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235 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos TC. Ismael Enrique López Criollo, Primera Sala de Decisión, 26 de enero de 2011). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Multa. Su tasación se hace con base en el SMLMV para la fecha de los hechos. “Como se ha venido precisando, mediante el auto del 12 de mayo de 2014 el Juez de Comando Aéreo 122 liquidó erradamente los 26 salarios impuestos como multa a los condenados, dado que dejó de lado la naturaleza jurídica de esta pena principal y con ello que su origen es el comportamiento delictual del individuo, en palabras de la Corte Constitucional se trata de una sanción pecuniaria que se impone con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”, razón teleológica que sumada al principio de legalidad conlleva establecer que la liquidación en concreto debe tener como fundamento el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, más no el decretado por el Gobierno nacional para la fecha de la condena, tal como ya lo ha reseñado esta Corporación. Sobre la cuantificación de la multa, tomando como base el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siendo importante recordar lo dicho en una de tales providencias, aSí: “2. La Corporación debe aclarar que la interpretación que el censor deduce de las expresiones “salarios mínimos legales mensuales” (artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado) y “salarios mínimos legales mensuales vigentes” (artículo 323 de la Ley 599 de 2000), en el sentido de que la primera se refiere a los salarios de la época de los hechos y la segunda a los del tiempo de la sentencia, resulta desatinada, toda vez que ambas se refieren a la época de la comisión de la conducta típica. La anterior conclusión encuentra sustento en el principio de legalidad, según el cual la cuantía y naturaleza de las penas debe estar determinada con anterioridad a la realización de la conducta punible; dígase, entonces, que así como el tiempo de la realización del comportamiento típico determina la norma que regula la pena privativa de la libertad aplicable, lo propio acontece con la pena pecuniaria (multa), con la única excepción del principio de favorabilidad, en sus dos aristas de retroactividad y ultraactividad”. (TSM. Rad. 156384 del 15 de febrero de 2017, M. P. CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez, Primera Sala de Decisión). (Cfr. Sentencia C- 194 del 2 de marzo de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– 29267, providencia del 16-09-2009, M. P. Alfredo Gómez Quintero; radicado 29799, providencia del 12- 5-2010, Magistrada Ponente María del Rosario González de Lemos; radicado 30690, providencia del 9-3-2011, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés; Tribunal Superior Militar, Cuarta Sala de Decisión, radicado 158005 sentencia del 27 de mayo de 2015, M. P. Camilo Andrés Suárez Aldana; Doctrina: Dosificación judicial de la pena, Nelson Saray Botero, editorial Leyer, tercera edición, pág. 192). Artículo 42. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Cuantificación de la multa de acuerdo a la condición económica y personal del condenado. “Es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales. Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable– para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra. Los criterios señalados por el legislador para imponer, graduar el monto y determinar la modalidad de multa por un ilícito están consignados en los artículos 39 y siguientes del Código Penal –Ley 599 de 2000–. La norma cataloga los tipos de multa, que se clasifican según el monto de la misma, calculado de acuerdo con las tablas de unidad de multa. Adicionalmente, la normativa regula la determinación del monto, la acumulación de las multas, la forma de pago, la amortización del pago y la posibilidad de convertirla en arresto. Concretamente, el artículo 39 dispone que la multa puede aparecer como pena acompañante de la pena de prisión o como unidad progresiva por unidad de multa. La unidad de multa, según lo indica el numeral segundo de la norma, puede ser de primero a tercer grado, y se calcula –por salarios mínimos– según el promedio de ingresos percibidos en el último año por el condenado. Así, la unidad de multa de primer grado equivale a un salario mínimo legal mensual, va hasta los diez salarios mínimos legales mensuales y se impone a personas con ingreso promedio percibido en el último año inferior a diez salarios
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