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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA 
CONTAMINACIÓN DEL AGUA SUPERFICIAL CONTINENTAL EN COLOMBIA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CÓRDOBA 
 
 
 
 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS 
SECCIONAL TUNJA 
2019 
2 
 
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA 
CONTAMINACIÓN DEL AGUA SUPERFICIAL CONTINENTAL EN COLOMBIA 
 
 
 
 
 
 
DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CÓRDOBA 
TRABAJO PARA OPTAR AL TÍTULO DE MAGISTER EN DERECHO 
ADMINISTRATIVO 
 
 
DIRECTOR 
JUAN CARLOS SOSA RUÍZ 
Magister en Derecho con Énfasis en Regulación Minera, Petrolera y Energética 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS 
SECCIONAL TUNJA 
2019 
3 
 
 
 
 
 
Las ideas expresadas en esta tesis 
Son responsabilidad exclusiva del autor, 
No comprometen a la Universidad Santo Tomás o 
La Facultad de Derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
NOTA DE ACEPTACIÓN 
 
Observaciones 
________________________________ 
________________________________ 
________________________________ 
 
_______________________________ 
Firma Decano 
 
_______________________________ 
Firma Primer Jurado 
 
_______________________________ 
Firma Segundo Jurado 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5 
 
DEDICATORIA 
 
 
A mis padres, Benjamín y Amparo 
A mi hermana, Paola 
Por su apoyo y acompañamiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
6 
 
AGRADECIMIENTOS 
Al Doctor JUAN CARLOS SOSA RUÍZ, por su guía y acompañamiento humano y 
profesional para el desarrollo de la presente Monografía, así mismo para aquellas personas que 
han contribuido de manera directa o indirecta para la consecución del presente trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 
 
TABLA DE CONTENIDO 
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 11 
JUSTIFICACIÓN ......................................................................................................................... 16 
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ..................................................................................... 17 
1. OBJETIVOS .......................................................................................................................... 18 
1.1. OBJETIVO GENERAL ................................................................................................. 18 
1.1.1 OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ...................................................................................... 18 
2. METODOLOGÍA Y MARCO REFERENCIAL .................................................................. 19 
3. HIPÓTESIS ........................................................................................................................... 20 
4. CAPÍTULO PRIMERO: CONTEXTUALIZACIÓN, NORMATIVIDAD Y FACETAS 
ÉTICAS DEL AGUA CONTINENTAL-SUPERFICIAL EN COLOMBIA ............................... 21 
4.1. Contextualización y crisis del recurso hídrico a nivel mundial. ........................................ 22 
4.2. Recurso hídrico en Colombia. ............................................................................................ 25 
4.2.1. Delimitación terminológica aguas continentales superficial. ...................................... 27 
4.2.2. Marco normativo en torno a las aguas continentales superficiales en Colombia. ....... 30 
4.2.3. Clasificación del dominio del recurso hídrico continental -superficial. ...................... 50 
4.4. Aproximación a la Tipificación Jurídica del Agua continental superficial en Colombia. . 53 
4.3.1. La dimensión del agua como derecho fundamental. ................................................... 59 
4.3.2. El agua en su dimensión como recurso natural. .......................................................... 62 
4.3.3. El agua en su dimensión como servicio público. ......................................................... 64 
4.3.4. El agua en su dimensión como derecho colectivo. ...................................................... 67 
4.3.5. El agua en su dimensión como elemento de los derechos Bioculturales ..................... 70 
4.3.6. El agua en su dimensión como sujeto autónomo de derechos. .................................... 72 
5. CAPITULO SEGUNDO: EL DAÑO DERIVADO POR CONTAMINACIÓN SOBRE LAS 
AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES EN COLOMBIA Y SU CONFRONTACIÓN 
CON EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL ESTADO. ..... 74 
5.1. Aproximación al Concepto de Daño. ................................................................................. 78 
5.1.1. Daño antijurídico, perjuicio y lesión. .......................................................................... 81 
5.1.2. Daño derivado por contaminación ambiental. ............................................................. 84 
5.2. Características o elementos esenciales del daño antijurídico. .......................................... 101 
5.2.1. Personal. .................................................................................................................... 102 
5.2.2. Certeza. ...................................................................................................................... 106 
5.2.3. Directo. ...................................................................................................................... 107 
8 
 
5.2.4. Licitud o ilicitud del daño. ......................................................................................... 108 
6.3. Tipología o naturaleza de los perjuicios. .......................................................................... 109 
6.3.1. Perjuicio material. ...................................................................................................... 110 
6.3.2. Inmateriales. .............................................................................................................. 111 
6. CAPÍTULO TERCERO: TÍTULOS DE IMPUTACIÓN, REGÍMENES Y CAUSALES 
EXONERATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS 
DERIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUPERFICIALES 
CONTINENTALES EN COLOMBIA. ...................................................................................... 113 
6.1. La imputación del daño derivado por la contaminación de las aguas continentales 
superficiales en la responsabilidad del Estado. ....................................................................... 118 
6.1.1. la administración pública en la imputación en la responsabilidad del Estado. .......... 120 
6.2. Régimen subjetivo de la responsabilidad extracontractual del Estado. ........................... 123 
6.2.2. Falla del servicio. ....................................................................................................... 126 
6.3. Régimen objetivo de la responsabilidad del estado por los daños derivados de la 
contaminación del agua. .......................................................................................................... 130 
6.3.1. Daño especial. ............................................................................................................ 130 
6.3.2. Riesgo Excepcional. .................................................................................................. 131 
5.3.3. Régimen objetivo en la responsabilidad del estado por contaminación del agua. .... 133 
6.4. Causales exonerativas de la responsabilidad por contaminación de las aguas continentales 
o ruptura del nexo causal. ........................................................................................................ 139 
6.4.2. Hecho de la víctima. .................................................................................................. 140 
6.4.3. Hecho de un tercero. .................................................................................................. 141 
6.4.4. Fuerza mayor o casofortuito. .................................................................................... 142 
CONCLUSIONES ...................................................................................................................... 144 
REFERENCIAS .......................................................................................................................... 147 
 
 
 
 
 
 
9 
 
Resumen 
La responsabilidad del Estado tiene su asidero en el artículo 90 de la Constitución política 
de Colombia, en el cual se consagra el deber de reparar los daños acaecidos cuando estos le sean 
imputables por la acción u omisión por parte de los agentes del estado u autoridades públicas; 
sobre el particular, sobre los daños derivados de la contaminación del recurso hídrico continental 
superficial, si bien es cierto la jurisprudencia y doctrina han desarrollado un marco de protección 
sobre el agua, que ha actualizado los cánones clásicos de dicha institución, pues se entiende que el 
agua se considera como un bien objeto de tutela dependido sus dimensión de relación éticas con 
el hombre, por lo tanto para su protección debe estar ligado como núcleo esencial de derechos e 
interés del hombre, ya sea como al medio ambiente o a la vida. 
Así mismo la importancia que reviste este recurso para la conservación tanto del entorno 
natural, y se constituye como tarea primordial del Estado para su protección, conservación y 
reparación. Por lo tanto el presente escrito versará sobre el análisis de la responsabilidad del Estado 
cuando de los daños derivados de la contaminación del agua a través de su protección en un marco 
jurídico amplio e indeterminado, de la redefinición de las características esenciales del daño 
antijurídico y la reformulación de los regímenes de imputación para la declaratoria de 
responsabilidad. 
 PALABRAS CLAVE. 
Agua continental superficial en Colombia, daño derivado por contaminación del agua continental 
superficial, regímenes de Responsabilidad del Estado. 
 
