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El Derecho de Propiedad 
ante el Programa del Partido Conservador 
I n f o r m e de las Comisiones 
de Legislación Social y de 
Política y Legislación Genera l 
del Pa r t ido Conservador , apro-
bado por la J u n t a Ejecut iva 
y por el Director io General . 
19 3 3 
S A N T I A G O D E C H I L E 
Imp. L a g u n a s , Q u e v e d o y C fa . L t d a . 
L o r d C o c h r a n e 52 
1 9 3 4 
Santiago, 6 de Octubre de 1933. 
H O N O R A B L E J U N T A E J E C U T I V A : 
Las comisiones de Legislación Social y de Política y Legis-
lación General, tienen la honra d-e informar a esa Honorable 
Junta , sobre la consulta que se les ha hecho acerca de la doc-
trina del Partido Conservador en materia de propiedad y de 
las aplicaciones prácticas de esta doctrina ante el Proyecto de 
Ley de Colonización que se discute actualmente en el Congreso 
Nacional. 
El dereoho de propiedad privada y sus limitaciones es una 
de las cuestiones más graves y trascendentales que pueden 
plantearse en la hora presente. Puede decirse que todo el 
mundo contemporáneo gira al rededor de este problema. En su 
campo se libra la más encarnizada de las ludhas, y de su acer-
tad a: solución dependen la paz y el bienestar social. 
Es difícil encontrar, pues, una cuestión más delicada, más 
honda y más digna de estudio. 
La declaración fundamental de nuestro Programa dice que 
el Partido Conservador "conforma sus doctrinas y su acción a 
las enseñanzas de la Iglesia y entiende 'y sustenta los derechos, 
deberes y libertades en el sentido católico". 
En consecuencia, nuestro concepto de la propiedad y sus 
limitaciones debemos examinarlo a la luz de la doctrina católica. 
¿Cuál es ésta? La encontramos muy claramente definida 
en numerosos documentos, pero, en especial, en las encíclicas 
Rerum Novarum y Cuadragésimo Anno. 
Tomamos textualmente de ambas los siguientes pasajes, 
que precisan muy bien toda la cuestión: 
— 4 — 
"Poseer algo propio y con exclusión de los demás es urt 
derecho que dió la naturaleza a todo hombre". 
"El hombre tiene libertad de elegir aquellas cosas que 
juzgue más a propósito para: su propio bien, no sólo en el 
tiempo presente, sino también en el fu turo . De donde se sigue 
que el hombre debe tener dominio, no sólo de los frutos de la 
tierra, sino además de la tierra misma, porque de la tierra ob-
tiene las cosas que ha de necesitar en lo porvenir. Las necesi-
dades de todo hombre se reproducen perpetuamente y así, 
satisfechas hoy, vuelven mañana a ejercer su imperio. Debe, 
pues, la naturaleza haber dado al hombre algo estable y q.us 
perpetuamente dure, para que de ello perpetuamente pueda 
esperar el alivio de sus necesidades. Y esta perpetuidad, sólo 
la: tierra, con su inextinguible fecundidad, puede darla". 
" N i hay para qué se entrometa en esto el cuidado y pro-
videncia del Estado, porque más antiguo que el Estado es el 
hombre, y por esto, antes que se formase Estado ninguno, debió 
recibir el hombre de la naturaleza el derecho de cuidar de su 
vida y de su cuerpo. Mas el haber dado Dios la tierra a todo 
el linaje humano, para que use de ella y la disfrute, no se opone 
en manera alguna a la existencia de propiedades privadas". 
"Tan clara: es la fuerza de estos argumentos, que causa 
admiración ver que hay algunos que piensan de otro modo, 
resucitando envejecidas opiniones, las cuales conceden es verdad 
al hombre, aún como particular, el uso de la tierra y de los 
frutos varios que ella con el cultivo produce, pero abiertamente 
le niegan el derecho de poseer como señor y dueño el solar 
sobre que levantó un edificio, o la hacienda que cultivó. Y no 
ven que, al negar este derecho al hombre, le quitan cosas adqui-
ridas con su trabajo. Pu?s un campo, cuando lo cultiva la mano 
y lo trabaja la industria del hombre, cambia muchísimo de 
condición; hácese de silvestre fructuoso, y de estéril feraz. Y 
estas mejoras de tal modo se adhieren y confunden con el te-
rreno que muchas de ellas son de él inseparables". 
