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22 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 SENTENCIAS CONCORDANTES: C-358 de 1997, C-368 de 2000. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL– Los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, crímenes de lesa humanidad y atentados contra el DIH, quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar. “Se considera que además de los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, también quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Corte Constitucional, Sent. 469 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio) SENTENCIAS CONCORDANTES: C-358 de 1997, C-433 de 2004, C-068 de 2004. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL– Los delitos de extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio. “la Justicia Penal Militar no es entonces competente para investigar y juzgar delitos que en general sean contrarios a su misión constitucional, como ocurre con las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio, sin que pueda afirmarse que su ocurrencia está relacionada con la realización de un fin constitucionalmente válido”. (Corte Constitucional, Sent. 372 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL– Las conductas manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública. “La alusión que hizo la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-358-97 a que los delitos de lesa humanidad cometidos por miembros de la Fuerza Pública no pueden tener ninguna relación con el servicio, no quiere decir a que sólo sean esa clase de infracciones las que pueden dar lugar al privilegio del fuero si son militares o policías en servicio activo y en actos relacionados con este sus autores. Lo que quiso significar el Tribunal Constitucional con suma claridad es que esa especie de conductas punibles, por ser “manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria”. (Corte Constitucional, Sent. 358/97 expediente D- 1445 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL Graves violaciones definición. “(...) En otros eventos las graves violaciones a los derechos humanos se han asociado a los crímenes de guerra como en el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, en el cual la CIDH, aseguró:” En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo, una imputación de un delito a persona natural alguna. En este sentido, las necesidades de protección integral del ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a interpretar sus disposiciones por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional, particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad, que tiene carácter jus cogens, sin que ello pueda implicar una extralimitación en sus facultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables de tales ilícitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional y el derecho consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del Derecho Internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales” (Corte Const. Sent. C 579/13, veintiocho (28) de agosto de trece (2013) M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA– FUERO MILITAR – Conductas en relación con el servicio: excluidos los delitos de lesa humanidad. “La alusión que hizo la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-358-97 a que los delitos de lesa humanidad cometidos por miembros de la Fuerza Pública no pueden tener ninguna relación con el servicio, no quiere decir a que sólo sean esa clase de infracciones las que pueden dar lugar al privilegio del fuero si son militares o policías en servicio activo y en actos relacionados con este sus autores. Lo que quiso significar el Tribunal Constitucional con suma claridad es que esa especie de conductas punibles, por ser “manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.
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