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234
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
inmediata o dentro del término establecido 
en la ley (tres (3) años - Art. 51 CPM.), es por 
lo que se acoge los razonamientos del a quo 
respecto a que contrario a lo argumentado por 
la apelante, el término legal para el pago de la 
multa comienza a correr desde la imposición de 
la misma y no cuando se dio a conocer el valor en 
pesos de esta , ya que es el mismo artículo 51 que 
claramente dispone y sin necesidad de remitirnos 
al código penal ordinario, que al imponer la 
multa o “posteriormente” el juez señalara el plazo 
para el pago o autorizarlo en cuotas adecuadas 
dentro de un término no superior a tres (3) años 
previa caución, advirtiéndose de la revisión de 
la sentencia condenatoria, que en la misma se 
le dio a conocer a los enjuiciados el monto en 
salarios de la sanción pecuniaria, siendo fácil 
la operación matemática que como lo hizo el a 
quo pudieron desarrollar los sentenciados y de 
esta forma obtener el valor preciso a sufragar”. 
(TSM. Rad. 151754, M. P. CN Carlos Alberto 
Dulce Pereira, Tercera Sala de Decisión, 28 de 
septiembre de 2009).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Multa. -Su exoneración 
no es procedente por principio de legalidad. 
“(…) En primer término, se puntualiza, que no 
era jurídicamente viable en este caso, exonerar 
al procesado de la pena pecuniaria, porque 
aquella se impuso por mandato expreso de la ley, 
contemplada específicamente en relación con 
el delito por el cual fue acusado y condenado, 
evento en el cual es la propia ley la que determina 
su intensidad, estableciendo claramente sus 
extremos mínimo y máximo (…). De manera 
tal, que es nítido que la petición que hizo el 
condenado es desacertada, como lo reconoce 
su apoderado, porque además de las anteriores 
razones, la sentencia condenatoria está 
ejecutoriada, sin que sea susceptible de reforma 
alguna (Art. 335 CPM.), máxime que la ejecución 
de misma se halla suspendida, en virtud del 
subrogado penal de la condena de ejecución 
condicional, como atinadamente lo advierte 
el apelante, y dicha suspensión desde luego, 
comprende la pena pecuniaria, sencillamente 
porque el fallo condenatorio no hizo la excepción 
respecto de esta, pues el funcionario judicial al 
otorgar la condena de ejecución condicional, 
cuenta con la discrecionalidad que le otorga el 
artículo 72 del Código Penal Militar, para exigir 
el cumplimiento de las penas no privativas de 
la libertad que considere convenientes, y en 
este caso, es evidente que no lo hizo”. (TSM. 
Rad. 154831, M. P. TC. Jaqueline Rubio Barrera, 
Cuarta Sala de Decisión, 4 de agosto de 2009).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Dosificación de la 
multa. 
“Cuando la pena de multa prevista por el 
legislador, entendida como la exigencia al 
condenado de cancelar a favor del tesoro 
nacional una determinada suma de dinero a 
partir de un mínimo y un máximo señalados 
en la parte especial del código, aparece como 
acompañante de la pena privativa de la libertad, 
no como sustitutiva de la restricción personal, el 
operador judicial encargado de su imposición, 
deberá sujetar su dosificación entre el mínimo 
y máximo señalados por la misma ley, en cada 
tipo penal en concreto, debiendo moverse dentro 
de esos topes legales atendiendo los diversos 
criterios fijados en el artículo 50 del Código Penal 
Militar, como la gravedad del hecho punible, el 
grado y situación económica del condenado, 
el estipendio diario derivado de su trabajo, las 
obligaciones civiles a su cargo anteriores al 
hecho y las demás circunstancias que indiquen 
la posibilidad de pagar, pero en manera alguna 
podrá imponer multas por debajo del mínimo, 
salvo las rebajadas expresamente contempladas 
en la ley”. (Rad. 155348, M. P. MY(r) José Liborio 
Morales Chinome, 23 de marzo de 2010).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Multa. El Juez de 
Ejecución de Penas puede conceder los 
dispositivos previstos en el Código Penal 
Militar, cuando el condenado está en 
incapacidad material de paga. 
“Revisados los argumentos del impugnante, en 
contraste con los que fundamentan la decisión 
recurrida, procede esta Sala de Decisión a 
adoptar la determinación correspondiente dentro 
de los límites de su competencia, anunciando de 
manera anticipada, que la providencia apelada 
será confirmada en su integridad, en cuanto 
siendo la multa una pena, contenida en el propio 
tipo penal, el juez no puede prescindir de ella, ni 
efectuar disminuciones en su monto, aun bajo 
consideraciones cimentadas en la ausencia de 
capacidad económica del sentenciado. Lo que 
sí puede hacer el Juez de Primera Instancia, 
como ejecutor de la pena, y una vez demostrada 
la incapacidad material para sufragar dicha 
sanción en un único e inmediato acto o dentro de 
un determinado plazo, es analizar la viabilidad 
de conceder alguno de los dispositivos previstos 
en el Código Penal Militar, como la amortización 
a plazos o la amortización mediante trabajo, 
que son mecanismos alternativos para los 
condenados que no puedan pagar la pena de 
multa en forma total o dentro de los plazos 
señalados por el Juez de ejecución de penas. En 
efecto, el artículo 51 del Código Penal Militar de 
1999 prevé la posibilidad de que el Juez señale 
el plazo para el pago o autorizarlo por cuotas 
adecuadas, dentro de un término no superior a 
los tres (3) años, para lo cual es necesario que se 
suscriba caución, disposición que en forma similar 
aparece contenida en el artículo 42 de la Ley 1407 
de 2010. A su vez, el artículo 52 de la Ley 522 de 
1999 (o 43 de la Ley 1407 de 2010), contempla 
la posibilidad de que el condenado a pena de 
multa la amortice mediante trabajo, cuando se 
cumplan las condiciones y exigencias que esa 
norma establece, siendo necesario de manera 
primordial que se acredite la imposibilidad de 
pagar con el fin de que el juez pueda autorizar 
el trabajo no remunerado, el cual debe ser 
libremente escogido por el sentenciado y realizado 
a favor de la Fuerza Pública, la administración 
pública o de la comunidad. Dicha autorización 
implica una serie de gestiones concomitantes 
que corresponden al Juez de Primera Instancia, 
pues debe determinar las condiciones en que tal 
trabajo se debe desarrollar, la forma en que se 
computará el salario equivalente para el pago de 
la multa y la forma de comprobar y controlar el 
trabajo no remunerado”. (TSM. Rad. 154728, M. P.

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