"Ahora bien; que venga alguien a apoderarse y disfrutar 
del pedazo de tierra en que depositó otro su propio sudor ¿lo 
permitirá la justicia? Como los efectos siguen la causa de que 
son efectos, así el f ru to del trabajo, es justo que pertenezca a 
los que trabajaron". 
_ 5 _ 
"Y este mismo derecho sancionaron con su autoridad las 
divinas leyes, que aún el desear lo ajeno severamente prohiben. 
N o codiciarás la mujer de tu prójimo, ni su casa, ni su campo, 
ni sierva, ni buey, ni asno, ni cosa alguna de las que son suyas". 
"De todo lo cual se ve que aquel dictamen de los socialistas, 
a sabe'r, que toda propiedad ha de ser común, debe absoluta-
mente rechazarse, porque daña a los mismos a quienes se trata 
de socorrer; pugna con los derechos naturales de los individuos 
y perturba los deberes del Estado y la tranquilidad común. 
Quede, pues, sentado que cuando se busca el modo de aliviar 
a los pueblos lo que principalmente y como fundamento de todo 
se ha de tener, es esto: que se debe guardar intacta la propiedad 
privada". 
" N o es la ley humana sino la naturaleza la que ha dado 
a los particulares el derecho de propiedad, y, por lo tanto, no 
puede la autoridad pública abolirlo, sino solamente moderar su 
ejercicio y combinarlo con el bien común". 
"La propiedad tiene un doble caráíter, individual y social, 
según que atienda al interés de los particulares o mire al bien 
común". 
"Por lo tanto, hay que evitar cuidadosamente el chocar 
contra un doble ercol!o. Así como negado o atenuado el carác-
ter social y público del derecho de propiedad, por necesidad 
se cae en el llamado individualismo o al menos se acerca uno 
a él; de semejante manera, rechazado o disminuido el carácter 
privado e individual de ese derecho, se precipita uno hacia el 
colectivismo o por lo menos se tocan sus postulados". 
"El Derecho de propiedad se distingue de su uso. Respetar 
santamente la división de los bienes y no invadir el derecho 
ajeno traspasando los límites del dominio propio son mandatos 
de la justicia que se llama conmutativa; no usar los propietarios 
de sus propias cosas sino honestamente, no pertenece a esta 
justicia, sino a otras virtudes, el cumplimiento de cuyos deberes 
no se puede exigir por vía jurídica. Así que, sin razón, afirman 
algunos que el dominio y su uso honesto tiene unos mismos 
límites; pero aún está más- lejos de la verdad el decir que, por 
el abuso o por el simple no uso de las cosas, perece o se pierde 
el derecho de propiedad". 
— 6 — 
"De ahí que es obra saludable y digna de todo encomio 
la de aquellos que, sin herir la armonía de los espíritus y con-
servando la integridad de la doctrina tradicional en la Iglesia, 
se esfuerzan por definir la naturaleza íntima de los deberes 
que gravan la propiedad, y concretan los límites que las nece-
sidades de la convivencia social trazan al mismo derécho de 
propiedad y al uso o ejercicio del dominio. Por el contrario, 
se engañan y yerran los que pretenden reducir el carácter indi-
vidual del dominio hasta el punto de abolirlo en la práctica". 
