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194 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 vida, van a dudar, y quien duda, pierde”. Sostiene además que el homicidio no se configura cuando la muerte ocurre dentro de las normas del Derecho Internacional Humanitario. En segundo lugar, sostiene que la norma demandada es a la vez norma y excepción, pues si bien habla de la disposición de entregar la vida de parte de los militares, excepciona su aplicación al contemplar que este deber surge únicamente cuando sea necesario. Tal excepción es la que funda su exequibilidad. Por tal razón, argumenta, el numeral 9 del artículo 33 del Código Penal Militar establece como un eximente de responsabilidad para los miembros de la Fuerza Pública, el actuar por miedo insuperable. De tal manera, no es delito el no ofrendar la vida”. (Corte Constitucional Sentencia C-010 de 2003. Enero 23 de /2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL – ACCIÓN DE TUTELA – MIEDO INSUPERABLE: “[…] Por consiguiente, si existe el error invencible de prohibición, entonces todo individuo en esas circunstancias debe ser absuelto, y no declarado inimputable pues desconocería la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el indígena o el miembro de una minoría cultural fuese objeto de una medida de seguridad, mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto. […] De otro lado, es necesario tomar en cuenta que la expresión acusada establece que la persona es inimputable no sólo si no puede comprender la ilicitud de su conducta (momento cognitivo) sino también si no puede actuar con base en dicha comprensión (momento volitivo). Ahora bien, la exclusión de responsabilidad por error de prohibición no cubre expresamente el momento volitivo, ya que literalmente el ordinal 11 del artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de la licitud de la conducta”.El análisis precedente conduce a la siguiente conclusión: muchos de los casos en que una persona realiza una conducta típica y antijurídica, pero no puede, por su diversidad cultural, comprender su ilicitud, no son punibles, pues la persona habría incurrido en un error invencible de prohibición culturalmente condicionado. Existen sin embargo ciertos eventos en que esa causal de exclusión de la responsabilidad no opera, por cuanto el error era evitable, si la persona hubiera sido diligente, o por cuanto la persona conocía la ilicitud de su comportamiento, aunque no pudo determinar su conducta con base en ese conocimiento. Frente a esos últimos eventos, la expresión acusada ampara la diversidad cultural pues, al declarar inimputable al indígena, o al miembro de otras minorías culturales, evita que le sea impuesta una pena”. (Corte Constitucional Sentencia C-370 de 2002. Mayo 14 de /2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Presupuestos esenciales para que se configure el miedo insuperable. “El “miedo intenso” de que habla el Tribunal, asimilable en el mejor de los casos al temor intenso, estado de emoción o pasión excusable, contemplado en nuestra codificación como circunstancia de menor punibilidad, y al cual se refirió el Tribunal de manera expresa en la sentencia impugnada, no puede confundirse con el miedo insuperable, que consagra el Nuevo Código Penal como causal de ausencia de responsabilidad en el artículo 32-9, bajo la fórmula de que no habrá lugar a responsabilidad cuando “se obre impulsado por miedo insuperable”. En la exposición de motivos al Proyecto de ley número por el cual se expidió el Nuevo Código, se afirma la necesariedad de su regulación “toda vez que tal situación, que desde el punto de vista sicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en esta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero”. El miedo al que aquí se alude es aquel que aun afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término “insuperable” ha de entenderse como “aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros”127. Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad. La Sala, acogiendo en este punto algunos aspectos destacados por el Procurador Delegado, encuentra que para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales: a) La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal. b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres. c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que, aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse. d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. En cambio, en el temor intenso, aunque el sujeto padece cierta perturbación debido a una impresión real o imaginaria, todavía es capaz de enfrentar con algún grado de ecuanimidad la amenaza de daño. Por ello, algunos autores lo ubican dentro de las denominadas fases de prudencia o cautela, arriba especificadas, que no excluyen la responsabilidad, sino que disminuyen la punibilidad, porque de todas maneras la situación emocional atenúa en cierto grado la culpabilidad”128.”. (Rad. 154010, 29 de mayo de 2007, M. P. CR MY(r) Imelda Triviño Lopera). 127 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, pág. 410. 128 Providencia del 12 de diciembre de 2002, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Proceso No. 18983.
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