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SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES

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En torno a la sexualidad femenina 
y la justicia patriarcal 
Isabel Agat6n S. 
Estas reflexiones son el producto de una investigación sobre la doctrina d~ la Corte 
Constitucional colombiana en materia de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres 
en el período 1998-2000 financiada por el Fondo de Población de las Naciones Unidas y la 
Casa de la Mujer de Bogotá, cuyo objeto de estudio se centró en los fallos de tutela profe-
ridos por esta Corte en ejercicio de la acción eventual de revisión, contemplada en la 
Constitución Nacional, en el numeral 9 del artículo 241, que le asigna la función de: 
"Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la 
acción de tutela de los derechos constitucionales".\ 
En desarrollo de este mandato, la Corte Constitucional en ejercicio de la acción de 
revisión escoge las sentencias que serán objeto de nuevo examen, en los términos señalados 
en la ley. En esta perspectiva, me referiré a los aspectos sustanciales que arrojó la investiga-
ción, relacionados con la eficacia de la acción de tutela en la protección de los derechos 
sexuales y reproductivos de las mujeres en el ámbito laboral, educativo, de salud y de 
seguridad social, y, explícitamente a la responsabilidad del Juez ordinario cuando en sede 
de tutela administra justicia como juez constitucional. 2 Trataré de identificar a partir de 
sentencias hito algunas de las fallas estructurales que los jueces de tutela deben necesaria-
mente corregir con el fin de garantizar la eficacia de la acción de tutela y por ende la eficacia 
del real disfrute y ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en los 
ámbitos enunciados. A partir de este análisis trataré de justificar la necesidad inaplazable de 
encausar nuevos estudios e indagaciones que fortalezcan una mirada crítica al derecho de 
los jueces. 
La investigación de tipo descriptivo abarcó un universo de 177 sentencias de tutela 
de la Corte Constitucional en materia de salud sexual y reproductiva de las mujeres, profe-
ridas en el período 1998 - 2.000. Dichas sentencias se agruparon teniendo en cuenta la 
especificidad de la vulneración de cada uno de los derechos sexuales y/o reproductivos 
específicamente, entre los que se encuentran: de una parte, el derecho a ejercer una sexua-
lidad; a decidir sobre su maternidad; derecho a decidir el número y espaciamiento de los 
embarazos; derecho a disfrutar de los avances científicos en materia de planificación familiar 
• 
1 Constitución Política de Colombia, artículo 241 . 
2 Este artículo no versará sobre la teorización de los derechos sexuales y reproductivos, ni sobre los 
instrumentos , tratados y conferencias internacionales que los regulan o contemplan. 
851 
Isabel Agatón S 
y procreación; y de otra parte, al análisis de la afectación de los derechos, en cada caso; 
esto es el derecho a la igualdad y no discriminación; derecho a la intimidad; al libre desarro-
llo de la personalidad, a la salud y a la educación, entre otros. 
Dadas las peculiaridades de las sentencias objeto de estudio se agruparon en tres 
grandes ejes temáticos: trabajo; salud; y educación. Teniendo en cuenta además criterios 
tales como los perfiles de las accionantes; los derechos presuntamente vulnerados objeto de 
tutela; el agente contra el cual se reclamaba; y el escenario en el que se produjo la vulnera-
ción o amenaza. 
La investigación presenta situaciones específicas directamente relacionadas con la 
eficacia de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que privilegian su ejercicio 
o vulneración, tales como: Despido de mujer gestante; desconocimiento de la licencia de 
maternidad a mujeres trabajadoras; derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en el 
régimen de salud y seguridad social, entre otros. 
Para analizar el problema de eficacia de la acción de tutela como mecanismo de 
protección me centraré en el acá pite relativo a los derechos sexuales y reproductivos en el 
sistema de salud y seguridad social, en el que a partir de algunas de las sentencias más 
representativas se retratan objetivamente las situaciones de hecho a las que se enfrentan las 
mujeres cuando concurren al sistema de salud y seguridad social. Se trata de tres sentencias, 
que por su naturaleza y por las condiciones especiales de la vulneración indujeron un estu-
dio particular, frente a la negación de las empresas prestadoras de salud en ordenar una 
práctica quirúrgica o tratamiento médico como condición especial para el real disfrute y 
ejercicio de los derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, respec-
tivamente. Estas son: 
• Sentencia T-572/99, que resuelve la acción de tutela para la implantación de prótesis 
mamarias y tratamientos médicos, terapéuticos complementarios. 
• Sentencia T-1642/00, sobre exclusión de los servicios de salud a mujer embarazada 
por tratarse de una madre soltera. 
• Sentencia T-l 104/00, sobre acción de tutela incoada tras resolver negativamente la 
solicitud de procedimiento quirúrgico con el propósito de generar la fertilidad . 
1 . Acción de tutela para la implantación de prótesis mamarias y tratamientos 
médicos, terapéuticos, Sicológicos conexos o complementarios. Senten-
cia T-572/99, M.P. Fabio Morón Díaz 
La acción de tutela interpuesta se originó en la resección 3 total de los senos a una 
mujer de veintinueve años. Los hechos inician su curso en el inicial diagnóstiCO de enferme-
• 
3 Amputación de un órgano o miembro. 
86 
El tiempo contro las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
dad fibroquística de seno, frente al cual se prescribió tratamiento hormonal por parte del 
Servicio Médico de la Cuarta Brigada4 • Al no observarse mejoría la paciente requirió 
nueva evaluación al Dispensario de la Tercera Brigada de Cali, centro en que el médico 
tratante consideró necesario la extirpaCión de los quistes "más peligrosos" a través de una 
masectomía subcutánea¡ los quistes menores serían tratados con medicamentos. No obs-
tante el médico tratante sugirió la implantación de prótesis mamarias al considerar las 
eventuales cavidades y depresiones que presuntamente se ocasionarían por el procedi-
miento quirúrgico. 
Al despertar de la cirugía la accionante se encontró con que le habían hecho una 
resección (amputación) total de sus senos, procedimiento que le dejó unos colgajos de piel 
en lugar de sus glándulas mamarias, y, que las prótesis recomendadas no le habían sido 
implantadas¡ sostiene la actora que esa intervención quirúrgica tan agresiva no fue, en 
ningún momento autorizada por la demandante "o por su esposo". 
Ante la mutilación que había sufrido, solicita la implantación de las prótesis mamarias 
a través de la acción de tutela ante las autoridades demandadas,s requerimiento que le fue 
negado aduciendo que se trataba de un procedimiento estético, excluido del Plan de Servi-
cios de Sanidad del Ejército, conforme las normas especiales que reglamentan esta materia y 
que se aplican a las Fuerzas Militares. 
La mujer, argumenta que a raíz de esa intervención quirúrgica, surgió una "mengua 
en su integridad física" y psíquica, un impacto dentro de su fisonomía femenina y un dete-
rioro dentro de las relaciones psicoafectivas con su marido, razón por la que solicita se le 
ordene a la parte demandada autorizar el implante de las prótesis mamarias que demanda, 
así como las intervenciones quirúrgicas y tratamiento psicológico que ella requiere, con 
urgencia, para restablecer su autoestima. 
1 . 1 . Decisión de Instancia 
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, negó el amparo 
solicitado considerando que no existió infracción alguna a ningún derecho fundamental 
susceptible de protección por la acción de tutela invocada. Argumenta su decisión en los 
siguientes términos: 
• 
" (. .. ) es claro que los derechos fundamentales a diferencia de los dere-
chos colectivos, se hallan ubicados insustituiblementeen una persona 
determinada que en el caso sub examine, la señora XXXX, y siendo ella 
la directamente interesada o afectada es la que debe "mover" el apara-
4 Servicio médico que correspondía a la accionante por ser cónyuge de un teniente del servicio activo 
del Ejército Nacional. 
5 La acción de tutela se instauró contra La Nación, representada por el ministerio de Defensa y el Ejército 
Nacional. 
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Isabel Agal6n S. 
to administrativo y obtener de él una respuesta que permita deducir en 
el futuro violaciones a la ley o infracción a derechos fundamentales ".6 
Nótese cómo para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, 
la accionante carecfa de fundamentación constitucional para interponer la acción de 
tutela, y la conmina a "mover el aparato administrativo" con el objeto que esta jurisdic-
ción sea la que" deduzca" si ha habido o no una vulneración a los derechos fundamenta-
les, cuando ese "aparato administrativo" se había accionado en busca de una reparación 
nunca propiciada ante el aberrante perjuicio acarreado por su imperioso poder arrasa-
dor en contra de todos los derechos fundamentales de una mujer de 29 años, a la que sin 
justificación, sin consentimiento y sin el más mínimo respeto y consideración como sujeto 
de derecho, se le cercena una parte vital e indispensable de su existencia, de su organis-
mo, de su ser físico y existencial. 
1.2. Decisión y consideraciones de la Corte Constitucional 
Afortunadamente la Corte Constitucional, en sentencia T-572/99, de Agosto 11/ 
99, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz concede la tutela de los derechos 
constitucionales fundamentales de la mujer, a la dignidad humana, a la integridad física y 
sicológica, a la salud, vulnerados por la Nación - ministerio de Defensa y Ejército Nacional. 
En consecuencia revoca la sentencia de Marzo 12/99 proferida por la Sección Primera del 
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Además ordena: 
• 
Inaplicar para el caso concreto, el artículo 16 del Acuerdo Número 001 de abril 23 
de 1997, "por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar Policial", 
que restringía la posibilidad de suministrarle las prótesis mamarias que la accionante 
requiere para la garantía y protección de sus derechos constitucionales fundamenta-
les. 