"Los hombres deben tener cuenta no sólo de su propia 
utilidad, sino también del bien común, como se deduce de la 
índole misma del dominio que es, a la vez, individual y social, 
según hemos dicho. Determinar concretamente esos deberes, 
cuando la necesidad lo pide y la ley natural no lo ha hecho, 
corresponde al Estado. Por lo tanto la autoridad pública, guiada 
siempre por la ley natural y divina e inspirándose en las verda-
deras necesidades del bien común, puede determinar más cui-
dadosamente lo que es lícito o ilícito a los poseedores en el uso 
de sus bienes". 
"Es evidente, con todo, que el Estado no tiene derecho 
para disponer arbitrariamente de esa función. Siempre ha de 
quedar intacto e inviolable el derecho de poseer privadamente 
y trasmitir los bienes por medio de la herencia. Es derecho que 
la autoridad pública no puede abolir, porque el hombre es an-
terior al Estado, y también la sociedad doméstica tiene sobrela sociedad civil prioridad lógica y real". 
"Al conciliar así el derecho de propiedad con las exigencias 
del bien general, la autoridad pública no se muestra enemiga 
de los propietarios, antes bien les presta un apoyo eficaz; porque 
de este modo seriamente impide que la posesión privada de los 
bienes produzca intolerables perjuicios y se prepare su propia 
ruina, habiendo sido otorgada por el Autor providentísimo de 
la naturaleza para subsidio de la vida humana. Esa acción no 
destruye la propiedad privada, sino la defiende; no debilita el 
dominio privado, sino lo fortalece". 
"Por otra parte, tampoco las rentas del patrimonio quedan 
en absoluto a merced del libre arbitrio del hombre, es decir las 
que no le son necesarias para la sustentación decorosa y con-
— 7 — 
veniente de la vida. Al contrario, la Sagrada Escritura y los 
Santos Padres constantemente declaran con clarísimas palabras 
que los ricos están gravísimamente obligados por el precepto 
de ejercitar la limosna, la beneficencia y la magnificencia". 
"El que emplea grandes cantidades en obras que propor-
cionan mayor oportunidad de trabajo, con tal que se trate de 
obras verdaderamente útiles, practica de una manera magnífica 
y muy acomodada a las necesidades de nuestros tiempos la 
virtud de la magnificencia, como se colige sacando las conse-
cuencias de los principios puestos por el Doctor Angélico". 
De los pasajes d e las encíclicas Rerum Novarum y Cuadra-
gésimo Anno, que hemos reproducido con alguna extensión 
por la importancia y gravedad de la materia, aparece con toda 
claridad y precisión la doctrina católica sobre el derecho de 
propiedad y sus limitaciones. 
Ella se aleja resueltamente tanto del concepto colectivista 
del socialismo, como del concepto exclusivamente individualista 
del jus utendi et abutendi del derecho romano, que informó el 
concepto jurídico de la propiedad en todas las legislaciones 
modernas. 
La doctrina católica reconoce en la propiedad un doble 
carácter de individual y social. 
Con el primero, afirma categóricamente el derecho de: pro-
piedad privada, que dió la naturaleza a todo hombre y que por 
lo tanto no puede ser abolido por el Estado, porque más antiguo 
que" el Estado es el hombre, y antes que existiese Estado alguno 
la naturaleza había dado ya a los particulares el derecho de 
propiedad. 
Con el segundo—el carácter social—fija los deberes de 
los propietarios o sea las limitaciones que el bien común impone 
a. la propiedad. Esos deberes son de dos clases: unos de justicia 
conmutativa, que puede imponer el Estado por la vía jurídica; 
otros de justicia: social y caridad cristiana, no exigibles por la 
vía jurídica, que sólo obligan en conciencia, con responsabilidad 
ante Dios, como son los que miran al uso honesto de 1.a pro-
piedad y de todos los bienes en general, en lo que excedan a 
las necesidades de una vida decorosa y conveniente, deberes de 
caridad que obligan gravísimamente a los ricos a ejercitar el 
precepto de la limosna, la beneficencia y la magnificencia. 
— 8 — 
Se ve, de lo expuesto, cuán celosos han sido los Papas en 
afirmar y rodear de las mayores garantías el derecho de pro-
piedad y con cuánta precaución aceptan la intervención del 
Estado para limitarlo o regular su ejercicio. 
