar que la conexión no necesariamente debe 
ser singular. En efecto, aunque sea una hipótesis poco común, en ciertos casos pueden 
coexistir varios supuestos de conexión que habiliten la formación del litisconsorcio 
facultativo (conexión múltiple)6. 
Veamos, entonces, cada uno de estos supuestos generales de conexión. 
 
(a) La conexión en la causa de las pretensiones acumuladas. 
 
En otra oportunidad señalamos que la causa es el fundamento jurídico de la 
pretensión7: son los hechos cuya existencia se afirma en la demanda, que constituyen el 
supuesto de ciertas normas jurídicas que establecen que, verificada la existencia de 
aquellos, corresponde una declaración, una constitución o condena. 
Y precisando aún más el concepto, agregábamos: “No se debe confundir el hecho 
tutelado por la norma cuya existencia se alega con la norma que lo tutela: ésta no es la 
causa sino que tan solo sirve para calificarla. La causa es el contrato y la falta de pago, que 
 
4 Sobre todos estos casos de litisconsorcio sucesivo y otros más discutidos véase la Primera parte de este 
trabajo, apartado 3.3, pp. 105-106. 
5 En cada caso, la referencia a conexión entre pretensiones del proceso contencioso debe entenderse aplicable 
a la conexión entre solicitudes del proceso voluntario. 
6 MARTÍNEZ, Hernán J., “Procesos con sujetos múltiples”, t. I, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1987, p. 38, que 
fundamenta su opinión en el texto expreso del art. 88 C.P.C.C.N.. Esta disposición establece que el 
litisconsorcio facultativo puede formarse cuando las “acciones” –rectius: pretensiones- “sean conexas por el 
título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”. En nuestro C.G.P. la habilitación por conexión 
múltiple no surge a texto expreso, pero igualmente puede admitirse por ser la interpretación que más favorece 
la aplicación de los principios de economía procesal e integridad del orden jurídico (art. 14). 
7 VALENTIN, Gabriel, “El proceso acumulativo y el análisis del art. 120.1 del C.G.P.”, X Jornadas 
Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a Jaime Teitelbaum, Colonia, 1999, Ed. Surcos, p. 119. 
se alegan en la demanda, que no se confunden con la norma jurídica (también invocada, 
pero solo en auxilio del tribunal, iura novit curia) que establece que sucedidos esos hechos 
se puede reclamar la resolución o el cumplimiento (art. 1431 del C.C.)”. 
Ya hemos recordado antes dos casos de conexión causal que habilitan la formación 
del litisconsorcio: el proceso laboral promovido por dos trabajadores contra su empleador 
por haber sido despedidos en el mismo acto, reclamando el pago de la correspondiente 
indemnización por despido (ejemplo de litisconsorcio activo); y el proceso promovido por 
el lesionado en un accidente de tránsito contra quienes considera responsables del ilícito 
(ejemplo de litisconsorcio pasivo). 
Entre otros múltiples ejemplos que podrían mencionarse, recordaremos que nuestra 
jurisprudencia ha admitido la acumulación de pretensiones indemnizatorias contra el dueño 
del rodado y el conductor del mismo8; o en el caso de proceso de alimentos promovido 
contra el padre del menor y, en subsidio, contra sus abuelos9; asimismo, si varios 
interesados promueven la declaración de nulidad de un acto administrativo complejo10. 
En cuanto a la intensidad de la conexión exigida, entendemos que es suficiente la 
conexión causal parcial, lo que nos enfrenta a la difícil cuestión de distinguir esta hipótesis 
de la identificada como (e). El punto será analizado al delimitar el alcance de este último 
supuesto de conexión. 
 
(b) La conexión en el objeto de las pretensiones acumuladas. 
 
En cuanto al objeto de la pretensión, señalábamos en la misma oportunidad que “a 
veces se utiliza este vocablo para aludir a la finalidad o efecto lícito perseguido y otras 
simplemente para aludir a un bien o cosa que se reclama”. 
“En el primer sentido se dice que el objeto es la declaración, constitución o condena 
que se persigue, o sea el fin lícito que se quiere alcanzar (que algunos llaman objeto 
inmediato); en el segundo, objeto es el ‘bien de la vida’ que se quiere obtener. Así, si la 
pretensión es de condena, que se nos entregue el inmueble X o se realice la acción Y; si es 
constitutiva, que se extinga tal o cual relación jurídica (ej., resolución de tal contrato), o que 
se constituya tal situación jurídica (ej. disolución del vínculo matrimonial que constituye el 
estado civil de divorciado); si es declarativa que se declare la existencia o inexistencia de 
cierta relación jurídica”. 
Y precisábamos que a nuestro juicio “…el objeto debe ser identificadoen base a 
sucesivas especificaciones, partiendo de la finalidad y siguiendo con el objeto (estricto): 
así, si la pretensión es de condena, constitutiva o declarativa; en el primer caso si es de dar, 
hacer o no hacer; si es de dar cosa inmueble o mueble; referida a que mueble”. 
“No obstante –continuábamos-, en algunos casos la identificación del objeto no es 
posible: tal es el caso de pretensiones de condena a dar cosa fungible (ej., dinero). Por 
ejemplo, ninguna diferencia existe en el objeto entre el reclamo de una deuda emanada de 
un préstamo civil y la reclamación laboral por despido. En ese caso creemos que, como 
señala TEITELBAUM, el objeto no puede identificarse si no se vincula con la causa de las 
respectivas pretensiones”. 
 
8 T.A.C. 7º, s. 36/2000, R.U.D.P., 4/2001, c. 558. 
9 Esta acumulación subsidiaria se admite tanto en caso de fijación como de aumento de la pensión alimenticia 
(T.A.F. 2º, s. 124/94, R.U.D.P., 3/95, c. 6; del mismo tribunal, s. 72/99, R.U.D.P., 4/2000, c. 12). 
10 T.C.A., s. 454/96, R.U.D.P., 3/97, c. 444. 
La advertencia fundamental que en aquella ocasión resaltábamos y hoy repetimos es 
que para identificar el objeto de la pretensión no basta con decir que se trata de un “bien de 
la vida”. En efecto: esta denominación, de gran difusión en nuestro medio, es insuficiente 
para solucionar los numerosos problemas prácticos que se suscitan en la identificación de 
ese elemento de la pretensión. 
Nuestra idea sobre el punto es bien concreta: el llamado objeto de la pretensión no 
es otra cosa que el petitorio o requisitoria: lo que se pide al tribunal. Por eso, cada vez que 
nos preguntemos cuál es el objeto de la pretensión debemos identificar concretamente cuál 
es el petitorio principal: primero, señalando cuál es la finalidad perseguida (o sea, si se trata 
de una pretensión declarativa, constitutiva o de condena), y luego, señalando concretamente 
que es lo que se pide al tribunal que declare, en que consiste la constitución que se le 
requiere o cuál es la condena que se le solicita. 
Sobre la base de estas precisiones, puede señalarse que existe conexión en el objeto 
en la petición de herencia promovida por dos herederos, cuando uno de ellos lo es por 
sucesión testamentaria y el otro por sucesión ab intestato (caso de litisconsorcio activo) 11; 
o en el proceso de desalojo promovido contra el arrendatario de un inmueble por 
vencimiento de plazo y un ocupante precario (ejemplo de litisconsorcio pasivo)12. En estos 
dos casos la causa de pedir, los hechos que fundamentan lo que se pide, no son los mismos; 
la coincidencia está en lo que se pide al tribunal, en el objeto de la pretensión. 
Ahora bien, si afinamos aún más la consideración de este supuesto de conexión 
podríamos preguntarnos cuál es la intensidad de la conexión exigida por el legislador. Por 
nuestra parte, creemos que en este caso también es suficiente la mera conexión parcial, con 
un límite: no basta la mera conexión en el denominado objeto inmediato (por ejemplo, no 
basta que en ambos casos se pida una condena)13. 
 
(c) Cuando la sentencia a dictarse con respecto a una de las pretensiones 
pudiera afectar a la otra. 
 
