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Patria Potestad

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 PATRIA POTESTAD. 
 
 
1) Introducción. 
 
“La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley 
atribuye a los padres en la persona y en los bienes de los hijos menores de 
edad“. 
“La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin 
perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su 
ejercicio, o lo confieran exclusivamente a uno de ellos, y de los convenios 
previstos en el artículo 172”. 
 
5) Concepto y naturaleza de la patria potestad. 
 
Los autores insisten en definir la patria potestad como una función a 
cuyo ejercicio tienen derecho los padres y a la que están sometidos los hijos. 
De Diego la define como “el deber y derecho que a los padres 
corresponde de proveer a la asistencia y protección de las personas y bienes 
de los hijos en la medida reclamada por las necesidades de éstos”. Castán 
Vázquez a esta definición le agrega que estos derechos y deberes de los 
padres son el medio de cumplir la función de educar y proteger a la prole. 
El Código Civil la define como “el conjunto de derechos que la ley 
concede a los padres en la persona y los bienes de los hijos menores de 
edad” – artículo 252. 
Es el conjunto de derechos y deberes que la ley concede e impone a 
ambos padres sobre la persona y bienes de cada uno de sus hijos menores 
de edad no emancipados ni habilitados por matrimonio, a fin de que aquellos 
cumplan sus obligaciones de padres. Es misión que corresponde 
simultáneamente a ambos padres y a veces solo a la madre. 
La patria potestad está integrada, por un conjunto de derechos y 
deberes concedidos o impuestos a los padres sobre la persona y los bienes 
de cada uno de los hijos. Es decir, mirada desde el punto de vista de los 
padres es un conjunto de poderes – deberes, y mirada desde el punto de vista 
de los hijos es el ejercicio de una función de los padres en el beneficio de los 
hijos. 
 No asume, la patria potestad, entre nosotros, carácter de poder 
múltiple o acumulativo; número de patrias igual al número de hijos. 
Tiene un doble contenido: personal (sobre la persona de los hijos); 
patrimonial (sobre los bienes de los hijos) 
Importa una función meramente temporal. Comienza con el 
nacimiento del hijo y termina con su mayor edad y aun antes si se habilita por 
matrimonio. 
Los sujetos de la patria potestad son activos o pasivos: 
- Sujetos activos: en principio ambos padres, que la ejercen 
simultáneamente. No alcanzan nunca calidad de sujetos 
activos los otros ascendientes, y ello a pesar de que tengan, 
en determinadas situaciones, derechos y obligaciones para 
con sus descendientes menores de edad. 
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- Sujetos pasivos: Los hijos legítimos, legitimados, naturales 
reconocidos, adoptivos y legitimados adoptivamente, 
cualquiera sea su sexo, si bien no en todos los casos la 
patria potestad tiene el mismo contenido. 
 Si bien la patria potestad es un elemento de la relación paterno filial, 
puede afirmarse que subsiste en interés de los hijos, “ de modo que si su 
organización supone, al mismo tiempo, poderes y facultades, los supone en 
calidad de medios cuyo empleo habrá de traducirse, precisamente, en un 
recto cumplimiento del deber”. En los conflictos que nazcan del ejercicio de la 
patria potestad y los derechos de los hijos, los Jueces deben decidirse en la 
forma que más convenga a los intereses de los hijos; que en forma alguna 
puede pensarse que la patria potestad importa un privilegio de los padres, que 
los autorice a mediar en perjuicio de los intereses de los hijos; y que a sus 
padres les está vedado el uso exagerado de sus potestades, un uso abusivo 
de ellas. 
 
6) Caracteres de nuestra patria potestad. 
 
1) Es un típico instituto jurídico de protección de los menores de edad 
– Arts. 41 de la Constitución de 1967 y 252 y 280 del C. Civil. 
2) Es una función personalísima, constituida “intuito personae”. Sólo 
los padres pueden ejercer la patria potestad y mientras exista uno de 
ellos con aptitud para desempeñarla no tiene lugar la tutela. 
3) Es intransmisible. Está fuera del comercio de los hombres y de los 
padres, cualquiera sea su edad, ejercen por sí mismos los derechos 
que los confiere la patria potestad sobre los hijos menores de edad. 
4) Es irrenunciable, obligatoria e imprescriptible. Siendo función y 
deber no cabe que los padres renuncien o se excusen de cumplirla. 
Es una carga inexcusable. 
5) Es de ejercicio continuo, vale decir, el cumplimiento por el titular de 
sus funciones, no agota el contenido de la patria potestad. No se 
agota. 
6) Los padres no pueden derogar por convenio las disposiciones de la 
ley sobre la patria potestad. 
7) Es temporal. Tiene un límite fijo y fatal, la mayoría de edad del hijo 
– Art. 280 C. Civil; pero finaliza, también, según el texto citado, con la 
emancipación y el matrimonio legítimo del hijo. La incapacidad física o 
mental del hijo llegado a los 18 años, aún cuando le impida bastarse a 
sí mismo, no hace renacer la patria potestad, si bien mantiene vigente 
ciertas obligaciones de los padres – Art. 197 del Código del Niño. 
8) La ley confiere al padre y a la madre el ejercicio simultáneo de la 
patria potestad – Art. 11 de la ley 10.783. Cuando se interrumpe la 
convivencia y no hay acuerdo entre los padres, deja de haber ejercicio 
conjunto de la patria potestad – Arts. 171,172,174 y 175 del Código 
del Niño y 11,12, 13,14 de la ley 10.783. A semejanza de lo que 
ocurre entre nosotros son muchos los países que reconocen a la 
madre amplísimos poderes sobre los hijos menores de edad. Las 
razones son de muy diferente origen, está cada vez más extendida la 
tendencia a no incapacitar jurídicamente a la mujer por el mero hecho 
de casarse; la vocación de toda mujer por la maternidad; el papel 
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principalísimo de la madre en la educación y cuidado de los hijos; la 
íntima comunidad de vida del marido y mujer y porque es innegable 
que la autoridad marital, que caracterizaba las familias de los viejos 
tiempos, ha sido barrida, como alguien ha dicho “por la fuerza 
avasalladora del proceso de emancipación de la mujer”. 
9) Los derechos y atribuciones que confiere la patria potestad no 
tienen carácter de absolutos, son, por el contrario, limitados. Es 
posible que los jueces los regulen, restringiéndolos o suprimiéndolos, 
conforme a las circunstancias y siempre y cuando ello sea reclamado 
por los intereses del hijo o de la sociedad. Que las facultades 
inherentes a la patria potestad comprendidas en los artículos 257 y 
258 del Código Civil no importan derechos absolutos de quienes los 
ejercen, sino relativos, los que deben ejercitarse conforme a sus fines 
contemplando los intereses morales y materiales de los hijos o del 
grupo familiar; y que los padres que en ejercicio de la patria potestad 
pretendan aplicarla en contra del interés de los hijos o del núcleo 
familiar, incurren en abuso de derecho y no deben ser amparados por 
la Justicia en las pretensiones que no se ajustan a la finalidad para 
que ha sido creada y organizada la patria potestad. 
10) La patria potestad puede perderse del pleno derecho o a petición 
de parte – Arts. 284 y 285 del C. Civil. Se pierde de pleno derecho, sin 
que sea necesaria declaración judicial expresa al respecto, en casos 
graves y auténticamente comprobados. Si se pierde la instancia de 
parte, en virtud de declaración judicial, en casos también graves, en 
los que se impone defender a los hijos menores de la influencia 
malsana de sus propios padres o del abandono de que éstos los han 
hecho víctimas. 
11) Se ha dejado librado al buen criterio de los magistrados el 
declarar la pérdida de la patria potestad, o el limitarla hasta donde lo 
exija el interés bien entendido de los hijos, o de suspenderla. 
12) Desde que la patria potestad subsiste en interés de los hijos, su 
pérdida no exime a los padres del cumplimiento de ciertas 
obligaciones – Arts. 284, num. 3° párrafo segundo; inciso final y 337 
del Código Civil. 
13) Los padres que hubiesenperdido la patria potestad o a los cuales 
se les hubiera limitado o suspendido se ejercicio, pueden pedir su 
restitución al Juez que las decretó – Arts. 295 y 296 C. Civil; pues 
cuando los padres recobren las aptitudes indispensables para el 
desempeño de la patria potestad no hay interés social en mantenerlos 
privados de su ejercicio o retacearlos en sus atribuciones. 
14) Los padres legítimos o naturales son, en principio, los 
administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su 
patria potestad, aun de aquellos bienes de que no tengan el usufructo 
– Arts. 267 y 276 del C. Civil. 
15) Cuando los hijos menores sometidos a patria potestad tienen 
bienes, lo padres deben decidir cual de ello administrará – Art.12 ley 
10.783. 
16) Los padres legítimos son usufructuarios, por los general, de los 
bienes de sus hijos sometidos a u patria potestad – Art. 266 del C. 
Civil. 
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17) Los padres naturales no son usufructuarios de los bienes de sus 
hijos – Art. 276 del C. Civil. 
18) Nuestra ley reconoce, entre otros, los peculios adventicio 
profesional o industrial. Los padres, tratándose de bienes del peculio 
adventicio extraordinario, no tienen el usufructo y en cuanto a la 
administración a veces la tienen y a veces no. En los bienes que 
integran el peculio profesional o industrial los padres carecen del 
usufructo y de la administración – Arts. 266 y 267 del C. Civil y 249 
del C. Niño. 
19) Tratándose de hijos naturales sólo confiere la patria potestad a 
los padres cuando el reconocimiento, expreso o tácito, ha sido 
voluntario – Arts. 275 del C. Civil, del 195 del C. Niño y 14 de la ley 
10.783. 
20) Los padres tienen para con los hijos naturales los mismos 
deberes que respecto a los hijos legítimos – Art.42 de la Constitución 
de 1967. 
21) Muchas de las reglas que rigen la patria potestad en la filiación 
legítima, son aplicables cuando se trata de hijos naturales 
reconocidos por el padre y la madre, o de adopción y legitimación 
adoptiva, realizada por ambos cónyuges – Art.14 ley 10.783. 
En el interior de la familia el hijo menor empleado público sigue 
sometido a la patria potestad, pero en el ejercicio de sus funciones públicas 
es independientemente y puede hasta mandar a sus padres. 
La intervención de los padres traería aparejados inconvenientes en 
cuanto al desempeño del empleo por el hijo; que la asimilación a los mayores 
de edad únicamente tiene lugar cuando el hijo es empleado público y 
solamente se da en lo concerniente al empleo; que los bienes que el hijo 
adquiera por sus servicios de empleado público integran su peculio 
profesional o industrial. 
 
