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ZVENEZOLANAO セ a v セ セ d c セ 'lVNOI:>n.LI.L5NO:> ICIEDLA BIBLIOTECA JURíDICA Konrad -Adenauer- Stiftung 1a. e d i ció n 1 9 9 7 oóN cas,A,,,, 1"\"" "'Ir-v . , ....f. セッ H 6I6 G|エセ DE DERECHO CONSTITUCIONAL e M. Anzola Gil e C.M. Ayala Corao e T. E. Chinchilla e F. Fernández Segado e M. Herdegen eN. Losing eH. Nogueira Alcalá e F. Pérez Ferreira e P. Planas e C. Quintero e K. Richter e S. Rodríguez Robles e A. Ruiz Robledo e R. Streinz e J.M. Torrealba Santiago e M.A. Trejo Escobar e R. Zuluaga Gil ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO Marcela Anzola Gil Carlos M. AlJala Corao Tulio Elí Chinchilla FranciscoFernándezSegado Matthias Herdegen Norbert L:ising Humberto Nogueira Alcalá FranciscoPérez Ferreira Pedro Planas CésarQuintero Klaus Richter SebastiánRodríguezRobles Agustín Ruiz Robledo Rudolf Streinz JoséMiguel TorrealbaSantiago Miguel A. Trejo Escobar Ricardo Zuluaga Gil ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO la.edición 1997 Konrad -Adenauer- Stiftung CIEDLA 」 ュ セ 、 ャ e A ャ j 、 ッ ウ ウ 、 ョ d ・ ウ イ 、 ッ セ Z VENEZOLANA o セavセ セdcセ Gvnodョセusnoj oóN COSiA/? e/': - t /?/c::o ..<C"- セ セ G エ セ -:- -1- セ DE DERECHO CONSTITUCIONAL セ BIBLIOTECA JURIDICA filii!j SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN UN SUPUESTOCONFLICTO ENTRE EL DERECHO EUROPEO Y EL ESPAÑOL (COMENTARIO A LA STC 45/1996, DE 25 DE MARZO) Agustín Ruiz Robledo· l. Introducción Hoy día sepuedeaplicar al TribunalConstitucionalespañolla co- nocidafrasequeescribieraen 1908el juezCharlesEvansHughesso- bre la importanciade la interpretaciónjudicial parala efectivaaplica- ción dela Constitución("We are undera Constitution,but the Consti- tution is what the judgessay it is"). La afmnaci6nes especialmente ciertaparael casodela tutelajudicial efectiva,el derechofundamental másalegadoen los recursosde amparo,cuyo alcancey contenidose harealizadoagolpedesentencia,comopor10 demástambiénhaocu- rrido en EstadosUnidoscon el dueprocessofLawl • Así, el Tribunal *. Profesortitular deDerechoConstitucional,UniversidaddeGranada,España. l. Sobreel procesodebidonorteamericanoy su configuraciónporel TribunalSupremo cfr. Tribe, Laurence H. ConstitutionaJ Choices, Harvard University Press, Cambridge(Massachusctts),1985, págs.92 y ss. Sobreel español,ademásde las distintasmonografíasque citaremosmás adelante,cfr., entrelos estudiosgenerales, GarcíaMorillo, JoaquínEl derechoa la tutela judicial en LópezGuerra,Luis et alii, DerechoConstitucional.2& ed, Tirant lo blanch,Valencia.1994,Vol. 1, pág. 315 Yss. 351 • AnuariodeDerechoConstitucional Constitucionalha estimadoqueel artículo 24 de nuestraConstitución impide prácticastan diversas-y tan arraigadasen la culturaprocesal de los Tribunalesespañoles-como el rechazode las demandaspor falta deftrma deletrado,la interpretaciónrestrictivadelos motivosde casación,las resolucionesadoptadasen formularios previamenteim- presos,la inejecuciónde algunassentenciasdictadasen el ordencon- tencioso-administrativo,la convalidaciónautomáticade las decisiones canónicas,la notiftcaciónenestradossin agotarpreviamentetodoslos mediosposiblesparaunanotiftcaciónpersonaly muchísimasotrasque hanhechoqueel mantoprotectorde la tutelajudicial efectivaseex- tiendaaámbitosquedifícilmentepodíanimaginarseenel momentode aprobarsela Constitución2• Peroel TribunalConstitucionalno sólohaconsideradoquela tutela judicial efectivasedesgranaen un catálogode medidasestrictamente procesales(principio pro actione,derechoal recurso,a la ejecuciónde las sentencias,etc.),quehansupuestoun revulsivoparala esclerosada prácticaforenseespañola3 -rebosantede formalismo-; sino que tam- bién ha consideradoque tiene una vertientemás sustancial:la tutela judicial efectiva suponeuna resoluciónfundadaen Derecho.En un primermomento,el TribunalConstitucionalestimóque,en sufunción degarantedel derechofundamentala la tutelajudicial efectiva,sólo le correspondíac0fnprobarsi efectivamentesehabíadictadoesaresolu- ción, pero sin controlarsu contenido,dadoque seleccionarla norma aplicablea un casoconcretoe interpretarlasonlas tareastípicasdelos juecesy tribunalesordinarios,quela Constituciónles reservacon ca- rácterexclusivo(art. 117.3CE). Sinembargo,desdefinalesdela décadade 1980(deunaforma tan- gencialen la STC 23/1987,de 23 de febrero, casoLanosy directa- 2. Cfr. la amplia recopilación jurisprudencial que realizan Figueruelo Burrieza, Ángela. El derechoa la tutela judicial efectiva,Tecnos,Madrid, 1990y Romero Coloma, Aurelia セ N El artfculo 24 de la Constitución espaiJola: análisis y valoración,Serlipost,Barcelona,1993. 3. Sobreel papelde la jurisprudenciadel Tribunal Constitucionalparasuperar"trabas legales y prácticasviciosas" cfr. GonzáJezPérez,JesúsEl derecho a la tutela jurisdiccional,2° ed.,Civitas,Madrid, 1989.pág.25. 