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Con motivo transcurrir dos años de Pandemia: La Vigencia del Estado de Derecho en Venezuela, frente al Estado de Alarma con ocasión al Covid- 19. Especial referencia al Decreto Regional dictado por el Gobernador del Estado Lara, a las medidas ejecutadas por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y a la recién sancionada Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública. Víctor Raúl Díaz Chirino Abogado E specialista en Derecho Administrati vo RESUMEN La presente investigación determinó, la vigencia del Estado de Derecho en Venezuela frente al Estado de Alarma con ocasión al Covid-19, con especial referencia a los Decretos Regionales dictados por el Gobernador del Estado Lara, y a las medidas ejecutadas por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde mediante actos administrativos se menoscaban derechos fundamentales y específicamente en el caso del Estado Lara, se ordenaba la privación de libertad de los ciudadanos, sin orden judicial previa, cuya duración se encontraba supeditada al pago de una multa, y sin la presentación al juez natural, conforme al texto constitucional, sin haber cometido falta o delito. De igual forma, en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el Alcalde tomo la medida de colocar un cartel que indica la prohibición de aceptar visitas, en las casas donde al menos habitaba un paciente con Covid- 19, y además aquellas personas contagiadas que no cumplan con la cuarentena impuesta, serían sancionados. Los resultados evidenciaron las violaciones al Principio de Legalidad, al Derecho a la Libertad Personal, al Debido Proceso, por el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la pandemia producida por el Covid-19, de igual manera por el Gobernador del Estado Lara, y por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Asimismo en términos generales, la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública, contiene normas contenidas en otros instrumentos jurídicos y las medidas de protección establecidas en la mencionada Ley, resultan ineficaces e insuficientes frente a las amenazas y violaciones de los Derechos Humanos, por parte de los funcionarios públicos. Palabras Claves: Estado de Derecho, Estados de Excepción, Estado de Alarma, Covid-19, Decretos, Actos Administrativos, Texto Constitucional. ABSTRACT This investigation determined the validity of the Rule of Law in Venezuela in the face of the State of Alarm on the occasion of Covid-19, with special reference to the Regional Decrees issued by the Governor of the State of Lara, and the measures executed by the Mayor of the Sucre Municipality of the State of Yaracuy, where by means of administrative acts fundamental rights are undermined and specifically in the case of the State of Lara, the deprivation of liberty of citizens was ordered, without prior jud icial order, the duration of which is subject to the payment of the fine, and without the presentation to the natural judge, according to the constitutional text, without having committed a fault or crime. Similarly, in the Sucre Municipality of Yaracuy State, the Mayor took the measure of placing a sign indicating the prohibition to accept visitors, in the houses where at least one patient with Covid-19 was living, and also those infected persons who do not comply with the imposed quarantine, would be sanctioned. The results evidenced the violations to the Principle of Legality, to the Right to Personal Liberty, to Due Process, by the Decree issued by the National Executive on the occasion of the pandemic produced by Covid-19, and likewise by the Governor of Lara State, and by the Mayor of Sucre Municipality of Yaracuy State. Similarly, in general terms, the Law for the Respect of Human Rights in the Exercise of the Public Function contains norms contained in other legal instruments and the protection measures established in the Law are ineffective and insufficient in the face of threats and violations of Human Rights by public officials. Key words: Rule of Law, States of Exception, State of Alarm, Covid-19, Decrees, Administrative Acts, Constitutional Text. NOCIONES PRELIMINARES. Si existe alguna relación entre la Babilonia de la época de Nabucodonosor1 y la crisis en Venezuela, es que en esta última decidieron “terminar” con todos los sabios del reino y lo lograron, al punto que es insostenible en el tiempo la situación de deterioro que presentan las instituciones dentro de un Estado, que dice denominarse Social de Derecho y de Justicia que proclama la Constitución vigente. Describir tal magnitud de deterioro que ha tenido el Estado de Derecho en Venezuela, es complejo motivado en principio por las múltiples variables y causas que intervienen para determinar su vigencia, sin embargo si en condiciones previas a la pandemia sobrevenida por la aparición del virus Covid-192, ya la Alta Comisionada de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Michelle Bachelet, en su informe, señalaba su preocupación por la situación del respeto de los derechos humanos en Venezuela3, en la actualidad tal deterioro se encuentra reflejado en el ordenamiento jurídico que aun cuando no ha sido prorrogado el Decreto que declara Estado de Alarma, por la Pandemia producida por el virus COVID-19 y de igual manera el Decreto que declara 1 Conforme a la historia contenida en el Libro de Daniel Capitulo 2 versículos 12 y 13. 2 Denominado así por la O rganización Mundial de la Salud COrona VIrus+ Disease “enfermedad”+2019. 3 Informe presentado el 4 de julio de 2019. Se basa en 558 entrevistas con víctimas y abarca el periodo comprendido entre enero 2018 y mayo de 2019. Emergencia Económica4, sin embargo se siguen dictando medidas dentro del marco del Decreto que declara Estado de Alarma por la Pandemia en virtud del COVID-19, todo ello sin ser prorrogado. Dentro de este panorama, de igual manera se han venido dictando una serie de Decretos dictados tanto por los Gobernadores, como por los Alcaldes relacionados con la Pandemia declarada con ocasión al Covid-19, contrarios a las normas constitucionales de forma patente, manifiesta, y grosera. Así conforme a la tradición constitucional la Constitución de 1999, reeditada por error material en Marzo del 2000, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores, entre otros la libertad, la justicia, la igualdad, y en términos generales la preeminencia de los derechos humanos5. Ahora bien, en este marco de Estado Social de Derecho y de Justicia, la propia Constitución, establece lo que la doctrina constitucional denomina Derecho de Excepción o Estado de Emergencia, que no es más que un régimen normativo transitorio, con una vigencia temporal, derivado por circunstancias excepcionales, ya sean económicas, sociales o naturales que de alguna manera requieren de un diseño normativo especial que se adapte y regule dichas circunstancias, sin que dicha normativa excepcional sea contraria a los principios fundamentales que funcionan como andamiaje estructural a lo que se denomina Estado Social de Derecho y de Justicia6. Es necesario destacar que no existen varios marcos normativos, uno que regula el desenvolvimiento normal y cotidiano del ciudadano y de los órganos de los Poderes Públicos por una parte, y por el otro uno excepcional que surge producto de unacontingencia que afecta dicho desenvolvimiento, sino que por el contrario bajo el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, se establece la potestad al Ejecutivo Nacional, de restringir 4 La undécima y hasta el momento de la publicación del presente artículo, la última prórroga que declara Estado de Alarma fue realizada mediante el Decreto 4.448, de fecha 28 de febrero de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N.