Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
226 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 drásticas, es lo cierto que la supuesta drasticidad que podría predicarse de ellas, el legislador la encontró justificada y esa valoración realizada por el Congreso de la República, no afecta de inconstitucionalidad las disposiciones acusadas. Ahora bien, el hecho de que contra los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria, sólo sea procedente como medida de aseguramiento de detención preventiva, y se excluya la posibilidad de libertad condicional, no viola la Constitución, pues el legislador dentro de su amplia potestad de configuración legislativa podía optar por establecer una sola medida de aseguramiento para esa clase de delitos, así como excluir los mismos del beneficio de la libertad condicional, siempre y cuando en la aplicación de dichas medidas y en la exclusión de beneficios penales, se respeten y protejan los derechos constitucionales del sindicado, a los cuales no son ajenos los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta que se trata de una restricción a la libertad personal tan cara a nuestro Estado social de Derecho. Es así, como el artículo 530 del Código Penal Militar, dispone que si dentro de las doce horas siguientes a la privación de la libertad, no llegare la orden de detención con las formalidades exigidas por la ley, esto es, indicación de la fecha del auto y del hecho punible que la motivó, se pondrá en libertad al encarcelado “si no existiere orden de captura o detención proferida en otra actuación”. Además, el artículo 536 ibidem consagra los derechos del aprehendido o detenido, acordes con el respeto a la dignidad humana, los cuales deberán ser garantizados durante todo el tiempo de privación de su libertad. (…)El derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”. En el caso sub examine, como se ha visto no resulta irrazonable ni desproporcionada la restricción a la libertad de los miembros de la Fuerza Pública que han incurrido en los hechos punibles que se encuentran excluidos de este beneficio (Art. 71, numeral 3° Ley 522/99), dada la especialísima relevancia que el legislador le ha otorgado a esa clase de delitos, habida consideración de que la disciplina, el servicio y el honor, son considerados piedras basilares sobre las cuales se estructura la institución castrense. Sin embargo, como lo ha sostenido esta corporación, a pesar de que el legislador goza de una amplio margen de apreciación inscrito dentro de la llamada libertad de configuración, y puede por ende fijar condiciones en las que resulte posible la privación de la libertad, esa libertad encuentra su límite en la propia Constitución “en virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. (CORTE CONST. Sentencia C-709/02, septiembre 3/2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra). Concordantes: Sentencia C-106 de 1994, Sentencia C-774 de 2001, Sentencia C-456 de 2006, Sentencia C-390 de 2014, La Sentencia C-366 de 2014. JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CASACIÓN. La prisión domiciliaria regulada en el Código Penal Ordinario pueda otorgarse a los miembros de la Fuerza Pública. “Ahora bien el carácter especial que identifica a la justicia penal militar, en razón a los sujetos para los cuales está destinada y a la descripción de tipos penales propios a su naturaleza, no constituye impedimento alguno para que en atención a la función de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria regulada en el Código Penal Ordinario pueda otorgarse a los miembros de la Fuerza Pública que habiendo cometido delitos relacionados con el servicio deben ser investigados y juzgados bajo los lineamientos del Código de Justicia Penal Militar. En la Leyes 522 de 1999, bajo cuyo procedimiento se rituó este asunto, y 1407 de 2010, la pena privativa de la libertad debe ejecutarse en establecimiento carcelario o unidad militar o policial, en la forma señalada por la ley. En las anteriores circunstancias en el régimen especial de la justicia militar penal no está prevista su ejecución en el domicilio, contrario a lo establecido en el Código Penal y la Ley 750 de 2002, pues el primero consagra el sustituto de la prisión domiciliaria para quienes reúnan las exigencias señaladas en su artículo 38 y la segunda para los que cumplan la condición de padres cabeza de familia. Por vía de tutela, la Sala ha negado dicho sustituto a los sentenciados que alegaban su derecho por ser padres cabeza de familia, señalando que la justicia penal militar tiene sus propias instituciones, es autónoma, obedece a un supuesto de libertad de configuración del legislador y su omisión en el régimen especial responde a un tratamiento distinto y no a la existencia de un vacío legal. Así en decisión del 1º de junio de 2005, después de expresar que la Carta Política “contempla la existencia de un régimen especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo por conductas relacionadas con el servicio, distinto del ordinario, dotado de instituciones propias”, agrega que la denegación del amparo “También se sustenta en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, en las cuales ha sido reconocida la autonomía de dicho régimen (el militar), así como la libertad de configuración del legislador en esta materia, específicamente en relación con la facultad de dotar a cada ordenamiento (militar y ordinario) de instituciones propias, de contenido similar o diferente”. Y en la sentencia de 19 de marzo de 2009, “sostuvo que: El hecho de que el código castrense no contemple ese beneficio y el ordinario sí, no constituye un vacío en el primero porque no existe norma que indique que los códigos deben ser iguales. Si eso fuera así, sólo existiría un código para ambas jurisdicciones.
Compartir