En obra conjunta hemos señalado que esta disposición tiene su fuente inmediata en 
el art. 45 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica14. 
Con ella se trata de lograr el mismo objetivo que con la llamada “extensión de la 
cosa juzgada”15. En efecto, en estos casos, los interesados pueden optar por promover un 
proceso acumulativo de acuerdo a este motivo de conexión mencionado en el artículo 45 o, 
 
11 El ejemplo, ligeramente modificado por nosotros, es mencionado por TEITELBAUM (“El proceso 
acumulativo civil”, Amalio M. Fernández, Mdeo., 1973, p. 103). 
12 Creemos que las mínimas diferencias que existen entre el desalojo de un inquilino por vencimiento de plazo 
y el desalojo de un ocupante precario (en los plazos de la condena, en las excepciones oponibles) no son 
obstáculos para la acumulación. En efecto, en este caso, ambas pretensiones tramitan por el mismo 
procedimiento (monitorio) aunque con variantes mínimas (p. ej. art. 355.2 del C.G.P.). 
13 Es que en los casos en que existe una mera similitud en el efecto lícito perseguido (en la solicitud de una 
condena, por ejemplo) no se dan ninguno de los fundamentos del litisconsorcio facultativo (sobre estos 
fundamentos véase infra apartado 2.2.7). 
14 LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María 
Eugenia y VALENTIN, Gabriel, “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, vol. 
1, B de f, Mdeo., 2002, p. 295. En esa misma oportunidad advertimos que en la Exposición de Motivos del 
Modelo los proyectistas no fundamentan la inclusión de este motivo de conexión (véase “El Código Procesal 
Civil Modelo para Iberoamérica”, pub. del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Caracas, 1994, pp. 
79-80). 
15 O mejor, con la extensión de los efectos principales de la sentencia. 
en su defecto, promover el proceso contra uno o algunos de los interesados y luego 
extender los efectos de la sentencia a los demás (artículo 218.3). 
Pero, concretamente, ¿qué casos quedan abarcados por esta hipótesis del art. 45? 16 
En una lectura preliminar se podría pensar que con este motivo de conexión se 
quiere aludir a los casos de litisconsorcio facultativo con necesidad de sentencia uniforme 
(sobre esta figura ver infra 2.3). No obstante, como veremos, esa lectura es equivocada: en 
el caso del litisconsorcio facultativo que estamos analizando se plantean varias 
pretensiones, tramitando un proceso acumulativo; en el caso del litisconsorcio facultativo 
con necesidad de sentencia uniforme la pretensión es una sola, y el proceso en que se 
sustancia y resuelve no es acumulativo sino singular. 
Una lectura más detenida nos lleva a sostener que esta hipótesis de conexión 
absorbe, prácticamente, a otra mencionada en el art. 120.2: cuando las pretensiones “se 
hallen entre sí en relación de dependencia”. En efecto, siempre que exista relación de 
dependencia, la decisión dictada respecto de la pretensión principal afectará a la pretensión 
dependiente: si se decide que la pretensión del deudor principal es nula, esa decisión afecta 
a la pretensión dirigida contra el fiador (en virtud del viejo adagio accesorium sequitur 
principale, recogido en los arts. 1251 y 2142 del Código Civil). 
 
(d) Cuando las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia. 
 
Como señalamos en el apartado anterior, este motivo de conexión degradado está 
previsto en el artículo 120.2 del C.G.P.. Esta norma también fue extraída del Código 
Modelo (art. 113.2), en el que se agrega “aunque sea diferente el interés de unos y otros”17. 
Precisamente la fuente del Código permite develar el sentido de la norma, que 
refiere a las decisiones sobre la pretensión principal, que influyen en la pretensión 
accesoria, como en el caso de deuda principal y fianza antes mencionado18. La diferencia de 
intereses entre los litisconsortes (el deudor principal y su fiador, en el ejemplo) no es un 
obstáculo para esta acumulación. 
También en este caso, como existen varias pretensiones, se puede optar entre iniciar 
un proceso por la pretensión principal y luego extender los efectos de la sentencia a la 
pretensión dependiente (en virtud de lo dispuesto en el art. 218.2, si es un fiador solidario, o 
en el art. 218.3, si es un fiador no solidario) o iniciar un proceso único, acumulando ambas 
pretensiones, que serán decididas en una única sentencia. 
Además del ejemplo de la fianza, puede recordarse el de la prenda o hipoteca 
constituida por un tercero (arts. 2296 y 2327 del Código Civil y art. 5º de la ley 17.228), ya 
 
16Nuestra doctrina, en general, no menciona ningún ejemplo delitisconsorcio habilitado por este motivo de 
conexión. En la doctrina argentina, MARTÍNEZ menciona como supuesto de conexión el caso en que “la 
decisión recaída sobre la pretensión ejercida en una, puede tener efectos inmediatos y directos en la otra”, y lo 
vincula al concepto de afinidad desarrollado por CHIOVENDA (“Procesos con sujetos múltiples”, t. I cit., p. 
38); pero no proporciona ningún ejemplo que encuadre en esa hipótesis. Sobre el concepto de afinidad en la 
doctrina chiovendiana véase la Primera parte de este trabajo, apartado 5.1, pp. 110-111. 
17 Los autores del Modelo tampoco justificaron la inclusión de esta hipótesis (“El Código Procesal Civil 
Modelo para Iberoamérica” cit., pp. 79-80 y 82). 
18 En el mismo sentido: BARRIOS DE ANGELIS (“El proceso civil”, t. I cit., p. 138); LANDONI SOSA, 
Ángel (Director), GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTIN, 
Gabriel, “Código General del Proceso…”, vol. 1 cit., pp. 295-296. 
que, también en este caso, lo accesorio sigue la suerte del principal (arts. 2293 y 2347 del 
Código Civil)19. 
 
(e) Cuando las pretensiones deriven de los mismos hechos. 
 
El último motivo de conexión surge del art. 120.2 del Código, pero no se menciona 
en el Modelo. 
Este nuevo supuesto de conexión degradada debe diferenciarse del que 
mencionamos en primer término, el de conexión en la causa de las pretensiones 
acumuladas. 
BARRIOS DE ANGELIS enseña que el hecho insatisfactorio integra la “causa”; por 
lo que ésta condición, más amplia, deja poco margen a la primera20. Si la interpretación del 
distinguido autor fuera exacta, la mención de este nuevo motivo de conexión sería 
completamente inútil. 
Un primer intento de diferenciación sería admitir el litisconsorcio en los casos en 
que la conexión causal sea sólo parcial, pero ya hemos sostenido que este caso siempre 
resulta abarcado por el primer supuesto de conexión. 
Una segunda posible lectura sería la de sostener que esta norma admite la formación 
de un litisconsorcio en las hipótesis que CHIOVENDA denominó de afinidad de 
cuestiones, que habilitan la llamada acumulación impropia21. Si se admite esta hermeneusis 
del texto legal, se podrían acumular pretensiones por o contra varios interesados aunque no 
exista conexión causal, si las cuestiones o problemas concretamente invocados por los 
litisconsortes son afines (análogos, similares) y derivan de un punto común a decidir22. El 
ejemplo del italiano es ilustrativo: el propietario de un predio que inicia un proceso contra 
varios dueños que han introducido en él sus animales sin consentimiento y causándole un 
perjuicio. No existe conexión causal, pero las pretensiones tienen en común un punto de 
hecho a decidir: la invasión del predio sin consentimiento. 
Este tipo de acumulación es habitual en los procesos laborales, cuando varios 
trabajadores demandan conjuntamente a su empleador por haber sido despedidos, aún 
cuando los despidos hayan ocurrido en momentos y/o por circunstancias completamente 
diferentes. En estos casos no existe conexión causal, pero puede existir un punto común a 
decidir, habilitante de la acumulación. 
Antes de terminar con este análisis corresponde recordar que, de acuerdo a lo 
dispuesto en el artículo 404.6 del C.G.P., estos supuestos generales de conexión también 
hacen admisible la formación de un litisconsorcio facultativo en el proceso voluntario. 
 
