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156
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
y resulta verificable sin problemas la causalidad 
del actuar conjunto. Lo mismo es aplicable al 
supuesto en que un grupo, mediante obrar 
conjunto descuidado, causa un resultado sin que 
pueda verificarse quien del grupo ha realizado, 
con su propia conducta, la aportación causal”. 
Las anteriores aportaciones doctrinarias, son 
necesarias para entender lo expresado en esta 
materia por la Corte Suprema de Justicia en la 
sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida 
dentro del radicado 27388, en la que el Fiscal 
funda la apelación, en cuanto el Máximo Tribunal 
apadrina la sentencia demandada en casación, 
en la que se condenaba a los dos procesados 
como autores imprudentes, dado que el riesgo 
jurídicamente desaprobado fue gobernado por 
más de una persona y el resultado se concretó 
por la concurrencia de las dos conductas 
imprudentes, ello, en cuanto dentro del proceso 
no pudo verificarse cuál había sido la aportación 
causal determinante y como lo refiere la propia 
Corte, “… cada una de las acciones emprendidas 
por los doctores xxx y xxx no fue suficiente para 
la producción del resultado típico sino que el 
mismo se concretó debido a la concurrencia de 
ambas”. De lo expresado en párrafos precedentes 
se colige que, cuando se presenta un resultado 
lesivo producto de la concurrencia de conductas 
imprudentes, sin que pueda verificarse quién 
del grupo con su propia conducta, realizó la 
aportación causal determinante, se entiende que 
la causalidad es producto del actuar conjunto 
y por el contrario, cuando resulta verificable, la 
imputación objetiva deberá se parcial o total, 
de acuerdo a la aportación causal, a título de 
autor de su propia conducta”. (TSM. RAD. 156321-
064-XIV-533 M. P. MY(r). José Liborio Morales 
Chinome. Febrero veintiocho (28) de dos mil 
trece (2013).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. “Moderna admisión de la coautoría 
culposa..(…) 
“pues desconoce el fallador de instancia, que 
la coautoría propia o coparticipación de los 
procesados es a título de autores penalmente 
responsables de delitos culposos –si bien es 
cierto no había sido admitido este criterio 
anteriormente–, hoy por hoy, la jurisprudencia 
colombiana señala que para dicho efecto 
se requiere la concurrencia de conductas 
imprudentes siempre y cuando cada una de 
las acciones aisladamente realizadas fuese 
suficiente para la producción del resultado 
típico aunado a que no debe existir acuerdo de 
voluntades para su realización… (…) Por ejemplo, 
en la séptima edición de Autoría y dominio del 
hecho de 1999, Roxin, citando a Weisser, señala 
como punto de partida para establecer una 
coautoría imprudente “que los intervinientes 
estén sometidos objetivamente al mismo deber 
de cuidado, que cooperen voluntariamente 
en realizar la acción u omisión descuidada y 
que cada coautor sea consciente de que a los 
demás se le dirigen las mismas exigencias de 
cuidado que a él mismo”… (…). Al respecto, el 
doctrinante nacional Alberto Suárez Sánchez, al 
explicar la coautoría en el delito culposo señala 
que el acuerdo común en el elemento subjetivo 
de la conducta punible no se representa en el 
concierto de voluntades para la obtención de un 
resultado lesivo, sino en esa voluntad conjunta de 
llevar a cabo esa infracción al deber objetivo de 
cuidado, es decir, a la conducta infractora de la 
norma de cuidado… (…) Ha de admitirse la autoría 
culposa, por las siguientes razones: En primer 
lugar, porque al disponer el artículo 29 CP. que 
son coautores “los que, mediando un acuerdo 
común, actúan con división del trabajo criminal 
atendiendo la importancia del aporte”, no excluye 
la actuación conjunta imprudente (con división 
del trabajo) del hecho delictivo; y, en segundo 
lugar, porque en lo que respecta al elemento 
subjetivo de la coautoría (el acuerdo común 
entre los intervinientes en el delito culposo) 
no puede exigirse que el mismo se refiera al 
resultado lesivo que se consiga con la realización 
conjunta, como sí debe requerirse en la coautoría 
dolosa, sino a la existencia de un acuerdo entre 
los intervinientes o de un proyecto de actuación 
diseñado por un tercero que tenga por objeto 
la realización conjunta de la acción u omisión 
peligrosa que produce el resultado, es decir, el 
acuerdo es sobre la realización mancomunada 
de la conducta infractora del deber objetivo de 
cuidado y no sobre la producción del resultado 
lesivo. Sin embargo, en el delito imprudente la 
ley no diferencia las clases de intervención ni las 
formas de causación del resultado típico, sino 
que cada uno de los procesados debe recibir un 
tratamiento igual a título de autor”. (TSM. RAD 
157786-9514-XV-021 M. P. Coronel Pedro Gabriel 
Palacios Osma, siete (7) de febrero de dos mil 
catorce (2014).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Concepto de autor en los delitos 
imprudentes. 
“Todas las personas que participan en la 
infracción del deber deben responder a título de 
autores… (…) Tiene en los delitos de infracción de 
deber una estructura totalmente distinta que al 
tenor del concepto general de autor. “Lo anterior 
nos lleva a señalar que dentro de la dogmática 
penal es viable que en los delitos imprudentes 
existan varios sujetos en la intervención delictiva 
a título de autores y en ese orden de ideas, habrá 
de señalarse que se le puede imputar la autoría 
de un delito imprudente a aquellas personas que 
intervienen con comportamientos calificados 
como infractores de su deber. Para tal efecto, 
se habrá de traer a colación las enseñanzas 
del Profesor Claus Roxin cuando afirma: “La 
coautoría obtiene así en los delitos de infracción 
de deber una estructura totalmente distinta que 
al tenor del concepto general de autor. En lugar 
de la imbricación de las aportaciones al hecho 
en la fase ejecutiva, se da la determinación 
del resultado por quebrantamiento conjunto 
de un deber común”. Lo anterior para indicar 
que en los delitos imprudentes el concepto de 
autor es distinto y este se fundamenta en el 
quebrantamiento del deber especial dejando 
de lado los criterios que sobre autor ha creado 
la teoría del dominio del hecho. En resumen, 
dogmáticamente en el delito imprudente todas 
las personas que concurren con la infracción 
de deber, responden a título de autor…”. (…) 
Específicamente desde la teoría de la imputación 
objetiva la figura de la coautoría en los delitos 
de infracción de deber, tienen una estructura 
distinta al concepto general de autor y es así que 
allí se reputa como autor quien infringe el deber 
y partícipe quien infringe, pero no está vinculado 
con ese deber, es decir, que la estructura de la 
autoría y coautoría bajo la teoría del dominio

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