352 JurisprudenciaComentada . menteen la STC 2311988,de 22 de febrero,casoUreta) el intérprete supremodela Constituciónvieneadmitiendoqueél puederevisaresas operacionesjurídicasen varios supuestosexcepcionalescon el fin de verificar si efectivamentese trata de una resoluciónmotivadasecun- dumlegem:"si seha tratado de una selecci6narbitraria, manifiesta- menteirrazonable(STC23/1987,FJ 3), o ha sidofruto de un error patente;si seha desconocidoo no seha tenidoen cuentapor el juez la ordenaci6nconstitucionaly legal de los controlesnormativos(arts 106.1 y 163 de la Constituci6n),por ejemplono aplicandodirecta- menteuna ley postconstitucionalpor entenderla incompatiblecon la nonna fundamental sin plantear cuesti6n de inconstitucionalidad (STC 23/1988, FJ 1), o, en fin, si de dicha selecci6nse ha seguido daño para otro derechofundamentaldistinto al de la tutela judicial efectivae igualmentetutelablea travésde la vía del recursode ampa- ro (STC50/1984,FJ 3)',4. Los problemasqueplanteanlo quepodríamosllamar las vertientes fonnal y materialdela tutelajudicial efectivason,ennuestraopinión, deun caráctercualitativamentedistinto: mientrasla primeraconvierte el recursode amparoen un procesosimilar al recursodecasaciónpor quebrantamientode forma, la segundasuponequeel Tribunal Consti- tucionalcontrolade algunamanerael contenidode las sentenciascon lo que el recursode amparono sólo puedeasemejarseal recursode casaciónpor infraccióndeley, sinoquecorreel riesgodetransformar- seen algo parecidoal puro y simplerecursode apelación. Desdelue- go, ambasvertientestienenel peligro de convertirseen unasvíasque sirvanparainundarde recursosde amparola jurisdicciónconstitucio- nal; perounavez asentadauna interpretaciónantiformalistade las le- 4. STC 90/1990, de 23 de mayo, caso Puerta, FJo 4; en términos idénticos, STC 180/1993,de 31 de mayo, casoPersonalde aita dirección, FJo4°. La sentenciade cabeceradeestalíneajurisprudencialesla 23/1988,casoUreta, calificadaenun gran comentariocomo "novedade iru:luso, si se prefiere. una auténtica revolución" (Alonso García, Enrique "El control por el Tribunal Constitucionaldel sistema españolde fuentesdel Derechoa travésdel artículo 24 de la Constitución,Revista Españolade Derecho Constitucional [REDC], nÚ1n. 24, septiembre-diciembrede 1988, pág. 193). Muy sugerentees la tesis de Cruz ViUalón, Pedro sobre esta doctrina: respondea la voluntad del T.C. de ofrecer un caucea un inexistente conflicto entre la jurisdicción constitucionaly la ordinaria" ("Sobre el amparo", REDe, núm.41, mayo-agostode 1994,pág. 15). 353 - AnuariodeDerechoConstitucional yesprocesalesy asumidapor el PoderJudicial,el volumencaudaloso de recursosde amparopor los aspectosprocesalesde la tutelajudicial efectivadebe,si no tendera la baja,por lo menosno desbordarses; sin embargo,la vertientematerialde la tutelajudicial efectivapuedeori- ginarunaavalanchaderecursosbasadosen la puradiscrepanciasobre la calificaciónjurídicaquelos hechosmerezcanal juzgador. Poresto, en un recientetrabajodoctrinalpensadopara evitarel continuoincre- mento de demandasde amparose defiendendiversastécnicaspara reducir su númeroen la vertienteprocesalde la tutela, pero parasu vertientematerialseabogaporquela jurisprudenciasobreel particularsea"lisa y llanamentecorregiday abandonadapor el Tribunal Cons- titucional"6• Puesbien, la sentenciaquehemoselegidoparaestecomentariose refierea esapolémicay complicadasegundavertientedel derechoa la tutelajudicial efectiva;donde,además,el controlquehaceel Tribunal Constitucionalsobrela seleccióne interpretaciónde las normasreali- zadapor la jurisdicciónordinariagira sobreotro puntoespecialmente complejode nuestrosistemade fuentes:la relaciónentreel Derecho comunitarioeuropeoy el español. 5. Tambi6npuedeayudara restringirel accesoal T.C. cierta interpretaciónrestrictiva ensupropiadoctrinaqueparececonsolidarsedesdela STC41/1992,de30 demarzo, casoSarceda,y quetienesu ceniten la STC 37/1995,de7 de febrerode 1995,caso Parroquia NuestraSefforade las Angustias. En contrade estalínea limitativa del alcancede la tutelajudicial efectiva,Gil Robles,Álvaro, Los nuevoslimites de la tutelajudicial efectiva,Centrode&tudios Constitucionales,Madrid, 1996, in totlml y, enespecial,sobrela STC 37/1995,pág.63 y ss.La mayoríade la doctrina parece ir en la direcciónopuesta,abogandopor unarestriccióndel amparopor la vía del arto 24 C.E. Vid, porejemplola opiniónde los participantesen la reunióncientíficasobre Los procesosconstitucionales(SegundoSimposio de Derecho Constitucional), Centrode EstudiosConstitucionales,Madrid, 1992.Coincidenenestaopinión tanto los ponentessobreel recursodeamparoCruz ViDal6n, Pedropág. 128YPérezTremps, Pablopág. 13; como los intervinientesen el debateposteriorRubio L10rente(pág. 136), GarrorenaMorales (pág. 140), L6pez Guerra,(pág. 143, con una opinión similar a la mantenidapor nosotrosenel texto: nA medidaquela administraciónde justicia seadecuea las necesidadesreales,no mecabedudD de quela importancia delamparofrentea resolucionesjudicialesirá disminuyendo"), cte. 6. B0rnY0 Iniesta, Ignacio Diez PicazoGbnénez,Ignacio y FernAndezFarreres, Germán El derechoa la tutelajudicial y el recursode amparo.Una reflexión sobre la jurisprudenciaconstitucional,Civitas,Madrid, 1995,pág. 158. 