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2 PROCESO PENAL - JUICIO ORAL Y PROC PROBATORIO

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Juicio Oral y 
Procedimiento 
Probatorio. 
 
 
 DERECHO PROCESAL PENAL. 
 ETAPA DE JUICIO ORAL. 
Introducción. 
 Esta es la etapa principal dentro del procedimiento ordinario, en la que se 
producen los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia y en donde se 
pronunciará el juez mediante una sentencia que puede ser condenatoria o 
absolutoria. 
 Del mismo modo, se presidirá por tres jueces de juicio oral, quienes serán 
diversos a los jueces de control que intervinieron en las etapas anteriores. 
 Estos jueces determinarán el fondo del asunto para emitir un fallo como ya 
se mencionó de culpabilidad o de inocencia y determinar la medida o sanción a 
aplicar. 
Desarrollo. 
 Esta etapa se encuentra regulada por los artículos 347-355 del Código 
Nacional de Procedimientos Penales, los que darán las pautas a seguir en esta etapa 
procesal. 
 De este modo, el artículo 347 nos señala que, antes de finalizar la audiencia 
intermedia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio, cuyos requisitos 
son: 
“…I. El Tribunal de enjuiciamiento 
competente para celebrar la audiencia de 
juicio; 
II. La individualización de los acusados;III. 
Las acusaciones que deberán ser objeto del 
juicio y las correcciones formales que se 
hubieren realizado en ellas, así como los 
hechos materia de la acusación; 
IV. Los acuerdos probatorios a los que 
hubieren llegado las partes; 
V. Los medios de prueba admitidos que 
deberán ser desahogados en la audiencia de 
juicio, así como la prueba anticipada; 
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, 
deban de desahogarse en la audiencia de 
individualización de las sanciones y de 
reparación del daño; 
VII. Las medidas de resguardo de identidad 
y datos personales que procedan en términos 
de este Código; 
VIII. Las personas que deban ser citadas a la 
audiencia de debate, y 
IX. Las medidas cautelares que hayan sido 
impuestas al acusado. 
 Cumplidas estas pautas, el Juez de control le hace llegar al Tribunal de 
Enjuiciamiento el asunto, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haberse dictado 
y pondrá a su disposición los registros, así como al imputado. 
 Ahora bien, posterior al punto anterior, nos encontraremos con la etapa de 
juicio, entendiendo al juicio exactamente de la misma manera que lo señala el 
Código, es decir, la etapa de decisión de las cuestiones relativas del proceso. 
 Esta etapa se realizará sobre la base de la acusación, asegurando la efectiva 
vigencia de los principios procesales penales. 
 Ahora bien, la audiencia de juicio encontramos su fundamento en el artículo 
349 del ordenamiento en cita, el cual nos señala que el Tribunal de enjuiciamiento, 
una vez que reciba el auto de apertura a juicio, debe señalar fecha de celebración de 
la AUDIENCIA DE DEBATE, en un plazo no anterior a 20 días ni superior a 60 días 
naturales desde la emisión del auto mencionado, requiriendo que el acusado sea 
citado cuando menos con 7 días de anticipación al comienzo de la audiencia. 
 El desarrollo de esta audiencia se desenvuelve en el siguiente orden: 
 a) Apertura del debate por parte del Juez. 
 b) Uso de la voz del MP para una exposición breve de su alegato de apertura 
que contendrá a su vez: 
  Su teoría del caso, y 
  Las pruebas con las que pretenda probarla. 
 c) Uso de la voz al asesor jurídico de la víctima, para los mismos efectos que 
el MP. 
 d) Uso de la Voz al defensor para que exponga su teoría del caso. 
 e) El MP desahogará sus pruebas, seguido de la víctima u ofendido y 
finalmente la defensa. 
 f) El MP emitirá su alegato de clausura en el que deberá: 
  Establecer las razones que establezcan que ha probado su teoría del 
 caso. 
 g) Posteriormente, lo hará el asesor jurídico de la victima y finalmente el 
defensor. 