8) Fuentes de la patria potestad. 
 
La patria potestad sólo se da ante la existencia de cierta relación 
jurídica – la de filiación – entre el menor de edad y sus progenitores o quien 
por mandato de la ley haga sus veces. 
La filiación tiene un doble origen: causas naturales, causas 
biológicas, que dan origen a la filiación legítima y a la ilegitima y, causas 
civiles, en las que está ausente toda idea de procreación, y en las cuales halla 
su origen la filiación adoptiva. 
Tienen derecho y obligaciones de ejercer la patria potestad: los 
padres legítimos, los padres legitimantes por subsiguiente matrimonio, los 
padres naturales, los padres adoptantes y los padres por filiación por 
legitimación adoptiva. 
 
_Padres legítimos. 
 
Se considera a los hijos que proceden de personas que en el 
momento de la concepción estaban unidos por matrimonio civil válido o 
putativo – Arts. 88, 89, 208. 213 y 222; y también se considera legítimos a 
los hijos de padres que aunque no estaban unidos entre sí es matrimonio, al 
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momento de la concepción, lo estaban a la fecha de nacimiento, a condición 
de que se configure alguno de los tres casos que menciona el artículo 216 del 
C. Civil. 
En los casos de filiación legítima tenemos, como aspectos 
fundamentales a señalar: 
a) Que la patria potestad es ejercida en común por 
ambos cónyuges, en pie de igualdad, sin perjuicio 
de las resoluciones judiciales que priven suspendan 
o limiten su ejercicio – Art. 252 del C. Civil 
modificado por la ley 10.783. 
b) La madre viuda o divorciada que contrae nuevas 
nupcias, no pierde la titularidad de la patria potestad 
sobre los hijos que tuviere y la continúa ejerciendo 
con entera independencia del nuevo cónyuge. 
c) Si el padre que perdió la patria potestad contrae 
nuevo matrimonio y en él procrea hijos, la patria 
potestad de tales hijos es ejercida por la madre, por 
derecho propio sin necesidad de pedir al juez que se 
la confíe. 
d) Si bien el artículo 11 de la ley 10.783 de la 
impresión de que la patria potestad puede llegar a 
ser ejercida por otra persona que los padres, pues 
dice que el Juez puede conferir el ejercicio de la 
misma a alguno de los padres “o a otra persona”, no 
lo creemos y pensamos, con otros, que es sólo la 
guarda de los hijos la que puede ser confiada a un 
tercero. 
e) El legislador permite la administración unipersonal 
de los bienes que poseen los hijos menores – Arts. 
267 C. Civil y 12 de la ley 10.783. A falta de 
convenio entre los padres funcione la administración 
pluripersonal. 
f) Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la 
intervención de la justicia para prevenir o corregir los 
actos o procedimientos del otro que considere 
perjudiciales para la persona o bienes del hijo menor 
– Art. 13 de la ley 10.783. 
 
_ Padres legitimantes por subsiguiente matrimonio. 
 
Un hijo procreado fuera del matrimonio y que es, por lo tanto, de 
filiación natural, puede llegar a gozar de los derechos de hijo legítimo 
mediante el cumplimiento de estas dos condiciones: que tenga la calidad de 
hijo natural y que los padres contraigan entre ellos matrimonio civil válido. 
Son titulares de la patria potestad del hijo legitimado por subsiguiente 
matrimonio los padres legitimantes, es decir, los padres biológicos que se 
unieron luego en matrimonio válido. 
Se duda si dicha titularidad se adquiere o no de pleno derecho. 
Pensamos que sí, que basta con la sola celebración del matrimonio, sin que 
sea requerida declaración alguna del padre y la madre. 
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La inscripción de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio 
válido de los padres se hace como la de los hijos legítimos – ley 12.689 – y 
gozan, en principio, de los mismos derecho que los hijos legítimos – Art. 231 y 
232 del C. Civil. 
La titularidad de la patria potestad de tales hijos se adquiere por el 
mero hecho de la celebración del matrimonio válido de los padres, 
produciendo efectos desde ese momento en adelante. 
Los aspectos fundamentales señalados precedentemente para los 
casos de filiación legítima, se dan, sin excepciones, en los casos de hijos 
legitimados por subsiguiente matrimonio válido de sus padres. 
 
_ Padres Naturales. 
 
En nuestro derecho positivo una innegable relación entere el ejercicio 
de la patria potestad y la voluntariedad con que se haya llevado a cabo el 
reconocimiento. 
En cuanto a la patria potestad de los hijos naturales puede decirse: 
1) Reconocido voluntariamente se verifica a su respecto la 
patria potestad en los términos que la rigen cuando de la 
filiación legítima se trata, salvo ciertas excepciones 
establecidas expresamente en la ley – Art. 275 C. Civil. Al 
padre o madre que ha sido declarado tal en juicio no se le 
confiere el ejercicio de la patria potestad. 
2) Que las reglas que rigen el ejercicio conjunto de la patria 
potestad de los hijos de filiación legitima, son aplicables en los 
casos de filiación natural si ha mediado reconocimiento por el 
padre y la madre – Art. 14 de la ley 10.783. 
3) Que los padres naturales en ejercicio de la patria potestad 
tienen la administración de los bienes de sus hijos, pero no el 
usufructo – Art. 276 C. Civil. La ley ha privado del usufructo a 
los padres naturales a bien de alejar el peligro de que cálculos 
egoístas sean el móvil de reconocimientos. 
4) Será exigible para ambos padresel reconocimiento 
voluntario; luego el Art. 195 del C. del Niño quedaría 
redactado: La patria potestad del hijo natural será ejercida por 
los padres, siempre que lo hayan reconocido voluntariamente. 
Ambos padres naturales ejercerán la patria potestad en común 
y no exclusivamente. 
 
