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Concepto General Unificado 100202208-027 del 03 de febrero de 2021: Garantías doctrina y linea sobre el procedimiento en sede administrativa Concepto Jurídico 1289 del 15 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1290 del 15 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1291 del 15 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1292 del 15 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1320 del 21 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1321 del 21 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1322 del 21 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1323 del 21 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1373 del 28 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1375 del 28 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1377 del 28 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1384 del 28 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1385 del 28 de octubre de 2020 Concepto Jurídico 1313 del 25 de noviembre de 2020 Concepto Jurídico 1427 del 11 de noviembre de 2020 Concepto Jurídico 1428 del 11 de noviembre de 2020 Concepto Jurídico 1430 del 04 de noviembre de 2020 Concepto Jurídico 1481 del 12 de noviembre de 2020 Concepto Jurídico 626 del 9 de diciembre de 2020 Concepto Jurídico 629 del 9 de diciembre de 2020 Concepto Jurídico 630 del 9 de diciembre de 2020 *Para consultar los conceptos jurídicos dar clic en el título* Concepto General Unificado de Garantías: doctrina y línea sobre el procedimiento en sede administrativa, N° 100202208-027 del 03 de febrero de 2021: La DIAN expidió, el pasado 03 de febrero de 2021, el Concepto General Unificado N° 100202208-027 sobre garantías: doctrina y línea sobre el procedimiento en sede administrativa. Allí se recoge la doctrina relacionada con las garantías aduaneras, proferida hasta la fecha por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en lo referente a la normatividad aduanera que se encuentra rigiendo al momento de su expedición. El concepto corresponde a un documento global que responde a las inquietudes relacionadas con las pólizas y las garantías de Comercio Exterior. En el primer título, el concepto unificado aborda las definiciones de garantía, póliza, seguro de cumplimiento, la naturaleza y elementos fundamentales en la celebración de un contrato de seguro, así como la responsabilidad, vinculación y alcance de los garantes. El segundo título expresa de manera detallada los tipos de garantías que se constituyen ante la DIAN. Más adelante, el tercero y más amplio recoge las clases de garantías; garantía globales y específicas, así como responde a las inquietudes correspondientes a su vigencia, procedencia, montos, objeto y término. Del mismo modo, este apartado establece las obligaciones de cada usuario aduanero: consorcios y uniones temporales, agencias de aduanas, usuario aduanero permanente, usuario altamente exportador, sociedades de comercialización internacional, muelles o puertos públicos y privados, depósitos habilitados públicos y privados, operador de transporte multimodal, entre otros. En el cuarto título del concepto, se enumeran los casos en los que no resulta necesario constituir una garantía y en el quinto, se responden los interrogantes respecto a los procedimientos para hacer efectivas las mismas. Más adelante, el sexto título hace un especial énfasis en las garantías de pleno derecho y, el séptimo contiene la prescripción de acciones que se derivan del contrato de seguro. Las particularidades respecto al cobro de las garantías y los procesos de pago se encuentran expresas en el octavo título. En este sentido, la DIAN ha revocado el Concepto 100202208 - 0631 del 9 de diciembre de 2020 y el presente Concepto Unificado 100202208-027 del 03 de febrero de 2021 es aplicable a partir de su publicación en la página WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. https://drive.google.com/file/d/1j1rEyuSTPvuFICGfWZC5tDzWXCvE9OAs/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1j1rEyuSTPvuFICGfWZC5tDzWXCvE9OAs/view?usp=sharing Concepto Jurídico 1289 del 15 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con Zona francas. 1. Para la nacionalización de chatarra procedente de zona franca, ¿debe expedirse factura comercial, como documento soporte de la declaración de importación, cuando el negocio jurídico que dio lugar a la importación es un contrato de compraventa o contrato de cesión? La DIAN indicó que en caso de realizar un contrato de compraventa, es obligatorio expedir la factura de venta y/o documento equivalente, y se constituye como documento soporte de la declaración de importación en los términos establecidos en el numeral 2º del artículo 177 del Decreto 1165 del 2019. En los demás casos, será necesario analizar si por el tipo o características del contrato de cesión es obligatorio expedir factura o documento equivalente de venta. 2. En caso de no ser lo anterior, ¿cómo se podría nacionalizar un desperdicio de chatarra sin contar con la factura comercial por no ser reembolsable? La DIAN indicó que de acuerdo con lo señalado en la respuesta anterior, y respecto a la operación de importación, no será necesario aportar la factura comercial o documento equivalente como documento soporte a la declaración de importación cuando no sea obligatorio expedirla. Lo anterior no obsta para que la mercancía objeto de importación, de cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1456 del 2012 de la CAN mediante la cual se regula los casos especiales de valoración aduanera de las mercancías y se establece el procedimiento de valoración, así como se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 487 y 488 del Decreto 1165 del 2019. Fuente normativa: Decreto 1625 del 2016 artículo 1.6.1.4.18. Decreto 1165 del 2019 artículo 177. Estatuto tributario artículos 615, 616-1. Resolución 40 del 2020 artículo 77. Resolución 1456 del 2012 CAN. Concepto Jurídico 1290 del 15 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con el certificado de integración. 