 
19 La ley de prenda sin desplazamiento de la cosa prevé expresamente –aunque en forma un tanto ambigua- la 
acumulación contra el deudor y el tercero dador del bien (art. 15 de la ley 17.228). 
20 BARRIOS DE ANGELIS, Dante, “El proceso civil”, t. I, Idea, Mdeo., 1989, p. 138. 
21 Véase la Primera parte de este trabajo, apartado 5.1. 
22 Esta interpretación podría fundamentarse en los antecedentes de la norma, ya que uno de los modelos 
habituales del C.G.P., el C.P.C. brasileño, admite la formación del litisconsorcio, entre otras hipótesis, cuando 
“ocorrer afinidade de questões por um ponto comum de fato…” (art. 46 num. IV). 
2.2.7. Una vez identificadas las diferentes hipótesis, corresponde determinar los 
fundamentos que el Derecho Procesal tiene en cuenta para habilitar, en estos supuestos 
generales de conexión, la formación del litisconsorcio facultativo23. 
En general, la doctrina menciona el fundamento de la economía procesal (art. 9 del 
C.G.P.). En efecto, en todos los supuestos de litisconsorcio facultativo mencionados, la 
tramitación de un único proceso para resolver todas las pretensiones o solicitudes 
acumuladas supone un considerable ahorro de esfuerzos, tiempo y dinero. 
Si bien ese es el fundamento constante, corresponde señalar que en las hipótesis 
antes señaladas como (a), (c), (d) y (e) el Derecho Procesal también habilita la acumulación 
con el objetivo de evitar el dictado de sentencias parcial o totalmente contradictorias. 
En el ejemplo del accidente de tránsito, existen ciertos hechos comunes a ambas 
pretensiones (por ejemplo, que el damnificado efectuó un cruce con luz roja): si se 
promueven procesos separados, puede suceder que en uno de ellos el tribunal entienda que 
ese hecho efectivamente ocurrió y en el otro proceso entienda que el cruce fue con luz 
habilitante. Como es deseable que esto no ocurra, el Derecho Procesal habilita –pero no 
impone- la acumulación; de este modo se busca –aunque no siempre pueda lograrse, 
precisamente por ser una mera habilitación- la armonía de las sentecias que resuelven un 
mismo hecho. Esto no impide, como hemos señalado antes, que las decisiones 
jurisdiccionales puedan ser diferentes para cada litisconsorte; por ejemplo, si uno de ellos 
se exonera probando su ausencia de culpa o la existencia de una causa justificante 
individual. 
 
2.2.8. El litisconsorcio facultativo previsto en los arts. 45 inciso 1º y 120.2 del 
C.G.P. se rige por lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art. 45. En la Tercera parte de este 
estudio analizaremos detalladamente esas disposiciones y otras que inciden en la actuación 
de los litisconsortes. 
 
2.3. Los supuestos concretos que habilitan la formación del litisconsorcio 
facultativo. 
 
2.3.1. Como señalamos antes, las hipótesis de litisconsorcio facultativo no se agotan 
en los supuestos generales previstos en los artículos 45 y 120.2 del C.G.P.. En efecto, en 
ocasiones sucede que la insatisfacción jurídica es una sola y pertenece a varios sujetos, pero 
cualquiera de ellos puede promover el proceso destinado a excluirla, porque el legislador no 
impone la formación de un litisconsorcio. No obstante, en virtud de la titularidad común, 
los interesados pueden actuar conjuntamente, formando un litisconsorcio facultativo. 
Como vimos, el litisconsorcio facultativo regulado por los arts. 45 y 120.2 genera 
un proceso acumulativo, que culmina con una sentencia cuyo contenido puede ser diferente 
para cada litisconsorte. En cambio, en el litisconsorcio facultativo que estamos analizando, 
como la pretensión es una sola, el proceso no es acumulativo sino singular, y la sentencia 
que le pone fin debe ser idéntica para todos los litisconsortes. 
Trataremos de identificar precisamente estos casos, manteniendo la sistemática 
adoptada hasta este momento. 
 
23 Nuestra jurisprudencia menciona como fundamentos los principios de continencia de la causa, economía 
procesal e integridad del orden jurídico, que resultaría conmovido si se dictasen sentencias contradictorias 
sobre un mismo hecho lesivo (T.A.C. 5º, s. 181/93, R.U.D.P., 2-3/94, c. 534). 
 
2.3.2. Si nuevamente comenzamos dirigiendo nuestra atención a la parte actora de 
un proceso contencioso podemos advertir que en ciertas hipótesis de litisconsorcio 
facultativo, aún cuando el legislador no imponga su formación, según lo que surge de la 
demanda, la insatisfacción jurídica corresponde por igual e indistintamente a una 
pluralidadde interesados. Pero a pesar de esa titularidad común de la insatisfacción 
jurídica, el ordenamiento jurídico habilita a cualquiera de ellos a promover un proceso 
destinado a excluirla. Si varios de estos interesados deciden promover un único proceso, 
se forma un litisconsorcio facultativo activo. 
La formación de este tipo de litisconsorcio no está prevista en los arts. 45 y 120.2 
del C.G.P.24. Lo que nos genera la interrogante de saber de dónde surge la habilitación para 
formar este litisconsorcio facultativo. 
Pues bien, una visión global del tema en nuestro derecho positivo nos permite 
afirmar que la posibilidad de formar este litisconsorcio facultativo no está prevista de modo 
general por la ley procesal sino en ciertas disposiciones concretas, generalmente 
pertenecientes al derecho sustantivo. 
Es lo que sucede, por ejemplo, en el caso previsto en los artículos 365 a 374 de la 
ley 16.060 (ley de sociedades comerciales): el proceso para que se declare la nulidad de una 
decisión tomada en la asamblea de una sociedad anónima. 
Este proceso puede promoverse por cualquiera de los socios que hayan votado 
desfavorablemente o en blanco, de los que se hubieran abstenido de votar, de los que 
hubieran votado pero su voluntad estuviera afectada por un vicio o hubieran votado y la 
cuestión fuera de orden público, y aún por cualquiera de los socios que estuvieron ausentes 
(art. 367 de la ley 16.060), del mismo modo que pueden promoverlo varios o todos ellos, 
formando un litisconsorcio facultativo activo. 
En este caso como la insatisfacción jurídica es una sola, aunque cualquiera de los 
interesados puede promover el proceso para excluirla, la decisión jurisdiccional, sea que 
lo promuevan varios o uno solo, siempre debe ser la misma, uniforme para todos (art. 
370 de la misma ley)25. En el ejemplo citado, la decisión de la asamblea no puede ser nula 
para los interesados que actuaron en el proceso y válida para los demás: es nula o es válida 
para todos los interesados. Por esa razón, los efectos de la sentencia dictada en estos 
procesos necesariamente deben alcanzar a todos los legitimados activos. 
Esto permite marcar una clara diferencia con los litisconsorcios facultativos activos 
mencionados en el apartado 2.2.2, en los que la decisión jurisdiccional puede ser diferente 
para cada uno de los litisconsortes. 
Es por ello que a este litisconsorcio lo denominamos litisconsorcio facultativo 
activo con necesidad de sentencia uniforme. 
Además del ejemplo citado, se admite la formación de este litisconsorcio activo en 
los siguientes casos, cuando el proceso es promovido por dos o más interesados26: 
 
24 Ni siquiera puede argumentarse que pueda ingresar a través de la expresión “cuando la sentencia a dictarse 
con respecto a una pudiera afectar a la otra”. En efecto, en la hipótesis referida el Código intenta abarcar los 
casos en que la decisión respecto a una pretensión puede incidir sobre otra, y en el caso del litisconsorcio 
facultativo con necesidad de sentencia uniforme no hay varias pretensiones, sino una sola. 
25 En su primer inciso esta disposición establece que “La sentencia dictada en el juicio de impugnación 
obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el juicio. Cuando acoja la impugnación se 
limitará a dejar sin efecto la resolución impugnada”. 
26 Por supuesto que esta lista no es exhaustiva, por lo que pueden existir otros ejemplos. 
- La pretensión de nulidad de matrimonio, que puede ser ejercitada por cualquiera 
de los cónyuges, cualquier interesado o el Ministerio Público (art. 200 del Código Civil)27. 
- La pretensión de que se imponga una multa al copropietario de un edificio en 
régimen de propiedad horizontal y de que se le ordene cesar con los actos prohibidos, ya 
que el proceso puede ser iniciado por el administrador o por cualquiera de los otros 
copropietarios (art. 10 de la ley 10.751)28. 
- La pretensión de desalojo de coinquilino escandaloso, dado que el proceso puede 
ser promovido por el arrendador o por cualquier coinquilino perjudicado (art. 33 del decreto 
ley 14.219)29. 
- La pretensión de declaración de indignidad para heredar o recibir un legado, que 
puede ser ejercitada por cualquiera de los interesados (art. 850 del Código Civil)30. 
- La pretensión de declaración de heredero, que puede ser deducida por cualquier 
acreedor hereditario o por cualquier legatario (art. 1068 del Código Civil)31. 
- La pretensión de cobro de una obligación con solidaridad activa, que puede ser 
promovida por cualquiera de los acreedores solidarios (art. 1396 num. 1º del Código 
Civil)32. 
- En ciertos casos de intereses difusos o colectivos (art. 42 del C.G.P.)33. 
 
2.3.3. Si ahora cambiamos la perspectiva e imaginamos el supuesto en la parte 
demandada, podemos advertir que en ocasiones el perjuicio que se sufriría si el tribunal 
satisface injustamente la pretensión pertenece por igual a una pluralidad de 
interesados. En estos casos, a pesar de la titularidad común del perjuicio, el ordenamiento 
jurídico habilita que el proceso se promueva indistintamente contra cualquiera de 
ellos, pero si la parte actora decide promover un único proceso contra varios interesados, se 
forma un litisconsorcio facultativo pasivo. 
 