_Padres adoptantes. 
 
La adopción es revocable cuando existan motivos graves – Art.171 – 
cesando para el porvenir todos los efectos de la misma. El padre que 
consiente la adopción pierde la patria potestad que pasa al adoptante – Art. 
166. Revocada la misma la patria potestad vuelve a los padres biológicos. 
Cualquiera de los progenitores, padre o madre, que consienta la 
adopción, pierde la patria potestad sobre el hijo adoptado; ambos padres 
adoptivos ejercen la titularidad de la patria potestad. 
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Las reglas que rigen el ejercicio conjunto de la patria potestad de los 
hijos de filiación legítima, son aplicables en los casos de adopción realizadas 
por ambos cónyuges – Art. 14 de la ley 10.783. 
Se discute el alcance de la patria potestad que pasa a los padres 
adoptantes: a) para algunos pasa una patria potestad de alcances limitados; 
b) para otros pasa una patria potestad de alcances amplios, comprensiva de 
todos los derechos y obligaciones que normalmente la integran. 
Se discute si se concede la patria potestad a los padres adoptantes 
en todos los casos de adopción de menores, aún cuando no existieren padres 
biológicos o que existiendo no tenían la titularidad de la patria potestad, o si 
sólo pasa en el caso del inciso 1° del artículo 166 del C. del Niño. 
 
_ Padres por legitimación adoptiva. 
 
A partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de 
legitimación adoptiva acogiendo la demanda, tienen los padres legitimantes la 
titularidad de la patria potestad del hijo menor legitimado. 
Las reglas que rigen el ejercicio conjunto de la patria potestad de los 
hijos de filiación legítima son aplicables en los casos de legitimación adoptiva 
realizada por ambos cónyuges – Art. 14 de la ley 10.783. 
 
9) Introducción al estudio del contenido de la patria potestad. 
 
Dadas cualesquiera d dichas fuentes padres e hijos se encuentran 
ligados por una serie importante de derechos y obligaciones. 
Lo que es derecho de los hijos es obligación de los padres y los que 
es obligación de los hijos es derecho de los padres. 
El contenido de la patria potestad se distribuye en dos grupos de 
relaciones entre padres e hijo: personales y patrimoniales. 
a) Derechos y obligaciones en cuanto hace a la persona de 
los padres y de los hijos. 
b) Derechos y obligaciones en cuanto hace a los bienes de 
los hijos. 
 
10) derechos y obligaciones en cuanto hace a la persona de los padres y 
de los hijos. 
 
*De las obligaciones de los hijos. 
 
Los hijos tienen, entre otras, las siguientes obligaciones en cuanto a la 
persona de los padres: la de honrarlos y respetarlos; la de obedecerlos; la de 
abstraerse a demandarlos; la de pasarles alimentos; la prestación de 
servicios. 
 
_Honra y respeto. 
 
Los hijos, cualquiera sea su estado, edad y condición, deben honrar y 
respetar a sus padres – Art. 256 C. Civil. 
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Dichas obligaciones proceden más de la filiación que de la patria 
potestad, como lo pone en evidencia el hecho de que subsistan aun después 
de extinguida la patria potestad. 
La disposición consagra un deber moral, sin límites de tiempo y 
espacio; pero ello no obsta a que puedan deducirse de ella algunas 
consecuencias jurídicas. 
 
_ Obediencia. 
 
Los hijos deben obedecer a sus padres – Art. 257 C. Civil. 
 
_ Abstenerse de demandar a sus padres. 
“Los hijos de familia no pueden demandar a sus padres sino por sus 
intereses propios, y previa licencia del Juez, quien al otorgarla, proveerá al 
hijo de curador ad litem” – Art. 263 C. Civil. 
Ampliando esta disposición legal dispone el artículo 119 del Código 
de procesamiento Civil: “ El hijo de familia no puede ser actor contra sus 
padres sino en los casos siguientes: 
1) Si trata de que le reconozcan por tal cuando 
el derecho le permite. 
2) Cuando sus padres le niegan los alimentos. 
3) En lo perteneciente al peculio profesional o 
industrial. 
4) Si los padres malgastaran el peculio 
adventicio. 
5) Si sus padres le castigan cruelmente. 
En estos casos el hijo solicitará la licencia previa del Juez, quien le nombrará 
curador ad litem”. 
Se requiere, dice la ley, previa licencia del Juez, y éste, al otorgarla, 
proveerá al hijo de curador ad litem. 
Son hijos de familia los que se hallan sometidos a patria potestad. 
 
_ Alimentos. 
 
Los hijos deben, llegado el caso, pasar alimentos a sus padres, pues 
la obligación de alimentos es recíproca entre padres e hijos - Art. 118 y 279 
C. Civil. 
 
_Prestación de servicios. 
 
Los padres pueden exigir s sus hijos menores la prestación de ciertos 
servicios – Art.259 C. Civil. 
 
*De los derechos y obligaciones de los padres. 
 
Corresponde a los padres el derecho de guarda de sus hijos menores 
de edad – Art. 257 C. Civil. 
La guarda de los hijos menores de edad es, en sentido jurídico 
estricto, un atributo de la patria potestad; que es cos a evidentemente distinta 
de la tenencia de que trata el artículo 144 del Código del Niño; y que cuando 
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los magistrados tienen que resolver sobre cuestiones relativas a la tenencia 
de menores, se impone que atiendan, fundamentalmente, al interés de los 
menores. 
El derecho de guarda hace posible que los padres, en pie de igualdad, 
vigilen, eduquen y corrijan a sus hijos. 
El instituto de la guarda, como atributo de la patria potestad, debe 
interpretarse, en caso de conflicto respecto a su ejercicio, atendiendo en 
primer lugar a la solución que mejor contemple la situación de los hijos, dado 
el carácter tuitivo de las leyes que regulan el contenido y ejercicio de la patria 
potestad; por ejemplo si la madre, a quien se ha confiado la guarda del hijo 
menor tiene la necesidad de radicarse en Buenos Aires, dicha radicación no 
puede ser obstáculo para ello, si se asegura el derecho de visitas del padre y 
de los abuelos paternos, en forma práctica dada la facilidad de 
comunicaciones, y adecuando prudentemente su ejercicio, estipulándose 
además garantías serias para su ejercicio. 
 
Caracteres y alcance del derecho de guarda: 
1) Es un deber y un derecho de los padres el de señalar el 
lugar donde han de residir sus hijos menores de edad – Art. 
257 C. Civil. 
2) Dicho derecho comprende el de tenerlos fuera de su 
compañía – Art. 257 
3) La autoridad pública, judicial o policial, debe auxiliar a la 
autoridad doméstica al efecto de hacer volver los hijos al 
poder y obediencia de sus padres – Art. 257. 
4) El que sustrae una persona menor de dieciocho años el 
poder de sus padres, tutores o curadores, o quienes 
ejerzan su guarda aunque fuere momentáneamente, o la 
retiene contra la voluntad de éstos, será castigado con tres 
o veinticuatro meses de prisión – Art. 283 C. Penal. 
5) Por razones de salud pública, físicas, morales o 
económicas, la ley permite a los padres liberarse, en 
ciertos casos, de la guarda. 
 
Consecuencias que se derivan de la guardan: 
1) Los menores sujetos a la patria potestad tienen el 
domicilio de ambos padres o el de aquél a cuya potestad 
están sometidos - Art. 34 C. Civil. 
2) Los padres responden del hecho de los hijos que están 
bajo su potestad y vivan en su compañía – Arts. 1320 y 
1324 C. Civil. 
 
Guarda en los casos de separación de cuerpos, divorcio, nulidad del 
matrimonio y ausencia de los padres: 
En cuanto hace la separación de cuerpos: Arts de 171 a 178 y 219 
del C. civil; 151, 152 y 159 del C. del Niño y 11, 12, 13 y 14 de la ley 10.783. 
En cuanto hace el divorcio: Art. 189 del C. Civil. 
En cuanto hace la nulidad del matrimonio: Art. 208 y 209 del C. Civil. 
En cuanto hace la ausencia: Arts. 78, 80, 208 y 210 del C. Civil y ley 
10.783. 
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Guarda de los hijos naturales: reconocidos por padre y madre: Art. 
174del C. civil y 152 del C del Niño. 
 
