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BIBLIOTECA JURíDICA
Konrad
-Adenauer-
Stiftung
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DE DERECHO CONSTITUCIONAL
e M. Anzola Gil e C.M. Ayala Corao e T. E. Chinchilla e F. Fernández Segado
e M. Herdegen eN. Losing eH. Nogueira Alcalá e F. Pérez Ferreira e P. Planas
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DERECHO CONSTITUCIONAL
LATINOAMERICANO
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LATINOAMERICANO
la.edición
1997
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DE DERECHO CONSTITUCIONAL
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BIBLIOTECA JURIDICA filii!j
SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN UN
SUPUESTOCONFLICTO ENTRE EL DERECHO EUROPEO
Y EL ESPAÑOL (COMENTARIO A LA STC 45/1996,
DE 25 DE MARZO)
Agustín Ruiz Robledo·
l. Introducción
Hoy día sepuedeaplicar al TribunalConstitucionalespañolla co-
nocidafrasequeescribieraen 1908el juezCharlesEvansHughesso-
bre la importanciade la interpretaciónjudicial parala efectivaaplica-
ción dela Constitución("We are undera Constitution,but the Consti-
tution is what the judgessay it is"). La afmnaci6nes especialmente
ciertaparael casodela tutelajudicial efectiva,el derechofundamental
másalegadoen los recursosde amparo,cuyo alcancey contenidose
harealizadoagolpedesentencia,comopor10 demástambiénhaocu-
rrido en EstadosUnidoscon el dueprocessofLawl • Así, el Tribunal
*. Profesortitular deDerechoConstitucional,UniversidaddeGranada,España.
l. Sobreel procesodebidonorteamericanoy su configuraciónporel TribunalSupremo
cfr. Tribe, Laurence H. ConstitutionaJ Choices, Harvard University Press,
Cambridge(Massachusctts),1985, págs.92 y ss. Sobreel español,ademásde las
distintasmonografíasque citaremosmás adelante,cfr., entrelos estudiosgenerales,
GarcíaMorillo, JoaquínEl derechoa la tutela judicial en LópezGuerra,Luis et
alii, DerechoConstitucional.2& ed, Tirant lo blanch,Valencia.1994,Vol. 1, pág. 315
Yss.
351
•
AnuariodeDerechoConstitucional
Constitucionalha estimadoqueel artículo 24 de nuestraConstitución
impide prácticastan diversas-y tan arraigadasen la culturaprocesal
de los Tribunalesespañoles-como el rechazode las demandaspor
falta deftrma deletrado,la interpretaciónrestrictivadelos motivosde
casación,las resolucionesadoptadasen formularios previamenteim-
presos,la inejecuciónde algunassentenciasdictadasen el ordencon-
tencioso-administrativo,la convalidaciónautomáticade las decisiones
canónicas,la notiftcaciónenestradossin agotarpreviamentetodoslos
mediosposiblesparaunanotiftcaciónpersonaly muchísimasotrasque
hanhechoqueel mantoprotectorde la tutelajudicial efectivaseex-
tiendaaámbitosquedifícilmentepodíanimaginarseenel momentode
aprobarsela Constitución2•
Peroel TribunalConstitucionalno sólohaconsideradoquela tutela
judicial efectivasedesgranaen un catálogode medidasestrictamente
procesales(principio pro actione,derechoal recurso,a la ejecuciónde
las sentencias,etc.),quehansupuestoun revulsivoparala esclerosada
prácticaforenseespañola3 -rebosantede formalismo-; sino que tam-
bién ha consideradoque tiene una vertientemás sustancial:la tutela
judicial efectiva suponeuna resoluciónfundadaen Derecho.En un
primermomento,el TribunalConstitucionalestimóque,en sufunción
degarantedel derechofundamentala la tutelajudicial efectiva,sólo le
correspondíac0fnprobarsi efectivamentesehabíadictadoesaresolu-
ción, pero sin controlarsu contenido,dadoque seleccionarla norma
aplicablea un casoconcretoe interpretarlasonlas tareastípicasdelos
juecesy tribunalesordinarios,quela Constituciónles reservacon ca-
rácterexclusivo(art. 117.3CE).
Sinembargo,desdefinalesdela décadade 1980(deunaforma tan-
gencialen la STC 23/1987,de 23 de febrero, casoLanosy directa-
2. Cfr. la amplia recopilación jurisprudencial que realizan Figueruelo Burrieza,
Ángela. El derechoa la tutela judicial efectiva,Tecnos,Madrid, 1990y Romero
Coloma, Aurelia セ N El artfculo 24 de la Constitución espaiJola: análisis y
valoración,Serlipost,Barcelona,1993.
3. Sobreel papelde la jurisprudenciadel Tribunal Constitucionalparasuperar"trabas
legales y prácticasviciosas" cfr. GonzáJezPérez,JesúsEl derecho a la tutela
jurisdiccional,2° ed.,Civitas,Madrid, 1989.pág.25.
352
JurisprudenciaComentada .
menteen la STC 2311988,de 22 de febrero,casoUreta) el intérprete
supremodela Constituciónvieneadmitiendoqueél puederevisaresas
operacionesjurídicasen varios supuestosexcepcionalescon el fin de
verificar si efectivamentese trata de una resoluciónmotivadasecun-
dumlegem:"si seha tratado de una selecci6narbitraria, manifiesta-
menteirrazonable(STC23/1987,FJ 3), o ha sidofruto de un error
patente;si seha desconocidoo no seha tenidoen cuentapor el juez
la ordenaci6nconstitucionaly legal de los controlesnormativos(arts
106.1 y 163 de la Constituci6n),por ejemplono aplicandodirecta-
menteuna ley postconstitucionalpor entenderla incompatiblecon la
nonna fundamental sin plantear cuesti6n de inconstitucionalidad
(STC 23/1988, FJ 1), o, en fin, si de dicha selecci6nse ha seguido
daño para otro derechofundamentaldistinto al de la tutela judicial
efectivae igualmentetutelablea travésde la vía del recursode ampa-
ro (STC50/1984,FJ 3)',4.
