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128 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 (acción, nexo de causalidad, resultado, sujeto, objeto de la acción idéntico, bien jurídico, dolo inicial e, incluso elementos subjetivos del tipo) con los correspondientes elementos de la figura imprudente (violación del deber objetivo de cuidado al producir el resultado excedido, relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado, posibilidad de conocer la amenaza que a la conducta representa para los bienes jurídicos y la previsión del resultado excedido) que se torna en las predominantes. COMENTARIOS Mientras la modalidad dolosa es la regla general, la culpa y la preterintención están taxativamente establecidas en la ley. La preterintención consiste en una conducta cuyo resultado siendo previsible “excede la voluntad del agente”. Doctrinariamente se han establecido los elementos que constituyen un tipo preterintencional así: a) Una conducta inicial realizada con dolo. b) La producción de un resultado típico que excede la intención inicial del sujeto activo, resultado que, en el ordenamiento jurídico colombiano, debe ser al menos previsible para el agente. c) Nexo de causalidad entre la conducta realizada y el resultado producido. d) Identidad en el objeto material sobre el cual se realiza la acción delictiva y el que padece el resultado mayor finalmente producido. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha establecido como requisitos del fenómeno de la preterintención los siguientes: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, distinto a la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el primero y el segundo evento, y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado. Artículo 27. Acción u omisión. Modificado por el artículo 99 de la Ley 1765 de 2015. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión. El miembro de la Fuerza Pública que en razón de su competencia funcional y teniendo el Control efectivo, tenga el deber jurídico de evitar un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias fácticas se lo permitan, quedará sujeto a la pena prevista en la respectiva norma penal. (…) De igual forma, en tratándose de la estructura preterintencional omisiva, que sería una sexta modalidad, se deben aunar los elementos correspondientes al tipo omisivo doloso y al culposo. Una desarmonía entre los aspectos objetivo y subjetivo del tipo genera un error de tipo invencible (artículo 32, numeral 10, inciso 1)…”. (Manual de Derecho Penal, Parte General, Dr. Fernando Velásquez V. Pág. 448 a 450). JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - Posición de garante y Fuerza Pública. (…) La imputación de una conducta o un resultado en derecho penal, depende del ámbito de competencia a que corresponda su protección. Para su delimitación (la del ámbito de competencia) hay que precisar en primer lugar (1) cuál es la posición de garantía que tiene el sujeto (si esta se origina en la creación de riesgos o en roles institucionales) y cuáles son los deberes que surgen de ella. Establecido este elemento, (2) hay cuatro que sirven para concretar el juicio de imputación : i) el riesgo permitido que autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, ii) el principio de confianza, indispensable para que pueda darse una división del trabajo y que le permite al sujeto delegar ciertas tareas sobre la base de que los demás son personas autorresponsables que cumplirán con las expectativas que surgen de una determinada función, iii) las acciones a propio riesgo, en las cuales se imputa a la víctima las conductas que son producto de la violación de sus deberes de autoprotección y iv) la prohibición de regreso, según la cual, el favorecimiento de conductas dolosas o culposas por un tercero, no le son imputables a quien las hubiere facilitado dentro del riesgo permitido. Demostrada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se requiere además (3) una realización del riesgo. Es decir, que el mismo riesgo creado para el sujeto sea el que se concrete en la producción del resultado. Criterios como el fin de protección de la norma de diligencia, la elevación del riesgo y el comportamiento doloso o gravemente imprudente de la víctima o un tercero, sirven para saber cuándo se trata de la misma relación de riesgo y no de otra con distinto origen, no atribuible a quien ha creado inicialmente el peligro desaprobado.(…) (…)Un miembro de la Fuerza Pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. a) Los peligros para los bienes jurídicos pueden surgir no sólo por la tenencia de objetos (una lámpara de gas, una teja deteriorada) armas (una pistola, una dinamita) animales (un perro desafiante), sino también de personas que se encuentran bajo nuestra inmediata subordinación. En efecto, en las relaciones de jerarquía, el superior con autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales (deberes de seguridad en el tráfico) para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren los derechos fundamentales. Vg. Si el superior no evita –pudiendo hacerlo- que un soldado que
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