 Tanto el MP como la defensa tendrán derecho a replicar y duplicar, para que 
finalmente el acusado haga uso de la voz y se declare cerrado el debate. 
 Ahora bien, una vez concluido el debate se pasa a la deliberación o dictado de 
sentencia, en el que se determina la culpabilidad o inocencia del imputado. 
 Se dicta un receso que no excede de 24 hrs, pues si excede debe reiniciarse 
nuevamente la etapa de juicio con otros jueces de juicio oral. 
 Posteriormente, cuando se haya tomado una decisión acerca del litigio, el juez 
reanudará la audiencia con cada una de las partes presentes, en donde el juez relator 
comunicará el sentido de la sentencia, señalando: 
  Si fue por unanimidad o mayoría de votos. 
  La sentencia debe estar fundada y motivada. 
 Previo a esta etapa, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece 
una prohibición de intervención que consiste en que ninguno de los jueces que 
hayan tenido relación con alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de 
juicio podrá fungir como Tribunal de enjuiciamiento. 
 Ahora bien, en cuanto a la audiencia existen 3 principios por los cuales deben 
regirse: 
 
1. Suspensión (Art. 351 CNPP) 
 Aquí se establece que la audiencia de juicio puede suspenderse excepcional 
mente, por un plazo máximo de 10 días naturales en los siguientes supuestos: 
“… I. Se deba resolver una cuestión 
incidental que no pueda, por su 
naturaleza, resolverse en forma 
inmediata; 
II. Tenga que practicarse algún acto fuera 
de la sala de audiencias, incluso porque se 
tenga la noticia de un hecho inesperado 
que torne indispensable una investigación 
complementaria y no sea posible cumplir 
los actos en el intervalo de dos sesiones; 
III. No comparezcan testigos, peritos o 
intérpretes, deba practicarse una nueva 
citación y sea imposible o inconveniente 
continuar el debate hasta que ellos 
comparezcan, incluso coactivamente por 
medio de la fuerza pública; 
IV. El o los integrantes del Tribunal de 
enjuiciamiento, el acusado o cualquiera 
de las partes se enfermen a tal extremo 
que no puedan continuar interviniendo en 
el debate; 
V. El Defensor, el Ministerio Público o el 
acusador particular no pueda ser 
reemplazado inmediatamente en el 
supuesto de la fracción anterior, o en caso 
de muerte o incapacidad permanente, o 
VI. Alguna catástrofe o algún hecho 
extraordinario torne imposible su 
continuación…” 
 Del mismo modo, el Tribunal de enjuiciamiento verificara la causal de 
suspensión invocada. El tribunal ordenará los aplazamientos que se requieran, 
siempre y cuando indique la hora en que deba continuar el debate; el fin de semana 
no se considera suspensión. 
2. Interrupción. 
 Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo 
día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser 
reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo. 
3. Motivación. 
 Todas las decisiones del tribunal y de su presidente serán verbales, 
expresando fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o una de las partes 
lo solicite, quedando todos notificados de su emisión. 
 Ahora bien, una vez dictado el fallo, existen dos supuestos, condena y 
absolución. 
 En el caso de condena, en la misma audiencia en la que las partes sean 
comunicadas de la sentencia, se señalará fecha en que se celebre la audiencia de 
individualización de sanciones y reparación del daño, dentro de los 5 días 
siguientes. 
 Ahora bien, debe abrirse la audiencia de individualización de los 
intervinientes, y cada parte dará sus alegatos de apertura. Cerrado el debate, el 
tribunal deliberará y se manifestará sobre la sanción a imponer al sentenciado y 
sobre la reparación del daño a la víctima u ofendido. 
 En caso de absolución, el tribunal puede aplazar la redacción de la sentencia 
hasta 5 días, y deberá ser comunicado a las partes. El tribunal levantará las medidas 
que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará que se toma nota del 
levantamiento, así como su inmediata libertad. También ordenará la cancelaciónde 
las garantías de comparecencia y reparación del daño otorgadas. 