_ Derecho de corrección. 
 
Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos – 
Art. 261 del C. Civil. 
Corregir es enmendar lo errado; y la facultad que al respecto se 
reconoce en los padres importa uno de los tantos medios de que disponen los 
padres para asegurar la buena educación de los hijos. 
En virtud del derecho de corrección es dado a los padres: corregir por 
sí, si bien moderadamente, a sus hijos, recurrir a la autoridad pública para 
hacer volver a los hijos a su poder y obediencia, recurrir a los jueces para que 
dispongan la reclusión en establecimientos destinados a es objeto, de los 
hijos que observen mala conducta – Arts. 257 y 261 del C. Civil; 113 inc. c del 
C. del Niño y 172 num. 6° del Código de Organización de los Tribunales. 
La reclusión puede ser solicitada verbalmente por los padres; era lo 
que se disponía en el inciso 2° del artículo 261 del C. Civil, buscándose con 
ello no dejar rastros de una corrección que en el futuro pudiere perjudicar al 
hijo. 
Cuando la reclusión solicitada no excede de treinta días los padres no 
tienen que justificar los motivos que dan base a su pedido. La orden de 
reclusión la da el Juez. 
El establecimiento debe ser de los destinados a la corrección de 
menores por la autoridad pública o que funcionen con dicha finalidad con 
anuencia de aquella. 
Los padres pueden hacer cesar a su arbitrio la reclusión decretada; 
pues si está en su derecho solicitar o no la reclusión, no se ve razón para que 
se les vede apreciar con entera libertad la conveniencia de ponerle fin. La ley 
no distingue edades de los hijos. 
 
_ Derecho de educación. 
 
Es un derecho y un deber de los padres el cuidado y la educación de 
los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y 
social – Arts.41 y 70 de la Constitución de 1967; 116, 176, 178, 277 y 1.965 
del C. Civil; 74, 75, 77, 79, 85, 103, 152 y 204 del C. del Niño. 
La ley dispone: 
a) Que los padres están solidariamente obligados a la 
educación de sus hijos. 
b) Que son obligatorias a asistencia escolar, la 
enseñanza primaria, y la enseñanza media, agraria o 
industrial; la enseñanza de los menores anormales 
patológicos, sordomudos y ciegos y la inscripción de 
todo menor en el Registro del Centro Escolar del 
distrito respectivo. 
c) Que la educación comprende, además, el 
aprendizaje de una profesión y oficio. 
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d) Que los padres tienen derecho a elegir para la 
enseñanza de sus hijos, los maestros o instituciones 
que deseen – Art.68 de la Constitución. 
e) Que los padres tienen derecho de vigilar y dirigir la 
educación de sus hijos – Arts. 178 y 258 del C. Civil. 
f) Que es de Cargo de la sociedad legal la educación 
de los hijos comunes y de los hijos legítimos de un 
solo de los cónyuges – Art. 1.965 numeral 5° del C. 
Civil. 
 
Cuando ambos padres se hallan en el ejercicio de la patria potestad y 
hay entre ellos discrepancias sobre la educación que ha de impartirse al hijo, 
pueden pedir la intervención del Juzgado de Menores que corresponda. 
 
_ Derecho de alimentos u obligación de mantenimiento. 
 
La obligación alimentaría es recíproca entre padres e hijos. Está 
regulada: para la filiación legítima por los artículos 118, 121, 260 y 1.994 del 
C. Civil, 119 del C. P. Civil y 204 a 222 del C. del Niño; para la filiación natural 
por los artículos 277 y 279 C. civil, 42 de la Constitución y 176, 185 y 204 a 
222 del C. del Niño; para adoptante y adoptado por los artículos 250 C. Civil. 
y 167 del C. del Niño.. 
La obligación de alimentos es más efecto del parentesco que 
corolario de la patria potestad; y la que pesa sobre los padres no debe 
confundirse con el deber de educación de los hijos. Basta pensar, para tener 
que admitir lo dicho, que los alimentos se refieren a necesidades físicas y que 
la obligación de prestarlos es recíproca, en tanto que el deber de educación 
es unilateral. 
La negativa de alimentos puede configurar causa de indignidad o 
desheredación – Arts. 842, 890, 901 y 903 del C. Civil. Puede, asimismo, 
configurar delito, según la ley 14.068 del 10 de julio de 1972. 
La obligación de proveer a la subsistencia de los hijos menores pesa 
sobre los padres aun cuando aquellos se hallen ausentes del hogar paterno – 
Art. 260 C. Civil y 47 C. del Niño. 
Nuestra jurisprudencia tiene decidido que si bien el derecho de visita 
de los padres y el que tienen los hijos menores de ser alimentados no son 
correlativos, por cuando se regulan con independencia, no puede negarse 
que el padre incumplidor de su obligación alimentaria revela una 
despreocupación por el bienestar de sus hijos que debe ser tenida en cuenta 
en oportunidad de determinarse la cuestión del derecho de visita. 
 
_ Derecho de la prestación de servicios. 
 
Los padres pueden exigir de los hijos que están bajo su patria 
potestad la prestación gratuita de servicios propios de su edad – Arts. 259 y 
1835 C. civil y 223 a 252 del C. del Niño. 
 
_Obligación de auxiliarlos en casos de causas criminales. 
 
 12 
Los p0adres deben suministrar a los hijos bajo su patria potestad los 
auxilios necesarios para su defensa en los juicios criminales que se les hayan 
iniciado – Art. 264 C. Civil. 
Los padres están obligados a auxiliar a sus hijos menores para la 
defensa de las causas civiles que se les sigan o ellos inicien. La ley lo 
estableció expresamente para las causas criminales, a bien de deslindar la 
responsabilidad de los padres por los delitos de los hijos menores. 
 
_Represión y asistencia. 
 
Ley dispone de “dos remedios”a bien de que los incapaces de obrar 
puedan, a pesar de que padecen dicha incapacidad llegar a ser titulares de 
relaciones jurídicas, y que esos remedios se llaman representación y 
asistencia. 
Representación: Corresponde a los padres la representación de sus 
hijos menores de edad en todos los actos civiles que tienen como sujeto al 
hijo – Art. 258 C. civil. 
Los autores coinciden en señalar que pueden darse, en algunos 
casos, circunstancias que tornan a los padres en personas inidóneas para 
representar a los hijos, por lo que resulta preciso conferir esa misión a un 
tercero. 
Se impone distinguir: la representación normal de los hijos, atribuida a 
los padres – Art. 258 C. Civil y la representación anormal atribuida, entre 
nosotros, a un curador especial – Art. 458 del C. Civil. 
 La representación normal atribuida a los padres es necesaria y 
universal. Necesaria, pues sin ella los actos del hijo menor de edad serían 
nulos; universal, que salvo hipótesis excepcionales, comprende todas las 
relaciones jurídicas del hijo. 
Los padres representan a los hijos menores en los actos 
patrimoniales que han de surtir efectos en vida; pero no los representan en los 
actos para después de la muerte ni en los que se relacionan con el derecho 
de familia. 
Tampoco los representan cuando se trata de actos que recaen sobre 
bienes que integran ciertos peculios (profesional o industrial) – Art. 267 C. 
Civil. 
La potestad de representación conferida a los padres suele darse 
hasta en circunstancias anormales. 
Asistencia: A veces, en razón de la índole del acto, el menor de edad, 
no obstante ser menor, lo otorga personalmente, no es representado por sus 
padres. Estos se limitan a autorizarlo o a asistirlo. 
 
11) Derechos y obligaciones en cuanto hace a los bienes de los hijos. 
 