1. En una declaración especial de importación, cuando es el usuario industrial quien realiza la nacionalización, el documento soporte para efectos de determinar la base gravable de los bienes, ¿es el certificado de integración? En una declaración de importación diferente a la especial de https://drive.google.com/file/d/18dpqBCL512ltgfAbx3eBWQVKURZeDcue/view https://drive.google.com/file/d/1rgtCNZi8Q4TtiIIMirX-GNiEYGl-A--0/view?usp=sharing importación, cuando es el usuario industrial quien realiza la nacionalización, el documento soporte para efectos de determinar la base gravable de los bienes, ¿es el certificado de integración? La DIAN indicó que la presentación del certificado de integración es documento soporte para determinar la base gravable en la declaración de importación presentada por el usuario industrial o por un tercero ubicado en el territorio aduanero nacional a través: (i) una declaración especial de importación o (ii) una declaración de importación ordinaria, en este último caso la DAV también se constituye como documento soporte para la determinación de la base gravable. Fuente normativa: Decreto 1165 del 2019 artículos 484. Estatuto tributario artículo 459. Resolución 7 del 2020 artículos 1º y 3º. Concepto Jurídico 1291 del 15 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con Análisis integral - Control posterior. 1. En aquellos casos en los que no se indicaron seriales en la declaración de importación y no se encuentran relacionados en los documentos soporte, pero en control posterior la DIAN halla seriales en la mercancía física, aprehende e inicia proceso de decomiso; ¿es posible aplicar análisis integral basándose en una certificación del proveedor que relacionela totalidad de los seriales y solicitando una inspección física de la mercancía como prueba? La DIAN indicó que el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada. En este sentido, el análisis integral para el caso de control posterior se realiza sobre la declaración aduanera y los documentos soporte de la misma. Dentro de un proceso de fiscalización, de conformidad artículo 655 del Decreto 1165 del 2019, el interesado podrá solicitar las pruebas que considere pertinentes, dentro de las cuales podrá encontrarse la solicitud de verificación de la mercancía. Fuente normativa: Decreto 1165 del 2019 artículo 3º y 655. Concepto Jurídico 1292 del 15 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con el proceso de importación https://drive.google.com/file/d/1P7hrMJRevr3QKe5rw4S9hQyQsKWOWLzj/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1isQzil2xic1bDYXHMJbPABStj-Zm8Fsp/view?usp=sharing 1. ¿Existe o no la obligatoriedad del Ejército Nacional como consignatario de los documentos de transporte de nacionalizar mercancía que no es de su propiedad, porque no va ser recibida en atención a condiciones que atañen a temas contractuales, solo por ser el consignatario de los documentos de trasporte que amparan la llegada de este material al país? La DIAN indicó que la declaración de importación deberá ser presentada por quien aparezca como consignatario de la mercancía en el documento de transporte, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el consignatario de endosar en propiedad el documento de transporte en los términos de la norma aduanera (D. 1165/2019, art. 3º) y mercantil. Se reitera que lo expuesto anteriormente será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Decreto 2535 de 1993 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. Una vez ingresada la mercancía al depósito habilitado, la misma podrá permanecer almacenada hasta por un mes contado desde la fecha de llegada al territorio nacional, término que podrá ser prorrogado por un mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera. Vencido el término mencionado sin que se hubiere obtenido levante o sin haber reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. Fuente normativa: Decreto 1165 del 2019 artículos 3º, 169, 170 y 171 Concepto Jurídico 1320 del 21 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con la corrección de licencia de importación - Nacionalizaciones parciales. 1. ¿El Concepto 50484 de junio 19 del 2009 se encuentra vigente? La DIAN indicó que el Concepto 50484 se expidió con base en el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 3803 del 2006, normas que ya se encuentran derogadas y que fueron sustituidas por el Decreto 1165 del 2019 y el Decreto 925 del 2013, respectivamente. Si bien los argumentos conceptuales del Concepto 50484 no han cambiado, se precisa lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el Decreto 210 del 2003 y el Decreto 925 del 2013 la competencia en la expedición y administración tanto del registro de importación como de la licencia de importación corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo tanto, es esa entidad, la que debe pronunciarse sobre la posible corrección o modificación de estos documentos. En lo que corresponde a las verificaciones operativas que debe hacer la autoridad aduanera, respecto de los documentos soporte, llámense registros y licencias de importación, éstos deben soportar las mercancías objeto de importación, en cuanto a descripción, cantidades y valores. 2. ¿Es necesario corregir la licencia de importación o el registro de importación, cuando el precio descrito en la factura comercial sea diferente al consignado en el registro o licencia, al momento de la presentación de la declaración de importación, si las mercancías ingresan al país amparadas por el https://drive.google.com/file/d/1_dFxaaomLUfEbkva7iRrDE05uL2xuqLP/view?usp=sharing mismo documento de transporte y se declaran en diferentes declaraciones de importación, con una misma factura comercial o con varias, expedidas por un mismo proveedor a un mismo destinatario? La DIAN indicó que la licencia y el registro de importación son documentos soporte de la declaración de importación, de conformidad con el artículo 177 del Decreto 1165 del 2019. Por lo tanto, las mercancías amparadas en diferentes declaraciones de importación, que hayan sido ingresadas en un solo documento de transporte, con una o varias facturas deben estar soportadas o cubiertas por el registro o licencia de importación, en términos de descripción, valores, cantidades autorizados por el Ministerio de Comercio Exterior, so pena de la no procedencia del levante, la imposición de una medida cautelar, o la imposición de sanciones, cuando haya lugar a ello. No obstante, el Decreto 925 del 2013 establece las mercancías, las condiciones y los requisitos para el trámite del registro y la licencia de importación, documentos que son expedidos y administrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en razón a ello, cualquier inquietud relacionada con la procedencia de la modificación o corrección de estos documentos corresponde a ese ministerio. 