 
 
 
 
 
 
10 
 
Abstract 
The responsibility of the State has its support in Article 90 of the Political Constitution of 
Colombia, which establishes the duty to repair the damages that occur when they are attributable 
to it by the action or omission by state agents or public authorities ; in particular, on the damages 
derived from the contamination of the superficial continental water resource, although it is true 
that jurisprudence and doctrine have developed a framework for protection over water, which has 
updated the classic canons of said institution, since it is understood that the Water is considered as 
an object of tutelage dependent on its ethical relationship dimension with man, therefore for its 
protection it must be linked as an essential nucleus of the rights and interests of man, whether as 
the environment or life. 
Likewise, the importance of this resource for the conservation of both the natural 
environment, and constitutes the State's primary task for its protection, conservation and repair. 
Therefore, the present document will deal with the analysis of the responsibility of the State when 
the damages derived from water pollution through its protection in a broad and indeterminate legal 
framework, the redefinition of the essential characteristics of the unlawful damage and the 
reformulation of the imputation regimes for the declaration of responsibility. 
 KEYWORDS. 
Superficial continental water in Colombia, damage derived from contamination of surface 
continental water, State Responsibility regimes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
11 
 
INTRODUCCIÓN 
El Medio Ambiente constituye hoy por hoy uno de los campos de estudio interdisciplinario 
que está recibiendo una atención priorizada por parte de la comunidad mundial, por esta razón las 
dinámicas contemporáneas han favorecido una serie de cambios en las estructuras de pensamiento 
jurídico, social y cultural en torno de los cuerpos naturales. Es a partir de esa premisa la cual ha 
permitido una re-evaluación de los patrones comportamentales entre el hombre y su entorno 
natural señalando en consecuencia la creación de parámetros de acción por parte de estamentos 
internacionales y ordenamientos jurídicos nacionales cuando se presenta amenaza sobre los 
ecosistemas. 
El anterior paradigma obedece a la génesis del derecho ambiental a comienzos de los años 
70, puesto que aparece como resultado del fenómeno denominado tránsito de la metafísica a la 
ética aplicada en torno a las diferentes controversias coetáneas al desarrollo del hombre moderno. 
Es así, que el nuevo discurso en torno al eje ambiental se centra en el empleo de ciencias biológicas 
con el fin de mejorar la calidad de vida de la humanidad y de la reestructuración de la configuración 
jurídica con el fin de armonizar criterios absolutos de antaño con tendencias proteccionistas al 
medio ambiente contemporáneas. Sin embargo, dicha bioética ambiental se encuentra en un campo 
de disputa por la convergencia de dos posturas antagónicas que restringen la interpretación de la 
protección de los bienes naturales:(i) por una parte los conservacionistas sostienen una actitud 
antropocéntrica, es decir, que la naturaleza se subordina al servicio del hombre y solo puede ser 
tutelada por motivos de utilidad; y (ii) la de los preservacionistas que parten de la concepción 
biocéntrica, la cual dota a la naturaleza un valor intrínseco, llevándola a ser considerada titular de 
derechos los cuales deben ser tutelados per se (FARALLI, 2007). 
Si bien es cierto, actualmente en el ordenamiento jurídico colombiano ha desarrollado un 
tránsito de la tendencia conservacionista a una preservasionista en la que ha marcado un derrotero 
frente a la concepción del daño por contaminación sobre los cuerpos hídricos, y en específico, 
sobre los causes superficiales. Ello obedece al cambio del panorama jurisprudencial y doctrinal 
enmarcado como una garantía compleja de protección, que se origina de las pluri-relaciones que 
emanan el recurso en sí; por una parte, se mantiene una protección de tendencia antropocéntrica 
puesto que, si bien no se elevó taxativamente a rango constitucional la protección del recurso 
hídrico, este derecho se desarrolla por la íntima conexidad que le asiste a toda persona de gozar un 
12 
 
ambiente sano. De igual manera, se encuentra en estrecha relación con el derecho a la vida lo que 
apunta a que se garantice unos mínimos para la consecución de su proyecto de vida y de la 
sociedad. 
De la anterior tensión teórica moral se va a desprender el tratamiento del agua en el 
ordenamiento jurídico colombiano, esto es, aceptar las dos teorías morales tanto la antropocéntrica 
como la biocentrica, pero que admite una matización entre dichos dos puntos, convergendo en la 
estructuración de facetas o identidades que puede presente el agua – recurso hídrico contenido 
esencialmente en derecho fundamental, derechos prestacional (servicio público), derecho de 
tercera generación (derecho colectivo), derecho relacionado con la actividad comunitaria y el 
entorno natural (derechos bioculturales) y la posibilidad de establecer un derecho autónomo del 
agua. 
Ahora bien, actualmente confluyen elementos novedosos de protección de corte 
biocéntrico, que emanan de la protección en abstracto del cuerpos hídricos como sujeto especial 
de derechos de acuerdo a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional por lo que han 
ampliado la concepción jurídica del agua y de los derechos humanos, lo que hace necesario la 
reformulación de elementos clásicos para que atiende a las nuevas directrices de protección medio 
ambiental derivados de los derechos bio-culturales que nacen de las relaciones entre el hombre y 
la naturaleza, no solo aparece como un bello discurso sino que amplía el margen de protección de 
la última por la reformulación del principio de precaución. 
En cuanto lacontaminación del agua de acuerdo al último informe del Estado del Medio 
Ambiente y de los Recursos Renovables publicado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y 
Estudios Ambientales – IDEAM señala la problemática de la huella humana sobre los causes 
superficiales en Colombia por la ineficiente gestión de los residuos industriales, agropecuarios y 
domiciliarios; y en consecuencia su impacto negativo sobre la vida y desarrollo del hombre, sobre 
los hábitats de un sin número de especies animales y vegetales que también aprovecha dicho 
recurso. En materia de cifras, señala el estudio que aproximadamente se disponen 9.488.204 
toneladas de residuos sólidos sobre los causes acuáticos, todo ello con tendencia a degradar la 
calidad e indemnidad del recurso, y aunque el recurso sea renovable no es admisible la 
contaminación desbordada. Aunque el Estado Colombiano ha propiciado la creación de 
13 
 
Instituciones, Corporaciones Ambientales, y un cuerpo de normas de protección del medio 
ambiente no han sido suficiente para mitigar los efectos adversos de la contaminación del agua. 
Actualmente, la importancia del tema ambiental al interior del estudio del Derecho 
Administrativo procede de la evolución de sus conceptos a finales del siglo XX en cuanto a al 
papel del Estado, sus Instituciones, Corporaciones y demás actores públicos en la protección del 
ambiente y, en consecuencia, del recurso hídrico en general apareciendo como un objeto de tutela 
cuando se encuentre en relación intrínseca con el hombre. Es así que le es imputable al Estado su 
administración, conservación y vigilancia, y en caso de producirse daños antijurídicos, asumir el 
deber de reparación derivado de la responsabilidad emanada de la Constitución y leyes (BRICEÑO 
CHAVES, 2017, págs. 325-327). Por lo tanto, aparece el denominado “derecho administrativo del 
medio ambiente” con el objeto principal de morigerar las cargas impuestas por los juegos de 
mercado y de intereses privados; estableciendo un nuevo paradigma relacional entre el Estado, la 
naturaleza, las comunidades, los individuos y la actividad económica, imponiéndole así la 
Responsabilidad Estatal en la prevención1, precaución2 y reparación de los daños3 siguiendo 
lineamientos ecológicos, ambientales, sociales y jurídicos (MESA CUADROS, 2013, págs. 115-
119). 
 
1 Señala la Corte Constitucional: “(…) el medio ambiente aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, 
comprometiendo a los particulares y al Estado en obligaciones de prevención, protección y control de los factores de 
deterioro ambiental. Lo anterior se destaca no sólo en el ya mencionado artículo 8 de la Carta, sino también en los 
artículos 79, 80 y 95.8 del Texto Superior. En el primero, se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación 
de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la 
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación 
para el logro de estos fines” (Sentencia C-259/16, CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. LUIS GUILLERMO 
GUERRERO PÉREZ, 2016). 
2 Este principio debe entenderse como “(…) En materia ambiental son necesarias aquellas acciones que se anticipan 
a prevenir cualquier tipo de degradación ambiental, en lugar de limitarse a verificar, intentar a posteiori reparar, 
los daños ambientales”. Como señala lo anterior, la actividad administrativa está enmarcada en un mandato previo a 
todo tipo de daño sobre el ambiente, y que en principio deriva de acuerdos internacionales (Proclama 6 de la 
Conferencia de Estocolmo de 1972, artículo 3° y principio 15 de la Convención sobre el cambio climático de Rio de 
Janeiro de 1992) adoptado a su vez mediante la Ley 99 de 1993 y Ley 164 de 1994 por el Estado Colombiano, por lo 
tanto, su aplicación es obligatoria para todas las actividades administrativas y privadas (GONZÁLEZ VILLA, 2006, 
págs. 198-205). 
3 La Reparación de daños aparece como una de las máximas expresiones contra las inmunidades del poder 
administrativo, esto es, una vez acaecidos daños (y en este caso, por contaminación del agua) el Estado será 
responsable por aquellos perjuicios ocasionados sobre una persona. Puede entenderse derivado del principio ambiental 
denominado “el que contamina paga”, que si bien es la carga sobre quien contamina por el empleo o deterioro de los 
recursos naturales. 
14 
 
