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128
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
(acción, nexo de causalidad, resultado, sujeto, 
objeto de la acción idéntico, bien jurídico, dolo 
inicial e, incluso elementos subjetivos del tipo) 
con los correspondientes elementos de la figura 
imprudente (violación del deber objetivo de 
cuidado al producir el resultado excedido, relación 
de determinación entre la violación del deber de 
cuidado y el resultado, posibilidad de conocer 
la amenaza que a la conducta representa para 
los bienes jurídicos y la previsión del resultado 
excedido) que se torna en las predominantes.
COMENTARIOS
Mientras la modalidad dolosa es la regla general, la culpa y la preterintención están taxativamente 
establecidas en la ley. La preterintención consiste en una conducta cuyo resultado siendo previsible 
“excede la voluntad del agente”. Doctrinariamente se han establecido los elementos que constituyen un 
tipo preterintencional así:
a) Una conducta inicial realizada con dolo.
b) La producción de un resultado típico que excede la intención inicial del sujeto activo, resultado que, en 
el ordenamiento jurídico colombiano, debe ser al menos previsible para el agente.
c) Nexo de causalidad entre la conducta realizada y el resultado producido.
d) Identidad en el objeto material sobre el cual se realiza la acción delictiva y el que padece el resultado 
mayor finalmente producido.
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha establecido como requisitos del fenómeno de la 
preterintención los siguientes: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado 
típico; b) verificación de un resultado típico más grave, distinto a la intención del agente, pero que era 
previsible por él; c) nexo de causalidad entre el primero y el segundo evento, y d) homogeneidad entre 
uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.
Artículo 27. Acción u omisión. 
Modificado por el artículo 99 de la Ley 1765 de 2015. La conducta punible puede ser realizada por acción 
u omisión. El miembro de la Fuerza Pública que en razón de su competencia funcional y teniendo el Control 
efectivo, tenga el deber jurídico de evitar un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo hiciere, 
disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias fácticas se lo permitan, quedará sujeto 
a la pena prevista en la respectiva norma penal.
(…) De igual forma, en tratándose de la estructura 
preterintencional omisiva, que sería una sexta 
modalidad, se deben aunar los elementos 
correspondientes al tipo omisivo doloso y al 
culposo. Una desarmonía entre los aspectos 
objetivo y subjetivo del tipo genera un error de 
tipo invencible (artículo 32, numeral 10, inciso 1)…”. 
(Manual de Derecho Penal, Parte General, Dr. 
Fernando Velásquez V. Pág. 448 a 450).
JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. - Posición de garante y Fuerza 
Pública. 
(…) La imputación de una conducta o un 
resultado en derecho penal, depende del 
ámbito de competencia a que corresponda su 
protección. Para su delimitación (la del ámbito de 
competencia) hay que precisar en primer lugar 
(1) cuál es la posición de garantía que tiene el 
sujeto (si esta se origina en la creación de riesgos 
o en roles institucionales) y cuáles son los deberes 
que surgen de ella. Establecido este elemento, 
(2) hay cuatro que sirven para concretar el 
juicio de imputación : i) el riesgo permitido que 
autoriza la creación de peligros dentro de los 
límites que la sociedad va tolerando en virtud 
de las necesidades de desarrollo, ii) el principio 
de confianza, indispensable para que pueda 
darse una división del trabajo y que le permite 
al sujeto delegar ciertas tareas sobre la base de 
que los demás son personas autorresponsables 
que cumplirán con las expectativas que surgen 
de una determinada función, iii) las acciones a 
propio riesgo, en las cuales se imputa a la víctima 
las conductas que son producto de la violación de 
sus deberes de autoprotección y iv) la prohibición 
de regreso, según la cual, el favorecimiento de 
conductas dolosas o culposas por un tercero, no 
le son imputables a quien las hubiere facilitado 
dentro del riesgo permitido. Demostrada la 
creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, 
se requiere además (3) una realización del riesgo. 
Es decir, que el mismo riesgo creado para el 
sujeto sea el que se concrete en la producción 
del resultado. Criterios como el fin de protección 
de la norma de diligencia, la elevación del riesgo 
y el comportamiento doloso o gravemente 
imprudente de la víctima o un tercero, sirven 
para saber cuándo se trata de la misma relación 
de riesgo y no de otra con distinto origen, no 
atribuible a quien ha creado inicialmente el 
peligro desaprobado.(…)
(…)Un miembro de la Fuerza Pública puede 
ser garante cuando se presenten cualquiera 
de los dos fundamentos de la responsabilidad 
explicados: creación de riesgos para bienes 
jurídicos o surgimiento de deberes por la 
vinculación a una institución estatal.
a) Los peligros para los bienes jurídicos pueden 
surgir no sólo por la tenencia de objetos (una 
lámpara de gas, una teja deteriorada) armas 
(una pistola, una dinamita) animales (un 
perro desafiante), sino también de personas 
que se encuentran bajo nuestra inmediata 
subordinación. En efecto, en las relaciones de 
jerarquía, el superior con autoridad o mando, 
tiene el deber de tomar medidas especiales 
(deberes de seguridad en el tráfico) para evitar 
que personas que se encuentran bajo su efectivo 
control, realicen conductas que vulneren los 
derechos fundamentales. Vg. Si el superior no 
evita –pudiendo hacerlo- que un soldado que

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