27 VIERA, Luis, “Las partes y el Código General del Proceso”, R.U.D.P., 1/1994, p. 41. Por ejemplo, si lo 
promueven dos interesados contra ambos cónyuges, existe un litisconsorcio facultativo con necesidad de 
sentencia uniforme en la parte actora, y un litisconsorcio necesario entre los cónyuges que integran la parte 
demandada. 
28 VIERA, Luis, “Las partes y el Código…” cit., p. 41. Aunque es claro que si lo inicia el administrador actúa 
como representante procesal de los propietarios (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II, 2ª ed. 
revisada y actualizada, F.C.U., Mdeo., 2003, p. 93). 
29 VIERA, Luis, “Las partes y el Código…” cit., p. 41. 
30 VIERA, Luis, “Las partes y el Código…” cit., p. 41; VESCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, 
KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M. y PEREIRA, Santiago, “Código General del 
Proceso”, t. 2, Ed. Abaco, Mdeo., 1993, p. 104. 
31 VIERA, Luis, “Las partes y el Código…” cit., p. 41. 
32 FERNÁNDEZ FRANCESCH, Nelson Milton, “El tema del litisconsorcio cuasinecesario”, L.J.U., t. 115, 
sec. Doctrina, p. 93. 
33 VIERA, Luis, “Las partes y el Código…” cit., p. 41; FERNÁNDEZ FRANCESCH, Nelson Milton, “El 
tema del litisconsorcio cuasinecesario” cit., p. 91. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto 
por el art. 220 del C.G.P., en cuanto establece que si la sentencia es desestimatoria por falta de pruebas, 
cualquier legitimado puede reproponer la cuestión en otro proceso. 
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Española, de 7 de enero de 2000, prevé una interesante solución para 
facilitar la intervención coadyuvante de los interesados en el proceso por intereses difusos: el llamamiento 
mediante publicación en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya 
manifestado la lesión de los derechos o intereses (art. 15). 
Este litisconsorcio tampoco está previsto en los arts. 45 y 120.2 del C.G.P.. Y 
nuevamente tenemos que preguntarnos: ¿de dónde surge, entonces, la posibilidad de formar 
este litisconsorcio facultativo? 
Pues bien, al igual que en el caso anterior, la posibilidad de formar este 
litisconsorcio facultativo no está prevista de modo general por la ley procesal sino en 
ciertas disposiciones concretas, generalmente pertenecientes al derecho sustantivo. 
Entre otros posibles ejemplos, puede citarse el previsto en el art. 1398 del Código 
Civil: si se reclama el cumplimiento de una obligación solidaria el proceso puede ser 
promovido indistintamente contra uno o contra varios codeudores. Si se promueve contra 
varios o contra todos los codeudores solidarios, estamosante un litisconsorcio facultativo 
pasivo. 
Y también en este caso existe una clara diferencia con los litisconsorcios 
facultativos pasivos mencionados en el punto 2.2.3: como el perjuicio que podría sufrirse 
si el tribunal satisface erróneamente la pretensión es uno solo, aunque el proceso puede 
promoverse contra cualquiera de los interesados, la decisión jurisdiccional, sea que el 
proceso se promueva contra uno o contra varios, debe ser uniforme para todos34. Por este 
motivo, la sentencia dictada en estos procesos debe alcanzar, necesariamente, a todos los 
legitimados pasivos. 
En virtud de esta última circunstancia, a este litisconsorcio lo denominamos 
litisconsorcio facultativo pasivo con necesidad de sentencia uniforme. 
Además del caso de los codeudores solidarios, otros ejemplos serían: 
- el proceso de desalojo del inquilino escandaloso, cuando es promovido por uno de 
sus coinquilinos y se produce la intervención del arrendador, coadyuvando con el inquilino 
demandado35. 
- el proceso para que se declare la nulidad de una decisión tomada en la asamblea de 
una sociedad anónima (arts. 365 a 374 de la ley 16.060), ya que cualquiera de los socios 
puede coadyuvar con la sociedad demandada36. 
 
34 Nuestra jurisprudencia ha resaltado esta circunstancia precisamente en los casos de codeudores solidarios, 
vinculando este litisconsorcio con el litisconsorcio unitario de la doctrina brasileña (T.A.C. 4º, s. 49/95, 
R.U.D.P., 3/96, c. 461). En el caso se señaló que si solo dos de los codeudores oponen excepciones y el 
proceso concluye con una sentencia que proclama la inexistencia de título de ejecución, como “no pueden 
admitirse juzgamientos heterogéneos (…) los codeudores solidarios que no opusieron excepciones se hallan 
exactamente en igual situación que los que promovieron el contradictorio, todos protegidos por la fuerza de la 
cosa juzgada; o medió título de ejecución respecto de todos o no lo hay respecto de ninguno”. 
En otro caso, el T.A.C. 1º sostuvo que cuando se promueve un proceso de regulación de honorarios contra los 
condenados en costos existe un litisconsorcio pasivo necesario entre éstos, ya que se trata de codeudores 
solidarios (art. 144 inciso último de la ley 15.750), por lo que les resulta aplicable el art. 46 del C.G.P. (s. 
180/2000, R.U.D.P., 4/2001, c. 550). Por nuestra parte, entendemos que se trata de un litisconsorcio 
facultativo con necesidad de sentencia uniforme (ya que no se impone la presencia de todos los codeudores 
solidarios) no obstante lo cual, como se señala más adelante, la actuación de estos litisconsortes se rige por las 
disposiciones correspondientes al litisconsorcio necesario (art. 46). 
35 Nuestra doctrina admite en este caso la intervención del arrendador, cuando esté en desacuerdo con la 
demanda y considere que ella es infundada (ARLAS, José A., “La legitimación en las leyes 14.219 y 14.220”, 
R.U.D.P., 1/1975, p. 36). Señalaba el autor que en este caso “se daría la curiosa situación de que el arrendador 
actúe como demandado en un juicio de desalojo promovido por uno de sus arrendatarios”. Entendemos que en 
este caso se forma un litisconsorcio facultativo (ya que el actor pudo demandar al coinquilino sin necesidad de 
citar al arrendador) de sentencia uniforme (ya que la sentencia debe ser idéntica para el inquilino demandado 
y su arrendador). 
36 El art. 369 de la ley 16.060, en su inciso final, dispone que “Si hubiera interesados en coadyuvar con la 
sociedad, serán representados por quien actúe en nombre de ésta”. 
 
2.3.4. Aunque no hemos podido relevar ningún caso concreto, es teóricamente 
posible que en un proceso voluntario se forme un litisconsorcio facultativo activo de este 
tipo (que se debería denominar “con necesidad de providencia uniforme”). De existir algún 
caso de este tipo, el proceso voluntario podría ser promovido por cualquiera de los 
legitimados, pero la providencia final del proceso voluntario debe ser idéntica para todos 
los litisconsortes, hayan comparecido o no (por lo cual, necesariamente, sus efectos deben 
alcanzar a todos los litisconsortes). 
 
2.3.5. El litisconsorcio facultativo con necesidad de sentencia uniforme también 
puede formarse al comienzo del proceso (litisconsorcio facultativo “originario” o “inicial”) 
o posteriormente, mediante los diversos mecanismos que ya conocemos (litisconsorcio 
facultativo “sucesivo” o “ulterior”)37. 
 
2.3.6. A diferencia del litisconsorcio facultativo previsto en los supuestos generales 
de conexión, en el caso de litisconsorcio facultativo con necesidad de sentencia –o 
providencia- uniforme, sea activo o pasivo, el proceso siempre es simple (no 
acumulativo), ya que se ejercita una única pretensión por o contra dos o más personas (si 
el proceso es contencioso) o se plantea una única solicitud por dos o más personas (si el 
proceso es voluntario). 
En efecto, lo característico de este litisconsorcio facultativo es que la pretensión 
propuesta por o contra varios interesados o la solicitud planteada por varios interesados es 
una sola. Esta conclusión derriba la afirmación común de que el litisconsorcio facultativo 
siempre genera un proceso acumulativo. 
 
2.3.7. El fundamento de este litisconsorcio facultativo con necesidad de sentencia 
uniforme es la necesidad de evitar el dictado de sentencias (o providencias, en el caso del 
proceso voluntario) contradictorias. Es precisamente por ese motivo que en estos casos el 
Derecho Sustancial impone el dictado de una sentencia o providencia uniforme para todos 
los litisconsortes, hayan estado o no presentes en el proceso. 
Para lograr ese fin, el legislador podría haber optado por exigir la comparecencia 
conjunta de todos los legitimados. No obstante, por diferentes razones, prefiere atribuir 
legitimación singular a cualquiera de ellos; pero como la insatisfacción jurídica es una sola 
y no puede fraccionarse, impone la existencia de una decisión uniforme para todos los 
legitimados, hayan o no comparecido al proceso. 
 