De acuerdo con la anterior afirmación, se debe entender que el ambiente al ser considerado 
como derecho – deber, se establece en cabeza del Estado4 la administración de los recursos con el 
objeto de garantizar unos mínimos para las condiciones de existencia para las personas. Para ello 
la administración tiene como tarea específica dos tareas primordiales: (i) la conjuración de riesgos 
(prevención, precaución), y (ii) la superación o corrección de las perturbaciones (reparación de los 
daños) (BRICEÑO CHAVES, 2017, págs. 26-29). En esa medida los primeros, están encaminados 
a una Responsabilidad Estatal a priori al daño ambiental, es decir, una labor activa y preventiva de 
protección de las eventuales afectaciones, en esa medida la Corte Constitucional ha manifestado 
que la conjuración de riesgos no solo hace referencia a una “(…) actitud prudente o al hecho de 
conducirse con el cuidado elemental que exige la vida en sociedad o el desarrollo de las relaciones 
sociales (…)” en esa medida, la protección previa por parte del Estado del ambiente obedece a 
criterios específicos en torno a cada bien jurídico que lo compone (Sentencia C-703/10. CORTE 
CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA 
MARTELO., 2010). 
Y frente a la segunda tarea del Estado, es decir, la superación o corrección de las 
perturbaciones (reparación de los daños), aparecen que los daños ambientales son susceptibles de 
tutela del derecho público en cuanto su reparación, de conformidad con el artículo 80 de la Carta 
Política, y al decimotercer principio de la Declaración de Rio de 1992, mediante el cual se establece 
que cuando exista un menoscabo al ambiente, de manera posteriori, debe establecer los 
mecanismos de indemnización tanto a las personas como al ambiente por causas originadas en la 
contaminación. Todo ello con el objeto primordial de asegurar la “calidad de vida” de los 
coasociados derivado a que la administración al ser la encargada de la protección del ambiente, 
también lo es de la reparación de los daños que estos sufran (BRICEÑO CHAVES, 2017, págs. 
325-337). 
 
4 Se entiende que las obligaciones en cabeza del Estado a priori y a posteriori en cuanto la protección del ambiente 
aparece de manera positiva en el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia: “El Estado planificará el manejo 
y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración 
o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales 
y exigir la reparación de los daños causados. (…) (subrayado fuera de texto original)”. A partir del análisis del anterior 
apartado se puede establecer dos obligaciones que nacen del mismo supuesto normativo, es decir, por una parte, 
el Estado debe, a priori, prevenir los factores de deterioro ambiental (principio de prevención y precaución), y por 
otra, a posteriori, la reparación de los daños cuando estos se presenten. Finalmente, el artículo 80 de la carta política 
señala las facultades administrativas de imponer sanciones (Ley 1333 de 2009). 
15 
 
De conformidad con los párrafos precedentes, se puede establecer que la responsabilidad 
del Estado que el presente trabajo abordará será el posteriori al daño por contaminación al agua, 
es decir la encaminada a la superación o correcciónde las perturbaciones (reparación de los daños), 
es decir, no se analizará el deber general de responsabilidad del Estado de conservación de las 
aguas, sino de los elementos conceptuales derivados de la responsabilidad clásica del derecho 
público. Aunado a lo anterior, el presente capitulo abordará el concepto de agua, de las 
pertenecientes a las superficiales - continentales, por cuanto corresponde en mayor grado de 
enunciación jurídica y jurisprudencial. 
Es a partir de los anteriores aspectos y llevándolos al ejido de la Responsabilidad del Estado 
por los daños derivados de la contaminación del agua requiere un estudio sobre los conceptos 
necesarios para declarar y buscar la reparación de los menoscabos acaecidos, sin embargo se ha 
sostenido doctrinariamente que rompe con los cánones empleados generalmente o clásicamente, 
en el sentido de que la teoría del daño, el nexo causal e imputación jurídica no son suficientes para 
resolver los conflictos que se susciten por contaminación ambiental de dichos cuerpos. Todo ello 
obedece a las diversas posturas que entran en conflicto. 
La aparición de bienes de característica difusa, la posibilidad de que el daño se encuentre 
suspendido en el tiempo o que sus efectos adversos se manifiesten posteriormente de ocurrida la 
afectación, la certeza del daño que riñe con la aplicación del principio de precaución en el sentido 
de tomar todas aquellas decisiones sin tener en cuenta el aval técnico o científico, etc. De los 
anteriores supuestos, se vislumbra un panorama conflictivo que requiere un estudio general de 
cada elemento con el fin de establecer fehacientemente un criterio diferenciador; o, por el 
contrario, de la evaluación de sus elementos comunes del daño ambiental con la teoría general de 
la responsabilidad del Estado se pueda establecer un dialogo entre las posturas ya reseñadas que 
responda a las complejas relaciones emanadas de la contaminación del agua superficial. 
De acuerdo al anterior panorama aparece el derecho administrativo como regulador de las 
relaciones Estado – sociedad para aplacar el deterioro ambiental con un marco de protección al 
recurso hídrico de cualquier tipo de amenaza para la indemnidad presente o futura, por lo tanto, el 
papel del Estado aparece como “(…) pauta general, de trasmisor de conciencia social.” (AMAYA 
NAVAS O. D., 2012, págs. 36-39). El cual ha permitido el desarrollo tanto de un marco fuerte de 
protección ambiental adaptado al presente tiempo. 
16 
 
JUSTIFICACIÓN 
Al abordar el tema de la defensa del ambiente, este resulta tanto novedoso en el discurso 
jurídico puesto que ayuda a reformular cánones pétreos llevándolos a nuevos horizontes en dicha 
materia, sin embargo, al existir vacíos normativos y doctrinales se ha hecho imperativo transpolar 
conceptos de otros materias del derecho para lograr una protección del entorno natural; en esa 
medida es tarea importante de los juristas la enunciación y creación de un derecho administrativo 
con miras a lo ambiental. 
En materia de la preservación del agua, aún se encuentra en mora un desarrollo normativo 
que responda a la tensión entre la indemnidad del entorno vivo con la actividad industrial y 
económica del hombre. Lo anterior no debe olvidar que la jurisprudencia nacional ha tratado de 
estrechar la línea diferencial y propiciando lentamente a una protección del ambiente, no como 
derecho autónomo, sino derecho conexo a la existencia del ser humano. 
Es a partir de la anterior afirmación que resulta conveniente realizar un estudio en torno a 
la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la contaminación del recurso agua, pues 
se puede comenzar a construir una teoría que estabilice la pugna entre desarrollo humano con el 
entorno ambiental. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
17 
 
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 
En esa medida nace la idea del presente trabajo de monografía, con el fin de responder el 
siguiente problema: ¿Cuándo existe Responsabilidad del Estado Colombiano cuando acaezca un 
daño derivado por contaminación del agua superficial continental? Ello obedece a que la 
inclusión de temas ambientales en el derecho público y en especial en la responsabilidad 
patrimonial de las personas jurídicas públicas por contaminación del ambiente resulta hoy por hoy 
un desafío a la doctrina y teoría clásica de dicha responsabilidad, ya que el dinamismo del sistema 
jurídico ha presentado una nueva faceta de los derechos sociales, ambientales y económicos en 
cuanto su protección de los poderes públicos. 
Aunado a lo anterior, diversos autores han sostenido la existencia de una crisis de los 
elementos que fungen como criterios imperantes para atribuir la obligación de reparar al afectado. 
De lo anterior se puede enunciar que la pluralidad de realidades complejas de las cuales intervienen 
el desarrollo del hombre (en su esfera patrimonial), pasando por la acción u omisión del Estado, 
así como la reformulación de elementos de la personalidad del entorno natural hace imperante el 
estudio reflexivo del daño ambiental con el fin de enunciar que jurídicamente no existe una 
separación entre la teoría clásica y la ambiental, sino una especie de modulación de criterios 
dependiendo del grado de afectación de derechos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
18 
 
1. OBJETIVOS 
1.1.OBJETIVO GENERAL 
 A partir de los elementos fundantes de la Responsabilidad extracontractual del Estado 
señalar cuando es responsable el Estado por los daños derivados de la contaminación a los recursos 
hídricos superficiales continentales en Colombia. 
 
