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157
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
del hecho es distinta a la teoría normativa que 
explica la intervención delictiva. Recuérdese que 
bajo la moderna dogmática penal es la teoría 
de la imputación objetiva la que responde la 
pregunta de, ¿cuál conducta fue la que produjo 
el resultado?, que, para el caso de los delitos 
imprudentes, son aquellas conductas infractoras 
del deber y cuando convergen varias de ellas, 
todos pueden ser llamados a responder como 
autores”. (TSM. RAD 158268–6998–XIV–47-EJC. 
M. P. Coronel (RA) Fabio Enrique Araque Vargas 
trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Imputación objetiva y autoría. 
“La Sala ha resaltado que, de acuerdo con dicha 
figura, en la realización del resultado intervienen 
varios cursos lesivos, los cuales pueden ser 
producto de la acción de un tercero o por la 
propia víctima, esto último en especial cuando 
infringe sus deberes de auto protección. Frente a 
esa constelación de casos “existen supuestos en 
los que concurre, sin duda alguna, una conexión 
suficiente entre el riesgo inicial creado por el autor 
y el resultado final, y en los que esa conexión no 
se ve desvirtuada por una conducta de la víctima 
o una conducta de otro sujeto. En los supuestos 
en los que se trata de una conducta concurrente 
de otro sujeto, cuando son dos los riesgos que 
explican el resultado –cadena de imprudencias–, 
la solución es sencilla: “Se tratará de un supuesto 
de autoría accesoria, ambos sujetos responderán”. 
Si de conformidad con los lineamientos básicos 
de la teoría de la imputación objetiva –como 
viene de verse– o de otros esquemas dogmáticos 
bajo la óptica del instituto de la concausalidad, 
en caso de confluir varios cursos lesivos del bien 
jurídico de un tercero la solución está orientada 
hacia la responsabilidad conjunta de los autores, 
no parece apropiada, en principio, la salida 
adoptada en el presente caso por el Tribunal 
consistente en eximir de toda responsabilidad 
a J.L.C.R., salvo demostrarse que su conducta 
no tuvo conexión suficiente con el resultado 
producido”. (TSM. RAD. 158298-9573-XV-084-
PONAL M. P. Coronel (RA) Pedro Gabriel 
Palacios Osma, dos (2) de marzo de dos mil 
dieciséis (2016)).
COMENTARIO
Se entiende por autor aquel que voluntariamente o involuntariamente determina una conducta, 
doctrinariamente se ha conocido la “teoría del dominio del hecho”, entendiendo por esta, aquel sujeto que 
ejecute una conducta descrita en la ley como punible, siempre y cuando domine el hecho, cumpliéndose 
con los elementos volitivo y conductual.
La figura jurídica del “delito” puede ser producto de la concurrencia de una o varias personas, siendo 
relevante el aporte que realiza cada agente activo de cara a la Teoría del dominio del hecho. En la realización 
de la conducta punible concurren los autores y los partícipes. La clasificación doctrinal y jurisprudencial 
actual de la autoría es la siguiente: a) Autoría inmediata individual (quien realiza la conducta por sí mismo); 
b) autor mediato (quien utiliza a otro como instrumento para ejecutar la conducta); c) coautoría, (donde 
dos o más personas son autores desde que se cumplan con (3) tres elementos: Acuerdo común, división 
de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito); se subdivide en coautoría propia 
y en coautoría impropia; d) coautoría mediata; y e) autor mediato en aparatos organizados de poder de 
dominio. 
La Corte Suprema de Justicia ha decantado cada uno de los estadios de la autoría, efectuando incluso 
comparativos entre la misma y el concepto de partícipe; siendo enfática en señalar que en cada caso 
sub judice se debe hacer el estudio correspondiente, analizando la importancia del aporte, y el dominio 
del hecho respectivo. Esta corporación diferenció entre las figuras de coautoría y complicidad, señalando 
que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que aquel que presta una ayuda 
o apoyo, que no es de significativa importancia, sin tener el dominio propio del hecho, es cómplice.
Así mismo, efectuó un sendo análisis de distinción entre las figuras de la coautoría y la conducta 
punible del concierto para delinquir, donde media un acuerdo de voluntades entre varias personas 
para ambos casos, pero la primera refiere a la comisión de uno o varios delitos determinados y 
específicos, sin que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pero sí previo o 
concomitante con la realización del delito, con cabida del amplificador de la tentativa; mientras 
que en el segundo, se dirige a la ejecución de punibles indeterminados, aunque puedan ser 
determinables, sin que sea necesaria su materialización para la consumación del delito, y cuyo 
acuerdo de voluntades tiene. persistencia y continuidad en el tiempo, pudiendo ser previo a la 
realización de los delitos acordados, concomitante o incluso posterior a la comisión de los mismos.
Frente al concepto de autor mediato en aparatos organizados de poder de dominio, también conocido 
como “el hombre de atrás”, la Corte Suprema de Justicia introdujo la teoría de Roxin en su jurisprudencia, 
como solución a la problemática de la responsabilidad penal de los dirigentes de las organizaciones 
criminales por los crímenes cometidos por sus subordinados, (organización criminal guerrillera, 
paramilitar, terrorista, estatal, etc.); desarrollado la tesis de la atribución de resultados antijurídicos para 
estos dirigentes. Mentada teoría fue aplicada inicialmente en el caso de Eichmann y en el caso Staschynski; 
y en los países de Argentina y Chile para juzgar los crímenes cometidos durante las dictaduras militares. 
La Jurisprudencia de la Corporación avizora los siguientes factores para atribuir el dominio del hecho 
al hombre de atrás: “a) Poder de mando; b) la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de 
poder; c) la fungibilidad del ejecutor inmediato; d) la considerablemente elevada disponibilidad al hecho 
del ejecutor”.

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