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222 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 prisión como consecuencia de la aceptación de cargos o a raíz de un preacuerdo realizado con la fiscalía y aprobado por el juez de conocimiento, se deberá aplicar el mismo beneficio a las demás sanciones de carácter penal, aun las accesorias”. (CSJ, Sent. Casación N.° 38524, May. 12/2012. M. P. Luis Guillermo Salazar Otero). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Las penas accesorias dejadas de imponer en sentencia condenatoria, causarían un desmejore en la situación del condenado. “Respecto de las penas accesorias dejadas de imponer por el Iudex a quo, considera la Sala que, por razón de la prohibición de reforma peyorativa, no es posible corregir los vicios de legalidad, porque con ello se desmejora la situación del procesado. Así, si el artículo 60 del Código Penal Militar asigna la obligación legal de imponer como penas accesorias la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas, cada vez que se imponga como principal una pena de prisión, su desconocimiento por el Juez Penal Militar no puede ser corregido en virtud del recurso por la segunda Instancia, tratándose de apelante único como en el presente caso. En Sentencia del 17 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicado 20026, M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, expresó: “El principio que se afirma violado prohíbe al juez de apelación agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, prohibición que la Corte ha entendido referida no sólo a la pena en sentido estricto, como sanción principal o accesoria propiamente dicha, sino a toda decisión que modifique la situación jurídica del procesado, haciendo más gravoso su estado precedente”. No hay duda de que las penas accesorias dejadas de imponer, causarían un desmejore en la situación del condenado, pues, aunque encontrándose actualmente en situación de retiro, la separación de la Fuerza Pública quedaría anotada en su hoja de vida, así mismo la interdicción conllevaría la privación de los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. De manera que si el Juez de conocimiento dejó de aplicar las mismas como era su obligación, ya en esta instancia no es posible enmendar el error en la forma que lo propone el Ministerio Público a quem, reiterándose, que la dificultad estriba en que hay un apelante único y al darse cumplimiento a estas, se haría más gravosa la situación del condenado”. (TSM. Rad. 149957, M. P. TC. Ismael Enrique López Criollo, 8 de mayo de 2008). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Pena accesoria y su imposición. “Por lo expuesto se confirmará la sentencia apelada, excepto en lo que tiene que ver con la imposición de la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, que de oficio se revocará con fundamento en el principio de favorabilidad penal, previsto en el artículo 8° de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que la citada ley sólo consagra dicha pena accesoria para los delitos que no atenten contra el servicio y cuando la pena impuesta sea superior a los dos años de prisión. En el caso concreto, se observa que, aunque la condena impuesta no hace relación con alguno de los delitos que atentan contra el servicio, la pena a imponer sí es menor a los dos años y, en consecuencia, el procesado tendría derecho a continuar al servicio de la Fuerza Pública”. (TSM. RAD. 156563, M. P. TC. Ismael Enrique López Criollo, 27 de octubre de 2010). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Posibilidad de inaplicar la separación absoluta de la fuerza. “Es dable su inaplicación invocando el principio de favorabilidad cuando la Ley 1407 de 2010 no la consagra para determinado tipo penal. “Conforme a lo anterior, el análisis se circunscribirá a determinar si con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal Militar y en aplicación al principio de favorabilidad es dable entrar a revocar la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública impuesta al SLP. CBA”. (…) “Sobre el primer punto, debemos advertir que efectivamente las penas accesorias a la de prisión como lo son la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal, se encuentran contenidas tanto en el artículo 60 de la Ley 522 de 1999 como en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, distinguiéndose tan sólo en esta última cuando exime de su aplicación al procederse en delitos contra el servicio y en los que su pena a imponer no supere los dos años. Satisfaciéndose por tanto a cabalidad la primera exigencia, esto es, que la figura jurídica enfrentada tenga regulación en ambas legislaciones. Con relación a la segunda condición ‘que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fácticos’, se encuentra también cumplida, pues como puede observarse la imposición de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal, está supeditada en una y otra normatividad a la imposición previa de una pena de prisión. (…). “Para el caso de estudio, es dable la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 8° de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que la citada ley consagra que las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal aplica para condenas de prisión, salvo en delitos contra el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos años de prisión, excepción que se da en este caso, por cuanto la pena impuesta fue menor a dos años; luego, al no poder condenársele a esa pena accesoria ello sin lugar a discusión es más favorable a los intereses del procesado”. (TSM. RAD. 156327, M. P. MY(r) Marycel Plaza Arturo, 18 de julio de 2011). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Separación absoluta en conflicto con la norma en transición. “Aunque las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas no fueron objeto
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