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Juicio Oral y Procedimiento Probatorio. DERECHO PROCESAL PENAL. ETAPA DE JUICIO ORAL. Introducción. Esta es la etapa principal dentro del procedimiento ordinario, en la que se producen los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia y en donde se pronunciará el juez mediante una sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria. Del mismo modo, se presidirá por tres jueces de juicio oral, quienes serán diversos a los jueces de control que intervinieron en las etapas anteriores. Estos jueces determinarán el fondo del asunto para emitir un fallo como ya se mencionó de culpabilidad o de inocencia y determinar la medida o sanción a aplicar. Desarrollo. Esta etapa se encuentra regulada por los artículos 347-355 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los que darán las pautas a seguir en esta etapa procesal. De este modo, el artículo 347 nos señala que, antes de finalizar la audiencia intermedia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio, cuyos requisitos son: “…I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio; II. La individualización de los acusados;III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación; IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes; V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada; VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño; VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código; VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado. Cumplidas estas pautas, el Juez de control le hace llegar al Tribunal de Enjuiciamiento el asunto, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al imputado. Ahora bien, posterior al punto anterior, nos encontraremos con la etapa de juicio, entendiendo al juicio exactamente de la misma manera que lo señala el Código, es decir, la etapa de decisión de las cuestiones relativas del proceso. Esta etapa se realizará sobre la base de la acusación, asegurando la efectiva vigencia de los principios procesales penales. Ahora bien, la audiencia de juicio encontramos su fundamento en el artículo 349 del ordenamiento en cita, el cual nos señala que el Tribunal de enjuiciamiento, una vez que reciba el auto de apertura a juicio, debe señalar fecha de celebración de la AUDIENCIA DE DEBATE, en un plazo no anterior a 20 días ni superior a 60 días naturales desde la emisión del auto mencionado, requiriendo que el acusado sea citado cuando menos con 7 días de anticipación al comienzo de la audiencia. El desarrollo de esta audiencia se desenvuelve en el siguiente orden: a) Apertura del debate por parte del Juez. b) Uso de la voz del MP para una exposición breve de su alegato de apertura que contendrá a su vez: Su teoría del caso, y Las pruebas con las que pretenda probarla. c) Uso de la voz al asesor jurídico de la víctima, para los mismos efectos que el MP. d) Uso de la Voz al defensor para que exponga su teoría del caso. e) El MP desahogará sus pruebas, seguido de la víctima u ofendido y finalmente la defensa. f) El MP emitirá su alegato de clausura en el que deberá: Establecer las razones que establezcan que ha probado su teoría del caso. g) Posteriormente, lo hará el asesor jurídico de la victima y finalmente el defensor. Tanto el MP como la defensa tendrán derecho a replicar y duplicar, para que finalmente el acusado haga uso de la voz y se declare cerrado el debate. Ahora bien, una vez concluido el debate se pasa a la deliberación o dictado de sentencia, en el que se determina la culpabilidad o inocencia del imputado. Se dicta un receso que no excede de 24 hrs, pues si excede debe reiniciarse nuevamente la etapa de juicio con otros jueces de juicio oral. Posteriormente, cuando se haya tomado una decisión acerca del litigio, el juez reanudará la audiencia con cada una de las partes presentes, en donde el juez relator comunicará el sentido de la sentencia, señalando: Si fue por unanimidad o mayoría de votos. La sentencia debe estar fundada y motivada. Previo a esta etapa, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece una prohibición de intervención que consiste en que ninguno de los jueces que hayan tenido relación con alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio podrá fungir como Tribunal de enjuiciamiento. Ahora bien, en cuanto a la audiencia existen 3 principios por los cuales deben regirse: 1. Suspensión (Art. 351 CNPP) Aquí se establece que la audiencia de juicio puede suspenderse excepcional mente, por un plazo máximo de 10 días naturales en los siguientes supuestos: “… I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata; II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones; III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública; IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación…” Del mismo modo, el Tribunal de enjuiciamiento verificara la causal de suspensión invocada. El tribunal ordenará los aplazamientos que se requieran, siempre y cuando indique la hora en que deba continuar el debate; el fin de semana no se considera suspensión. 2. Interrupción. Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo. 3. Motivación. Todas las decisiones del tribunal y de su presidente serán verbales, expresando fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o una de las partes lo solicite, quedando todos notificados de su emisión. Ahora bien, una vez dictado el fallo, existen dos supuestos, condena y absolución. En el caso de condena, en la misma audiencia en la que las partes sean comunicadas de la sentencia, se señalará fecha en que se celebre la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, dentro de los 5 días siguientes. Ahora bien, debe abrirse la audiencia de individualización de los intervinientes, y cada parte dará sus alegatos de apertura. Cerrado el debate, el tribunal deliberará y se manifestará sobre la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño a la víctima u ofendido. En caso de absolución, el tribunal puede aplazar la redacción de la sentencia hasta 5 días, y deberá ser comunicado a las partes. El tribunal levantará las medidas que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará que se toma nota del levantamiento, así como su inmediata libertad. También ordenará la cancelaciónde las garantías de comparecencia y reparación del daño otorgadas. Ahora bien, en cuanto a la sentencia, el Código Nacional de Procedimientos Penales, nos establece en su artículo 403 los requisitos que deba contener esta al momento de emitirla: “… I. