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157 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos del hecho es distinta a la teoría normativa que explica la intervención delictiva. Recuérdese que bajo la moderna dogmática penal es la teoría de la imputación objetiva la que responde la pregunta de, ¿cuál conducta fue la que produjo el resultado?, que, para el caso de los delitos imprudentes, son aquellas conductas infractoras del deber y cuando convergen varias de ellas, todos pueden ser llamados a responder como autores”. (TSM. RAD 158268–6998–XIV–47-EJC. M. P. Coronel (RA) Fabio Enrique Araque Vargas trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Imputación objetiva y autoría. “La Sala ha resaltado que, de acuerdo con dicha figura, en la realización del resultado intervienen varios cursos lesivos, los cuales pueden ser producto de la acción de un tercero o por la propia víctima, esto último en especial cuando infringe sus deberes de auto protección. Frente a esa constelación de casos “existen supuestos en los que concurre, sin duda alguna, una conexión suficiente entre el riesgo inicial creado por el autor y el resultado final, y en los que esa conexión no se ve desvirtuada por una conducta de la víctima o una conducta de otro sujeto. En los supuestos en los que se trata de una conducta concurrente de otro sujeto, cuando son dos los riesgos que explican el resultado –cadena de imprudencias–, la solución es sencilla: “Se tratará de un supuesto de autoría accesoria, ambos sujetos responderán”. Si de conformidad con los lineamientos básicos de la teoría de la imputación objetiva –como viene de verse– o de otros esquemas dogmáticos bajo la óptica del instituto de la concausalidad, en caso de confluir varios cursos lesivos del bien jurídico de un tercero la solución está orientada hacia la responsabilidad conjunta de los autores, no parece apropiada, en principio, la salida adoptada en el presente caso por el Tribunal consistente en eximir de toda responsabilidad a J.L.C.R., salvo demostrarse que su conducta no tuvo conexión suficiente con el resultado producido”. (TSM. RAD. 158298-9573-XV-084- PONAL M. P. Coronel (RA) Pedro Gabriel Palacios Osma, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)). COMENTARIO Se entiende por autor aquel que voluntariamente o involuntariamente determina una conducta, doctrinariamente se ha conocido la “teoría del dominio del hecho”, entendiendo por esta, aquel sujeto que ejecute una conducta descrita en la ley como punible, siempre y cuando domine el hecho, cumpliéndose con los elementos volitivo y conductual. La figura jurídica del “delito” puede ser producto de la concurrencia de una o varias personas, siendo relevante el aporte que realiza cada agente activo de cara a la Teoría del dominio del hecho. En la realización de la conducta punible concurren los autores y los partícipes. La clasificación doctrinal y jurisprudencial actual de la autoría es la siguiente: a) Autoría inmediata individual (quien realiza la conducta por sí mismo); b) autor mediato (quien utiliza a otro como instrumento para ejecutar la conducta); c) coautoría, (donde dos o más personas son autores desde que se cumplan con (3) tres elementos: Acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito); se subdivide en coautoría propia y en coautoría impropia; d) coautoría mediata; y e) autor mediato en aparatos organizados de poder de dominio. La Corte Suprema de Justicia ha decantado cada uno de los estadios de la autoría, efectuando incluso comparativos entre la misma y el concepto de partícipe; siendo enfática en señalar que en cada caso sub judice se debe hacer el estudio correspondiente, analizando la importancia del aporte, y el dominio del hecho respectivo. Esta corporación diferenció entre las figuras de coautoría y complicidad, señalando que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que aquel que presta una ayuda o apoyo, que no es de significativa importancia, sin tener el dominio propio del hecho, es cómplice. Así mismo, efectuó un sendo análisis de distinción entre las figuras de la coautoría y la conducta punible del concierto para delinquir, donde media un acuerdo de voluntades entre varias personas para ambos casos, pero la primera refiere a la comisión de uno o varios delitos determinados y específicos, sin que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pero sí previo o concomitante con la realización del delito, con cabida del amplificador de la tentativa; mientras que en el segundo, se dirige a la ejecución de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables, sin que sea necesaria su materialización para la consumación del delito, y cuyo acuerdo de voluntades tiene. persistencia y continuidad en el tiempo, pudiendo ser previo a la realización de los delitos acordados, concomitante o incluso posterior a la comisión de los mismos. Frente al concepto de autor mediato en aparatos organizados de poder de dominio, también conocido como “el hombre de atrás”, la Corte Suprema de Justicia introdujo la teoría de Roxin en su jurisprudencia, como solución a la problemática de la responsabilidad penal de los dirigentes de las organizaciones criminales por los crímenes cometidos por sus subordinados, (organización criminal guerrillera, paramilitar, terrorista, estatal, etc.); desarrollado la tesis de la atribución de resultados antijurídicos para estos dirigentes. Mentada teoría fue aplicada inicialmente en el caso de Eichmann y en el caso Staschynski; y en los países de Argentina y Chile para juzgar los crímenes cometidos durante las dictaduras militares. La Jurisprudencia de la Corporación avizora los siguientes factores para atribuir el dominio del hecho al hombre de atrás: “a) Poder de mando; b) la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder; c) la fungibilidad del ejecutor inmediato; d) la considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor”.
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