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19 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos un fin ilícito que rompa el nexo funcional entre los hechos investigados y el servicio constitucionalmente asignado a la Fuerza Pública. En efecto, a partir de los hechos descritos no se evidencia que la conducta del soldado Wilson Daza Castillejo refleje alguna finalidad ilícita que tenga como consecuencia la ruptura del nexo funcional entre los hechos y el servicio. Según relata el soldado investigado, y lo confirman sus compañeros, el disparo ocurrió de manera accidental y no intencional, cuando habían llegado a un lugar determinado, en el contexto del cumplimiento de una operación de apoyo al Batallón de Infantería No. 17. Los hechos investigados no son de aquellos que configuran conductas excluidas por la legislación de la competencia de la justicia penal militar. En efecto, los hechos del presente caso no aluden a ninguno de los delitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 como aquellos que en ningún caso pueden ser considerados como relacionadas con el servicio. Los hechos investigados en este caso no reflejan en absoluto la posible comisión de delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, crímenes de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario. Los hechos de este caso tampoco reflejan conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. (CSJ, Rad. 110010102000201500360 00 abril 22/15 M. P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Resuelve asignar al Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar). JURISPRUDENCIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA– Concepto de relación con el servicio. “En síntesis, el concepto de relación con el servicio no puede extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice mientras está en servicio activo o cumpliendo con una función propia del servicio, pues de esa manera su acción se desligaría, en la práctica, del elemento funcional que constituye la razón de ser de la jurisdicción especial. Por lo anterior, la Sala estima que resulta insuficiente para demostrar la relación de la conducta delictiva con el servicio probar que el miembro de la Fuerza Pública se encontraba en servicio activo y en ejercicio de funciones. Se requiere, además, demostrar que la relación de la conducta investigada con el servicio surge de las pruebas que obran en el expediente sobre las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva, para determinar si con su comisión se rompió o no el nexo funcional. Lo anterior requiere un análisis de las circunstancias concretas y específicas en que se cometió la conducta ilícita. Teniendo en cuenta que la conducta objeto de investigación (lesiones personales culposas), en las circunstancias propias de este caso, no puede considerarse como relacionada con el servicio, porque su comisión, derivada de un actuar que no es propio de la función asignada a los miembros de la Fuerza Pública, rompió el nexo funcional del comportamiento del integrante de la Policía Nacional con el servicio, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, para que siga conociendo la investigación penal contra el patrullero Johan Sebastián Morales Tamayo, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, en perjuicio de Cecilia Rosa Granda Martínez. (CSJ, Rad. 110010102000201500182 00 M. P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, febrero 18 de 2015). JURISPRUDENCIA. CIDH– DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.– Relación directa y próxima con la Función militar. “Al respecto, el Tribunal resalta que si bien en diversas legislaciones se prevé la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos que tengan origen en el fuero ordinario cuando son cometidos por militares en servicio activo, es necesario que se establezca claramente la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Radilla Pacheco vs. México, noviembre 23 de 2009). JURISPRUDENCIA. CIDH– DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO– Aplicación preferente. ”Quienes sostienen la pertinencia de este fuero, y al mismo tiempo la necesidad de observar con el mayor escrúpulo el principio de igualdad ante la ley –y ante sus instrumentos característicos: a la cabeza, los jurisdiccionales–, señalan que el fuero militar puede y debe aplicarse –preferentemente en tiempo de guerra–en el espacio de dos consideraciones determinantes e infranqueables: a) la subjetiva, que es, en realidad, un dato profesional: sobre militares en activo, lo cual excluye a los integrantes de las “reservas”, a los “retirados” y a otras categorías de individuos que pertenecieron a las fuerzas armadas, a título de integrantes activos, pero han dejado de hallarse en esa situación; y b) la material, conectada con la naturaleza del tema en litigio: debe tratarse de cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con el desempeño militar, la función de las armas, la disciplina castrense (...) En algunas legislaciones, en las que ha avanzado mucho más la tendencia restrictiva de la jurisdicción militar, se agrega una exigencia sobre la circunstancia requerida para que actúe aquella jurisdicción: tiempo o situación de guerra”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Palamara Iribarne vs. Chile, noviembre 22 de 2005).
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