354 T JurisprudenciaComentada 11. Exposicióndela STC45/1996,casodocumentosre- dactadosenalemán La cuestiónqueoriginala sentenciadela Salasegunda45/1996, de 25 de marzo(ponenteGabald6nL6pez)es unatípica discrepancia la- boral: un trabajadorespañolresidenteen Alemaniasufreun accidente laboraly en octubrede 1990solicitaal Instituto Nacionalde la Segu- ridadSocial [INSS] quele reconozcaunasituaci6nde invalidezabso- luta y le abonela correspondientepensi6n.El INSS le concedeuna situaci6nmenor,la invalidezpermanente.Por eso,el trabajadorrecu- rre anteel Juzgadode lo Socialnúmero4 de Vigo, el cual dicta sen- tenciael II de junio de 1991 favorableal INSS, ateniéndoseúnica- menteal informemédicodela Comisi6ndeEvaluaci6ndeIncapacita- dos ya que no se ha "aportado otra prueba que desvirtúeaquellas dolencias".Comoquieraqueel trabajadorhabíapresentadojunto con la demanda31 documentos enalemán,la decisi6njudicial pareceba- sadaen el artículo 601 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (de aplica- ción supletoriaen los procesoslaborales)queexigequelos documen- tos queno esténredactadosen castellanodeberánir acompañadosde la correspondientetraducci6n. Estasentenciasupuso,ajuicio del demandante,unaviolaci6ndesu derechoa utilizar las pruebaspertinentesya queel juezno habíateni- do en cuentael Reglamentode la ComunidadEconómicaEuropea número 1408/1971,del Consejo,relativo a la legislaciónaplicablea los trabajadoresdesplazados,el cual estableceque los órganosjuris- diccionalesdeun EstadoMiembrono podránrechazarlos documentos queles seandirigidospor el hechodequeesténredactadosen el idio- ma oficial de otro EstadoMiembro ordenandosi fueraprecisosu tra- ducción por la ComisiónAdministrativasobreSeguridadSocial de los TrabajadoresEmigrantes(art. 84.4en relaci6nconel 81b). Inter- puestorecursode suplicación,el Tribunal Superiorde Galicia lo de- sestimael 21 de mayo de 1993 porqueno consideraquehubierain- fraccióndelos artículos81.by 84.4del ReglamentoC.E.E.menciona- do porque"a la falta de traducción de los documentos,que no fue aportadapor el demandante,debeañadirsesu posterior inactividad, ya queen ningúnmomentoinstódel órganojudicial quese llevara a cabo la mencionadatraducciónde modo que el juez obró co"ecta- 355 AnuariodeDerechoConstitucional mentepuestoqueno sedio el esencialrequisitode queel actor solici- tasela realizaciónde la traducción". El TribunalConstitucionaldesestimael correspondienterecursode amparoporqueconsideraquesetratadeunacuestióndelegalidad:"la resoluciónque se impugnano hizo otra cosa, en observanciade la facultad que le correspondeen exclusiva,que interpretarestanorma [el ReglamentoC.E.E.] junto a la del artículo 601 LECllegandoa la conclusiónde que la traducción no debeacordarseen todo casode oficio sino a peticióndeparte comoresultadel citadopreceptode la LEC, interpretaciónque en relación con el artículo 24.2, a cuyo al- cancedebemosatender,no puedereputarseirrazonableni arbitraria, y por lo tantono esrevisablepor nosotros". Además,añadeel alto Tribunal, que tampocole correspondea él resolver"la eventualinfracciónde la legislacióncomunitariaeuropea por leyeso normasestataleso autonómicasposteriores"(el texto ac- tual del arto 601 de la LEC esde 1984,yel ReglamentoC.E.E.sobre trabajadoresdesplazadosde 1971),porqueesaposibleantinomiano es unacuestiónderelevanciaconstitucional"sino un conflictode normas infraconstitucionalesqueha de resolverseen el ámbitode la jurisdic- ción ordinaria". Opinión quemereceel voto discrepantedel magis- tradoGonzálezCampoquienconsidera,no sóloquela calificaciónde "infraconstitucionales"paralas normaseuropeases inadecuada,sino que la interpretaciónque dio el Tribunal a quo no es la adecuada atendiendoal principio deprimacíaquerige entreel Derechocomuni- tario y el interno,de tal formaqueno hacumplidocon su función "de asegurarla protecciónjurídica de los derechosqueestableceel Dere- chocomunitario". III. La falta de competenciadel Tribunal Constitucional para controlar la adecuacióndel Derechointerno al Derechoeuropeo Comoacabamosde ver, los dosmotivos del Tribunal Constitucio- nal paradenegarel amparono hacenreferenciatantoa la conformidad de la sentenciarecurridacon el ordenamientojurídico, como a los límites queél mismotienecomoguardiánde los derechosfundamen- 356 T JurisprudenciaComentada tales, en particular, y de la Constitución,en general:ni le compete revisaruna interpretaciónde la legalidadordinariaque no seamani- fiestamentearbitraria,ni esfunción suyaasegurarla primacíadel De- rechocomunitario. Ambosarfumentostraencausadeunaconsolidada jurisprudenciaconstitucional y de la doctrinaseguidapor otros Tri- bunalesConstitucionaleseuropeos,quehan estimadoque las normas comunitariasno son un canon de constitucionalidadde las normas internas8• Además,la mismadoctrinaque seha mostradocrítica con los aspectosquepodemosllamar periféricosde las tesisdel Tribunal Constitucionalsobreel Derechocomunitario,no ha puestoen tela de juicio su ideadequeel controldeconformidadde la legislacióninter- naconla europeano estareadela jurisdicciónconstitucional9• Esees el punto centralde la doctrinadel Tribunal Constitucional sobreel Derechocomunitario:no niegasusupremacía(admitidatanto enestaSTC45/1996comoen todaslas anterioressobreel particular), lo queniegaesqueseacompetenciasuyacomprobarquelos tribuna- les ordinarioshanaplicadocorrectamenteestaprimacía,función que- 7. La referentea su incompetenciaparacontrolarexhaustivamentelas interpretaciones legalesquerealizael PoderJudicialya la hemosexpuesto-siquierabrevemente-en la introducción; sobre su incompetenciapara controlar la adecuacióndel Derecho españolal europeocfr., entre otras, las SSTC 28/1991, de 14 de febrero, caso Eleccionesal Parlamento Europeo, 6411991, de 22 de marzo, caso Apesco. 