1.1.1 OBJETIVOS ESPECÍFICOS. 
I. Aproximar a la definición, la normatividad y clasificación como bien jurídico tutelado del 
Agua Continental-Superficial En Colombia. 
II. Señalar los elementos configurativos del daño antijurídico en la responsabilidad 
patrimonial del Estado y su confrontación con el daño derivado por contaminación sobre 
las aguas continentales superficiales en Colombia. 
III. Identificar los regímenes, títulos de imputación y causales exonerativas de la 
Responsabilidad del Estado por daños derivados de la contaminación las aguas 
superficiales continentales en Colombia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
19 
 
2. METODOLOGÍA Y MARCO REFERENCIAL 
Para el desarrollo metodológico y conceptual del presente trabajo de monografía se 
suscribirá a la escuela de investigación cualitativa en el sentido que se pretende dar al lector una 
serie características y descripciones de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la 
contaminación del agua a partir de una revisión doctrinal, jurisprudencial y legal. No se busca la 
creación de un criterio unificado, en la medida que confluyen varias posiciones que van desde lo 
jurídico, científico, social y ético que se pretenden exponer, por lo tanto, se busca la construcción 
de un escrito de corte reflexivo en torno a la problemática planteada. 
En esa medida, con el fin de desarrollar la presente monografía y dar solución al problema 
planteado bajo los presupuestos señalados en los objetivos se adoptará el método de investigación 
descriptivo – analítico, de acuerdo a lo siguiente: 
 Es descriptivo en la medida exponer cada uno de los elementos de la problemática del daño 
derivado de la contaminación del recurso hídrico en Colombia y su repercusión en la institución 
de la Responsabilidad del Estado, por lo que se exponer pretende la delimitar el tema a partir de 
las generalidades de los temas que confluyen confrontando de fuentes normativas, doctrinales y 
jurisprudenciales. 
 De igual manera pretende ser analítico en la medida que los supuestos confrontados puedan 
contribuir a la construcción de un nuevo discurso jurídico. Por lo tanto, debe realizarse un análisis 
deductivo de todos los elementos expuestos en los objetivos específicos. 
 Finalmente, como herramientas metodológicas únicamente serán empleadas las fuentes 
documentalescontenidas en su mayoría en: (i) Constitución Política de Colombia, (ii) cuerpo 
normativo, (iii) Sentencias del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de 
Justicia; (iv) Doctrina General y Especializada, (v) Documentos Técnicos, y (vi) Tesis y Trabajos 
de Monografía Relacionados. 
 
 
 
 
20 
 
3. HIPÓTESIS 
En principio el Estado Colombiano es responsable cuando medie su acción u omisión por 
el acaecimiento de daños antijurídicos derivados de la contaminación sobre el medio ambiente y 
en especial sobre el recurso hídrico; por lo que a éste le corresponderá reparar los perjuicios 
ocasionados. Sin embargo, la naturaleza misma del recurso hídrico y el desarrollo de la humanidad 
hace necesario readaptar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del 
Estado dependiendo la caracterización del daño sobre el agua y de los sujetos involucrados, por lo 
tanto, exige una readaptación de los criterios abordados en sentido clásico para exigir la reparación 
de acuerdo a las particularidades de cada caso que se generen y de acuerdo a la faceta o identidad 
del agua que se esté soportando. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
21 
 
4. CAPÍTULO PRIMERO: CONTEXTUALIZACIÓN, NORMATIVIDAD Y FACETAS 
ÉTICAS DEL AGUA CONTINENTAL-SUPERFICIAL EN COLOMBIA 
En el ámbito, el elemento agua se ha convertido en un aspecto de preocupación de la 
humanidad desde la última época histórica por el deterioro que ha sido objeto a partir de la 
actividad antrópica, cambios ecosistémicos y climáticos. Las medidas de protección adoptadas 
tienen como teleología la protección de las múltiples formas de aprovechamiento enmarcada 
primordialmente en la sencillez para influir al hombre, animales, ecosistemas, industria, y en 
general, con la mayoría de la materia terrestre. Desde la incorporación de temas ambientales en la 
agenda política global y el creciente interés de las comunidades sociales, académicas y jurídicas 
han readaptado la concepción del entorno hídrico resaltando entre otros el carácter finito y 
vulnerable del agua frente a las diversas actividades del hombre, la obligación de protección, 
conservación y gestión del agua, la implicación y convergencia de intereses en cuanto el empleo 
del agua y la relación intrínseca y compleja entre el recurso en mención con la humanidad, 
entidades privadas y autoridades públicas. (MITRE GUERRA, 2012, págs. 89-90). 
A partir de la evolución jurídica del tema hídrico se ha hecho notorio que su entramado de 
protección surgió a partir de declaraciones en el marco del derecho internacional público y, 
derivado de ello, paulatinamente se han acogido posturas de salvaguarda del agua al interior de los 
marcos jurídicos de los Estados. Sin embargo, la falta de legislación ordenada al interior del 
sistema jurídico colombiano se presenta como uno de los mayores problemas al momento de 
delimitar el agua conceptualmente como bien jurídico objeto de tutela y con ello su marco adjetivo 
de defensa. En esa medida y aunque los aspectos más relevantes sobre el tema ambiental e hídrico 
han abarcado desde su estudio ético y científico, han sido los pronunciamientos de la doctrina y 
jurisprudencia de las Altas Cortes nacionales los cuales han tratado de enunciar su importancia 
para la vida antrópica y ecosistemica, y su salvaguarda a partir de su clasificación o facetas éticas 
que reviste el agua continental - superficial de acuerdo al grado de apropiación del recurso por los 
hombres, y en consecuencia garantizar su preservación. 
De conformidad con los anteriores enunciados, el presente capitulo abordará un al estudio 
del agua en sus características, normatividad nacional e internacional, así como la aproximación a 
la clasificación ética-jurídica de las diferentes dimensiones del agua, por lo tanto, se presenta de 
la siguiente manera: (i) Contextualización y crisis del recurso hídrico a nivel mundial; (ii) Recurso 
22 
 
Hídrico en Colombia; (iii) Recurso Hídrico en Colombia, el cual comprende: (a) delimitación 
terminológica de las aguas continentales superficiales, (b) Marco normativo en torno a las aguas 
continentales superficiales en Colombia, y (c) Clasificación del dominio del recurso hídrico 
continental superficial en Colombia; (iv) Aproximación a la tipificación jurídica del agua 
continental superficial., todo lo anterior, para afirmar que el recurso hídrico tiene característica de 
ser bien jurídico objeto de tutela susceptible de reparación cuando exista responsabilidad 
extracontractual del Estado. 
4.1. Contextualización y crisis del recurso hídrico a nivel mundial. 
Sobre el recurso agua comúnmente se ha distinguido que constituye el elemento primordial 
para el desarrollo de la vida en el planeta tierra y necesario para todas las interacciones tanto para 
la naturaleza como para el hombre. Su importancia data a la par de la evolución de los organismos 
simples a organismos pluricelulares y complejos por lo que constituye en sí misma la generadora 
de vida y de perfeccionamiento de las especies. Así mismo es determinante en los procesos físicos-
químicos derivado de su sencillez de su fórmula por lo que posibilita la interacción con casi todos 
los elementos de la materia ocurren al disolverse en agua; biológicos por ser el mecanismo idóneo 
para el transporte de nutrientes al interior de los cuerpos, de los medios naturales y necesario para 
conservar la vida del hombre, animales y especies vegetales, eco-sistémico ya que constituye en 
sí el hábitat de un sin número de especies de animales y la especie humana, y finalmente antrópico 
para el desarrollo del hombre, la sociedad y humanidad, dada la simpleza y necesidad de su uso 
para actividades personales, agronómicas e industriales (IDEAM, 1998, págs. 115-116). 
Sin embargo, aunque el agua constituya el 70% de la masa total de la tierra -contando todos 
sus estados y formas en la que se encuentra- y pareciere que su oferta es inconmensurable, dicha 
realidad escapa de esa idealización y se torna alarmante, puesto que solo el 2.5% del agua total 
puede ser empleada para la satisfacción necesidades humanas. Aunado a ello, dicho problema el 
agua continental se presenta en algunos puntos focalizados de la geografía terrestre, por lo que el 
acceso al recurso por parte de ciertos grupos poblacionales sea limitado y no puedan disponer de 
manera fácil, ya sea sobre una fuente directa o indirecta. En ese sentido, indica la Organización de 
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO – indica que la ausencia 
del recurso hídrico es indicador de desigualdad social conllevando a que sea el factor primordial 
de los fenómenos de pobreza, desnutrición y falta de desarrollo de las naciones (UNESCO, 2015). 
23 
 