En ejercicio de la patria potestad los padres tienen el derecho y la 
obligación de administrar los bienes de sus hijos menores de edad. 
Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos 
que están bajo su patria potestad – Art. 267 C. Civil y ley 10.783. 
Si bien la administración legal y el usufructo legal son atributos 
distintos e independientes, pudiendo los padres ejercerlos conjunta o 
 13 
separadamente, como lo proclama el inciso 1° del artículo 267 del C. Civil, 
cabe afirmar: 
En general el deber de administrar impuestos a los padres estáíntimamente ligado al derecho de usufructo que legalmente se les reconoce; 
de donde resulta, que solo excepcionalmente el deber de administrar 
impuesto a los padres es independiente del usufructo legal – Art. 266, 267 y 
276 del C. Civil y ley 10.783; la condición de que no administren los padres 
impuesta por el donante o testador, no se entiende que les priva del usufructo, 
ni la que les priva del usufructo se entiende que les quita la administración – 
Art. 268 C. Civil y ley 10.783. 
Los padres deben decidir por convenio cual de ellos ejercerá la 
administración de los bienes de sus hijos sometidos a la patria potestad – 
Arts. 267 C. Civil y Arts.12 y 14 de la ley 10.783. 
Es raro encontrar padres que hayan logrado tales convenios. 
Esos convenios y su rescisión deben inscribirse en el Registro 
General de Inhibiciones, en la Sección Interdicciones, sin cuya inscripción no 
surten efectos contra terceros – Art. 267 del C. Civil. 
Cuando los cónyuges no logren ponerse de acuerdo respecto a cual 
de ellos ejercerá la administración, puede, cualquiera de ellos, recurrir al Juez 
competente – Art. 252 y 267 del C. Civil. 
En los actos y contratos que los padres realicen y que tengan por 
objeto bienes de sus hijos bajo patria potestad, cabe distinguir, en cuanto a la 
forma en que aquellos tienen que presentarse: se presentarán como 
usufructuarios y se presentarán como administradores, si solo son 
administradores. 
La administración de los padres es más amplia que la de los tutores y 
curadores. 
La administración de los padres suele a veces verse limitada. Esas 
limitaciones derivan de la naturaleza del acto, de la naturaleza de los bienes 
objeto del negocio, del origen y de las condiciones en que los bienes se han 
incorporado al patrimonio del hijo y de las circunstancias en que se ejerce la 
patria potestad. 
Los padres no tiene la administración delos bienes que integran el 
peculio profesional o industrial (Art. 2267 C. civil), los bienes que integran el 
peculio adventicio ordinario, cuando el donante o testador ha impuesto la 
condición de que no los administren los padres, de los bienes que integran el 
peculio adventicio extra ordinario: cuando el donante o testador ha impuesto 
la condición de que no los administrarán los padres y cuando pasaron al hijo 
por indignidad o desheredación de los padres – Arts. 266, 267, 268, 848 y 902 
del C. Civil. 
Los padres que han perdido la patria potestad quedan privados ipso 
jure de la administración de los bienes de sus hijos – Arts. 284, 285, 287 del 
C. Civil. 
Los jueces a instancia de los parientes o del Ministerio Público, 
pueden quitar a uno o a ambos padres, la administración de los bienes de los 
hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos – Art. 273 C. Civil. 
Los jueces pueden asimismo, siempre y cuando lo consideren 
conveniente, entregar la administración de los bienes de los menores a 
instituciones bancarias de notoria responsabilidad. 
 14 
 La viuda que quede encinta conserva la administración de los bienes 
del hijo en gestación como si ya hubiera nacido – Art. 274 C. Civil. 
Los padres naturales son los administradores de los bienes de sus 
hijos, si es que los han reconocido voluntariamente y tienen obligación de 
rendir cuentas – Arts. 275 y 276 C. Civil. 
Los padres son responsables de la administración que realizan. 
Cuando los padres además de administradores son usufructuarios, sólo 
responden de la propiedad de los bienes y cuando los padres son solo 
administradores, responden de la propiedad y los frutos – Art. 269 C. Civil. 
Los padres naturales deben rendir cuentas de su administración – Art. 
276. 
No cabe rendición de cuentas en la patria potestad respecto de las 
rentas de los hijos por la razón obvia que pertenecen a los padres como 
resultado de la aplicación del artículo 266 del C. Civil, pero puede exigirse 
sobre el capital la rendición de cuentas. 
El pedido de rendición de cuentas al padre del hijo llegado a la 
mayoría de edad por la administración de su peculio adventicio ordinario, es 
legalmente procedente al terminar la administración el administrador tiene 
para con el hijo, caso de haber vendido los bienes de éste a lo largo de su 
gestión una deuda de valor debiendo el hijo recibir bienes equivalentes a los 
que integraban su peculio adventicio ordinario y a falta de bienes equivalentes 
concretos el valor en dinero que tendrían al rendir cuentas. 
Parte de nuestra jurisprudencia tiene decidido que la necesidad o 
utilidad evidente no debe entenderse en sentido exclusivamente económico, 
sino que ha de admitirse comprenden igualmente lo que es útil o necesario 
como elemento de satisfacción moral o espiritual y que la omisión de la venia 
judicial en los casos de enajenación de bienes raíces de los hijos sólo apareja 
la nulidad relativa del acto, ya que l autorización judicial es requisito 
reclamado en razón de la calidad de menor de edad de la persona dueña del 
bien y no en consideración a la naturaleza del acto. 
 
12) Facultades de conservación, administración y disposición atribuidas 
a los padres. 
 
Desde que uno de los siguientes actos, el de conservación el de 
administración y el de disposición, esta encaminado a fines distintos lleva a 
consecuencias también distintas, tienen los padres, como administradores de 
los bienes de sus hijo, distintas facultades para llevarlos a cabo. 
En general nuestro Código Civil al tratar los administradores legales 
de bienes ajenos, se limita a establecer el principio de la administración, sin 
delimitarlo, pasando de inmediato a enumerar prolijamente los actos vedados 
a su administración. 
En nuestro derecho el mismo acto puede ser disposición, de 
administración o de conservación, dependiendo ello de las circunstancias. 
 Las distintas situaciones relacionadas con la administración de 
bienes pueden reducirse a tres: administradores de bienes propios; 
administradores de bienes ajenos; y administradores de bienes que en parte 
son propios y en parte ajenos. 
Administradores de bienes propios. Este grupo se integra con 
administradores de dos tipos: el primero se integra con los que siendo 
 15 
mayores de edad y capaces administran personalmente sus bienes con 
amplísimas facultades, con la que emanan de su derecho de propietarios; el 
segundo se integra por los menores emancipados y habilitados que 
administran personalmente sus bienes, si bien con ciertas limitaciones – Art. 
307 y 310 del C. civil. 
Administradores de bienes ajenos. También cabe distinguir dos 
grupos el de los representantes legales (padres, tutores y curadores) y 
administradores convencionales, a todos los cuales les están vedados en 
principio los actos dispositivos; el de los curadores de bienes (casos de 
presuntos ausentes y herencias yacentes) cuyas facultades administrativas 
son limitadísimas. 
Administradores de bienes que en parte son propios y en parte son 
ajenos. En principio, no pueden realizar actos de disposición, pero sus 
facultades son más amplias que las de los administradores de bienes ajenos. 
Actos conservatorios. Son aquellos que importando o no una 
enajenación, sólo tienen por objeto preservar un valor patrimonial en peligro. 
Es por ello que hasta pueden realizarlos quienes tan sólo tienen en los bienes 
expectativas de derecho – Arts. 1.064 y 1.423. 
Actos administrativos. Son aquellos que importando o no una 
enajenación, además de conservar los capitales, tienen por fin hacerlos 
producir los beneficios que normalmente pueden ellos suministrar al 
propietario, de acuerdo con su naturaleza y destino. 
Actos de disposición. Se tienen por tales a los que importando o no 
una enajenación, alteran o modifican sustancialmente los elementos que 
forman el capital, o bien comprometen su porvenir por largo tiempo. 
 
 
13) Distinción entre actos que no requieren en los padres autorización 
judicial de los que la requieren, y de aquellos que no pueden 
realizarse ni aun con dicha autorización._ Actos que no requieren autorización judicial. 
 
