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243
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
citada ley sólo consagra dicha pena accesoria 
para los delitos que no atenten contra el servicio 
y cuando la pena impuesta sea superior a los dos 
años de prisión. En el caso concreto, se observa 
que, aunque la condena impuesta no hace 
relación con alguno de los delitos que atentan 
contra el servicio, la pena a imponer sí es menor 
a los dos años y, en consecuencia, el procesado 
tendría derecho a continuar al servicio de la 
Fuerza Pública”. (TSM. RAD. 156563, M. P. TC. 
Ismael Enrique López Criollo, 27 de octubre de 
2010).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Inaplicación por principio de 
favorabilidad en acciones previas a la 
expedición de la ley. 
“Es dable su inaplicación invocando el principio 
de favorabilidad cuando la Ley 1407 de 
2010 no la consagra para determinado tipo 
penal. “Conforme a lo anterior, el análisis se 
circunscribirá a determinar si con la entrada 
en vigencia del nuevo Código Penal Militar 
y en aplicación al principio de favorabilidad 
es dable entrar a revocar la pena accesoria 
de separación absoluta de la Fuerza Pública 
impuesta al SLP. CBA”. (…) “Sobre el primer 
punto, debemos advertir que efectivamente las 
penas accesorias a la de prisión como lo son la 
separación absoluta de la Fuerza Pública y la 
interdicción de derechos y funciones públicas por 
igual tiempo de la pena principal, se encuentran 
contenidas tanto en el artículo 60 de la Ley 522 
de 1999 como en el artículo 51 de la Ley 1407 de 
2010, distinguiéndose tan sólo en esta última 
cuando exime de su aplicación al procederse en 
delitos contra el servicio y en los que su pena a 
imponer no supere los dos años. Satisfaciéndose 
por tanto a cabalidad la primera exigencia, 
esto es, que la figura jurídica enfrentada tenga 
regulación en ambas legislaciones. Con relación 
a la segunda condición ‘que respecto de aquellas 
se prediquen similares presupuestos fácticos’, 
se encuentra también cumplida, pues como 
puede observarse la imposición de las penas 
accesorias de separación absoluta de la Fuerza 
Pública y la interdicción de derechos y funciones 
públicas por igual tiempo de la pena principal, 
está supeditada en una y otra normatividad a 
la imposición previa de una pena de prisión. (…). 
“Para el caso de estudio, es dable la aplicación 
del principio de favorabilidad contenido en el 
artículo 8° de la Ley 1407 de 2010, teniendo en 
cuenta que la citada 120 Justicia Penal Militar ley 
consagra que las penas accesorias de separación 
absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de 
derechos y funciones públicas por igual tiempo 
al de la pena principal aplica para condenas de 
prisión, salvo en delitos contra el servicio y en 
aquellos en que la pena impuesta no sea superior 
a dos años de prisión, excepción que se da en este 
caso, por cuanto la pena impuesta fue menor a 
dos años; luego, al no poder condenársele a esa 
pena accesoria ello sin lugar a discusión es más 
favorable a los intereses del procesado”. (TSM. 
RAD. 156327, M. P. MY(r) Marycel Plaza Arturo, 
18 de julio de 2011.
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Aplicación de las penas accesorias 
en las dos legislaciones penales militares. 
“Las penas accesorias a la pena principal de 
prisión, se encuentra reglado tanto en la Ley 522 
de 1999 como en la 1407 de 2010, resultando más 
benigna o favorable la regulada en esta última, 
como quiera que contiene una salvedad respecto 
de los delitos contra con el servicio y en aquellos 
en que la pena impuesta no sea superior a dos 
(2) años de prisión, como en el caso bajo estudio. 
Sucede lo mismo, en el segundo postulado, en 
tanto que respecto de ambas estipulaciones 
se predican similares presupuestos fáctico-
procesales, en efecto, en ambas legislaciones el 
subtema de la regulación de las que se refiere, 
es únicamente el de las penas accesorias de 
separación absoluta de la Fuerza Pública y la 
interdicción de derechos y funciones públicas, 
cuando la pena principal impuesta es de prisión, 
luego, se trata del mismo momento procesal en 
ambas legislaciones”. (TSM. RAD. 154817-XIV-426. 
MY(r). José Liborio Morales Chinome. Agosto 
treinta y uno (31) de dos mil once (2011).
Artículo 46. Restricción domiciliaria. 
La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado 
municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Detención domiciliaria definición y finalidad. 
“(…) La figura de la detención domiciliaria consiste 
en la posibilidad de que una persona vinculada 
a la investigación de un hecho punible, a la cual 
se le ha dictado medida de aseguramiento de 
detención preventiva, pueda seguir vinculada al 
proceso, aunque la privación de la libertad se lleve 
a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva. 
La corte ha expresado que la finalidad de la 
detención domiciliaria consiste en la posibilidad 
de que una persona vinculada a la investigación 
de un hecho punible, a la cual se le ha dictado 
medida de aseguramiento de detención 
preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, 
aunque la privación de la libertad se lleve a cabo 
en su domicilio, de manera sustitutiva. (…) El 
artículo 396 del Código de Procedimiento Penal se 
encarga de señalar los requisitos para que dicho 
beneficio sea concedido. En primer lugar, los 
hechos punibles que son objeto de investigación 
deben tener señalada una pena mínima de 5 años 
de prisión o menos, Como segunda condición, 
la norma procesal penal sujeta la sustitución 
de la detención preventiva por la domiciliaria, 
a la verificación de que “el sindicado por sus 
características familiares, laborales y vínculos 
con la comunidad comparecerá al proceso, y no 
coloca en peligro a la comunidad”. Este requisito 
que se constituye en el elemento subjetivo del 
precepto jurídico”. (C.Const. Sentencia T 607/00, 
mayo 25/2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz).

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