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234 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 inmediata o dentro del término establecido en la ley (tres (3) años - Art. 51 CPM.), es por lo que se acoge los razonamientos del a quo respecto a que contrario a lo argumentado por la apelante, el término legal para el pago de la multa comienza a correr desde la imposición de la misma y no cuando se dio a conocer el valor en pesos de esta , ya que es el mismo artículo 51 que claramente dispone y sin necesidad de remitirnos al código penal ordinario, que al imponer la multa o “posteriormente” el juez señalara el plazo para el pago o autorizarlo en cuotas adecuadas dentro de un término no superior a tres (3) años previa caución, advirtiéndose de la revisión de la sentencia condenatoria, que en la misma se le dio a conocer a los enjuiciados el monto en salarios de la sanción pecuniaria, siendo fácil la operación matemática que como lo hizo el a quo pudieron desarrollar los sentenciados y de esta forma obtener el valor preciso a sufragar”. (TSM. Rad. 151754, M. P. CN Carlos Alberto Dulce Pereira, Tercera Sala de Decisión, 28 de septiembre de 2009). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Multa. -Su exoneración no es procedente por principio de legalidad. “(…) En primer término, se puntualiza, que no era jurídicamente viable en este caso, exonerar al procesado de la pena pecuniaria, porque aquella se impuso por mandato expreso de la ley, contemplada específicamente en relación con el delito por el cual fue acusado y condenado, evento en el cual es la propia ley la que determina su intensidad, estableciendo claramente sus extremos mínimo y máximo (…). De manera tal, que es nítido que la petición que hizo el condenado es desacertada, como lo reconoce su apoderado, porque además de las anteriores razones, la sentencia condenatoria está ejecutoriada, sin que sea susceptible de reforma alguna (Art. 335 CPM.), máxime que la ejecución de misma se halla suspendida, en virtud del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como atinadamente lo advierte el apelante, y dicha suspensión desde luego, comprende la pena pecuniaria, sencillamente porque el fallo condenatorio no hizo la excepción respecto de esta, pues el funcionario judicial al otorgar la condena de ejecución condicional, cuenta con la discrecionalidad que le otorga el artículo 72 del Código Penal Militar, para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes, y en este caso, es evidente que no lo hizo”. (TSM. Rad. 154831, M. P. TC. Jaqueline Rubio Barrera, Cuarta Sala de Decisión, 4 de agosto de 2009). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Dosificación de la multa. “Cuando la pena de multa prevista por el legislador, entendida como la exigencia al condenado de cancelar a favor del tesoro nacional una determinada suma de dinero a partir de un mínimo y un máximo señalados en la parte especial del código, aparece como acompañante de la pena privativa de la libertad, no como sustitutiva de la restricción personal, el operador judicial encargado de su imposición, deberá sujetar su dosificación entre el mínimo y máximo señalados por la misma ley, en cada tipo penal en concreto, debiendo moverse dentro de esos topes legales atendiendo los diversos criterios fijados en el artículo 50 del Código Penal Militar, como la gravedad del hecho punible, el grado y situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar, pero en manera alguna podrá imponer multas por debajo del mínimo, salvo las rebajadas expresamente contempladas en la ley”. (Rad. 155348, M. P. MY(r) José Liborio Morales Chinome, 23 de marzo de 2010). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Multa. El Juez de Ejecución de Penas puede conceder los dispositivos previstos en el Código Penal Militar, cuando el condenado está en incapacidad material de paga. “Revisados los argumentos del impugnante, en contraste con los que fundamentan la decisión recurrida, procede esta Sala de Decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, anunciando de manera anticipada, que la providencia apelada será confirmada en su integridad, en cuanto siendo la multa una pena, contenida en el propio tipo penal, el juez no puede prescindir de ella, ni efectuar disminuciones en su monto, aun bajo consideraciones cimentadas en la ausencia de capacidad económica del sentenciado. Lo que sí puede hacer el Juez de Primera Instancia, como ejecutor de la pena, y una vez demostrada la incapacidad material para sufragar dicha sanción en un único e inmediato acto o dentro de un determinado plazo, es analizar la viabilidad de conceder alguno de los dispositivos previstos en el Código Penal Militar, como la amortización a plazos o la amortización mediante trabajo, que son mecanismos alternativos para los condenados que no puedan pagar la pena de multa en forma total o dentro de los plazos señalados por el Juez de ejecución de penas. En efecto, el artículo 51 del Código Penal Militar de 1999 prevé la posibilidad de que el Juez señale el plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a los tres (3) años, para lo cual es necesario que se suscriba caución, disposición que en forma similar aparece contenida en el artículo 42 de la Ley 1407 de 2010. A su vez, el artículo 52 de la Ley 522 de 1999 (o 43 de la Ley 1407 de 2010), contempla la posibilidad de que el condenado a pena de multa la amortice mediante trabajo, cuando se cumplan las condiciones y exigencias que esa norma establece, siendo necesario de manera primordial que se acredite la imposibilidad de pagar con el fin de que el juez pueda autorizar el trabajo no remunerado, el cual debe ser libremente escogido por el sentenciado y realizado a favor de la Fuerza Pública, la administración pública o de la comunidad. Dicha autorización implica una serie de gestiones concomitantes que corresponden al Juez de Primera Instancia, pues debe determinar las condiciones en que tal trabajo se debe desarrollar, la forma en que se computará el salario equivalente para el pago de la multa y la forma de comprobar y controlar el trabajo no remunerado”. (TSM. Rad. 154728, M. P.
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