 2.3.8. El lector ya habrá advertido que el litisconsorcio que nosotros llamamos 
facultativo con necesidad de sentencia uniforme coincide con el que CHIOVENDA llamó 
necesario “en cuanto a la tramitación y decisión”, la doctrina alemana “litisconsorcio 
procesalmente necesario”, REDENTI y FAIRÉN GUILLÉN “litisconsorcio 
cuasinecesario”, la doctrina brasileña “litisconsorcio facultativo unitario” y VIERA 
“litisconsorcio facultativo de objeto indivisible”38. 
 
37 La formación sucesiva está expresamente prevista en el caso del proceso de nulidad de las decisiones de 
una asamblea de sociedad anónima (incisos 4 a 6 del art. 369 de la ley 16.060). 
38 Las dificultades terminológicas no terminan ahí: otros autores lo llaman necesario impropio, o 
impropiamente necesario. Pero el problema central no es ése, sino saber a qué nos referimos cuando hablamos 
de litisconsorcio facultativo o litisconsorcio necesario. 
 Por nuestra parte, con el respeto debido a voces tan autorizadas, sostenemos que 
este litisconsorcio es facultativo, ya que su integración depende enteramente de la voluntad 
de los interesados. No es necesario, ya que su formación no es imprescindible; tampoco 
creemos que sea un tertium genus. Como se dice en estos casos, tertium non datur: o la 
formación del litisconsorcio es una facultad de los interesados, y entonces es facultativo, o 
está impuesta, y entonces es necesario. Como la formación del litisconsorcio se deja librada 
al arbitrio de los interesados, la conclusión es clara: el litisconsorcio es facultativo. 
 Ahora bien, es un lugar común afirmar que el Código General del Proceso no reguló 
este tipo de litisconsorcio y que tampoco era necesario que lo hiciera. 
 Así, VÉSCOVI y los demás autores del “Código General del Proceso. 
Comentado…” señalan que “No se consagró a texto expreso, el litisconsorcio unitario o 
cuasinecesario…,lo que puede llevar en oportunidades a difícil deslinde de las figuras 
recogidas, o bien a la aplicación no tan estricta de las consecuencias del tratamiento 
procesal dispuesto en cada caso para los litisconsortes. Ahora bien, el instituto del 
litisconsorcio unitario, dentro de nuestro sistema legal, en tanto importa, en las hipótesis en 
que lo hemos aplicado, la posibilidad de que uno entre varios colegitimados plantee la 
pretensión común en forma individual, frente a la contraparte, refiere más que al 
problema de pluralidad de partes, al alcance de la cosa juzgada respecto de terceros 
que no han intervenido en el proceso, que se encuentra regulado en el art. 218 de este 
cuerpo legal…”39. 
 Y en nota a pie de página agregan: “Y ello en tanto puede ocurrir, en hipótesis de 
que uno sólo de los colegitimados plantee la pretensión, que el proceso nazca, se desarrolle 
y termine con la presencia exclusiva de dos personas; en cuyo caso no puede hablarse de 
pluralidad de sujetos en calidad de partes. Claro está… que la resolución es única y afecta a 
todos los litisconsortes cuasinecesarios o unitarios, es decir, a todos los colegitimados, 
aunque no hubieren intervenido en el proceso. También puede suceder que la figura se 
virtualice como litisconsorcio sucesivo, no inicial, si luego de incoarse el proceso por un 
solo sujeto, interviene un colegitimado como tercero litisconsorcial según el art. 48.2 de 
este cuerpo normativo. En ese supuesto, el tema sí atañe a la pluralidad de partes; así como 
también si se emplea el sistema de la noticia del pleito (art. 53)”. 
 “Sucede entonces que el CGP consideró innecesario regular específicamente la 
novedosa figura del litisconsorcio unitario, porque la problemática planteada por la 
misma se resuelve indirectamente por otros mecanismos o institutos sí regulados: la 
eficacia de la cosa juzgada frente a terceros (art. 218), la intervención voluntaria 
litisconsorcial (art. 48.2) o la noticia a éstos (art. 53)” 40. 
 Por nuestra parte, creemos que la problemática del litisconsorcio facultativo con 
sentencia uniforme no se agota con las soluciones previstas en esas disposiciones41. 
 
39 VESCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M. 
y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2 cit., pp. 105-106 (el destacado es nuestro). 
40 VESCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva A., LANDEIRA, Raquel, SIMÓN, Luis M. 
y PEREIRA, Santiago, “Código General del Proceso”, t. 2 cit., p. 105, nota a pie de página (el destacado es 
nuestro). GREIF cita esta misma opinión sin pronunciarse sobre el punto (GREIF, Jaime, “De las diversas 
formas de litisconsorcio especialmente del necesario”, X Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en 
Homenaje a Jaime Teitelbaum, Colonia, 1999, Ed. Surcos, p. 73). 
41 Ya en 1987, analizando el que en ese entonces era el proyecto de Código, VIERA criticaba la ausencia de 
“un dispositivo que prevea el litisconsorcio cuasi-necesario o facultativo unitario de aplicación, a mi juicio, 
cada vez mayor” (“Sobre la intervención adhesiva de terceros en el proceso”, Rev. Judic., Julio 1987, n° 19-
 Ciertamente, si el interesado no comparece inicialmente puede intervenir 
voluntariamente adhiriéndose al actor o al demandado originarios formando un 
litisconsorcio sucesivo (art. 48.2). Asimismo, puede ser noticiado del proceso pendiente 
(art. 53). Y si no comparece –en cuyo caso ni siquiera puede hablarse de litisconsorcio- se 
pueden extender a su respecto los efectos de la sentencia dictada entre los comparecientes. 
Por ejemplo, si se demanda a uno sólo de los codeudores solidarios y se obtiene una 
sentencia de condena ejecutoriada, el acreedor puede solicitar la extensión de los efectos a 
los demás codeudores solidarios (art. 218.2)42. 
 Pero estas disposiciones sólo atienden a una parte del problema, y dejan sin resolver 
un punto fundamental: si efectivamente se forma un litisconsorcio de este tipo, al inicio del 
proceso o con posterioridad, ¿cuál es el régimen de actuación de esta parte plural? 
 Dicho de otra manera: ¿se aplican a este litisconsorcio las normas que rigen la 
actuación de los litisconsortes facultativos (art. 45 incs. 2 y 3) o las que regulan la actuación 
de los litisconsortes necesarios (art. 46 inc. 2)? 
 Para poner un ejemplo gráfico, si se dicta una sentencia desfavorable para los 
litisconsortes, ¿la interposición del recurso por uno sólo de ellos favorece a los demás (art. 
46) o sólo al que recurrió, quedando firme para los otros litisconsortes (art. 45)? 
 Como se advierte, a pesar del silencio doctrinario, el tema no es menor. 
 A nuestro juicio, existe en este caso una de las denominadas lagunas técnicas43, 
que debe integrarse acudiendo a la norma análoga contenida en el artículo 46 del 
C.G.P.. 
 En efecto, creemos que el régimen de actuación previsto para el litisconsorcio 
necesario es el aplicable en todos los supuestos de parte compleja (sobre este concepto ver 
la Primera parte de este estudio, apartado 2.2, p. 102). Por eso señalamos en ese lugar que 
este régimen es el que corresponde aplicar en los casos de actuación conjunta de un menor 
habilitado y su curador ad litem (loc. cit., nota 11). 
 De la misma manera, y por la misma razón, si se forma un litisconsorcio facultativo 
en que el fallo debe ser uniforme para todos los interesados, los problemas que se planteen 
deben resolverse aplicando analógicamente las disposiciones del art. 46 inciso 2 del 
C.G.P.44. 
 
3. El litisconsorcio necesario. 
 
3.1. El litisconsorcio necesario: el supuesto general del art. 47 C.G.P. y los 
supuestos específicos previstos en normas especiales. 
 