3. ¿El Concepto 19 del 2003 se encuentra vigente? La DIAN indicó que el Concepto 19 del 2003, fue expedido con base en las disposiciones contenidas en los artículos 234 y 482 del Decreto 2685 del 2019, las cuales fueron derogadas y sustituidas por los artículos 296 y 615 del Decreto 1165 del 2019 y los argumentos conceptuales del oficio no han cambiado, razón por la cual se considera que puede aplicarse. 4. Si la mercancía está amparada por la misma factura y el mismo documento de transporte, pero el importador decide nacionalizarla fraccionada o parcialmente, ¿el valor FOB total de la declaración andina de valor debe corresponder proporcionalmente al valor FOB de la cantidad que se va a nacionalizar? De acuerdo con la entidad se debe considerar el concepto de valor fraccionado, definido como el valor ha sido fraccionado cuando las mercancías ingresan al país amparadas por el mismo documento de transporte y se declaran en diferentes declaraciones de importación, con la misma factura comercial o documento que acredite la operación de comercio o n varios, expedida por un mismo vendedor o proveedor, a un mismo destinatario. Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples o valor fraccionado, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), independientemente del número de declaraciones aduaneras que se deriven de la misma, deberá presentarse declaración andina del valor. En los eventos en que el valor de negociación no esté expresado en términos FOB, el importador deberá realizar las operaciones necesarias para adecuarlo a este término, con el objeto de establecer si existe o no la obligación de su diligenciamiento”. Por su parte, el artículo 337 ibídem, establece las condiciones y los aspectos para la presentación de la declaración andina de valor, entre los cuales, se resaltan los siguientes: “1. Condiciones. (...) 1.2. Una declaración andina de valor solo podrá asociarse a una declaración de importación”. Por lo anterior, la DIAN observa que la informaciónrespecto al valor indicado en la declaración andina de valor deberá corresponder a la relacionada en la declaración de importación asociada. 5. Si la nacionalización de mercancías que llegan amparadas en un mismo documento de transporte y con la misma factura, se presentan en distintas declaraciones, ¿cómo se controla que el importador no se exceda en las cantidades y valores a declarar en las declaraciones posteriores, usando la misma factura? La DIAN indicó que la normativa aduanera prevé las diferentes operaciones logísticas que se pueden presentar y en ese evento, el importador deberá garantizar que se cumpla con las disposiciones legales. En caso de incumplimiento, la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades podrá adelantar los procesos administrativos correspondientes para efecto de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. Se copia el presente oficio al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin, si se considera pertinente, se dé respuesta a las inquietudes 2 y 3. Fuente normativa: Decreto 925 del 2013. Decreto 1165 del 2019 artículo 177. Concepto Jurídico 1321 de octubre 21 de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con las garantías del Operador Económico Autorizado 1. ¿Si un usuario exportador cuenta con autorización de OEA y es una Sociedad de Comercialización Internacional, se encuentra eximido de constituir garantía o poliza global? La DIAN indicó que un usuario exportador que tiene autorización como Sociedad de Comercialización Internacional por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a su vez tenga la autorización de Operador Economico Autorizado tipo exportador, no tiene que constituir garantía para las operaciones del regimen de exportación. 2. ¿El concepto jurídico No. 15880 del 2018 de junio 19 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, se encuentra vigente? La DIAN indicó que el concepto No. 15880 de 2018, se fundamentó en el Decreto 3568 de 2011 y en el Artículo 35 del Decreto 390 de 2016, esta última disposición fue derogada expresamente por el Decreto 1165 de 2019 y sustituida por el artículo 23. Si bien no hay un cambio conceptual normativo, con la respuesta en este oficio se entiende actualizado el Concepto 15880 de 2018, con la normativa vigente en lo que corresponda. https://drive.google.com/file/d/1gZwoDIxdwTVYNe9S3xCVtPY9SirzJYww/view?usp=sharing 3. Si nuestra solicitud antes indicada por nuestra condición exportadora para el concepto jurídico 15880 nos aplica si o no? La DIAN no atiende situaciones particulares, se sugiere atender lo concluido en las respuestas a las preguntas 1 y 2 y verificar su aplicación al caso concreto. 4. Cuando el concepto habla que es solo para exportacion, que tipo de beneficio o actividad no podríamos seguir realizando si no presentamos la póliza de cumplimiento? Se reitera que este Despacho no tiene competencia para asesorar casos particulares. Se sugiere revisar las calidades del usuario y verificar los beneficios consagrados tanto en los Decretos 3568 de 2011 y 1165 de 2019, así como en el articulo 100 de la Resolución 046 de 2019, para efectos de verificar en su caso particular la aplicación de estos beneficios. Fuente normativa: Decreto 3568 de 2011 Decreto 1165 de 2019 Artículo 23 Resolución 046 de 2019 Artículo 100. Concepto Jurídico 1322 de octubre 21 de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con ventas desde Zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. 