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran; II. La fecha en que se dicta; III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido; IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado; V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba; VI. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento; VII. Las razones que sirvieren para fundar la resolución; VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones; IX. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes, y X. La firma del Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento…” La sentencia debe ser explicada a las partes en audiencia publica y de no ser impugnada en tiempo y forma será ejecutable sin necesidad de realizar otra declaración. Conclusiones. Nuestro sistema penal acusatorio busca presumir la legalidad de las resoluciones y dar certeza jurídica a la partes del juicio, pues al establecer un Tribunal de enjuiciamiento conformado por más de un juez, se logra dar esta garantía de seguridad jurídica pues existe más de un solo criterio para resolver sobre la situación jurídica de las partes respecto del litigio. Esta es una razón que debe ser aplaudida al nuevo sistema de justicia penal a pesar de que muchas veces siga estando viciado pues, ahora con esta implementación es más complicado el vicio en las resoluciones en virtud de que existe más de un juzgador que condena o absuelve al imputado. Bibliografía. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4003/5.pdf https://www.youtube.com/watch?v=54h4FylgGtU&feature=youtu.be https://www.youtube.com/watch?v=GLcpvh93y_U&feature=youtu.be Código Nacional de Procedimientos Penales. Juicio Oral y Procedimiento Probatorio. CUADRO COMPARATIVO JUICIO ORAL Y PROCEDIMIENTO PROBATORIO. DERECHO PROCESAL PENAL CONCEPTO REQUISITOS RECEPCIÓN CARACTERÍSTICAS DATO DE PRUEBA Es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código. Se desahogan en la audiencia de juicio y serán valoradas por el Tribunal de manera libre y lógica. Sólo sirve como referencia para acreditar la existencia de un hecho. MEDIO DE PRUEBA Son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen. Pertinentes para analizar la procedencia de la medida cautelar que se solicite. El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para El Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos. esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. PRUEBA Todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción. Debe ser obtenida sin haber violaciones a los derechos fundamentales. Debe ser obtenida, producida y reproducida lícitamente. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código. Las pruebas pueden, a su vez, agruparse en tres distintas categorías de acuerdo con el criterio particular que se utilice para clasificarlas: 1.- Por la forma de acceder al contenido del instrumento de prueba: a. Indiciaria: rastros materiales de lo ocurrido (perceptibles desde los cinco sentidos o con ayuda del conjunto de las especialidades periciales o criminalística). b. Personal: testimonial, careo, reconocimiento de objetos y la confrontación de personas. c. Situacional: inspección judicial, reconstrucción de los hechos y los dictámenes periciales. 2.- Las pruebas también se clasifican como “directas” e “indirectas”, de acuerdo con el modo cómo se produce la percepción: a. Directa: para captar su significado basta percibirla con los cinco sentidos, sin necesidad de llevar a cabo, al parecer, un proceso inferencial. El juzgador puede captar por medio de sus sentidos la información (significado) que en sí misma la prueba conlleva. Se concluye en una proposición a partir de otra, sin la intervención de una tercera, por lo cual se dice que las inferencias so n inmediatas. b. Indirecta: el juzgador no puede percibir desde sus cinco sentidos la información que contiene la prueba y entender su significado desde un conocimiento de sentido común, por lo que es necesario recurrir a un tercero que se valdrá de artefactos tecnológicos para percibirla y de un conocimiento científico especializado para asignarle significado: la inferencia es mediada, para llegar a una proposición se requiere del auxilio de una tercera. PRUEBA ILÍTICTA Es prueba ilícita o prohibida aquella que infringe derechos fundamentales en su obtención o práctica mientras que es irregular la que afecta a norma legal ordinaria, no constitucional, aunque desarrolle una que sí lo sea. No hay requisitos pues no es una prueba lícita, por lo tanto, no puede hacerse uso de esta durante el proceso. Tampoco existe la regulación en su recepciónpues el Código prohíbe las pruebas ilícitas, es decir, el Tribunal no debe aceptarlas en caso de advertir que una prueba tiene esta característica. La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. PRUEBA ANTICIPADA Aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. I. Que sea practicada ante el Juez de control; II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de La solicitud de desahogo puede plantearse dese que se presenta la denuncia y hasta antes de inicio de la audiencia de juicio oral. Cuando se solicite, el Juez citará a audiencia a todos lo que tuvieres derecho y luego valorará la posibilidad de que la Tiene por objeto facilitar el desarrollo de un proceso principal ulterior mediante la realización de una prueba que, por determinadas circunstancias, sea previsible que no podría efectuarse dentro del proceso principal. BIBLIOGRAFÍA http://www.enciclopedia-juridica.com/d/prueba-anticipada/prueba- anticipada.htm Código Nacional De Procedimientos Penales http://cleuadistancia.cleu.edu.mx/cleu/flash/PAG/lecturas/odontologia/Introduc cion%20a%20la%20prueba%20nuevo%20proceso%20penal%20acusatorio.pdf http://proyectojusticia.org/wpcontent/uploads/2015/04/LaPruebaEnEl_Sistema AcusatorioEnMexico.pdf juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar; III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio. prueba no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, o admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto.
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