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251 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”. De esa forma, piénsese en una conducta sexual en la que se somete a la víctima mediante el uso de ese tipo de artefacto o en un hurto calificado en el que se emplea para asegurar su comisión, como lo precisó la Sala en otra oportunidad (CSJ. AP, Sept. 21 de 2011, Rad. 37303), al señalar: “Ahora, también se establecerá la pena accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas en el mismo tiempo, pues pese a que la acción penal derivada del delito de porte ilegal de arma de fuego se encuentra prescrita, lo cierto es que en la comisión del punible contra el patrimonio se utilizó un revólver, circunstancia por la cual se configuró la calificación de tal comportamiento, esto es, por la violencia ejercida sobre las personas y por colocar a las víctimas en condiciones de indefensión”. (Subraya fuera de texto)”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., Feb. 24/2016, Rad. 46033. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Lapso para contabilizar la prohibición de porte y tenencia. “Fue erróneo el rechazo de la extinción de la pena que hiciera el juez primario, toda vez que el cumplimiento de la pena de restricción de Tenencia y Porte de Armas de Fuego impuesta por tres (3) años, se empieza a contar desde el día siguiente de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, para este caso desde el 9 de mayo de 2007 que fue la fecha en que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta por el condenado y no desde el acto administrativo que dio precisamente cumplimiento a la ejecutoria de la pena impuesta, lo que quiere decir, que desde el 10 de mayo de 2007 se comenzó a contabilizar el cumplimiento de dicha pena, que de acuerdo al término fijado por el juez de primera instancia se cumpliría el 10 de mayo del año en curso, pero como quiera que esta sanción de privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego se ha venido tomando y señalado erradamente como pena accesoria cuando en realidad es una pena principal como así la fijó el legislador en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, por tal motivo fue que el Ad-Quo al conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional no la exceptuó de dicho beneficio, esta Sala con base a las facultades conferidas, habrá de corregir tal postura concediendo lo pedido por el apelante de extinguir la acción penal. (…). Nótese, que es el mismo legislador quien introduce dentro del tipo penal descrito anteriormente la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego como pena principal concurrente con la de prisión y la multa, sin desconocerse que si bien el artículo 45 del estatuto punitivo castrense preceptúa como pena accesoria privativa de otros derechos la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, remitiéndonos a lo consagrado en el artículo 59 Ibidem que ratifica dicha prohibición al sentenciado, la Sala encuentra que dicha pena accesoria se aplica única y exclusivamente cuando no ha sido prevista como principal por el legislador. (TSM RAD 151753, M. P. CN Carlos Alberto Dulce Pereira, 2 de marzo de 2010). COMENTARIO La Corte ha establecido que el Estado puede suspender o cancelar el porte o tenencia de armas a partir del uso indebido de las mismas. Es claro que quien suspende, prohíbe o cancela la tenencia o porte de armas debe ser una autoridad del Estado, esto en razón al monopolio de armas en cabeza de aquel. Así mismo, en pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-430/19) refiere la orientación a la que debe estar destinado el uso de las armas y como esta no debe ser discrecional de quien las usa, debe ser dirigida al cumplimiento de los fines estatales. El uso de la fuerza y de las armas debe encontrarse dirigido al respeto de la vida, y de tener que hacer uso de estas, su uso debe ser necesario, proporcional y precavido. Artículo 51. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, salvo en delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión. Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Código, sobre criterios para fijar la pena. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Funciones disuasiva de la pena. (...)“La imposición de la pena, además de su carga sancionatoria y de cumplir una función disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, debe incorporar una dimensión resocializadora que permita reincorporar al autor del delito a la sociedad, para que pueda de nuevo ser parte activa de la misma una vez cumplida su pena, en iguales condiciones que los demás ciudadanos.” (…) “Cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen algún delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad” (…) “El legislador ha dispuesto que: i) El juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para
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