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156 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 y resulta verificable sin problemas la causalidad del actuar conjunto. Lo mismo es aplicable al supuesto en que un grupo, mediante obrar conjunto descuidado, causa un resultado sin que pueda verificarse quien del grupo ha realizado, con su propia conducta, la aportación causal”. Las anteriores aportaciones doctrinarias, son necesarias para entender lo expresado en esta materia por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida dentro del radicado 27388, en la que el Fiscal funda la apelación, en cuanto el Máximo Tribunal apadrina la sentencia demandada en casación, en la que se condenaba a los dos procesados como autores imprudentes, dado que el riesgo jurídicamente desaprobado fue gobernado por más de una persona y el resultado se concretó por la concurrencia de las dos conductas imprudentes, ello, en cuanto dentro del proceso no pudo verificarse cuál había sido la aportación causal determinante y como lo refiere la propia Corte, “… cada una de las acciones emprendidas por los doctores xxx y xxx no fue suficiente para la producción del resultado típico sino que el mismo se concretó debido a la concurrencia de ambas”. De lo expresado en párrafos precedentes se colige que, cuando se presenta un resultado lesivo producto de la concurrencia de conductas imprudentes, sin que pueda verificarse quién del grupo con su propia conducta, realizó la aportación causal determinante, se entiende que la causalidad es producto del actuar conjunto y por el contrario, cuando resulta verificable, la imputación objetiva deberá se parcial o total, de acuerdo a la aportación causal, a título de autor de su propia conducta”. (TSM. RAD. 156321- 064-XIV-533 M. P. MY(r). José Liborio Morales Chinome. Febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. “Moderna admisión de la coautoría culposa..(…) “pues desconoce el fallador de instancia, que la coautoría propia o coparticipación de los procesados es a título de autores penalmente responsables de delitos culposos –si bien es cierto no había sido admitido este criterio anteriormente–, hoy por hoy, la jurisprudencia colombiana señala que para dicho efecto se requiere la concurrencia de conductas imprudentes siempre y cuando cada una de las acciones aisladamente realizadas fuese suficiente para la producción del resultado típico aunado a que no debe existir acuerdo de voluntades para su realización… (…) Por ejemplo, en la séptima edición de Autoría y dominio del hecho de 1999, Roxin, citando a Weisser, señala como punto de partida para establecer una coautoría imprudente “que los intervinientes estén sometidos objetivamente al mismo deber de cuidado, que cooperen voluntariamente en realizar la acción u omisión descuidada y que cada coautor sea consciente de que a los demás se le dirigen las mismas exigencias de cuidado que a él mismo”… (…). Al respecto, el doctrinante nacional Alberto Suárez Sánchez, al explicar la coautoría en el delito culposo señala que el acuerdo común en el elemento subjetivo de la conducta punible no se representa en el concierto de voluntades para la obtención de un resultado lesivo, sino en esa voluntad conjunta de llevar a cabo esa infracción al deber objetivo de cuidado, es decir, a la conducta infractora de la norma de cuidado… (…) Ha de admitirse la autoría culposa, por las siguientes razones: En primer lugar, porque al disponer el artículo 29 CP. que son coautores “los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, no excluye la actuación conjunta imprudente (con división del trabajo) del hecho delictivo; y, en segundo lugar, porque en lo que respecta al elemento subjetivo de la coautoría (el acuerdo común entre los intervinientes en el delito culposo) no puede exigirse que el mismo se refiera al resultado lesivo que se consiga con la realización conjunta, como sí debe requerirse en la coautoría dolosa, sino a la existencia de un acuerdo entre los intervinientes o de un proyecto de actuación diseñado por un tercero que tenga por objeto la realización conjunta de la acción u omisión peligrosa que produce el resultado, es decir, el acuerdo es sobre la realización mancomunada de la conducta infractora del deber objetivo de cuidado y no sobre la producción del resultado lesivo. Sin embargo, en el delito imprudente la ley no diferencia las clases de intervención ni las formas de causación del resultado típico, sino que cada uno de los procesados debe recibir un tratamiento igual a título de autor”. (TSM. RAD 157786-9514-XV-021 M. P. Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma, siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Concepto de autor en los delitos imprudentes. “Todas las personas que participan en la infracción del deber deben responder a título de autores… (…) Tiene en los delitos de infracción de deber una estructura totalmente distinta que al tenor del concepto general de autor. “Lo anterior nos lleva a señalar que dentro de la dogmática penal es viable que en los delitos imprudentes existan varios sujetos en la intervención delictiva a título de autores y en ese orden de ideas, habrá de señalarse que se le puede imputar la autoría de un delito imprudente a aquellas personas que intervienen con comportamientos calificados como infractores de su deber. Para tal efecto, se habrá de traer a colación las enseñanzas del Profesor Claus Roxin cuando afirma: “La coautoría obtiene así en los delitos de infracción de deber una estructura totalmente distinta que al tenor del concepto general de autor. En lugar de la imbricación de las aportaciones al hecho en la fase ejecutiva, se da la determinación del resultado por quebrantamiento conjunto de un deber común”. Lo anterior para indicar que en los delitos imprudentes el concepto de autor es distinto y este se fundamenta en el quebrantamiento del deber especial dejando de lado los criterios que sobre autor ha creado la teoría del dominio del hecho. En resumen, dogmáticamente en el delito imprudente todas las personas que concurren con la infracción de deber, responden a título de autor…”. (…) Específicamente desde la teoría de la imputación objetiva la figura de la coautoría en los delitos de infracción de deber, tienen una estructura distinta al concepto general de autor y es así que allí se reputa como autor quien infringe el deber y partícipe quien infringe, pero no está vinculado con ese deber, es decir, que la estructura de la autoría y coautoría bajo la teoría del dominio
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