• Ordena al ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que un término no 
superior a 1 O días hábiles siguientes a la notificación, programen la práctica de la 
cirugía de colocación o implante de prótesis mamarias, y se disponga el tratamiento 
farmacéutico, terapéutico y psicológico que "le permita restablecer su autoestlma 
y feminidad". 7 
• "Oficiar ( .. . ) al Tribunal de Ética Médica y a la Fiscalía General de la Nación para 
lo de su competencia, así como a la Procuraduría General de la Nación, con el 
propósito de iniciar los trámites conducentes tendientes a determinar la responsa-
bilidad médica y ética, penal y disciplinaria de los profesionales que intervinieron 
quirúrgica mente a la señora XXXX y que decidieron unilateralmente reseccionarle 
ambos senos". 8 
6 Sentencia Marzo 12/99. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sección Primera. 
7 Sentencia T-572/99, M.P. Fabio Morón Díaz. 
8 Ibídem. 
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El tiempo contro los mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
Igualmente en la parte resolutiva de la sentencia se ordena la reserva del nombre de 
la tutelante para preservar el derecho a la intimidad. 
Efectivamente, la Corte Constitucional actuando dentro de la órbita de su competencia, 
acierta en esta sentencia, una de las más ejemplares en materia de derechos sexuales y reproductivos 
de las mujeres, cuando tutela los derechos a la dignidad humana, a la integridad física y sicológica, 
a la salud de la mujer; pero, además, porque su fallo trasciende hacia el interés de que se 
investigue penal, disciplinaria, administrativa y éticamente a los funcionarios y entidades com-
prometidos. Igualmente ordena la inaplicación de la disposición administrativa que impedía el 
procedimiento quirúrgico, asunto sobre el cual se llama la atención en aras de lograr la declara-
toria de inconstitucionalidad. Las razones para conceder el amparo se transcriben casi en su 
totalidad por la importancia de las precisiones elaboradas y con el fin de propiciar la mayor 
cantidad de elementos de juicio y de valoración tenidos en cuenta por la máxima corporación: 
" .... el contenido de la sentencia de tutela objeto de revisión,9 carece, 
del más elemental análisis con relación a los elementos de hecho ex-
puestos por la demandante, lo que contraría a juicio de esta Sala, el 
ejercicio reeto de la administración de justicia que le compete a un juez 
de tutela en un Estado social de derecho". 10 
Compartimos la afirmación de la Corte, y en el mismo sentido consideramos necesa-
rio advertir enfáticamente sobre la Imperiosa necesidad de establecer eflcaces correctivos 
que tengan por objeto sancionar la omisión de la concesión del amparo o tutela, 
cuando ésta procede atendiendo a elementos de hecho y de derecho que obran en cada 
proceso en particular, y, en consecuencia, cuando tal actuar omisivo atenta contra la recta 
administración de justicia a la que están obligados los jueces de la república, en todos los 
casos y primordialmente cuando actúan como jueces constitucionales o de tutela. 
Continúa la Corte Constitucional su análisis sobre la vulneración que se deriva de la 
resección (léase amputación) de las glándulas mamarias, en tanto constituye una afectación 
a la integridad física y por lo tanto un desconocimiento a la dignidad humana: 
• 
" (. . .) Esta Corporación en abundante jurisprudencia ha estimado que 
el derecho a la salud se constituye en fundamental cuando del caso 
concreto analizado por el Juez de Tutela se desprenden elementos de 
conexidad con la vida u otro derecho fundamental ( ... ) 
(. . .) En el caso sub examine observa la Sala, que lo que pretende la 
aetora (. .. ) es lograr, que, mediante la autorización del implante de 
9 Se refiere la máxima corporación a la Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 
Sección Primera proferida el 12 de Marzo de 1999. 
10 Sentencia T-S72/9, M.P. Fabio Morón Díaz. 
89 
Isabel Agatón S. 
unas prótesis mamarias, se restablezca su integridad física, moral y 
sicológica, hecho que indudablemente debe analizarse desde el punto 
de vista de la dignidad de la autora. 
( ... ) Se pregunta la Sala, si por el hecho de tratarse de una cirugía o rehabilitación 
de carácter "cosmético", según definición de los demandados, está excluida del Plan 
Obligatorio de Salud, y si esa definición lesiona o desconoce la dignidad de la actora" .1 1 
La máxima Corporación cita la doctrina constitucional manifiesta en la Sentencia T-I 02/ 
98, sobre una situación análoga en la que se pronunció sobre la necesidad de la cirugía estética 
como forma de asegurar una vida digna ajena a un trato cruel, Inhumano y degradante: 
"Una cirugía como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S, en principio, puede 
ser considerada como una "cirugía estética", y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, 
en el caso concreto no tiene esta connotación, porque ( ... )se deduce claramente que la 
referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el 
propósito de poner fin o mejorar las graves dolencias que la afectan ( ... ) La clrugfa que 
aconsejan los profesionales ( ... ), es el medio Indicado para asegurar que pueda dis-
frutar de una vida digna, ajena a una forma de trato Inhumano, cruel y degradante" . 12 
( ... ) Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una 
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP arto 12) cuando, 
verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación ( ... ) 13 
Fijémonos como la Corte desarrolla la doctrina según la cual ciertos tratamientos apa-
rentemente considerados"cosméticos" o "estéticos", ponen fin a determinadas dolencias 
físicas o síquicas y cómo la no prestación o asistencia es o puede llegar a ser equiparable a un 
trato inhumano, cruel y degradante. En el presente caso, la Corte Constitucional, mediante 
sentencia T-572/99, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, resuelve favorablemen-
te la acción de tutela en que solicita se autorice la colocación de las glándulas mamarias, para 
la cual además de recurrir a la doctrina constitucional, solicitó al Instituto de Medicina Legal y 
Ciencias Forenses un informe sobre la situación -actual- de la accionante y de la enfermedad 
que había padecido. Valorado integralmente el referido examen, concluye la Corte 
"( ... ) pudo verificar probatoriamente, que la demandante sufrió una mutilación 
tanto flslca como psfqulca a raíz del tratamiento médico que determinaron los médicos de 
la Tercera Brigada de Cali, y cabe agregar que, además de estos se encuentra el trauma que 
debe afrontar con su pareja, conflicto generado por el entorno social que la rodea, lo que 
Justifica el amparo constitucional, por la vfa de tutela ".14 
• 
11 Ibídem. 
12 Sentencia T-102 198, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 
13 Ibídem. 
14 Sentencia T·572/98 , M.P. Fabio Morón Díaz . 
El tiempo contra los mujeres. Debates feministas poro uno agenda de paz 
2. Cancelación de los servicios de salud por madre-solterismo. Sentencia 
T- t 642/00. M.P. ]airo Charry Rivas 
Los hechos que originan el pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante 
Sentencia T-1642/00 con ponencia del Magistrado Jairo Charry Rivas, se relacionan con la 
exclusión del servicio de salud que cobija a las familias de los trabajadores y pensionados de 
ECOPETROL, por ser la accionante madre soltera, según lo ordena el Manual de Procedi-
mientos y Normas Administrativos. Los hechos pueden relatarse de la siguiente manera : 
l. La accionante de 20 años, venía recibiendo la atención en salud que ECOPETROL ofre-
ce al grupo familiar de sus trabajadores o pensionados. 
2. El Manual de Procedimientos y Normas Administrativos establece que para los planes de 
salud y educación se consideran inscritas las hijas solteras del trabajador, que vivan con 
él y no trabajen . Igualmente señala como causal de cancelación de dichos planes "el 
nacimiento de un hijo a una hija soltera, aún cuando viva con sus padres y no esté 
t ra bajando" . 
3 . El padre comunicó el embarazo de su hija a la entidad, solicitando la no cancelación de 
la inscripción de su grupo familiar, por cuanto le suspenderían los servicios de salud y el 
auxilio educativo con posterioridad al parto. 
4 . La entidad negó la solicitud amparada en la norma administrativa citada. 
S. La accionante manifestó encontrarse sin trabajo y la carencia de recursos de sus padres 
para afiliarla al Sistema de Seguridad Social. 
6 . Interpuesta y en curso la acción de tutela, nació el hijo de la actora, con fecha posterior 
a la interposición de la acción y al fallo de primera instancia, momento a partir del cual 
ECOPETROL le retiró el carné de identificación personal y le canceló automáticamente 
los servicios de salud y educación que la empresa le proporcionaba desde su nacimiento. 
7. En consecuencia la actora mediante la acción de tutela, solicita a ECOPETROL mantener 
su inscripción como familiar beneficiaria, lo que le da derecho a los servicios de salud y 
al auxilio para educación que venía disfrutando desde su nacimiento. 
2.1. Decisiones de Instancia 
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia de 
Mano 23/00 negó la tutela solicitada, considerando que no advertía trasgresión o amenaza del 
derecho de seguridad social por que la empresa demandada continuaba prestando los servicios 
médicos. Además sostuvo que "en relación con el hijo que está por nacer, debe tenerse en 
cuenta que el artículo 50 de la Constitución dispone que todo niño menor de un año que no esté 
cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención 
gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, situación que se 
encuentra asegurada en virtud de la existencia del régimen subsidiado de salud".15 
• 
15 Sentencia de Marzo 23/00. Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 
91 1 
Isabel Agatón s. 