Los problemasqueplanteanlo quepodríamosllamar las vertientes
fonnal y materialdela tutelajudicial efectivason,ennuestraopinión,
deun caráctercualitativamentedistinto: mientrasla primeraconvierte
el recursode amparoen un procesosimilar al recursodecasaciónpor
quebrantamientode forma, la segundasuponequeel Tribunal Consti-
tucionalcontrolade algunamanerael contenidode las sentenciascon
lo que el recursode amparono sólo puedeasemejarseal recursode
casaciónpor infraccióndeley, sinoquecorreel riesgodetransformar-
seen algo parecidoal puro y simplerecursode apelación. Desdelue-
go, ambasvertientestienenel peligro de convertirseen unasvíasque
sirvanparainundarde recursosde amparola jurisdicciónconstitucio-
nal; perounavez asentadauna interpretaciónantiformalistade las le-
4. STC 90/1990, de 23 de mayo, caso Puerta, FJo 4; en términos idénticos, STC
180/1993,de 31 de mayo, casoPersonalde aita dirección, FJo4°. La sentenciade
cabeceradeestalíneajurisprudencialesla 23/1988,casoUreta, calificadaenun gran
comentariocomo "novedade iru:luso, si se prefiere. una auténtica revolución"
(Alonso García, Enrique "El control por el Tribunal Constitucionaldel sistema
españolde fuentesdel Derechoa travésdel artículo 24 de la Constitución,Revista
Españolade Derecho Constitucional [REDC], nÚ1n. 24, septiembre-diciembrede
1988, pág. 193). Muy sugerentees la tesis de Cruz ViUalón, Pedro sobre esta
doctrina: respondea la voluntad del T.C. de ofrecer un caucea un inexistente
conflicto entre la jurisdicción constitucionaly la ordinaria" ("Sobre el amparo",
REDe, núm.41, mayo-agostode 1994,pág. 15).
353
-
AnuariodeDerechoConstitucional
yesprocesalesy asumidapor el PoderJudicial,el volumencaudaloso
de recursosde amparopor los aspectosprocesalesde la tutelajudicial
efectivadebe,si no tendera la baja,por lo menosno desbordarses; sin
embargo,la vertientematerialde la tutelajudicial efectivapuedeori-
ginarunaavalanchaderecursosbasadosen la puradiscrepanciasobre
la calificaciónjurídicaquelos hechosmerezcanal juzgador. Poresto,
en un recientetrabajodoctrinalpensadopara evitarel continuoincre-
mento de demandasde amparose defiendendiversastécnicaspara
reducir su númeroen la vertienteprocesalde la tutela, pero parasu
vertientematerialseabogaporquela jurisprudenciasobreel particularsea"lisa y llanamentecorregiday abandonadapor el Tribunal Cons-
titucional"6•
Puesbien, la sentenciaquehemoselegidoparaestecomentariose
refierea esapolémicay complicadasegundavertientedel derechoa la
tutelajudicial efectiva;donde,además,el controlquehaceel Tribunal
Constitucionalsobrela seleccióne interpretaciónde las normasreali-
zadapor la jurisdicciónordinariagira sobreotro puntoespecialmente
complejode nuestrosistemade fuentes:la relaciónentreel Derecho
comunitarioeuropeoy el español.
5. Tambi6npuedeayudara restringirel accesoal T.C. cierta interpretaciónrestrictiva
ensupropiadoctrinaqueparececonsolidarsedesdela STC41/1992,de30 demarzo,
casoSarceda,y quetienesu ceniten la STC 37/1995,de7 de febrerode 1995,caso
Parroquia NuestraSefforade las Angustias. En contrade estalínea limitativa del
alcancede la tutelajudicial efectiva,Gil Robles,Álvaro, Los nuevoslimites de la
tutelajudicial efectiva,Centrode&tudios Constitucionales,Madrid, 1996, in totlml
y, enespecial,sobrela STC 37/1995,pág.63 y ss.La mayoríade la doctrina parece
ir en la direcciónopuesta,abogandopor unarestriccióndel amparopor la vía del arto
24 C.E. Vid, porejemplola opiniónde los participantesen la reunióncientíficasobre
Los procesosconstitucionales(SegundoSimposio de Derecho Constitucional),
Centrode EstudiosConstitucionales,Madrid, 1992.Coincidenenestaopinión tanto
los ponentessobreel recursodeamparoCruz ViDal6n, Pedropág. 128YPérezTremps,
Pablopág. 13; como los intervinientesen el debateposteriorRubio L10rente(pág.
136), GarrorenaMorales (pág. 140), L6pez Guerra,(pág. 143, con una opinión
similar a la mantenidapor nosotrosenel texto: nA medidaquela administraciónde
justicia seadecuea las necesidadesreales,no mecabedudD de quela importancia
delamparofrentea resolucionesjudicialesirá disminuyendo"), cte.
6. B0rnY0 Iniesta, Ignacio Diez PicazoGbnénez,Ignacio y FernAndezFarreres,
Germán El derechoa la tutelajudicial y el recursode amparo.Una reflexión sobre
la jurisprudenciaconstitucional,Civitas,Madrid, 1995,pág. 158.
