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175
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
ciertas conductas descritas objetivamente en un 
tipo penal pero que están autorizadas o permitidas 
en el ordenamiento jurídico, verbi gratia, cuando 
un agente de policía penetra en un domicilio 
en el cual se está cometiendo una conducta 
punible, cuando se ordena la interceptación 
de la correspondencia o las comunicaciones 
del indiciado, obviamente con el lleno de los 
requisitos y controles legales, entre otros eventos. 
A la luz de la dogmática clásica115, se trata de una 
causal de justificación de la conducta en tanto el 
comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero 
carece de antijuridicidad por estar permitido 
o autorizado en la ley. Sin embargo, aunque el 
representante del ente acusador invoca como 
fundamento de su solicitud de preclusión de 
la investigación el “estricto cumplimiento de 
un deber legal”, su argumentación en realidad 
corresponde a causal diferente, específicamente 
a la denominada atipicidad de la conducta. Ante 
esta contradicción, la Sala opta por resolver la 
solicitud conforme a la sustentación otorgada, a 
efectos de hacer efectivo el derecho sustancial de 
las partes e intervinientes a obtener decisión en 
torno a la controversia planteada, circunstancia 
que, en este particular evento, no comporta 
pronunciarse respecto de causal diversa a 
la esbozada, por cuanto el ente acusador 
materialmente ajustó sus razones a la causal 
de atipicidad, sólo que por una imprecisión 
conceptual erró al mencionar el motivo por 
el cual impetraba la preclusión. Entonces, se 
hace necesario atender la argumentación del 
peticionario para evitar el desgaste judicial que 
comportaría retornar el expediente sin decidir el 
recurso, exclusivamente por motivos de forma, 
cuando resulta evidente que lo razonado por el 
Fiscal se circunscribe a señalar que el indiciado 
no profirió decisión manifiestamente contraria 
a la ley, tópico sobre el cual se pronunció el 
juzgador de primera instancia. Téngase en 
cuenta que el prevaricato se tipifica cuando, 
i) se emite decisión –resolución, dictamen o 
concepto–, ii) “manifiestamente contrario a la 
ley”, siendo este último un elemento normativo 
que impone demostrar el alejamiento de la 
determinación censurada de las prescripciones 
legales, lo cual comporta efectuar un examen 
valorativo acerca del contenido y alcances de 
la acción. En cambio, la causal de ausencia de 
responsabilidad “estricto cumplimiento de un 
deber legal” parte del supuesto de que todos los 
elementos del tipo se han configurado, es decir, 
se ha verificado la realización del tipo objetivo, 
sólo que la conducta se encuentra justificada 
por autorización o mandato legal, situación que 
no corresponde a los argumentos otorgados 
por el ente acusador al sustentar la petición de 
preclusión de investigación”. (CSJ, Cas. Penal, 
115 Son del criterio de ubicar “el estricto cumplimiento de 
un deber legal” como causal de justificación, entre otros: 
Claus Roxin, Derecho Penal Parte General, Tomo I, Civitas, 
Madrid, 1997; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García 
Arán, Derecho Penal Parte General, Tirant Lo Blanch, Va-
lencia, 1993; Gunter Jakobs, Derecho Penal, Parte General, 
Marcial Pons, Madrid, 1995. Con todo, un sector doctrina-
rio considera que se trata de una causal de atipicidad, 
porque cuando se realiza un tipo objetivo y a la vez se 
cumple con un deber legal se actúa dentro de ámbito de 
normalidad institucional. Así, ejemplo, Zaffaroni Eugenio 
Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, 
Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, citado por Car-
los Arturo Gómez Pavajeau en Estudios Dogmáticos en el 
Nuevo Código Penal, Segunda Parte, Ediciones Jurídicas 
Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2003. 
Sent. Febr. 22/2012, Rad. 37185. M. P. María del 
Rosario González Muñoz).
DEBER LEGAL – USO DE LA FUERZA – 
DECRETO PRESIDENCIAL N.° 003 DE 2021, 
POR EL CUAL SE EXPIDE EL PROTOCOLO DE 
ACCIONES PREVENTIVAS, CONCOMITANTES Y 
POSTERIORES, EL CUAL SE TITULA “ESTATUTO 
DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA 
FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN 
DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA”. 
Artículo 3°. Principios de la actuación de las 
autoridades de Policía en manifestaciones 
públicas. Las actuaciones de las autoridades 
de Policía en los términos del artículo 198 de la 
Ley 1801 de 2016 o la norma que la modifique, 
sustituya o adicione, deberán soportarse en los 
siguientes principios: (…) g. Proporcionalidad. La 
aplicación de los medios de Policía por parte de 
las autoridades de Policía en manifestaciones 
públicas se sujetará a la intensidad y peligrosidad 
de la amenaza; la forma de proceder del 
individuo, las condiciones del entorno y los medios 
de los que disponga el funcionario para abordar 
una situación específica. En todo caso el medio 
elegido por parte de la autoridad de Policía para 
su aplicación debe ser el que menos lesione 
e interfiera en la efectividad de los derechos 
fundamentales de todas las personas. (…)
h. Finalidad legítima en el uso de la fuerza. La 
actuación de la Policía Nacional estará dirigida 
a la protección y garantía de derechos de 
los ciudadanos, tanto de quienes participan 
en las manifestaciones como de quienes no 
lo hacen. Su actuación está supeditada al 
marco constitucional, legal y reglamentario. En 
escenarios de perturbación de orden público, 
dichas actuaciones estarán dirigidas a la 
contención o al restablecimiento de dicho orden.
Artículo 4°. Definiciones. Para efectos del presente 
decreto se adoptarán las siguientes definiciones: 
(…)
b. Uso de la fuerza. Es el medio material, 
necesario, proporcional y racional, empleado por 
el personal uniformado de la Policía Nacional, 
como último recurso físico para proteger la vida 
e integridad física de las personas, incluida la de 
ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, 
para prevenir, impedir o superar la amenaza o 
perturbación de la convivencia y la seguridad 
pública, de conformidad con la ley, en los términos 
del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016. c. Uso 
diferenciado de la fuerza. Se presenta de acuerdo 
a los niveles de resistencia que puede ejercer 
la persona intervenida en un procedimiento, 
el uso diferenciado de la fuerza debe ser 
entendido de forma dinámica, pudiendo escalar 
o desescalar de acuerdo al nivel de resistencia. 
Su aplicación gradual se hará con base en los 
principios de legalidad, necesidad, racionalidad y 
proporcionalidad, de conformidad con lo previsto 
en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia 
Ciudadana. (…)
Artículo 29. Aviso del uso de la fuerza. Las 
autoridades de Gobierno y de Policía deberán 
dar aviso previo del uso de la fuerza por parte de 
la Policía Nacional frente a actos de violencia, a

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