180/1993,de 31 de mayo, casoPersonallkalta direcci6n y 26511994, de 3 de octubre,casoMelero Osta. 8. Cfr. Olmi, G. Leshautesjuridictions nationales.jugesdu droit commWUJutaire,en Capotorti, Francesco(comp.), Liber amicorum Pescatore,Nomos,Baden-Baden, 1987,499 Y ss.Parael recientegiro de la jurisprudenciaitalianaveáseel trabajode SahArnaiz, Alejandro El Derechocomunitario, ¿parámetrolk la constituciona- lidad lk las leyes internas?(A prop6sito lk la sentencianÚln. 384 lk 1994 lk la Corte Costiruzionaleitaliana). Revista de InstitucionesEuropeas[RIEl, vol. 22, núm.2, mayo-agostode 1995,pág.571 y ss. 9. Cfr. MangasMartín, Araceli La Constituci6ny la ley anteel Derechocomunitario (comentarioa la sentencialkl Tribunal Constitucionalespaffol28/1991, lk 14 lk febrero, sobrela Ley Orgánica lkl RégimenElectoral Generaly el Acta relativa a las eleccionesal Parlamentoeuropeo),RIE, vol. 18, núm. 2, 1991,pág.587-623.La aceptaciónde la incompetenciadel T.C. paracontrolarla adecuacióndel Derecho internoal europeola admitela autoraal menosen las págs.596,597,602-603, 613 y 619. En sentidosimilar, Rua Jarabo,DámasoEl juez nacional comojuez co- munitario,Civitas,Madrid, 1993,pág.67. 357 AnuariodeDerechoConstitucional segúnlos tratados-le correspondeal Tribunal deJusticiadela Comu- nidadContraestatesis no argumentanadael voto particulary noso- tros tampocosomoscapacesde encontrarargumentosde peso,mássi se tieneen cuentaquela sentenciaquecomentamosseprodujoen el senode un recursode amparo,de tal forma quelas habitualesalega- cionesdela doctrina sobrela violaciónper relationemdelos artículos 93 y 95 no puedenfundamentarun amparolO• Porotraparte, negarla competenciadel Tribunal Constitucionalparagarantizarel principio deprimacíadel Derechocomunitarioesperfectamentecongruentecon nuestratradiciónde no hacerrecaersobreél todo el pesodel control del sistemade fuentes,comodemuestrael hechode que el manteni- mientodel principio dejerarquíaentrela ley y el reglamentoestéatri- buidopor el artículo 106dela Constitucióna la jurisdicciónordinaria, dicho estosin el másnúnimoánimoni intenciónde calificar el Dere- chocomunitariocomo"infraconstitucional"1l. 10. Cfr., por ejemplo,MangasMartín,AraceliDerechocomunitarioeuropeoy Derecho español. 2" ed., Tecnos,Madrid, 1987, pág. 140 Y ss. Nosotrosmismos en Ruiz Robledo,Agustín,Relacionesinternacionalesy comunidadesautónomas,La ley de 15 de marzode 1991, pág.4. Ya hemosvisto másarribacómo el TC ha rechazado estastesis. 11. Esta calificación la realiza el T.C. en su STC 28/1991, caso eleccionesal ParlamentoEuropeo,FJO5° Y la vuelvea retomarenestaSTC45/1996,FJ 6° (con la discrepanciaexpresadel voto particular).La doctrinacomunitariaha rechazado unánimementeque las normaseuropeassean"infraconstitucionales". Así, además del artículo citado de Mangas,Araceli (pág. 618 Y ss), RodríguezIglesias,Gil Carlos,Tribunalesconstitucionalesy DerechoComunitario,en AAVV, Hacia un nuevoorden internacionaly europeo.Homenajeal profesordon Manuel Díez de Velasco, Tecnos. Madrid, 1993, pág. 1195 Y SánchezLegido, Ángel, Las relacionesentre Derechocomunitarioy Derechointerno en la jurisprudenciadel Tribunal Constitucional,REDC,núm. 33, septiembre-diciembrede 1991,pág. 184. La crítica ha hechotanta mella en el TC que ya en su STC 180/1993,de 31 de mayo, casoPersonalde alta dirección, prefirió referirsea un "conflicto de normas no constitucionales"(FJ3). Con PérezTremps,Pablo, creemosque el adjetivo tiene su lógica desdela perspectivaprocesalde considerarque se trata de un conflicto de normasque competea los tribunalesordinariosy desdela perspectiva material "no es totalmenteincorrecto calificar de infraconstitucionalel conflicto que. si se produce.es porque el poderconstituidolo ha permitido poniendoen funcionamientoel mecanismodel art. 93 de la C.E." (Constituciónespañolay ComunidadEuropea,Civitas,Madrid, 1994,pág. 148). 