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CodigoPenalMilitaryPolicial-253

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253
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
propugna ciertamente de la pena de prisión, y 
de ahí la negación de la posibilidad legal de la 
perpetuidad por conspirar con el mismo; sin 
embargo, si justamente lo que se pretende es la 
reinserción social de quien ha sido aherrojado, 
todo aquello que obstaculice de manera grave 
y definitiva sus posibilidades de injerirse con 
todas sus dimensiones, en la sociedad, debe 
removerse. Por ello las penas accesorias –que 
son auténticas penas, no se dude de ello– se 
nutren de las mismas aspiraciones. De no, sería 
una evidente contradictio in adiecto el exigir 
penas finitas de encierro físico con inhabilidades 
perpetuas, pues, justamente el desarrollo de las 
potencias y capacidades de la persona humana, 
será lo que le permita interiorizar el conjunto de 
valores y principios propios de la democracia, y 
poder de esa manera llevar en el futuro, una vida 
sin delitos.” (…) “un primer grupo de estas tiene 
origen sancionatorio. Cometida la conducta que 
la ley considera reprochable, el Estado impone 
la sanción correspondiente y adiciona una 
más –la inhabilidad– que le impide al individuo 
sancionado ejercer una determinada actividad. // 
La segunda tipología no tiene origen sancionatorio 
y corresponde, simplemente, a una prohibición 
de tipo legal que les impide a determinados 
individuos ejercer actividades específicas, por 
la oposición que pueda presentarse entre sus 
intereses y los comprometidos en el ejercicio de 
dichas actividades”. (C. Const. Sent. C 407 de 
2020, Dic. 16/20, M. P. José Fernando Reyes 
Cuartas). Concordancia: (C. Const. Sent. C 
328/16, C. Const. Sent C-280 de 1996).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN. La separación absoluta 
de la Fuerza Pública no varía en los eventos 
de reducción de la pena de prisión o de 
concesión del subrogado de la suspensión 
condicional de la ejecución de la pena. 
“Dado que se trata de un delito doloso, el 
fallado, y además se impuso pena de prisión, 
no cabe duda de que la decisión de ordenar la 
separación absoluta de la Fuerza Pública, asoma 
completamente legal y no varía porque se reduzca 
la sanción aflictiva de la libertad. Por último, en 
atención a que el monto de pena dispuesto por la 
Corte, acorde con la reducción demandada por 
el principio de legalidad, cubre la circunstancia 
objetiva determinada en el numeral primero del 
artículo 71 del CPM., para acceder al subrogado 
de la suspensión condicional de la ejecución de 
la pena, debe la Sala verificar si se cumplen las 
demás exigencias consagradas en la norma, 
a fin de conceder el beneficio en cuestión. (…) 
Acorde con lo anotado, como se tiene claro que el 
delito atribuido al procesado no atenta contra la 
disciplina, el honor, el servicio, o se ejecutó sobre 
bienes del Estado destinados a la seguridad y 
defensa nacionales, ni afectó la seguridad de la 
Fuerza Pública, como tampoco se trató de una 
inutilización voluntaria (numeral tercero del 
artículo 71 del CPM.), y además se advierte que 
las modalidades del hecho y la personalidad del 
procesado hacen innecesario aplicar tratamiento 
penitenciario (ordinal segundo de la norma en 
trato), la Corte otorga a xxx xxx xxx Villanueva, 
el subrogado de la suspensión condicional de la 
ejecución de la pena, por un período de prueba 
de tres años, a efectos de lo cual deberá signar 
nueva diligencia de compromiso, garantizada 
con la suma de dinero (trescientos mil pesos) 
depositada para acceder a la libertad provisional 
una vez le fuera resuelta su situación jurídica.
(…) RESUELVE: (…) 2. En consecuencia, modificar 
la pena impuesta a los acusados xxx xxx y xxx 
xxx, que será de tres (3) años de prisión para el 
primero, reduciéndose en igual lapso la sanción 
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 
derechos y funciones públicas y permaneciendo 
vigente la separación absoluta de la Fuerza 
Pública; respecto del segundo de los nombrados, 
este deberá cumplir pena de setenta y nueve (79) 
meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta 
(50) salarios mínimos legales mensuales, así como 
las sanciones accesorias de inhabilitación para 
el ejercicio de derechos y funciones públicas por 
un lapso de cinco años y separación absoluta de 
la Fuerza Pública...”. (CSJ, Cas. Penal, Sent., Oct. 
21/2009, Rad. 31458. M. P. Sigifredo Espinosa 
Pérez).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. No refomatio in peius en 
materia de penas accesorias. 
“Respecto de las penas accesorias dejadas de 
imponer por el Iudex A-quo, considera la Sala 
que, por razón de la prohibición de reforma 
peyorativa, no es posible corregir los vicios de 
legalidad, porque con ello se desmejora la 
situación del procesado. Así, si el artículo 60 del 
Código Penal Militar asigna la obligación legal 
de imponer como penas accesorias la separación 
absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción 
de derechos y funciones públicas, cada vez que 
se imponga como principal una pena de prisión, 
su desconocimiento por el Juez Penal Militar no 
puede ser corregido en virtud del recurso por la 
segunda Instancia, tratándose de apelante único 
como en el presente caso…(…) No hay duda que las 
penas accesorias dejadas de imponer, causarían 
un desmejore en la situación del condenado, 
pues aunque encontrándose actualmente en 
situación de retiro, la separación de la Fuerza 
Pública quedaría anotada en su hoja de vida, así 
mismo la interdicción conllevaría la privación de 
los derechos políticos reconocidos en el artículo 
40 de la Constitución Política de Colombia. De 
manera que si el Juez de conocimiento dejó 
de aplicar las mismas como era su obligación, 
ya en esta instancia no es posible enmendar el 
error en la forma que lo propone el Ministerio 
Público ad quem, reiterándose, que la dificultad 
estriba en que hay un apelante único y al darse 
cumplimiento a estas, se haría más gravosa la 
situación del condenado”. (TSM. RAD. 149957-
5640, M. P. TC. Ismael López Criollo, 8 de mayo 
de 2008).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Imposición de la pena 
accesoria. 
“Pues bien, para el Homicidio culposo el Art. 
109 de la ley 599 de 2000 señala una pena 
de 2 a 6 años de prisión, y multa de 20 a 100 
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al 
mismo tiempo prevé que cuando la conducta 
sea cometida utilizando armas de fuego, se 
impondrá la privación del derecho a la tenencia

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