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235
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
TC. Ismael Enrique López Criollo, Primera Sala 
de Decisión, 26 de enero de 2011).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Multa. Su tasación se 
hace con base en el SMLMV para la fecha de 
los hechos. 
“Como se ha venido precisando, mediante el 
auto del 12 de mayo de 2014 el Juez de Comando 
Aéreo 122 liquidó erradamente los 26 salarios 
impuestos como multa a los condenados, dado 
que dejó de lado la naturaleza jurídica de esta 
pena principal y con ello que su origen es el 
comportamiento delictual del individuo, en 
palabras de la Corte Constitucional se trata de 
una sanción pecuniaria que se impone con el fin 
de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, 
al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer 
las determinaciones legales”, razón teleológica 
que sumada al principio de legalidad conlleva 
establecer que la liquidación en concreto debe 
tener como fundamento el salario mínimo 
mensual legal vigente para la época de los 
hechos, más no el decretado por el Gobierno 
nacional para la fecha de la condena, tal como 
ya lo ha reseñado esta Corporación. Sobre la 
cuantificación de la multa, tomando como base 
el salario mínimo legal vigente para la fecha de 
los hechos, se ha pronunciado tanto la doctrina 
como la jurisprudencia de la Corte Suprema de 
Justicia, siendo importante recordar lo dicho en 
una de tales providencias, aSí: “2. La Corporación 
debe aclarar que la interpretación que el censor 
deduce de las expresiones “salarios mínimos 
legales mensuales” (artículo 247A del Decreto 
Ley 100 de 1980, adicionado) y “salarios mínimos 
legales mensuales vigentes” (artículo 323 de la Ley 
599 de 2000), en el sentido de que la primera se 
refiere a los salarios de la época de los hechos y la 
segunda a los del tiempo de la sentencia, resulta 
desatinada, toda vez que ambas se refieren a 
la época de la comisión de la conducta típica. 
La anterior conclusión encuentra sustento en el 
principio de legalidad, según el cual la cuantía y 
naturaleza de las penas debe estar determinada 
con anterioridad a la realización de la conducta 
punible; dígase, entonces, que así como el tiempo 
de la realización del comportamiento típico 
determina la norma que regula la pena privativa 
de la libertad aplicable, lo propio acontece con la 
pena pecuniaria (multa), con la única excepción 
del principio de favorabilidad, en sus dos aristas 
de retroactividad y ultraactividad”. (TSM. Rad. 
156384 del 15 de febrero de 2017, M. P. CR. 
Marco Aurelio Bolívar Suárez, Primera Sala de 
Decisión). 
(Cfr. Sentencia C- 194 del 2 de marzo de 2005, M. 
P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Suprema 
de Justicia –Sala de Casación Penal– 29267, 
providencia del 16-09-2009, M. P. Alfredo Gómez 
Quintero; radicado 29799, providencia del 12-
5-2010, Magistrada Ponente María del Rosario 
González de Lemos; radicado 30690, providencia 
del 9-3-2011, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés; 
Tribunal Superior Militar, Cuarta Sala de Decisión, 
radicado 158005 sentencia del 27 de mayo de 
2015, M. P. Camilo Andrés Suárez Aldana; Doctrina: 
Dosificación judicial de la pena, Nelson Saray 
Botero, editorial Leyer, tercera edición, pág. 192). 
Artículo 42. Plazo y pago por cuotas. 
Al imponer la multa o posteriormente, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas podrá, atendidas las 
circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de 
un término no superior a tres (3) años, previa caución.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Cuantificación de la multa de acuerdo 
a la condición económica y personal del 
condenado. 
“Es posible concluir, en primer lugar, que el 
Estado ha dispuesto mecanismos adecuados 
y pertinentes para calcular el monto de 
la multa de conformidad con la condición 
económica y personal del condenado. En 
segundo término, la Corte concluye que cuando 
la capacidad económica del condenado es 
mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece 
una alternativa económica, consistente en la 
posibilidad de prorrogar el pago mientras el 
obligado encuentra los medios para cancelarla, 
y una alternativa no económica, que consiste 
en la posibilidad de conmutar la obligación de 
dar por una obligación de hacer, consistente 
en el desarrollo de actividades de naturaleza 
e interés sociales. Lo anterior implica que 
la capacidad o incapacidad de pago del 
individuo no es irrelevante –por el contrario, es 
indispensable– para determinar el monto de la 
multa, así como su forma de pago e, incluso, la 
posibilidad de amortizarla mediante trabajo 
o, en casos extremos, de convertirla en arresto 
de fin de semana. Lo anterior también significa 
que el procedimiento de tasación de la multa no 
es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere 
de una justificación suficiente que explique las 
razones por las cuales, teniendo en cuenta las 
condiciones del procesado, se impone una suma 
determinada de dinero y no otra.
Los criterios señalados por el legislador para 
imponer, graduar el monto y determinar 
la modalidad de multa por un ilícito están 
consignados en los artículos 39 y siguientes 
del Código Penal –Ley 599 de 2000–. La norma 
cataloga los tipos de multa, que se clasifican 
según el monto de la misma, calculado de 
acuerdo con las tablas de unidad de multa. 
Adicionalmente, la normativa regula la 
determinación del monto, la acumulación de las 
multas, la forma de pago, la amortización del 
pago y la posibilidad de convertirla en arresto.
Concretamente, el artículo 39 dispone que la 
multa puede aparecer como pena acompañante 
de la pena de prisión o como unidad progresiva 
por unidad de multa. La unidad de multa, según 
lo indica el numeral segundo de la norma, puede 
ser de primero a tercer grado, y se calcula –por 
salarios mínimos– según el promedio de ingresos 
percibidos en el último año por el condenado. 
Así, la unidad de multa de primer grado equivale 
a un salario mínimo legal mensual, va hasta 
los diez salarios mínimos legales mensuales y 
se impone a personas con ingreso promedio 
percibido en el último año inferior a diez salarios

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