1. La conclusión del oficio No. 002806 de 2019 imposibilita que el usuario de la zona franca pueda ser quien aparezca como importador en la declaración de importación? El oficio No. 002806 de 2019 se expidió con fundamento en las normas vigentes en su momento, esto es, la Ley 1943 de 2018, el Decreto 1370 de 2019 y la Resolución 59 de 2019. Estas disposiciones sufrieron decaimiento en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la citada ley, por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19. En reemplazo de la citada ley, se expidió la Ley 2010 de 2019 y la Resolución 07 de 2020, hoy vigentes y aplicables para efectos de la base gravable del IVA en las operaciones desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional. El artículo11 del Decreto 2147 de 2016, estableció que el usuario industrial puede someter a las mercancías de cualquier naturaleza ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo señaló que estas mercancías podrán permanecer, consumirse, transformarse o retirarse de la zona franca. Por su parte el artículo 8 del Decreto 2147 de 2016, señaló que los usuarios de zona franca pueden celebrar operaciones de comercio exterior con empresas en el territorio aduanero nacional beneficiarias de los instrumentos de promoción al comercio exterior, y actividades asociadas a dichas operaciones, de conformidad con las normas que regulen dichos instrumentos. https://drive.google.com/file/d/1C6ZYconTtRBbEyDV2y3YTgDRZEW0fYyM/view?usp=sharing El instrumento de las Sociedades de Comercialización Internacional, en materia aduanera, se encuentra reglado en los artículos 65 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, disposiciones de carácter especial en las cuales, se precisa el alcance de las ventas realizadas por un proveedor instalado en zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional en el territorio nacional, estableciendo de manera expresa que en esta operación no será posible expedir un certificado al proveedor. En consecuencia, la DIAN indicó que independientemente de quien realice la importación, en aplicación de la norma especial y expresa relacionada para las Sociedades de Comercialización Internacional, no es posible expedir un certificado al proveedor en las ventas desde zona franca hacia el territorio aduanero nacional. Fuente normativa: Decreto 1165 de 2019 Artículo 65. Decreto 2147 de 2016 Artículo 8 y 11. Concepto Jurídico 1323 del 21 de Octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con Zonas Francas e Impuesto sobre las Ventas 1. ¿Un Usuario Operador de Zona Franca puede comprar mercancía nacional sin IVA? Respecto al IVA en operaciones de venta desde el territorio nacional hacia una Zona Franca, el artículo 481 del ET, literal e) estableció de manera expresa dentro de los bienes exentos con derecho a devolución “las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. Nótese como la disposición condicionó para que se configure la exención, a que la venta de estos bienes se realice solamente a los usuarios industriales de bienes y servicios de zona franca o entre estos, en los términos del literal e) del artículo 481 del ET. En consecuencia, las ventas que se realicen a un usuario operador de zona franca están sujetas al pago del IVA. Fuente normativa: Decreto 1165 de 2019. Resolución 30 de 2020. Concepto Jurídico 1373 del 28 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con la exención de tributos aduaneros 1. Una aerolínea ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado, requiere traer unos escáneres de rayos X para uso en la aerolínea, operación que en el año 2006 se había realizado al amparo del https://drive.google.com/file/d/1wEEecF4ZU5x17KiNl0HlrEbMAyn3nAEO/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1_qt5uQlQG5LuWhTcJ7vsOhwZSo-9zLs3/view?usp=sharing Convenio de Chicago y sin pago de tributos aduaneros conforme lo reiteroel oficio emitido en el año 2006 por parte de la DIAN. Por lo anterior, comedidamente solicitamos se confirme ¿si es viable adelantar la operación bajo lo señalado en el oficio del año 2006 y cuál sería el procedimiento al arribo, en caso que sea transportado vía marítima, con otro transportador (el BL cortado con instrucción de convenio internacional y traslado a lugar de arribo Aeropuerto el Dorado? ¿En MUISCA se manifiestan como convenios internacionales y ahí termina el proceso? La DIAN indicó que, al respecto y con fundamento en el capítulo 4 del anexo 9 del Convenio de Chicago, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá concluyó que los Estados contratantes permitirán la importación temporal de contenedores, paletas y equipo conexo, sin pago de derechos de aduana, ni otros impuestos y derechos, los cuales se reexportarán dentro de los plazos fijados por la normatividad aduanera colombiana, así como en el literal G, numeral 4.48, literales a), c) y e), se alude a escaleras y plataformas de mantenimiento , dispositivos especiales de carga y descarga, equipos de seguridad, tales como: dispositivos detectores de armas, dispositivos detectores de explosivos, dispositivos detectores de entradas no autorizadas, partes componentes para incorporarlas al equipo de seguridad, las cuales deben admitirse igualmente libres de derechos de aduana, y en la medida posible, de otros impuestos y derechos de conformidad con las disposiciones reglamentarias del Estado contratante en cuestión. De otro lado, en lo que concierne al modo de transporte vía marítima de los escáneres por un transportador distinto al explotador de aeronaves, debe revisarse si en el capítulo 4 del anexo 9, se condiciona el ingreso al país por un modo de transporte específico o si por el contrario, no se estableció limitación alguna, evento en el cual, el ingreso de tales mercancías, podría realizarse por vía marítima. Fuente normativa: Convenio Chicago anexo 9, capítulo 4. Decreto 1165 del 2019 artículo 14. Estatuto tributario artículo 788. Ley 12 de 1947. Concepto Jurídico 1375 del 28 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con la causal de aprehensión. 