Es indispensable en este caso que haya una verdadera nece-
sidad del bien común y la intervención del Estado no podrá 
llegar jamás a reducir el carácter individual de la propiedad 
hasta el punto de abolirlo en la práctica. 
Esta cautela con que debe aceptarse la intervención del 
Estado será aún mayor cuando Se trate de expropiación por 
causa de utilidad pública, como quiera que en tal caso no se 
trata ya de limitar el simple uso o ejercicio del derecho de 
propiedad, sino de limitar el derecho mismo. 
iHe aquí, en síntesis, la doctrina católica sobre el derecho 
de propiedad, que, como dijimos al empezar, ha hecho suya 
en todas sus partes nuestro Programa. 
Respecto al caso particular de la subdivisión de la propie-
dad, como medio de aumentar el número de los propietarios, 
nuestro programa consigna la siguiente aspiración: 
"La adopción de leyes tendientes a facilitar en general la 
adquisición de propiedades raíces, principalmente agrícolas, por 
el mayor número de' personas, mediante la enajenación y sub-
división de tierras fiscales, atendiéndose a la naturaleza de las 
diversas zonas, la compra y parcelación de latifundios por el 
Estado, o, en último término, la expropiación por causa de 
utilidad pública". 
Fijada la doctrina, pasamos ahora a estudiar la consulta 
concreta que nos ha hecho esa Honorable Junta, sobre si se 
amolda a aquella la forma de expropiación que consultaba ei 
Proyecto de Ley sobre Colonización informado por la Comisión 
respectiva de la Honorable Cámara de Diputados. 
Los artículos pertinentes de ese proyecto disponían en 
síntesis lo siguiente: 
La Caja de Colonización Agrícola, cuando no hubiere 
podido adquirir en propuestas públicas o en compra directa los 
terrenos necesarios para la formación de los centros o colonias, 
podrá solicitar del Presidente de la República que declare de 
utilidad pública y proceda a expropiar los predios agrícolas 
— 9 — 
•que no se encuentren racionalmente explotados, a juicio del 
Consejo de la Caja, previo informe de los técnicos de ella, y 
respecto de los cuales predios dicha institución haya hecho 
previamente un proyecto de colonia que haya sido aprobado 
por el Presidente de la República. Los funcionarios de la Caja 
que se vieren impedidos para visitar y levantar planos de los 
fundos cuya expropiación se tenga en estudio, podrán requerir 
el auxilio de la fuerza pública, el que deberá serles prestado 
por el Jefe de Carabineros requerido, sin más trámite. 
¿Se aviene esta forma de expropiación con el principio 
fundamental de nuestra doctrina, de la inviolabilidad de la 
propiedad privada y de que ésta sólo puede ser expropiada 
cuando existe una verdadera necesidad del bien común, sin que 
pueda llegar jamás la acción del Estado a reducir el carácter 
individual de la propiedad hasta el punto de abolirlo en la 
práctica? 
Parece indiscutible que hó y difícilmente podría haberse 
ideado una forma de expropiación más amplia y con menos 
miramientos para el derecho de propiedad. 
Podría decirse que la expropiación no significa la abolición 
del derecho de propiedad, sino que antes bien implica su reco-
nocimiento, puesto que es inherente a ella la indemnización. 
Ciertamente, pero no se negará que la expropiación significa 
la más grave de las limitaciones que se puedan imponer a ese 
derecho. 
Aparentemente, la fórmula propuesta tiene dos limitacio-
nes: que la Caja no haya podido obtener antes por otros medios 
los terrenos que expropia, y que esos terrenos no estén racio-
nalmente explotados. 
Pero estas limitaciones son sólo aparentes, porque la pri-
mera no tiene sanción—el proyecto de ley no da acción ninguna 
al particular perjudicado para hacer cumplir a la Caja su obli-
gación—-y la segunda queda entregada al juicio exclusivo del 
Consejo y de los propios técnicos de la Caja, sin ulterior 
recurso. 
