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225
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
un derecho absoluto, sino que está sujeto a 
restricciones: (i) Estas tienen lugar esencialmente 
en el marco del proceso penal, en la forma de 
sanciones, pero también de manera relevante 
a través de medidas cautelares, denominadas 
medidas de aseguramiento, (ii) en general, 
con propósitos preventivos, como garantizar 
la presencia del imputado, el cumplimiento 
de las decisiones y la tranquilidad social, (iii) 
las medidas de aseguramiento implican la 
privación o la limitación a la libertad personal 
o la imposición de otras obligaciones que 
garantizan fines legal y constitucionalmente 
admisibles, (iv) Sin embargo, su incidencia más 
importante radica en las intensas injerencias a 
la libertad personal, (v) debido a este particular 
impacto, las medidas de aseguramiento se 
hallan sometidas a un conjunto de límites, que 
funcionan como garantías para la salvaguarda 
de la dignidad humana y la proscripción del 
exceso en su utilización (vi). (...) De forma aún más 
relevante, como también se mostró, el legislador 
diseñó un modelo general de las medidas de 
aseguramiento de bases constitucionales, pues 
estableció un mandato general de afirmación de 
la libertad y dispuso que las normas que permitan 
privaciones o limitaciones a esta prerrogativa 
deben ser interpretadas restrictivamente y 
su aplicación debe ser necesaria, adecuada, 
proporcional y razonable frente a los contenidos 
constitucionales. (arts. 2, 295 y 296). Aunado 
a esto, la ley introdujo reglas que adoptan en 
formas específicas los principios de gradualidad, 
proporcionalidad, excepcionalidad y estricta 
legalidad de las medidas de aseguramiento”. 
(Corte Const. Sentencia C-469/16, agosto 
31/2016. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
El fundamento constitucional de la limitación 
de la libertad. 
“El derecho a la libertad personal, no obstante, 
ser reconocido como elemento básico y 
estructural del Estado de Derecho, no tiene 
un carácter absoluto e ilimitado. Como en el 
caso de los demás derechos fundamentales, el 
Constituyente no concibió en efecto la libertad 
individual a la manera de un derecho inmune 
a cualquier forma de restricción.En este sentido, 
la Corte ha advertido también que en algunas 
ocasiones el interés superior de la sociedad exige 
la privación o restricción de la libertad personal, 
la cual en todo caso no puede ser arbitraria, por 
lo cual, la propia Constitución consagra una 
serie de garantías que fijan las condiciones en 
las cuales la limitación del derecho puede llegar 
a darse.. Estas garantías están estructuradas 
en forma de reglas, encaminadas a delimitar 
de manera estricta la actividad del Estado 
frente a esta libertad fundamental. (...) El 
ordenamiento jurídico contempla la posibilidad 
de proferir medidas restrictivas de la libertad, 
siempre y cuando obedezcan a mandatos 
legales previamente definidos. La restricción 
del derecho a la libertad debe estar entonces, 
plenamente justificada en el cumplimiento 
de fines necesarios para la protección de 
derechos o bienes constitucionales y, además, 
ser notoriamente útil y manifiestamente 
indispensable para el logro de tales objetivos. 
Por lo anterior, la privación de la libertad en un 
Estado Social de Derecho debe ser excepcional 
y debe responder a criterios de necesidad, 
razonabilidad y proporcionalidad y durante su 
ejecución el Estado tiene el deber constitucional 
y legal de salvaguardar las siguientes garantías: 
(i) El derecho a la vida y la integridad personal; (ii) 
el derecho a presentar peticiones; (iii) el derecho 
a la dignidad humana; (iv) el derecho a la visita 
íntima o conyugal en condiciones dignas; (v) el 
derecho a la resocialización; (vi) El debido proceso 
disciplinario; (vii) el derecho a la palabra; (viii) el 
derecho al descanso; (ix) el derecho a la salud; y 
(x) el derecho a la unidad familiar de las personas 
privadas de la libertad.Adicionalmente, si la 
privación de la libertad es excepcional más aún 
lo debe ser la privación de la libertad intramural, 
pues afecta en mayor medida los derechos 
fundamentales, teniendo en cuenta que afecta 
de manera más profunda los derechos de los 
internos. En virtud de lo anterior la Resolución 
1/08 de la Organización de Estados Americanos 
mediante la cual se aprobaron los Principios 
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las 
Personas Privadas de Libertad en las Américas 
señala que los Estados miembros “deberán 
incorporar, por disposición de la ley, una serie de 
medidas alternativas o sustitutivas a la privación 
de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar 
en cuenta los estándares internacionales sobre 
derechos humanos en esta materia”. (Corte 
Const. Sentencia T-276/16, mayo 25/2016. M. P. 
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
La privación de la libertad en la justicia penal 
militar. 
“El derecho penal militar es un derecho especial 
en que la mayoría de los delitos comprendidos 
en el Código Penal Militar, supone la infracción 
grave de los deberes especiales que se 
encuentran relacionados con la disciplina a la 
cual se encuentran obligados los militares y con 
los deberes especiales en relación con el servicio, 
precisamente por ello, el legislador les ha otorgado 
un plus de antijuridicidad excluyéndolos de los 
beneficios o subrogados penales.(…) Es claro 
para la Corte que el legislador, en ejercicio de la 
potestad configurativa de la ley puede diseñar 
y establecer la política criminal del Estado. Así, 
para erigir ciertas conductas en delitos, para 
determinar las penas que a ellos correspondan, 
para establecer subrogados penales, beneficios 
de carácter administrativo en el cumplimiento 
de las penas, así como para indicar cuando 
es procedente la detención preventiva, o 
cuando se puede exceptuar esa medida de 
aseguramiento con la prestación de cauciones 
juratoria o prendaria, respecto de cuáles delitos 
y con qué requisitos puede concederse por el 
juez en algunos casos la libertad provisional o la 
condena de ejecución condicional, sin que por 
ello se viole la Constitución Política. Nada tiene 
entonces de contrario a la Carta que a algunos 
delitos contemplados en el Código Penal Militar, 
por su trascendencia para la función propia de 
la Fuerzas Militares y de Policía, el legislador, 
habida consideración de esas circunstancias, 
decida que la única medida de aseguramiento es 
la detención preventiva, o que no es procedente 
en ciertos casos la libertad provisional o la 
condena de ejecución condicional, aun sin 
tener en cuenta la pena señalada por la ley 
a esos delitos, como ocurre con las normas 
acusadas. Por ello, sin entrar a discutir ahora si 
las normas objeto de acusación son demasiado

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