1. Los registros o licencias de importación para su aprobación no exigen elementos exactos de individualización como lo son: número de serie, referencia, características particulares de identificación, solo se indica en dichos documentos, si tiene o no descripción. En este sentido, ¿Por qué se configura causal de aprehensión en el control posterior del numeral 7º del artículo 647 del Decreto 1165 del 2019, cuando el registro o licencia previa no tiene descripción exacta de la mercancía? ¿Por qué no se aplica el análisis integral, ya que no se trata de mercancía diferente? La DIAN indicó que si bien la información contenida en el registro de importación o licencia previa puede ser menos específica frente a la información que se consigna en la declaración de importación, siempre debe tratarse de la misma mercancía. Para evidenciar las anteriores inconsistencias, la autoridad aduanera debe confrontar la información contenida en la declaración de importación respecto del registro de importación o licencia previa con el fin de verificar si la mercancía obtuvo los vistos buenos o licencia previa requeridos por las autoridades competentes. Cuando no se encuentra https://drive.google.com/file/d/1exfQHXHXe9YDIfLN5TJUkQPcPIJuqXCB/view?usp=sharing amparada con tales documentos, se configura la causal de aprehensión del numeral 7º del artículo 647 del Decreto 1165 del 2019. Respecto a la aplicación del análisis integral frente al caso presentado en la consulta, se advierte que en la definición legal de dicho concepto, el artículo 3º del Decreto 1165 del 2019 establece que tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de restricciones legales o administrativas, procederá la aplicación del análisis integral, siempre y cuando tales restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o cancelados. Fuente normativa: Decreto 925 del 2019 artículo 3º. Decreto 1165 del 2019 artículos 3º, 290, 293 y 647 numeral 7º. Concepto Jurídico 1377 del 2020 Octubre 28 Se atiende a la inquietud relacionada con el avalúo de mercancía aprehendida por doble facturación. 1. ¿Es viable aceptar las facturas cómo soporte del valor FOB declarado en la declaración de legalización sabiendo que se evidenció doble facturación, así cualquiera de ellas esté apostillada posteriormente a la aprehensión de la mercancía? O en su defecto, en atención a que las áreas de fiscalización en estos casos no realizan un estudio de valor por tratarse de mercancía aprehendida, ¿sería viable la presentación de la declaración de legalización con el valor de avalúo? La DIAN indicó que en el evento en que proceda la causal de aprehensión prevista en el numeral 10 del artículo 647 del Decreto 1165 del 2019, por identificación de doble facturación y en aplicación armónica del artículo 663 del Decreto 1165 del 2019, y en razón a que el valor declarado y los documentos soportes (entre ellos, las facturas presentadas) ofrecen dudas a la autoridad aduanera, impidiéndole tener certeza de los valores suministrados en ellos, no es posible considerarlos para efectos de la determinación del avalúo de las mercancías aprehendidas. En consecuencia, se deberá consultar la base de precios y adelantar el procedimiento previsto en los artículos 627 y siguientes de la Resolución 46 del 2019, cuando haya lugar a ello. Fuente normativa: Decreto 1165 del 2019 artículos 618 y 647. Resolución 46 del 2019 artículos 627 y siguientes. Concepto Jurídico 1384 del 28 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con importación en cumplimiento de garantía. 1. ¿Para las operaciones de importación efectuadas bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, el flete y seguro de exportación e importación de la mercancía en reemplazo de la impropia, pagados por el importador, generan pagos de tributos aduaneros? ¿es indiferente si, para efectos de la exención de tributos aduaneros, el importador cubre o no estos gastos en fletes y seguros en el envío y retorno de la mercancía? https://drive.google.com/file/d/1jJwSW9ELIn5kZ_zTz6S43BFRWrCX6Nsi/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1tDpoucqw7Npb9rl8cHTJjX-FV7Ftzwkl/view?usp=sharing La DIAN indicó que el artículo 351 de la Resolución 46 del 2019 expone que para efectos de determinar el valor en aduanas aplicable a la mercancía que pretende ser importada bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, se deberán adicionar al valor de la factura utilizada en la operación de importación inicial, el valor de los gastos de transporte, costo del seguro y demás gastos de entrega, derivados del envío y devolución de los bienes al territorio aduanero nacional. En consecuencia, los mencionados rubros deberán ser parte del valor en aduanas de la mercancía que se pretende importar, independiente que de conformidad de lo establecido en el artículo 199 del Decreto 1165 no haya lugar al pago de tributos aduaneros. Fuente normativa: Decreto 1165 del 2019 artículo 199. Resolución 46 del 2019 artículo 305. Concepto Jurídico 1385 del 28 de octubre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con la responsabilidad de agencia de aduanas. 1. ¿Cuál sería la responsabilidad de las agencias de aduana respecto a la liquidación y cancelación de los tributos aduaneros, cuando el importador es un usuario aduanero permanente que tiene la prerrogativa del pago consolidado mensual vigente? La DIAN indicó que, en principio, el sujeto pasivo del pago de los tributos aduaneros causados en la importaciónresulta ser el importador o el declarante cuando haya lugar a ello, según las condiciones previstas en el Decreto 1165 del 2019. Dichas condiciones determinan el momento en que la calidad de sujeto pasivo recae sobre las agencias de aduanas y se encuentren expuestas en el artículo 53 del Decreto 1165 del 2019. Por otro lado, la responsabilidad de liquidar los tributos aduaneros, recaerá sobre el declarante independientemente si este resulta ser el importador o no, según lo contenido en el artículo 8º del Decreto 1165 del 2019 Fuente normativa: Decreto 1165 del 2019 artículos 8º, 10, 13 y 53. Concepto Jurídico 1313 del 25 de Noviembre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con los Usuarios Aptos 2. Frente al comunicado de prensa de la DIAN del 12 denoviembre de 2020 sobre «Consideraciones que deben tener en cuenta los Usuarios Aptos para la presentación de la modificación de la Garantía Global» se señaló que: “(…) Nótese que el objeto no debe hacer referencia a ninguna norma. Por lo que no es ajustado a derecho decir, como lo hizo el mencionado comunicado de prensa de la DIAN, que los objetos de las Garantías Globales deben hacer alusión al Decreto 1206 de 2020 