En el hecho, pues, la suerte de toda la propiedad agrícola 
de Chile queda entregada ad libitum al Consejo de' la Caja de 
Colonización, con la aprobación del Presidente de la República. 
— 10 — 
Todavía, como para hacer mayor escarnio del derecho de 
propiedad, basta que ese Consejo acuerde iniciar el estudio de 
una posible expropiación para que cualquier funcionario de La 
Caja pueda requerir el auxilio de la fuerza pública con el ob-
jeto de instalarse'en una propiedad contra la voluntad de su 
dueño, a hacer los estudios y levantamientos de planos respec-
tivo, y ese auxilio de la fuerza pública: será dado, sin más trá-
mite, por el primer jefe de carabineros a quien se ocurra... 
Hemos dicho que, según nuestra doctrina, el principio 
básico que, como regla general, debe observarse, es la invio-
labilidad de fit propiedad privada. Sólo por excepción, encasos 
calificados, cuando una verdadera necesidad del bien común 
lo exija, puede admitirse la expropiación. 
Por consiguiente, la condición indispénsable, sinc qua non 
para que proceda toda expropiación debe ser su necesidad para 
alcanzar el objetivo de utilidad pública que se persigue y siem-
pre que ese objetivo, a su vez, esté inspirado en las verdaderas 
necesidades del bien común, como dice la Encíclica Cuadragé-
simo Anno. 
Esta necesidad debe ser ampliamente discutida y calificada 
por una ley, como lo ordena la Constitución; y, en el peor de 
los cacos, si no se respetara el precepto constitucional, debería 
serlo por los Tribunales d e Justicia, en forma de que el propie-
tario amagado en su derecho dispusiera de todos los recursos 
para hacerlo respetar y no quedara inerme ante una simple 
resolución de carácter administrativo. 
Y esta condición indispensable de la necesidad es precisa-
mente la que falta en absoluto en el caso que estudiamos. Es 
bien sabido que, con raras excepciones, toda la propiedad 
agrícola de Chile se vende, en cualquier momento, por su justo 
precio. Interrogado el señor Ministro de Agricultura al res-
pecto, declaró a la Comisión que estudiaba el proyecto, que la 
Caja de Colonización no necesitaba en realidad la facultad de 
expropiación, porque en cualquier punto del país tenía ofertas 
sobradas de- predios agrícolas aptos para la formación de colo-
nias. A esta declaración del señor Ministro de Agricultura 
puede agregarse todavía el argumento decisivo de los hechos: 
esta facultad de expropiación, aunque en forma no tan amplia 
— 11 — 
como la que ahora se propone, la ha tenido la Caja desde La 
vigencia de la Ley N ' 4496, en 1928, o sea durante cinco años, 
y en todo este tiempo no ha necesitado hacer uso de ella ni una 
sola vez. 
¿Qué objeto tiene entonces el dar a la Caja una facultad 
innecesaria, que no ha podido ejercitar en el largo pej íodo de 
cinco años? En realidad no se acierta a comprender tal objeto, 
ya que no sería permitido pensar en el móvil inconfesable de 
socavar calculadamente los cimientos mismos del derecho de 
propiedad. 
Faltando, pues, la condición indispensable de la necesidad, 
para que proceda la expropiación, el proyecto que estudiamos 
resulta inaceptable en esta parte a la luz de nuestra doctrina. 
Se hace, es verdad, el argumento de que si actualmente no 
es necesaria la expropiación, lo será después de que entre en 
vigencia la ley de Colonización, porque ésta crea un poder 
extraordinario de compra de predios agrícolas—cincuenta millo-
nes de pesos por año—lo que será motivo para que suba el 
precio de dichos predios en forma tal, que la Caja de Coloni-
zación quedaría en la imposibilidad de llenar sus fines. 