354
T
JurisprudenciaComentada
11. Exposicióndela STC45/1996,casodocumentosre-
dactadosenalemán
La cuestiónqueoriginala sentenciadela Salasegunda45/1996, de
25 de marzo(ponenteGabald6nL6pez)es unatípica discrepancia la-
boral: un trabajadorespañolresidenteen Alemaniasufreun accidente
laboraly en octubrede 1990solicitaal Instituto Nacionalde la Segu-
ridadSocial [INSS] quele reconozcaunasituaci6nde invalidezabso-
luta y le abonela correspondientepensi6n.El INSS le concedeuna
situaci6nmenor,la invalidezpermanente.Por eso,el trabajadorrecu-
rre anteel Juzgadode lo Socialnúmero4 de Vigo, el cual dicta sen-
tenciael II de junio de 1991 favorableal INSS, ateniéndoseúnica-
menteal informemédicodela Comisi6ndeEvaluaci6ndeIncapacita-
dos ya que no se ha "aportado otra prueba que desvirtúeaquellas
dolencias".Comoquieraqueel trabajadorhabíapresentadojunto con
la demanda31 documentos enalemán,la decisi6njudicial pareceba-
sadaen el artículo 601 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (de aplica-
ción supletoriaen los procesoslaborales)queexigequelos documen-
tos queno esténredactadosen castellanodeberánir acompañadosde
la correspondientetraducci6n.
Estasentenciasupuso,ajuicio del demandante,unaviolaci6ndesu
derechoa utilizar las pruebaspertinentesya queel juezno habíateni-
do en cuentael Reglamentode la ComunidadEconómicaEuropea
número 1408/1971,del Consejo,relativo a la legislaciónaplicablea
los trabajadoresdesplazados,el cual estableceque los órganosjuris-
diccionalesdeun EstadoMiembrono podránrechazarlos documentos
queles seandirigidospor el hechodequeesténredactadosen el idio-
ma oficial de otro EstadoMiembro ordenandosi fueraprecisosu tra-
ducción por la ComisiónAdministrativasobreSeguridadSocial de
los TrabajadoresEmigrantes(art. 84.4en relaci6nconel 81b). Inter-
puestorecursode suplicación,el Tribunal Superiorde Galicia lo de-
sestimael 21 de mayo de 1993 porqueno consideraquehubierain-
fraccióndelos artículos81.by 84.4del ReglamentoC.E.E.menciona-
do porque"a la falta de traducción de los documentos,que no fue
aportadapor el demandante,debeañadirsesu posterior inactividad,
ya queen ningúnmomentoinstódel órganojudicial quese llevara a
cabo la mencionadatraducciónde modo que el juez obró co"ecta-
355
AnuariodeDerechoConstitucional
mentepuestoqueno sedio el esencialrequisitode queel actor solici-
tasela realizaciónde la traducción".
El TribunalConstitucionaldesestimael correspondienterecursode
amparoporqueconsideraquesetratadeunacuestióndelegalidad:"la
resoluciónque se impugnano hizo otra cosa, en observanciade la
facultad que le correspondeen exclusiva,que interpretarestanorma
[el ReglamentoC.E.E.] junto a la del artículo 601 LECllegandoa la
conclusiónde que la traducción no debeacordarseen todo casode
oficio sino a peticióndeparte comoresultadel citadopreceptode la
LEC, interpretaciónque en relación con el artículo 24.2, a cuyo al-
cancedebemosatender,no puedereputarseirrazonableni arbitraria,
y por lo tantono esrevisablepor nosotros".
Además,añadeel alto Tribunal, que tampocole correspondea él
resolver"la eventualinfracciónde la legislacióncomunitariaeuropea
por leyeso normasestataleso autonómicasposteriores"(el texto ac-
tual del arto 601 de la LEC esde 1984,yel ReglamentoC.E.E.sobre
trabajadoresdesplazadosde 1971),porqueesaposibleantinomiano es
unacuestiónderelevanciaconstitucional"sino un conflictode normas
infraconstitucionalesqueha de resolverseen el ámbitode la jurisdic-
ción ordinaria". Opinión quemereceel voto discrepantedel magis-
tradoGonzálezCampoquienconsidera,no sóloquela calificaciónde
"infraconstitucionales"paralas normaseuropeases inadecuada,sino
que la interpretaciónque dio el Tribunal a quo no es la adecuada
atendiendoal principio deprimacíaquerige entreel Derechocomuni-
tario y el interno,de tal formaqueno hacumplidocon su función "de
asegurarla protecciónjurídica de los derechosqueestableceel Dere-
chocomunitario".
III. La falta de competenciadel Tribunal Constitucional
para controlar la adecuacióndel Derechointerno al
Derechoeuropeo
Comoacabamosde ver, los dosmotivos del Tribunal Constitucio-
nal paradenegarel amparono hacenreferenciatantoa la conformidad
de la sentenciarecurridacon el ordenamientojurídico, como a los
límites queél mismotienecomoguardiánde los derechosfundamen-
356
T
JurisprudenciaComentada
tales, en particular, y de la Constitución,en general:ni le compete
revisaruna interpretaciónde la legalidadordinariaque no seamani-
fiestamentearbitraria,ni esfunción suyaasegurarla primacíadel De-
rechocomunitario. Ambosarfumentostraencausadeunaconsolidada
jurisprudenciaconstitucional y de la doctrinaseguidapor otros Tri-
bunalesConstitucionaleseuropeos,quehan estimadoque las normas
comunitariasno son un canon de constitucionalidadde las normas
internas8• Además,la mismadoctrinaque seha mostradocrítica con
los aspectosquepodemosllamar periféricosde las tesisdel Tribunal
Constitucionalsobreel Derechocomunitario,no ha puestoen tela de
juicio su ideadequeel controldeconformidadde la legislacióninter-
naconla europeano estareadela jurisdicciónconstitucional9•
Esees el punto centralde la doctrinadel Tribunal Constitucional
sobreel Derechocomunitario:no niegasusupremacía(admitidatanto
enestaSTC45/1996comoen todaslas anterioressobreel particular),
lo queniegaesqueseacompetenciasuyacomprobarquelos tribuna-
les ordinarioshanaplicadocorrectamenteestaprimacía,función que-
7. La referentea su incompetenciaparacontrolarexhaustivamentelas interpretaciones
legalesquerealizael PoderJudicialya la hemosexpuesto-siquierabrevemente-en la
introducción; sobre su incompetenciapara controlar la adecuacióndel Derecho
españolal europeocfr., entre otras, las SSTC 28/1991, de 14 de febrero, caso
Eleccionesal Parlamento Europeo, 6411991, de 22 de marzo, caso Apesco.