° 6.618 Extraordinario de la misma fecha. De igual manera la última prórroga hasta la fecha de la publicación del presente artículo del Decreto que declara Emergencia Económica fue mediante Decreto N° 4.440 de fecha 23/02/2021. 5 Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 6 Se hace especial referencia que el Estado de Excepción se refiere a la normativa especial y no a las circunstancias que generan dicha normativa, aun cuando la Ley Orgánica de Estado de Excepción en su artículo 2 indique que son las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones. determinadas garantías, con ocasión a situaciones que deben ser reguladas dentro de una normativa especial y transitoria, que viene a interactuar con el resto de las materias reguladas en el ordenamiento jurídico, no susceptibles a restricción o que no fueron restringidas. En este sentido, si bien es cierto ya la Constitución de 1961, establecía en su título IX “De la Emergencia”, dicha normativa excepcional fue producto de abusos y arbitrariedades que terminaron en definitiva en transgresiones a los derechos fundamentales mientras mantuvieron su vigencia, y que de alguna manera una regulación con un mayor alcance y seguridad contenida en la Constitución de 1999, intenta solventar, y como veremos sin éxito. Al respecto, la Constitución derogada de 1961, no establecía los supuestos mediante los cuales debía decretarse el Estado de Excepción, solo se refería a circunstancias extraordinarias, donde en contraste con la Constitución vigente esta se refiere a la “restricción” de garantías, y no a la “suspensión” de las mismas, lo cual generó durante la vigencia de la Constitución de 1961, violaciones a los derechos fundamentales. A los efectos del presente artículo se realizará un análisis de la Regulación General de Los Estados de Excepción en La Constitución de 1999, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, seguidamente la Inconstitucionalidad del Decreto Nacional que declara Estado de Alarma con ocasión a la Pandemia por el COVID-19, para luego determinar la Inconstitucionalidad del Decreto dictado por el Gobernador del Estado Lara, con relación a la Pandemia declarada por Covid 19, y la violación al Derecho a la Libertad Personal, al Debido Proceso y al Principio de Legalidad. De igual manera se analizarán las violaciones a los Derechos Humanos por las medidas dictadas por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy con relación a la Pandemia declarada por Covid 19, al igual que se analizará en términos generales la recién sancionada Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública. REGULACIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1999 Y EN LA LEY ORGANICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN. La Constitución de 1999, establece en el Capítulo II Título VIII, “De la protección de la Constitución”, la normativa con relación a los Estados de Excepción, y en el art. 337 califica expresamente como Estado de Excepción “las circunstancias de orden social, económico, político, natural, o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos”, por su parte la Ley Orgánica de Estados de Excepción (LOEE)7, indica que los “estados de excepción son circunstancias de orden, social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones” (art.2 LOEE). En este sentido, cabe destacar que una cosa son las circunstancias que requieren una regulación transitoria adecuada, al resultar precaria la normativa establecida frente a las circunstancias, y otra muy distinta es la normativa especial transitoria que se establece en función de tales circunstancias, al parecer tanto la Constitución de 1999 como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE), no contemplan tal diferencia, y desde mi punto de vista salvo mejor apreciación, resulta inexacto al señalar que las circunstancias que motivan el Estado de Excepción, son las que definen el Estado de Excepción8. Por su parte, de 1999, así como los artículos 8 al 14 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE), siguiendo el artículo 338 de la Constitución enunciado contenido en el art. 337 constitucional, se decretará determinado tipo de Estado de Excepción de acuerdo con la naturaleza o circunstancia excepcional. Así tenemos que se decretará Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos y sus ciudadanas o de sus instituciones. De igual manera, se decretará Estado de Emergencia Económica, cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación. Por último, podrá decretarse Estado de Conmoción Interior o Exterior, en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. En cuanto la vigencia del Estado de Excepción, dependerá en cada situación, así en el caso del Decreto que declare el Estado de Alarma, además de establecer el ámbito territorial, tendrá una vigencia de treinta días, prorrogable hasta por treinta días más a la fecha de su promulgación (art.9 de la LOEE), en cuanto a la vigencia del decreto que declare el Estado de Emergencia Económica, dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver 7 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Publicada en Gaceta Oficial No. 37.261 del 15 de Agosto de 2001. 