Los padres pueden ejecutar libremente los actos de administración 
corriente o de conservación. 
Los padres pueden, en principio, enajenar los bienes muebles de sus 
hijos. No pueden enajenar libremente las rentas constituidas sobre la deuda 
nacional y los derechos reales que pertenezcan a los hijos sobre los bienes 
de otros. Art. 271 C. Civil. 
En cuanto a las enajenaciones de los ganados corresponde 
especialmente tener en cuenta el artículo 2720 del C. Civil. 
En cuanto al arrendamiento de los bienes de los hijos corresponde 
distinguir: cuando los padres son usufructuarios y administradores pueden 
darlos en arrendamiento más los contratos que celebren se resuelven al fin 
del usufructo – Arts. 511 y 1.794 C. Civil; cuando los padres son 
administradores, pero no usufructuarios, pueden darlos en arrendamiento por 
el plazo máximo. 
Los padres pueden transar sobre los bienes de sus hijos, siempre que 
la transacción no recaiga sobre bienes raíces o sobre un objeto de valor de 
más de mil pesos – Art. 2.150 C. Civil. 
 16 
 
_ Actos que requieren autorización judicial. 
 
Enajenar los bienes raíces de los hijos, las rentas constituidas sobre 
la deuda nacional y los derechos reales que pertenezcan a los hijos sobre los 
bienes de otros – Art. 271. 
Construir derechos reales sobre los bienes raíces de los hijos. 
Enajenar los ganados de cualquier clase que formen los 
establecimiento rurales de los hijos, cuando se trate de ventas que no 
encuadren en los del casas que vimos que los padres podían disponer 
libremente – Art. 272. 
Transar sobre los bienes raíces de los hijos o sobre un objeto de más 
de 500 unidades reajustables – Art. 2.150. 
Repudiar herencias deferidas a los hijos – Arts. 400, 1056 y 1057. 
Aceptar pagos por entrega de bienes y efectuar novaciones – Arts. 
1.492 y 1528. 
 
_ Actos que no pueden celebrarse válidamente, ni aun con 
autorización judicial. 
Comprar por sí mismos, ni por interpuesta persona, bienes de 
cualquier clase, muebles o inmuebles, de sus hijos, aunque sea en remate 
público – Arts. 271 y 1.678. 
 Vender, en forma alguna, bienes de ellos a sus hijos – Art. 1.676 
 Tomar en arrendamiento bienes de sus hijos – Art. 1781. 
Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los 
hijos a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal – Art. 271 y 
1472. 
Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos – Art. 271 y 
1.515. 
Hacer transacciones privadas con sus hijos sobre la herencia del 
cónyuge prematuro o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o 
colegatarios – Art. 271 y 2.147. 
Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros – Arts. 271 y 
2.102. 
 Aceptar pura y simplemente herencias deferidas a los hijos – Arts. 
412, 1.056 y 1.057. 
Destinar a extinguir una deuda personal de ellos lo que se debe a los 
hijos pues la compensación sólo se verifica ipso jure cuando las deudas son 
personales al que opone, y a aquél a quien se opone la compensación – Art. 
1.499. 
 
_ Cese de la administración legal. 
 
Cesa por la muerte de los padres; por la muerte de los hijos; por la 
mayor edad de los hijos; por la habilitación por matrimonio de los hijos; por la 
pérdida de la patria potestad; por la prolongada ausencia de los padres, con 
grave perjuicio de los intereses de los hijos – Art. 295 C. Civil; por la 
prolongada demencia de los padres – Art. 295; cuando el Juez ha quitado a 
ambos padres la administración de los bienes de los hijos – Art. 273. 
 
 17 
14) Teoría de los peculios. 
 
Se conoce con el nombre de peculio el caudal constituido por uno o 
varios bienes en propiedad a un hijo menor de edad, con separación del de 
sus padres, para su uso y comercio. 
El titular de los peculios es siempre un menor de edad. 
Nuestra ley reconoce en los hijos la propiedad de todos los bienes 
adquiridos por ellos; pero atendiendo a los derechos atribuidos a los padres y 
a los hijos en los bienes de éstos, los agrupa en peculio profesional o 
industrial y adventicio y a este último en ordinario y extra ordinario. 
El agrupamiento en peculio adventicio ordinario y extraordinario solo 
tiene razón d ser tratándose de hijos legítimos sometidos a patria potestad, ya 
que la finalidad de dicha clasificación de los bienes es la de determinar la 
existencia o no del usufructo legal; y carece de sentido tratándose de 
menores hijos naturales o de menores, cualquiera sea su filiación, sometidos 
a tutela, ya que en ambos casos no hay lugar al usufructo legal. 
Tratándose de hijos legítimos sometidos a patria potestad cabe 
distinguir los peculios adventicio ordinario y extraordinario, ya que la finalidad 
de dichos agrupamientos de los bienes es, simplemente la determinación de 
la existencia o inexistencia del usufructo legal. 
Tratándose de hijos naturales sometidos a patria potestad o de hijos 
legítimos o naturales o sometidos a tutela no cabe hablar de dichos peculios, 
pues en ninguno de dichos supuestos tienen cabida el usufructo legal. 
Pueden tener peculio profesional o industrial todos los menores de 
edad, ya sean de filiación legítima o natural y ya se encuentren sometidos a 
patria potestad o a tutela. 
 
_Peculio profesional o industrial. 
 
Lo integran los bienes que los menores de edad adquieren por sus 
servicios civiles, militares, eclesiásticos o por su trabajo o industria – Art. 266. 
En los bienes que integran el peculio profesional o industrial los hijos 
tienen la propiedad, el usufructo y la administración exclusiva – Arts. 266 y 
267. 
Se discute, en cuanto a la edad a reclamársela a los fines de la 
administración, al menor titilar de un peculio profesional o industrial. 
Aptitud de la administración. A los efectos de la administración del 
peculio profesional o industrial, el menor es considerado como emancipado o 
habilitado de edad – Art. 267 C. Civil. 
La citada disposición deja en pie un problema el de si la equiparación 
alcanza a todos los actos, cualquiera sea su naturaleza, o solo a los actos de 
administración. 
A lo cual se dieron dos soluciones: para alguno la equiparación es 
absoluta y tanto para los actos de administración como para los de 
disposición, se aplica el régimen de los emancipados. 
Para otros, la equiparación con los emancipados corresponde, pero 
solamente en cuanto a los actos de administración; siendo aplicables en 
cambio los actos de disposición, los principios que rigen en materia de patria 
potestad. 
 
 18 
_ Peculio adventicio ordinario. 
 
Lo integran todos los bienes del hijo legítimo sometido a patria 
potestad que no pueden ser incorporados a los otros dos peculios. 
Se procede por exclusión viendo que bienes forman los peculios 
profesional o industrial y adventicio extra ordinario. 
Todo bien que no integre los demás peculios integra fatal y 
necesariamente, éste peculio. 
La regla es la de que todo bien del hijo legítimo sometido a patria 
potestad integra el peculio adventicio ordinario. Las excepciones, que ese 
bien pertenezca a alguno de los otros dos peculios. 
 Este peculio puede estar integrado: por los bienes de los cuales los 
padres tienen el usufructo y la administración y por los bienes de los cuales 
los padres tienen el usufructo pero carecen de la administración – Arts. 266, 
267, 268 y 458. 
 
_ Peculio adventicio extraordinario. 
 
Lo integran los bienes que el hijo legítimo sometido a patria potestad 
adquirió: por caso fortuito; por donación, herencia o legado, cuando el 
donante o testador a dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al 
hijo; por herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del 
padre o madre, o por haber sido estos desheredados – Art. 266. 
En los bienes que integran el peculio adventicio extraordinario 
tenemos que los hijos tienen la propiedad, los hijos tienen el usufructo, los 
padres a veces tienen la administración y a veces no. 
 
15) Usufructo legal. 
 
El derecho de usufructoreconocido a los padres se rige por las 
normas que regulan el usufructo organizado por el Código Civil en sus 
artículos 493 y siguientes. Más dicha aplicación solo es posible siempre y 
cuando las disposiciones dictadas para el usufructo sean compatibles con el 
espíritu y la naturaleza familiar del usufructo legal. 
Nuestra ley reconoce en el hijo la propiedad de todos los bienes por él 
adquiridos, cualquiera sea su naturaleza y origen; y atiende a la filiación de 
los hijos y a la procedencia de dichos bienes para decidir si hay o no lugar al 
usufructo legal. 
Entre nosotros se reconoce con el nombre de usufructo legal al 
derecho concedido a los padres legítimos de percibir para sí los frutos 
naturales, industriales y civiles producidos por ciertos bienes de los hijos que 
les están sometidos a patria potestad. Art. 266, 493 y 495 del C. Civil. 
Para decidir si corresponde o no a los padres el usufructo de los 
bienes de sus hijos bajo patria potestad, se impone atender: la filiación de los 
hijos y la procedencia de los bienes. 
 