180/1993,de 31 de mayo, casoPersonallkalta direcci6n y 26511994, de 3 de
octubre,casoMelero Osta.
8. Cfr. Olmi, G. Leshautesjuridictions nationales.jugesdu droit commWUJutaire,en
Capotorti, Francesco(comp.), Liber amicorum Pescatore,Nomos,Baden-Baden,
1987,499 Y ss.Parael recientegiro de la jurisprudenciaitalianaveáseel trabajode
SahArnaiz, Alejandro El Derechocomunitario, ¿parámetrolk la constituciona-
lidad lk las leyes internas?(A prop6sito lk la sentencianÚln. 384 lk 1994 lk la
Corte Costiruzionaleitaliana). Revista de InstitucionesEuropeas[RIEl, vol. 22,
núm.2, mayo-agostode 1995,pág.571 y ss.
9. Cfr. MangasMartín, Araceli La Constituci6ny la ley anteel Derechocomunitario
(comentarioa la sentencialkl Tribunal Constitucionalespaffol28/1991, lk 14 lk
febrero, sobrela Ley Orgánica lkl RégimenElectoral Generaly el Acta relativa a
las eleccionesal Parlamentoeuropeo),RIE, vol. 18, núm. 2, 1991,pág.587-623.La
aceptaciónde la incompetenciadel T.C. paracontrolarla adecuacióndel Derecho
internoal europeola admitela autoraal menosen las págs.596,597,602-603, 613
y 619. En sentidosimilar, Rua Jarabo,DámasoEl juez nacional comojuez co-
munitario,Civitas,Madrid, 1993,pág.67.
357
AnuariodeDerechoConstitucional
segúnlos tratados-le correspondeal Tribunal deJusticiadela Comu-
nidadContraestatesis no argumentanadael voto particulary noso-
tros tampocosomoscapacesde encontrarargumentosde peso,mássi
se tieneen cuentaquela sentenciaquecomentamosseprodujoen el
senode un recursode amparo,de tal forma quelas habitualesalega-
cionesdela doctrina sobrela violaciónper relationemdelos artículos
93 y 95 no puedenfundamentarun amparolO• Porotraparte, negarla
competenciadel Tribunal Constitucionalparagarantizarel principio
deprimacíadel Derechocomunitarioesperfectamentecongruentecon
nuestratradiciónde no hacerrecaersobreél todo el pesodel control
del sistemade fuentes,comodemuestrael hechode que el manteni-
mientodel principio dejerarquíaentrela ley y el reglamentoestéatri-
buidopor el artículo 106dela Constitucióna la jurisdicciónordinaria,
dicho estosin el másnúnimoánimoni intenciónde calificar el Dere-
chocomunitariocomo"infraconstitucional"1l.
10. Cfr., por ejemplo,MangasMartín,AraceliDerechocomunitarioeuropeoy Derecho
español. 2" ed., Tecnos,Madrid, 1987, pág. 140 Y ss. Nosotrosmismos en Ruiz
Robledo,Agustín,Relacionesinternacionalesy comunidadesautónomas,La ley de
15 de marzode 1991, pág.4. Ya hemosvisto másarribacómo el TC ha rechazado
estastesis.
11. Esta calificación la realiza el T.C. en su STC 28/1991, caso eleccionesal
ParlamentoEuropeo,FJO5° Y la vuelvea retomarenestaSTC45/1996,FJ 6° (con
la discrepanciaexpresadel voto particular).La doctrinacomunitariaha rechazado
unánimementeque las normaseuropeassean"infraconstitucionales". Así, además
del artículo citado de Mangas,Araceli (pág. 618 Y ss), RodríguezIglesias,Gil
Carlos,Tribunalesconstitucionalesy DerechoComunitario,en AAVV, Hacia un
nuevoorden internacionaly europeo.Homenajeal profesordon Manuel Díez de
Velasco, Tecnos. Madrid, 1993, pág. 1195 Y SánchezLegido, Ángel, Las
relacionesentre Derechocomunitarioy Derechointerno en la jurisprudenciadel
Tribunal Constitucional,REDC,núm. 33, septiembre-diciembrede 1991,pág. 184.
La crítica ha hechotanta mella en el TC que ya en su STC 180/1993,de 31 de
mayo, casoPersonalde alta dirección, prefirió referirsea un "conflicto de normas
no constitucionales"(FJ3). Con PérezTremps,Pablo, creemosque el adjetivo
tiene su lógica desdela perspectivaprocesalde considerarque se trata de un
conflicto de normasque competea los tribunalesordinariosy desdela perspectiva
material "no es totalmenteincorrecto calificar de infraconstitucionalel conflicto
que. si se produce.es porque el poderconstituidolo ha permitido poniendoen
funcionamientoel mecanismodel art. 93 de la C.E." (Constituciónespañolay
ComunidadEuropea,Civitas,Madrid, 1994,pág. 148).
358
JurisprudenciaComentada
IV. Lasnormascomunitariaseuropeasdesempeñanuna
funciónsimilara lasespañolasparadeterminarla in-
fraccióndeun derechofundamental
Así lascosas,nosparecebásicamentecorrectala teoríadel Tribunal
Constitucionalde no incluir entresus haz de facultadesvelar por la
supremacíadel Derechocomunitario.Ahorabien, la eleccióndela ley
española(estatalo autonómica,queenestepuntosu identidadestotal)
por el juez en lugar del reglamentocomunitariosuponeun casode
selecciónde normas,típica actividaddel PoderJudicial,queno es en
principio revisableanteel Tribunal Constitucionalporque-en expre-
sión grataal TC- la tutelajudicial efectivano incluye "el derechoal
aciertojudicial" . Perosi, comoya hemosseñalado,hay variossupues-
tos en los que la jurisdicción constitucionaladmite su competencia
parasupervisaresaselección(elecciónarbitraria,error patente,altera-
ción del sistemadefuentesy dañoparaotro derechofundamental),no
encontramosningún motivo paraque se inhiba cuandose den estos
1 l · ., d 12supuestosen a ap lcaclOn e unanormaeuropea .