En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 
Sección Cuarta, revocó el fallo del a qua, y en su lugar rechazó por improcedente la tutela, 
bajo el argumento que la demandante no había sido privada de atención médica durante su 
embarazo, señalando que los demás argumentos esbozados en la acción de tutela son de 
origen legal, y no podían reclamarse en sede de tutela, por ser ésta una acción residual que 
no suple el ejercicio de los procedimientos ordinarios que la ley consagra. 
2.2. Decisión y consideraciones de la Corte Constitucional 
La máxima Corporación en sentencia T-1642/00, tutela los derechos a la igualdad y 
al libre desarrollo de la personalidad; en consecuencia revoca las sentencias proferidas por 
el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las siguien-
tes consideraciones: 
"(. .. ) No puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, según 
la cual, una hija, por el hecho de ser madre, adquiere independencia 
económica al punto que se justifique su exclusión del grupo familiar. 
Esa hipótesis es gratuita porque carece de respaldo en la realidad, si se tiene 
en cuenta que, al menos en principio, ese hecho más bien puede significar 
una carga para una madre soltera, en virtud de que significa una nueva 
responsabilidad que indudablemente le hará más gravosa su situación. 
En consecuencia, si por el hecho de ser madre, como lo prevé 
ECOPETROL, se le suspenden los beneficios adquiridos en su condición 
de hija de un trabajador de la empresa, esa suspensión constituye una 
sanción que va a afectar indudablemente el derecho de esa persona al 
libre ejercicio de su personalidad, es decir; a la pOSibilidad de bus-
car y encontrar su propia opción de vida personal. Por tanto, resul-
tan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los be-
neficios que percibe la accionante, que han surgido en razón del vínculo 
con el grupo familiar y su situación económica, y no por su condición 
de madre, pues jamás esta situación puede seNlr de excusa para 
excluir a una mujer del ejercicio de un derecho fundamentaJ". 16 
Sobre el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y el derecho la igualdad 
continúa la Corte: 
• 
u (. •• ) la mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no 
puede verse expuesta a perder sus beneficIos legales como con-
16 Sentencia 1642/00, M.P. Jairo Charry Rivas. 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas paro una agenda de paz 
secuencia del ejercicio legItimo de su libertad ( ... ) a la norma 
legal que asocia a la libre y legítima opción individual de contraer 
nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de 
un derecho legal ya consolidado, se convierte en una Injerencia 
arbitraria en el campo de la prlvacldad y autodeterminación de 
sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin nin-
guna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés 
general con las decisiones. 
(. . .)No puede sostenerse, como lo hizo la empresa, que la actora 
ha constituido un núcleo familiar independiente, porque como se de-
duce de los hechos de la demanda ( ... ) sigue perteneciendo al grupo 
familiar de su padre y todavía depende económicamente de él, por lo 
menos hasta que termine sus estudios universitarios o cumpla 25 años 
de edad, según el manual de la empresa, o que efectivamente se de-
muestre que tiene una independencia económica, pues, se Insiste, 
que por el hecho de tener un hilo no adquiere tal Independencia ni 
necesariamente se forma un núcleo famJlJar aparte".(. .. ) En conclusión, no existe ni constitucional, ni legalmente, una 
razón válida para establecer un trato desigual entre personas que se 
encuentran en una misma situación -ser hijas de empleados o jubila-
dos de una misma empresa- ya que todos los hijos tienen derecho a 
gozar de los mismos beneficios, sin que por motivos de orden perso-
nal y decisiones que pertenecen a su fuero interno, como es el tener 
un hijo, sean discriminados, lo cual está prohibido por la Constitu-
ción (art. 13]".17 
La Corte Constitucional, además de tutelar los derechos a la igualdad y al libre 
desarrollo de la personalidad, decide in aplicar el ordinal 9 del numeral 0761 del Manual de 
Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL. 
3. Fertilidad - Sentencia T- t t 04/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 
La Corte Constitucional, en un fallo excepCional, con ponencia del Magistrado 
Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-I 101 de Agosto 23/00, rompe la línea jurisprudencial 
de protección a la decisión positiva de la maternidad, al negar el amparo de los derechos a 
la vida digna y a la integridad personal, tras resolver negativamente la solicitud de procedi-
miento quirúrgico con el propósito de generar fertilidad solicitado por la accionante, según 
los siguientes hechos: 
• 
17 Ibídem. 
93 1 
Isabel Agatón S. 
1. La accionante laboraba como docente oficial, y se encontraba afiliada al consorcio 
Medinorte. Tuvo dos embarazos ectópicosl 8 situación que ocasionó la práctica de una 
laparotomía por orden de la EPS que entre 1995-1997 le suministraba la atención en 
salud. 
2. Con posterioridad se le practicó un procedimiento médico de cuyos resultados se dedu-
jo la impermeabilidad de su trompa izquierda por síndrome adherencial, lo que le gene-
raba la Infertilldad¡ razón por la que se le ordenó una laparoscopia operatoria que 
nunca se realizó por falta del procedimiento adecuado. 
3. Estando al cuidado del Consorcio Medinorte -en virtud del contrato de prestación de 
servicios entre ésta y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del Valle del 
Cauca- se celebró una junta médica para estudiar su caso. La junta confirmó el diagnós-
tico de infertilidad secundaria por síndrome adherencia!. El médico tratante ofició al 
director de Medinorte, para que a la accionante le fuera realizada una cirugía de 
recanalización de su trompa izquierda. 
4. Esta petición nunca fue resuelta, motivo por el cual la accionante a través de la tutela, 
solicita se amparen su derecho a la vida e integridad personal y en consecuencia se 
ordene al Consorcio Medinorte proveer lo necesario para la practica de la cirugía de 
recanalización de su trompa izquierda, por el procedimiento de laparoscopia operativa 
láser, con el propósito de generar su fertilidad. 
3.1. Decisiones de Instancia 
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia de Diciembre 6 
de 1.999, concede el amparo solicitado considerando que "la no inclusión de tratamientos 
de infertilidad dentro del contrato referido niega la prestación del servicio de salud y se 
limita a la accionante su derecho a la maternidad". 19 En consecuencia ordenó al Consorcio 
Medinorte la prestación asistencial requerida, advirtiéndole que puede repetir contra el 
Estado por los gastos que le ocasione el tratamiento señalado. 
La entidad accionada impugnó el fallo indicando que la exclusión de los tratamientos de 
infertilidad no vulnera los derechos fundamentales de la actora pues no pone en peligro su 
vida, integridad o salud. Además, que el fallo del juez de primera instancia no se limitó -"como 
debía hacerlo" - a verificar la existencia del derecho de la accionante y que, por el contrario, 
concluyó erróneamente que el derecho a la procreación posee un carácter vlta!. 
Este mismo razonamiento primó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, 
cuando, obrando como segunda Instancia revoca el fallo del Juez Cuarto Laboral del 
Circuito de Cali, y en consecuencia niega el amparo solicitado, considerando que la natu-
raleza prestaclonal de derecho a la salud de los adultos únicamente puede hacerse 
• 
1 8 Extrauterinos. 
19 Sentencia Diciembre 6/99 . Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cal i. 
194 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
exigible vfa la acción de tutela cuando se constate la existencia real e Inminente de 
peligro para la vida e Integridad personal de la acclonante(sic). 
3.2. Decisión y consideraciones de la Corte Constitucional 
La Corte Constitucional, mediante sentencia 1 104/00 con ponencia del Dr. Vladimiro 
Naranjo Mesa, niega el amparo de los derechos a la vida y a la integridad personal; en 
consecuencia confirma el fallo del Tribunal Superior de Cali, considerando que: 
"El deber de atención en salud que vincula constitucionalmente al Es-
tado con sus asociados no encuentra Justificación razonable cuan-
do éste se dirige a poslbJlJtarle mediante una acción positiva, 
verbigracia una intervención médico quirúrgica, el derecho a la ma-
ternidad de una mujer cuya función procreadora no puede ejercerse 
normalmente por causa no imputable al ente estatal. 
Tanto el referente positivo como la jurisprudencia han entendido el 
derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de 
que goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o por 
haber, recientemente dado a luz a su criatura. Debido a esto el derecho 
a la procreación -aunque existe como tal en cabeza de todo ser huma-
no (. .. )- no puede extenderse hasta el punto de constreñir a la admi-
nistración a garantizar la maternidad biológica de una persona cuyo 
condicionamiento biológico per se no le permite su goce N • 20 
Como si no fuera del todo evidente la ausencia de un razonamiento constitucional y 
de tutela plausible, deseable y propio de un Estado social de derecho, el mencionado fallo, 
cierra su intento argumentativo de la siguiente manera: 
• 
"( ... )Cabe recordar que los convenios Internacionales en materia 
de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el 
tema de los derechos reproductivos de la mujer como asunto que 
implica la posibílídad femenina de determinar libremente el número 
de sus hijos, acceder a una adecuada -sic- sobre planificación fami-
liar, etc. 
