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254 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 y porte de armas, de 3 a 5 años. Entre tanto, la ley 1407 del 17 de agosto de 2010 –Nuevo Código Penal Militar– señala, como también se acota en la ley 522 de 1999 (Art. 60-2), que en tratándose de delitos culposos no habrá lugar a la pena accesoria de Separación absoluta de la Fuerza Pública. En relación con la prohibición del porte y tenencia de armas, prescribe la misma ley 1407, una duración hasta de 3 años (Art. 50), que es de igual contenido al Art. 59 de la Ley 522 de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a la no discriminación de circunstancias de agravación punitiva contempladas en la acusación, la pena a imponer será la mínima de 2 años de prisión y la multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, en virtud del principio de favorabilidad en relación con la pena relacionada con la prohibición de la tenencia y porte de armas –pena accesoria con base en la ley penal militar–, se impondrá esta, en una duración de 2 años. Lo anterior tiene su fundamento no solamente por la necesaria ubicación de la punibilidad en el cuarto mínimo, ante la no existencia de circunstancias de agravación, sino las mismas circunstancias de la misma conducta culposa, concretamente la reacción del procesado ante la huida y la exhibición del arma por parte de la hoy víctima, que mediaron en la realización del disparo con que se impactó su humanidad”. (TSM. RAD. 155931-10466-XIII-80 M. P. CN(r) Jorge Iván Oviedo P, 31 de octubre de 2011). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Principio de favorabilidad en penas accesorias. “Aplicados los presupuestos reseñados por la Corte al caso bajo examen, se tiene que la primera condición se cumple cabalmente, en tanto que el instituto, disposición o figura jurídica de la regulación de las penas accesorias a la pena principal de prisión, se encuentra reglado tanto en la Ley 522 de 1999 como en la 1407 de 2010, resultando más benigna o favorable la regulada en esta última, como quiera que contiene una salvedad respecto de los delitos contra con el servicio y en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos (2) años de prisión, como en el caso bajo estudio. Sucede lo mismo, en el segundo postulado, en tanto que respecto de ambas estipulaciones se predican similares presupuestos fáctico-procesales, en efecto, en ambas legislaciones el subtema de la regulación de las que se refiere, es únicamente el de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas, cuando la pena principal impuesta es de prisión, luego, se trata del mismo momento procesal en ambas legislaciones. Finalmente, de cara al último de los postulados, la aplicación favorable de la disposición contendida en la ley 1407 de 2010, en relación con las penas accesorias a la pena principal de prisión, en nada resquebraje el sistema procesal de la Ley 522 de 1999, en tanto que sólo se trata de la eliminación de estas condenas anexas a la principal de privación de la libertad, sin que su aplicación impida la ejecución de la restrictiva de la libertad. Así las cosas, por favorabilidad se dará aplicación a la excepción consagrada en el artículo 51 de la ley 1407 de 2010 y como quiera que la pena de prisión impuesta por el A – Quo es de seis (6) meses de prisión, quantum muy inferior al propuesto en la citada normativa, se revocará lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia condenatoria impugnada, respecto de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas”. (TSM. RAD. 153983 M. P. MY(r). José Liborio Morales Chinome. 27 de septiembre de 2011). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICÍA. El arresto y las penas accesorias en la nueva legislación penal militar. “En consecuencia, la petición del recurrente se despachará desfavorablemente, pero, debe precisar el Colegiado que se confirmará de manera parcial la sentencia, en razón a que por el delito Del Centinela que se invoca y sobre el cual se impuso pena de arresto no procede la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, mas si lo que se pretende es que en la liberalidad del Juez se fije dicha pena, tampoco la sustentó de manera adecuada, ni planteó argumento alguno del por qué la establecía, lo que en principio llevará a revocarla. Pero si lo anterior fuera poco ha reiterado este Tribunal[1] y la Corte Suprema de Justicia[2], que la Ley 1407 de 2010 se encuentra vigente y en ella el Legislador, en el artículo 51, ha dispuesto que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no procede en delitos como el que nos ocupa, es decir, en punibles contra el servicio; norma que por prevalencia del principio de favorabilidad, y ante la verificación de transición y concurrencia Legislativa, impone aplicar en este asunto, amén que es mucho más benigna al procesado. No deja la Sala en llamar la atención al juzgador primario para que en adelante tenga el cuidado que corresponde cuando se hacen afirmaciones, como las que expresa en el acápite de la punibilidad, que no consultan, en rigor dogmático, al programa de Derecho Penal dispuesto en la Constitución Política ni a una construcción seria de la teoría del delito en Colombia, esto es, debe recordarse al A quo que el derecho penal militar en nuestro país, no se soporta exclusivamente en normas subjetivas de determinación, es decir, no regula meras expectativas normativas, desatención o incumplimiento de la norma, sino, que aquel tutela bienes jurídicos, lo que permite inferir una edificación soportada en normas objetivas de valoración y, en veces en una tesis dual, en normas subjetivas de valoración pero siempre y cuando, reiteramos, se afecten bienes jurídicos tutelados y no en expectativas normativas”. (TSM. RAD. 049-156393-7017-XIV-379-PNC. M. P. TC Camilo Andrés Suárez Aldana, 25 de noviembre de 2011). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. La rehabilitación de la pena accesoria. “Conforme a lo anterior, y de cara a las formas en que se pueden rehabilitar los derechos y funciones públicas afectados por una pena privativa de los mismos al ser impuesta como accesoria, habrá de rememorarse lo que preceptúa el pluricitado artículo 86 del Estatuto Punitivo Castrense, mismo en cuyo primer inciso se establece que cuando en la sentencia se conceda la suspensión
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