Del planteamiento anterior señalado, y asociado con el desarrollo acelerado de la sociedad 
global mercantilista ha marcado una constante exponencial de contaminación del agua por el uso 
y manejo incorrecto de las fuentes hídricas de corte continental - superficial. De acuerdo al último 
informe mundial de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos ha presentado 
a la óptica mundial la preocupación por la calidad de agua que demanda la humanidad para la 
satisfacción de sus necesidades presentes y futuras. Como se describe anteriormente dicho informe 
los principales problemas derivan de los fenómenos de captación excesiva, la contaminación y por 
el cambio climático, por agentes antrópicos o meteorológicos. Particularmente sobre la 
contaminación, advierte que desde el año 2012 la afectación a los cuerpos hídricos ha aumentado 
en los continentes Africano, Asiático y Americano de manera constante y progresiva, por lo hace 
un llamado a la prevención o reducción de la contaminación sobre las fuentes hídricas a partir de 
la responsabilidad de los Estados en la concreción normativa, técnica y social (WWAP, 2017, 
págs.1-7). 
Asociado a lo anterior, la Agenda 20305 para el desarrollo sostenible de la Asamblea 
General de las Naciones Unidas declara que la protección del entorno natural debe ser un 
compromiso de todas las naciones y partes interesadas con el fin de salvaguardar el agua en el 
planeta de la degradación con miras a garantizar un mundo donde el individuo, la sociedad y la 
naturaleza pueda tener un crecimiento inclusivo, económico y sostenible. Con ello exalta la 
preponderancia que reviste los diferentes cuerpos acuáticos para lograr los objetivos señalados, así 
mismo permite ampliar el espectro de derechos del hombre contenidos primordialmente en la 
dignidad, libertad e igualdad. Específicamente propone en su objetivo 6.36 la búsqueda de la 
mejoría de la calidad del agua, combatiendo la contaminación derivada de vertimientos químicos 
y materiales peligrosos (NACIONES UNIDAS, 2015). 
 
5 En el marco del desarrollo de la agenda 2030 enuncia la preocupación del futuro de la humanidad y de las 
generaciones venideras, por lo que aparece como una carta de navegación la conformación de una serie de objetivos 
los cuales deben ser tenidos en cuenta por los Estados parte con el fin de encontrar un punto común entre el desarrollo 
sostenible y las esferas económica, social y ambiental. 
6 Señala textualmente el Objetivo 6 de la Agenda 2030 el garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua 
y el saneamiento para todos, en el siguiente sentido “(…) De aquí a 2030, mejorar la calidad del agua reduciendo la 
contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, 
reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la 
reutilización sin riesgos a nivel mundial”. 
24 
 
Ahora bien sobre el estado del recurso hídrico en Colombia ha señalado el Instituto de 
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, en adelante IDEAM, que el daño por 
contaminación sobre las aguas deriva de múltiples factores entre ellos: (i) la deforestación 
excesiva, (ii) la perdida de la calidad de los suelos, (iii) la contaminación directa o indirecta de las 
aguas por metales pesados procedente de actividades industriales y agronómicas, (iv) el 
vertimiento de cargas orgánicas pesadas comprendidas por basuras, desechos domésticos, entre 
otros. Aunado a ello la influencia de las variables climáticas (IDEAM, IAvH, INVEMAR, 
SIINCHI E IIAP, 2013, pág. 67). De lo anterior, se puede observar que el fenómeno de 
contaminación no es el único evento que puede afectar la calidad del agua necesaria para las 
actividades humana y naturales, pero establece que uno de los principales problemas de la calidad 
del agua es la capacidad de las mismas para mantener el abastecimiento y calidad para consumo. 
Reforzando el anterior argumento en cuanto la contaminación el agua, el Estudio Nacional 
de Agua - ENA 2018-, señala que la mayoría de las presiones sobre la calidad del agua son 
producidas por vertimientos a los cuerpos lénticos y lóticos por cargas contaminantes7 puntuales 
o difusas -las cuales pueden o no tener tratamientos de vertimientos- derivado de la actividad 
antrópica por cargas que emanan del uso de agua por abastecimiento en los sectores domésticos e 
industriales, beneficio de actividades pecuarias, agrícolas y de explotación minera-energética 
(IDEAM, 2019, págs. 217-220). 
En ese sentido, el IDEAM, por medio del ENA 2018 realizó una proyección del uso del 
agua entre el 2017 a 2030 estableciéndose de la siguiente manera por sectores: (i) sector agrícola: 
la demanda presentará una leve tendencia creciente, por lo que se espera que los principales 
cultivos agrícolas en Colombia asciendan a 9.333 millones de m3 de agua para el año 2030; (ii) 
sector pecuario: la demanda de agua oscilaría entre 3.374 millones de m3 y 5.5000 millones de 
m3; (iii) sector industrial: el requerimiento de agua será de 2.500 millones de m3 y 3.000 millones 
de m3; (iv) sector hidrocarburo: el uso de agua estaría proyectado de un aumento de 181 millones 
de m3 a 218 millones de m3; (v) sector minero: con una demanda entre 552 millones de m3 a 915 
millones de m3; (vi) hidroenergía y termoenergía: entre 3.081 millones de m3 y 3.400 millones 
de m3; (vii) sector servicios (comercio y servicios oficiales): con un aumento considerable de 885 
 
7 La definición de carga contaminante está establecida por el Ministerio de Agricultura como: “El producto de la 
concentración másica de una sustancia por el caudal volumétrico del líquido que la contiene determinado en el mismo 
sitio. Se expresa en unidades de masa sobre tiempo”. 
25 
 
millones de m3 y 1060 millones de m3; (viii) uso doméstico: así como la proyección de 3.121 
millones de m3. Señalado lo anterior, se puede establecer que la demanda hídrica aumentará en el 
territorio colombiano para las diversas actividades antrópicas, sin contar con las demandas de los 
cuerpos naturales para su conservación. En esa medida, es menester del Estado procurar por la 
conservación y protección de la capacidad, calidad y abastecimiento del agua con el fin que la 
demanda al año 2030 pueda ascender entre 45.988.1 millones de m3 y 46.612.2 de m3, 
incrementado en un 27% del promedio actual sin verse afectados derechos en torno de ello 
(IDEAM, 2019, págs. 314-332). 
La anterior sección ha presentado la crisis del recurso hídrico aparece como fenómeno 
alarmante a nivel mundial, y así mismo la demanda presente y futura en el territorio nacional. Por 
lo tanto, le compete al Estado tomar todas aquellas acciones frente a la sociedad, actores privados 
y personas con miras a la protección del recurso hídrico, en especial de aquellas cargas 
contaminantes que no permitan el goce derecho al agua y en consecuencia desarrollar los derechos 
que conforman el buen vivir8. 
4.2. Recurso hídrico en Colombia. 
Una vez observada la anterior problemática hídrica, se puede establecer que el agua 
constituye uno de los principales factores que interviene en la economía, sociedad y ambiente en 
Colombia, su empleabilidad es tan común que se ha tornado imprescindible; sin embargo, aunque 
sea un recurso renovable, su alta demanda puede llevar a que en décadas su utilización no sea en 
las calidades aptas para los fines ya enunciados, ya que su exposición al deterioro no puede 
extenderse en el tiempo, y en específico derivado por la contaminación de los ríos, lagos, aguas 
subterráneas entre otras fuentes, por lo que el problema presentado hoy por hoy, no es la cantidad 
de agua que se posee para la atención de las necesidades ambientales y humanas, sino la calidad 
de estas (KISS & SHELTON, 1997, pág. 290). 
 
