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253 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos propugna ciertamente de la pena de prisión, y de ahí la negación de la posibilidad legal de la perpetuidad por conspirar con el mismo; sin embargo, si justamente lo que se pretende es la reinserción social de quien ha sido aherrojado, todo aquello que obstaculice de manera grave y definitiva sus posibilidades de injerirse con todas sus dimensiones, en la sociedad, debe removerse. Por ello las penas accesorias –que son auténticas penas, no se dude de ello– se nutren de las mismas aspiraciones. De no, sería una evidente contradictio in adiecto el exigir penas finitas de encierro físico con inhabilidades perpetuas, pues, justamente el desarrollo de las potencias y capacidades de la persona humana, será lo que le permita interiorizar el conjunto de valores y principios propios de la democracia, y poder de esa manera llevar en el futuro, una vida sin delitos.” (…) “un primer grupo de estas tiene origen sancionatorio. Cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más –la inhabilidad– que le impide al individuo sancionado ejercer una determinada actividad. // La segunda tipología no tiene origen sancionatorio y corresponde, simplemente, a una prohibición de tipo legal que les impide a determinados individuos ejercer actividades específicas, por la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades”. (C. Const. Sent. C 407 de 2020, Dic. 16/20, M. P. José Fernando Reyes Cuartas). Concordancia: (C. Const. Sent. C 328/16, C. Const. Sent C-280 de 1996). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN. La separación absoluta de la Fuerza Pública no varía en los eventos de reducción de la pena de prisión o de concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Dado que se trata de un delito doloso, el fallado, y además se impuso pena de prisión, no cabe duda de que la decisión de ordenar la separación absoluta de la Fuerza Pública, asoma completamente legal y no varía porque se reduzca la sanción aflictiva de la libertad. Por último, en atención a que el monto de pena dispuesto por la Corte, acorde con la reducción demandada por el principio de legalidad, cubre la circunstancia objetiva determinada en el numeral primero del artículo 71 del CPM., para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe la Sala verificar si se cumplen las demás exigencias consagradas en la norma, a fin de conceder el beneficio en cuestión. (…) Acorde con lo anotado, como se tiene claro que el delito atribuido al procesado no atenta contra la disciplina, el honor, el servicio, o se ejecutó sobre bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacionales, ni afectó la seguridad de la Fuerza Pública, como tampoco se trató de una inutilización voluntaria (numeral tercero del artículo 71 del CPM.), y además se advierte que las modalidades del hecho y la personalidad del procesado hacen innecesario aplicar tratamiento penitenciario (ordinal segundo de la norma en trato), la Corte otorga a xxx xxx xxx Villanueva, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de tres años, a efectos de lo cual deberá signar nueva diligencia de compromiso, garantizada con la suma de dinero (trescientos mil pesos) depositada para acceder a la libertad provisional una vez le fuera resuelta su situación jurídica. (…) RESUELVE: (…) 2. En consecuencia, modificar la pena impuesta a los acusados xxx xxx y xxx xxx, que será de tres (3) años de prisión para el primero, reduciéndose en igual lapso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y permaneciendo vigente la separación absoluta de la Fuerza Pública; respecto del segundo de los nombrados, este deberá cumplir pena de setenta y nueve (79) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, así como las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco años y separación absoluta de la Fuerza Pública...”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., Oct. 21/2009, Rad. 31458. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. No refomatio in peius en materia de penas accesorias. “Respecto de las penas accesorias dejadas de imponer por el Iudex A-quo, considera la Sala que, por razón de la prohibición de reforma peyorativa, no es posible corregir los vicios de legalidad, porque con ello se desmejora la situación del procesado. Así, si el artículo 60 del Código Penal Militar asigna la obligación legal de imponer como penas accesorias la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas, cada vez que se imponga como principal una pena de prisión, su desconocimiento por el Juez Penal Militar no puede ser corregido en virtud del recurso por la segunda Instancia, tratándose de apelante único como en el presente caso…(…) No hay duda que las penas accesorias dejadas de imponer, causarían un desmejore en la situación del condenado, pues aunque encontrándose actualmente en situación de retiro, la separación de la Fuerza Pública quedaría anotada en su hoja de vida, así mismo la interdicción conllevaría la privación de los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. De manera que si el Juez de conocimiento dejó de aplicar las mismas como era su obligación, ya en esta instancia no es posible enmendar el error en la forma que lo propone el Ministerio Público ad quem, reiterándose, que la dificultad estriba en que hay un apelante único y al darse cumplimiento a estas, se haría más gravosa la situación del condenado”. (TSM. RAD. 149957- 5640, M. P. TC. Ismael López Criollo, 8 de mayo de 2008). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Imposición de la pena accesoria. “Pues bien, para el Homicidio culposo el Art. 109 de la ley 599 de 2000 señala una pena de 2 a 6 años de prisión, y multa de 20 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al mismo tiempo prevé que cuando la conducta sea cometida utilizando armas de fuego, se impondrá la privación del derecho a la tenencia
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