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225 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos un derecho absoluto, sino que está sujeto a restricciones: (i) Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero también de manera relevante a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento, (ii) en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la tranquilidad social, (iii) las medidas de aseguramiento implican la privación o la limitación a la libertad personal o la imposición de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles, (iv) Sin embargo, su incidencia más importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal, (v) debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de límites, que funcionan como garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización (vi). (...) De forma aún más relevante, como también se mostró, el legislador diseñó un modelo general de las medidas de aseguramiento de bases constitucionales, pues estableció un mandato general de afirmación de la libertad y dispuso que las normas que permitan privaciones o limitaciones a esta prerrogativa deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. (arts. 2, 295 y 296). Aunado a esto, la ley introdujo reglas que adoptan en formas específicas los principios de gradualidad, proporcionalidad, excepcionalidad y estricta legalidad de las medidas de aseguramiento”. (Corte Const. Sentencia C-469/16, agosto 31/2016. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. El fundamento constitucional de la limitación de la libertad. “El derecho a la libertad personal, no obstante, ser reconocido como elemento básico y estructural del Estado de Derecho, no tiene un carácter absoluto e ilimitado. Como en el caso de los demás derechos fundamentales, el Constituyente no concibió en efecto la libertad individual a la manera de un derecho inmune a cualquier forma de restricción.En este sentido, la Corte ha advertido también que en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal, la cual en todo caso no puede ser arbitraria, por lo cual, la propia Constitución consagra una serie de garantías que fijan las condiciones en las cuales la limitación del derecho puede llegar a darse.. Estas garantías están estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental. (...) El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir medidas restrictivas de la libertad, siempre y cuando obedezcan a mandatos legales previamente definidos. La restricción del derecho a la libertad debe estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de derechos o bienes constitucionales y, además, ser notoriamente útil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos. Por lo anterior, la privación de la libertad en un Estado Social de Derecho debe ser excepcional y debe responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y durante su ejecución el Estado tiene el deber constitucional y legal de salvaguardar las siguientes garantías: (i) El derecho a la vida y la integridad personal; (ii) el derecho a presentar peticiones; (iii) el derecho a la dignidad humana; (iv) el derecho a la visita íntima o conyugal en condiciones dignas; (v) el derecho a la resocialización; (vi) El debido proceso disciplinario; (vii) el derecho a la palabra; (viii) el derecho al descanso; (ix) el derecho a la salud; y (x) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad.Adicionalmente, si la privación de la libertad es excepcional más aún lo debe ser la privación de la libertad intramural, pues afecta en mayor medida los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que afecta de manera más profunda los derechos de los internos. En virtud de lo anterior la Resolución 1/08 de la Organización de Estados Americanos mediante la cual se aprobaron los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas señala que los Estados miembros “deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia”. (Corte Const. Sentencia T-276/16, mayo 25/2016. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. La privación de la libertad en la justicia penal militar. “El derecho penal militar es un derecho especial en que la mayoría de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, supone la infracción grave de los deberes especiales que se encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los militares y con los deberes especiales en relación con el servicio, precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de antijuridicidad excluyéndolos de los beneficios o subrogados penales.(…) Es claro para la Corte que el legislador, en ejercicio de la potestad configurativa de la ley puede diseñar y establecer la política criminal del Estado. Así, para erigir ciertas conductas en delitos, para determinar las penas que a ellos correspondan, para establecer subrogados penales, beneficios de carácter administrativo en el cumplimiento de las penas, así como para indicar cuando es procedente la detención preventiva, o cuando se puede exceptuar esa medida de aseguramiento con la prestación de cauciones juratoria o prendaria, respecto de cuáles delitos y con qué requisitos puede concederse por el juez en algunos casos la libertad provisional o la condena de ejecución condicional, sin que por ello se viole la Constitución Política. Nada tiene entonces de contrario a la Carta que a algunos delitos contemplados en el Código Penal Militar, por su trascendencia para la función propia de la Fuerzas Militares y de Policía, el legislador, habida consideración de esas circunstancias, decida que la única medida de aseguramiento es la detención preventiva, o que no es procedente en ciertos casos la libertad provisional o la condena de ejecución condicional, aun sin tener en cuenta la pena señalada por la ley a esos delitos, como ocurre con las normas acusadas. Por ello, sin entrar a discutir ahora si las normas objeto de acusación son demasiado
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