y por ello se tienen que modificar. (…)” https://drive.google.com/file/d/1K59u7wpCUX-8WZtM9m__o4LPP7u4qOOd/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/12X9q5X8ilMV5qRx09zbcNifv4I2JQpVr/view?usp=sharing La DIAN indicó que ni en el Concepto 100208221-1436 del 4 de noviembre de 2020 de la Dirección de Gestión Jurídica, ni en el comunicado de prensa publicado el 12 de noviembre del año en curso, se solicitó realizar la modificación en el objeto de la garantía global constituida bajo el artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, puesto que tal como acertadamente lo indica en su oficio, el objeto de la garantía global es único como se encuentra taxativamente señalado en el artículo 29 del Decreto 1165 de 2019. Lo que se indicó en el concepto al interpretar el artículo 2 del Decreto 1205, en el comunicado de prensa, así como en las múltiples capacitaciones y encuentros realizados entre la aduana y los usuarios, es que en el cuerpo de la póliza se haga alusión al Decreto 1206 de 2020, sin realizar ninguna modificación al objeto de esta. Lo anterior, toda vez que si no se realiza la modificación indicada en el Concepto 100208221- 1436 del 4 de noviembre de 2020, se puede ver afectada la efectividad de las garantías que fueron constituidas en vigencia del artículo 693 de la Resolución 46 de 2019. Finalmente, tal como se señaló en el comunicado de prensa del 12 de noviembre de 2020, la modificación de la garantías constituidas y aprobadas en vigencia del artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, no tiene una fecha máxima de presentación, sin embargo, esta debe encontrarse aprobada al momento de hacer uso de los tramites preferenciales establecidos en el Decreto 1206 de 2020. Fuente normativa: Resolución 46 de 2019 articulo 693 Decreto 1206 de 2020 Decreto 1205 artículo 2 Concepto Jurídico 1427 del 11 de noviembre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con la tarifa arancelaria - tapabocas 1. ¿Las mercancías clasificables en la subpartida 6307903000 que a la fecha de la expedición del Decreto 1085 de 2020 habían sido efectivamente embarcadas hacia Colombia o que ya se encontraban en zona primaria aduanera o en zona franca, les aplica la tarifa de arancel dispuesta en dicho decreto? La DIAN dio a alcance a lo indicado en el oficio 100208221-1133 (90512) del 18/09/2020 mencionando que es claro que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1085 de 2020 las mercancías que estaban clasificadas en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, que antes del 3 de agosto del 2020 (fecha de expedición del Decreto 1085 de 2020) ya habían sido embarcadas efectivamente hacia Colombia o ya habían ingresado a zona primaria aduanera o a zona franca, no les aplica la tarifa del arancel del 15% al momento de la presentación de la correspondiente declaración de importación. No obstante, dado que la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 ya no existe en el Decreto 2153 de 2016 (arancel de aduanas) a partir de la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1085 de 2020 (8 de agosto de 2020), al momento de presentarse la declaración de importación de las mercancías que están en las condiciones indicadas en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1085 de 2020, las mismas deben declararse, según corresponda, en una de las dos nuevas subpartidas resultantes del desdoblamiento arancelario, ya sea 6307903010 o 6307903090. https://drive.google.com/file/d/1hfzxhDtXpGaF0tX2aFp_q1s3p8fSKhsr/view?usp=sharing Fuente normativa: Artículo 1 Decreto 1085 de 2020 Concepto Jurídico 1428 del 11 de noviembre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con Zona Franca – Transformación y Ensamble 1. a. ¿Cuál es el mecanismo de que dispone el usuario industrial autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como industria de transformación y ensamble, para acogerse a la nota 2 del Capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016 al momento de la introducción del producto terminado al territorio aduanero nacional? b. ¿El usuario Industrial de bienes y servicios puede comercializar directamente en el TAN o debe venderla a un tercero residente fiscal en el TAN la mercancía transformada y/o ensamblada en zona franca e importada por este? La DIAN indicó que cuando el importador sea el usuario industrial, la declaración se debe presentar bajo la modalidad de importación ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016, liquidando y pagando los tributos aduaneros exigibles por la subpartida arancelaria de la partida 98.01. Una vez obtenida la autorización de levante de la declaración de importación, el usuario industrial podrá vender desde sus instalaciones las motocicletas a terceros en el resto del territorio aduanero nacional, expidiendo la correspondiente factura de venta y liquidando la tarifa de IVA correspondiente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. ii. Si la declaración es presentada por un tercero en el resto del territorio aduanero nacional a quien el usuario industrial le vende la motocicleta , éste podrá presentar la declaración de importación, bajo cualquier modalidad de importación. En aquellas modalidades donde sea exigible la liquidación y pago de tributos aduaneros, los derechos de aduana corresponderán a los exigibles por la subpartida arancelaria de la partida 98.01. En la factura de venta expedida por el usuario industrial al tercero, no se liquidará el IVA, dado que en este caso el responsable de este impuesto es el importador, quien lo liquida y paga con la declaración de importación. 