8 No es un simple juego de palabras, el marco normativo excepcional constituye en esencia el Estado de Excepción, y las circunstancias en definitiva constituyen las razones que justifican la implementación de esas medidas. satisfactoriamente la anormalidad o impedir la extensión de sus efectos, su aplicación en todo o parte del territorio nacional, y tendrá una duración de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual (art.12 LOEE) . Con respecto, al decreto que declare el Estado de Conmoción, ya sea interior o exterior, tendrá una vigencia de noventa días siendo prorrogable hasta noventa días más (arts. 13 y 14 LOEE). Tal como lo indica la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, (arts. 339 y 26 respectivamente) la Asamblea Nacional tiene la potestad de aprobar el Decreto que declare el Estado de Excepción, así como las prorrogas que de igual manera se establezcan, y la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia deberá pronunciarse sobre la Constitucionalidad del Decreto. Es necesario destacar, que tanto la Constitución de 1999 y como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, indican que no están sujetas a restricción de garantías los derechos relativos, a la vida, el reconocimiento a la personalidad jurídica, la protección a la familia, la igualdad ante la ley, la nacionalidad,la libertad personal, la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas, la integridad personal física, psíquica, y moral, el no sometimiento a esclavitud y servidumbre, la libertad de pensamiento conciencia y religión, la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales, el debido proceso, el amparo constitucional, la participación, el sufragio y el acceso a la función pública, al igual que la garantía del derecho a la información y los demás Derechos Humanos intangibles. Por otra parte, podría resultar contradictorio, que la misma Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establezca de forma expresa la no restricción de la garantía al Debido Proceso9, y al mismo tiempo en el artículo 18, se indique la suspensión de forma inmediata a los funcionarios que incumplan o se resistan a cooperar dentro del marco del Decreto de Estado de Excepción. De igual manera, decretado el Estado de Excepción, el Presidente de la Republica si así se requiere, podrá delegar su ejecución total o parcial, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad que el Ejecutivo designe, todo ello conforme al art. 16 de la Ley Orgánica sob re Estados de Excepción. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO NACIONAL QUE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA CON OCASIÓN A LA PANDEMIA POR EL COVID-19. 9 Decretado el Estado de Excepción, no pueden ser objeto de restricción la garantía del Debido Proceso. En tal situación y bajo el régimen disciplinario, dicha medida debe ser debidamente notificada y con la motivación respectiva, para el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa. Mediante Decreto Nro. 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, fue declarado Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, dentro del marco de cuatro años consecutivos desde la declaratoria de Estado de Excepción por Emergencia Económica, el cual ha sido prorrogado sucesivamente, desde el Decreto Nro. 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, es decir que en el ordenamiento jurídico venezolano se encontraban en vigencia temporal la normativa excepcional por la crisis económica y la generada por el COVID-19. Cabe destacar, conforme al art. 1 del Decreto que declara Estado de Alarma generada por el COVID-19, el Ejecutivo Nacional adoptaría10 las medidas “urgentes efectivas y necesarias de protección a la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen”. Con ello, en términos generales el Decreto que declara el Estado de Alarma, no establece la normativa temporal, que entra en vigencia, ni las garantías que deben ser restringidas, en proporción a la s necesidades o circunstancias excepcionales. En efecto, en contraste con lo que establecía la Constitución de 1961, el Constituyentista de la Constitución de 1999 reeditada por error material en marzo del 2000, intentó terminar con las arbitrariedades que se suscitaron con la declaratoria de los Estados de Excepción estando en vigencia la Constitución de 1961, al establecer de manera expresa en su art. 339 que en “el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe”, es decir deberá contener la normativa que por circunstancias extraordinarias entran en vigencia a partir de la declaratoria del Estado de Excepción, al igual que las garantías que por dicha necesidad requieren ser restringidas, con ello en el propio decreto que declare el Estado de Excepción debe contener en términos generales la normativa extraordinaria y temporal, que constituyen las bases fundamentales para dictar las medidas que van a restringir las garantías de los derechos involucrados. Es por ello, que la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece en su artículo 15: “El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades: a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 10 Conforme a la normativa constitucional el Ejecutivo Nacional, en el mismo Decreto debe adoptar las medidas generales. b) Dictar medidas de orden social, económico, político, o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.” Obviamente, el Decreto que declare el Estado de Alarma, debe contener un marco general regulatorio y no todas las medidas de manera exhaustiva y detallada, ya que el objetivo de esta exigencia constitucional no es constituir el Decreto de Estado de Excepción en una especie de camisa de fuerza, sino que este debe corresponder a las circunstancias que requieren el marco regulatorio extraordinario por una parte, y por la otra ser proporcional a los principios fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia, generando de esta forma seguridad jurídica al ciudadano y facilitando sin duda alguna, el control judicial y parlamentario sobre dicho Decreto. Cabe destacar, que desde el mismo momento que es dictado el Decreto que declara estado de alarma por el COVID-19, al no contener el marco general regulatorio temporal es contrario a lo indicado en el artículo 337 de la Constitución del 99 y en el art. 7 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En efecto, el artículo 337 de la Constitución vigente, y el artículo 7, señalan los derechos que no se encuentran susceptibles de restricción aun cuando se decrete el Estado de Excepción, y entre ellos se encuentra el Principio de la Legalidad el cual es inherente a todo Estado de Derecho (artículo 2 de la Constitución) y comprende que la actuación de los órganos de los Poderes Públicos sea conforme a todo el ordenamiento jurídico, donde debe existir una sumisión desplegada por la actividad de los distintos órganos de los Poderes Públicos a la Ley, conforme al artículo 137 del Texto Fundamental. Así el Principio de Legalidad constituye una garantía que se bifurca por una parte, en una limitación a la actuación de los órganos de los Poderes Públicos donde ésta debe estar basada en una norma, y por otra al respeto de los derechos fundamentales y a la seguridad jurídica de los ciudadanos. En este orden de ideas, como ejemplo tenemos que el decreto Nro. 4.160 de 13 de marzo de 2020 que declara Estado de Alarma como consecuencia de la pandemia producida por el COVID-19, el Ejecutivo Nacional se autoriza de forma inconstitucional, a restringir la circulación en determinadas zonas geográficas del país, sin que conforme a la Constitución vigente establezca la restricción al derecho que toda persona tiene a circular libremente, y en definitiva el régimen normativo temporal que debería entrar en vigencia, como consecuencia a la restricción impuesta en virtud de la vigencia del decreto que declare el Estado de Alarma, y además