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254
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
y porte de armas, de 3 a 5 años. Entre tanto, la 
ley 1407 del 17 de agosto de 2010 –Nuevo Código 
Penal Militar– señala, como también se acota en 
la ley 522 de 1999 (Art. 60-2), que en tratándose 
de delitos culposos no habrá lugar a la pena 
accesoria de Separación absoluta de la Fuerza 
Pública. En relación con la prohibición del porte 
y tenencia de armas, prescribe la misma ley 1407, 
una duración hasta de 3 años (Art. 50), que es de 
igual contenido al Art. 59 de la Ley 522 de 1999. 
Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a la no 
discriminación de circunstancias de agravación 
punitiva contempladas en la acusación, la pena 
a imponer será la mínima de 2 años de prisión y la 
multa de 20 salarios mínimos legales mensuales 
vigentes. Además, en virtud del principio de 
favorabilidad en relación con la pena relacionada 
con la prohibición de la tenencia y porte de armas 
–pena accesoria con base en la ley penal militar–, 
se impondrá esta, en una duración de 2 años. 
Lo anterior tiene su fundamento no solamente 
por la necesaria ubicación de la punibilidad 
en el cuarto mínimo, ante la no existencia de 
circunstancias de agravación, sino las mismas 
circunstancias de la misma conducta culposa, 
concretamente la reacción del procesado ante 
la huida y la exhibición del arma por parte de la 
hoy víctima, que mediaron en la realización del 
disparo con que se impactó su humanidad”. (TSM. 
RAD. 155931-10466-XIII-80 M. P. CN(r) Jorge Iván 
Oviedo P, 31 de octubre de 2011).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Principio de favorabilidad 
en penas accesorias. 
“Aplicados los presupuestos reseñados por 
la Corte al caso bajo examen, se tiene que la 
primera condición se cumple cabalmente, en 
tanto que el instituto, disposición o figura jurídica 
de la regulación de las penas accesorias a la 
pena principal de prisión, se encuentra reglado 
tanto en la Ley 522 de 1999 como en la 1407 
de 2010, resultando más benigna o favorable 
la regulada en esta última, como quiera que 
contiene una salvedad respecto de los delitos 
contra con el servicio y en aquellos en que la 
pena impuesta no sea superior a dos (2) años de 
prisión, como en el caso bajo estudio. Sucede lo 
mismo, en el segundo postulado, en tanto que 
respecto de ambas estipulaciones se predican 
similares presupuestos fáctico-procesales, en 
efecto, en ambas legislaciones el subtema de la 
regulación de las que se refiere, es únicamente el 
de las penas accesorias de separación absoluta 
de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos 
y funciones públicas, cuando la pena principal 
impuesta es de prisión, luego, se trata del mismo 
momento procesal en ambas legislaciones. 
Finalmente, de cara al último de los postulados, 
la aplicación favorable de la disposición 
contendida en la ley 1407 de 2010, en relación 
con las penas accesorias a la pena principal de 
prisión, en nada resquebraje el sistema procesal 
de la Ley 522 de 1999, en tanto que sólo se trata 
de la eliminación de estas condenas anexas a la 
principal de privación de la libertad, sin que su 
aplicación impida la ejecución de la restrictiva 
de la libertad. Así las cosas, por favorabilidad se 
dará aplicación a la excepción consagrada en el 
artículo 51 de la ley 1407 de 2010 y como quiera 
que la pena de prisión impuesta por el A – Quo es 
de seis (6) meses de prisión, quantum muy inferior 
al propuesto en la citada normativa, se revocará 
lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia 
condenatoria impugnada, respecto de las penas 
accesorias de separación absoluta de la Fuerza 
Pública y la interdicción de derechos y funciones 
públicas”. (TSM. RAD. 153983 M. P. MY(r). José 
Liborio Morales Chinome. 27 de septiembre de 
2011).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICÍA. El arresto y las penas 
accesorias en la nueva legislación penal 
militar. 
“En consecuencia, la petición del recurrente 
se despachará desfavorablemente, pero, debe 
precisar el Colegiado que se confirmará de 
manera parcial la sentencia, en razón a que por 
el delito Del Centinela que se invoca y sobre el 
cual se impuso pena de arresto no procede la 
sanción accesoria de interdicción de derechos 
y funciones públicas, mas si lo que se pretende 
es que en la liberalidad del Juez se fije dicha 
pena, tampoco la sustentó de manera adecuada, 
ni planteó argumento alguno del por qué la 
establecía, lo que en principio llevará a revocarla. 
Pero si lo anterior fuera poco ha reiterado este 
Tribunal[1] y la Corte Suprema de Justicia[2], que 
la Ley 1407 de 2010 se encuentra vigente y en ella 
el Legislador, en el artículo 51, ha dispuesto que 
la pena accesoria de interdicción de derechos y 
funciones públicas, no procede en delitos como 
el que nos ocupa, es decir, en punibles contra 
el servicio; norma que por prevalencia del 
principio de favorabilidad, y ante la verificación 
de transición y concurrencia Legislativa, impone 
aplicar en este asunto, amén que es mucho más 
benigna al procesado. No deja la Sala en llamar 
la atención al juzgador primario para que en 
adelante tenga el cuidado que corresponde 
cuando se hacen afirmaciones, como las que 
expresa en el acápite de la punibilidad, que no 
consultan, en rigor dogmático, al programa 
de Derecho Penal dispuesto en la Constitución 
Política ni a una construcción seria de la teoría 
del delito en Colombia, esto es, debe recordarse 
al A quo que el derecho penal militar en nuestro 
país, no se soporta exclusivamente en normas 
subjetivas de determinación, es decir, no regula 
meras expectativas normativas, desatención 
o incumplimiento de la norma, sino, que aquel 
tutela bienes jurídicos, lo que permite inferir 
una edificación soportada en normas objetivas 
de valoración y, en veces en una tesis dual, en 
normas subjetivas de valoración pero siempre y 
cuando, reiteramos, se afecten bienes jurídicos 
tutelados y no en expectativas normativas”. (TSM. 
RAD. 049-156393-7017-XIV-379-PNC. M. P. TC 
Camilo Andrés Suárez Aldana, 25 de noviembre 
de 2011).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. La rehabilitación de la 
pena accesoria. 
“Conforme a lo anterior, y de cara a las formas en 
que se pueden rehabilitar los derechos y funciones 
públicas afectados por una pena privativa de los 
mismos al ser impuesta como accesoria, habrá 
de rememorarse lo que preceptúa el pluricitado 
artículo 86 del Estatuto Punitivo Castrense, 
mismo en cuyo primer inciso se establece que 
cuando en la sentencia se conceda la suspensión

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