8 El buen vivir o Sumak Kawsay está definido como: “(…) Un balance final de este breve recorrido permite señalar 
que el Buen Vivir emerge como un término de encuentro de los cuestionamientos frente al desarrollo convencional, y 
la vez como una alternativa a éste. Se incorporan las perspectivas, e incluso el talante, de saberes indígenas, y también 
otras corrientes alternativas occidentales. En este contexto debe quedar claro que el Buen Vivir no debería ser 
entendido como una re-interpretación occidental de un modo de vida indígena en particular. Tampoco es un intento 
de regresar o implantar una cosmovisión indígena que suplante el desarrollo convencional.” (GUDYNAS, 2011, pág. 
462) La anterior postura ha sido aceptada de manera regional en los ordenamientos jurídicos ecuatorianos y bolivianos, 
donde el entramado jurídico obedece a criterios de protección ambiental. 
26 
 
En ese sentido aparece como obligación positiva en cabeza del Estado y de los particulares 
la de no contaminar de manera directa o indirecta lasfuentes hídricas, sin embargo, aparece en el 
panorama jurídico de existir diversos tipos de daño – lícitos o ilícitos – afectando la integridad del 
recurso descrito. Por lo tanto, previo a analizar los supuesto de la Responsabilidad del Estado, es 
necesario realizar un estudio jurídico del tratamiento jurídico del agua en Colombia, y con ello 
entrar a desarrollar la responsabilidad del Estado derivada de dicha actuación; lo anterior, obedece 
a los dinamismos que ha revestido la protección del recurso hídrico a través de las diferentes épocas 
sociales, culturales y jurídicas, los cuales datan desde tiempos de la conquista en su visión más 
simple, hasta los tiempos actuales, en los cuales se ha llegado a la frontera de considerarlo como 
sujeto especial de derechos. 
En ese sentido la Constitución Política de 1991 al ser de carácter ecológico por la 
conformación de su articulado, establece de manera implícita el abstenerse de prohibir el derecho 
de disposición del agua tanto en las esferas individuales, grupales y colectivas, y además asegurar 
su preservación para las generaciones venideras; hermanado a ello el reconocimiento por la 
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado la obligación de protección del agua, 
prohibiendo al Estado y quien obre en su nombre a restringir el acceso al agua potable, obstaculizar 
los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua o limitar el acceso a la 
infraestructura de suministra de agua, pero en específico prescribe frente a la contaminación del 
agua que es tarea primordial el “(…) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, 
con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que 
contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo” 
(subrayado fuera de texto original) (CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-094 DE 2015, 
M.P: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, 2015). 
Previo a analizar los supuestos jurídicos que conforman el agua en Colombia, es necesario 
puntualizar que la huella hídrica presente en Colombia corresponde al agua empleada para usos 
humanos que no retorna al medio que fue extraído, o en su defecto, vuelve con una calidad 
diferente a la primigenia, y tal como lo afirma el IDEAM la huella hídrica contiene en su acepción 
los términos de oferta, cantidad y demanda del agua disponible. Frente al primer elemento, es decir 
la oferta hídrica en Colombia, si bien es cierto posee una oferta abundante, pero que ésta no es 
homogénea en el territorio de acuerdo a la diversidad de las zonas geográficas y topografías del 
27 
 
país, por lo tanto, el acceso al agua depende de la progresión paulatina de los servicios públicos o 
que el Estado mantenga unas condiciones de indemnidad de las cuencas hídricas las cuales se 
sirven las poblaciones ribereñas (IDEAM, 2019). 
Frente la demanda hídrica en Colombia, se entiende como la capacidad de empleabilidad 
del recurso tanto para las necesidades primordiales humanas, así como las demanda de los sectores 
económicos como: (i) Agrícola -cultivos, cosechas, siembras, bosques, post cosecha de alimentos 
etc.-; (ii) Pecuario -cría, levante y sacrificio de animales para el consumo humano-; (iii) Industrial 
-actividades económicas manufactureras, energía, construcción, hidroenergia, etc.-; (iv) servicios 
públicos; (v) hidrocarburos -exploración, extracción, transporte-; (vi) uso doméstico; (vii) minería 
-carbón, oro, esmeralda, etc.-); y finalmente para (ix) los ecosistemas concerniente a la fauna y 
flora para su correcto y normal funcionamiento (IDEAM, 2019, págs. 164-165). 
Finalmente, frente la calidad del agua, se hace referencia a la huella hídrica verde, azul y 
gris, la primera como “(…) apropiación humana de agua almacenada de en el suelo para un uso 
antrópico”, de igual manera define la huella hídrica azul como: “(…) la apropiación humana de 
agua de los sistemas hídricos superficiales, subsuperficiales, subterráneos para un uso humano 
que no retorna a la cuenca de origen”. Por lo tanto, la importancia que reviste la calidad del agua 
depende de las fuentes de extracción de la misma, las dos clasificaciones anteriores responden al 
canon de necesidad del hombre para su empleabilidad. Sin embargo, también aparece el termino 
de huella hídrica gris, entendida como el volumen del agua para asimilar la carga contaminante 
“(…) vertida a un cuerpo receptor, expresa la reducción de la disponibilidad de la afectación a la 
calidad del agua” (IDEAM, 2019). 
Las anteriores caracterizaciones de la huella hídrica contienen acepciones complejas que 
intervienen directamente en las actividades antrópicas del hombre, pero no responden al criterio 
jurídico a emplear cuando se habla de responsabilidad del Estado en esa medida, se debe establecer 
una aproximación terminológica del agua continental superficial objeto del presente estudio con 
el fin de separarlas de las marítimas y las aguas con fines medicinales. 
4.2.1. Delimitación terminológica aguas continentales superficial. 
Antes de abordar el tema del marco jurídico del recurso hídrico en Colombia es menester 
delimitar conceptualmente el término de agua, y establecer la diferencia con otros cuerpos hídricos 
que, aunque posean las mismas características químicas, no contienen en la misma categoría o 
28 
 
acepción para el presente estudio. Una de la primeras definiciones sobre el agua deriva de la lectura 
del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al 
Medio Ambiente) mediante el cual se establece la diferenciación de los diversos tipos de agua 
presentes en el estado colombiano, y temáticamente se clasifican en tres grandes grupos como: (i) 
aguas marítimas, (ii) Aguas no marítimas -donde se encuentra inmerso el concepto de agua 
continental – superficial como se expondrá más adelante-, y (iii) aguas minerales y medicinales y 
que contienen en sí mismo la acepción de recurso hídrico. 
Del primer grupo, es decir la correspondientes a las aguas marítimas aparece su concepto 
en lo reseñado en el artículo 11 literal d. del Decreto 2811 de 1974, las cuales son las 
correspondientes a las aguas que llegan a las costas del país y se caracterizan por ser una sustancia 
con una gran composición de sales lo cual imposibilita su empleo para el consumo humano pero 
si tienen la potencialidad de ser empleadas para actividades turísticas y de protección 
ecosistemicas; en ese sentido se presenta como uno de los bienes susceptibles de protección en 
asuntos ambientales derivado de las relaciones internacionales9. El anterior punto es importante 
reseñarlo de conformidad a que la ubicación geo terrestre de Colombia permite ser bañado por los 
mares atlántico y pacífico. Su marco de protección está definido en el artículo 10° del Decreto 
2811 de 1974 en cabeza del Estado con el fin de prevenir, solucionar, y regular los temas 
concernientes al recurso limítrofe con otros países. 
En el segundo grupo se encuentran las concernientes a las aguas no marítimas las cuales 
corresponde al mayor volumen de agua presente en el territorio colombiano, y enuncia el Decreto 
2811 de 1974 en su artículo 77, son todas aquellas que pueden aprovecharse en cualquiera de sus 
estados y formas, por lo tanto, pueden ser empleada por el hombre para el desarrollo de la industria, 
 
