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243 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos citada ley sólo consagra dicha pena accesoria para los delitos que no atenten contra el servicio y cuando la pena impuesta sea superior a los dos años de prisión. En el caso concreto, se observa que, aunque la condena impuesta no hace relación con alguno de los delitos que atentan contra el servicio, la pena a imponer sí es menor a los dos años y, en consecuencia, el procesado tendría derecho a continuar al servicio de la Fuerza Pública”. (TSM. RAD. 156563, M. P. TC. Ismael Enrique López Criollo, 27 de octubre de 2010). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Inaplicación por principio de favorabilidad en acciones previas a la expedición de la ley. “Es dable su inaplicación invocando el principio de favorabilidad cuando la Ley 1407 de 2010 no la consagra para determinado tipo penal. “Conforme a lo anterior, el análisis se circunscribirá a determinar si con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal Militar y en aplicación al principio de favorabilidad es dable entrar a revocar la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública impuesta al SLP. CBA”. (…) “Sobre el primer punto, debemos advertir que efectivamente las penas accesorias a la de prisión como lo son la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal, se encuentran contenidas tanto en el artículo 60 de la Ley 522 de 1999 como en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, distinguiéndose tan sólo en esta última cuando exime de su aplicación al procederse en delitos contra el servicio y en los que su pena a imponer no supere los dos años. Satisfaciéndose por tanto a cabalidad la primera exigencia, esto es, que la figura jurídica enfrentada tenga regulación en ambas legislaciones. Con relación a la segunda condición ‘que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fácticos’, se encuentra también cumplida, pues como puede observarse la imposición de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal, está supeditada en una y otra normatividad a la imposición previa de una pena de prisión. (…). “Para el caso de estudio, es dable la aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 8° de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que la citada 120 Justicia Penal Militar ley consagra que las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal aplica para condenas de prisión, salvo en delitos contra el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos años de prisión, excepción que se da en este caso, por cuanto la pena impuesta fue menor a dos años; luego, al no poder condenársele a esa pena accesoria ello sin lugar a discusión es más favorable a los intereses del procesado”. (TSM. RAD. 156327, M. P. MY(r) Marycel Plaza Arturo, 18 de julio de 2011. JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Aplicación de las penas accesorias en las dos legislaciones penales militares. “Las penas accesorias a la pena principal de prisión, se encuentra reglado tanto en la Ley 522 de 1999 como en la 1407 de 2010, resultando más benigna o favorable la regulada en esta última, como quiera que contiene una salvedad respecto de los delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión, como en el caso bajo estudio. Sucede lo mismo, en el segundo postulado, en tanto que respecto de ambas estipulaciones se predican similares presupuestos fáctico- procesales, en efecto, en ambas legislaciones el subtema de la regulación de las que se refiere, es únicamente el de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas, cuando la pena principal impuesta es de prisión, luego, se trata del mismo momento procesal en ambas legislaciones”. (TSM. RAD. 154817-XIV-426. MY(r). José Liborio Morales Chinome. Agosto treinta y uno (31) de dos mil once (2011). Artículo 46. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Detención domiciliaria definición y finalidad. “(…) La figura de la detención domiciliaria consiste en la posibilidad de que una persona vinculada a la investigación de un hecho punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privación de la libertad se lleve a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva. La corte ha expresado que la finalidad de la detención domiciliaria consiste en la posibilidad de que una persona vinculada a la investigación de un hecho punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privación de la libertad se lleve a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva. (…) El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal se encarga de señalar los requisitos para que dicho beneficio sea concedido. En primer lugar, los hechos punibles que son objeto de investigación deben tener señalada una pena mínima de 5 años de prisión o menos, Como segunda condición, la norma procesal penal sujeta la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, a la verificación de que “el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad comparecerá al proceso, y no coloca en peligro a la comunidad”. Este requisito que se constituye en el elemento subjetivo del precepto jurídico”. (C.Const. Sentencia T 607/00, mayo 25/2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz).
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