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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DERECHO PROCESAL PENAL. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. INTRODUCCIÓN. Los grados o instancias que debe haber un juicio surgieron a partir de que el criterio del juzgador se consideró falible al momento de dirimir controversias, en el proceso penal existen3 instancias en que un asunto penal puede ser ventilado. La instancia no es mas que un segmento procesal que consiste en un conjunto de pasos concatenados para llegar a un fin, donde se aplicará la norma abstracta al caso jurídico concreto. En ese sentido, se analizarán cada uno de los medios de impugnación que tienen como intención dejar sin efectos alguna resolución judicial en su beneficio. DESARROLLO. I. GENERALIDADES. Nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales nos señala cuales deberán ser las reglas generales que deberán seguir estos medios de impugnación. Los recursos, sea cual sea, se interpondrán por la parte a la que le depare perjuicio la resolución de que se trate, deberá hacerse por escrito y ante el juez que dicto esa misma resolución. Los agravios que se expresen en el medio de impugnación deberán versar únicamente sobre el acto que dio lugar al perjuicio que supuestamente se le esta causando a la parte promovente, no así de otros puntos que no tengan relación con la resolución impugnada, pues el superior jerárquico, o en su caso el mismo juez, no puede resolver sobre otros puntos que no sean de ese recurso, en virtud de que el fin del recurso es el de considerar falible una resolución, no la de probar otros hechos controvertidos ni ser una extensión de la instancia de la que se trate. De este modo, el artículo 456 limita el uso de los recursos para quienes sean afectados por la resolución, aclarando también que solo se podrán interponer los recursos de revocación y apelación. No obstante lo anterior, la Ley no permite que este recurso pueda ser interpuesto a voluntad del afectado, sino que limita su interposición a plazos específicos, señalando en su artículo 460 que las consecuencias de no interponer el recurso dentro de los plazos previstos serán el de la pérdida de este derecho a interponerlo con posterioridad a dichos plazos. II. REVOCACIÓN. Concepto. El Código no establece un concepto de lo que debe entenderse por recurso de revocación, sin embargo, podemos establecer la siguiente a efecto de mayor de tener una mayor noción de este recurso, siendo un medio de impugnación o medio de defensa que le asiste a una de las partes en el proceso penal frente a una resolución que le depara perjuicio y que puede ser modificada por el Juez que la dictó. Procedencia. Su procedencia la encontramos en el artículo 465 del mismo ordenamiento, que a su letra dice: “Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.” En este artículo nos señala los casos de procedencia, que es muy amplio, pues es el recurso podría decirse más usado por los litigantes, sin embargo, su condición es que sea en contra de resoluciones de mero trámite. Procedimiento. El procedimiento de este recurso lo encontramos en el siguiente artículo (466), el cual nos da las directrices para desahogarlo y su resolución: I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite. La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta III. APELACIÓN. Concepto. Podemos entender al recurso de apelación como aquel medio de defensa que tiene el perjudicado en contra de una resolución a efecto de que esta pueda ser modificada por el superior jerárquico que el Juez que lo emite. Procedencia. La procedencia de este recurso tiene lugar en los artículos 467 y 468 del CNPP, que establecen las resoluciones apelables tanto del Juez de Control como del Tribunal de enjuiciamiento, respectivamente: Del Juez de Control serán apelables: + “I. Las que nieguen el anticipo de prueba; II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión; IV. La negativa de orden de cateo; V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares; VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan; VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado; X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o XI. Las que excluyan algún medio de prueba.” De este modo, los actos apelables del Tribunal de Enjuiciamiento serán: “I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.” También existen supuestos en los que no serán admisibles los recursos de apelación, los cuales aplican naturalmente, siendo que haya sido interpuesto fuera de plazo, que el auto no sea impugnable por este medio, que lo interponga alguien no legitimado, y que el escrito carezca de fundamentos de agravios o peticiones concretas. Procedimiento. El artículo 471 no dice la manera en que se llevará el tramite del recurso, señalando las siguientes características: 1. Ante el juez de control, se deberá interponer en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del auto y 5 días en caso de sentencia definitiva. 2. En el tribunal de enjuiciamiento, en contra de la sentencia definitiva, se tendrán 10 días hábiles 3. Mediante escrito en el que se deben precisar las disposiciones violadas y motivos de agravio. 4. Se debe señalar domicilio. 5. Se debe exhibir una copia para el registro del recurso y otras para las partes del juicio. 6. El Tribunal correrá traslado a las partes para que en 3 días los contesten y señalen domicilio. 7. Los interesados podrán manifestar el deseo de exponer oralmente sus alegatos ante el Tribunal de Alzada. 8. Se remite el recurso al tribunal de alzada una vez terminados los términos mencionados, quien se pronunciará sobre la admisión del recurso. 9. Se señalará audiencia para alegatos, concediéndole a las partes la palabra para exponerlos, sin poder plantear nuevos conceptos de agravios. 10. La sentencia puede ser dictada en esta audiencia o por escrito dentro de los 3 días siguientes a la celebraciónde la misma- 11. La sentencia puede modificar, revocar o confirmar los actos impugnados, o bien ordenará la reposición del acto. IV. QUEJA. Concepto. La queja es otro medio de defensa que tienen las partes en juicio en contra del juez de primera instancia que no realice un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. Procedencia. Se promueve en contra del juez en primera instancia que omite realizar actos en los plazos que establece la Ley, y puede ser promovido por cualquier parte del procedimiento. Procedimiento. El artículo 135 en su párrafo 3º nos indica como será su tramitación: “…La autoridad jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días en los términos de las disposiciones aplicables. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional competente para resolver la queja podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.” V. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La reposición del procedimiento es uno de los efectos que puede tener la sentencia que le recaiga al recurso del que se trate, El artículo 482 expone las causas de reposición para el caso de la apelación, y son: “I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados; II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código; III. Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio; IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad; V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad.” BIBLIOGRAFÍA. Código Nacional de Procedimientos Penales. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4032/30.pdf
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