 
20, p. 15). Curiosamente, al estudiar el litisconsorcio en vigencia del C.G.P., el autor no reitera la crítica, 
aunque identifica claramente esta figura (en “Las partes y el Código…” cit., pp. 40-41). 
42 Tangencialmente advertimos que en este artículo 218 se confunde la extensión de los efectos principales de 
la sentencia y la extensión de la inalterabilidad de esos efectos (cosa juzgada). Como resultaría excesivo 
detenernos aquí en este tema, diferimos su análisis y crítica para otra oportunidad. 
43 Sobre este tipo de lagunas ver los notables desarrollos de ABAL OLIÚ en “Derecho Procesal”, t. I, F.C.U., 
Mdeo., 1999, p. 88. 
44 Cf. con esta solución: REDENTI, Enrico, “Derecho Procesal Civil”, t. II, trad. de Santiago Sentís Melendo 
y Marino Ayerra Redín, E.J.E.A., Bs. As., 1957, pp. 314 y 325. Aunque resulta obvio señalarlo, el art. 47 no 
es aplicable a estos litisconsorcios, ya que no es necesario que el proceso sea promovido por o contra todos 
los titulares de la insatisfacción jurídica o del perjuicio en la satisfacción injusta. 
El litisconsorcio necesario es aquél cuya formación es imprescindible para los 
interesados, por estar impuesta por la ley procesal. La formación de este litisconsorcio 
constituye una carga de la parte actora, ya que si el proceso no se promueve por o contra 
todos los interesados “el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese 
requisito” (C.G.P.: art. 47). 
Este tipo de litisconsorcio se impone en los supuestos generales previstos en el 
artículo 46 del Código General del Proceso. 
Además de esta norma, algunas disposiciones concretas de nuestro ordenamiento 
jurídico imponen su formación en ciertos supuestos específicos que –en realidad- ya están 
genéricamente comprendidos en el supuesto general. 
 
3.2. El supuesto general previsto en el art. 46 C.G.P. 
 
3.2.1. En ciertos casos, en virtud de la inescindibilidad de la insatisfacción jurídica 
objeto del proceso, el ordenamiento jurídico establece que el proceso destinado a excluirla 
debe ser iniciado por o contra varias personas.Como la pretensión o la solicitud es una sola, el proceso es singular (no 
acumulativo) y la sentencia que le pone fin debe tener el mismo contenido para todos los 
interesados. 
 
3.2.2. Si nuevamente dirigimos la atención hacia la parte actora del proceso 
contencioso, podemos advertir que –como señala ABAL OLIÚ- en ciertas ocasiones, de 
acuerdo a los términos de la demanda, la insatisfacción jurídica que se invoca 
pertenece por igual y de modo inescindible a varios interesados, de modo tal que el 
proceso destinado a excluirla sólo puede ser promovido por todos ellos. 
En este supuesto, estamos ante un litisconsorcio necesario activo (art. 46 del 
C.G.P.). 
Es lo que sucede, entre otros ejemplos válidos, cuando la parte vendedora de un 
inmueble está integrada por varias personas. En este caso, si se quiere promover la 
resolución del contrato por incumplimiento de la parte compradora (arts. 1431 y 1731 del 
C.C.), los vendedores necesitan comparecer conjuntamente, ya que la legitimación en la 
causa para ser actor no la tiene un solo interesado sino lo que la ley considera un conjunto 
inescindible de interesados (C.G.P.: art. 46). 
Como la insatisfacción jurídica es una sola e inescindible, la decisión 
jurisdiccional debe ser la misma para todos los litisconsortes. En el ejemplo planteado, 
no es posible que el contrato se declare resuelto respecto de uno sólo de los vendedores y 
permanezca vigente en relación al otro: el contrato debe declararse resuelto o permanecer 
vigente para todos los litisconsortes. 
 
3.2.3. Si manteniendo la sistemática adoptada hasta este momento atendemos ahora 
a la parte demandada, podemos detectar que en ocasiones es necesario que el proceso sea 
promovido contra varias personas ya que, según lo que surge de la demanda, el perjuicio 
que se sufriría si la pretensión del actor fuera injustamente satisfecha por el tribunal 
pertenece por igual y de modo inescindible a varios interesados, de modo tal que el 
proceso sólo puede ser promovido contra todos ellos. 
En este caso, estamos ante un litisconsorcio necesario pasivo (art. 46 del C.G.P.). 
Es lo que sucede, por ejemplo, si un acreedor ejercita una pretensión pauliana 
tendiente a que se revoque una compraventa fraudulenta otorgada por su deudor con el fin 
de perjudicarlo (art. 1296 del C.C.): en este caso, la demanda debe ser propuesta contra su 
deudor y el comprador del bien, ya que la legitimación en la causa para ser demandado no 
la tiene un solo interesado sino lo que la ley considera un conjunto inescindible de 
interesados (C.G.P.: art. 46). 
Como en este litisconsorcio necesario el perjuicio que podría sufrirse si el 
tribunal satisface erróneamente la pretensión de la parte actora es uno solo e 
indivisible, la decisión jurisdiccional debe ser la misma para todos los litisconsortes. Si 
recordamos el ejemplo anterior, no es posible que el negocio caiga respecto del deudor 
(vendedor) y permanezca en pie respecto del comprador: el negocio debe mantenerse o caer 
para ambos. 
 
 3.2.4. En último término, si pensamos ahora en los interesados del proceso 
voluntario, es posible detectar que en algún caso es necesario que varios interesados lo 
promuevan ya que, de acuerdo a los términos de la solicitud, la insatisfacción jurídica 
que se alega pertenece en común e indivisiblemente a todos los interesados. 
Este sería un litisconsorcio necesario activo (C.G.P.: arts. 46 y 404.6). 
Por ejemplo, si la parte de un contrato está integrada por varias personas y se quiere 
comunicar a la otra parte el ejercicio de una opción contractual (art. 406.3), el proceso 
voluntario debe ser promovido necesariamente por todos los interesados. 
Aunque ya resulta ocioso decirlo, reiteramos que en el proceso voluntario no es 
admisible la formación de un litisconsorcio necesario pasivo. 
Como en este caso la insatisfacción jurídica invocada por los interesados 
promotores del proceso voluntario es una sola e inescindible, la decisión debe ser 
idéntica para todos. 
 
3.2.5. Como señalamos antes, en todos estos casos de litisconsorcio necesario, sea 
activo o pasivo, estamos ante un proceso simple (no acumulativo), ya que se ejercita una 
única pretensión o solicitud por o contra varias personas45. 
En efecto, aunque en ocasiones se ha sostenido que el litisconsorcio necesario 
genera un proceso acumulativo, resulta obvio que en este caso se plantea una única 
pretensión o solicitud46. 
Y bien: ¿cuál es el supuesto general que impone la formación de un 
litisconsorcio necesario? 
El art. 46 del C.G.P. señala que “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica 
sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la 
presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los 
interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en 
forma legal” (destacado nuestro). 
El texto vigente –idéntico al art. 56 del Código Modelo- fue redactado teniendo en 
cuenta los antecedentes habituales: el art. 102 del C.P.C. italiano47, el art. 89 del Código 
 
45 Cf.: T.A.C. 7º, s. 194/97, R.U.D.P., 3-4/98, c. 453. 
46 Las distintas opiniones sobre el tema pueden consultarse en la Primera parte de este trabajo, apartado 4.3.1, 
p. 109. 
47 El inciso 1º de esta norma del Códice dispone que “Cuando la decisión no pueda pronunciarse más que 
frente a varias partes, éstas habrán de accionar o ser demandadas en el mismo proceso”. La referencia a 
Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina48, el art. 47 del C.P.C. brasileño49 y el 
art. 83 del C.P.C. colombiano50. 
 Como puede advertirse, la necesaria formación del litisconsorcio se impone en 
virtud del carácter indivisible, infraccionable, de la insatisfacción jurídica o del perjuicio en 
la satisfacción injusta. 
 La norma –al igual que sus antecedentes brasileño y colombiano- remite a la 
“naturaleza” de la relación jurídica sustancial objeto del proceso. 
 Como enseña TORELLO, la situación jurídica que determina el litisconsorcio 
necesario, activo, pasivo o mixto, “es, según el texto legal, una relación jurídica sustancial, 
que es materia u objeto del proceso, que pertenece o refiere, de modo inescindible, en 
común e indivisiblemente, a más de un titular. Por lo que no es jurídicamente posible 
decidirla sino de modo uniforme respecto a cada uno de esos titulares y con la presencia o, 
al menos, la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que los alcance la cosa 
juzgada) todos esos titulares”51. 
 También PALACIO señala que “el litisconsorcio necesario procede siempre que, 
por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico, que es común e indivisible con 
respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un 
tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un procedimiento 
judicial único para todos los litisconsortes”52. 
 FAZZALARI advierte con razón que la interdependencia entre las posiciones de los 
litisconsortes debe ser valorada en base a las normas del derecho sustancial53. Más 
precisamente, creemos que la imposibilidad de fraccionar la decisión deriva de la 
consecuencia normativa que se pretende, del efecto lícito que los interesados persiguen. En 
los ejemplos anteriores, si se pretende la resolución de un contrato con parte plurisubjetiva, 
el contrato debe ser declarado resuelto o subsistente respecto de todos los litisconsortes; si 
se pretende la declaración de nulidad de una compraventa supuestamente fraudulenta, la 
sentencia debe declarar la nulidad o validez para todos; etc. 
 