de esta forma evade el control que debe ejercer, tanto la Asamblea Nacional y como el Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que conforme a la Constitución, decretado el Estado de Alarma, el Ejecutivo Nacional, debe dictar todas las medidas que estime conveniente sean de orden económico, social o de cualquier otra índole, conforme a las limitaciones establecidas en la propia Constitución, sin que le sea posible a autoridad alguna, restringir de forma distinta los derechosque conforme al marco regulatorio son susceptibles a restricción, o restringir derechos fundamentales de los ciudadanos que no son susceptibles a restricción conforme a la Constitución y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, y por último de igual forma no se encuentra facultada autoridad alguna a restringir los derechos de los ciudadanos, que no fueron objeto de restricción por parte del Ejecutivo Naciona l, en el Decreto que declara Estado de Alarma. Lo anterior en un Estado Social de Derecho y de Justicia pareciera obvio, no obstante el Alcalde del Municipio Chacao11, restringió sin competencia alguna para ello la circulación vehicular y peatonal, dentro del horario comprendido desde las 4:00 p.m. hasta las 5:59 p.m., usurpando de esta manera las funciones que debe ejercer el Ejecutivo Nacional de forma exclusiva y excluyente de cualquier autoridad, sea estadal, o municipal. Sin embargo, es preciso señalar que el Ejecutivo Nacional podrá delegar solo la ejecución del decreto del Estado de Excepción, de forma parcial o total, en los gobernadores y alcaldes, así como en los comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, todo en virtud del artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción12. INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DICTADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, CON RELACIÓN A LA PANDEMIA DECLARADA POR COVID 19. En principio, si bien es cierto resulta inconstitucional del Decreto Nro. 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional por las razones descritas, de igual manera existe una correspondencia entre el deterioro del Estado Social de Derecho y de Justicia, que abarca inclusive las diversas regiones del país13, en las cuales tanto Ejecutivos Estadales y Municipales han dictado actos administrativos en relación a la pandemia generada por el COVID-19, que constituyen violaciones directas y concretas que afectan gravemente la esfera subjetiva de los ciudadanos, donde se destaca entre los actos dictados por los Gobernadores de Estado -desde mi punto de vista- el decreto dictado por el Gobernador del Estado Lara, por 11 Decreto Nro. 016-2020, publicado en Gaceta oficial el 3 de abril de 2020 12 Artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción 13 En el marco del Decreto No. 7206 ser este en grado sumo, el de mayor impacto en la violación de los derechos fundamentales. En este sentido debo advertir al lector, que las normas que se van a analizar han tenido su aplicación efectiva en el ámbito territorial del Estado Lara, aún cuando dicha aplicación resulta violatoria a los derechos fundamentales, que deben ser reconocidos para el desenvolvimiento y desarrollo de las personas en una sociedad, cuyos valores de su ordenamiento jurídico serían la libertad, la justicia, la igualdad y el respeto de los derechos humanos. En efecto, en fecha 17 de abril de 2020, mediante decreto Nro. 04309 dictado por el Ejecutivo del Estado Lara, se establecieron “mecanismos de protección para la colectividad ante amenazas de situaciones que atenten contra la salud” se restringió de forma inconstitucional, sin tener competencia para ello, el tránsito de personas y vehículos a partir de las 2.00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente en todo el territorio del Estado Lara, conforme al artículo 2 del Decreto. De igual manera, el decreto establece: ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: “Todo aquel que incumpla las disposiciones del Artículo Segundo del presente Decreto será detenido por los cuerpos de policía del Estado y será trasladado a un “Espacio del Plan Quédate en Tu Casa” en el Municipio respectivo a los fines de recibir una charla inductiva sobre el virus COVID-19, sus efectos, modos de contagio y las medidas preventivas acordadas por el Gobierno Bolivariano y se le impondrá una multa por el monto de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Hasta tanto no sea cancelada dicha multa, la persona detenida no podrá abandonar el “Espacio del Plan Quédate en Tu Casa” o lugar de custodia. En caso de Reincidencia la detención será por CUARENTA Y OCHO (48) Horas, la multa se elevará a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS y el detenido será puesto a la orden de los órganos de la administración de justicia. De igual forma, todo vehículo que transite fuera del horario aquí establecido, sin ninguna justificación, será objeto de una multa equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. Resulta necesario destacar, que si bien en cierto han sido dictados por el Gobernador del Estado Lara, varios decretos posteriores al Decreto Nro. 04039, con relación al Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo se mantuvieron vigentes dichas sanciones hasta el 3 de enero de 2021 cuando el Ejecutivo del Estado Lara decidió mediante el respectivo Decreto, la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley de Prevención, Seguridad, Convivencia y Paz Ciudadana del Estado Lara. Ahora bien, sin tomar en consideración la incompetencia constitucional en materia de restricción de la garantía del derecho a la libertad de circulación y libre tránsito, por el Ejecutivo del Estado Lara, decretado el Estado de Alarma, por el Ejecutivo Nacional puede ser restringida, dentro de los términos que señale el propio decreto; por otra parte ni la garantía al Derecho a la Libertad Personal, ni al Debido Proceso, ni a la Legalidad, una vez dictado el Estado de Alarma, pueden ser objeto de restricción. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 10, la prohibición expresa de dictar sanciones, o modificar las contenidas en las Leyes, mediante actos administrativos, como efectivamente fueron las creadas mediante Decreto Nro. 04039 dictado por el Ejecutivo del Estado Lara. De igual manera la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone en su artículo 4 que la Administración Pública actúa conforme al Principio de Legalidad. En efecto, si bien es cierto el Estado de Excepción supone un régimen normativo especial y transitorio, para atender las circunstancias excepcionales, dicha normativa debe enmarcarse dentro de las limitaciones y garantías no susceptibles a restricción alguna que impone dicha declaratoria al Estado Social de Derecho y de Justicia, que establece la Constitución, y es la misma Constitución conforme al artículo 337 que indica que no pueden ser objeto de restricción dichas garantías, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE). Suponer, que una vez declarado el Estado de alarma, cualquier autoridad pueda como en el presente caso el Gobernador del Estado Lara, suspender las garantías de derechos fundamentales, es desconocer la responsabilidad penal, civil y administrativa que ello acarrea, de conformidad con el artículo 25 en concordancia con el artículo 29, ambos de la Constitución vigente. LA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR EL DECRETO DICTADO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO LARA Al realizar el contraste con la normativa constitucional, resulta evidente que el artículo decimo primero del Decreto Regional, Nro. 04309 es contrario al Debido Proceso, a la Libertad Personal y al Principio de Legalidad. En efecto, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, (art. 49 numeral 4) es por ello, la Libertad Personal es inviolable, y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida infraganti, y en este caso debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención(art. 44, numeral 1de la Constitución). En este sentido, y en contraste con la normativa constitucional, el Decreto Nro. 04039 dictado por el Gobernador del Estado Lara, de fecha 14 de abril de 2020, establece que toda persona que incumpla el horario establecido para el tránsito de personas y vehículos, será detenida por los cuerpos de policía del Estado y será trasladada a un “Espacio del Plan Quédate en Tu Casa”, y no a una autoridad judicial quien es en definitiva el órgano que determina la comisión de un hecho establecido por la Ley como punible, y además se le impondrá una multa por el monto de cien (100) unidades tributarias, -no teniendo competencia alguna al Ejecutivo del Estado Lara, el establecer sanciones, cuya materia es de reserva legal, y de competencia de la Asamblea Nacional, - y señala de igual manera que hasta tanto no sea cancelada dicha multa, la persona detenida no podrá abandonar el “Espacio del Plan Quédate en Tu Casa” o lugar de custodia, lo cual constituye una violación directa y manifiesta al derecho a la libertad personal. Así, el derecho a la libertad personal es un derecho humano fundamental constitucionalizado, donde solo por Ley puede ser objeto de regulación, sin que pueda ser objeto de restricción, inclusive cuando sea declarado Estado de Alarma, lo cual en definitiva resulta una garantía al ciudadano, estando expresamente prohibido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la creación de sanciones o la modificación de las mismas mediante actos administrativos, como lo es el Decreto Regional dictado por el Gobernador del Estado Lara, salvo dentro de los límites establecidos por la Ley14 (art. 10 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Resulta de igual forma contrario al Derecho a la Libertad Personal, que el referido Decreto establezca una detención de forma indeterminada, la cual en definitiva se va a concretar dependiendo de la conducta del infractor, basado principalmente en su capacidad económica y del alcance de los medios- incluidos los tecnológicos-, para efectuar el pago de la multa de cien (100) unidades tributarias, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria fue establecida para esa fecha en mil quinientos bolívares 15 es decir el monto a pagar correspondía a ciento cincuenta mil bolívares, lo cual representaba casi el cuarenta por ciento del salario mínimo16. En definitiva, la disposición del artículo décimo primero del referido Decreto, es contraria no solo al Principio de Legalidad, al Debido Proceso, y a la Libertad Personal, sino de igual manera, a un Estado que se constituye como Social, de 14 Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 15 Gaceta Oficial Nro. 41.839 de fecha 13 de marzo de 2020. 16 Al momento de redactar este artículo, el salario mínimo se encontraba en cuatrocientos mil bolívares . Derecho y de Justicia, que establece en su normativa constitucional la preeminencia de los Derechos Humanos. En este orden de ideas, en fecha 3 de enero de 2021 fue dictado el Decreto Nro. 100, por parte del Gobernador del Estado Lara, en su artículo Décimo Primero, el cual señala que el incumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto, con relación a la Pandemia declarada por COVID-19 “acarrea la imposición de las sanciones correspondientes descritas tanto en la Ley de Prevención, Seguridad, Convivencia y Paz Ciudadana del Estado Lara como en los demás instrumentos jurídicos vigentes”, exhortando de igual manera a los Alcaldes a imponer las multas municipales establecidas en el ámbito de competencias, al respecto debo señalar que los alcaldes no tienen competencia alguna para imponer sanciones con relación a la Pandemia declarada por Covid-19, cuyas competencias deben estrictamente ser ejercidas en los límites establecidos en la Constitución y las Leyes. Posteriormente en fecha 17 de enero de 2021, mediante Decreto Nro. 103, el Ejecutivo del Estado Lara, frente al incumplimiento de las medidas establecidas con relación a la Pandemia declarada por Covid-19, mantuvo en vigencia las sanciones descritas en la Ley de Prevención, Seguridad, Convivencia y Paz Ciudadana del Estado Lara. Ahora bien, si bien es cierto que a partir del mes de enero del año 2021 con la entrada en vigencia del Decreto Nro. 100, y posteriormente los sucesivos Decretos que han sido dictados por el Ejecutivo del Estado Lara en dicha materia, quedaron sin efecto las disposiciones que establecían la privación ilegal de la libertad, quedarían por determinar las sanciones contenidas en la Ley de Prevención, Seguridad, Convivencia y Paz Ciudadana del Estado Lara, aplicables al caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en el referido Decreto, donde de igual manera el ciudadano, se encuentra en una situación de indefensión. En este sentido, no es mediante una Ley Estadal, ni mediante Decretos regionales que debe ser regulado lo relacionado al procedimiento y la materia sancionatoria, frente al incumplimiento de las normas relativas a las medidas que tienen por objeto prevenir la propagación del Covid-19 en la población, sino que dicha materia deben ser reguladas en principio por una Ley formal, en los términos del artículo 202 de la Constitución, es decir como el acto sancionado por la Asamblea Nacional actuando como legislador, siendo competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de procedimientos, derechos, deberes y garantías constitucionales, ello conforme al artículo 156 numeral 32. LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS POR LAS MEDIDAS DICTADAS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY CON RELACIÓN A LA PANDEMIA DECLARADA POR COVID 19. Muchas medidas con relación a la Pandemia declarada por el COVID-19, han sido dictadas por los Alcaldes de los diferentes Municipios que integran, la organización política primaria en Venezuela, que varían dependiendo del Municipio, siendo las más común la multa por no