358 JurisprudenciaComentada IV. Lasnormascomunitariaseuropeasdesempeñanuna funciónsimilara lasespañolasparadeterminarla in- fraccióndeun derechofundamental Así lascosas,nosparecebásicamentecorrectala teoríadel Tribunal Constitucionalde no incluir entresus haz de facultadesvelar por la supremacíadel Derechocomunitario.Ahorabien, la eleccióndela ley española(estatalo autonómica,queenestepuntosu identidadestotal) por el juez en lugar del reglamentocomunitariosuponeun casode selecciónde normas,típica actividaddel PoderJudicial,queno es en principio revisableanteel Tribunal Constitucionalporque-en expre- sión grataal TC- la tutelajudicial efectivano incluye "el derechoal aciertojudicial" . Perosi, comoya hemosseñalado,hay variossupues- tos en los que la jurisdicción constitucionaladmite su competencia parasupervisaresaselección(elecciónarbitraria,error patente,altera- ción del sistemadefuentesy dañoparaotro derechofundamental),no encontramosningún motivo paraque se inhiba cuandose den estos 1 l · ., d 12supuestosen a ap lcaclOn e unanormaeuropea . Sin ir más lejos, en el casoque nos ocupa:si un juez de lo social inadmitiera todos los documentosque no ・ウエオカゥセ・ョ redactadosen castellanoporqueasí lo exige el artículo 601 de la Ley de Enjuicia- fiÚento Civil, y no tuvieraen consideraciónuna normaespecialpara los procesoslaboralesquele obligaraa admitir los documentosredac- tados en un idioma oficial de la ComunidadEuropea,pocasdudas habríade que estaríaviolando el derechofundamentala la prueba. Puesbien, a nuestrojuicio, esaviolación seproducetantoen la hipó- 12. Cfr., en sentidosimilar AlonsoGarcía,Ricardoy BañoLeón,Joséセ N El recurso de amparofrente a la negativaa plantearla cuestiónprejudicial anteel Tribunal de Justiciade la ComunidadEuropea,REDC,núm, 29, mayo-agostode 1990,pág. 193 Y ss. Siguiendo la doctrina del Bundesverfassungericht,estos autores mantienen-en nuestraopinión con acierto-quesólo en supuestosextremospodrá actuarseel mecanismode la vfa de amparopara el hechode no plantearsela cuestiónprejudicial. Una posturamenosrestrictiva es la defendidapor F. Jesús Carrera Hernández,lA indefensiónde los particulares en &palfa ante el incumplimientodel Derechocomunitario(Comentarioa la sentenciadel Tribunal Constitucionalespaifol180/1993,de 31 de mayo,en el asuntoFogasa),RJE,vol. 21, núm. 1, enero-abrilde 1994, pág. 171 Yss. 359 AnuariodeDerechoConstitucional tesisdequeesa"normaespecial"estuvieracontenidaenun artículode la Ley de ProcedimientoLaboral o -comoocurreen la realidad-estu- vieraenel Reglamentodela CEE 140811971.Desdela perspectivade las fuentesdel Derecho,mantenerlo contrario-queno sehaproducido unaselecciónerróneadela normaaplicableal preferir la normagene- ral sobrela especialporqueéstaes europeay aquéllaespañola- nos pareceque seríanegarno sólo el principio de primacía del Derecho comunitariosino incluso su efecto directo, ya que supondríaque el juezúnicamenteestaríavinculadopor la ley estatal,sinqueel Derecho comunitariotuvieraningúnvalorni alcanceinterno. Desdela perspectivaprocesalde un recursode amparo,tampoco encontramosun argumentoencontradenuestraconclusión:inclusola doctrinaquemantieneunaposturamásquerestrictivaen la admisión de estosrecursosfundadosen la selecciónerróneade la normaapli- cableconsideraque sedebeadmitir "cuando vulnerealgún derecho fundamental,inclusoel derechoa la tutelajudicial efectiva,pero cir- cunscritoa suscontenidospropios(accesoa la justicia, derechoa un pronunciamientodefondo si concurrenlos requisitosprocesales,de- rechoa la ejecuci6n,etc)"13. Y recordamosqueen estaSTC 45/1996 lo quesediscutíaes la violación del derechoa la prueba,recogidoen el artículo24.2dela Constitucióncomoun derechodiferenciadodela tutelajudicial efectivapropiamentedicha(24.1). En fin, estaequiparacióndel Derechocomunitarioal nacionalpara comprobarsi se ha vulneradoun derechofundamentallejos de ser ningunainnovación extraordinariaha sido ya empleadapor el propio Tribunal Constitucional:en su sentencia13011995,de 11 de septiem- bre (Sala2&, la mismaquedicta la sentenciaaquícomentada),concede el amparoa un marroquítripulantede un barcoespañolporquela de- negaciónquehaceel InstitutoSocialdela Marinadesupeticióndeun subsidiode desempleosuponeunaviolación de su derechoa la igual- dadcon los trabajadoresdel mar españolesqueen estamateriale re- conoce... no unaley aprobadapor lasCortesGenerales,sinoelAcuer- do de Cooperación entrela ComunidadEuropeay el Reino de Ma- 13. Borrajo Iniesta, Ignacio Díez PicazoGiménez,Ignacio y FernándezFarreres, Gennán,El derecho..., cit., pág.73. 360 JurisprudenciaComentada rruecosde27 deabril de 1976.Paraalcanzaresteresultadoel Tribunal razonaprimero que "la relevanciaconstitucional,pues,del derecho invocadopor el recurrenteestásubordinadaa la existenciade su re- conocimientopor ley o tratado, de suerteque, si el mismono existie- ra, no seria exi,giblela igualdadde trato quese invocaya quea este Tribunal correspondesólo enjuiciar sobre la eventualinfracción, al aplicar las normascitadas, de algún preceptoconstitucionalque re- conozcaderechosfundamentalesy libertadespúblicassusceptiblesde amparo". Después,sólo le faltaba admitir, segúnhabíadeclaradola jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, la aplicacióndirectaen todos los EstadosMiembrosde eseAcuerdo(celebradoen un momentoen que ni siquieraEspañaera miembrode la CEE, pero vinculantepara nuestroEstadoenvirtud del arto 2 del ActadeAdhesión). No es superfluoseñalarque tanto el Instituto Social de la Marina comolos Tribunalesa quo no habíanconsideradoaplicableel Acuer- do deCooperaciónentrela Comunidady el Reinode Marruecos,sino el ConveniosobreseguridadsocialsuscritoentreEspañay el Reinode Marruecosen 1979,peroel TribunalConstitucional,lejos deconside- rar quesetratabade un problemade legalidad,limitado a la interpre- tacióny