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226
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
drásticas, es lo cierto que la supuesta drasticidad 
que podría predicarse de ellas, el legislador la 
encontró justificada y esa valoración realizada 
por el Congreso de la República, no afecta de 
inconstitucionalidad las disposiciones acusadas. 
Ahora bien, el hecho de que contra los delitos 
contra la disciplina, contra el servicio, contra 
el honor, en bienes del Estado destinados a 
la seguridad y defensa nacional, contra la 
seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización 
voluntaria, sólo sea procedente como medida 
de aseguramiento de detención preventiva, y se 
excluya la posibilidad de libertad condicional, no 
viola la Constitución, pues el legislador dentro de 
su amplia potestad de configuración legislativa 
podía optar por establecer una sola medida 
de aseguramiento para esa clase de delitos, 
así como excluir los mismos del beneficio de la 
libertad condicional, siempre y cuando en la 
aplicación de dichas medidas y en la exclusión 
de beneficios penales, se respeten y protejan los 
derechos constitucionales del sindicado, a los 
cuales no son ajenos los miembros de la Fuerza 
Pública, teniendo en cuenta que se trata de 
una restricción a la libertad personal tan cara a 
nuestro Estado social de Derecho. Es así, como 
el artículo 530 del Código Penal Militar, dispone 
que si dentro de las doce horas siguientes a la 
privación de la libertad, no llegare la orden de 
detención con las formalidades exigidas por 
la ley, esto es, indicación de la fecha del auto y 
del hecho punible que la motivó, se pondrá en 
libertad al encarcelado “si no existiere orden de 
captura o detención proferida en otra actuación”. 
Además, el artículo 536 ibidem consagra los 
derechos del aprehendido o detenido, acordes 
con el respeto a la dignidad humana, los cuales 
deberán ser garantizados durante todo el tiempo 
de privación de su libertad. (…)El derecho a la 
libertad no es absoluto es claro que su limitación 
tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, 
el legislador, al regular los supuestos en los que 
opere la restricción del derecho, debe observar 
criterios de razonabilidad y proporcionalidad 
que fuera de servir al propósito de justificar 
adecuadamente una medida tan drástica, 
contribuyan a mantener inalterado el necesario 
equilibrio entre las prerrogativas en que consiste 
el derecho y los límites del mismo”. En el caso sub 
examine, como se ha visto no resulta irrazonable 
ni desproporcionada la restricción a la libertad 
de los miembros de la Fuerza Pública que 
han incurrido en los hechos punibles que se 
encuentran excluidos de este beneficio (Art. 71, 
numeral 3° Ley 522/99), dada la especialísima 
relevancia que el legislador le ha otorgado a esa 
clase de delitos, habida consideración de que la 
disciplina, el servicio y el honor, son considerados 
piedras basilares sobre las cuales se estructura 
la institución castrense. Sin embargo, como 
lo ha sostenido esta corporación, a pesar de 
que el legislador goza de una amplio margen 
de apreciación inscrito dentro de la llamada 
libertad de configuración, y puede por ende fijar 
condiciones en las que resulte posible la privación 
de la libertad, esa libertad encuentra su límite en 
la propia Constitución “en virtud de los contenidos 
del preámbulo que consagra la libertad como 
uno de los bienes que se debe asegurar a los 
integrantes de la nación; del artículo 2º que en la 
categoría de fin esencial del Estado contempla 
el de garantizar la efectividad de los principios, y 
de los derechos consagrados en la Constitución, 
a la vez que encarga a las autoridades de su 
protección y del artículo 29, que dispone que toda 
persona “se presume inocente mientras no se le 
haya declarado judicialmente culpable” y que 
quien sea sindicado tiene derecho “a un debido 
proceso público sin dilaciones injustificadas”. 
(CORTE CONST. Sentencia C-709/02, septiembre 
3/2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra). 
Concordantes: Sentencia C-106 de 1994, 
Sentencia C-774 de 2001, Sentencia C-456 de 
2006, Sentencia C-390 de 2014, La Sentencia 
C-366 de 2014.
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. CASACIÓN. La prisión domiciliaria 
regulada en el Código Penal Ordinario 
pueda otorgarse a los miembros de la Fuerza 
Pública. 
“Ahora bien el carácter especial que identifica 
a la justicia penal militar, en razón a los sujetos 
para los cuales está destinada y a la descripción 
de tipos penales propios a su naturaleza, no 
constituye impedimento alguno para que en 
atención a la función de la pena privativa de la 
libertad, la prisión domiciliaria regulada en el 
Código Penal Ordinario pueda otorgarse a los 
miembros de la Fuerza Pública que habiendo 
cometido delitos relacionados con el servicio 
deben ser investigados y juzgados bajo los 
lineamientos del Código de Justicia Penal Militar. 
En la Leyes 522 de 1999, bajo cuyo procedimiento 
se rituó este asunto, y 1407 de 2010, la pena 
privativa de la libertad debe ejecutarse en 
establecimiento carcelario o unidad militar o 
policial, en la forma señalada por la ley. En las 
anteriores circunstancias en el régimen especial 
de la justicia militar penal no está prevista su 
ejecución en el domicilio, contrario a lo establecido 
en el Código Penal y la Ley 750 de 2002, pues 
el primero consagra el sustituto de la prisión 
domiciliaria para quienes reúnan las exigencias 
señaladas en su artículo 38 y la segunda para 
los que cumplan la condición de padres cabeza 
de familia. Por vía de tutela, la Sala ha negado 
dicho sustituto a los sentenciados que alegaban 
su derecho por ser padres cabeza de familia, 
señalando que la justicia penal militar tiene sus 
propias instituciones, es autónoma, obedece a 
un supuesto de libertad de configuración del 
legislador y su omisión en el régimen especial 
responde a un tratamiento distinto y no a la 
existencia de un vacío legal. Así en decisión del 
1º de junio de 2005, después de expresar que 
la Carta Política “contempla la existencia de 
un régimen especial para el juzgamiento de 
los militares en servicio activo por conductas 
relacionadas con el servicio, distinto del ordinario, 
dotado de instituciones propias”, agrega que la 
denegación del amparo “También se sustenta 
en decisiones de la Corte Constitucional y de la 
Corte Suprema, en las cuales ha sido reconocida 
la autonomía de dicho régimen (el militar), así 
como la libertad de configuración del legislador 
en esta materia, específicamente en relación con 
la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar 
y ordinario) de instituciones propias, de contenido 
similar o diferente”. Y en la sentencia de 19 de 
marzo de 2009, “sostuvo que: El hecho de que el 
código castrense no contemple ese beneficio y el 
ordinario sí, no constituye un vacío en el primero 
porque no existe norma que indique que los 
códigos deben ser iguales. Si eso fuera así, sólo 
existiría un código para ambas jurisdicciones.

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