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189
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
cumplir la ley” adoptado por la Asamblea General 
de la Organización de las Naciones Unidas 
mediante Resolución 34/169 del 17 de diciembre 
de 1979 y los “Principios Básicos sobre el empleo de 
la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios 
encargados de hacer cumplir la ley” adoptados 
por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas 
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del 
Delincuente celebrado en La Habana (Cuba) del 
27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. “4. Los 
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, 
en el desempeño de sus funciones, utilizarán en 
la medida de lo posible medios no violentos antes 
de recurrir al empleo de la fuerza y de armas 
de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de 
fuego solamente cuando otros medios resulten 
ineficaces o no garanticen de ninguna manera 
el logro del resultado previsto… (…) De aquellos 
instrumentos de softlaw resulta procedente, para 
la resolución del caso que en esta oportunidad 
concita la atención de esta Corporación, extractar 
las siguientes reglas: a) El uso de la fuerza por los 
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 
debe ser excepcional; si bien tales funcionarios 
pueden ser autorizados a usar la fuerza en la 
medida en que razonablemente sea necesario, 
según las circunstancias para la prevención de 
un delito, para efectuar la detención legal de 
delincuentes o de presuntos delincuentes o para 
ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza 
en la medida en que exceda estos límites; b) el 
derecho nacional restringe ordinariamente el 
uso de la fuerza por los funcionarios encargados 
de hacer cumplir la ley, de conformidad con 
un principio de proporcionalidad, ello implica 
que en ningún caso debe interpretarse que 
esta disposición autoriza el uso de un grado de 
fuerza desproporcionado al objeto legítimo que 
se ha de lograr; y c) el uso de armas de fuego 
se considera una medida extrema, deberá 
hacerse todo lo posible por excluir el uso de 
armas de fuego, especialmente contra niños, no 
obstante se avala un uso tal cuando un presunto 
delincuente ofrezca resistencia armada o ponga 
en peligro, de algún otro modo, la vida de otras 
personas y no pueda reducirse o detenerse al 
presunto delincuente aplicando medidas menos 
extremas”. (Rad. 158754, M. P. CN (RA) Julián 
Orduz Peralta, 27 de febrero de 2020).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Legítima defensa simple 
y defensa putativa. 
“Bajo ese entendido, habrá de precisarse 
inicialmente las diferencias existentes entre 
la legítima defensa pura y simple y la defensa 
putativa que es precisamente aquella causal 
excluyente de responsabilidad invocada en el 
recurso de apelación. La legítima defensa pura o 
simple de que trata el numeral 6º del artículo 33 
de la Ley 1407 de 2010, corresponde a una causal 
excluyente de la antijuridicidad de la conducta, 
dado que el sujeto activo de la acción penal obra 
en defensa de un derecho propio o ajeno, con 
el fin de repeler una agresión injusta, actual o 
inminente, por ende, no puede haber juicio de 
reproche toda vez que la conducta del sujeto está 
plenamente justificada y en consecuencia no es 
responsable penalmente. Así mismo, doctrina 
y jurisprudencia coinciden en afirmar que para 
establecer la existencia de dicha causal deben 
agotarse los siguientes presupuestos: “i) Una 
agresión ilegítima o antijurídica que ponga en 
peligro algún bien jurídico individual. ii) El ataque 
al bien jurídico ha de ser actual o inminente, 
esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna 
vaya a comenzar y que aún haya posibilidad 
de protegerlo. iii) La defensa ha de resultar 
necesaria para impedir que el ataque se haga 
efectivo. iv) La entidad de la defensa debe ser 
proporcionada cualitativa y cuantitativamente, 
es decir, respecto de la respuesta y los medios 
utilizados. v) La agresión no ha de ser intencional 
o provocada»”. Por otro lado, la defensa putativa 
o supuesta constituye una modalidad de error de 
prohibición según las previsiones del numeral 10 
del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, en el que 
incurre el agente al ejecutar la conducta bajo 
un equivocado convencimiento que es objeto de 
una agresión injusta, actual o inminente que lo 
habilita para repelerla a través de una acción letal 
al supuesto agresor, sin embargo, tal acontecer 
no existe sino en su propia psiquis, de allí que tal 
circunstancia constituya una deformación de la 
realidad cuya consecuencia es la exclusión de la 
responsabilidad penal siempre y cuando se trate 
de un error invencible, dado que si el error es 
vencible la conducta será punible cuando la ley 
la hubiere previsto como culposa[29]. (TSM. RAD. 
158407 CN (RA) Julián Orduz Peralta, febrero 
veinticuatro 24 de dos mil veinte (2020).
AUTO. FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE EL 
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. 
Error de prohibición y legítima defensa. 
“El error sobre la existencia de condiciones para la 
defensa, no es una legítima defensa, pero quien 
en tales condiciones actúa, lo hace sin tener 
conciencia de la ilicitud de su comportamiento. 
“…Así las cosas, y a juicio de este despacho Ad 
quem, el análisis sereno y ponderado de los 
medios de prueba ensilados en autos, nos llevan a 
colegir que la reacción defensiva del Institucional 
EML, fue consecuente ante la convicción errónea 
e invencible de defender el derecho esencial de 
la vida tanto propia como la de sus compañeros, 
al pensar que quien se encontraba en frente 
suyo era un guerrillero, y surgió de una serie de 
circunstancias ajenas al aquí procesado, pues 
como él lo dice en su injurada, quien le antecedió 
en la prestación del servicio, le dijo que ese era el 
sitio para la prestación del mismo, y que de ahí 
hacia arriba, ninguno de los integrantes de la 
tropa estaba autorizado para transitar por allí, 
y a ello aunado, como acabamos de reseñarlo, 
que el Comandante del pelotón omitió esa serie 
de medidas de seguridad a las que ya se hizo 
alusión, siendo una de las más importantes por 
tratarse de soldados con escasa experiencia en 
el patrullaje, la designación de un Cabo relevante 
que se encargara de despertar y ubicar a los 
diferentes centinelas de las escuadras, con lo cual 
se hubiera seguramente evitado el insuceso de 
autos, teniendo en cuenta que se encontraban en 
una zona de alta peligrosidad y que debían estar 
pendientes de cualquier suceso, de manera que 
la actuación desplegada por el aquí sumariado 
al haber accionado su arma de dotación, se 
reputa jurídicamente, a juicio de este despacho 
Ad quem, como ejercitada con carácter subjetivo, 
por[1]que en la psiquis del procesado el peligro 
era manifiesto –inminente– y no sólo proveniente 
de la creencia inserta en su intelecto de que el 
SLR. Zamora Carabalí, lo colocaba a él y a los 
demás integrantes de la tropa que a esa hora 
descansaban, en una situación de peligro que

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