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246 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 (TSM. Rad. 158171, M. P. Noris Toloza González, Primera Sala de Decisión, 25 de octubre de 2016). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Restricción domiciliaria diferencia con prisión domiciliaria. “El instituto a que hace relación el artículo 55 de la Ley 522 de 1999, que reprodujo el artejo 46 de la Ley 1407 de 2010, corresponde a la pena accesoria de restricción domiciliaria; disposición que se encuentra ubicada dentro del Código Penal Militar en el Libro I, Título III referido a la punibilidad, Capítulo I concerniente a las penas; norma a través de la cual se define y desarrolla la pena accesoria de restricción domiciliaria enunciada por el artículo 37 del Código Penal Militar de 2010. Pena accesoria que consiste en “la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar”. Las penas accesorias, a diferencia de las principales, corresponden a penas privativas de otros derechos, que pueden ser impuestas por parte del juez, cuando tienen relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de un derecho o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. La prisión domiciliaria a que alude el defensor, por el contrario, corresponde a una pena sustitutiva de la prisión, así lo establece el artículo 36 de la Ley 599 de 2000. Mecanismo que se encuentra reglado en el artículo 38 del Código Penal, que fuera modificada por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, señalando: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine…”. (…). Como se puede observar, no existe ninguna similitud entre estos dos institutos jurídicos, puesto que como ya se dijo, el primero relativo a la “restricción domiciliaria” está llamado a hacer parte de una pena accesoria, que se podrá imponer únicamente en la jurisdicción penal castrense, mientras que el otro, es decir, “la prisión domiciliaria” es una medida sustitutiva a la pena de prisión que contempla la jurisdicción ordinaria. En virtud de lo anterior, ninguna consecuencia, efecto o característica similar existe entre los dos institutos, menos aún que permitan determinar por vía de integración, la aplicación de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria en la jurisdicción foral”. (TSM. Rad. 158250, M. P. Wilson Figueroa Gómez, 14 de abril de 2016). Artículo 47. Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Interdicción de derechos y funciones públicas. “(...) De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal (Ley 100 de 1998), la interdicción de derechos y funciones públicas –pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibidem– “priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República. El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria”. (Corte Constitucional. Sentencia: C- 592 de 1998, octubre 21 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Interdicción de derechos y funciones públicas – pena accesoria: (...) “El legislador en desarrollo de la Política Criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisión también debe imponer el juez la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51”. Es decir, que aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros establecidos por la misma ley, ello no es óbice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le señale al juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte. […] En el caso de la imposición de las penas accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la discrecionalidad del Juez que los límites temporales fijados a la pena accesoria tiene una excepción de carácter constitucional, a la cual hace referencia el inciso 2° del artículo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5° del artículo 122 de la Carta de 1991 según la cual “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño
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