selecciónde la normaaplicableal casoconcreto(tal y como defendióel ISM en sus alegaciones)entró a verificar si el Tribunal habíaacertadoal realizaresaselección,con el resultadonegativoque yaconocemos. v. La interpretacióndelderechoaplicableal caso Por todo lo dicho, parececlaro que si las resolucionesjudiciales queoriginannuestraSTC 45/1996sehubieranlimitado a seleccionar la LEC, en perjuicio del ReglamentoComunitario, rechazandosin ningún tipo de razonamientolos documentosredactadosen alemán, no existiríandemasiadasdudasdequelos tribunalesno habríanotor- gadola tutelajudicial al recurrente,encuantoal no aplicarlo dispues- to en la normaeuropeasobrela prohibiciónde "rechazarlas peticio- nesy otrosdocumentos,por el hechodeestarredactadosenel idioma oficial deotro EstadoMiembro" habríanvioladosuderechoa emplear todoslosmediosdepruebaquepermiteel ordenamientojurídico. 361 AnuariodeDerechoConstitucional Sin embargo,lo que hacenes algo máscomplicado:el juez de lo socialadmitió los documentosalemanesy luego no los consideróco- mo prueba;actitudquerevalidala sentenciadel Tribunal Superiorde Galicia (la únicarecurridaen amparo)porquela obligaciónqueesta- bleceel Reglamentocomunitarioparael juez de instanciaes la de admitir los documentosredactadosenotralenguaoficial, perono tiene obligacióndeordenar,deoficio, su traducción,sinoque,a tenordelo dispuestoen el artículo 601 de la LEC, debíael demandantehaberlo solicitado de modo expreso.El Tribunal Constitucionalno avala la correccióndeestaconclusión, perorechazaquehayavioladoel dere- cho a la pruebadel demandadobasándoseen la delimitaciónde fun- cionesentrela jurisdicciónordinariay la constitucional.Recordemos suratio decidendi: "Es, puesfacultadpropia de la jurisdicción determinarla norma aplicableal puntocontrovertido.Y ello ha sido, endefinitiva, lo efec- tuadopor el Ttibunalde lo social,pueslejosdeaplicar exclusivamen- te el Reglamentocomunitario,del cual, segúnel sentidoque el recu- rrente le atribuye, resultaría la privación de su derechoa la prueba, la resoluciónqueseimpugnano hizo otra cosa,en observanciade la facultadque le correspondeen exclusiva,que interpretarestanorma junto a la del artículo 601 LEC llegandoa la conclusiónde que la traducciónno debeacordarseentodocasodeoficio sinoa peticiónde parte comoresultadel citadopreceptode la LEC, interpretaciónque en relación con el artículo 24.2, a cuyoalcancedebemosatender,no puedereputarseirrazonableni arbitraria y, por tanto, no esrevisable por nosotros"[FJ 6°]. Con todo el respetoquenosmereceel TribunalConstitucional,de- bemosseñalarquesu última afirmaciónno es del todo exacta:en no pocasocasionesrevisainterpretacionesde la legalidadordinariaque no sonni irrazonablesni arbitrarias.El mismoTribunalConstitucional ha justificadoestarevisión basándoseen su condiciónde "intérprete supremode la Constitución"yenquenadaqueconciernaal ejercicio desusderechos"podrá considerarseajeno" a él. Quizásen la senten- cia que mejor expresaesterazonamientoes en la 24/1990, de 15 de febrero, casoEleccionesen Murcia, (un recursode amparoresuelto, significativamente,por el Pleno)en el que afirma su capacidadpara revisar"si la interpretaciónde la legalidadconfiguradorade los de- 362 JurisprudenciaComentada rechosfundamentalesse ha llevado a cabo secundumConstitutio- nem" porquesi no realizaraestatarea"los derechosfundamentalesde configuraciónlegal quedaríandegradados alplano de la legalidad ordinaria y por estavía excluidosdel control de amparoconstitucio- nal". Y no serealizaestainterpretaciónconstitucionalde la legalidad ordinaria(y, por tanto, el TC puedeestimarel amparo)cuandono se tieneen cuenta"un principio de interpretacióndel ordenamientoju- rídico en el sentidomásfavorableal ejercicio y disfrute de los dere- chosfundamentales"que vincula especialmentea "los órganosjuris- diccionalesensufuncióndeaplicaciónde las leyes"14. y estarevisióndela interpretacióndela legalidadordinariano sólo la hacecon los derechosfundamentalessustantivos,sinoquetambién con el haz de derechosreconocidosen el artículo 24. Parano poner ejemplosmásdistantesen el tiempo (incluso algunoscon sonorapo- lémicamotivadapor la SalaPrimeradel Tribunal Supremoantelo que consideróunainvasióndesuámbitojurisdiccionalpor la STC7/1994, de 17 deenero,casopruebasbiológicasdepaternidad)nosreferiremos a una sentenciacercanade la mismaSalay sobreel mismo artículo 24.2: ensuSTC 95/1995,de 19 dejunio la SalaSegundalejosdedis- cutir si esrazonableo no la interpretaciónquehaceel Tribunal a quo deconsiderarqueentrelos artículos500(robo)y 546bis (receptación) hay unahomogeneidadquepermitecondenarpor el segundoa quien fuera acusadodel primero, el Tribunal Constitucionalentra directa- mentea considerarqueesa"interpretaciónde la legalidadordinaria" (contrariaa la doctrinadel T.S.) suponela violación del derechoa ser informadodela acusacióny a la defensa. Pero admitamosquehayarazonesquejustifican que en estecaso (enel queestáenjuegola libertadpersonaldel demandante)el Tribu- nal Constitucionalno considerequesu función debelimitarsea com- probar la razonabilidadde una interpretaciónjudicial, sino que debe descendera analizarsi esainterpretaciónesla jurídicamentecorrecta 14. PJ2°. En estefundamentoel T.e. recuerdaun buennúmerode sussentenciastanto para su doctrina del control de la interpretaciónde la legalidadordinaria (SSTC 26/1981y 79/1989), comodel principio de interpretaciónpro derechosfundamen- tales (STC34/1983,17/1985,57/1985Y76/1987). 