utilizar mascarilla o tapabocas, y en algunos casos el cierre temporal de los comercios que se encuentren abiertos fuera del horario permitido17, sin embargo solo haré referencia a una situación que considero la más relevante que conlleva a la violación directa y grosera de manera general al Estado de Derecho y de Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de forma específica a los Derechos Humanos. En este sentido, si bien es cierto que los Municipios constituyen una unidad política primaria, que goza de autonomía, conforme al artículo 168 de la Constitución, dicha autonomía se encuentra sometida a lo establecido en la Constitución y las Leyes, y es dentro de los límites que establece la Constitución y las Leyes que debe ser ejercida dicha autonomía, con ello no se trata de una autonomía ilimitada. Así de esta manera, conforme a la Constitución y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, los Municipios no tienen competencia alguna para dictar medidas con relación a los estados de excepción, y obviamente no tienen competencia para restringir de forma distinta, las garantías que hayan sido restringidas por el Ejecutivo Nacional, ni restringir las garantías que no hayan sido restringidas por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y por supuesto, no pueden restringir las garantías que no son susceptibles a ser restringidas se conformidad con el artículo 337 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En este sentido, es la misma Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, la que establece que solo el Ejecutivo Nacional como una potestad facultativa, podrá delegar de forma total o parcial la ejecución del decreto que declare el estado de excepción, entre otros a losEjecutivos Regionales, conforme al artículo 16. Ahora bien, aun cuando las disposiciones Constitucionales y Legales, no otorgan competencia alguna para dictar medidas con relación a 17 El Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante decreto, estableció la sanción de 700 UT a quienes no utilicen tapabocas al circular por las calles del Municipio Mirandino. De igual manera, el Alcalde de Maracaibo, dicto un decreto mediante el cual se establece el cierre temporal de comercios que incumplan las normas relativas al horario de atención al público. los estados de excepción, ello no ha sido obstáculo para algunos Ejecutivos Municipales dicten dichas medidas, que han sido de variada índole, sin embargo hay algunos que resaltan por ser de mayor gravedad en la violación de los derechos de los ciudadanos. En este orden de ideas el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, estableció que en la vivienda que exista al menos un paciente que tenga el virus del Covid-19, debía colocarse un cartel de forma visible en la entrada que indicaba de forma expresa “Familia en cuarentena preventiva (no se aceptan visitas)”, y además aquellas personas contagiadas que no cumplan con la cuarentena impuesta, sería multado con tres días de trabajo comunitario. Ahora bien, en contraste con dicha medida la Ley Orgánica de Salud, establece en su artículo 69 los derechos de los pacientes, y entre otros establece en su numeral 1 el respeto a la dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de tipo geográfico, racial, social, sexual, económico, ideológico, político o religioso, e igualmente conforme al numeral 7 del mismo artículo todo paciente tiene el derecho a un trato confidencial en relación con su información médica. Por otra parte, de igual manera dicha acción de colocar un cartel que indica la prohibición de aceptar visitas por la existencia de al menos una persona con Covid- 19 en dicha casa, podría ser considerado un trato degradante, donde al contraer la enfermedad conlleva al paciente a exponer su condición de salud, y por dicha condición, ser estigmatizada socialmente. En efecto, si una persona presenta los síntomas del COVID-19, y conoce como medida que en su residencia va ser colocado un cartel o aviso, que señale su condición de salud, su tendencia va a estar dirigida a ocultar su condición, y no acudir al centro de atención médica de forma inmediata, y con ello exponer su vida y la de las personas de su entorno, ante la estigmatización que surge por las medidas que son adoptadas, en este caso por el Alcalde de del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, resultando dicha medida ineficaz para evitar la propagación de la enfermedad. De esta manera, si bien es cierto que ante esta situación, el Ministerio Público inició una investigación, en cuanto a las medidas que fueron tomadas por el Alcalde, de igual manera quedarían pendientes las acciones para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración Pública (sea Nacional, Estadal o Municipal) con relación a los daños producidos por las medidas que fueron dictadas con ocasión a la Pandemia por el Covid-19. En otro orden de ideas, se siguen dictando medidas en función de la Pandemia declarada por Covid-19, sin que se encuentre prorrogado para la fecha de publicación del presente artículo, el Decreto que declara Estado de Alarma, para atender la Emergencia generada por el Covid-19. En este sentido el último Decreto, fue publicado en fecha 28 de febrero de 2021, Gaceta Oficial N.° 6.618 Extraordinario, lo cual es contrario al principio de Legalidad, y a un Estado que se declara Social de Derecho y de Justicia. LEY PARA EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, se encuentran establecidos los Estados de Excepción, tal como lo desarrollamos en el presente artículo, donde únicamente se puede decretar Estado de Alarma, Estado de Emergencia Económica, y Estado de Conmoción Interior o Exterior, en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, estuvieron vigentes de forma concurrente el Decreto que declara la Emergencia Económica y el Decreto que declara Estado de Alarma con ocasión a la Pandemia producida por el COVID19, y para completar la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la garantía de los Derechos Humanos, dictada por una Asamblea Nacional Constituyente, desde todo punto de vista ilegitima y convocada de forma inconstitucional que no dictó una nueva Constitución, conforme al artículo 347 del texto constitucional. En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley antibloqueo, se encuentra vigente una normativa especial, y temporal la cual tiene aplicación de forma complementaria en principio, (conforme al artículo 7 de la Ley Antibloqueo) y al mismo tiempo preferente a las medidas ejecutadas conforme al Decreto que declara Estado de Excepción por Emergencia Económica. Así las medidas que se dicten conforme a Ley antibloqueo, tiene aplicación preferente incluso respecto a las Leyes Orgánicas y Especiales que regulen las materias que tratan dichas disposiciones, todo ello conforme a la Disposición Transitoria Primera. De esta manera, estando en vigencia el Decreto de Emergencia Económica, fue dictada la Ley Antibloqueo, lo