Pero este argumento es especioso y no resiste el menor 
análisis, porque ese aumento del valor de la propiedad agrícola 
regiría tanto en las ventas privadas como en las ventas forzadas 
en casos de expropiación, como quiera que los peritos u hom-
bres buenos que deberían hacer las tasaciones tendrían que 
atenerse al precio corriente y comercial del momento de la 
operación a menos que se quisiera convertir la expropiación en 
una verdadera confiscación. 
Por otra parte, el aumento del poder de compra a que se 
alude no tiene la importancia que se le atribuye, si se le com-
para con la cantidad que normalmente se emplea en compra 
de propiedades agrícolas, que hoy llega a cerca de cuatrocientos 
millones de pesos por año. 
Otro argumento que se hace - para insistir en dar a la Caja 
la facultad de expropiar, es el de que, si no se ¡hace uso de tal 
facultad por no ser necesaria, no tiene ninguna importancia el 
consignarla en la ley, para un posible caso de remota aplicación. 
Los que tal opinan invierten las reglas de la lógica y del 
— 12 — 
buen sentido, porque no debe hacerse de la excepción la regla 
y nunca debe legislarse en términos generales, para casos ais-
lados de remota aplicación. 
Y mucho menos resulta aceptable tal ligereza de procedi-
miento, cuando se trata de salvaguardiar el principio funda-
mental de nuestro actual régimen económico y social, el derecho 
de propiedad, y de no llevar al campo de la producción agrícola 
la alarma, el desaliento y la incertidumbre, que serían fatales 
para su desarrollo y su progreso. 
Proceder de tal manera resultaría contradictorio e incom-
prensible, en un proyecto que tiene por principal objeto fomen-
tar la propiedad, abriendo sus puertas al mayor número posible 
de personas. 
Consecuentes con nuestra doctrina, no hemos desconocido 
que el uso de la propiedad debe tener numerosas limitaciones; 
las tiene ciertamente en los impuestos, en las servidumbres, en 
las leyes sociales y en innumerables disposiciones de todo ca-
rácter. Pero, si algo fuera aconsejable en esta materia, sería 
precisamente no continuar en las exageraciones que van des-
moronando cada día más el derecho de propiedad y las fuentes 
mismas de la riqueza nacional. 
¿Se ignora, acaso, que por vía del impuesto está ya reali-
zada una verdadera revolución socialista, y están amenazadas 
gravísimamente todas las actividades económicas del país? ¿Se 
ignora que la torpe aplicación de ciertas leyes sociales ha pro-
ducido el desaliento en muchos industriales y la ruina de muchos 
negocios? ¿Se ignora que el desmesurado desarrollo del Esta-
tismo y de la Burocracia están cegando todas las fuentes del 
ahorro y haciendo imposible hasta la más modesta capitali-
zación? 
Hemos examinado la cuestión a la luz de nuestra doctrina 
y de nuestro programa; pero hay otro aspecto de la cuestión 
no menos interesante, y es su aspecto constitucional., 
La Constitución, en su art. 10 N9 10, asegura a todos los 
habitantes de la República "la inviolabilidad de todas las pro-
piedades sin distinción alguna" y agrega: "nadie puede ser 
privado de la de su dominio ni de una parte de ella, o del 
_ 13 _ 
derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial 
o de expropiación por razón de utilidad pública calificada por 
una ley". 
Con ligeras variaciones de redacción y eliminando la ava-
luación por hombres buenos, es la misma disposición de la 
Constitución del 33. 
¿Puede autorizarse con arreglo a estas disposiciones una 
expropiación general e indeterminada de un número ilimitado 
de predios? 
Se ha sostenido en realidad la afirmativa, tratándose de 
obras cuya naturaleza impone la expropiación de un gran nú-
mero de predios, como es una línea férrea o un acueducto. 
Pero en esta clase de obras cabe una apreciación legislativa, 
por lo menos aproximada de la zona afectada por ella; las pro-
piedades están determinadas por el rasgo de la línea o dei 
acueducto; y se trata de expropiaciones parciales de muy escasa 
importancia. 
