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154 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 por lo menos, aceptado como probable” (febrero 28 de 1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo)… (…) la jurisprudencia también ha precisado lo siguiente: “Una cosa es que de un grupo de personas no se tenga certeza respecto a quienes participaron en el hecho, y otra muy diferente, que exista seguridad de que un hecho fue producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues en este último evento la imprecisión de los detalles no altera la responsabilidad que como autores les es imputable a todos.” (Julio 6/93, M. P. Ricardo Calvete Rangel, Rad. 7.446)… (…) “El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices (…) Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros ora con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común”. “… serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común – comprensiva de uno o varios hechos– que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya” (M. P. Alfonso Reyes Echandía)… (…) Esta clase de coautoría a diferencia de otras formas de coparticipación criminal sin que medie acuerdo, como acontece cuando imperando fenómenos de organización que identifican la Fuerza Pública, es la que se ha denominado coautoría aditiva, cuando varios sujetos con actitud compartida sin previo acuerdo realizan al mismo tiempo la acción, desconociéndose cuál de las aportaciones de cada uno de estos produjo el resultado típico, lo cual ha reseñado la doctrina aSí: “La coautoría aditiva aparece cuando varias personas siguiendo la decisión común realizan al mismo tiempo la acción ejecutiva, pero sólo alguna o alguna de las acciones de dichas personas producirán el resultado típico. Se produce cuando ocurre una agresión en grupo en la cual varios sujetos con la actitud compartida realizan al mismo tiempo la acción, pero se desconoce cuál de las aportaciones producirá el resultado. Un ejemplo sería la acción de un pelotón de fusilamiento o históricamente el asesinato de Julio César, en la cual los conjurados le propinaron veintitrés puñaladas de las cuales sólo dos fueron mortales. En este último ejemplo todos los autores, incluyendo los que no produjeron la herida mortal serían coautores de homicidio. En los supuestos citados anteriormente cada autor pretendió por sí mismo realizar por completo el tipo, y el hecho de que actúen conjuntamente varias personas no tiene por objeto llevar a cabo una distribución de funciones entre ellas, sino obtener el aseguramiento del resultado. Estos supuestos deberán resolverse de la misma forma que los casos de coautoría alternativa, es decir admitiendo que se trata de un caso de autoría, pues ante las diferentes contribuciones, cada una de ellas sería esencial y necesaria para la consecución del resultado, conforme lo expuesto por Roxin. López Barja de Quiroga concuerda con la posición planteada por Roxin por cuanto los casos de coautoría aditiva pueden fundamentarse en el dominio funcional del hecho. Por esta razón puede afirmarse que los casos de coautoría aditiva son casos de coautoría que no requieren ser clasificados como un supuesto especial y concreto”. “Conforme a nuestro ordenamiento penal, en los casos planteados de la llamada “coautoría aditiva”, todos los que disparan son coautores del delito de homicidio, coautoría que se deduce no a partir del dominio funcional del hecho, sino de la misma teoría de la determinación objetiva y positiva de hecho, porque si bien es cierto que no todos los francotiradores e integrantes del pelotón de fusilamiento alcanzan a la víctima, también lo es que todos actúa en el desarrollo de una acuerdo común; las aportaciones ex ante son importantes y es post son constitutivas de acción típica, pues son ejecutivas en el sentido de la tentativa, las cuales se imputan recíprocamente entre todos, salvo que se demostrara que alguno o algunos de los sujetos no dispararon o no lo hicieron contra la víctima (lo cual sería un problema probatorio); es decir, cada uno de los que dispararon contra la víctima determinada objetivamente el hecho, porque decide el sí y el cómo de la realización total de la acción típica, sino como la ejecución que caracteriza a la tentativa”. (TSM. RAD 154454 - 7779 – XIII - 35 – XX - EJEC.- M. P. Capitán de Navío Carlos Alberto Dulce Pereira, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Coautoría funcional imprudente. “Este análisis argumentativo nos ubica en el tema jurídico que trató el a quo en su sentencia, el cual no es otro que el de la coautoría, pero observado por esta instancia bajo otra óptica y otro tratamiento diferente al que le dio el Juzgado de Primera Instancia, pues de forma por demás errónea y equivocada le dio el alcance de coautoría impropia y en la doctrina coautoría funcional, dominio del hecho funcional que consagra el inciso 2° del artículo 29 del Código Penal y el artículo 30 de la Ley 1407 de 2010 inciso 2°, la cual se presenta cuando concurre una división plural de trabajo, con una decisión común al hecho (acuerdo común) y con un aporte significativo durante la ejecución del mismo. Fácticamente esto no ocurrió como se explicó anteriormente, por consiguiente, pensar que esta figura sería la predicable, es un error por cuanto esta presupone la existencia de un plan criminal, propio de los delitos dolosos y precisamente en este evento no ocurrió toda vez que no existió asomo alguno de plan criminal o conductas dirigidas a ese fin. Diferente es el tratamiento para los delitos culposos, pues es oportuno aclarar en este momento procesal que si bien en una etapa primigenia se habló de coautoría aditiva por quien funge hoy como ponente, es pertinente aclarar que como bien lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en una sentencia hito en nuestro concepto, dentro de un proceso contra dos médicos condenados por el delito de homicidio culposo, que una es la coautoría propia, también llamada concomitante, paralela, pluriautoría que también refieren tratadistas como Eugenio Zaffaroni, comprendida como aquella en que convergen varios sujetos en la realización de la conducta, pero se considera que cada una de las contribuciones fueron suficientes para producir el resultado típico… (…) “Este tema ha sido tratado tangencialmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia
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