“varias partes” que pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso no es correcta: lo característico 
de este litisconsorcio noes la necesidad de que la sentencia se dicte frente a varias partes sino frente a varios 
interesados integrantes de la parte actora y/o de la parte demandada. 
48 El inciso 1º de esta disposición establece: “Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que 
con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso”. Sin duda 
alguna la redacción del texto uruguayo es técnicamente más ajustada que la de este antecedente, al sustituir la 
expresión “partes” por “interesados”, ya que los que deben demandar o ser demandados no son las varias 
“partes” sino los varios “interesados” integrantes de la parte actora o demandada. 
49 El texto del art. 47 del C.P.C. del vecino país es el siguiente “Há litisconsórcio necessário, quando, por 
disposição de lei ou pela natureza da relação jurídica, o juiz tiver de decidir a lide de modo uniforme para 
todas as partes; caso em que a eficácia da sentença dependerá da citação de todos os litisconsortes no 
processo”. En este caso la referencia a las “partes” hace que la disposición sea pasible de las mismas críticas 
que los códigos italiano y argentino. 
50 Que concretamente dispone que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los 
cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de 
las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá 
formularse por todas o dirigirse contra todas”. 
51 TORELLO, Luis A., “Litisconsorcio e intervención de terceros”, en el “Curso sobre el Código General del 
Proceso”, t. I, 1ª ed., reimp., F.C.U., Mdeo., 1991, p. 77. 
52 PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. III, Abeledo Perrot, Bs.As., p. 208. 
53 FAZZALARI, Elio, “Instituzioni di Diritto Processuale”, VI ed., Cedam-Padova, 1992, p. 315. 
 Cuando el proceso refiere a un objeto con estas características, el legislador tiene, 
en último término, dos posibilidades: o admite la promoción del proceso contra cualquiera 
de los cotitulares de la insatisfacción jurídica, con la posibilidad de extender a los demás los 
efectos de la sentencia dictada sin su participación, o impone la presencia –o, como dice 
TORELLO, la posibilidad de que estén presentes- en el proceso de todos esos cotitulares. 
Nuestro derecho –como la mayoría de los ordenamientos comparados- adopta la segunda 
posibilidad: el proceso debe promoverse por todos o contra todos los legitimados. Si eso no 
sucede, esto es, si el proceso no se promueve por o contra todos ellos, advertido el defecto, 
se suspende hasta que la parte sea debidamente integrada (art. 47). 
 La decisión del legislador es la más conveniente, ya que de esa manera se garantiza 
la intervención de todos los interesados en un proceso que culminará con una sentencia 
cuyos efectos deben, indefectiblemente, recaer sobre todos ellos. 
 
 3.2.6. De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 46 y 47 incisos 1 y 2 del C.G.P. este 
litisconsorcio siempre debería formarse inicialmente (es decir, este litisconsorcio siempre 
debería ser originario). Por lo tanto, si se trata de un litisconsorcio activo necesario, la 
demanda debería ser propuesta por todos los interesados; mientras que si se trata de un 
litisconsorcio pasivo necesario la demanda debería ser propuesta contra todos los 
interesados. Si eso no sucede, el tribunal no debería dar curso a la demanda por falta de 
legitimación en la causa; en el primer caso, hasta que no comparezcan todos los 
interesados, en el segundo, hasta que la parte actora no proporcione los datos necesarios 
para que todos los litisconsortes sean emplazados en forma legal. 
 No obstante, como con acierto señala ABAL OLIÚ54, este litisconsorcio podría 
formarse posteriormente en la hipótesis prevista en la parte final del art. 47 (dicho de otra 
manera, podría ser “sucesivo” o “ulterior”). 
 En efecto, si la ausencia de uno de los litisconsortes no es relevada al proponerse la 
demanda, pero con posterioridad es advertida y la parte actora se integra debidamente 
(litisconsorcio activo) o se proporcionan los datos de todos los interesados que deben 
integrar la parte demandada (litisconsorcio pasivo), el litisconsorcio necesario es 
“sucesivo” o “ulterior”. 
 
 3.2.7. El fundamento del litisconsorcio necesario es la necesidad de evitar el 
dictado de sentencias contradictorias. 
 Precisamente como en este caso se ejercita una única pretensión o solicitud, la ley 
impone la tramitación de un único proceso, en el que la decisión debe ser idéntica para 
todos los litisconsortes. 
 
 3.2.8. El litisconsorcio necesario se regula por las disposiciones contenidas en el 
inciso 2 del art. 46 y en el art. 47 del C.G.P.. El análisis detallado de estas disposiciones y 
de otras que inciden en la actuación de los litisconsortes (por ejemplo, el inc. 3º in fine del 
art. 223) se realizará en la Tercera parte de este estudio. 
 
 3.3. El litisconsorcio necesario previsto en disposiciones específicas. 
 
 
54 ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. II cit., pp. 19 y 26. 
 Como se ha dejado consignado con anterioridad, algunas disposiciones específicas 
de nuestro ordenamiento jurídico –generalmente contenidas en leyes sustanciales- prevén 
para ciertos casos la formación preceptiva de un litisconsorcio activo o pasivo. En realidad, 
todas las situaciones reguladas en estas disposiciones están comprendidas en el supuesto 
general del artículo 46 del C.G.P.. 
 Entre otros supuestos posibles, la ley impone expresamente la formación del 
litisconsorcio en los siguientes casos: 
 - pretensión de desconocimiento de la paternidad: el proceso debe promoverse 
contra el hijo y la madre (C.C.: art. 221)55. 
 - pretensión de reclamación de filiación legítima, que debe ejercitarse 
necesariamente contra el padre y la madre y, en caso de fallecimiento de éstos, contra sus 
herederos (C.C.: art. 225). 
 Todas las conclusiones de los apartados anteriores son aplicables a estos supuestos: 
también acá se advierte la inescindibilidad de la insatisfacción jurídica o del perjuicio en la 
insatisfacción injusta, la existencia de una única pretensión y por consiguiente de un 
proceso simple (no acumulativo), el fundamento de evitar fallos contradictorios, etc.. 
 
3.4. El litisconsorcio necesario en la jurisprudencia. 
 
Nuestra jurisprudencia ha admitido la existencia de un litisconsorcio necesario, 
entre otros casos, en los siguientes: 
- Pretensión de simulación, que debe dirigirse contra todos los participantes del 
negocio que se pretende simulado56. 
- Pretensión de nulidad de un contrato, si alguna de las partes es plurisubjetiva57. 
- Si se pretende la resolución de un negocio jurídico en el que una o ambas partes 
están integradas por varias personas58. 
- En el proceso de nulidad por fraude de un negocio jurídico, promovido por un 
acreedor perjudicado, ya que debe promoverse contra todos los partícipes en el negocio 
supuestamente fraudulento59. 
 