 Ahora bien, en cuanto a la sentencia, el Código Nacional de Procedimientos 
Penales, nos establece en su artículo 403 los requisitos que deba contener esta al 
momento de emitirla: 
“… I. La mención del Tribunal de 
enjuiciamiento y el nombre del Juez o los 
Jueces que lo integran; 
II. La fecha en que se dicta; 
III. Identificación del acusado y la víctima u 
ofendido; 
IV. La enunciación de los hechos y de las 
circunstancias o elementos que hayan sido 
objeto de la acusación y, en su caso, los daños 
y perjuicios reclamados, la pretensión 
reparatoria y las defensas del imputado; 
V. Una breve y sucinta descripción del 
contenido de la prueba; 
VI. La valoración de los medios de prueba que 
fundamenten las conclusiones alcanzadas por 
el Tribunal de enjuiciamiento; 
VII. Las razones que sirvieren para fundar la 
resolución; 
VIII. La determinación y exposición clara, 
lógica y completa de cada uno de los hechos y 
circunstancias que se consideren probados y 
de la valoración de las pruebas que 
fundamenten dichas conclusiones; 
IX. Los resolutivos de absolución o condena en 
los que, en su caso, el Tribunal de 
enjuiciamiento se pronuncie sobre la 
reparación del daño y fije el monto de las 
indemnizaciones correspondientes, y 
X. La firma del Juez o de los integrantes del 
Tribunal de enjuiciamiento…” 
 La sentencia debe ser explicada a las partes en audiencia publica y de no ser 
impugnada en tiempo y forma será ejecutable sin necesidad de realizar otra 
declaración. 
Conclusiones. 
 Nuestro sistema penal acusatorio busca presumir la legalidad de las 
resoluciones y dar certeza jurídica a la partes del juicio, pues al establecer un 
Tribunal de enjuiciamiento conformado por más de un juez, se logra dar esta 
garantía de seguridad jurídica pues existe más de un solo criterio para resolver 
sobre la situación jurídica de las partes respecto del litigio. 
 Esta es una razón que debe ser aplaudida al nuevo sistema de justicia penal a 
pesar de que muchas veces siga estando viciado pues, ahora con esta 
implementación es más complicado el vicio en las resoluciones en virtud de que 
existe más de un juzgador que condena o absuelve al imputado. 
Bibliografía. 
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4003/5.pdf 
https://www.youtube.com/watch?v=54h4FylgGtU&feature=youtu.be 
https://www.youtube.com/watch?v=GLcpvh93y_U&feature=youtu.be 
Código Nacional de Procedimientos Penales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Juicio Oral y 
Procedimiento 
Probatorio. 
 
 
 CUADRO COMPARATIVO 
 JUICIO ORAL Y PROCEDIMIENTO 
 PROBATORIO. 
 DERECHO PROCESAL PENAL 
 CONCEPTO REQUISITOS RECEPCIÓN CARACTERÍSTICAS 
DATO DE 
PRUEBA 
Es la referencia 
al contenido de 
un determinado 
medio de 
convicción aún 
no desahogado 
ante el Órgano 
jurisdiccional, 
que se advierta 
idóneo y 
pertinente para 
establecer 
razonablemente 
la existencia de 
un hecho 
delictivo y la 
probable 
participación del 
imputado. 
Los datos y las pruebas 
deberán ser obtenidos, 
producidos y reproducidos 
lícitamente y deberán ser 
admitidos y desahogados en 
el proceso en los términos 
que establece este Código. 
Se desahogan en la 
audiencia de juicio y 
serán valoradas por 
el Tribunal de 
manera libre y lógica. 
Sólo sirve como 
referencia para 
acreditar la 
existencia de un 
hecho. 
