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Teoría pura del Derecho por Kelsen

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TEORÍA PURA DEL DERECHO: 
KELSEN 
 
DERECHO Y NATURALEZA 
 
1- La “pureza” 
 
La TPD es una teoría del derecho positivo a secas, y no de un orden jurídico 
especial. En sí, es una teoría general del derecho y no una interpretación de 
normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales. 
Se intenta conocer el objeto del derecho, saber que es y como es el derecho, pero 
no intenta saber como debe ser o como debe elaborarlo (es ciencia del derecho y 
no política del derecho). 
Ésta teoría se denomina “TPD” ya que pretende garantizar un conocimiento 
solamente del derecho (ciencia jurídica), y porque pretende eliminar de dicho 
conocimiento todo lo que no sea ‘derecho’. Éste es su principio metódico 
fundamental. 
Sin embargo, esto no es tal en la práctica, ya que muchas veces se ha visto a la 
jurisprudencia mezclada con la psicología y la biología, la ética y la teología. 
El jurisperito cree resaltar el prestigio científico sirviéndose de otras disciplinas, por 
lo que la verdadera ciencia jurídica se encuentra perdida naturalmente. 
 
2- Hecho natural (acto) y significación 
 
El derecho es un fenómeno social, pero la sociedad es un objeto completamente 
diferente de la naturaleza. Entonces, el derecho tiene que ser distinguido de la 
naturaleza, lo cual es bastante difícil ya que el derecho parece estar en el dominio 
de la naturaleza. 
En cualquiera de los estados de cosas tenidos como derecho (ej.: resolución 
parlamentaria, acto administrativo), se distinguen 2 elementos: 
1. Es un acto que se percibe sensorialmente, que tiene lugar en el tiempo y en el 
espacio. Es un suceso exterior (conducta humana). 
2. Es un sentido que se adhiere a ese acto o suceso, una significación específica. 
Por ejemplo: 1. Alguien causa muerte a otro por medio de alguna acción. 
 2. Esto significa jurídicamente un asesinato. 
 
3- La autoexplicación del material social (el sentido subjetivo y objetivo) 
 
Dicha significación no puede notarse así sin más en el acto, aunque es cierto que 
éste puede enunciar algo sobre su significación (denunciar su sentido propio). Aquí 
se ve una particularidad del material dado al conocimiento social y al jurídico (ej.: 
una planta no puede comunicar nada sobre sí misma al investigador que la califica 
científicamente). 
Pero un hecho social puede tener una explicación de sí mismo (darse significación), 
ya que el hombre que realiza el acto da a éste un determinado sentido que se 
traduce en alguna forma y que es comprendido por aquellos a quienes se dirige el 
acto. 
El conocimiento que aprehende al derecho encuentra una autoexplicación del 
material que se adelanta a la interpretación que hará la ciencia jurídica. 
Así se distingue entre sentido subjetivo y objetivo del acto. El sentido subjetivo 
puede pero no tiene que coincidir con el sentido objetivo que corresponde a ese 
cato en el sistema del derecho (sistema de todos los actos jurídicos). 
Ej.: Si una organización secreta condena a muerte a alguno considerado traidor, 
con el objetivo de proteger la patria, y lo hace ejecutar por alguien de su 
confianza; lo que subjetivamente se considera sentencia de muerte, objetivamente 
es un asesinato secreto; aunque su estado de cosas exterior no difiere de la 
sentencia de muerte. 
 
4- La norma como esquema de interpretación 
 
Ese estado de cosas exterior es un trozo de la naturaleza y por tanto es 
determinado según leyes causales. Pero éste acontecimiento como tal, como 
elemento del sistema de la naturaleza no es objeto de conocimiento jurídico. 
En sí, lo que convierte a ese suceso en un acto jurídico es el sentido objetivo que 
está ligado a ese acto (su significación), y no su “ser” natural (su “ser” 
causalmente determinado y contenido en el sistema de la naturaleza). Y el hecho 
recibe el sentido jurídico mediante una norma de tal manera que el acto puede ser 
interpretado de acuerdo con ésta norma. Y es más, ésta norma es producida por 
un acto jurídico que a su vez recibe su significación de otra norma. 
(Ej.: celebración de un contrato -estado de cosas-, resulta de ciertas prescripciones 
del Código Civil). 
Conclusión: el contenido de un acaecer efectivo concuerda con el contenido de una 
norma cualquiera. 
 
5- La norma como acto y como substrato de sentido 
 
Entonces, el conocimiento jurídico se dirige a esas normas que dan a ciertos 
hechos el carácter de actos jurídicos (o antijurídicos), y que a su vez son 
producidas por otros actos jurídicos. 
La norma como específico substrato de sentido es cosa diferente del acto psíquico 
en que es representada o querida. Hay que separar el quiero el representarse la 
norma, de la norma en cualquier forma querida o representada. 
En la “producción” de una norma se suponen sucesos del ser que sustentan la 
norma como substrato de sentido. Cuando la TPD trata de conocer normas o de 
concebir algo jurídicamente no se remite a un suceso corporal. 
Con la tesis de que solo las normas jurídicas pueden constituir el objeto del 
conocimiento jurídico (derecho), se afirma una tautología. Ya que el derecho es 
norma pero ésta no encuentra una aplicación en la naturaleza. 
Cuando los actos naturales se caracterizan como sucesos jurídicos se afirma la 
validez de normas cuyo contenido se relacionan con el acontecer efectivo. 
Ej.: cuando el juez comprueba que se ha dado una situación concreta (como un 
delito) su conocimiento se dirige primero a un ser natural. Pero su conocimiento se 
torna jurídico recién después de relacionar la situación de hecho verificada con la 
ley (al interpretarlo como robo o estafa). Y su interpretación se da al reconocer 
que el contenido de esa situación de hecho es contenido de una norma. 
6- Validez y ámbito de validez de la norma 
 
La “validez” de una norma expresa la existencia específica de la misma, a 
diferencia del ser de la realidad natural que se da en el espacio y en el tiempo. La 
norma no se confunde con el acto. 
El contenido posible de la norma es el mismo que el contenido posible del 
acontecer efectivo, preciso es que el espacio y el tiempo en que se da estén 
determinados en el contenido de la norma. 
La validez de las normas que regulan la conducta humana en general y de las 
normas jurídicas en particular, es una validez tempo-espacial ya que esas normas 
tienen por contenido sucesos tempo-espaciales. 
Que la norma vale significa que vale para algún espacio y para algún tiempo. 
La relación de la norma con el espacio y con el tiempo es el ámbito espacial y 
temporal de validez de la norma, el cual puede ser limitado o ilimitado (la norma 
puede servir siempre en todos lados o no). 
Junto a éste ámbito de validez de las normas espacial y temporal, se destaca un 
ámbito material, en donde se tienen en cuenta los objetos particulares, las diversas 
direcciones de la conducta humana que son normadas. Éste también puede ser 
limitado o ilimitado, ya que una norma determinada puede referirse con su 
contenido a cualquier objeto o solo a objetos determinados. 
Además se destaca un ámbito personal de validez, en cuanto a la regulación de la 
conducta humana. Éste puede ser a su vez, limitado (determinadas normas 
jurídicas sólo se dirigen a ciertas categorías de hombres), o ilimitado (normas 
universales que se dirigen a todos los hombres).

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