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247
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
de funciones públicas”. (Corte Constitucional. 
Sentencia: C- 393 de 2002, mayo 22 de 2002. M. 
P. Jaime Araújo Rentería).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN. Elementos constitutivos 
de la pena accesoria inhabilitación para el 
ejercicio de derechos y funciones públicas. 
“El Código Penal del 2000. Con la letra, en este 
estatuto, la inhabilitación para el ejercicio de 
derechos y funciones públicas está reglamentada 
aSí: a) Es una de las penas accesorias, o privativas 
de otros derechos (artículo 43), excepto cuando 
ha sido establecida como principal (artículo 52). 
b) Como regla general, tiene una duración entre 
5 y 20 años (artículo 51). c) En todo caso, sigue 
a la pena de prisión, “por un tiempo igual al de 
la pena a que accede” (artículo 52.3), es decir, el 
mismo de la prisión, afirmación que exonera de 
cualquier necesidad de sustentar su imposición. 
d) El lapso anterior de inhabilitación se puede 
aumentar “hasta por una tercera parte más”, 
sin exceder el máximo fijado en la ley para la 
interdicción, es decir, 20 años, afirmación que 
se hace para mantener la interpretación que 
primaba mientras regía el Código Penal pasado 
y con base en el principio de proporcionalidad 
de la pena, también conocido como prohibición 
del exceso. e) De acuerdo con el artículo 53, las 
penas privativas de otros derechos concurrentes 
con una privativa de la libertad, “se aplicarán y 
ejecutarán simultáneamente con esta”. Y, se 
repite, sobre la inhabilitación del ejercicio de 
derechos y funciones públicas, nada se expresó 
como para pensar que el Fiscal General y su 
amplio comité de expertos hubieran optado 
por hacer variaciones respecto de la legislación 
pasada. (…) Artículo… Las penas de interdicción 
de derechos y funciones públicas, pérdida o 
suspensión de la patria potestad y prohibición 
del ejercicio de un arte o profesión, se aplicarán 
de hecho mientras durare la pena principal; 
cumplida esta, empezará a correr el término que 
se señale para ellas en la sentencia”. (CSJ, Cas. 
Penal, Sent., abril 26/2006, Rad. 24687. M. P. 
Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN. La pena accesoria de 
inhabilitación para el ejercicio de derechos 
y funciones públicas se aplicará y ejecutará 
simultáneamente con la pena principal de 
prisión. 
“Así las cosas, puede concluirse que el legislador 
ha dispuesto que: i) El juez penal está obligado a 
imponer como pena accesoria la de inhabilitación 
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 
siempre que se imponga la pena de prisión; 
ii) la imposición de esta sanción trae como 
consecuencia privar al penado de la facultad 
de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier 
otro derecho político, función pública, dignidades 
y honores que confieren las entidades oficiales, 
iii) la duración de la pena podrá ser la misma 
de la de la pena de prisión impuesta y hasta 
una tercera parte más, sin exceder el máximo 
fijado en la ley, –es decir 20 años– sin perjuicio 
de lo que prevé la Constitución para el caso de 
la condena por delitos contra el patrimonio del 
Estado, iv) la imposición de la pena exige una 
fundamentación explícita sobre los motivos de 
la determinación cualitativa y cuantitativa de la 
misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 
599 de 2000, v) la persona condenada a la pena 
de inhabilitación para el ejercicio de derechos 
y funciones públicas, como consecuencia de 
haber recibido pena de prisión, puede solicitar su 
rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos 
y funciones en los términos del artículo 92 de la 
Ley 599 de 2000, vi) de acuerdo con el artículo 53 
de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación 
para el ejercicio de derechos y funciones públicas 
se aplicará y ejecutará simultáneamente con la 
pena de prisión”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., Feb. 
6/2013, Rad. 39183. M. P. Gustavo Enrique Malo 
Fernández).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Imposición de la 
separación absoluta de la Fuerza Pública 
y la interdicción de derechos y funciones 
públicas, cuando la pena sea mayor a dos 
(2) años de prisión, salvo que la condena sea 
sobre un delito contra el servicio, caso en el 
cual no aplican estas penas accesorias. 
“Al comparar las dos regulaciones, a simple vista 
se observa que esta última norma modificó la 
primera, en lo relacionado con la imposición de las 
penas accesorias a la de prisión, pues a partir del 
17 de agosto de 2010 sólo se impone la separación 
absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de 
derechos y funciones públicas, cuando la pena 
sea mayor a los dos (2) años de prisión, salvo 
que la condena verse sobre uno de aquellos 
delitos que protegen el bien jurídico tutelado del 
servicio, caso en el cual tampoco se imponen las 
citadas penas accesorias. De dicha comparación 
se extrae que esta última disposición es más 
favorable a los intereses de los apelantes, puesto 
que al haber sido condenados a la pena principal 
de dos (2) años de prisión, tendrían derecho a 
que en su contra no se impongan las penas que 
hoy recriminan. Por esta razón, aunque fueron 
condenados con fundamento en la Ley 522 de 
1999 que se encontraba vigente al momento de 
los hechos, es válido hoy hacer el ajuste de la 
condena a las previsiones del artículo 51 de la Ley 
1047 de 2010, precisamente porque el principio 
de favorabilidad se predica no sólo de procesos 
penales en curso, sino también a favor de quienes 
han sido condenados y la ejecución de la pena se 
encuentra en curso, conforme se desprende de la 
lectura del artículo 29 de la Constitución Política 
de Colombia, de la cual es posible afirmar que 
aunque la ley penal rige hacia el futuro y que 
por regla general no tiene efectos retroactivos, 
sí puede amparar hechos ocurridos antes de 
su vigencia, cuando aquella beneficie a un 
condenado o a un procesado”. (TSM. Rad. 155768, 
29 de julio de 2011, M. P. TC. Ismael Enrique 
López Criollo, Primera Sala de Decisión).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. La improcedencia de la 
pena accesoria de interdicción de derechos 
y funciones públicas en los casos en que la 
pena principal sea inferior a dos años. 
“La ley 522 de 1999 (artículo 60) vigente para el 
momento de ocurrencia de los hechos y la ley 
1407 de 2.010 (artículo 51), vigente al momento

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