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251
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
el Juez cuando tengan relación directa con la 
realización de la conducta punible, por haber 
abusado de ellos o haber facilitado su comisión, 
o cuando la restricción del derecho contribuya 
a la prevención de conductas similares a la que 
fue objeto de condena”. De esa forma, piénsese 
en una conducta sexual en la que se somete a la 
víctima mediante el uso de ese tipo de artefacto 
o en un hurto calificado en el que se emplea para 
asegurar su comisión, como lo precisó la Sala en 
otra oportunidad (CSJ. AP, Sept. 21 de 2011, Rad. 
37303), al señalar: “Ahora, también se establecerá 
la pena accesoria de prohibición de porte o 
tenencia de armas en el mismo tiempo, pues pese 
a que la acción penal derivada del delito de porte 
ilegal de arma de fuego se encuentra prescrita, 
lo cierto es que en la comisión del punible contra 
el patrimonio se utilizó un revólver, circunstancia 
por la cual se configuró la calificación de tal 
comportamiento, esto es, por la violencia ejercida 
sobre las personas y por colocar a las víctimas en 
condiciones de indefensión”. (Subraya fuera de 
texto)”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., Feb. 24/2016, Rad. 
46033. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Lapso para contabilizar la 
prohibición de porte y tenencia. 
“Fue erróneo el rechazo de la extinción de la 
pena que hiciera el juez primario, toda vez que 
el cumplimiento de la pena de restricción de 
Tenencia y Porte de Armas de Fuego impuesta 
por tres (3) años, se empieza a contar desde el día 
siguiente de quedar ejecutoriada la sentencia 
condenatoria, para este caso desde el 9 de mayo 
de 2007 que fue la fecha en que la Corte Suprema 
de Justicia Sala de Casación Penal inadmitió 
la demanda de casación interpuesta por el 
condenado y no desde el acto administrativo que 
dio precisamente cumplimiento a la ejecutoria de 
la pena impuesta, lo que quiere decir, que desde 
el 10 de mayo de 2007 se comenzó a contabilizar 
el cumplimiento de dicha pena, que de acuerdo 
al término fijado por el juez de primera instancia 
se cumpliría el 10 de mayo del año en curso, pero 
como quiera que esta sanción de privación al 
derecho a la tenencia y porte de armas de fuego 
se ha venido tomando y señalado erradamente 
como pena accesoria cuando en realidad es una 
pena principal como así la fijó el legislador en el 
artículo 109 de la Ley 599 de 2000, por tal motivo 
fue que el Ad-Quo al conceder el subrogado 
de la condena de ejecución condicional no la 
exceptuó de dicho beneficio, esta Sala con base 
a las facultades conferidas, habrá de corregir tal 
postura concediendo lo pedido por el apelante 
de extinguir la acción penal. (…). Nótese, que es 
el mismo legislador quien introduce dentro del 
tipo penal descrito anteriormente la privación del 
derecho a la tenencia y porte de armas de fuego 
como pena principal concurrente con la de prisión 
y la multa, sin desconocerse que si bien el artículo 
45 del estatuto punitivo castrense preceptúa 
como pena accesoria privativa de otros derechos 
la prohibición de porte y tenencia de armas de 
fuego, remitiéndonos a lo consagrado en el 
artículo 59 Ibidem que ratifica dicha prohibición 
al sentenciado, la Sala encuentra que dicha 
pena accesoria se aplica única y exclusivamente 
cuando no ha sido prevista como principal por 
el legislador. (TSM RAD 151753, M. P. CN Carlos 
Alberto Dulce Pereira, 2 de marzo de 2010).
COMENTARIO
La Corte ha establecido que el Estado puede suspender o cancelar el porte o tenencia de armas a partir del 
uso indebido de las mismas. Es claro que quien suspende, prohíbe o cancela la tenencia o porte de armas 
debe ser una autoridad del Estado, esto en razón al monopolio de armas en cabeza de aquel. Así mismo, en 
pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-430/19) refiere la orientación a la que debe estar 
destinado el uso de las armas y como esta no debe ser discrecional de quien las usa, debe ser dirigida al 
cumplimiento de los fines estatales. El uso de la fuerza y de las armas debe encontrarse dirigido al respeto 
de la vida, y de tener que hacer uso de estas, su uso debe ser necesario, proporcional y precavido.
Artículo 51. Penas accesorias a la de prisión. 
La pena de prisión impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de separación 
absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la 
pena principal, salvo en delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior 
a dos (2) años de prisión. Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la 
pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. Las demás penas accesorias serán impuestas 
discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Código, sobre criterios para fijar la 
pena.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Funciones disuasiva de la pena. 
(...)“La imposición de la pena, además de su 
carga sancionatoria y de cumplir una función 
disuasiva que inhiba a las personas de incurrir 
en conductas punibles con el fin de preservar la 
convivencia armónica y pacífica de los asociados, 
debe incorporar una dimensión resocializadora 
que permita reincorporar al autor del delito 
a la sociedad, para que pueda de nuevo ser 
parte activa de la misma una vez cumplida su 
pena, en iguales condiciones que los demás 
ciudadanos.” (…) “Cuando el legislador hace uso 
de su potestad para configurar las penas que 
deben imponerse a quienes cometen algún 
delito, se encuentra limitado por los principios 
constitucionales de la dignidad de las personas y 
el respeto a los derechos humanos, la aplicación 
de criterios de razonabilidad y proporcionalidad 
y las obligaciones internacionales contenidas 
en los tratados internacionales de derechos 
humanos que forman parte del bloque de 
constitucionalidad” (…) “El legislador ha dispuesto 
que: i) El juez penal está obligado a imponer 
como pena accesoria la de inhabilitación para

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