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222
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
prisión como consecuencia de la aceptación de 
cargos o a raíz de un preacuerdo realizado con la 
fiscalía y aprobado por el juez de conocimiento, 
se deberá aplicar el mismo beneficio a las demás 
sanciones de carácter penal, aun las accesorias”. 
(CSJ, Sent. Casación N.° 38524, May. 12/2012. M. 
P. Luis Guillermo Salazar Otero).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Las penas accesorias 
dejadas de imponer en sentencia 
condenatoria, causarían un desmejore en la 
situación del condenado. 
“Respecto de las penas accesorias dejadas de 
imponer por el Iudex a quo, considera la Sala 
que, por razón de la prohibición de reforma 
peyorativa, no es posible corregir los vicios de 
legalidad, porque con ello se desmejora la 
situación del procesado. Así, si el artículo 60 del 
Código Penal Militar asigna la obligación legal 
de imponer como penas accesorias la separación 
absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción 
de derechos y funciones públicas, cada vez que 
se imponga como principal una pena de prisión, 
su desconocimiento por el Juez Penal Militar no 
puede ser corregido en virtud del recurso por la 
segunda Instancia, tratándose de apelante único 
como en el presente caso. En Sentencia del 17 de 
octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia. 
Sala de Casación Penal, radicado 20026, M. P. 
Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, expresó: “El 
principio que se afirma violado prohíbe al juez 
de apelación agravar la pena impuesta cuando 
el condenado sea apelante único, prohibición 
que la Corte ha entendido referida no sólo a la 
pena en sentido estricto, como sanción principal 
o accesoria propiamente dicha, sino a toda 
decisión que modifique la situación jurídica del 
procesado, haciendo más gravoso su estado 
precedente”. No hay duda de que las penas 
accesorias dejadas de imponer, causarían 
un desmejore en la situación del condenado, 
pues, aunque encontrándose actualmente en 
situación de retiro, la separación de la Fuerza 
Pública quedaría anotada en su hoja de vida, así 
mismo la interdicción conllevaría la privación de 
los derechos políticos reconocidos en el artículo 
40 de la Constitución Política de Colombia. De 
manera que si el Juez de conocimiento dejó 
de aplicar las mismas como era su obligación, 
ya en esta instancia no es posible enmendar el 
error en la forma que lo propone el Ministerio 
Público a quem, reiterándose, que la dificultad 
estriba en que hay un apelante único y al darse 
cumplimiento a estas, se haría más gravosa la 
situación del condenado”. (TSM. Rad. 149957, M. 
P. TC. Ismael Enrique López Criollo, 8 de mayo 
de 2008).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Pena accesoria y su imposición. 
“Por lo expuesto se confirmará la sentencia 
apelada, excepto en lo que tiene que ver con la 
imposición de la pena accesoria de separación 
absoluta de la Fuerza Pública, que de oficio se 
revocará con fundamento en el principio de 
favorabilidad penal, previsto en el artículo 8° de 
la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que la 
citada ley sólo consagra dicha pena accesoria 
para los delitos que no atenten contra el servicio 
y cuando la pena impuesta sea superior a los dos 
años de prisión. En el caso concreto, se observa 
que, aunque la condena impuesta no hace 
relación con alguno de los delitos que atentan 
contra el servicio, la pena a imponer sí es menor 
a los dos años y, en consecuencia, el procesado 
tendría derecho a continuar al servicio de la 
Fuerza Pública”. (TSM. RAD. 156563, M. P. TC. 
Ismael Enrique López Criollo, 27 de octubre de 
2010).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Posibilidad de inaplicar la separación 
absoluta de la fuerza. 
“Es dable su inaplicación invocando el principio 
de favorabilidad cuando la Ley 1407 de 
2010 no la consagra para determinado tipo 
penal. “Conforme a lo anterior, el análisis se 
circunscribirá a determinar si con la entrada 
en vigencia del nuevo Código Penal Militar 
y en aplicación al principio de favorabilidad 
es dable entrar a revocar la pena accesoria 
de separación absoluta de la Fuerza Pública 
impuesta al SLP. CBA”. (…) “Sobre el primer 
punto, debemos advertir que efectivamente las 
penas accesorias a la de prisión como lo son la 
separación absoluta de la Fuerza Pública y la 
interdicción de derechos y funciones públicas por 
igual tiempo de la pena principal, se encuentran 
contenidas tanto en el artículo 60 de la Ley 522 
de 1999 como en el artículo 51 de la Ley 1407 de 
2010, distinguiéndose tan sólo en esta última 
cuando exime de su aplicación al procederse en 
delitos contra el servicio y en los que su pena a 
imponer no supere los dos años. Satisfaciéndose 
por tanto a cabalidad la primera exigencia, 
esto es, que la figura jurídica enfrentada tenga 
regulación en ambas legislaciones. Con relación 
a la segunda condición ‘que respecto de aquellas 
se prediquen similares presupuestos fácticos’, 
se encuentra también cumplida, pues como 
puede observarse la imposición de las penas 
accesorias de separación absoluta de la Fuerza 
Pública y la interdicción de derechos y funciones 
públicas por igual tiempo de la pena principal, 
está supeditada en una y otra normatividad a 
la imposición previa de una pena de prisión. (…). 
“Para el caso de estudio, es dable la aplicación 
del principio de favorabilidad contenido en el 
artículo 8° de la Ley 1407 de 2010, teniendo en 
cuenta que la citada ley consagra que las penas 
accesorias de separación absoluta de la Fuerza 
Pública y la interdicción de derechos y funciones 
públicas por igual tiempo al de la pena principal 
aplica para condenas de prisión, salvo en delitos 
contra el servicio y en aquellos en que la pena 
impuesta no sea superior a dos años de prisión, 
excepción que se da en este caso, por cuanto la 
pena impuesta fue menor a dos años; luego, al no 
poder condenársele a esa pena accesoria ello sin 
lugar a discusión es más favorable a los intereses 
del procesado”. (TSM. RAD. 156327, M. P. MY(r) 
Marycel Plaza Arturo, 18 de julio de 2011).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Separación absoluta en conflicto 
con la norma en transición. 
“Aunque las penas accesorias de separación 
absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de 
derechos y funciones públicas no fueron objeto

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