(. .. ) Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar 
que el orden axlológlco de la Carta de 1991 mal podrfa sobre-
poner el goce de un derecho de segunda generación -como lo es 
el de hacer posible un embarazo de imposible viabílídad (sic) sin la 
20 Sentencia T-1104/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Agosto 23/00. 
951 
Isabel Agatón S. 
intervención positiva estatal-, al derecho fundamental a la vida de una 
persona cuya patología la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso 
de urgente transplante de hígado. En efecto la escasez de recursos de un 
país como Colombia implica una clara determinación de prioridades en 
materia de gasto público y social, elemento indispensable para la efecti-
vidad de los derechos prestacionales. Así, únicamente cuando el Estado 
sea capaz de garantizar el goce de los derechos esenciales al ser humano, 
puede pensarse en desarrollar políticas tendientes al aseguramiento de 
los derechos de desarrollo progresivo". 21 
3.2.1. Algunas consideraciones sobre la Sentencia T-ll04/00 
Resulta preocupante que para la Corte Constitucional, la negativa de la entidad mé-
dica de proporcionar el tratamiento para posibilitar la fertilidad, sea considerado como un 
derecho de carácter prestacional per sé, sin evaluar que se halla estrechamente vinculado 
por conexidad con el derecho a la vida, léase vida digna. 
Es preocupante, que esa omisión no se interprete como la negación de otros dere-
chos fundamentales, como el derecho a la libertad en una de sus máximas expresiones, cual 
es la de optar por la maternidad, decidiendo libre y responsablemente el número de hijos 
conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional. Cabe preguntarse,cómo 
en otros fallos la máxima corporación se ha expresado en el sentido de reconocer la opción 
a la maternidad como un derecho fundamental sobre el cual no pueden propiciarse conduc-
tas discriminatorias, ni dar lugar a trato desigual no justificado?22. No encontramos justifi-
cación alguna para que dicha omisión no se considere atentatoria del derecho a la vida, al 
libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, y fundamentalmente a los derechos sexua-
les y reproductivos, que también son derechos humanos. 
La sorpresa y desconcierto que produce la Sentencia I 104/00 de la Sala Octava de 
Revisión de la Corte Constitucional puede destacarse de la siguiente manera: 
• Derechos prestacJonales Vs. "otros derechos prestaclonales": 
La sentencia 1 1 04/00 presenta una ostensible contradicción con la abundante juris-
prudencia constitucional que ha tutelado derechos de carácter prestacional por estar en 
conexidad con la vida, 23 como en los casos de reconocimiento y pago de la licencia de 
maternidad y el derecho al trabajo, cuando éstos han sido vulnerados por la circunstancia 
del embarazo . 
• 
21 Ibídem. 
22 Véanse las Sentencias T-1531 /00; T-565/9B ; T·412/99 ; T-015/99; T·61B/99; T·1642/00; entre la innu-
merable jurisprudencia constitucional sobre este asunto. 
23 Suficientemente argumentada por la Corte . 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
• De posiciones paterna listas a decisiones arbitrarias: 
Se denota una total contradicción con la línea jurisprudencial garantista y particular-
mente paternalista respecto a la libertad procreativa positiva. Es decir, la Corte Constitucio-
nal realiza un giro de ciento ochenta grados cuando de una parte, protege abiertamente la 
maternidad como expresión máxima de "dignidad" de las mujeres y casi como su única 
opción en el mundo, 24 y, sin embargo de otra, niega el procedimiento que posibilite la 
fertilidad con el único argumento de considerarlo un derecho de carácter prestacional. 
Parece que, una vez concretada la posibilidad de reproducirse no importara más para el 
Estado el tema de la reproducción. Es decir ¿En los casos en que este tiene que desplegar 
acciones para que el derecho sea real y efectivo, no se ve compelido a desplegar acciones 
para materializar esa cierta aspiración existencial? ¿La obligación del Estado respecto de la 
maternidad, o en este caso de la reproducción es sólo de abstención, sanción, y/o de no 
interferencia? Sin duda debe trascender hasta el hecho de adoptar todos los mecanismos 
para que esa aspiración de igualdad y libertad reproductiva se materialicen en el Estado 
social de derecho que define su actuar. Al parecer las sentencias sobre el tema de la fertili-
dad lo que han hecho es ratificar su abstención y por ende el aplazamiento del ejercicio de 
la libertad procreativa, compelida en este caso por la misma ley de seguridad social, que 
niega el procedimiento de reproducción asistida como un derecho fundamental en la real 
existencia y calidad de vida de personas, en este caso mujeres, para quienes reproducirse 
constituye un hecho fundamental que define su existencia, y que, además son las "benefi-
ciarias" de un plan al que, con sus empleadores hacen sus aportes. Este es uno de los 
ejemplos en que la ley y la justicia por vía de tutela definen el destino de las mujeres, en este 
caso, negándoles la posibilidad de un tratamiento que cure su infertilidad. 
• Derechos sexuales y reproductivos de los varones Vs. los de las mujeres 
La Sentencia aludida denota una explícita incongruencia, contradicción y trato des-
igual manifiesto, en relación con la número T-926/99, en que se tutelan los derechos a la 
vida, la integridad personal, la salud y el respeto a la dignidad humana, cuando la Corte 
Constitucional ordena a la EPS accionada que entregue al actor, varón de 43 años de edad, 
el medicamento vlagra que le fue recetado para tratar el trastorno de la potencia sexual 
consecuencia de una neuropatía diabética. Decisión ésta que lleva implícita una triple con-
notación: de una parte, la "natural", médica y científica connotación de posibilitar al actor 
el disfrute de su sexualidad y, de otra, la potencial oportunidad de engendrar una vida. 
En el caso mencionado, el suministro del medicamento estaba excluido del Plan Obli-
gatorio de Salud [POS), en los mismos términos que el tratamiento de fertilidad requerido 
por la mujer se encontraba excluido del contrato de prestación de servicios médicos del 
consorcio demandado . 
• 
24 Véanse los dos primeros capítulos de esta investigación que desarrollan esta percepción de la Corte 
Constitucional. 
97 
Isabel Agatón S. 
Olvida la Corte el carácter de fundamental de los derechos sexuales y reproductivos, 
y su condición de inalienabilidad, interdependencia e indivisibilidad; además de restringir su 
protección solamente al "inicio" de la gestación, "desarrollo" y posterior parto, negando 
toda posibilidad de desplazar su protección a momentos y circunstancias que anteceden ese 
desenlace y que, obviamente, tienen que ver con la necesidad de posibilitar la fertilidad 
como paso previo, requerido para la procreación; en el caso objeto de análisis, mediante un 
procedimiento quirúrgico que tenga por objeto generar o "restablecer" -si se permite esa 
expresión- la fertilidad. 
En este sentido, innumerables han sido los mandatos de Tratados Internacionales 
sobre derechos de las mujeres, y abundante la ilustración sobre todas las posibilidades que 
rodean el libre ejercicio de la sexualidad y opción reproductiva, cuando conferencias tales 
como la Mundial de Derechos Humanos, Viena 1993; el Programa de Acción de El Cairo; 
la Plataforma de Beijing, la Convención para la eliminación de todas las formas de discrimi-
nación contra la mujer y la Convención de Belén Do Pará,25 entre otros, han comprometido 
a los Estados a prohibir y eliminar la discriminación en todas sus formas, obligándolos por 
ende a garantizar el derecho a todas las personas a la salud pública, la asistencia médica, la 
seguridad. 26 
Explícitamente el Programa de Acción de El Cairo, en relación con el derecho que 
asiste a toda persona de disfrutar del más alto nivel de salud física y mental, insta a los 
Estados a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar en condiciones de igualdad 
entre hombres y mujeres, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos 
los relacionados con la salud reproductiva [. .. ) Los programas de atención de la salud 
reproductiva deberán proporcionar los más amplios servicios posibles sin ningún tipo de 
coacción".27 
Parece necesario entonces preguntarnos ¿Dónde está la autonomía reproductiva? En 
las Sentencias de la Corte, es abundante la jurisprudencia sobre la protección a la maternidad 
cuando ésta ha iniciado su tránsito, hasta su desenlace y desarrollo posterior con el parto. Sin 
embargo es casi inexistente, cuando para proteger la autonomía reproductiva se trate, en los 
casos en que ella se manifiesta por la decisión de no ser madre o cuando requiere tratamiento 
para, en caso de haberlo decidido, propiciarle las condiciones médicas, sociales, psicológicas 
y culturales, que requiera como acción positiva para configurar el derecho. 
Sin embargo, en 10 años de vigencia de la acción de tutela como mecanismo de 
protección de los derechos fundamentales, y de la Corte Constitucional como garante de los 
• 
25 AGATÓN Santander, Isabel. "Dossier Derechos Humanos de la Mujeres ", En: Revista Foro, Colombia, 
No. 33 , diciembre 1997. Pág. 113. 
26 "Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, artículo 
S'. En: AGATÓN Santander, Isabel. "Dossier de Derechos Humanos de las Mujeres, 1997". 
27 Programa de Acción de El Cairo, En: Op. Cil. 
198 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
mismos, pueden identificarse sentencias hlto28 que nieganel reconocimiento y ejercicio de 
la autonomía procreativa. Estas son, las que han declarado la constitucionalidad de las 
normas que penalizan la interrupción voluntaria del embarazo, así como aquella que niega el 
procedimiento quirúrgico de fertilidad, ratificando una omisión del Estado y de las EPS, 
desconociendo abiertamente la autonomía procreativa que, en algunos casos, necesita de 
esa acción positiva del Estado para materializar efectivamente el derecho a la vida digna, a la 
igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, enmarcados todos, en la auto-
nomía procreativa. Recuérdese cómo en el salvamento de voto del Magistrado Eduardo 
Cifuentes, en la Sentencia C-133/94, se sostuvo que la no protección de la autonomía 
reproductiva de la mujer permite que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la persona-
lidad, y el derecho a la igualdad de oportunidades. 29 
En el caso objeto de análisis, se sanciona a la mujer impedida para concebir, negán-
dole el procedimiento quirúrgico requerido, sobre la argumentación de "tratarse de un 
derecho de carácter prestacional" que "para nada encuentra relación con la vida", y por 
ende que dicho trato no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la 
igualdad, reitero a la autonomía procreativa. 