55 Sobre este litisconsorcio necesario pasivo, ver una nota de jurisprudencia de TORELLO, “Acción de 
desconocimiento de paternidad legítima”, Rev. Urug. de Derecho de Familia, año I, num. 1, 1987, pp. 9-12. 
56 T.A.C. 4º, s. 79/81, R.U.D.P., 2/1982, c. 345; T.A.C. 4º, s. 229/82, R.U.D.P., 3/1983, c. 308; T.A.C. 4º, s. 
201/93, R.U.D.P., 2-3/94, c. 532; T.A.C. 6º, s. 96/93, R.U.D.P., 2-3/94, c. 535; T.A.C. 8º, s. 8/94, R.U.D.P., 
3/95, c. 485; T.A.C. 3º, s. 88/99, R.U.D.P., 4/2000, c. 8 y c. 31; T.A.F. 1º, s. 173/2000, R.U.D.P., 4/2001, c. 
559; T.A.C. 4º, s. 139/2001, R.U.D.P., 4/2002, c. 570 (en este último caso las pretensiones eran de simulación 
y nulidad por falta de consentimiento). En cambio, si la simulación se alega como excepción no rige la 
exigencia del litisconsorcio necesario (T.A.C. 5º, s. 56/97, L.J.U., t. 116, c. 13.313, citando la opinión de 
ALONSO DEMARCO). En doctrina también puede consultarse: ACUÑA ANZORENA, “Acción de 
simulación y litisconsorcio necesario pasivo”, Jur. Arg., 1942, I, 831. 
57 T.A.C. 3º, s. 182/82, R.U.D.P., 3/1983, c. 303; T.A.C. 6º, s. 185/2001, R.U.D.P., 4/2002, c. 571. En este 
último caso el proceso había sido promovido por uno de los herederos de la parte vendedora contra solamente 
uno de los integrantes de la parte compradora. 
58 Por ejemplo, si la parte promitente vendedora, de integración plurisubjetiva, promueve un proceso para la 
resolución del contrato (T.A.C. 4º, s. 206/77, R.U.D.P., 3-4/1977, c. 290; T.A.C. 3º, s. 74/77, R.U.D.P., 3-
4/1977, c. 295; T.A.C. 2º, s. 84/77, R.U.D.P., 3-4/1977, c. 297; T.A.C. 3º, s. 36/79, R.U.D.P., 4/1979, c. 276; 
T.A.C. 2º, s. 92/83, R.U.D.P., 3/1984, c. 171; T.A.C. 3º, s. 145/2000, R.U.D.P., 4/2001, c. 554; también 
publicada en L.J.U., t. 122, c. 14.042). 
59 T.A.C. 3º, s. 72/99, R.U.D.P., 4/2000, c. 717. 
- El proceso de desalojo, si la parte arrendadora o la parte arrendataria están 
integradas por varias personas60. 
- En caso de cesación de condominio contractual, ya que la demanda del 
copropietario debe proponerse contra todos los demás condóminos61. 
- En caso de proceso de partición entre más de dos interesados, ya que debe 
convocarse a todos los coherederos62. 
- Pretensión de posesión notoria del estado civil de hijo legítimo (art. 46 del C.C.), 
si ya falleció el presunto padre, ya que debe proponerse contra todos los herederos63. 
- Desconocimiento de la paternidad legítima, que debe promoverse contra el hijo y 
la madre64. 
- Si se pide simultáneamente el cese (respecto de los hijos mayores de edad) y la 
reducción (respecto a los hijos menores) de pensión alimenticia fijada por una decisión 
jurisdiccional única la demanda debe dirigirse en conjunto contra los todos los acreedores 
alimentarios65. 
Se ha discutido la existencia de litisconsorcio necesario en el caso de pretensión 
reivindicatoria de bien en condominio66, o de pretensión arrendaticia relativa a un bien en 
condominio67. 
 
60 T.A.C. 1º, s. 93/76, R.U.D.P., 3-4/1976, pp. 78-79; T.A.C. 3º, s. 199/82, R.U.D.P., 3/1983, c. 302. 
Asimismo, si fallece el arrendatario, el proceso de desalojo debe promoverse contra todos los sucesores, que 
conforman un litisconsorcio pasivo necesario (T.A.C. 6º, s. 262/2000, L.J.U., t. 124, c. 14.209). 
61 T.A.C. 4º, s. 45/96, R.U.D.P., 3/97, c. 567; del mismo tribunal, s. 75/2000, R.U.D.P., 4/2001, c. 556. 
62 T.A.F., 2º, s. 35/97, L.J.U., t. 116, c. 13.325. En el caso, se trataba de una compleja partición de sucesiones 
confundidas; el Tribunal rechaza la demanda, precisamente, por no haberse convocado a todos los interesados 
que debían integrar el litisconsorcio pasivo necesario. 
63 S.C.J., s. 79/96, L.J.U., t. 113, c. 13.051. Señala la Corporación que “No se podría ser pariente de algunos 
de los sucesores del causante y no de otros. El propio interés de la sociedad en el estado civil de las personas, 
la importancia que ello tiene para la comunidad en su conjunto, razón por la que, precisamente, afecta al 
‘interés público’ o la ‘causa pública’, determina que el estado civil como ‘pertenencia a una familia’, no 
pueda ser tratado en forma separada con cada uno de sus integrantes”. En el caso, además, se habían 
acumulado las pretensiones de petición de herencia y nulidad de testamento; la Corte sostuvo que en el caso 
de la pretensión de petición de herencia también se debía formar un litisconsorcio necesario pasivo, 
ejercitándola contra todos los herederos aparentes. 
64 T.A.F. 2º, s. 164/95, L.J.U., t. 113, c. 13.042, citando la opinión de TORELLO. 
65 T.A.F. 2º, s. 14/98, L.J.U., t. 118, c. 13.486; del mismo tribunal, s. 64/99, R.U.D.P., 4/2000, c. 720. En el 
primer fallo señala el Tribunal que “Cuando la pretensión articulada adquiere el doble contenido, de cese y 
reducción de las diferentes obligaciones alimentarias legales ‘accertadas’ en su cuantía por decisión 
jurisdiccional única, se provoca un supuesto de acumulación de pretensiones que consolida una situación 
litisconsorcial pasiva necesaria. Ello, en tanto las pretensiones resultan conexas por su causa u objeto y la 
sentencia a dictarse respecto a algunos de los alimentarios tiene repercusión en relación a la restante, lo cual 
requiere la intervención en el proceso de todos los interesados: tanto de aquéllos respecto de los cuales se 
pretende el cese del servicio, como de aquélla en relación a la cual implica reducción” (destacados nuestros). 
Corresponde señalar que, independientemente de la corrección del fallo al considerar que se impone la 
formación de un litisconsorcio en la parte demandada (tesis bastante discutible), parece contradictorio hablar 
de “acumulación de pretensiones que consolida una situación litisconsorcial pasiva necesaria”. Como decimos 
en el texto, en el caso del litisconsorcio necesario no existe proceso acumulativo, ya que se trata de un único 
objeto procesal indivisible. 
66 T.A.C. 2º, s. 201/2000, R.U.D.P., 4/2001, c. 551. Para este Tribunal cualquier condómino está legitimado 
para promover la acción reivindicatoria, pues ésta “no constituye un acto de disposición sino de conservación 
y cuidado, sea que se entienda que sólo reivindica su cuota (art. 677 inc. 3 CC) o que la sentencia dada a favor 
del comunero y respecto de cosas que benefician a la comunidad beneficia a los condóminos”. 
67 Exigen la promoción del proceso por todos los condóminos: T.A.C. 3º, s. 367/78, R.U.D.P., 4/1978, c. 172; 
T.A.C. 3º, s. 300/78, R.U.D.P., 4/1978, c. 174; T.A.C. 3º, s. 269/78, R.U.D.P., 4/1978, c. 177; T.A.C. 2º, s. 
En cambio, ha dicho la jurisprudencia nacional que no existe litisconsorcio 
necesario en el caso de socios de una sociedad civil, que frente a terceros responden 
individualmente y por partes iguales como si no existiera tal sociedad (arts. 1918 y 1921 del 
C.C.)68. Asimismo, se ha señalado que en el proceso de rescisión de un concordato no se 
impone la formación de un litisconsorcio necesario activo, ya que puede ser promovido por 
cualquiera de los acreedores vinculados por él69; que no hay litisconsorcio necesario en el 
caso de petición de herencia promovida por dos titulares de cuota de la herencia70 y que el 
proceso de regulación de honorarios puede promoverse contra el condenado en costos sin 
necesidad de emplazar al patrocinado71. 
 
3.5. Una hipótesis teórica: ¿litisconsorcio necesario sin sentencia uniforme? 
 
Creemos necesario hacer una última precisión antes de culminar el análisis de la 
figura del litisconsorcio necesario. Ya hemos señalado que el rasgo que permite diferenciar 
en forma nítida y precisa las figuras del litisconsorcio facultativo y del litisconsorcio 
necesario es la existencia de una habilitación, en el primer caso, y de una imposición, en el 
segundo. Si la formación del litisconsorcio está meramente habilitada, el litisconsorcio es 
facultativo, si está impuesta, es necesario. 
 En el litisconsorcio facultativo, como vimos, puede suceder que la sentencia a 
recaer sea diferente para cada uno de los interesados, o que deba ser necesariamente 
uniforme para todos ellos. En este último caso, hablamos de litisconsorcio facultativo con 
necesidad de sentencia uniforme. 
En el litisconsorcio necesario, en los supuestos hasta ahora mencionados, la 
sentencia siempre debe ser uniforme para todos los interesados. 
Ahora bien: si para que exista litisconsorcio necesario basta que la ley imponga su 
formación, ¿no será posible que en algún caso la ley imponga la formación del 
litisconsorcio (y por lo tanto, que este sea necesario) pero que no exija que la sentencia sea 
uniforme para todos los litisconsortes? 
 En la Primera Parte de este trabajo (apartados 5.1 y 8.2) hemos visto que parte de la 
doctrina extranjera admite esta posibilidad. 
 En efecto, el maestro CHIOVENDA destacaba que “también es posible que por ley 
sea necesario un litisconsorcio

Continuar navegando