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247 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos de funciones públicas”. (Corte Constitucional. Sentencia: C- 393 de 2002, mayo 22 de 2002. M. P. Jaime Araújo Rentería). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN. Elementos constitutivos de la pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. “El Código Penal del 2000. Con la letra, en este estatuto, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está reglamentada aSí: a) Es una de las penas accesorias, o privativas de otros derechos (artículo 43), excepto cuando ha sido establecida como principal (artículo 52). b) Como regla general, tiene una duración entre 5 y 20 años (artículo 51). c) En todo caso, sigue a la pena de prisión, “por un tiempo igual al de la pena a que accede” (artículo 52.3), es decir, el mismo de la prisión, afirmación que exonera de cualquier necesidad de sustentar su imposición. d) El lapso anterior de inhabilitación se puede aumentar “hasta por una tercera parte más”, sin exceder el máximo fijado en la ley para la interdicción, es decir, 20 años, afirmación que se hace para mantener la interpretación que primaba mientras regía el Código Penal pasado y con base en el principio de proporcionalidad de la pena, también conocido como prohibición del exceso. e) De acuerdo con el artículo 53, las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, “se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con esta”. Y, se repite, sobre la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, nada se expresó como para pensar que el Fiscal General y su amplio comité de expertos hubieran optado por hacer variaciones respecto de la legislación pasada. (…) Artículo… Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, pérdida o suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte o profesión, se aplicarán de hecho mientras durare la pena principal; cumplida esta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., abril 26/2006, Rad. 24687. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena principal de prisión. “Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) El juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de esta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, –es decir 20 años– sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000, vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., Feb. 6/2013, Rad. 39183. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Imposición de la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas, cuando la pena sea mayor a dos (2) años de prisión, salvo que la condena sea sobre un delito contra el servicio, caso en el cual no aplican estas penas accesorias. “Al comparar las dos regulaciones, a simple vista se observa que esta última norma modificó la primera, en lo relacionado con la imposición de las penas accesorias a la de prisión, pues a partir del 17 de agosto de 2010 sólo se impone la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas, cuando la pena sea mayor a los dos (2) años de prisión, salvo que la condena verse sobre uno de aquellos delitos que protegen el bien jurídico tutelado del servicio, caso en el cual tampoco se imponen las citadas penas accesorias. De dicha comparación se extrae que esta última disposición es más favorable a los intereses de los apelantes, puesto que al haber sido condenados a la pena principal de dos (2) años de prisión, tendrían derecho a que en su contra no se impongan las penas que hoy recriminan. Por esta razón, aunque fueron condenados con fundamento en la Ley 522 de 1999 que se encontraba vigente al momento de los hechos, es válido hoy hacer el ajuste de la condena a las previsiones del artículo 51 de la Ley 1047 de 2010, precisamente porque el principio de favorabilidad se predica no sólo de procesos penales en curso, sino también a favor de quienes han sido condenados y la ejecución de la pena se encuentra en curso, conforme se desprende de la lectura del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de la cual es posible afirmar que aunque la ley penal rige hacia el futuro y que por regla general no tiene efectos retroactivos, sí puede amparar hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando aquella beneficie a un condenado o a un procesado”. (TSM. Rad. 155768, 29 de julio de 2011, M. P. TC. Ismael Enrique López Criollo, Primera Sala de Decisión). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. La improcedencia de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en los casos en que la pena principal sea inferior a dos años. “La ley 522 de 1999 (artículo 60) vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y la ley 1407 de 2.010 (artículo 51), vigente al momento
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