9 Algunos tratados internacionales sobre la materia de protección del agua marítima son: 1. Convención sobre el 
Derecho del Mar (CNUDM) de 1982, 2. Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de 
accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969, 3. Convenio sobre la prevención de la 
contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972. 4. Convenio internacional sobre 
cooperación, preparación y lucha contra la contaminaciónpor hidrocarburos, 1990. 5. Protocolo sobre cooperación, 
preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 2000. 
6.Convenio internacional sobre el control de los sistemas anti incrustantes perjudiciales en los buques, 2001. 7. 
Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004. 8. Convenio 
internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 
(ORGANIZACIÓN MARÍTIMA MUNDIAL, 2019). 
29 
 
agricultura y su vida. Además de ello, el recurso aporta al sostenimiento del entorno vivo, pues de 
las diversas interacciones frente a dicho recurso se puede concretar la vida de la biosfera. 
El enunciado normativo del Código Nacional de recursos naturales se puede extraer que en 
la clasificación de las aguas no marítimas recae en: (a) Las meteóricas, es decir las que están 
presentes en la atmósfera y emanan de la precipitación del ciclo hidrológico; (b) Las provenientes 
de lluvia natural o artificial, las cuales se derivan de la precipitación del agua en forma líquida 
luego de la condensación en los cúmulos de nubes. Su marco de empleo y uso esta descrito en el 
artículo 148 del Decreto 2811 de 1974 mediante el cual el dueño, poseedor o tenedor de un predio 
puede servirse de aquellas aguas que caigan y puedan ser almacenadas por éste. Así mismo está 
desarrollado mediante el Decreto 1541 de 1874 en sus artículos 143 a 145; (c) Las corrientes 
superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales, corresponde a las cargas hídricas 
presentes en sobre la superficie de la tierra y que fluye natural o artificialmente sobre ésta. Se 
presenta como ríos, lagunas, océanos, mares, arroyos, humedales etc. Específicamente aparece 
reseñado en el artículo 77 literal D. del Decreto 2811 de 1974 las aguas pertenecientes a los lagos, 
ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial. 
(c) Las edáticas; (d) Las subterráneas descritas en el artículo 149 del Código de Recursos 
Naturales como aquellas subálveas y ocultas debajo de la superficie terrestre o del fondo marino 
que brotan de forma natural, como las fuentes manantiales captadas en el sitio de afloramiento o 
que requieren de ingeniería para su extracción como pozos, galerías filtrantes etc. Además, el 
mismo códice desarrolla su marco de protección en el artículo 150, la titularidad del derecho de 
aprovechamiento de las aguas subterráneas en el artículo 151 del Decreto referenciado, así como 
el Decreto 1541 de 1978 en sus artículos 129 y 146 a 181, y la protección de la contaminación o 
de agotamiento por parte de las entidades nacionales artículo 152 del referido Decreto. (e) Las de 
los nevados y glaciares, se presenta de manera sólida sobre los puntos más altos de la geografía 
terrestre; (f) finalmente corresponde a las aguas ya utilizadas, o servidas o negras que derivan de 
los usos domésticos, industriales y agropecuarios por lo que requieren un grado de intervención 
para retornarlas a las cuencas hídricas. 
Finalmente, aparece el tercer grupo concerniente a las aguas minerales o medicinales: las 
describe el artículo 79 del Decreto 2811 de 1974 así como el artículo 179 del Decreto 1541 de 
1978 las cuales contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina. 
30 
 
En esa medida, para el desarrollo del presente trabajo monográfico se abordará de las aguas 
de característica No marítima, de las continentales con excepción de las subterráneas, es decir, las 
cuales transitan de manera natural y artificialmente, que poseen la característica esencial de ser 
parte del recurso que emplea el hombre para su desarrollo antrópico -como recurso natural, servicio 
público, derecho fundamental y colectivo-, y de las que aparecen como como componente esencial 
de los ecosistemas circundantes. Lo anterior obedece a que al interior del discurso jurídico se 
presenta de manera reiterada mayoría de los pronunciamientos que han dinamizado el concepto 
como elemento complejo sujeto de tutela jurídica de acuerdo a los grados éticos en sus 
dimensiones. Es así que se le aclara al lector que, al emplear las palabras sinónimas del agua 
como recurso hídrico, bien líquido o similar, se estará haciendo referencia a las continentales 
superficiales no marítimas esbozadas previamente. 
4.2.2. Marco normativo en torno a las aguas continentales superficiales en Colombia. 
 El marco jurídico colombiano en torno al recurso hídrico se compone por un maremagno 
de normas, comprendidas desde fuentes de naturaleza de derecho internacional público, 
historiografía constitucional, y avances normativos que han buscado atender necesidades de 
diferentes ejes temáticos que responden a las diferentes épocas sociológicas dependiendo la 
concepción y ubicación ética del hombre frente al agua. En ese sentido, el mayor desarrollo de un 
marco positivo de protección sobre de las aguas continentales superficiales de las fuentes 
contaminantes han sido objeto en los últimos cincuenta años, los cuales han propendido por 
establecer en dicho recurso su valor primordial para las interacciones ambientales, sociales y 
económicas. 
 En ese sentido, el marco jurídico colombiano de protección del agua si bien es cierto abarca 
varias aristas temáticas, la protección tiene asidero desde un punto antropocentrista, es decir, que 
los desarrollos que se han formulado corresponden a instrumentalizar dicho recurso con el fin de 
mantener unos mínimos de existencia del hombre, sociedad y economía. Sin embargo, el 
dinamismo que reviste la Carta Política de 1991 ha permitido poner en el espectro normativo la 
protección de valores ecocéntricos y biocéntricos, por lo que le atañe al Estado el deber de 
protección, conservación y reparación de los daños sobre el agua, en especial de los derivados por 
contaminación. 
31 
 
Por lo anterior, en el presente subcapítulo se abordará en el marco de la protección, 
conservación y reparación del recurso hídrico en Colombia y en consecuencia la influencia de 
marcos internacionales en la protección del agua, con el objeto de establecer el agua como un bien 
jurídico tutelado en el ordenamiento jurídico colombiano de la siguiente manera: (i) Marco 
histórico de protección constitucional del recurso hídrico en Colombia; (ii) Protección hídrica en 
Colombia en el marco de la Carta política de 1991; (iii) 
4.2.2.1. Marco histórico de protección Constitucional del recurso hídrico en Colombia. 
El recurso hídrico no solo se ha presentado como un área de gran interés para el desarrollo 
de las sociedades contemporáneas, sino desde épocas de antaño se ha observado una preocupación 
por mantener la calidad de la huella hídrica en la Nación, y derivado de ello históricamente se ha 
enmarcado su protección, primero como un elemento necesario para las actividades del hombre, y 
posteriormente, con una relación entre el hombre y el agua – ambiente enmarcado al interior de la 
protección del ambiente natural. Es importante señalar que la protección del agua en Colombia 
data de tiempos anteriores a la misma conquista española abordado en un marco pre-normativo 
hispánico propio de las comunidades aborígenes. Sin embargo, de ese marco jurídico pre hispánico 
no se ahondará, de conformidad a su falta de positividad que revestía el derecho constitucional pre 
colonial. Las siguientes líneas abordaran el tema únicamente desde la óptica constitucional 
predominante durante los siglos XIX y XX. 
El primero de los vestigios de la protección del agua – ambiente data de la época del 
colonialismo español, además bajo la influencia de las ideas de la ilustración francesa de exaltar 
el raciocinio sobre los elementos circundantes al hombre, por lo que ayudó a edificar en 1780 el 
proyecto de investigación ambiental más ambicioso para la época, sobre el estudio de la flora en 
Suramérica yen especial en Colombia encabezada por el científico José Celestino Mutis, lo que 
permitió el reconocimiento de la importancia de las zonas hidrográficas, geográficas y mineras del 
país, lo que edificó en primer momento la proyección de la riqueza ambiental del territorio nacional 
y la necesidad de su protección al ser recursos de naturaleza finita. Aunado a lo anterior, el criterio 
proteccionista del ambiente fungió como parte del detonante del pensamiento independentista 
(SUESCÚN, 2008, págs. 22-24). 
Derivado de lo anterior y durante la declaración del memorial de agravios de 1809, Camilo 
Torres se señaló que en las tierras de Sudamérica poseía una fuente de riqueza ambiental que 
32 
 