En esta perspectiva es preciso tener en cuenta que aunque se ha avanzado en el 
reconocimiento de los derechos reproductivos en la legislación y en la jurisprudencia de la 
Corte Constitucional, relacionadas con la libertad procreativa, el cuerpo de las mujeres 
continúa siendo territorio colonizado; la "libertad sexual" -en el sentido de femenina- para 
la cultura patriarcal, es el cuerpo reducido al sexo y el sexo femenino reducido a un cuerpo 
regulable. 
El Estado colombiano, a través de sus poderes ejecutivo, legislativo y judicial, se 
encuentra en deuda con las mujeres colombianas. ¿Es posible y viable que se pague esa 
deuda? En diez años, no ha sido posible que se apruebe una ley que reconozca la libre 
opción a la maternidad o se sancione el acoso sexual. La libertad reproductiva de las muje-
res, no puede dejarse al arbitrio y a la imposición preceptos morales sobre su cuerpo, sus 
deseos y sus necesidades. Sus cuerpos, sus decisiones reproductivas, su sexualidad no pue-
de continuar atrapada en la lógica de la cultura patriarcal del derecho y la justicia. 
4. Hacia una mirada crítica al derecho de los jueces 
La propuesta que se deriva necesariamente de los estudios de jurisprudencia es de 
doble vía: de una parte inducir cierto sentido de la crítica a los procesos de decisión y 
adjudicación de los fallos o sentencias, y de otra evaluar los procesos de argumentación e 
• 
28 Sentencia C-133/94 ; C-013/97 y T-11 04/00. 
29 AGATÓN Santander, Isabel. "El aborto: un análisis desde la perspectiva de los derechos humanos". 
En: Silencios públicos muertes privadas. La regulación jurídica del aborto en América Latina y el 
Caribe . Lima . 1998. Pág . 62. 
99 
Isabel Agalón s. 
interpretación jurídica de los jueces en general y de los jueces de tutela en particular, por su 
connotación y carácter de jueces constitucionales . 
Siguiendo a Diego Eduardo López, "el derecho constitucional de los derechos funda-
mentales debería mantener una doble funcionalidad: por un lado, simplicidad para que las 
personas, sin apoyo profesional, puedan exponer sus sufrimientos, su sentido de que una 
injusticia se está cometiendo. El juez de tutela debe mostrar a esas personas si la traducción 
de su vida al derecho es coherente dada la estructura actual del derecho constitucional 
vigente ... " 
Es entonces necesario, tener en cuenta los análisis de los estudios críticos del dere-
cho con el fin de encontrar la perspectiva que permita aclarar el camino hacia la elaboración 
de una teoría crítica del derecho en Colombia. Siguiendo a Cesar Rodríguez: 
"Los estudios críticos del derecho constituyen una suerte de pensamiento jurídico de 
la sospecha, en tanto recoge en el ámbito del derecho la filosofía inaugurada por Nietzche, 
Marx y Freud en el Siglo pasado. El objeto de la sospecha -tanto en la flIosofTa general 
como en los estudios Jurfdlcos- es la tradIción, el discurso predominante, la necesi-
dad y la bondad del statu quo. En relación con la adjudicación r ... } el talante crítico da 
lugar a una "hermenéutica de la sospecha", en la que "se buscan motivos ideológicos 
ocultos en decisiones judiciales que se presentan a sí mismas como técnicas, deductivas, 
objetivas, impersonales o neutras".30 
En esta perspectiva, y respecto de los efectos políticos de los fallos judiciales, continúa: 
"(. .. ) Los casos señalados demuestran que las decisiones judiciales tiene efectos po-
líticos, pero no que dichas decisiones estén motivadas por opCiones de ideología política de 
los jueces. De hecho la afirmación de la incidencia de lo ideológico en la adjudicación parece 
contra-fáctica si se tiene en cuenta que la retórica en la que invariablemente están redacta-
das las sentencias es la neutralidad y la aplicación mecánica del derecho". Los jueces, inclu-
so en los casos más difíciles, afirman decidir en "estricto derecho " y redactan sus fallos con 
la estructura y el discurso de un discurso silogístico. Ante esa evidencia ¿Cómo se puede 
defender la tesis crítica que señala la influencia constante de ideologías políticas y de las 
preferencias ideológicas de los jueces en los fallos judiciales? 31 
Los estudios críticos del derecho, constituyen, "una corriente jurídica, esto es, un 
conjunto de actividades y trabajos relativos tanto a las cuestiones técnicas como a las cues-
tiones teóricas del derecho [. .. ) Lo que resulta de los trabajos críticos es una aproximación 
ecléctica, tanto desde el punto de vista temático - en tanto se ocupan tanto de la dogmática 
• 
30 RODRíGUEZ, César. "Estudio Preliminar'. En: Libertad y restricción en la decisión judicial. Duncan 
Kennedy. Ediciones Uniandes, Bogotá, 1999. Pág. 42. 
31 Ibídem. Pág. 43 . 
100 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
como de la teoría jurídica- como desde el punto de vista disciplinario, en tanto utiliza 
indistintamente herramientas filosóficas, sociológicas, jurídicas, sicológicas, etc. " 32 
Efectivamente Duncan Kennedy, sobre la necesidad de incorporar esta corriente en 
la academia y en una nueva práctica judicial, sostiene: 
" La crítica (. .. ) apunta 'al interior' del derecho, al dominio de las reglas detalladas, 
de los argumentos comunes, de las prácticas familiares, de la producción académica y judi-
cial. Los miembros del movimiento enseñan, por otra parte, preferentemente las materias 
elementales, y se ocupan con frecuencia en sus escritos de las cuestiones técnicas que 
preocupan a las corrientes dominantes. Es precisamente eso lo que permite tener un 
efecto en las facultades". (Subrayado fuera del texto). 
Ciertamente el análisis de la jurisprudencia ha sido para los estudios críticos del 
derecho y para la sociología jurídica uno de los mecanismos para crear conciencia en 
torno a los retos del derecho como ciencia. Es, a través del análisis critico de la forma en 
que se hace y se aplica el derecho, que pueden ir derribándose esos aparentemente 
impenetrables muros de contención que se levantan en ocasiones directamente, otras 
subrepticiamente contra el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres. Un importante 
método de análisis jurídico, en términos de Bratlett, es el de la "creación de conciencia", 
que "por estar dirigido a la identificación de los problemas de las mujeres, la autora 
prefiere considerarlo un meta-método. Este método implica la creación colectiva de co-
nocimiento a partir de la puesta en común de las experiencias de vida de las mujeres. A 
partir de este conocimiento, se hace posible la movilización en torno a la modificación de 
la legislación vigente, ya sea en el escenario de la legislación o en el de la adjudicación.Pero además, la creación de conciencia tiene un efecto de empoderamiento respecto de 
las mujeres que participan". 33 
Efectivamente para la teoría feminista, la noción de que el derecho tiene género -o 
tienen sexo las normas-,H radica en la constatación de esa inequidad jurídico-normativa, 
que aplaude la desigualdad de las mujeres respecto de los varones en lo social, político, 
jurídico y económico. Como lo sostiene Smart, la noción de que el derecho tiene género se 
desarrolla en tres fases identificables. Se trata básicamente de etapas de reflexión en el seno 
de la teoría feminista ".35 Dichos tres niveles suelen identificarse como "el derecho es sexista"; 
"el derecho es masculino", y "el derecho tiene género" . 
• 
32 Ibídem. 
33 JARAMILLO, Isabel Cristina. "La crítica feminista al derechd'. En: Género y Teoría del Derecho. Robin 
West. Estudio Preliminar. Ediciones Uniandes, Instituto Pensar y Siglo del Hombre Editores. Bogotá, 
Pág. 58 . 
34 En oposición a este argumento véase GARCíA Amado, Juan Antonio. "¿Tienen sexo las normas? 
Temas y problemas de la teoría feminista del derecho". Ediciones Rosaristas, Bogotá. Pág. 303, 1999. 
En: Escritos sobre filosofía del derecho. Universidad del Rosario, 1997. 
35 SMART, Carol. "La Teoría feminista y el discurso jurídico". En: El derecho en el género y el género en 
el derecho. Haydée Birgin. Compiladora, Editorial Biblos. Seria Identidad, Mujer y Derecho, 2000. 
101 1 
Isabel Agatón S. 