_ En razón de la filiación cuando se trata de hijos legítimos, 
legitimados o legitimados adoptivamente los padres tienen en general, el 
usufructo de sus bienes. Art. 266 y 231 C. Civil. No es así cuando se trata de 
hijos naturales. 
 19 
 En el caso de hijos adoptivos es discutible quien tiene el usufructo de 
sus bienes. 
 
_En razón de la procedencia. 
 
De los bienes que integran el peculio adventicio ordinario, 
corresponde a los padres el usufructo. Art. 266. por el contrario no ocurre lo 
mismo con los bienes que integran el peculio adventicio extraordinario y el 
peculio profesional o industrial. 
 
_ Fundamento del derecho de usufructo reconocido a los padres. 
 
Ha sido dado a los padres para ponerlos en condiciones de hacer 
frente a sus obligaciones de tales, es decir, para que estén en condiciones de 
proveer al mantenimiento y educación de los hijos; 
Con él se retribuye a los padres la administración que están obligados 
a efectuar de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad. 
Se recompensa a los padres de los gastos que apareja el cuidado, el 
mantenimiento y la educación de los hijos. 
Se lo ha reconocido a fin de evitar que los padres tengan que rendir 
cuentas a sus hijos de la administración que de sus bienes hayan realizado. 
Se busca con él la formación de un patrimonio, que sirva de sostén a 
la familia. 
Se lo admite a bien de asegurar a los padres el libre ejercicio de su 
autoridad y la unidad de dirección de la gestión de los interese familiares. 
 
_Rechazo a los fundamentos dados. 
 
Argumentando en contra de los fundamentos anotados se dice que: 
algunos son francamente inmorales; otros son opuestos a la esencia del 
derecho que tiene todo hijo de ser cuidado, mantenido y educado por sus 
padres; que en muchísimos casos no hay relación entre el esfuerzo a que se 
ven obligados los padres, al tener que administrar los bienes de sus hijos, y la 
recompensa que por ese trabajo vendrían a recibir; que son idénticas las 
obligaciones que pesan sobre los padres legítimos y los naturales y sin 
embargo a estos últimos no se les da el usufructo; que entre nosotros no hay 
vestigios de la existencia de un patrimonio familiar. 
 
_ Caracteres de nuestro usufructo legal. 
 
1) Halla su origen en la imposición del legislador – Art. 266 C. Civil. 
2) Abstracción hecha de las dudas que se presentan en los casos de 
adopción, puede afirmarse: que solo se da en los casos de bienes 
pertenecientes a hijos legítimos, legitimados o legitimados 
adoptivamente – Art. 266 y 231 del C. Civil. 
3) Los padres naturales no tienen el usufructo legal de los bienes de 
sus hijos – Art. 276 C. Civil. 
4) Cuando ambos padres ejercen e}de conjunto la patria potestad, a 
ambos corresponde el derecho de usufructo – Art. 266. 
 20 
5) El derecho de usufructo es temporal. En general sólo dura lo que el 
ejercicio de la patria potestad. La perdida de la patria potestad, de 
pleno derecho o a petición de parte, comprende la perdida del 
derecho de usufructo – Art. 266, 284 y 285 C. Civil. 
6) Cuando el cónyuge sobreviviente no hace practicar, dentro de los 
noventa días siguientes al fallecimiento del otro, inventario judicial de 
los bienes del matrimonio, con determinación de los que 
corresponden a los hijos, pierde el derecho de usufructo. Art. 270 del 
C. Civil. 
7) El derecho de usufructo es universal, pues recae, en principio, 
sobre todos los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, 
cualquiera sea su naturaleza, su origen y la fecho de su adquisición – 
Art. 266. la regla es que los padres tienen el usufructo de todos los 
bienes; la excepción es que no la tengan. Excepciones artículo 266 
8) No hay una relación fatal y necesaria entre el hecho de administrar 
los bienes de los hijos bajo patria potestad y el derecho de 
usufructuarlos- Art. 266 a 269 y 273 del C. Civil. No hay reciprocidad 
entre privación de administración y privación de usufructo. 
9) El derecho de usufructo reconocido a los padres no es de orden 
público. Es así que pueden donarse o asignarse sucesoriamente 
bienes a los hijos, con la condición de que no sean usufructuados por 
los padres – Art. 266 y 268 C. Civil. 
10) Los padres tienen las obligaciones de todo usufructuario excepto 
la de afianzar - Art. 260 y 514 y siguientes del C. Civil. Los padres 
deben formar inventario y solo responden de los bienes que no son 
usufructuarios y si administradores, responden de la propiedad y los 
frutos – Art. 269, 270 y 514 C. Civil. 
11) Los padres en su carácter de usufructuarios, no pueden hacer 
cesión de su derecho de usufructo. Es posible que puedan hacerlo 
como administradores, ya que pueden arrendar los predios de sus 
hijos menores – Art. 406 C. Civil. 
12) La doctrina sostiene, en general, que no es embargable, ni 
hipotecable, ni renunciable. 
 
_ Extinción del usufructo legal. 
 
Se extingue en principio, por las causas que pones fin al usufructo 
ordinario – Art. 537; por las causas que extinguen la patria potestad – Art. 
280; por haber perdido los padres el ejercicio de la patria potestad; por causas 
que afectan en particular el usufructo paterno. 
 
16) De la extinción, perdida, limitación o suspensión de la patria 
potestad. 
 
A veces la patria potestad cesa, se extingue. Otras veces se dan 
ciertos hechos que obligan a hacérsela perder a quien la ejerce, o por lo 
menos limitársela o suspendérsela temporalmente. 
 
_Extinción de la patria potestad. 
 
 21 
La titularidad de la patria potestad es temporal y ante la presencia de 
ciertos hechos cesa definitivamente. 
Todas las causas de extinción de la patria potestad son legales, pues 
hallan su fuente en la ley, y entre nosotros no son otras que las mencionadas 
en el artículo 280 del C. civil; pero a pesar de que ello es así no faltan quienes 
distinguen: causas naturales, las que responden a acontecimientos ciertos e 
ineludibles – (muerte y mayoría de edad) y causas legales, las que responden 
a hechos voluntarios, que pueden o no producirse – (emancipación y 
habilitación por matrimonio) 
 Otros autores clasifican los modos de extinción de la paria potestad 
en absolutos y relativos; siendo absolutos los que operan la extinción de la 
función misma y los relativos los que operan la extinción solamente con 
relación a la persona que la ejerce. 
La patria potestad se acaba: 
1) Por la muerte de los padres o la de los hijos, pues desaparece 
uno de los sujetos de la relación paterno – filial. Si a la muerte de 
ambos padres hay hijos menores de edad, habrá de recurrirse a la 
tutela. La muerte del padre o de la madre no extingue la patria 
potestad de un modo total, se mantiene respecto al sobreviviente. Si 
se trata, por ejemplo, de hijos naturales no reconocidos 
voluntariamente por uno solo de los padres, la muerte de quien hizo el 
reconocimiento extingue la patria potestad. 
2) Por la mayor edad de los hijos, pues entonces el ejercicio de la 
patriapotestad se hace innecesario. Nuestra ley fija la mayoría de 
edad en los 18 años cumplidos. 
3) Por el matrimonio legítimo de los hijos, pues con el matrimonio el 
hijo se ha creado una nueva situación en la familia y en la sociedad, 
situación que reclama absoluta independencia espiritual y económica 
en las personas que la crearon. La extinción operada subsiste aun 
cuando el matrimonio se disuelva por viudez o divorcio – Art. 208 C. 
Civil. Esta causa de extinción de la patria potestad opera a diferentes 
edades: 12 años para la mujer y 14 años para el varón – Art. 91 C. 
Civil. 
 
