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154
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
por lo menos, aceptado como probable” (febrero 
28 de 1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo)… (…) la 
jurisprudencia también ha precisado lo siguiente: 
“Una cosa es que de un grupo de personas no se 
tenga certeza respecto a quienes participaron 
en el hecho, y otra muy diferente, que exista 
seguridad de que un hecho fue producido por 
la acción conjunta de un grupo de individuos, 
pues en este último evento la imprecisión de 
los detalles no altera la responsabilidad que 
como autores les es imputable a todos.” (Julio 
6/93, M. P. Ricardo Calvete Rangel, Rad. 7.446)… 
(…) “El fenómeno de la coparticipación criminal, 
entendido como realización conjunta del 
hecho punible, comprende la intervención de 
autores, coautores y cómplices (…) Son coautores 
aquellos autores materiales o intelectuales 
que conjuntamente realizan un mismo hecho 
punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta 
simultáneamente con los otros ora con inmediata 
sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, 
Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver 
sobre Juan y lo matan), ora porque realizan 
una misma y compleja operación delictiva con 
división de trabajo, de tal manera que cada 
uno de ellos ejecuta una parte diversa de la 
empresa común”. “… serán coautores quienes a 
pesar de haber desempeñado funciones que por 
sí mismas no configuren el delito, han actuado 
como copartícipes de una empresa común –
comprensiva de uno o varios hechos– que, por lo 
mismo, a todos pertenece como conjuntamente 
suya” (M. P. Alfonso Reyes Echandía)… (…) Esta 
clase de coautoría a diferencia de otras formas 
de coparticipación criminal sin que medie 
acuerdo, como acontece cuando imperando 
fenómenos de organización que identifican 
la Fuerza Pública, es la que se ha denominado 
coautoría aditiva, cuando varios sujetos con 
actitud compartida sin previo acuerdo realizan al 
mismo tiempo la acción, desconociéndose cuál 
de las aportaciones de cada uno de estos produjo 
el resultado típico, lo cual ha reseñado la doctrina 
aSí: “La coautoría aditiva aparece cuando 
varias personas siguiendo la decisión común 
realizan al mismo tiempo la acción ejecutiva, 
pero sólo alguna o alguna de las acciones de 
dichas personas producirán el resultado típico. 
Se produce cuando ocurre una agresión en 
grupo en la cual varios sujetos con la actitud 
compartida realizan al mismo tiempo la acción, 
pero se desconoce cuál de las aportaciones 
producirá el resultado. Un ejemplo sería la acción 
de un pelotón de fusilamiento o históricamente el 
asesinato de Julio César, en la cual los conjurados 
le propinaron veintitrés puñaladas de las 
cuales sólo dos fueron mortales. En este último 
ejemplo todos los autores, incluyendo los que no 
produjeron la herida mortal serían coautores de 
homicidio. En los supuestos citados anteriormente 
cada autor pretendió por sí mismo realizar 
por completo el tipo, y el hecho de que actúen 
conjuntamente varias personas no tiene por 
objeto llevar a cabo una distribución de funciones 
entre ellas, sino obtener el aseguramiento del 
resultado. Estos supuestos deberán resolverse 
de la misma forma que los casos de coautoría 
alternativa, es decir admitiendo que se trata 
de un caso de autoría, pues ante las diferentes 
contribuciones, cada una de ellas sería esencial 
y necesaria para la consecución del resultado, 
conforme lo expuesto por Roxin. López Barja de 
Quiroga concuerda con la posición planteada por 
Roxin por cuanto los casos de coautoría aditiva 
pueden fundamentarse en el dominio funcional 
del hecho. Por esta razón puede afirmarse que 
los casos de coautoría aditiva son casos de 
coautoría que no requieren ser clasificados como 
un supuesto especial y concreto”. “Conforme 
a nuestro ordenamiento penal, en los casos 
planteados de la llamada “coautoría aditiva”, 
todos los que disparan son coautores del delito 
de homicidio, coautoría que se deduce no a partir 
del dominio funcional del hecho, sino de la misma 
teoría de la determinación objetiva y positiva 
de hecho, porque si bien es cierto que no todos 
los francotiradores e integrantes del pelotón de 
fusilamiento alcanzan a la víctima, también lo es 
que todos actúa en el desarrollo de una acuerdo 
común; las aportaciones ex ante son importantes 
y es post son constitutivas de acción típica, pues 
son ejecutivas en el sentido de la tentativa, las 
cuales se imputan recíprocamente entre todos, 
salvo que se demostrara que alguno o algunos de 
los sujetos no dispararon o no lo hicieron contra 
la víctima (lo cual sería un problema probatorio); 
es decir, cada uno de los que dispararon contra 
la víctima determinada objetivamente el hecho, 
porque decide el sí y el cómo de la realización 
total de la acción típica, sino como la ejecución 
que caracteriza a la tentativa”. (TSM. RAD 154454 
- 7779 – XIII - 35 – XX - EJEC.- M. P. Capitán de 
Navío Carlos Alberto Dulce Pereira, veintisiete 
(27) de octubre de dos mil nueve (2009).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Coautoría funcional imprudente. 
“Este análisis argumentativo nos ubica en el 
tema jurídico que trató el a quo en su sentencia, 
el cual no es otro que el de la coautoría, pero 
observado por esta instancia bajo otra óptica 
y otro tratamiento diferente al que le dio el 
Juzgado de Primera Instancia, pues de forma por 
demás errónea y equivocada le dio el alcance de 
coautoría impropia y en la doctrina coautoría 
funcional, dominio del hecho funcional que 
consagra el inciso 2° del artículo 29 del Código 
Penal y el artículo 30 de la Ley 1407 de 2010 
inciso 2°, la cual se presenta cuando concurre 
una división plural de trabajo, con una decisión 
común al hecho (acuerdo común) y con un aporte 
significativo durante la ejecución del mismo. 
Fácticamente esto no ocurrió como se explicó 
anteriormente, por consiguiente, pensar que esta 
figura sería la predicable, es un error por cuanto 
esta presupone la existencia de un plan criminal, 
propio de los delitos dolosos y precisamente en 
este evento no ocurrió toda vez que no existió 
asomo alguno de plan criminal o conductas 
dirigidas a ese fin. Diferente es el tratamiento 
para los delitos culposos, pues es oportuno aclarar 
en este momento procesal que si bien en una 
etapa primigenia se habló de coautoría aditiva 
por quien funge hoy como ponente, es pertinente 
aclarar que como bien lo señaló la Honorable 
Corte Suprema de Justicia en una sentencia 
hito en nuestro concepto, dentro de un proceso 
contra dos médicos condenados por el delito 
de homicidio culposo, que una es la coautoría 
propia, también llamada concomitante, paralela, 
pluriautoría que también refieren tratadistas 
como Eugenio Zaffaroni, comprendida como 
aquella en que convergen varios sujetos en la 
realización de la conducta, pero se considera 
que cada una de las contribuciones fueron 
suficientes para producir el resultado típico… (…) 
“Este tema ha sido tratado tangencialmente 
por la Honorable Corte Suprema de Justicia

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