"Estos tres niveles de argumentación se encuentran simultáneamente en algunas obras 
feministas acerca del derecho; sin embargo, resulta de utilidad establecer una diferenciación 
entre ellas a fin de observar las posibilidades futuras de análisis que cada uno de estos 
enfoques ofrece" . 36 
Para Smart, el punto de partida del enfoque según el cual el derecho es sexista, 
surgió: 
"al establecer una diferenciación entre varones y mujeres, en que el derecho colocó 
a la mujer es desventaja: le asignó menor cantidad de recursos materiales [por ejemplo, en 
el momento del matrimonio y del divorcio); la juzgó por estándares diferentes e inadecuados 
[por ejemplo, la promiscuidad sexual), le negó la igualdad de oportunidades .. . o no reco-
noció los daños causados a las mujeres porque esos mismos daños otorgaban ventajas a los 
varones [por ejemplo, las leyes sobre prostitución y violación). Estos fueron y continúan 
siendo discernimientos importantes, pero el calificativo sexista en realidad funcionó más 
como una estrategia de redefinición que como una modalidad de análisis. Así, el rótulo 
sexismo se constituyó en un medio para desafiar el orden normativo del derecho y dar una 
nueva interpretación a esa práctica, tildándose de indeseable e inaceptable"Y 
Siguiendo a Carol Smart, el origen de la noción según la cual el derecho es masculino, 
surge de la afirmación empírica que demuestra que la mayoría de los legisladores y abogados 
son varones. Sin embargo, más allá de este punto de partida, nos damos cuenta de que lo 
varonil o la masculinidad, una vez arraigados en valores y prácticas, no necesariamente deben 
anc/arse en su referente masculino biológico, es decir, en los varones. Continúa : 
[ ... ) Así, MacKinnon ha argumentado en forma elocuente que los ideales de neu-
tralidad y de objetividad, tal y como se celebran en el derecho, son en realidad valores 
masculinos que han llegado a ser considerados universales. Comparándolo con el enfoque 
que afirma que el derecho es sexista, este análisis sugiere que, cuando un varón y una 
mujer se presentan ante el derecho, no es éste el que deja aplicar criterios objetivos al 
sujeto femenino sino que, precisamente, los aplica, pero que tales criterios son masculi-
nos. Entonces Insistir en la Igualdad, la neutralidad y la objetividad eqUivale, Iróni-
camente, a Insistir en ser juzgadas de acuerdo con los valores de lo masculino". 
[Subrayado fuera del texto) 
Finalmente la noción según la cual, el derecho tiene género para Ca rol Smart nos 
permite pensarlo en términos de procesos que habrán de operar de muy diversas maneras, 
y que no presumen inexorablemente que, cualquier cosa que el derecho haga, siempre 
explota a la mujer y favorece al hombre. Siguiendo a la autora: 
• 
36 Ibídem. 
37 Ibídem. Pág. 34. 
h 02 
El tiempo contro las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
"En este sentido, es posible argumentar que una misma practica adquiere significa-
dos diferentes para hombres y mujeres, porque es leída a través de discursos diferentes" 
(. .. ) La noción de que el derecho tiene género no nos exige fijar una categoría ni un referen-
te empírico \!.3rón o Mujer. Ahora podemos dar lugar a una idea más flexible: una postura 
subjetiva dotada de género que no permanezca fijada al sexo por determinantes biológicos, 
psicológicos, ni sociales. Dentro de este análisis podemos enfocar aquellas estrategias que 
ostentan llevar a cabo la "fijación" del género a sistemas rígidos de significados, antes de 
caer nosotras mismas en esta actitud ... " 38 
Por estas consideraciones y las que han antecedido y nutrido los debates sobre los 
estudios críticos del derecho, es que invito a las mujeres como sujetas de derecho, a las 
ciudadanas, a las líderes sindicales, a las políticas, a las académicas, a las representantes de 
grupos, movimientos y asociaciones de mujeres a unir esfuerzos que tengan por objeto 
generar, nutrir y fortalecer la mirada crítica de derecho, de la justicia, y de las instituciones 
como expresiones y manifestaciones del ejercicio del poder. La democracia continúa siendo 
un reto para los gobernantes y una deuda cada vez mayor para las mujeres. La eficacia de la 
justicia que subyace al Estado Social y democrático de derecho necesariamente deberá 
nutrir los debates feministas contemporáneos. La teoría debe trascender hasta llegar a for-
mular correctivos que remedien las desigualdad e inequidad de que son objeto las mujeres 
frente el aparato judicial. No pueden posar inmóviles detrás de centenares de expedientes, 
los derechos y expectativas de vida digna, como mejor y posible de las mujeres, cuyas voces 
continúan siendo silenciadas tras el aplastante desequilibrio de los jueces, el derecho, los 
legisladores y la justicia . No pueden entonces seguir presentándose despidos por la circuns-
tancia del embarazo, ni negándose licencias de maternidad so pretexto de un problema de 
aplicación de las normas en el espacio y en el tiempo; ni obligando a las mujeres a asumir 
destinos por lo que no han· optado como la maternidad o la infertilidad. Compete al Estado 
empezar a pagar la deuda histórica que tiene con las mujeres y, la justicia -con las correccio-
nes que hemos advertido-, es una de las puertas que necesariamente ha de empezar a 
abrirse para avanzar en ese camino que permita lograr nuestra igualdad y libertad. 
Conclusiones 
l. La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina en relación con la pro-
tección de la maternidad, primordialmente en el emple039 , y sobre el reconocimiento 
de la licencia de maternidad40 sin embargo, en relación con el derecho a la salud y al 
libre desarrollo de la personalidad se evidencia una gran contradicción al momento de 
conceder el amparo, rompiendo la doctrina sobre la procedencia de la tutela de dere-
• 
38 W. Hollway, "Gender difference and the production o( subjectity", citada por Carol Smart. En : La teoría 
feminista y el discurso jurídico. En: El derecho en el género y el género en el derecho. Op. Cil. 
39 Estabilidad laboral reforzada, presunción de despido injusto, entre otras. 
40 Favorabilidad normativa, mora en el pago de los aportes no atribuible a la trabajadora, mínimo vital; 
procedibilidad del amparo de un derecho prestacional por conexidad con la vida, entre otros. 
10 31 
Isabel Agatón s. 
chos de carácter prestacional por conexidad con la vida, atentando consecuentemente 
contra la seguridad jurídica. Esta afirmación se evidencia explícitamenteen la senten-
cia T-1 104/00, que niega el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad 
personal, tras negar la solicitud del procedimiento quirúrgico con el propósito de 
generar fertilidad, por oposición a la T-926/99, en que se tutelan los derechos a la 
vida, la integridad personal, la salud y el respeto a la dignidad humana, cuando la 
Corte ordena que se entregue al actor, varón de 43 años, el medicamento viagra, 
excluido del plan obligatorio de salud (POS). 
2. Se hace necesario establecer eficaces correctivos que tengan por objeto sancionar la 
omisión de los Jueces de la República en la concesión del amparo o tutela, cuando ésta 
procede atendiendo a elementos de hecho y de derecho que obran en cada proceso en 
particular y, en consecuencia, cuando tal actuar omisivo atenta contra la recta adminis-
tración de justicia a la que están obligados en todos los casos, y, primordialmente cuan-
do actúan como jueces constitucionales o de tutela. 
3. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en materia de derechos sexuales 
y reproductivos y, las conferencias sobre población y desarrollo son escasamente con-
sultados por la jurisdicción constitucional y los jueces de instancia. 
4. Los fallos los jueces de instancia y de la Corte Constitucional sobre derechos sexuales y 
reproductivos de las mujeres, hacen explicita una determinada forma de ver a las muje-
res, como menores de edad, como seres respecto de los cuales solo puede predicarse 
una "debilidad absolutamente manifiesta", sobre la cual, asumen la milenaria tradición 
patriarcal de decidir su destino, como si estuvieran obligados y facultados para reempla-
zar y reproducir esa "tutoría" a la que durante siglos han estado sometidas las mujeres 
bajo el manto opresor, represor y agobiante desplegado por las figuras patriarcales como 
las de su padre, hermano mayor y esposo. 
5. La doctrina de la Corte Constitucional, en algunos casos, escinde el ejercicio, respeto y 
reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, del derecho a 
la vida y del trascendente concepto de vida digna. Parece que el ejercicio de uno y otro 
derechos, fueran por caminos diversos olvidando la fundamental connotación de ser 
indivisibles, inalienables e intransferibles. 
6. Debe atenderse la tesis del precedente constitucional" l en aras de evitar la arbitrariedad 
del juez de tutela para aplicar los preceptos constitucionales, de modo que, si bien la 
jurisprudencia no es obligatoria, las pautas doctrinales trazadas por la Corte, indican a 
todos los jueces el sentido y alcance de la normatividad fundamental, y a ellas debe 
atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurispru-
dencia, sino que violan la Constitución, atentan contra la seguridad jurídica y, funda-
mentalmente, contra las personas como sujetos de derecho . 
• 
41 Expuesta por Diego López Medina. En: El derecho de los jueces. 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
Recomendaciones 
No es suficiente con denunciar una situación, es necesario formular acciones que 
permitan superar los obstáculos que se presentan para el reconocimiento y disfrute de los 
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En este sentido, se formulan algunas 
recomendaciones, las cuales esperamos sean debatidas por las diferentes instancias com-
prometidas y responsables de la defensa, protección y ampliación de los derechos humanos 
de las mujeres . 
Desde el EJecutivo 
• Fortalecer las instancias que tienen a su cargo la revisión, seguimiento y evaluación 
de planes, políticas y programas tendientes a lograr la eliminación de la discrimina-
ción de las mujeres. 
• Diseñar, y aplicar bases de datos y redes de información que permitan hacer un 
seguimiento a las conferencias internacionales sobre población y desarrollo y a los 
tratados en materia de derechos humanos de las mujeres. 
Desde el Legislativo 
• Lograr la elaboración y presentación de un proyecto de ley integral en salud sexual y 
reproductiva, concertado con grupos de mujeres, organizaciones no gubernamenta-
les y academia, que recoja las necesidades de las mujeres y las niñas en este campo y 
las recomendaciones de las conferencias y tratados internacionales. 
• Desarrollar programas de formación en materia de derechos humanos de las mujeres 
y salud sexual y reproductiva al interior del Congreso. 