MEDIO DE 
PRUEBA 
Son toda fuente 
de información 
que permite 
reconstruir los 
hechos, 
respetando las 
formalidades 
procedimentales 
previstas para 
cada uno de 
ellos. 
Deberán ser traducidos y, a 
fin de dar certeza jurídica 
sobre las manifestaciones 
del declarante, se dejará 
registro de su declaración 
en el idioma de origen. 
Pertinentes 
para analizar la procedencia 
de la medida cautelar que se 
solicite. 
 
El medio de prueba 
debe ser ofrecido 
antes de que se cierre 
el debate, para lo que 
el Tribunal de 
enjuiciamiento 
deberá salvaguardar 
la oportunidad de la 
contraparte del 
oferente de los 
medios de prueba 
supervenientes o de 
refutación, para 
El Juez de control 
ordenará 
fundadamente que 
se excluyan de ser 
rendidos en la 
audiencia de juicio, 
aquellos medios de 
prueba que no se 
refieran directa o 
indirectamente al 
objeto de la 
investigación y sean 
útiles para el 
preparar los 
contrainterrogatorios 
de testigos o peritos, 
según sea el caso, y 
para ofrecer la 
práctica de diversos 
medios de prueba, 
encaminados a 
controvertirlos. 
esclarecimiento de 
los hechos, así como 
aquellos en los que 
se actualice alguno 
de los siguientes 
supuestos: 
I. Cuando el medio 
de prueba se 
ofrezca para 
generar efectos 
dilatorios, en virtud 
de ser: 
a) Sobreabundante: 
por referirse a 
diversos medios de 
prueba del mismo 
tipo, testimonial o 
documental, que 
acrediten lo mismo, 
ya superado, en 
reiteradas 
ocasiones; 
b) Impertinentes: 
por no referirse a 
los hechos 
controvertidos, o 
c) Innecesarias: por 
referirse a hechos 
públicos, notorios o 
incontrovertidos; 
II. Por haberse 
obtenido con 
violación a 
derechos 
fundamentales; 
III. Por haber sido 
declaradas nulas, o 
IV. Por ser aquellas 
que contravengan 
las disposiciones 
señaladas en este 
Código para su 
desahogo. 
PRUEBA Todo 
conocimiento 
cierto o 
probable sobre 
un hecho, que 
ingresando al 
proceso como 
medio de prueba 
en una audiencia 
y desahogada 
bajo los 
principios de 
inmediación y 
contradicción. 
Debe ser obtenida sin haber 
violaciones a los derechos 
fundamentales. 
Debe ser obtenida, 
producida y reproducida 
lícitamente. 
La prueba que 
hubiere de servir de 
base a la sentencia 
deberá desahogarse 
durante la audiencia 
de debate de juicio, 
salvo las excepciones 
expresamente 
previstas en este 
Código. 
Las pruebas 
pueden, a su vez, 
agruparse en 
tres distintas 
categorías de 
acuerdo con el 
criterio particular 
que se utilice para 
clasificarlas: 
1.- Por la forma de 
acceder al 
contenido del 
instrumento de 
prueba: 
a. Indiciaria: 
rastros materiales 
de lo 
ocurrido 
(perceptibles desde 
los cinco sentidos o 
con ayuda del 
conjunto 
de las 
especialidades 
periciales o 
criminalística). 
b. Personal: 
testimonial, careo, 
reconocimiento de 
objetos y la 
confrontación de 
personas. 
c. Situacional: 
inspección judicial, 
reconstrucción de 
los hechos y los 
dictámenes 
periciales. 