Sin ir más lejos, en el casoque nos ocupa:si un juez de lo social
inadmitiera todos los documentosque no ・ウエオカゥセ・ョ redactadosen
castellanoporqueasí lo exige el artículo 601 de la Ley de Enjuicia-
fiÚento Civil, y no tuvieraen consideraciónuna normaespecialpara
los procesoslaboralesquele obligaraa admitir los documentosredac-
tados en un idioma oficial de la ComunidadEuropea,pocasdudas
habríade que estaríaviolando el derechofundamentala la prueba.
Puesbien, a nuestrojuicio, esaviolación seproducetantoen la hipó-
12. Cfr., en sentidosimilar AlonsoGarcía,Ricardoy BañoLeón,Joséセ N El recurso
de amparofrente a la negativaa plantearla cuestiónprejudicial anteel Tribunal
de Justiciade la ComunidadEuropea,REDC,núm, 29, mayo-agostode 1990,pág.
193 Y ss. Siguiendo la doctrina del Bundesverfassungericht,estos autores
mantienen-en nuestraopinión con acierto-quesólo en supuestosextremospodrá
actuarseel mecanismode la vfa de amparopara el hechode no plantearsela
cuestiónprejudicial. Una posturamenosrestrictiva es la defendidapor F. Jesús
Carrera Hernández,lA indefensiónde los particulares en &palfa ante el
incumplimientodel Derechocomunitario(Comentarioa la sentenciadel Tribunal
Constitucionalespaifol180/1993,de 31 de mayo,en el asuntoFogasa),RJE,vol.
21, núm. 1, enero-abrilde 1994, pág. 171 Yss.
359
AnuariodeDerechoConstitucional
tesisdequeesa"normaespecial"estuvieracontenidaenun artículode
la Ley de ProcedimientoLaboral o -comoocurreen la realidad-estu-
vieraenel Reglamentodela CEE 140811971.Desdela perspectivade
las fuentesdel Derecho,mantenerlo contrario-queno sehaproducido
unaselecciónerróneadela normaaplicableal preferir la normagene-
ral sobrela especialporqueéstaes europeay aquéllaespañola- nos
pareceque seríanegarno sólo el principio de primacía del Derecho
comunitariosino incluso su efecto directo, ya que supondríaque el
juezúnicamenteestaríavinculadopor la ley estatal,sinqueel Derecho
comunitariotuvieraningúnvalorni alcanceinterno.
Desdela perspectivaprocesalde un recursode amparo,tampoco
encontramosun argumentoencontradenuestraconclusión:inclusola
doctrinaquemantieneunaposturamásquerestrictivaen la admisión
de estosrecursosfundadosen la selecciónerróneade la normaapli-
cableconsideraque sedebeadmitir "cuando vulnerealgún derecho
fundamental,inclusoel derechoa la tutelajudicial efectiva,pero cir-
cunscritoa suscontenidospropios(accesoa la justicia, derechoa un
pronunciamientodefondo si concurrenlos requisitosprocesales,de-
rechoa la ejecuci6n,etc)"13. Y recordamosqueen estaSTC 45/1996
lo quesediscutíaes la violación del derechoa la prueba,recogidoen
el artículo24.2dela Constitucióncomoun derechodiferenciadodela
tutelajudicial efectivapropiamentedicha(24.1).
En fin, estaequiparacióndel Derechocomunitarioal nacionalpara
comprobarsi se ha vulneradoun derechofundamentallejos de ser
ningunainnovación extraordinariaha sido ya empleadapor el propio
Tribunal Constitucional:en su sentencia13011995,de 11 de septiem-
bre (Sala2&, la mismaquedicta la sentenciaaquícomentada),concede
el amparoa un marroquítripulantede un barcoespañolporquela de-
negaciónquehaceel InstitutoSocialdela Marinadesupeticióndeun
subsidiode desempleosuponeunaviolación de su derechoa la igual-
dadcon los trabajadoresdel mar españolesqueen estamateriale re-
conoce... no unaley aprobadapor lasCortesGenerales,sinoelAcuer-
do de Cooperación entrela ComunidadEuropeay el Reino de Ma-
13. Borrajo Iniesta, Ignacio Díez PicazoGiménez,Ignacio y FernándezFarreres,
Gennán,El derecho..., cit., pág.73.
360
JurisprudenciaComentada
rruecosde27 deabril de 1976.Paraalcanzaresteresultadoel Tribunal
razonaprimero que "la relevanciaconstitucional,pues,del derecho
invocadopor el recurrenteestásubordinadaa la existenciade su re-
conocimientopor ley o tratado, de suerteque, si el mismono existie-
ra, no seria exi,giblela igualdadde trato quese invocaya quea este
Tribunal correspondesólo enjuiciar sobre la eventualinfracción, al
aplicar las normascitadas, de algún preceptoconstitucionalque re-
conozcaderechosfundamentalesy libertadespúblicassusceptiblesde
amparo". Después,sólo le faltaba admitir, segúnhabíadeclaradola
jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, la aplicacióndirectaen todos
los EstadosMiembrosde eseAcuerdo(celebradoen un momentoen
que ni siquieraEspañaera miembrode la CEE, pero vinculantepara
nuestroEstadoenvirtud del arto 2 del ActadeAdhesión).