En el proyecfo de colonización, la indeterminación llega al 
extremo de que significa la anulación del precepto constitu-
cional. 
No estará demás recordar que, si se han dictado leyes 
generales de expropiación en los casos indicados, aún en ellos 
la opinión de muy autorizados constitucionalistas ha sido con-
traria a su aprobación. 
Conviene citar algunas d e esas opiniones: 
En la sesión del Senado de 7 de Octubre de 1846, discu-
tiéndose una ley que declaraba de utilidad pública sesenta 
cuadras de terrenos en varios puertos del país, don Diego José 
Benavente, Presidente de la Corporación y don Andrés Bello, 
opinaron que esta disposición no seria constitucional, pues la 
Constitución exige "una ley especial, cada Vez que ocurra la 
necesidad de alguna enajenación para utilidad pública". (Bo-
letín de 1846, página 382). 
Don Antonio Varas, en la sesión del Senado de 10 de 
Setiembre de 1864, discutiendo un proyecto de expropiación 
análogo al que nos ocupa, decía: 
"Por otra parte, en el proyecto primitivo se propone la 
expropiación con tal latitud que no es posible aceptarla. N o 
— 14 — 
sabemos cuáles son los terrenos susceptibles de expropiación, 
de modo que esta medida se hace general, indeterminada, ab-
soluta. Creoque la Constitución es muy precisa para que la 
Cámara no se detenga y diga ¿qué es lo que voy a expropiar? 
Se ha dicho que se han hecho expropiaciones para ferrocarriles, 
para abrir calles, etc. etc., pero entonces partíamos dé un dato 
determinado y f i jo, de una necesidad efectiva. ¿Se ha señalado 
algún caso en que sea necesario que el Congreso diga: expro-
píese el terreno necesario para fundar una población? Ninguno. 
¡Dios libre a la Cámara de entrar a dar una resolución tan in-
determinada y vaga! Me parece que vamos en un camino teme-
rario y sin antecedentes, adoptando semejante resolución". (Bo-
letín de 1864, pág. 601). 
El señor Varas agregaba otras reflexiones especialmente 
aplicables al punto constitucional que estamos estudiando, pero 
que, por no extendernos excesivamente, nos abstenemos de 
reproducir. 
Don Enrique Mac Iver, en la sesión del Senado de 25 de 
Junio de 1917, a propósito de un proyecto sobre expropiación 
para obras de agua potable, pronunció un interesante discurso en 
que sostuvo la misma tesis. 
Y el señor Claro Solar, que le replicó, concretó sus obser-
vaciones, no a rebatir la teoría constitucional, sino a demostrar 
precisamente-que en el proyecto que se discutía, la expropiación 
era perfectamente limitada, pues existían planos y estudios 
definitivos de las obras, que permitían al Congreso conocer a 
punto f i jo !o que autorizaba. (Boletín sesiones ordinarias de la 
Cámara de Senadores 1917, página 197 y siguiente). 
Don Jorge Huneeus, en sus conocidos y reputados comen-
tarios de la Constitución, dice lo que sigue: 
"Si no se quiere correr el riesgo de que la garantía cons-
titucional se convierta en una ilusión, mediante la condescen-
dencia del Congreso en dictar leyes genéricas de expropiación, 
que hagan depender de decretos del Ejecutivo una calificación 
de utilidad que no corresponde a éste, es menester entonces 
admitir que la expropiación no debe verificarse sino calificán-
dose su utilidad por una ley especial en cada caso". (Obras, 
tomo I, página 113). 
Repetimos que, a pesar de estas opiniones, se han dictado 
— 15 — 
leyes generales; pero nunca tan indeterminadas como el pro-
yecto que estudiamos, que impone en realidad al Poder Legis-
lativo una verdadera delegación de facultades. 
En el caso que nos ocupa—'tan precisamente tratado por 
los comentadores—¿se cumplirá con el precepto constitucional 
declarando de ajitemano, que siempre habrá utilidad pública 
en cualquiera expropiación si el Consejo la acuerda y el Presi-
dente de la República la decreta? 