• Difundir al interior del Congreso instrumentos internacionales relativos a derechos 
de las mujeres, específicamente sobre salud sexual y reproductiva. 
Desde la Procuraduría General de la NacIón y la Defensoría del Pueblo: 
• Crear una Defensoría de la Mujer y Procuraduría Delegada para la Mujer, encargadas 
del seguimiento, control y vigilancia de las normas constitucionales y legales, acuerdos, 
pactos, convenios y tratados en materia de derechos de las mujeres, que ejerza el 
control disciplinario sobre los operadores jurídicos y funcionarios públicos encargados 
de desarrollar acciones que versen sobre derechos de las mujeres¡ adelantar las inves-
tigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 
• Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los 
actos administrativos relacionados el reconocimiento, ejercicio y protección de los 
derechos de las mujeres. 
• Divulgar las acciones que adelanten estas instancias, en relación con la protección, 
difusión y amparo de los derechos de las mujeres. 
105 
Isabel Agatón S. 
Desde el movimiento de mujeres 
• Fortalecer el activismo directo de los grupos y organizaciones de mujeres alrededor 
del control de las acciones del Estado frente a los derechos sexuales y reproductivos 
de las mujeres. 
• Promover acciones que tiendan a concientizar a la opinión pública sobre la necesidad 
y urgencia de adelantar la investigación científica sobre el ejercicio, reconocimiento y 
protección de los derechos de las mujeres. 
• Diseñar y ejecutar estrategias que promuevan la difusión de los resultados de inves-
tigaciones relacionadas con derechos de las mujeres, y la denuncia de hechos detec-
tados que se constituyan en violatorios de los derechos y libertades fundamentales. 
• Identificar aliados y aliadas potenciales en las ramas del poder público para fortalecer 
las propuestas legislativas y de cambio estructural que incorporen una política inte-
gral de salud sexual y reproductiva para las mujeres. 
• Desarrollar acciones que permitan educar a la opinión pública en el contenido ético, 
político y jurídico de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres como 
derechos fundamentales. 
Desde la cooperación Internacional 
• Asesorar al poder ejecutivo en la definición y puesta en marcha de las políticas en 
materia de derechos humanos de las mujeres de acuerdo con los instrumentos in-
ternacionales. 
• Asesorar a las organizaciones de mujeres, en temas relativos a la promoción y pro-
tección de los derechos humanos. 
• Asesorar a las instituciones encargadas de la promoción y protección de los derechos 
humanos para fortalecer su acción sobre los diagnósticos que a través de la investi-
gación científica promueva y desarrolle. 
• Brindar apoyo técnico y financiero a las ramas del poder público y organizaciones de 
mujeres para el desarrollo de procesos de formación y capacitación dirigido a funcio-
narios públicos encargados de desarrollar acciones relativas a derechos de las mujeres. 
Desde la academia 
• Incorporar la perspectiva de género en las facultades de derecho. 
• Desarrollar programas de formación de jueces y operadores jurídicos con perspecti-
va de género. 
• Avanzar en la construcción de una Nueva Teoría de la Justicia a partir de los estudios 
críticos del derecho que supere los límites de los debates feministas contemporáneos. 
Esperamos que esta investigación realizada por la Casa de la Mujer, con el apoyo del 
Fondode Población de las Naciones Unidas, PNUD, se constituya en una herramienta que 
favorezca la equitativa aplicación de la justicia en aquellos casos en que son, las mujeres, los 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
sujetos de derecho que reclaman la protección del Estado frente a la vulneración explícita y 
sistemática de sus derechos fundamentales. 
Consideramos, que es precisamente, a través de la investigación y de todas aquellas 
formas de producción, difusión y apropiación del conocimiento, que las mujeres continua-
mos en la tarea de ir atando cabos y deshaciendo nudos, en la causa que desde hace más de 
mil años han enarbolado las mentes y los cuerpos de las mujeres: la defensa, protección, 
reconocimiento, vigencia y ampliación de los derechos humanos de las mujeres. 
Blbliograffa 
o AGATÓN Santander, Isabel. "Dossier Derechos Humanos de la Mujeres ", En: Revista 
Foro, Colombia, No. 33, diciembre 1997. 
o AGATÓN Santander, Isabel. "E! aborto: un análisis desde la perspectiva de los derechos 
humanos". En: Silencios públicos muertes privadas. La regulación jurídica del aborto en 
América Latina y el Caribe. Lima, 1998. 
o Constitución Política de Colombia, Artículo 241. 
o GARCÍA Amado, Juan Antonio. "¿Tienen sexo las normas? Temas y problemas de la 
teoría feminista del derecho". Ediciones Rosaristas, Bogotá. Pág. 303, 1999. En: Escri-
tos sobre filosofía del derecho. Universidad del Rosario, 1997. 
o JARAMILLO, Isabel Cristina. "La crítica feminista al derecho". En: Género y Teoría del 
Derecho. Robin West. Estudio Preliminar. Ediciones Uniandes, Instituto Pensar y Siglo del 
Hombre Editores. Bogotá. 
o RODRÍGUEZ, César. "Estudio Preliminar". En: Libertad y restricción en la decisión 
judicial. Duncan Kennedy. Ediciones Uniandes, y/o. Bogotá, 1999. 
o Sentencia T-102/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 
o Sentencia T-572/98, M.P. Fabio Morón Díaz. 
o Sentencia T-572/99, M.P. Fabio Morón Díaz. 
o Sentencia Marzo 12/99. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sección Primera. 
o Sentencia de Marzo 23/00. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 
• Sentencia T-11 04/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Agosto 23/00. 
o Sentencias T-1531/00; T-565/98; T-412/99; T-O 15/99; T-618/99; T-1642/00. 
o Sentencia 1642/00, M.P. Jairo Charry Rivas. 
o Sentencia C-133/94; C-O 13/97 y T-11 04/00. 
o SMART, Carol. "La Teoría feminista y el discurso jurídico". En: E! derecho en el género 
y el género en el derecho. Haydée Birgin. Compiladora, Editorial Biblos. Serie Identidad, 
Mujer y Derecho, 2000. 
107 
Pobreza y exclusión I 
Marra Adela Rivera 5. 2 
Este trabajo se construye desde una visión de género, una economía globalizada y 
una concepción integral de los derechos, donde los Derechos Económicos Sociales y Cultu-
rales, DHESC son de carácter universal y deben ser incluyentes de los derechos de las 
mujeres y del derecho al desarrollo. El género y los DHESC aportan desde la dignidad 
humana, con una mirada del género incluyente de la diversidad y las diferencias. 
Se propende por una construcción de propuestas recogiendo una lectura del contex-
to de globalización y los ajustes al modelo de desarrollo asumidos por los decidores de las 
políticas, de donde se han derivado políticas económicas que si bien ofrecen algunas opor-
tunidades de comunicación, tecnología y manejo de información, también han reafirmado 
para las mayorías la exclusión, las desigualdades y la pobreza, al tiempo que profundizan la 
discriminación de nuestros derechos. 
La visualización de procesos como los inherentes a la globalización para las mujeres 
pero también para muchos hombres, no es fácil. Mas bien los procesos económicos son 
ahora cada vez más difíciles de asir y comprender, no solo por el lenguaje altamente tecno-
lógico y conceptual con el que se construye el modelo, sino porque existen acuerdos y 
consensos implícitos, de la inevitable aplicación mundial de este, para garantizar salidas 
económicas a los países ante la crisis mundial y ante la carencia de alternativas . 
Comprender que en los países latinoamericanos hay una nueva dinámica donde las 
apuestas de crecimiento económico ·y de "desarrollo" en nuestros Estados-nación, están 
asociadas a lo global como parte de una relación intrínsecamente aceptada por la mayoría 
de Estados del mundo es complejo, porque además no sólo pone en cuestión leyes, normas 
y acuerdos nacionales, sino que se dan contradicciones con los pactos, convenciones y 
acuerdos internaciones, especialmente de derechos humanos, vinculados ahora a las llama-
das políticas económicas, perdiendo muchas veces su carácter como tal. En aras de la 
liberalización y de la eficiencia los humanos y humanas somos vistos como recursos econó-
micos, sociales y culturales en tanto potenciales económicos para el crecimiento. 3 Por ejem-
• 
Artículo elaborado por la mesa de trabajo "Mujeres y economía de Colombia" sobre la base del 
documento entregado a la Comisión Temática de la Consultiva de Mujeres por Paz y País. 
2 En este artículo se tuvieron en cuenta los aportes de Marcela Alvear, Laura Rangel y María Adela 
Rivera-Santander y fue base para las Consultivas Regionales del Congreso de Paz y País Colombia. 
3 "Sin embargo para las mujeres fortalecer el desarrollo de los derechos humanos en la economía es 
clave. Como señalan D. Elson y Gideon, en este tema hay dos circuitos separados, uno es el discurso 
de los derechos humanos y el otro el de la economía eficiente: el primero trata a la gente como fines 
en si mismos, el segundo trata a la gente como recursos productivos sujetos al cálculo financiero. La 
economía eficiente supone que promoverá ampliamente la realización de los DHESC especificados 
f108 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
plo, la democracia y participación ciudadanas se ven en el marco de la participación de 
acciones, en tanto se restringen los derechos ciudadanos de aquellos y aquellas que son 
impactadas de modo desigual por estas políticas. 
