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155 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos recientemente, afirmando que en la doctrina, un sector minoritario siempre ha defendido la existencia de una coautoría funcional culposa, postura que desde la última década del siglo pasado ha venido adquiriendo cada vez más fuerza, desde Roxin cuando citando a Weisser, señala como punto de partida para establecer una coautoría imprudente “que los intervinientes estén sometidos objetivamente al mismo deber de cuidado, que cooperen voluntariamente en realizar la acción u omisión descuidada y que cada coautor sea consciente de que a los demás se le dirigen las mismas exigencias de cuidado que a él mismo”. Empero, la misma Corte en la decisión en comento expresa que la opinión dominante considera irrelevante hacer esa clase de distinciones cuando el resultado típico es producido por la concurrencia de varias conductas imprudentes, en la medida en que toda persona responde en el delito imprudente… (…) Esta situación efectivamente fue lo que ocurrió en el presente proceso, donde las conductas estuvieron acompañadas de la omisión del deber de cuidado con las consecuencias ya conocidas. La justicia alemana ha venido razonando con base en la teoría del riesgo como pilar de la imputación objetiva, en estas hipótesis, que así no se pruebe la relación de causalidad, la sola violación del deber de cuidado por parte de los agentes, es suficiente para imputar a los mismos el resultado correspondiente, porque con su actuar conjunto han creado o elevado el riesgo corrido por el bien jurídico… (…) Como lo afirma la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referida, esta figura jurídica que hoy se está invocando en el presente proceso, no es un imposible dogmático a la luz de la nueva legislación penal ordinaria y penal militar desde la teoría de la imputación objetiva”. (TSM. RAD. 154799-7877-XIII-145/178-ARC Bogotá, D. C. M. P. CN(r) Carlos Alberto Dulce Pereira, seis (6) de agosto del año dos mil doce (2012). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. La doctrina de la coautoría en los delitos imprudentes. “Es necesario recordar que la jurisprudencia ha referido que en tratándose de la coautoría impropia, vale decir, aquella en la que se presenta un acuerdo común, división de trabajo y relevancia del aporte, no es posible predicarse de los delitos imprudentes ya que precisamente la estructura de esta clase de conductas impide así hacerlo, pues su concreción lo está en la franja de elevación de riesgo por encima de la franja del riesgo permitido, y allí materialmente no es posible hablar de acuerdo o división de trabajo, y por supuesto de dominio del hecho como en los eventos de una coautoría en los delitos dolosos. En uno de los precedentes que se citaron en la sentencia de primer grado precisamente la Corte Suprema de Justica consideró que como se trata de la categoría imprudente en la que se desconoce por los intervinientes cómo terminaría el suceso, y cómo en la creación de los riesgos pueden intervenir varias personas, por ello es que se les trata como autores, que no es otra cosa que coautores. En caso de (como máximo) imprudencia por parte de todos, no está claro para ninguno de los intervinientes cómo va a acabar el suceso. La ley renuncia, por ello, a graduar las formas de intervención y otorga el mismo tratamiento a todas las causaciones imprudentes o (en la omisión) a todos los comportamientos consistentes en no haber impedido el resultado. No se diferencian las clases de causación (uno mismo, mediante otros, con otros, en participación), sino que se uniformizan todos los partícipes” En términos de la teoría de la imputación objetiva, lo anterior implica, entre otras cosas, que para la realización de un mismo resultado pueden concurrir en la creación del riesgo de manera individual o conjunta el comportamiento de varias personas, sin importar que siempre se las trate como autoras. En palabras de Jakobs: “Los riesgos […] no necesariamente han de ser atribuidos en todo caso a una sola persona, sino que puede darse el caso de que deban ser administrados por varias personas. En este sentido, puede que sea bastante claro que un riesgo competa conjuntamente a dos autores diferentes; por ejemplo, si el propietario de un vehículo lo carga en demasía y el conductor lo conduce, siendo perceptible que el vehículo no está en condiciones de circular, ambos responden conjuntamente del riesgo del trayecto”. Pero no solamente puede afirmarse que doctrinaria, jurisprudencial y materialmente puede presentarse coautoría en los delitos imprudentes, sino que también aparece inicialmente imposible que puedan presentarse grados de participación porque precisamente no se ha producido división de trabajo y no hay un ánimo de producir un resultado, ya que el riesgo no permitido es consecuencia, en la coautoría imprudente, en la tarea de los intervinientes”. (TSM. RAD. 154855-10313-XII-521 ARC., M. P. CN(r) Jorge Iván Oviedo P., veinticinco (25) de abril de 2013). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Determinación de la coautoría imprudente. “En los delitos imprudentes o culposos, el autor es la persona que genera el resultado por violación del deber de cuidado exigible, por ello la doctrina sólo habla de causantes y no de partícipes, en tanto que el autor del hecho es el que genera el resultado típico, no obstante, en la producción del resultado típico puede confluir en la creación del riesgo de manera concomitante o individual conductas imprudentes de varias personas, siendo imputables a cada una el resultado como autor de su propio delito culposo y no de coautor, pues esta última forma de participación es propia de los delitos dolosos. Al respecto el Dr. Fernando Velásquez en su libro “Manual de Derecho Penal General”, ha expresado: “Sea lo que fuere, acorde con el punto de partida aquí asumido, si en un mismo suceso concurre la imprudencia de varias personas y a cada una de ellas se le imputa objetivamente, total o parcialmente, el resultado producido, ellas serán autoras de su propio delito imprudente; “A una conclusión llega Claux Roxin en su libro “Autoría y dominio del hecho en derecho penal”, al estudiar la figura de la coautoría imprudente planteada por algunos tratadistas alemanes, respecto de la cual estima que podría intentarse una construcción a partir de la responsabilidad que generan los acuerdos de órganos colegiados, no obstante, la construcción teórica de la coautoría plantea ciertos problemas a partir de los votos singulares no determinantes de la resolución, por lo cual estima que, si son tratados como autores imprudentes”, “… se imputa a cada uno la aportación de los demás
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