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119 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos de las circunstancias que rodean el hecho en concreto, que corresponde a una definición legal. De manera entonces que la modalidad dolosa de las conductas, en su parte subjetiva, conlleva el saber y la voluntad, esto es, el conocimiento que tiene el agente de realizar una conducta descrita en la ley como punible y el querer su realización. Para ese primer aspecto –conocimiento de los elementos de la figura típica- resulta necesario que, al igual que lo hiciera un hombre promedio en su situación, el agente entienda que con su accionar abarca aquellos elementos y sea consciente de ello, pero además, que considere que es realmente posible la producción de las circunstancias del hecho en el caso concreto y quiera hacerlo, es decir, que desee realizar la conducta prohibida y, bajo un entendido tal, ponga en marcha su accionar, bien sea que este alcance tan sólo el fin propuesto o, amén de ello, produzca otro resultado previsible y ligado, inevitablemente o eventualmente a aquel propósito inicial. No obstante ser amplia y clara la teorización del concepto doloso directo en la acción penal, para lo que concierne al asunto que se viene estudiando es importante tener presente que de acuerdo con el consenso de la doctrina nacional los dos componentes del dolo no siempre se presentan con los mismos grados de intensidad, nitidez o determinación, es por lo que ha sido necesario distinguir tres clases de dolo: i) El directo de primer grado, que se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico, ii) el directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, porque el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura y, iii) el eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable. (…) Recuérdese que la norma penal vigente exige para la configuración del dolo eventual la confluencia de dos condiciones, a saber: (i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado antijurídico y, (ii) que deje su no producción librada al azar. (Rad. 159013, M. P. CR Marco Aurelio Bolívar Suárez, mayo 13 de 2019). JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.- Dolo eventual.- “En tal virtud nos encontramos en presencia del Dolo Eventual, entendido este cuando el sujeto activo de la perpetración se representa la posibilidad de un resultado “que no desea”, pero que durante la comisión del delito se decide como una acción necesaria en el logro de sus fines criminales; por lo tanto, téngase en cuenta que en el Dolo Eventual, el agente se dirige hacia un fin penalmente indiferente pero se representa como probable la producción de un resultado antijurídico, sin que ello lo desvié de su línea de conducta inicial, sino que al contrario, sigue adelante y asume el riesgo de tal evento; o su voluntad consciente apunta a un evento antijurídico deseado pero se representa la probabilidad de que en vez de ese o además de ese pueda verificarse otro igualmente antijurídico y decide continuar adelante sin hacer nada para evitar que dichos eventuales resultados se produzcan. (Rad. 158174, M. P. Brigadier General, julio 31 de 2015). JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.- El dolo en el delito de deserción. Ahora bien, de forma reiterada y pacífica esta Corporación ha dicho que en tratándose del delito de deserción es necesario demostrar -dentro de la tipicidad subjetiva- que la conducta fue realizada con dolo. Esta modalidad conductual está conformada por dos componentes, el cognitivo- intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal y, el volitivo, que implica querer realizarlo; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización (CSJ AP1862-2016). Así entonces, debe diferenciarse entre el móvil de la criminalidad y el dolo como elemento dogmático del delito que, de acuerdo con el contenido del artículo 24 del Código Penal Militar de 2010 –modificado por el artículo 98 de la Ley 1765 de 2015- , se acredita al demostrarse que el sujeto agente tuvo conocimiento abstracto de la ilicitud de su proceder y se orienta libremente a ejecutarla, al margen de que obre en el plenario prueba del motivo que lo determinó a actuar, porque el tipo penal de que se trata no exige finalidad especial, razón por la cual se ha dicho que a partir de los factores demostrados, generalmente objetivos, debe deducirse la intención, dada la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, bastando en consecuencia tan sólo acreditar, se itera, que el sujeto agente haya tenido conocimiento que ejecutaba una conducta objetivamente ilícita y que se orientó con libertad a su ejecución. En esas condiciones, se ha enfatizado, que para la determinación procesal del dolo se ha de partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico (dolo) o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo (culpa), al ser aspectos del fuero interno de la persona, se han de deducir de los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas (CSJ SP3334-2016)”. (Rad. 159010 del 29 de abril de 2019, M. P. CR Marco Aurelio Bolívar Suárez). JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. El dolo eventual en la tentativa- “Como se aprecia de la reseña que se acaba de hacer, el criterio de imputación utilizado por el A quo en su decisión contra el acusado fue el de autor en grado de tentativa del punible de homicidio y bajo la modalidad de dolo eventual, aspecto este que se asoma de bulto, como el origen de la discrepancia, y que se yergue sin ambages en la complejidad conceptual que ofrece la categoría dogmática empleada. Iniciemos por remembrar que no ha sido pacífica la doctrina[159] en reconocer la compatibilidad de la tentativa con el dolo eventual, que fue, como se destacó, el criterio de imputación subjetivo empleado por el juez primario en el fallo atacado.
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