No es superfluoseñalarque tanto el Instituto Social de la Marina
comolos Tribunalesa quo no habíanconsideradoaplicableel Acuer-
do deCooperaciónentrela Comunidady el Reinode Marruecos,sino
el ConveniosobreseguridadsocialsuscritoentreEspañay el Reinode
Marruecosen 1979,peroel TribunalConstitucional,lejos deconside-
rar quesetratabade un problemade legalidad,limitado a la interpre-
tacióny selecciónde la normaaplicableal casoconcreto(tal y como
defendióel ISM en sus alegaciones)entró a verificar si el Tribunal
habíaacertadoal realizaresaselección,con el resultadonegativoque
yaconocemos.
v. La interpretacióndelderechoaplicableal caso
Por todo lo dicho, parececlaro que si las resolucionesjudiciales
queoriginannuestraSTC 45/1996sehubieranlimitado a seleccionar
la LEC, en perjuicio del ReglamentoComunitario, rechazandosin
ningún tipo de razonamientolos documentosredactadosen alemán,
no existiríandemasiadasdudasdequelos tribunalesno habríanotor-
gadola tutelajudicial al recurrente,encuantoal no aplicarlo dispues-
to en la normaeuropeasobrela prohibiciónde "rechazarlas peticio-
nesy otrosdocumentos,por el hechodeestarredactadosenel idioma
oficial deotro EstadoMiembro" habríanvioladosuderechoa emplear
todoslosmediosdepruebaquepermiteel ordenamientojurídico.
361
AnuariodeDerechoConstitucional
Sin embargo,lo que hacenes algo máscomplicado:el juez de lo
socialadmitió los documentosalemanesy luego no los consideróco-
mo prueba;actitudquerevalidala sentenciadel Tribunal Superiorde
Galicia (la únicarecurridaen amparo)porquela obligaciónqueesta-
bleceel Reglamentocomunitarioparael juez de instanciaes la de
admitir los documentosredactadosenotralenguaoficial, perono tiene
obligacióndeordenar,deoficio, su traducción,sinoque,a tenordelo
dispuestoen el artículo 601 de la LEC, debíael demandantehaberlo
solicitado de modo expreso.El Tribunal Constitucionalno avala la
correccióndeestaconclusión, perorechazaquehayavioladoel dere-
cho a la pruebadel demandadobasándoseen la delimitaciónde fun-
cionesentrela jurisdicciónordinariay la constitucional.Recordemos
suratio decidendi:
"Es, puesfacultadpropia de la jurisdicción determinarla norma
aplicableal puntocontrovertido.Y ello ha sido, endefinitiva, lo efec-
tuadopor el Ttibunalde lo social,pueslejosdeaplicar exclusivamen-
te el Reglamentocomunitario,del cual, segúnel sentidoque el recu-
rrente le atribuye, resultaría la privación de su derechoa la prueba,
la resoluciónqueseimpugnano hizo otra cosa,en observanciade la
facultadque le correspondeen exclusiva,que interpretarestanorma
junto a la del artículo 601 LEC llegandoa la conclusiónde que la
traducciónno debeacordarseentodocasodeoficio sinoa peticiónde
parte comoresultadel citadopreceptode la LEC, interpretaciónque
en relación con el artículo 24.2, a cuyoalcancedebemosatender,no
puedereputarseirrazonableni arbitraria y, por tanto, no esrevisable
por nosotros"[FJ 6°].
Con todo el respetoquenosmereceel TribunalConstitucional,de-
bemosseñalarquesu última afirmaciónno es del todo exacta:en no
pocasocasionesrevisainterpretacionesde la legalidadordinariaque
no sonni irrazonablesni arbitrarias.El mismoTribunalConstitucional
ha justificadoestarevisión basándoseen su condiciónde "intérprete
supremode la Constitución"yenquenadaqueconciernaal ejercicio
desusderechos"podrá considerarseajeno" a él. Quizásen la senten-
cia que mejor expresaesterazonamientoes en la 24/1990, de 15 de
febrero, casoEleccionesen Murcia, (un recursode amparoresuelto,
significativamente,por el Pleno)en el que afirma su capacidadpara
revisar"si la interpretaciónde la legalidadconfiguradorade los de-
362
JurisprudenciaComentada
rechosfundamentalesse ha llevado a cabo secundumConstitutio-
nem" porquesi no realizaraestatarea"los derechosfundamentalesde
configuraciónlegal quedaríandegradados alplano de la legalidad
ordinaria y por estavía excluidosdel control de amparoconstitucio-
nal". Y no serealizaestainterpretaciónconstitucionalde la legalidad
ordinaria(y, por tanto, el TC puedeestimarel amparo)cuandono se
tieneen cuenta"un principio de interpretacióndel ordenamientoju-
rídico en el sentidomásfavorableal ejercicio y disfrute de los dere-
chosfundamentales"que vincula especialmentea "los órganosjuris-
diccionalesensufuncióndeaplicaciónde las leyes"14.
y estarevisióndela interpretacióndela legalidadordinariano sólo
la hacecon los derechosfundamentalessustantivos,sinoquetambién
con el haz de derechosreconocidosen el artículo 24. Parano poner
ejemplosmásdistantesen el tiempo (incluso algunoscon sonorapo-
lémicamotivadapor la SalaPrimeradel Tribunal Supremoantelo que
consideróunainvasióndesuámbitojurisdiccionalpor la STC7/1994,
de 17 deenero,casopruebasbiológicasdepaternidad)nosreferiremos
a una sentenciacercanade la mismaSalay sobreel mismo artículo
24.2: ensuSTC 95/1995,de 19 dejunio la SalaSegundalejosdedis-
cutir si esrazonableo no la interpretaciónquehaceel Tribunal a quo
deconsiderarqueentrelos artículos500(robo)y 546bis (receptación)
hay unahomogeneidadquepermitecondenarpor el segundoa quien
fuera acusadodel primero, el Tribunal Constitucionalentra directa-
mentea considerarqueesa"interpretaciónde la legalidadordinaria"
(contrariaa la doctrinadel T.S.) suponela violación del derechoa ser
informadodela acusacióny a la defensa.
