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194
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
vida, van a dudar, y quien duda, pierde”. Sostiene 
además que el homicidio no se configura cuando 
la muerte ocurre dentro de las normas del 
Derecho Internacional Humanitario. En segundo 
lugar, sostiene que la norma demandada es a la 
vez norma y excepción, pues si bien habla de la 
disposición de entregar la vida de parte de los 
militares, excepciona su aplicación al contemplar 
que este deber surge únicamente cuando 
sea necesario. Tal excepción es la que funda 
su exequibilidad. Por tal razón, argumenta, el 
numeral 9 del artículo 33 del Código Penal Militar 
establece como un eximente de responsabilidad 
para los miembros de la Fuerza Pública, el actuar 
por miedo insuperable. De tal manera, no es delito 
el no ofrendar la vida”. (Corte Constitucional 
Sentencia C-010 de 2003. Enero 23 de /2003 M. 
P. Clara Inés Vargas Hernández).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL – 
ACCIÓN DE TUTELA – MIEDO INSUPERABLE: 
“[…] Por consiguiente, si existe el error invencible 
de prohibición, entonces todo individuo en esas 
circunstancias debe ser absuelto, y no declarado 
inimputable pues desconocería la igualdad y la 
finalidad misma de la existencia de la figura de 
la inimputabilidad por diversidad cultural que 
en esos eventos el indígena o el miembro de una 
minoría cultural fuese objeto de una medida 
de seguridad, mientras que otra persona, en 
esas mismas circunstancias, es absuelto. […] De 
otro lado, es necesario tomar en cuenta que la 
expresión acusada establece que la persona es 
inimputable no sólo si no puede comprender 
la ilicitud de su conducta (momento cognitivo) 
sino también si no puede actuar con base en 
dicha comprensión (momento volitivo). Ahora 
bien, la exclusión de responsabilidad por error de 
prohibición no cubre expresamente el momento 
volitivo, ya que literalmente el ordinal 11 del artículo 
32 del Código Penal establece que no habrá lugar 
a responsabilidad penal cuando “se obre con error 
invencible de la licitud de la conducta”.El análisis 
precedente conduce a la siguiente conclusión: 
muchos de los casos en que una persona realiza 
una conducta típica y antijurídica, pero no 
puede, por su diversidad cultural, comprender su 
ilicitud, no son punibles, pues la persona habría 
incurrido en un error invencible de prohibición 
culturalmente condicionado. Existen sin embargo 
ciertos eventos en que esa causal de exclusión de 
la responsabilidad no opera, por cuanto el error 
era evitable, si la persona hubiera sido diligente, 
o por cuanto la persona conocía la ilicitud de su 
comportamiento, aunque no pudo determinar su 
conducta con base en ese conocimiento. Frente 
a esos últimos eventos, la expresión acusada 
ampara la diversidad cultural pues, al declarar 
inimputable al indígena, o al miembro de otras 
minorías culturales, evita que le sea impuesta 
una pena”. (Corte Constitucional Sentencia 
C-370 de 2002. Mayo 14 de /2003 M. P. Eduardo 
Montealegre Lynett).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Presupuestos esenciales 
para que se configure el miedo insuperable. 
“El “miedo intenso” de que habla el Tribunal, 
asimilable en el mejor de los casos al temor 
intenso, estado de emoción o pasión excusable, 
contemplado en nuestra codificación como 
circunstancia de menor punibilidad, y al cual 
se refirió el Tribunal de manera expresa en la 
sentencia impugnada, no puede confundirse 
con el miedo insuperable, que consagra 
el Nuevo Código Penal como causal de 
ausencia de responsabilidad en el artículo 
32-9, bajo la fórmula de que no habrá lugar a 
responsabilidad cuando “se obre impulsado por 
miedo insuperable”. En la exposición de motivos 
al Proyecto de ley número por el cual se expidió 
el Nuevo Código, se afirma la necesariedad de 
su regulación “toda vez que tal situación, que 
desde el punto de vista sicológico está muy 
cercana a la insuperable coacción ajena, no 
queda comprendida en esta por la exigencia 
de una conducta proveniente de un tercero”. El 
miedo al que aquí se alude es aquel que aun 
afectando psíquicamente al que lo sufre, no 
excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo 
priva de la normalidad necesaria para poder 
atribuirle responsabilidad penal. El término 
“insuperable” ha de entenderse como “aquello 
superior a la exigencia media de soportar males 
y peligros”127. Por lo tanto, no puede admitirse 
un miedo insuperable cuando se está ante 
una situación perfectamente controlable por 
un ciudadano común, pero que otro sujeto por 
su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo 
cometer el delito. La insuperabilidad del miedo 
se constituye entonces en una condición 
normativa necesaria para que el miedo tenga 
eficacia como eximente de responsabilidad. La 
Sala, acogiendo en este punto algunos aspectos 
destacados por el Procurador Delegado, 
encuentra que para la configuración del miedo 
como eximente de responsabilidad es necesario 
que converjan los siguientes presupuestos 
esenciales:
a) La existencia de profundo estado emocional 
en el sujeto por el temor al advenimiento de 
un mal. b) El miedo ha de ser insuperable, es 
decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna 
posibilidad de actuar como lo haría el común de 
los hombres. c) El miedo debe ser el resultado 
de una situación capaz de originar en el ánimo 
del procesado una situación emocional de tal 
intensidad que, aunque no excluye totalmente 
la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza 
compulsiva necesaria para autodeterminarse. 
d) El miedo debe ser producto de una serie 
de estímulos ciertos, graves, inminentes y no 
justificados. En cambio, en el temor intenso, 
aunque el sujeto padece cierta perturbación 
debido a una impresión real o imaginaria, 
todavía es capaz de enfrentar con algún 
grado de ecuanimidad la amenaza de daño. 
Por ello, algunos autores lo ubican dentro 
de las denominadas fases de prudencia o 
cautela, arriba especificadas, que no excluyen 
la responsabilidad, sino que disminuyen la 
punibilidad, porque de todas maneras la 
situación emocional atenúa en cierto grado la 
culpabilidad”128.”. (Rad. 154010, 29 de mayo de 
2007, M. P. CR MY(r) Imelda Triviño Lopera).
127 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal. Parte General, 
Tomo I, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, pág. 410.
128 Providencia del 12 de diciembre de 2002, M. P. Dr. Jorge 
Aníbal Gómez Gallego, Proceso No. 18983.

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