363 AnuariodeDerechoConstitucional paratutelarel derechodedefensa,mientrasque en el supuestodelos documentosredactadosen alemán (al fin y al cabo,el trasfondodel recursoessi correspondeal demandanteun incrementoeconómicoen la pensiónqueya tieneconcedida)su tarearevisoraparagarantizarel derechoa los mediosde pruebano puedesertan exhaustiva.Admita- mostambién,por tanto,queel TribunalConstitucionalno puedecon- trolar lo que a todas luces pareceuna interpretaciónde la legalidad ordinariacontrariaa la efectividadde un derechofundamental,queel propioTribunalhaexigidoen un buennúmerode casosparala tutela judicial efectiva15• Admitido todo estocabe preguntarse¿enverdades razonabley no arbitrariala decisiónde no consideraren un proceso laboralunapruebadocumentalescritaenalemánporqueel demandan- teno hasolicitadosutraducci6n? El Tribunal Constitucionalconsideraquesí es razonableporquela aplicaci6nsimultáneadel Reglamentodela CE y la LEC permitenesa posibilidad. El voto particularestimaque es arbitraria en cuantoha violado unaregladel sistemade fuentescomoes el principio de pri- macía del Derechocomunitario.Por nuestraparte, agregamosque tambiénpuedesuponerunaviolaci6ndeotro criterio deresoluciónde las antinomias:el principio de especialidad16 ya quela LEC essuple- toria de la Ley de ProcedimientoLaboral, pero esasupletoriedad- 16gicamente-sólo puedeactuarcuandoexistaunalagunaen el entero ordenamientoprocesallaboral y aquí no la hay. El artículo 84.4 del ReglamentoCEEordenapocomenosquelo contrariodel artículo601 de la LEC, la admisi6nde los documentosredactadosen una lengua oficial de los Estadoscomunitarios.No hay ningún conflicto entre 15. Además de las SSTC citadas en la nota anterior, es muy elocuentela STC 157/1991,de 15 dejulio, casoEleccionesal Cabildo Insular de la Palma, porque todo el recursode amparogira exclusivamentesobrela interpretacióndel artículo 108.2de la Ley Orgánicadel R6gimenElectoral General.Así razonael TC: tIla respuestadada por la senknciarecurrida ha vulneradoel derec/w a la tutela judicial efectiva.impidiendounjuicio sobreel fondode la cuesti6nplanteadaante la SaJade lo Contencioso-Administrativomedianteuna interpretaci6nrigorista y excesivcunenteformal del artfculo 108.2de la WREG."(FJ 4°). 16. Sobrelos criteriospararesolverlos conflictosnormativoscfr., por toda la doctrina, BalaguerCallejón, Francisco,Fuenksdel Derecho, tomo n, Tecnos,Madrid, 1992,pág.230Yss. 364 .... JurisprudenciaComentada ambasnonnas(comoparececonsiderarel FJ 6° de la STC) sino unos ámbitosde aplicacióndistintos:el artículo601 de la LEC tieneplena eficaciaen todoslos procesosciviles y enaquelloslaboralesenquese presentendocumentosredactadosen idiomas no oficiales de la Co- munidad,mientrasqueel artículo84.4 del Reglamentoselimita a los procesoslaboralescon documentosredactadosen idiomasoficialesde la Comunidad.Al considerarel Tribunal SuperiordeJusticiade Gali- cia quelas dos nonnassonaplicablesal mismo tiempo,con descono- cimientode los principiosde primacíay especialidad,no parecedes- cabelladopensarquehamalinterpretadolasnonnasconfiguradorasdel sistemadefuentesdel Derecho,violandoasíla doctrinaconstitucional -queexponíamosmásarriba-sobrela vulneración enestoscasosdela tutelajudicial efectiva. Peroincluso sin recurrir a estadoctrina,que tambiénhemosvisto queha sido discutiday, sobretodo, elaboradapor el T.e. paracasos muy extremos17, sepuedellegara unadecisióndiferentea la manteni- da por la mayoríade la SalaSegunda.Basta,en nuestraopinión, con analizardetenidamentela ratio decidendide la sentenciadel Tribunal Superiorde Justicia: de la aplicaciónconjuntadel Reglamentoy la LEC extrae"el esencialrequisitode queel actor solicitasela realiza- ción de la traducción".Bien mirado,eserequisitoes verdaderamente irrazonable:a) En cuantono estáen ningunode los dos textosjurídi- cos,queselimitan a fijar el idiomaenquedebenredactarselos docu- mentosparaqueseanadmitidospor los Tribunales,y espuracreación del Tribunal Superior;b) En cuantoes claro que existeuna petición implícita por partedel actorporque¿paraqueotro fin distinto del ser consideradoscomo pruebapodríapresentarel demandante31 docu- mentosescritosen alemán?;c) En cuantoesdesorbitado-comointeli- gentementeargumentóel Ministerio Fiscal- admitir los documentos sin indicaciónde defectoalguno,ni por el juezni por la partedeman- 17. Recordemos,por ejemplo,que la STC 2311988,de 23 de febrero,queda origen a estalíneajurisprudencial,versabasobreunasentenciaquehabíaconsideradoqueel artículo 12 de la Ley 35/1980 era contrario a la CE y, en lugar de presentarla correspondientecuestióndeconstitucionalidad-a que le obligael arto 163 CE- pura y simplementelo inaplicó. 