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246
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
(TSM. Rad. 158171, M. P. Noris Toloza González, 
Primera Sala de Decisión, 25 de octubre de 
2016).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Restricción domiciliaria 
diferencia con prisión domiciliaria. 
“El instituto a que hace relación el artículo 55 
de la Ley 522 de 1999, que reprodujo el artejo 46 
de la Ley 1407 de 2010, corresponde a la pena 
accesoria de restricción domiciliaria; disposición 
que se encuentra ubicada dentro del Código 
Penal Militar en el Libro I, Título III referido a la 
punibilidad, Capítulo I concerniente a las penas; 
norma a través de la cual se define y desarrolla 
la pena accesoria de restricción domiciliaria 
enunciada por el artículo 37 del Código Penal 
Militar de 2010. Pena accesoria que consiste 
en “la obligación impuesta al condenado de 
permanecer en determinado municipio o en la 
prohibición de residir en determinado lugar”. Las 
penas accesorias, a diferencia de las principales, 
corresponden a penas privativas de otros 
derechos, que pueden ser impuestas por parte 
del juez, cuando tienen relación directa con la 
realización de la conducta punible, por haber 
abusado de un derecho o haber facilitado su 
comisión, o cuando la restricción del derecho 
contribuya a la prevención de conductas 
similares a la que fue objeto de condena. La 
prisión domiciliaria a que alude el defensor, por 
el contrario, corresponde a una pena sustitutiva 
de la prisión, así lo establece el artículo 36 de la 
Ley 599 de 2000. Mecanismo que se encuentra 
reglado en el artículo 38 del Código Penal, que 
fuera modificada por el artículo 22 de la Ley 
1709 de 2014, señalando: “La prisión domiciliaria 
como sustitutiva de la prisión consistirá en la 
privación de la libertad en el lugar de residencia 
o morada del condenado o en el lugar que el Juez 
determine…”. (…). Como se puede observar, no 
existe ninguna similitud entre estos dos institutos 
jurídicos, puesto que como ya se dijo, el primero 
relativo a la “restricción domiciliaria” está 
llamado a hacer parte de una pena accesoria, 
que se podrá imponer únicamente en la 
jurisdicción penal castrense, mientras que el otro, 
es decir, “la prisión domiciliaria” es una medida 
sustitutiva a la pena de prisión que contempla 
la jurisdicción ordinaria. En virtud de lo anterior, 
ninguna consecuencia, efecto o característica 
similar existe entre los dos institutos, menos aún 
que permitan determinar por vía de integración, 
la aplicación de la pena sustitutiva de prisión 
domiciliaria en la jurisdicción foral”. (TSM. Rad. 
158250, M. P. Wilson Figueroa Gómez, 14 de abril 
de 2016).
Artículo 47. 
Interdicción de derechos y funciones públicas.
La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos 
políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las 
funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local 
de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Interdicción de derechos y funciones 
públicas. 
“(...) De conformidad con lo estatuido en el 
artículo 50 del Código Penal (Ley 100 de 1998), 
la interdicción de derechos y funciones públicas 
–pena accesoria, cuando no se establezca 
como principal, según lo establece el artículo 
42 Ibidem– “priva de la facultad de elegir y ser 
elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho 
político (subraya la Corte), función pública u 
oficial y dignidades que confieren las entidades 
oficiales e incapacita para pertenecer a los 
cuerpos armados de la República. El artículo 52 
del mismo Código señala que la pena de prisión 
implica la accesoria de interdicción de derechos 
y funciones públicas, por un período igual al de 
la pena principal, y el 55 estipula que la aludida 
sanción accesoria se aplicará de hecho mientras 
dure la pena privativa de la libertad concurrente 
con ella. Cumplida la pena principal, comienza a 
correr el término señalado en la sentencia para 
la sanción accesoria”. (Corte Constitucional. 
Sentencia: C- 592 de 1998, octubre 21 de 1998. M. 
P. Fabio Morón Díaz).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Interdicción de derechos y funciones públicas – 
pena accesoria: 
(...) “El legislador en desarrollo de la Política 
Criminal del Estado, decidió que en aquellos 
casos en los cuales se impusiera la pena de prisión 
también debe imponer el juez la pena accesoria 
de interdicción de derechos y funciones públicas 
“por un tiempo igual al de la pena que accede 
y hasta por una tercera parte más, sin exceder 
el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la 
excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51”. 
Es decir, que aunque el legislador permita al Juez 
imponer las penas accesorias bajo los parámetros 
establecidos por la misma ley, ello no es óbice 
para que el legislador sin afectar el principio de 
la legalidad de la pena le señale al juez que una 
determinada pena accesoria deba ser impuesta 
conjuntamente con la pena principal, en este caso, 
la interdicción de derechos y funciones, siempre 
que se respeten los principios de razonabilidad 
y proporcionalidad de la pena, así como los 
derechos fundamentales del condenado, como 
de manera reiterada lo ha manifestado esta 
Corte. […] En el caso de la imposición de las penas 
accesorias es tan cierta la preeminencia de la 
norma sobre la discrecionalidad del Juez que los 
límites temporales fijados a la pena accesoria 
tiene una excepción de carácter constitucional, 
a la cual hace referencia el inciso 2° del artículo 
51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 
5° del artículo 122 de la Carta de 1991 según la 
cual “sin perjuicio de las demás sanciones que 
establezca la ley el servidor público que sea 
condenado por delitos contra el patrimonio del 
Estado, quedará inhabilitado para el desempeño

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