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141 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos el tipo penal son los presupuestos esenciales para su estructuración, si se mira que el dispositivo amplificador se vincula con una determinada conducta típica. (…) En efecto, no puede hablarse de tentativa sino se le refiere a un delito en concreto. Hay tentativa de homicidio cuando el amplificador se relaciona con el artículo 104, que sanciona el hecho de matar a una persona. De manera que si se atenta contra un cadáver, no puede hablarse de homicidio tentado porque el elemento objetivo del tipo penal no existe, el cual no es otro que la persona viva. Igual ocurre con el hurto –artículo 239– cuyo objeto material lo constituye la “cosa mueble ajena”, luego si esta no existe no puede hablarse de tentativa de hurto. Es lo que sucede en este caso, en el que los juzgadores no obstante admitir que el acusado no se apoderó de cosa mueble ajena con contenido económico, declararon que era responsable de un delito de hurto, lo que no se compadece con la sistemática penal colombiana. En efecto, si se dio por probado que la víctima no fue despojada de dinero ni de bien con contenido pecuniario la conducta es atípica en cuanto no puede encuadrarse en el tipo de hurto en su modalidad imperfecta, pues se insiste el conato se correlaciona con un tipo penal en concreto sin que exista tentativa de tentativa o por sí sola, sin referirla a una figura típica determinada. Es pertinente aclarar que serán punibles los actos que por sí mismos alcancen a constituir un delito distinto. Así por ejemplo, en el caso de disparo contra un cadáver, el eventual porte ilegal de armas; en el delito imposible de hurto por ausencia de objeto material, las lesiones si se ejerció violencia y se causó daño a la integridad física de la persona, también el porte ilegal de armas si se intentó mediante ellas, o aún el constreñimiento ilegal –artículo 182- evento este que de darse se hallaría actualmente prescrito. (CSJ, Cas. Penal, Sent., feb. 5/2007, Rad. 22164. M. P. Alfredo Gómez Quintero). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN – Los delitos de mera conducta, por su naturaleza, no admiten aplicar el mecanismo amplificador del tipo Tentativa. El delito de lesiones personales no admite la tentativa, a excepción del parágrafo 2 del artículo 116ª Ley 599 de 2020 “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” por disposición del legislador. “En este sentido, la Sala no deja de registrar que, en efecto, lo planteado por la novísima normatividad, con la introducción del parágrafo segundo del artículo 116A, marca una diferencia ostensible con la manera en que se configura por el legislador el delito de lesiones personales, dado que en su estructura limita la posibilidad de acudir al dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, pues, el tipo básico, artículo 111 del CP, siempre remite, para la correspondiente punibilidad, al daño efectivo y concreto que se registre en la víctima, a su vez, desarrollado en las normas subsecuentes. Esto, para significar que dentro de su naturaleza típica como delito, las lesiones personales causadas con agente liquido álcalis o sustancia corrosivas descritas en el inciso 1° del artículo 116 A, no impide acudir al dispositivo amplificador de la tentativa, en tanto, ontológicamente siempre será posible separar los actos ejecutivos idóneos dirigidos a causar el daño, de la intervención de una causa ajena a la voluntad del ejecutor, en términos del artículo 27 del CP, que impide consumar la pretensión. Vale decir, el que se trate de una conducta penada por el resultado –como sucede, cabe destacar, con el homicidio, que admite la modalidad tentada–, lejos de controvertir la tesis de realización en grado de tentativa, la prohíja, precisamente porque como no se consuma el delito, por razones ajenas al agente, se faculta acudir al fenómeno del conato. Por el contrario, para ejemplificar, los delitos llamados de mera conducta, dígase, entre otros, la injuria, por su naturaleza de ninguna manera permitirían aplicar el mecanismo amplificador. De este manera se entiende perfectamente factible establecer la modalidad tentada en el delito de lesiones personales aludido en el inciso 1° del artículo 116 A del Código Penal; conforme lo consagró el legislador al incluir en el parágrafo segundo de esa norma la tentativa en este punible”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., jul 29/2020, Rad. 55653. M. P. Jaime Humberto Moreno Acero). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN definición de la tentativa simple o inacabada; la tentativa acabada o frustrada; y la tentativa desistida. “En la aplicación del dispositivo amplificador de la tentativa, doctrinal y jurisprudencialmente se asiente en varias clasificaciones(1): así, se denomina simple o inacabada la hipótesis en la que la ejecución de la conducta delictiva que se ha propuesto se interrumpe cuando apenas principia su ejecución por la interposición de un factor ajeno a la voluntad del agente, que le impide su consumación; acabada o frustrada cuando el agente ha cumplido con todos los actos que estaban a su alcance pero el resultado no se produce por circunstancias extrañas a su querer; y desistida aquella en la cual el agente después de haber iniciado la ejecución de la conducta delictiva o de haberla completado, de manera voluntaria resuelve poner fin a su empresa y evita que el resultado se produzca”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., nov. 7/2012, Rad. 36331. M. P. José Luis Barceló Camacho). (1) Cfr. Sentencia de segunda instancia de 23 de septiembre de 2009, radicación 30877. Concordante: (CSJ SP 17 julio 2003, rad 18768; CSJ SP 20 sept 2017, rad 46751).
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