Pero admitamosquehayarazonesquejustifican que en estecaso
(enel queestáenjuegola libertadpersonaldel demandante)el Tribu-
nal Constitucionalno considerequesu función debelimitarsea com-
probar la razonabilidadde una interpretaciónjudicial, sino que debe
descendera analizarsi esainterpretaciónesla jurídicamentecorrecta
14. PJ2°. En estefundamentoel T.e. recuerdaun buennúmerode sussentenciastanto
para su doctrina del control de la interpretaciónde la legalidadordinaria (SSTC
26/1981y 79/1989), comodel principio de interpretaciónpro derechosfundamen-
tales (STC34/1983,17/1985,57/1985Y76/1987).
363
AnuariodeDerechoConstitucional
paratutelarel derechodedefensa,mientrasque en el supuestodelos
documentosredactadosen alemán (al fin y al cabo,el trasfondodel
recursoessi correspondeal demandanteun incrementoeconómicoen
la pensiónqueya tieneconcedida)su tarearevisoraparagarantizarel
derechoa los mediosde pruebano puedesertan exhaustiva.Admita-
mostambién,por tanto,queel TribunalConstitucionalno puedecon-
trolar lo que a todas luces pareceuna interpretaciónde la legalidad
ordinariacontrariaa la efectividadde un derechofundamental,queel
propioTribunalhaexigidoen un buennúmerode casosparala tutela
judicial efectiva15• Admitido todo estocabe preguntarse¿enverdades
razonabley no arbitrariala decisiónde no consideraren un proceso
laboralunapruebadocumentalescritaenalemánporqueel demandan-
teno hasolicitadosutraducci6n?
El Tribunal Constitucionalconsideraquesí es razonableporquela
aplicaci6nsimultáneadel Reglamentodela CE y la LEC permitenesa
posibilidad. El voto particularestimaque es arbitraria en cuantoha
violado unaregladel sistemade fuentescomoes el principio de pri-
macía del Derechocomunitario.Por nuestraparte, agregamosque
tambiénpuedesuponerunaviolaci6ndeotro criterio deresoluciónde
las antinomias:el principio de especialidad16 ya quela LEC essuple-
toria de la Ley de ProcedimientoLaboral, pero esasupletoriedad-
16gicamente-sólo puedeactuarcuandoexistaunalagunaen el entero
ordenamientoprocesallaboral y aquí no la hay. El artículo 84.4 del
ReglamentoCEEordenapocomenosquelo contrariodel artículo601
de la LEC, la admisi6nde los documentosredactadosen una lengua
oficial de los Estadoscomunitarios.No hay ningún conflicto entre
15. Además de las SSTC citadas en la nota anterior, es muy elocuentela STC
157/1991,de 15 dejulio, casoEleccionesal Cabildo Insular de la Palma, porque
todo el recursode amparogira exclusivamentesobrela interpretacióndel artículo
108.2de la Ley Orgánicadel R6gimenElectoral General.Así razonael TC: tIla
respuestadada por la senknciarecurrida ha vulneradoel derec/w a la tutela
judicial efectiva.impidiendounjuicio sobreel fondode la cuesti6nplanteadaante
la SaJade lo Contencioso-Administrativomedianteuna interpretaci6nrigorista y
excesivcunenteformal del artfculo 108.2de la WREG."(FJ 4°).
16. Sobrelos criteriospararesolverlos conflictosnormativoscfr., por toda la doctrina,
BalaguerCallejón, Francisco,Fuenksdel Derecho, tomo n, Tecnos,Madrid,
1992,pág.230Yss.
364
....
JurisprudenciaComentada
ambasnonnas(comoparececonsiderarel FJ 6° de la STC) sino unos
ámbitosde aplicacióndistintos:el artículo601 de la LEC tieneplena
eficaciaen todoslos procesosciviles y enaquelloslaboralesenquese
presentendocumentosredactadosen idiomas no oficiales de la Co-
munidad,mientrasqueel artículo84.4 del Reglamentoselimita a los
procesoslaboralescon documentosredactadosen idiomasoficialesde
la Comunidad.Al considerarel Tribunal SuperiordeJusticiade Gali-
cia quelas dos nonnassonaplicablesal mismo tiempo,con descono-
cimientode los principiosde primacíay especialidad,no parecedes-
cabelladopensarquehamalinterpretadolasnonnasconfiguradorasdel
sistemadefuentesdel Derecho,violandoasíla doctrinaconstitucional
-queexponíamosmásarriba-sobrela vulneración enestoscasosdela
tutelajudicial efectiva.
Peroincluso sin recurrir a estadoctrina,que tambiénhemosvisto
queha sido discutiday, sobretodo, elaboradapor el T.e. paracasos
muy extremos17, sepuedellegara unadecisióndiferentea la manteni-
da por la mayoríade la SalaSegunda.Basta,en nuestraopinión, con
analizardetenidamentela ratio decidendide la sentenciadel Tribunal
Superiorde Justicia: de la aplicaciónconjuntadel Reglamentoy la
LEC extrae"el esencialrequisitode queel actor solicitasela realiza-
ción de la traducción".Bien mirado,eserequisitoes verdaderamente
irrazonable:a) En cuantono estáen ningunode los dos textosjurídi-
cos,queselimitan a fijar el idiomaenquedebenredactarselos docu-
mentosparaqueseanadmitidospor los Tribunales,y espuracreación
del Tribunal Superior;b) En cuantoes claro que existeuna petición
implícita por partedel actorporque¿paraqueotro fin distinto del ser
consideradoscomo pruebapodríapresentarel demandante31 docu-
mentosescritosen alemán?;c) En cuantoesdesorbitado-comointeli-
gentementeargumentóel Ministerio Fiscal- admitir los documentos
sin indicaciónde defectoalguno,ni por el juezni por la partedeman-
17. Recordemos,por ejemplo,que la STC 2311988,de 23 de febrero,queda origen a
estalíneajurisprudencial,versabasobreunasentenciaquehabíaconsideradoqueel
artículo 12 de la Ley 35/1980 era contrario a la CE y, en lugar de presentarla
correspondientecuestióndeconstitucionalidad-a que le obligael arto 163 CE- pura
y simplementelo inaplicó.