_Pérdida de la patria potestad. 
 
La patria potestad opera, en interés poco menos que exclusivo de los 
hijos. Cuando la conducta de los padres los hace indignos de su misión de 
tales, o cuando se dan ciertos hechos que evidencian que los padres no están 
en condiciones de afrontar, temporalmente, las exigencias que demanda el 
funcionamiento correcto de la patria potestad, en tales casos, evidentemente 
graves, la ley, en protección de los hijos menores, impone la pérdida de la 
patria potestad. 
La patria potestad no se extingue, mas quien era titular de la misma, 
pierde el derecho de ejercerla. 
La pérdida se traduce, en la extinción del ejercicio de la patria 
potestad. 
 
- Causas de pérdida. 
 
 22 
Por la adopción consentida por los padres – Art. 166 del C. del Niño. 
Para poder llegar a la legitimación adoptiva es necesario que 
previamente se haya hecho perder a los verdaderos padres la patria potestad. 
Tenemos, por lo tanto, que la patria potestad se ha perdido antes de 
efectuada la legitimación adoptiva y no como consecuencia de la misma. 
Hay entre la perdida de pleno derecho y la perdida a petición de parte 
diferencias grandes y dignas de tenerse en cuenta: 
1) Que en los casos de pérdida de pleno derecho, tenemos: que en 
ella supone la realización por los padres de actos que revelen, por si 
solos, que quien los realizó no puede continuar dirigiendo a sus hijos 
menores de edad; que constado uno de esos actos la separación 
inmediata del padre que los realizó impone, no quedando librada a la 
apreciación judicial la declaración de la perdida de la patria potestad; 
que la pérdida de la patria potestad se produce, en tales casos, en 
mérito a la sentencia penal condenatoria; que la gravedad que se ha 
tenido en cuenta para configurar las causales de pérdida de la patria 
potestad de pleno derecho, no es la gravedad en sí del hecho, sino en 
relación con el ejercicio de la patria potestad; que en los casos de 
pérdida de la patria potestad de pleno derecho, la pérdida es siempre 
total. 
2) Que en los casos de pérdida a petición de parte, tenemos: que 
ella supone la realización por los padres de actos graves; que esos 
actos son tan graves que quien los comete es un peligro y una 
amenaza no sólo para los hijos víctimas directas de ellos, sino 
también para los que pueda tener en el futuro – Art. 254 C. Civil; que 
la realización de tales actos no lleva por sí solo a la pérdida de la 
patria potestad; que los jueces no pueden declarar de oficio la pérdida 
de la patria potestad. Es necesario que a instancia de parte interesada 
se siga un juicio de la pérdida de la patria potestad, ante la justicia 
civil para acreditar los respectivos extremos; que el Juez aprecia los 
extremos alegados y dicta sentencia, la que podrá: no hacer lugar a la 
pérdida solicitada u ordenar la pérdida o imponer tan solo limitaciones 
al ejercicio de la patria potestad; que si bien en los casos 
mencionados en el artículo 285 del C. Civil la pérdida de la patria 
potestad es facultativa, en el sentido de que debe ser declarada por el 
juez competente, cabe hacer, una distinción: en los casos de los 
numerales,1°, 2°,3° y 4°, debe destacarse obligatoriamente una vez 
constados los extremos a que ellos se refieren y en cambio es 
facultativa, en realidad, en los casos de los numerales 5°, 6° y 7°; que 
en los casos de pérdida de la patria potestad a petición de parte, la 
pérdida puede ser total o parcial. 
 
La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a 
ella inherentes, pero no la de ciertas obligaciones, como, la de prestación de 
alimentos. 
No afecta las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio – 
Arts. 284 y 285, pues ellas no se relacionan directamente con el ejercicio de la 
patria potestad. 
Puede afectar la validez de los actos y contratos, conforme con el 
artículo 287 del C. civil. 
 23 
 
_ De la limitación. 
 
Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, en 
opinión de los Jueces intervinientes, para declarar la pérdida de la patria 
potestad podrán limitarla ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido 
de los hijos – Arts. 273 y 286 del C. Civil y 123 y 143 C. del Niño. 
 
_De la suspensión. 
 
Los motivos de suspensión de la patria potestad son la prolongada 
demencia de los padres, larga ausencia de los padres y la configuración de la 
circunstancias previstas en el artículo 246 del Código del niño. 
La suspensión importa el apartamiento pasajero y revocable de los 
padres en el ejercicio de la patria potestad. 
 Las causas en que se funda deben ser probadas pueden ser 
contestadas, y miran a la administración de los bienes del hijo y a la 
preservación de su salud moral y física. 
 La suspensión no se produce de pleno derecho, sino que debe ser 
decretada por el Juez. 
La ley no reclama que los padres hayan sido interdictos por demencia, 
conformándose con el hecho de la demencia prolongada. La demencia 
temporal o accidental es insuficiente. 
La ausencia de los padres sólo dará lugar a la suspensión cuando 
reúna estas tres condiciones de hecho: que sea larga; que de ella se siga 
grave perjuicio a los intereses de los hijos y que el padre o padres ausentes 
no provean de manera de evitar los graves perjuicios a los intereses de los 
hijos. 
El numeral 23° del artículo 295 debe ser armonizado con lo dispuesto 
en los artículos 79 y 80 del C. Civil. 
 
 
17) De algunas cuestiones importantes relacionadas con la pérdida, 
limitación, o suspensión de la patria potestad. 
 
Artículo 287 del C. Civil. 
Artículo 4° de la ley 3.783: 
a) Que la disposición tiende a proteger eficazmente los 
derechos de los menores y de los terceros que contraten 
con los padres. 
b) Que la ley distingue según se trate de actos y contratos 
posteriores a las sentencias ejecutoriadas de pérdida, 
limitación o suspensión de la patria potestad o de actos y 
contratos anteriores a dicha sentencia. 
c) Que son nulos con respecto al hijo o hijos los actos y 
contratos de los padres posteriores a la sentencia 
ejecutoriada de pérdida, limitación o suspensión de la 
patria potestad. 
d) Que los actos y contratos anteriores a dicha sentencia 
podrán ser anulados a petición de parte, pero la 
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incapacidad del padre no puede retrotraerse a una fecha 
anterior a la inscripción de la demanda de pérdida, 
limitación o suspensión de la patria potestad en el Registro 
General de Inhibiciones. 
e) Que la nulidad que afecta a los actos es relativa. 
Son competentes para entender en los juicios de pérdida, limitación o 
suspensión de la patria potestad – Art. 285, 286 y 295; en Montevideo, los 
Jueces Letrados de menores – Art. 143 del C. del Niño; en los otros 18 
departamentos los jueces Letrados de Primera Instancia – Arts. 115 C. del 
Niño y 91 C. de Organización de los Tribunales. 
La acción para provocar la pérdida o limitación de la patria potestad, 
pueden imponerla: el padre, la madre, los ascendientes (legítimos o 
naturales), los colaterales dentro del cuarto grado, el Ministerio Público y el 
guardador del niño, siempre que promueva el juicio con el fin de legitimarlo – 
Art. 289 C. Civil y leyes 10.783 y 10.674. 
La acción para provocar la suspensión de la patria potestad puede 
interponerla: cualquier pariente del menor o el Ministerio Público – Art. 295. 
El código civil, en sus artículos 296, 297, 298, 299, 300, reglamentael 
instituto de la restitución de la patria potestad. 
Los padres que hubieren perdido la patria potestad o a los cuales se 
les hubiere limitado o suspendido su ejercicio, pueden pedir al juez su 
restitución; desechada la demanda no pueden volver a intentarla; los jueces 
pueden restituir la patria potestad con todos los atributos o con las 
limitaciones que juzguen convenientes a los intereses del menor. 
Cuando los padres consienten la adopción pierden la patria potestad 
que pasa al adoptante. 
En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente o 
de muerte del adoptante, producida durante la minoría de edad del adoptado, 
la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste – Art. 166 C. 
del niño. 
Otro caso de recuperación tiene lugar, en nuestro concepto, cuando 
se revoca la adopción durante la minoría de edad del adoptado – Art. 171 C. 
del Niño. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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