Es fácil incurrir en errores y en abusos y por eso la Cons-
titución ha querido prevenirlos en lo posible, exigiendo la 
intervención del legislador, cuando se pretenda privar a una 
persona de "la propiedad de su dominio o de una parte de ella 
o del derecho que a ella tuviere". 
Se dirá que este trámite es más engorroso. N o lo dudamos, 
pero es el único indiscutiblemente conforme a la Constitución. 
Por lo demás, serán tan raros los casos, como dijimos más 
arriba, en que la Caja de Colonización no pueda adquirir en 
venta voluntaria los terrenos que necesite, con una verdadera 
necesidad de utilidad pública, que en nada se dificultaría el 
cumplimiento de la ley recurriendo en esos contados casos al 
Congreso, el que daría inmediatamente la expropiación que se 
le solicitara, siempre que fuera procedente. 
En cambio, el derecho de propiedad quedaría enteramente 
a salvo y se cumpliría lo ordenado por la Constitución. 
Nos quedaría por examinar el aspecto económico de la 
cuestión, o sea la mejor manera de realizar la aspiración con-
signada en nuestro programa, de tanta importancia y trascen-
dencia social, y por la cual se persigue la subdivisión cada vez 
mayor de la propiedad, poniéndola al alcance del mayor nú-
mero posible de personas; pero no lo haremos, tanto por no 
alargar demasiado este informe, como porque en realidad no 
se nos ha pedido nuestra opinión sobre ese punto, sino so.bre 
el derecho de propiedad ante nuestro programa y ante el 
Proyecto de Colonización que se discute actualmente en el 
Congreso. 
Como resumen de este informe, proponemos a la H . Junta 
Ejecutiva las siguientes conclusiones: 
1.° El derecho de propiedad privada es uno de los funda-
— 16 — 
mentos esenciales de la sociedad; es anterior al Estado; y su 
inviolabilidad es el fundamento principal del bienestar del 
pueblo; 
2." Sólo en casos calificados y por una verdadera necesidad 
del bien común, puede el Estado expropiar determinadas pro-
piedades, con justa indemnización; 
3" Aunque nuestro Programa no se refiere al procedi-
miento que debe seguirse en los casos de expropiación, evi-
dentemente ¡a buena doctrina constitucional exige que la utilidad 
pública sea calificada en cada caso por una ley, y este procedi-
miento es el que más se aviene con el rigor de nuestros 
principios sobre la materia, y el que mejor realiza el propósito 
de rodear de las mayores garantías el derecho de propiedad 
privada; 
4.9 Por tanto, la forma de expropiación que consulta el 
Proyecto de Colonización que se discute actualmente en el 
Congreso, por ser innecesaria, indeterminada y no dar ningún 
medio de defensa de sus derechos a los propietarios, es inacep-
table ante las doctrinas del Partido Conservador y contraria a 
la Constitución; 
5.p Los parlamentarios conservadores deben por consi-
guiente votar en contra de ella y .procurar que la utilidad 
pública, en casos de expropiación, sea calificada determinada-
mente por una ley; y 
6.'' Si los parlamentarios conservadores no lograsen obte-
ner la aceptación de estas ideas, deberán en todo caso procurar 
que se atenúen los inconvenientes de una expropiación de 
carácter general, entregada a simples resoluciones de orden 
administrativo, dando acción a los propietarios amagados en su 
derecho, para reclamar ante la justicia ordinaria, previamente 
al cumplimiento en forma alguna del acuerdo de expropiación, 
de cualquiera infracción a la ley en que se haya incurrido, sea 
por no haberse solicitado previamente las propuestas públicas 
del caso, sea por no haberse respetado alguna excepción legal 
favorable al reclamante, sea por no existir, en el caso deter-
minado de que se trate, la razón de utilidad pública, que debe 
servir de fundamento obligado a todo acuerdo de expropiación.

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