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AnuariodeDerechoConstitucional
dada18, paraluego no tomarlosen cuenta,con clara infracción de la
jurisprudenciaconstitucionalque exige que se permita a las partes
"subsanarlos defectosqueno tengan,por lo demás,su origen en una
actividadnegligenteo maliciosadel interesadoy no dañenla regula-
ridad del procedimientoni los interesesde la parte contraria" (STC
240/1991,de 12dediciembre,casoMapfre).
VI. Recapitulación
El recursodeamparocontralas decisionesjudicialespermitequeel
Tribunal Constitucionalparticipe en una tareaque corresponde,en
primerlugary de forma preferente,a la jurisdicciónordinaria:la efec-
tiva vigenciade los derechosfundamentalesl9 • Por la propiaestructura
deesterecurso(essubsidiariodelas otrasgarantíasjurisdiccionales)y
por la amplituddel contenidode la tutelajudicial efectiva,en muchos
casosel Tribunal Constitucionaltiene que realizarun deslinde,fran-
camentecomplicado,entresusfuncionesy las de los tribunalesordi-
narios.
Con pulso fIrme y buencriterio, el Tribunal Constitucionalviene
marcandola frontera entrela legalidadordinariay la constitucional.
Dentrode la primeraseincluye la seleccióny la interpretaciónde las
normasaplicablesa un casoconcreto,tareaqueno sesustraea la ju-
risdicción ordinariaen benefIciode la constitucionalpor el hechode
que unade las normasemanede la ComunidadEuropea,ni siquiera
parael casodequeentreenconflicto con unaespañola,ya queel Tri-
bunal Constitucionalno es el garantedel Derechoeuropeo,función
18. Puestosa aplicaral casoel artículo603 de la LEC habríaqueteneren cuentaesta
falta de oposición del INSS para haber valoradocomo prueba los documentos
alemanesporqueel mencionadoartículopermitea laspartesimpugnarla traducción
quepresenteel interesado,dedondecabecolegir -con ayudadel ReglamentoCEE-
quesu silenciosuponíaunaaceptacióndela validezdedichosdocumentos.
19. Dicho con las palabrasdeun maestrode la talla de RubioL10renteFrancisco:"La
realización plena de esos derechosdebe ser obra principalmentedel Poder
Judicial, al quehay quedotar de los instrumentosjurfdicos necesariospara ello"
[La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Centro de Estudios
Constitucionales,Madrid, 1993,pág.493].
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JurisprudenciaComentada
quecorrespondea los tribunalesordinariosy, en la cúspidedel siste-
ma,al TribunaldeJusticiadela ComunidadEuropea.
Ahorabien, la plenaintegracióndel ordenamientojurídico europeo
en el sistemade fuentesespañol(principio de aplicacióndirecta)su-
ponequelas normascomunitariasdebenser aplicadaspor los jueces
pararesolverlos casosqueseles planteen,de tal formaqueunainco-
rrectautilizacióndeestasnormaspuededar lugar -igual queunainco-
rrectautilizaciónde unanormaespañola-a la violaciónde un derecho
fundamental.Así, por ejemplo,hemosvisto qué sucedióen la STC
130/1995,casomarinero marroquí. En un supuestode estetipo, la
función del Tribunal Constitucionalde garantizarun derechofunda-
mentalle exigequecompruebesi la seleccióny la interpretacióndelas
normasinfraconstitucionaleioha sido la constitucionalmenteadecua-
da, teniendomuy en cuentael principio de interpretación"del orde-
namientojurídico enel sentidomásfavorableal ejercicioy disfrutede
los derechosfundamentales"(STC 24/1990,casoEleccionesen Mur-
cia).
Desde esta perspectiva,nos penrutlmos discrepar del Tribunal
Constitucionalen el casoconcretoquehemosanalizadoaquí, la STC
45/1996:creemosque el Tribunal Superiorde Justiciade Galicia no
hizo unaselecciónadecuadadelas normasenel casodelos documen-
tos redactadosen alemánya quelos principiosde primacíay especia-
lidad obligabanal juez de instanciaelegir únicamenteel Reglamento
CEE 1408/1971,no la LEC, y a admitir y valoraren su sentencialos
31 documentosredactadosen alemán.Al no hacerloasí, vulneró el
derechodel demandantea utilizar los medios de pruebapertinentes
(art. 24.2 CE). Evidentemente,la conclusiónes la misma desdela
perspectivadela interpretaciónpro derechosfundamentales.
Peroincluso sin descendera analizarcon detallela seleccióny la
interpretaciónde las normas,sino limitándonosa estudiarsi la inter-
20. "Infraconstitucionales"en el sentidoprocesalde que su interpretacióncorresponde
a la jurisdicciónordinariay paraenglobarlos casosenqueentranenconflicto tanto
una ley nacionalcon una nonnaeuropeacomo dos leyesnacionalesentresí. Vid.
nota 11.
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AnuariodeDerechoConstitucional
pretaciónque realizó el Tribunal a qua fue razonable,debemoscon-
cluir -conel voto particularyel Ministerio Fiscal-quedebióestimarse
el amparo: la aplicación simultáneade dos normas materialmente
contradictorias(las dosregulan,en direccionesopuestas,el idioma en
que debenpresentarselos documentos)es, en sí misma, irrazonable.
Lo mismo sepuédedecir del usoquele dio a esaaplicaciónsimultá-
nea:el Tribunal Superiorcreó-ensusentidoliteral: extraerdela nada-
unadiferenciaentrela admisiónde un documentoy su valoraciónco-
mo prueba.Una vez hechaestadistinción, aplica el Reglamentoco-
munitario a la admisióne inventaparala valoraciónde la prueba el
"requisitoesencial"de queseapedidoexpresamentepor quienaportó
los documentos.Ambas decisionesson, a nuestrojuicio, claramente
irrazonables.
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