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136
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
156872–6860-XIII–474-010-PONAL M. P. Teniente 
Coronel Fabio Enrique Araque Vargas, cuatro 
(4) de marzo de dos mil once (2011).
JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Acción y su evolución en la 
dogmática penal. 
“Olvida la instructora que los causalistas 
soportaron la noción de acción en discernimientos 
emitentemente naturalísticos, tanto, que el 
sólo nexo causal era el presupuesto mínimo 
de imputación, y per se explicaba el punible, 
generándose la sentida dificultad para encontrar 
solución a los delitos de comisión por omisión, 
que dicho sea no remedió, ya que sólo era dable 
la imputación de tipos penales de omisión propia 
en los que se hacía palmario el incumplimiento 
del deber. En tanto, que el finalismo propuesto 
por Hans Welzel y su evolución destacada por 
Armin Kaufmann, concibió en su arquitectura 
un concepto ontológico de acción, lo que sugiere 
que la acción humana es la idea central de la 
teoría del delito…(…).El esquema propuesto se 
postuló de un tipo complejo a mixto, donde el tipo 
objetivo lo conforma la parte externa de la acción 
y el tipo subjetivo la interna, destacándose los 
elementos del mismo como la culpa, el dolo y la 
preterintención; por ello, si la esencia de la acción 
es la voluntad, en las acciones típicas la voluntad 
final, que es el dolo, debe estar en el tipo…(…) Por 
ello, si la esencia de la acción es la voluntad, en 
las acciones típicas la voluntad final, que es el 
dolo, debe estar en el tipo. Ahora bien, cuando 
el resultado típico es producto de la infracción al 
deber objetivo de cuidado el juicio de imputación 
se hará a título de culpa, debiéndose verificar 
el vínculo normativo que determine cuál es la 
regla que se infringe y cuál la que se dejó de 
observar; por ello para el finalismo el sólo nexo 
causal, visto desde la perspectiva naturalística, 
no explica el delito sino que se requiere acreditar 
el vínculo normativo…(…) En cuanto hace a los 
punibles de comisión por omisión, la corriente de 
pensamiento penal que se viene sucintamente 
comentando permite que se pueda imputar el 
resultado y no la simple desatención del deber, 
siempre y cuando el sujeto agente tuviere el 
deber jurídico de impedir un resultado y no lo 
llevare a cabo estando en posibilidad de hacerlo”. 
TSM. RAD: 041-157036-7082-XIV-444-PNC. M. P. 
TC Camilo Andrés Suárez Aldana, veintiuno (21) 
de septiembre de dos mil once (2011).
JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Dominio del hecho en el coautor. 
“Igualmente es viable hacer la diferenciación 
respecto del dominio del hecho, partiendo de que 
el coautor tiene el dominio del hecho, en tanto 
que el cómplice, por no realizar la acción descrita 
en el tipo, participa sin tener el dominio propio 
del hecho”.TSM. Rad. 155609-XI-550 (16) Policía 
CR. Ismael Enrique López Criollo. Veintidós de 
mayo de 2013.
JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Omisión propia e impropia en el 
derecho penal militar. 
“De manera general la mayoría de los tratadistas 
en esta materia, convergen en la existencia de 
comportamientos puramente activos, puramente 
omisivos y aquellos comportamientos con una 
faz positiva (acción) y una negativa (omisión), 
éstos últimos con una característica muy 
particular que no permite a priori, clasificar la 
conducta dentro del grupo de la acción o de la 
omisión, además de ello, suelen tratarse de 
comportamientos imprudentes, de donde nace 
entonces la responsabilidad de comisión por 
omisión u omisión por garantía traída a nuestra 
legislación penal, considerada como un delito de 
omisión impropia…(…) En la legislación penal 
doméstica, la distinción básica entre un delito de 
omisión propia y uno de omisión impropia radica, 
básicamente en que el primero de los citados el 
propio tipo penal lo consagra expresamente, 
como la omisión de socorro (artículo 131 CP), 
omisión del agente retenedor o recaudador 
(artículo 402), el prevaricato por omisión (artículo 
414), entre otros; mientras que la omisión 
impropia no está consagrada explícitamente en 
un tipo penal y se hace necesario inferirla de un 
tipo penal de resultado previsto en la parte 
especial, al cual la doctrina ha denominado de 
comisión por omisión..(…) El sujeto activo de un 
delito de omisión impropia o comisión por 
omisión, es especial o cualificado, en la medida 
que solo puede serlo quien ostenta la condición 
de garante, entendido como tal, aquel sujeto que 
tiene el deber jurídico, no moral, de vigilar y 
garantizar la indemnidad de uno o varios bienes 
jurídicos, con límites temporales y espaciales, 
para lo cual, además de abstenerse de iniciar 
procesos que conduzcan a la lesión o puesta en 
peligro de los bienes jurídicos a su cuidado, debe 
evitar que un proceso causal en curso también 
los produzca, y, por ello debe anular o desviar 
esos cursos causales, de lo contrario se le 
imputará el resultado como si el mismo lo hubiere 
causado. En palabras diferentes, la omisión 
impropia o comisión por omisión se presenta 
cuando, el resultado que por antonomasia es 
producido mediante una conducta activa, se 
materializa como consecuencia de una omisión, 
esto es, mediante una conducta pasiva, inactiva 
o en otras palabras, un no hacer que produce el 
resultado típico descrito en la ley, eventos para los 
cuales, para efectos de la imputación de la 
conducta punible en concreto, se requiere utilizar 
como regla general, las cláusulas de equivalencia 
o equiparación punitiva entre la acción y la 
omisión..(…) el Código Penal al recoger la teoría 
material de las funciones exige posición de 
garante material y no formal, que si bien no llega 
al extremo de exigir igualdad o identidad entre 
acción y omisión, establece patrones para 
determinar cuándo las personas tienen funciones 
de vigilancia o control y correlativamente debe 
evitar resultados lesivos, y, en caso de no hacerlo 
pudiendo impedir la producción de ese resultado, 
quedaran sujetos a la pena consagrada para ese 
delito, como si lo hubiesen realizado…(…) la 
posición de garante (“Garantenstellugen”), debe 
ser entendida como la ubicación del sujeto frente 
al deber jurídico de evitar un resultado típico, 
condición que le impone la obligación de actuar 
para impedir que este se produzca cuando es 
evitable…(…).Sin mayor esfuerzo, del contenido del 
artículo 25 del código penal arriba transcrito, se 
infiere que esta norma consta de dos 
disposiciones, en la primera regula tanto la forma 
de realización de las conductas relevantes para 
derecho penal (acción y omisión), e igualmente, 
los delitos por comisión por omisión, y la segunda 
parte, determina las fuentes en las que se 
estructura la posición de garante…(...) Finalmente, 
se debe recordar que de manera general, para

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