que permitió al Ejecutivo Nacional dictar medidas económicas, fuera del ámbito de aplicación del Estado de Excepción decretado, es decir en términos generales se estableció un marco normativo especial y temporal, y al mismo tiempo complementario y preferente dentro de las medidas económicas excepcionales, donde se impuso un régimen normativo excepcional dentro del marco excepcional, contrario a lo establecido en la Constitución, obviando los controles establecidos por los artículos 338 y 339 ejusdem. De igual manera el artículo 19 de la llamada Ley Antibloqueo faculta al Ejecutivo Nacional a inaplicar, para casos específicos, aquellas normas de rango legal o sublegal cuya aplicación resulte imposible o contraproducente como consecuencia de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva unilateral u otra medida restrictiva o punitiva, cuando considere que es necesario para superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas. De esta forma, al encontrarse el Ejecutivo Nacional facultado para inaplicar normas de rango legal y sublegal, supone una violación directa y manifiesta a las bases fundamentales de los principios que informan precisamente a todo Estado que se denomina Estado Social de Derecho y de Justicia, donde debe destacarse la preeminencia de los Derechos Humanos. Resulta necesario destacar que se declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las medidas, que supongan la inaplicación de normas de rango legal o sublegal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que han propiciado la situación, todo ello conforme al artículo 42 de la Ley Antibloqueo, y contrario a lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,y sin control por parte de la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en términos generales de alguna manera, se entiende que no se han dictado más prorrogas del Decreto que declara Estado de Excepción por Emergencia Económica. Dentro es esta desarticulación del Estado de Derecho, es dictada la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública, conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.658 de fecha 28 de octubre de 2021, que básicamente no es más que una repetición de disposiciones contenidas en otros instrumentos legales y recomendaciones de organismos internacionales en materia de Derechos Humanos, y en el ejercicio de la función legislativa, pudo plantearse una reforma a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la Asamblea Nacional prefirió dictar una Ley para establecer los principios fundamentales y normas generales que permitan fortalecer el respeto, garantía y protección de los derechos humanos en el ejercicio de la función pública, todo de conformidad con su Artículo 1. En este sentido, la Asamblea Nacional en definitiva confirma la tendencia de dictar varias leyes para regular de forma parcial una área determinada, que podrían ser concentradas en un solo instrumento normativo, de forma coherente y ordenada. Así conforme a la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública, establece que: “Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado deben tratar a las personas en condiciones de igualdad real y efectiva. En consecuencia, deben abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o actuación de discriminación basada en el origen étnico, religioso, condición social, raza, color, linaje, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o cualquier otra circunstancia personal, jurídico o social, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos. Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos aplicarán en el ejercicio de sus atribuciones el enfoque de derechos humanos, género, interculturalidad, interseccionalidad y diferencial” (Artículo 11), sin embargo la Ley no indica las consecuencias especificas derivadas de las amenazas o violaciones que menoscaben los derechos humanos, salvo que quienes participen en estas conductas incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria (Artículo 21). De igual manera, con una técnica legislativa deficiente en el Capítulo III, bajo el título de “Medidas dirigidas a la garantía y protección de los Derechos Humanos”, se establece que los funcionarios públicos, cuando se trate de víctimas de amenazas o violaciones a los derechos humanos brindarán apoyo, compresión y solidaridad, (resaltado y cursivas mías) ante los efectos derivados de su situación personal y familiar, es decir las medidas dirigidas a la garantía y protección de los Derechos Humanos que establece la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública, es el apoyo la compresión y la solidaridad, las cuales no pueden ser catalogadas como medidas eficaces y suficientes frente las amenazas o violaciones a los derechos humanos, en un Estado que se establece como un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme a la Constitución. Así de esta forma, dicho instrumento normativo viene a engrosar un articulado poco eficaz que en casi nada contribuye ante las amenazas y violaciones de los derechos humanos por parte de los funcionarios públicos. CONCLUSIONES La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual se destaca la preeminencia al respeto de los Derechos Humanos, y de igual manera conforme al artículo 7 de la misma Constitución, todas las personas y órganos se encuentran sujetos a la misma, sin embargo ya desde antes de la declaratoria de la Pandemia con ocasión al Covid-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud, la Alta Comisionada de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Michelle Bachelet, había manifestado su preocupación por el deterioro de los derechos humanos en Venezuela. De esta forma, con la declaratoria de Estado de Alarma por el COID-19, previamente se había decretado el Estado de Emergencia Económica, que junto con el Estado de Conmoción, constituyen situaciones por las cuales se dictan normas temporales ante las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, resultando insuficientes las facultades ordinarias, todo ello conforme al artículo 337 de la Constitución. Así la Ley Orgánica de los Estados de Excepción en su artículo 2 señala, que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, sin tomar en consideración desde mi punto de vista, salvo mejor apreciación que en realidad constituyen Estados de Excepción, la normativa especial y temporal que debe ser dictada en virtud de dichas circunstancias, siendo la causa para ser declarado los Estados de Excepción, sin que esas circunstancias en sí mismas constituyan los Estados de Excepción. En este sentido, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Estados de Excepción, el Presidente de la República en Consejo de Ministro podrá decretar Estado de Alarma, Estado de Emergencia Económica y Estado de Conmoción Interior o Exterior. Es tal la situación de deterioro en Venezuela que en se encontraron en vigencia de forma concurrente, el decreto que declara la emergencia económica, el decreto que declara Estado de Alarma por la Pandemia en virtud del COVID- 19, y de igual manera lo que he denominado “la excepción dentro de la excepción”, y me refiero a la denominada Ley Antibloqueo, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, han sido dictados por los Gobernadores y Alcaldes una serie de decretos y demás actos administrativos relacionados con la Pandemia declarada con ocasión al Covid-19, contrario a las normas constitucionales y al respeto a los Derechos Humanos. De esta forma, mediante Decreto Nro. 