365 ------------__J AnuariodeDerechoConstitucional dada18, paraluego no tomarlosen cuenta,con clara infracción de la jurisprudenciaconstitucionalque exige que se permita a las partes "subsanarlos defectosqueno tengan,por lo demás,su origen en una actividadnegligenteo maliciosadel interesadoy no dañenla regula- ridad del procedimientoni los interesesde la parte contraria" (STC 240/1991,de 12dediciembre,casoMapfre). VI. Recapitulación El recursodeamparocontralas decisionesjudicialespermitequeel Tribunal Constitucionalparticipe en una tareaque corresponde,en primerlugary de forma preferente,a la jurisdicciónordinaria:la efec- tiva vigenciade los derechosfundamentalesl9 • Por la propiaestructura deesterecurso(essubsidiariodelas otrasgarantíasjurisdiccionales)y por la amplituddel contenidode la tutelajudicial efectiva,en muchos casosel Tribunal Constitucionaltiene que realizarun deslinde,fran- camentecomplicado,entresusfuncionesy las de los tribunalesordi- narios. Con pulso fIrme y buencriterio, el Tribunal Constitucionalviene marcandola frontera entrela legalidadordinariay la constitucional. Dentrode la primeraseincluye la seleccióny la interpretaciónde las normasaplicablesa un casoconcreto,tareaqueno sesustraea la ju- risdicción ordinariaen benefIciode la constitucionalpor el hechode que unade las normasemanede la ComunidadEuropea,ni siquiera parael casodequeentreenconflicto con unaespañola,ya queel Tri- bunal Constitucionalno es el garantedel Derechoeuropeo,función 18. Puestosa aplicaral casoel artículo603 de la LEC habríaqueteneren cuentaesta falta de oposición del INSS para haber valoradocomo prueba los documentos alemanesporqueel mencionadoartículopermitea laspartesimpugnarla traducción quepresenteel interesado,dedondecabecolegir -con ayudadel ReglamentoCEE- quesu silenciosuponíaunaaceptacióndela validezdedichosdocumentos. 19. Dicho con las palabrasdeun maestrode la talla de RubioL10renteFrancisco:"La realización plena de esos derechosdebe ser obra principalmentedel Poder Judicial, al quehay quedotar de los instrumentosjurfdicos necesariospara ello" [La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Centro de Estudios Constitucionales,Madrid, 1993,pág.493]. 366 ..__J JurisprudenciaComentada quecorrespondea los tribunalesordinariosy, en la cúspidedel siste- ma,al TribunaldeJusticiadela ComunidadEuropea. Ahorabien, la plenaintegracióndel ordenamientojurídico europeo en el sistemade fuentesespañol(principio de aplicacióndirecta)su- ponequelas normascomunitariasdebenser aplicadaspor los jueces pararesolverlos casosqueseles planteen,de tal formaqueunainco- rrectautilizacióndeestasnormaspuededar lugar -igual queunainco- rrectautilizaciónde unanormaespañola-a la violaciónde un derecho fundamental.Así, por ejemplo,hemosvisto qué sucedióen la STC 130/1995,casomarinero marroquí. En un supuestode estetipo, la función del Tribunal Constitucionalde garantizarun derechofunda- mentalle exigequecompruebesi la seleccióny la interpretacióndelas normasinfraconstitucionaleioha sido la constitucionalmenteadecua- da, teniendomuy en cuentael principio de interpretación"del orde- namientojurídico enel sentidomásfavorableal ejercicioy disfrutede los derechosfundamentales"(STC 24/1990,casoEleccionesen Mur- cia). Desde esta perspectiva,nos penrutlmos discrepar del Tribunal Constitucionalen el casoconcretoquehemosanalizadoaquí, la STC 45/1996:creemosque el Tribunal Superiorde Justiciade Galicia no hizo unaselecciónadecuadadelas normasenel casodelos documen- tos redactadosen alemánya quelos principiosde primacíay especia- lidad obligabanal juez de instanciaelegir únicamenteel Reglamento CEE 1408/1971,no la LEC, y a admitir y valoraren su sentencialos 31 documentosredactadosen alemán.Al no hacerloasí, vulneró el derechodel demandantea utilizar los medios de pruebapertinentes (art. 24.2 CE). Evidentemente,la conclusiónes la misma desdela perspectivadela interpretaciónpro derechosfundamentales. Peroincluso sin descendera analizarcon detallela seleccióny la interpretaciónde las normas,sino limitándonosa estudiarsi la inter- 20. "Infraconstitucionales"en el sentidoprocesalde que su interpretacióncorresponde a la jurisdicciónordinariay paraenglobarlos casosenqueentranenconflicto tanto una ley nacionalcon una nonnaeuropeacomo dos leyesnacionalesentresí. Vid. nota 11. 367 AnuariodeDerechoConstitucional pretaciónque realizó el Tribunal a qua fue razonable,debemoscon- cluir -conel voto particularyel Ministerio Fiscal-quedebióestimarse el amparo: la aplicación simultáneade dos normas materialmente contradictorias(las dosregulan,en direccionesopuestas,el idioma en que debenpresentarselos documentos)es, en sí misma, irrazonable. Lo mismo sepuédedecir del usoquele dio a esaaplicaciónsimultá- nea:el Tribunal Superiorcreó-ensusentidoliteral: extraerdela nada- unadiferenciaentrela admisiónde un documentoy su valoraciónco- mo prueba.Una vez hechaestadistinción, aplica el Reglamentoco- munitario a la admisióne inventaparala valoraciónde la prueba el "requisitoesencial"de queseapedidoexpresamentepor quienaportó los documentos.Ambas decisionesson, a nuestrojuicio, claramente irrazonables. 368
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