2. ¿En el evento en que se presente un error en un serial de la mercancía, cómo se debe proceder a su corrección si no existe declaración de importación? La DIAN indicó que, como ya se indicó en la respuesta a las preguntas 1 y 2, las motocicletas producidas en zona franca que salgan en forma definitiva al resto del territorio aduanero nacional lo deben hacer a través de la presentación de la declaración de importación correspondiente. Los errores en el serial de una mercancía amparada en una declaración de importación se pueden subsanar con la presentación de una declaración tipo legalización, en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 290 a 293 del Decreto 1165 de 2019. Fuente normativa: Artículo 459 Estatuto Tributario Decreto 1074 de 2015 Nota legal 2 Cap 98 Decreto 2153 de 2016 Artículo 11 Decreto 2147 de 2016 Artículos 290 a 293, 482 a 485 Decreto 1165 de 2019 Resolución 007 de 2020 https://drive.google.com/file/d/1bldC4J6rKATjZnVGFpon1K-1byvCroXr/view?usp=sharingConcepto Jurídico 1430 del 04 de noviembre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con Descripciones mínimas 1. En caso que no se registre en la casilla de descripciones mínimas de una declaración de importación, la referencia que aparece en el embalaje del producto (mas no en el producto como tal), y la autoridad aduanera se percate de dicha situación en control posterior; ¿La mercancía estaría incursa en causal de aprehensión subsanable por medio de la presentación de una declaración de legalización con pago de rescate? o por el contrario ¿Se podrá subsanar por medio de la presentación de una declaración de legalización sin pago de rescate? Lo anterior, teniendo en cuenta que las características físicas y las descripciones mínimas consignadas en la declaración de importación demuestran que se trata de la misma mercancía y en ningún momento da a lugar a que se trate de mercancía diferente. La DIAN indicó que para efectos de las descripciones mínimas de las mercancías, exigidas por la Resolución 57 de 2015, en caso que un serial o referencia se encuentre indicada en el material de empaque o embalaje de mercancía y el mismo sea necesario para la descripción completa o individualización de los bienes, será necesario que dicha información se consigne en la declaración de importación correspondiente. La descripción parcial o incompleta no conlleva a que se trate de mercancía diferente, no habrá lugar a su aprehensión, permitiéndose subsanar dicha situación con la presentación de una declaración de legalización, sin el pago de rescate. Fuente normativa: Artículo 302 y 303 de la Resolución 46 de 2019 Resolución 57 de 2015 Concepto Jurídico 1481 del 12 de noviembre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con el concepto general unificado no. 1465 del 31 de diciembre de 2019 - Procedimiento aduanero 1. ¿Qué ocurre cuando pasados 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la respuesta del REA (y sin que exista término restante para su presentación), la División De Gestión de Liquidación no expide auto de practica ni de rechazo de pruebas? La DIAN indicó que como se observa, el artículo 686 del Decreto 1165 de 2019, (1) A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio y (2) A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio. Se observa que, en los supuestos (1) y (2) anteriormente señalados, la autoridad aduanera debe, dentro de los 45 días siguientes al vencimiento de las circunstancias alli descritas, expedir el acto administrativo que decide de fondo, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019. https://drive.google.com/file/d/1cxxSMzoKIlE2FD20iS2aYLslvomDJlGW/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1PNzjleGFI1SY5rl57bA8aGnnZ0hDiwOq/view?usp=sharing 2. En el supuesto anterior, ¿opera el silencio administrativo positivo (artículo 686) en caso que la División de Gestión de Liquidación no expida el acto administrativo de fondo dentro de los 45 días después de haber sido presentada la respuesta al REA? La DIAN indicó que, teniendo en cuenta la respuesta anterior, y dado que los presupuestos para que opere el silencio administrativo positivo están previstos expresamente en el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019 y, en concordancia con el artículo 686 ibidem, se concluye que, en cada caso en particular, la Administración deberá verificar la concurrencia de los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo y adelantar las actuaciones pertinentes previstas en el artículo 677 de la Resolución 046 de 2019. 3. ¿Puede la División de Gestión de Liquidación decretar la práctica de pruebas o expedir auto de rechazo de pruebas después de haber transcurrido el término de 45 días para expedir el acto administrativo de fondo? La DIAN indicó que, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los administrados, la Autoridad Aduanera podrá decretar la practica de pruebas que considere pertinentes, sin perjuicio de cumplimiento de los términos previstos en el artículo 686 el Decreto 1165 de 2019. 4. ¿Puede el interesado renunciar a la práctica de pruebas solicitadas al constatar que estas no fueron decretadas ni rechazadas por la autoridad aduanera dentro del término legal establecido? La DIAN indicó que, en el evento en que se hubieran solicitado las pruebas y no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre las mismas, la Autoridad Aduanera, en todo caso, debe pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa que le asiste al usuario. En consecuencia, no se puede renunciar a las practica de pruebas solicitadas. 5. ¿Cuál es la consecuencia de no decretar apertura del periodo probatorio dentro de los diez (10) días siguientes, una vez vencido el término para presentar respuesta al REA de acuerdo a lo establecido en el artículo 685 del decreto 1165 de 2019? La DIAN indicó que la normativa aduanera no estableció ninguna consecuencia respecto a la situación planteada. Sin embargo, se reitera que en aras de garantizar el debido proceso, así como el derecho de contradicción y defensa que le asiste al usuario, la Autoridad Aduanera debe en todo caso pronunciarse sobre las mismas en el acto de fondo, cuando a ello hubiera lugar. Fuente normativa: Decreto 4048 de 2008 artículos 20 y 38. Resolución No. 204 de 2014 artículo 7. Concepto Jurídico 626 del 9 de diciembre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con el concepto general unificado no. 1465 del 31 de diciembre de 2019 - Procedimiento aduanero https://drive.google.com/file/d/1LuDQFfVBO0UVY3HrHD9CqoI2jUJ0phjx/view?usp=sharing 1. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita reconsiderar los conceptos 19775 de 2019, 9214 de 2005 y 89051 de 2004, en el sentido de indicar que, al momento de presentar la declaración de importación de mercancías sujetas a salvaguardias, dicho valor no forma parte de la base gravable del IVA. De igual manera, el peticionario indica que no deberían adicionarse a la base gravable del IVA otras medidas de defensa comercial, como son los derechos antidumping o derechos compensatorios. Los tributos aduaneros son aquellos que se perciben al momento o con motivo de la importación e incluyen: (i) los derechos de aduana correspondiendo a aquellos establecidos en el arancel de aduanas o sea en el Decreto 2153 de 2016, (ii) otros derechos e impuestos entre los cuales está incluido el IVA y (iii) los recargos, los cuales a la luz de lo dispuesto en la Decisión Andina 671 corresponden a las salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios, sin que en este concepto estén incluidos recargos que pueda establecer el Gobierno nacional asociados al precio de los servicios prestados por la aduana o percibidos para otra autoridad nacional. De igual manera, es importante resaltar que en ningún caso los recargos que se impongan a las mercancías corresponden a una modificación al Decreto 2153 de 2016 (arancel de aduanas), independientemente de la forma como sean establecidas en las disposiciones que las imponen. Por consiguiente, y en los términos de la Decisión Andina 671, los derechos antidumping, derechos compensatorios y salvaguardias no están incluidos en el concepto de derechos de aduana, sino que corresponden a medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la ComunidadAndina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios. Por lo anteriormente expuesto, los recargos liquidados en la declaración de importación por concepto de derechos antidumping, derechos compensatorios o salvaguardias, de conformidad con la Decisión Andina 671 y las consideraciones arriba mencionadas, no se adicionan al determinar la base gravable del IVA, por no corresponder a derechos de aduana. En los anteriores términos, se revoca lo dispuesto en el concepto 19775 de 2019. Frente a la solicitud de revocatoria de los conceptos 89051 de 2004 y 9214 de 2005, este Despacho no se pronuncia, dado que no se sustentan los motivos de la revocatoria y tampoco versan sobre el tema objeto de análisis en este concepto. Fuente normativa: Artículo 459 Estatuto Tributario Artículos 3 Decreto 1165 de 2019 Decisión Andina 671 Concepto Jurídico 629 del 9 de diciembre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con el patrimonio Agencias de Aduanas. 1. La peticionaria solicita la revocatoria del Concepto No. 008621 del 12 de abril de 2017 por considerar que el mismo, va en contra de la normativa aduanera contenida en el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, imponiendo distinciones más allá de las establecidas en la mencionada Ley. Por tanto solicita la revocacion y argumenta razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Considera que el artículo 18 ibidem establece una amnistia, dada la redacción literal de la norma y por tanto el procedimiento sancionatorio para aplicar una multa o la cancelación de la autorización no es aplicable, cuando la https://drive.google.com/file/d/1GgASjGttHamqya8Klve214N2TCdVG8LS/view?usp=sharing agencia de aduanas realiza el ajuste patrimonial dentro del termino de los dos meses previsto en la citada norma. La DIAN indicó que el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, al que se hace referencia en la solicitud, a la fecha se encuentra derogado por el Decreto 1165 de 2019, y fue sustituido por el Artículo 40 ibidem y adicionalmente, el Decreto 2685 de 1999 no es una Ley, es un Decreto “inmarco” el cual se dictó en su momento en uso de las facultades de la Ley Marco de Aduanas y de la Ley de Comercio Exterior. En ese sentido, la DIAN precisó que las normas que tipifican las infracciones y las sanciones se encuentran consagradas en los numerales 1.3 y 2.2. del Artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, en donde en la primera se tipifica la sanción de cancelación y en la segunda la sanción de multa. Si bien el númeral 2.2 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, establece como infracción el ejercicio de la actividad sin cumplir el requisito de patrimonio minimo exigido, no se puede ignorar el condicionamiento establecido en el artículo 40 ibidem, en el que se define, cuando se entiende tipificado el incumplimiento de la obligación alli prevista. Por lo anteriormente expuesto y aun cuando el análisis realizado parte de las normas actuales y no respecto de las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 ya derogado, se revoca en lo pertinente el Concepto 8621 de 2017. Fuente normativa: Decreto 1165 de 2019 Artículos 36, 40 y 622. Concepto Jurídico 630 del 9 de diciembre de 2020 Se atiende a la inquietud relacionada con la suspensión de términos de declaración anticipada y reconsideración Concepto 626 de mayo 2020. 1. El peticionario solicita se reconsidere el Concepto 626 del 29 de mayo de 2020, en el cual se señaló que el término para la presentación de la declaración anticipada sí se encontraba suspendido en los términos de la Resolución 30 de 2020, pero no la obligación de presentar la declaración anticipada, con fundamento en que la norma ha sido mal interpretada y mal aplicada por parte de los funcionarios de la DIAN, por cuanto su redacción no es la más precisa. Esgrime que, en distintos pronunciamientos en diferentes momentos, la DIAN precisó que la suspensión se referia a la presentación de la declaración anticipada. Así mismo, hace alusión al alcance de las obligaciones sujetas a plazo e indica que el concepto “anticipado” es un plazo y la obligación sin el plazo no es efectiva, pues no es posible desligar una cosa de la otra. La DIAN indicó que la obligación aduanera de presentar la declaración anticipada está ligada intrínsecamente al término que determinó la norma para su cumplimiento, por lo tanto, al estar suspendido dicho termino, tambien lo está, la obligación de su presentación antes de la llegada de la mercancía al país. En este sentido, se considera pertinente revocar el oficio No. 626 del 29 de mayo de 2020. Fuente normativa: Decreto 1165 de 2019. Resolución 30 de 2020. https://drive.google.com/file/d/1STYGOX_e_xh3PV_yYG0tCJYQDwgqa0MT/view?usp=sharing
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