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, fue declarado Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, dentro del marco de cuatro años consecutivos desde la declaratoria de Estado de Excepción por Emergencia Económica. En este sentido, conforme al art. 1 del Decreto que declara Estado de Alarma generada por el COVID-19, el Ejecutivo Nacional adoptaría las medidas “urgentes efectivas y necesarias de protección a la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen”. Con ello, en términos generales el Decreto que declara el Estado de Alarma, no establece la normativa temporal, que entra en vigencia, ni las garantías que deben ser restringidas, en proporción a las necesidades o circunstancias excepcionales. Por otra parte, dentro de la variedad de decretos dictados por los Gobernadores y Alcaldes de las distintas regiones de Venezuela se destacan dos, por constituir ambos una violación directa y manifiesta al respeto de los Derechos Humanos. En este sentido, el Decreto Nro. 04039 dictado por el Gobernador del Estado Lara, de fecha 14 de abril de 2020, (hoy derogado) establece que toda persona que incumpla el horario establecido para el tránsito de personasy vehículos, será detenida y será trasladada a un “Espacio del Plan Quédate en Tu Casa”, y además se le impondrá una multa de cien (100) unidades tributarias” y hasta tanto no sea cancelada dicha multa, la persona detenida no podrá abandonar el “Espacio del Plan Quédate en Tu Casa” o lugar de custodia, es decir la detención efectuada de forma inconstitucional se encuentra indeterminada en el tiempo hasta que se verifique el pago de la multa lo cual constituye una violación directa y manifiesta al derecho a la libertad personal, al debido proceso, y al principio de legalidad. De igual manera, el Ejecutivo Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, determinó que en la vivienda que exista al menos un paciente que tenga el virus del Covid- 19, debía colocarse un cartel que indicaba de forma expresa “Familia en cuarentena preventiva (no se aceptan visitas)”, y aquellas personas contagiadas que no cumplan con la cuarentena impuesta, serían multadas con tres días de trabajo comunitario, lo cual podría constituir la acción de colocar un cartel que indica la prohibición de aceptar visitas y además la existencia de al menos de una persona con Covid-19 en dicha casa, un trato degradante, donde al contraer la enfermedad conlleva al paciente a exponer su condición de salud, y por dicha condición, ser estigmatizada. En este caso si una persona presenta los síntomas del COVID-19, y conoce como medida que en su residencia va ser colocado un cartel o aviso, que señale su condición de salud, su tendencia va a estar dirigida a ocultar dicha condición de salud, y no acudir al centro de atención médica, ante la exposición pública a la cual se va encontrar sometida, resultando dicha medida degradante e ineficaz para evitar la propagación de la enfermedad. En este orden de ideas, el Ministerio Público inició una investigación, en cuanto a las medidas que fueron tomadas por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de igual manera quedarían pendientes en este caso y en otros más, las acciones para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración Pública (sea Nacional, Estadal o Municipal) con relación a las medidas que fueron dictadas con ocasión a la Pandemia producida por el Covid-19, por parte del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, que causaron daños a los particulares. Dentro de este marco normativo especial y temporal fue dictada la Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos, por una Asamblea Nacional Constituyente ilegitima, convocada de forma contraria a lo establecido a la Constitución. Así conforme a la Ley Antibloqueo las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional tienen aplicación preferente incluso respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen las materias que tratan dichas disposiciones, todo ello conforme a la Disposición Transitoria Primera. De esta manera, el Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a dictar medidas económicas, fuera del ámbito de aplicación del Estado de Excepción decretado, con la facultad de inaplicar normas de rango legal o sublegal, es decir en términos generales-aunque parezca inverosímil- se estableció un marco normativo especial y temporal, al mismo tiempo complementario y preferente dentro de las medidas económicas excepcionales, contrario a lo establecido en la Constitución, y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Así de alguna manera, se entiende la falta de necesidad de dictar una nueva prórroga del Decreto que declara Estado de Excepción, motivado a la Emergencia Económica. Dentro de esta “excepción de la excepción” fue sancionada la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública, conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.658 de fecha 28 de octubre de 2021, que viene a declarar una serie de principios establecidos en otros instrumentos normativos, y con una deficiente técnica legislativa, establece que las medidas frente a las amenazas y violaciones a los derechos humanos, son la solidaridad, apoyo y comprensión por parte de los funcionarios públicos, resultando ineficaces e insuficientes para restaurar la situación jurídica infringida del ciudadano. En definitiva, el contraste entre la Constitución y del Decreto de Alarma por el COVID-19, junto con los actos administrativos y medidas dictadas por los Alcaldes y Gobernadores en el marco de la pandemia declarada, amenazan y menoscaban los Derechos Humanos, de los venezolanos, lo cual repercute directamente en un Estado que se declara Social de Derecho y de Justicia REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Brewer, C. (2020) El Decreto de Estado de Alarma con ocasión de la Pandemia del Coronavirus: Inconstitucional, mal concebido, mal redactado y bien inefectivo. Revista de Derecho Público, Nro. 160-161, enero junio 2020, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. pp-391-418. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República de Venezuela.N°36.860 (Extraordinario), Diciembre 30 de 1999. Constitución de la República de Venezuela (1961). Gaceta Oficial de la República de Venezuela.N°662 (Extraordinario), Enero 23 de 1961. 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