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155
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
recientemente, afirmando que en la doctrina, 
un sector minoritario siempre ha defendido la 
existencia de una coautoría funcional culposa, 
postura que desde la última década del siglo 
pasado ha venido adquiriendo cada vez más 
fuerza, desde Roxin cuando citando a Weisser, 
señala como punto de partida para establecer 
una coautoría imprudente “que los intervinientes 
estén sometidos objetivamente al mismo deber 
de cuidado, que cooperen voluntariamente 
en realizar la acción u omisión descuidada y 
que cada coautor sea consciente de que a los 
demás se le dirigen las mismas exigencias de 
cuidado que a él mismo”. Empero, la misma 
Corte en la decisión en comento expresa que la 
opinión dominante considera irrelevante hacer 
esa clase de distinciones cuando el resultado 
típico es producido por la concurrencia de varias 
conductas imprudentes, en la medida en que 
toda persona responde en el delito imprudente… 
(…) Esta situación efectivamente fue lo que ocurrió 
en el presente proceso, donde las conductas 
estuvieron acompañadas de la omisión del deber 
de cuidado con las consecuencias ya conocidas. 
La justicia alemana ha venido razonando con 
base en la teoría del riesgo como pilar de la 
imputación objetiva, en estas hipótesis, que 
así no se pruebe la relación de causalidad, la 
sola violación del deber de cuidado por parte 
de los agentes, es suficiente para imputar a los 
mismos el resultado correspondiente, porque 
con su actuar conjunto han creado o elevado 
el riesgo corrido por el bien jurídico… (…) Como 
lo afirma la Corte Suprema de Justicia en la 
sentencia ya referida, esta figura jurídica que 
hoy se está invocando en el presente proceso, no 
es un imposible dogmático a la luz de la nueva 
legislación penal ordinaria y penal militar desde 
la teoría de la imputación objetiva”. (TSM. RAD. 
154799-7877-XIII-145/178-ARC Bogotá, D. C. M. 
P. CN(r) Carlos Alberto Dulce Pereira, seis (6) de 
agosto del año dos mil doce (2012).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. La doctrina de la coautoría en los 
delitos imprudentes. 
“Es necesario recordar que la jurisprudencia 
ha referido que en tratándose de la coautoría 
impropia, vale decir, aquella en la que se 
presenta un acuerdo común, división de trabajo y 
relevancia del aporte, no es posible predicarse de 
los delitos imprudentes ya que precisamente la 
estructura de esta clase de conductas impide así 
hacerlo, pues su concreción lo está en la franja 
de elevación de riesgo por encima de la franja 
del riesgo permitido, y allí materialmente no es 
posible hablar de acuerdo o división de trabajo, y 
por supuesto de dominio del hecho como en los 
eventos de una coautoría en los delitos dolosos. 
En uno de los precedentes que se citaron en 
la sentencia de primer grado precisamente 
la Corte Suprema de Justica consideró que 
como se trata de la categoría imprudente en la 
que se desconoce por los intervinientes cómo 
terminaría el suceso, y cómo en la creación de 
los riesgos pueden intervenir varias personas, 
por ello es que se les trata como autores, que no 
es otra cosa que coautores. En caso de (como 
máximo) imprudencia por parte de todos, no 
está claro para ninguno de los intervinientes 
cómo va a acabar el suceso. La ley renuncia, 
por ello, a graduar las formas de intervención 
y otorga el mismo tratamiento a todas las 
causaciones imprudentes o (en la omisión) a 
todos los comportamientos consistentes en no 
haber impedido el resultado. No se diferencian 
las clases de causación (uno mismo, mediante 
otros, con otros, en participación), sino que se 
uniformizan todos los partícipes” En términos de 
la teoría de la imputación objetiva, lo anterior 
implica, entre otras cosas, que para la realización 
de un mismo resultado pueden concurrir en 
la creación del riesgo de manera individual o 
conjunta el comportamiento de varias personas, 
sin importar que siempre se las trate como 
autoras. En palabras de Jakobs: “Los riesgos […] 
no necesariamente han de ser atribuidos en 
todo caso a una sola persona, sino que puede 
darse el caso de que deban ser administrados 
por varias personas. En este sentido, puede 
que sea bastante claro que un riesgo competa 
conjuntamente a dos autores diferentes; por 
ejemplo, si el propietario de un vehículo lo carga 
en demasía y el conductor lo conduce, siendo 
perceptible que el vehículo no está en condiciones 
de circular, ambos responden conjuntamente del 
riesgo del trayecto”. Pero no solamente puede 
afirmarse que doctrinaria, jurisprudencial y 
materialmente puede presentarse coautoría en 
los delitos imprudentes, sino que también aparece 
inicialmente imposible que puedan presentarse 
grados de participación porque precisamente no 
se ha producido división de trabajo y no hay un 
ánimo de producir un resultado, ya que el riesgo 
no permitido es consecuencia, en la coautoría 
imprudente, en la tarea de los intervinientes”. 
(TSM. RAD. 154855-10313-XII-521 ARC., M. P. CN(r) 
Jorge Iván Oviedo P., veinticinco (25) de abril de 
2013).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Determinación de la coautoría 
imprudente. 
“En los delitos imprudentes o culposos, el autor es 
la persona que genera el resultado por violación 
del deber de cuidado exigible, por ello la doctrina 
sólo habla de causantes y no de partícipes, en 
tanto que el autor del hecho es el que genera el 
resultado típico, no obstante, en la producción 
del resultado típico puede confluir en la creación 
del riesgo de manera concomitante o individual 
conductas imprudentes de varias personas, 
siendo imputables a cada una el resultado como 
autor de su propio delito culposo y no de coautor, 
pues esta última forma de participación es propia 
de los delitos dolosos. Al respecto el Dr. Fernando 
Velásquez en su libro “Manual de Derecho 
Penal General”, ha expresado: “Sea lo que fuere, 
acorde con el punto de partida aquí asumido, 
si en un mismo suceso concurre la imprudencia 
de varias personas y a cada una de ellas se le 
imputa objetivamente, total o parcialmente, el 
resultado producido, ellas serán autoras de su 
propio delito imprudente; “A una conclusión llega 
Claux Roxin en su libro “Autoría y dominio del 
hecho en derecho penal”, al estudiar la figura de 
la coautoría imprudente planteada por algunos 
tratadistas alemanes, respecto de la cual estima 
que podría intentarse una construcción a partir de 
la responsabilidad que generan los acuerdos de 
órganos colegiados, no obstante, la construcción 
teórica de la coautoría plantea ciertos problemas 
a partir de los votos singulares no determinantes 
de la resolución, por lo cual estima que, si son 
tratados como autores imprudentes”, “… se 
imputa a cada uno la aportación de los demás

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