Más difícil aún es entender que la globalización actualmente es un modelo en crisis 
(como ya lo venían analizando varios autores'! desde la crisis financiera y el análisis de la 
deuda externa sobre los países) y que Colombia, recientemente en los años 90, muy poste-
rior a la mayoría de países latinoamericanos, hace inserción a esta nueva lógica de apertura 
al mercado global, sobre la base de un "nuevo modelo de desarrollo económico". Sin 
embargo este proceso que empezó a perfilarse desde la administración del presidente Alfon-
so López (1974-1978), se diseñó e implementó parcialmente con Virgilio Barco (1986-
1990), se profundizó durante el cuatrenio de Cesar Gaviria (1990-1994), fue consolida-
do bajo la preSidencia de Andrés Pastrana [1998-2002) como modelo de apertura y creci-
miento económico para el país. La implementación se justificó -como en la mayoría de los 
países- ante la posible desestabilización del gasto fiscal y los efectos inflacionarios. 
Este proceso de liberalización tardía no permitió vislumbrar efectos sobre la sociedad, 
como los que hoy viven las mujeres a nivel del desempleo, la brecha de exclusión social, el cierre 
de procesos de participación, la pérdida de institucionalidad y la conculcación de los derechos. 
La globalizaclón económica, llamada también mas propiamente financiera por algu-
nos autores, es un modelo que no sólo vuelve vulnerables las economías locales haciéndolas 
extremadamente dependientes del sector externo, lo cual ha significado para Colombia mas 
que posibilidades de desarrollo enormes desventajas económicas, sociales y culturales. Para la 
mayoría de la población de los países de la región que han liberalizado, siguiendo las recetas 
y recomendaciones del FMI [como es el caso de Argentina) ven hoy como se desmoronan sus 
economías y se derrumban sus posibilidades de vida digna y sostenible como futuro. 
Las desigualdadessociales y económicas han crecido, entre estas la desigualdad distributiva 
del ingreso, producto de la liberalización del comercio, aumentando la brecha entre los países 
pobres y los países más ricos, con graves desventajas en el intercambio comercial global entre 
los primeros, llamados también países en vías de desarrollo, con respecto a los segundos, 
países que se llaman desarrollados y que debería nominarse auto protectores de sí mismos y 
de sus economías, por las fuertes políticas de protección que mantienen de sus economías, sus 
• 
en el Pacto (de estos derechos) a través del crecimiento económico aumentando la disponibilidad de 
los bienes y servicios. Pero una mayor disponibilidad de bienes y servicios, solo permitirá una progre-
siva realización de estos derechos, siempre y cuando los derechos de hombres y mujeres pobres y otros 
grupos excluidos, sean fortalecidos". (Tomada de la ponencia de Amat y León, Patricia Impactos de las 
políticas de comercio en hombres y mujeres y los derechos económicos y sociales de las mujeres en 
Latinoamérica y el Caribe, para el Encuentro Internacional sobre Género, Comercio y Derechos Huma-
nos. Santiago de Chile, 1 y 2 de septiembre de 2000. 
4 En el periodo 1999-2000, diversos documentos de economistas y otros especialistas mundiales que 
aportaron con sus investigaciones al análisis económico y negociación de propuestas desde Jubileo 
2000, llevaron a la Banca Mundial ha aceptar la crisis financiera y la imposibilidad de pago de la 
deuda externa para la mayoría de los países. 
109 
Mario Adela Rivera S. 
productos y sus sistemas comercialess y financieros. Al punto que incluso subsidian sus pro-
ductos profundizando las desigualdades comerciales con los productores que compiten en 
relaciones de subordinación y desigualdad económica afectando a miles de trabajadores y 
trabajadoras del campo, mestizos e indígenas que se ven cada vez mas condenados a la pobre-
za, la marginación, la exclusión y la discriminación de sus derechos, como son el de la vida, la 
decisión sobre sus bienes, sobre sí mismos y sobre sus recursos. 
La globalización lejos de ser una oportunidad para la vida humana bajo nuevas for-
mas de relaciones humanas mas integradoras y solidarias, incrementa aún más las desigual-
dades sociales pero también las exclusiones e inequidades de género, de clase y de etnia. 
La globalización si bien es un proceso económico va más allá de este y envuelve e 
incide a toda la humanidad, por ello se hace intrínseca su relación con la cultura, en la 
búsqueda de una homogeneización global de sentidos, consumos, productos y hasta de 
gustos y estilos. Recogiendo a Alaine Toureine, somos cada vez menos naciones y ciudada-
nos y cada vez mas aldeas globales, desprovistas de comunicación alguna. 
Más allá de haberse incrementado las desigualdades y las exclusiones económicas y socia-
les, las políticas económicas y financieras han dado paso a una nueva lógica económica y cultural 
que afecta el contenido mismo de los derechos humanos,6 no sólo de los DHESC [Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales) sino también del derecho al desarrollo y los mismos derechos 
humanos de las mujeres. La noción de justicia económica que defienden autoras como Nancy 
Fraser, pasa también por entender los impactos injustos de la globalización sobre los géneros a la 
luz de políticas económicas y acuerdos comerciales, que profundizan la injusticia redistributiva y 
la injusticia cultural aumentando las exclusiones y desigualdades de género y sociales. 
La globalización trae consigo un proceso que tiende a homogenizar toda la vida 
humana moderna. Esta se da en la coexistencia de las llamadas aldeas globales, con una 
diversidad de culturas y tradiciones que cada vez se entienden menos entre sí. Se habla en 
un lenguaje incomprensible, incomunicable. 
¿Cómo ocurrió la apertura en Colombia? 
Básicamente para disminuir el gasto fiscal que se suponía incidiría directamente 
en la estabilidad y crecimiento de la economía, el cambio de la tendencia del fortale-
• 
5 Como se menciona en el documento de la "Campaña de comercio con justicia para cambiar las reglas 
de juego" de OXFAM Internacional 2002. 
6 Respecto a los DHESC y el empoderamiento de las mujeres. cita de Amat y León Patricia recogiendo 
el análisis de Diane Elson: "Si bien el objetivo de equidad de género esta reconocido por el marco 
internacional de los derechos humanos, un creciente cuerpo de estos trabajos reconoce que hay 
importantes diferencias de género en el goce de los derechos económicos, se señala que los derechos 
humanos están siendo conceptualizados y aplicados para la esfera pública del mercado y del Estado". 
Ponencia en el Encuentro Internacional sobre Género, Comercio y Derechos Humanos. Santiago de 
Chile, 1 y 2 de septiembre de 2000. 
110 
El tiempo contra las mujeres. Debates feministas para una agenda de paz 
cimiento del mercado interno hacia el mercado externo, llevaría al país a que ya no 
mirara hacia sí mismo [tendencia dada por cerca de 50 años de conflicto interno) sino 
que la competencia internacional forzaría a las empresas nacionales a mejorar su efi-
ciencia y productividad. 7 
Partiendo de reconocer un problema fiscal latente, este argumento sirvió para 
iniciar la apertura de la economía y cumplir una condición para obtener préstamos y, de 
paso, aplicar las recetas de ajuste estructural de los organismos multilaterales como el FMI, 
BM, BID que buscaban equilibrar el gasto fiscal. 
Pobreza y exclusión 
La aplicación del modelo esta generando en Colombia todas las consecuencias que 
en los otros países llamados en "vías de desarrollo" ya se dieron con anterioridad. 8 Por 
ejemplo, creció aún más la brecha de desigualdad entre ricos y pobres. Se flexibilizó el 
trabajo con consecuencias sobre la estabilidad laboral directa con incidencia especialmente 
en las desigualdades laborales de género: mujeres que entran masivamente en trabajos me-
nos calificados y con remuneraciones más bajas como temporarias en los llamados servicios 
[generalmente temporales) conocidos también como "services". 
Las afectaciones al sistema de salud y el de pensiones dejan cada vez mas a las 
mujeres y trabajadoras fuera de cualquier sistema de salud o pensional, obligándolas al 
ingreso al sistema privatizado, que resultó siendo en la mayoría de países costoso, inestable, 
con impacto de su salud integral. La dependencia del sistema de pensiones privatizado que 
privilegia las trabajadoras jóvenes o las que tienen mas tiempo de aportaciones, no garantiza 
para la mayoría -que contaba con salarios medios y bajos- su auto sostenibilidad, ni siquiera 
su supervivencia frente al lucro del sistema privado y financiero, sino que las lleva inevita-
blemente a la pobreza y la dependencia de su familia, si la tiene. 
Un aspecto esencial a recoger es que como condición de la articulación a la 
globalización mundial era necesario aplicar en el país medidas de ajuste a través de la 
implementación de reformas de políticas que conducirían al crecimiento económico y las 
cuales traerían consigo el desarrollo, aunque éstas significaran el incremento de la desigual-
dad socio económica para la población, pues esto se excuso en la llamada "cuota de sacri-
ficio", o de "ajuste" necesario. Términos frecuentemente utilizados como consecuencia de 
aplicar como inevitables las medidas en la mayoría de países latinoamericanos y en otros del 
mundo asiático y africano, llamados en «vías de desarrollo" . 
• 
7 "1995-2000: 5 años poco positivos en lo socia/". En: Revista "Así van los DHESC". Plataforma Colom-
biana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Mayo del 2000, Pág. 5. 
8 Tomado del análisis del impacto del ajuste estructural sobre las mujeres. Estudio de casos comparati-
vos sobre los efectos de las reformas en seis países de América Latina, en el periodo 1995-2000. 
Elaborado por la Red Latinoamericana Mujeres Transformando la Economía (REMTE). 
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