 
2.- Las pruebas 
también se 
clasifican como 
“directas” e 
“indirectas”, de 
acuerdo con 
el modo cómo se 
produce la 
percepción: 
a. Directa: para 
captar su 
significado basta 
percibirla con los 
cinco sentidos, sin 
necesidad de llevar 
a cabo, al parecer, 
un proceso 
inferencial. El 
juzgador puede 
captar por medio de 
sus sentidos la 
información 
(significado) que en 
sí misma la prueba 
conlleva. Se 
concluye en una 
proposición a partir 
de otra, sin la 
intervención de una 
tercera, por lo cual 
se dice que las 
inferencias so n 
inmediatas. 
b. Indirecta: el 
juzgador no puede 
percibir desde sus 
cinco sentidos la 
información que 
contiene la prueba y 
entender su 
significado desde 
un conocimiento de 
sentido común, por 
lo que es necesario 
recurrir a un 
tercero que se 
valdrá de artefactos 
tecnológicos para 
percibirla y de un 
conocimiento 
científico 
especializado para 
asignarle 
significado: la 
inferencia es 
mediada, para 
llegar a una 
proposición se 
requiere del auxilio 
de una tercera. 
PRUEBA 
ILÍTICTA 
Es prueba ilícita 
o prohibida 
aquella que 
infringe 
derechos 
fundamentales 
en su obtención 
o práctica 
mientras que es 
irregular la que 
afecta a norma 
legal ordinaria, 
no 
constitucional, 
aunque 
desarrolle una 
que sí lo sea. 
No hay requisitos pues no 
es una prueba lícita, por lo 
tanto, no puede hacerse uso 
de esta durante el proceso. 
Tampoco existe la 
regulación en su 
recepciónpues el 
Código prohíbe las 
pruebas ilícitas, es 
decir, el Tribunal no 
debe aceptarlas en 
caso de advertir que 
una prueba tiene esta 
característica. 
La prueba no 
tendrá valor si ha 
sido obtenida por 
medio de actos 
violatorios de 
derechos 
fundamentales, o si 
no fue incorporada 
al proceso 
conforme a las 
disposiciones de 
este Código. 
PRUEBA 
ANTICIPADA 
Aquella 
producida en 
una fase o etapa 
anterior a 
aquella que ha 
previsto 
ordinariamente 
el 
procedimiento 
de que se trate. 
I. Que sea practicada ante el 
Juez de control; 
II. Que sea solicitada por 
alguna de las partes, quienes 
deberán expresar las 
razones por las cuales el acto 
se debe realizar con 
anticipación a la audiencia 
de juicio a la que se pretende 
desahogar y se torna 
indispensable en virtud de 
que se estime probable que 
algún testigo no podrá 
concurrir a la audiencia de 
La solicitud de 
desahogo puede 
plantearse dese que 
se presenta la 
denuncia y hasta 
antes de inicio de la 
audiencia de juicio 
oral. 
Cuando se solicite, el 
Juez citará a 
audiencia a todos lo 
que tuvieres derecho 
y luego valorará la 
posibilidad de que la 
Tiene por objeto 
facilitar el 
desarrollo de un 
proceso principal 
ulterior mediante la 
realización de una 
prueba que, por 
determinadas 
circunstancias, sea 
previsible que no 
podría efectuarse 
dentro del proceso 
principal. 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/prueba-anticipada/prueba-
anticipada.htm 
Código Nacional De Procedimientos Penales 
http://cleuadistancia.cleu.edu.mx/cleu/flash/PAG/lecturas/odontologia/Introduc
cion%20a%20la%20prueba%20nuevo%20proceso%20penal%20acusatorio.pdf 
http://proyectojusticia.org/wpcontent/uploads/2015/04/LaPruebaEnEl_Sistema
AcusatorioEnMexico.pdf 
juicio, por vivir en el 
extranjero, por existir 
motivo que hiciere temer su 
muerte, o por su estado de 
salud o incapacidad física o 
mental que le impidiese 
declarar; 
III. Que sea por motivos 
fundados y de extrema 
necesidad y para evitar la 
pérdida o alteración del 
medio probatorio, y 
IV. Que se practique en 
audiencia y en 
cumplimiento de las reglas 
previstas para la práctica de 
pruebas en el juicio. 
prueba no pueda ser 
desahogada en la 
audiencia de juicio 
oral, o admitirá y 
desahogará la prueba 
en el mismo acto.

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