sobrepasaba incluso a la referente de las extracciones minerales de oro y plata10. En ese sentido, 
contribuyó a que las primeras constituciones provinciales del siglo XIX enunciaran en su cuerpo 
normativo que los climas, recursos minerales, reservas naturales y agrícolas, contenían en si 
mismos un valor intrínseco ambiental, sobrepasando a las riquezas minerales y de metales que 
demandaba Europa. Es así que durante la proclamación de las constituciones provinciales 
(Socorro, 15 de agosto de 1810; Cundinamarca, 30 de marzo de 1811; Tunja, 9 de diciembre de 
1811; Antioquia, 3 de mayo de 1812; Mariquita, 21 de junio de 1815) se limitó la forma de su uso 
de conforme a su naturaleza y no contra ella; en ese sentido se impuso el respeto de los ciudadanos 
a los derechos colectivos del suelo por lo que se observa el primer vestigio de la subordinación de 
los derechos individuales frente a los colectivos o de naturaleza (AMAYA NAVAS Ó. D., 2010, 
págs. 33-41). 
Posteriormente y luego de la campaña libertadora de Simón Bolívar, se organizó el 
gobierno granadino con el objetivo de construir un proyecto que atendiera a todas las facetas del 
Estado naciente, entre ellas las individuales y sociales (SUESCÚN, 2008, pág. 84). Durante la 
génesis constitucional se evidenció un crecimiento paulatino y enmarcado en la importancia del 
eje ambiental y en específico del empleo, gestión y protección del recurso hídrico como elemento 
importante para el desarrollo industrial y social del Estado. Del anterior postulado, el desarrollo 
primigenio constitucional colombiano estuvo enmarcado de la siguiente manera: (i) Constitución 
de la Gran Colombia de 1821: poco o nada enunciaba temas ambientales, ni manejo de las cuencas 
hídricas del Estado, sin embargo, durante su vigencia constitucional se promulgó el Decreto 
Orgánico de la Dictadura del 27 de agosto de 1828, mediante el cual se establecían los usos del 
agua, norma que reinterpretaba las disposiciones señoriales de la Corona Española (CARDONA 
A. H., 2003). (ii) Constitución de la Nueva Granada de 1832: el Gobierno General mantenía la 
gestión del recurso hídrico enmarcado en el estricto manejo de los canales y ríos navegables que 
sirvieren para interconectar con los océanos. 
Durante la segunda mitad del Siglo XIX, se impulsaron las concreciones normativas más 
representativas en cuanto las aguas superficiales continentales, contenidas esencialmente en : (iii) 
 
10 Camilo Torres señaló de manera textual la importancia del ambiente de la siguiente manera: “Pero no son las 
riquezas precarias de los metales, las que hacen estimables las Américas, i las que las constituyen en un grado 
eminente sobre toda la Europa. Su suelo fecundo en producciones naturales que no podrá agotar la extracción, i que 
aumentará sucesivamente, á producción de los brazos que la cultiven: su templado i variado clima, donde la 
naturaleza ha querido domiciliar cuantos bienes repartió” (SIC) (TORRES, 1832) 
33 
 
Constitucional de la Confederación Granadina de 1858: señaló su artículo 6° que los bienes y 
cargas de la confederación conforman entre otros todos los muebles e inmuebles que pertenezca a 
la república, entre ellos las fuentes hídricas11; por otra parte, el articulo 15 numeral 15 facultaba a 
que el Gobierno guardar la administración de los puertos marítimos y fluviales, por su valor 
económico y social, ya que los canales hídricos denotaban una gran importancia por ser el medio 
más importante para la navegación, comercialización y transporte nacional. (iv) la constitución de 
los Estados unidos de Colombia de 1863: señaló en su artículo 8° numeral 3°, al igual que la 
constitución de 1858, la importancia que revestía los cuerpos hídricos navegables como derrotero 
para todas las decisiones administrativas, así como su investigación y manejo. Además de 
establecer un impuesto las fuentes hídricas que hayan sido canalizadas, por lo que se erigió como 
un mecanismo de financiación de la gestión administrativa. 
Finalmente, al constituirse (v) la constitución de la República de Colombia de 1886: con 
la reforma constitucional por el acto legislativo N° 1 de 1936, se introdujo la función social de la 
propiedad, otro paso a la conformación del concepto de la función ecología de la misma. 
Posteriormente, con el acto legislativo n°1 de 1968 se introdujo uno de los cambios fundamentales 
sobre el manejo del ambiente, en el entendido que se pretendía dar una mejor utilización a los 
recursos humanos y naturales para favorecer la economía como principal objetivo de la justicia 
social y mejoramiento de la comunidad como recurso natural (AMAYA NAVAS Ó. D., 2010, 
págs. 41-62). 
4.2.2.2. Protección hídrica en Colombia en el marco de la Constitución Política de 1991. 
El cambio de paradigma ambiental que fue introducido en la Constitución Política de 1991, 
mediante el cual recogía los albores precedentes constitucionales, de los lineamientos 
internacionales, así como elementos propios desarrollados por Leyes previas12. de dicha 
conformación, la Carta Política de 1991 ampara una especial protección y defensa del medio 
ambiente como una obligación positiva en cabeza del Estado Colombiano, por lo tanto, la 
codificación sea considera como una Constitución ecología13, en la medida que establece al medio 
 
11 Aparece como una de las primeras formas de titularidad del Estado sobre los recursos naturales. 
12 Con la expedición de la ley 23 de 1977 y el Decreto 2811 de 1978. 
13 Enuncia la Sentencia C-431 de 2000 de la Corte Constitucional que: “(…) La defensa del medio ambiente constituye 
un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte 
del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente 
se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el 
34 
 
ambiente como un principio-derecho-deber. En esa medida, la Corte Constitucional ha 
referenciado que el ambiente posee una connotación especial al presentarse como un bien jurídico 
de tutela al poseer los tres atributos señalados de la siguiente manera: 
“(…) es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger 
las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) 
exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en 
cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados 
de protección” (CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-449 DE 2015, M.P: 
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, 2015) 
Del anterior apartado, es importante señalar que el recurso agua a diferencia de los demás 
elementos que componen el ambiente (aire, suelo, fauna) comporta a su vez múltiples dimensiones 
o facetas que se interrelacionan de manera compleja con el hombre -desde una postura ética-, ya 
sea frente a sus actividades como ser social en miras al desarrollo de la raza humana o por 
necesidad primaria de supervivencia. Por lo pronto,es menester señalar que la protección de cada 
uno de esos estadios constituye en sí mismo un progreso normativo para el individuo, sociedad y 
ambiente propiciado por la Constitución Política de 199114. 
Si bien es cierto la protección del ambiente se encuentra de manera taxativa en el cuerpo 
constitucional, la protección del agua se ha desarrollado de manera subsidiaria al derecho a la vida, 
dignidad y la libertad del hombre, por lo que dicha conexidad requería la protección del ambiente 
y, por ende, y por aplicación extensiva cobija a los cuerpos hídricos, aunado a lo anterior, en el 
cuerpo Constitucional en los artículos 8, 79, 80 entre otros, el concepto jurídico del recurso agua 
no es desarrollado al interior de la Constitución de manera expresa, salvo cuando está relacionado 
 
conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones 
de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”. 
14 En un mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el entramado contenido en la Constitución Política de 
1991 permite la protección del ambiente en dichas palabras establecieron que: “(…) la Constitución contiene diferentes 
disposiciones con el fin de asegurar su preservación. En efecto, el artículo 8º de la Constitución prevé la obligación 
de las autoridades públicas y de los particulares de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación, el artículo 79 
establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial 
importancia ecológica, el artículo 81 consagra la responsabilidad que le corresponde al Estado respecto del ingreso 
al país y salida de él de los recursos genéticos y su utilización de acuerdo con el interés nacional y los artículos 65 y 
71 obligan al Estado a promover la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos y 
materias primas de origen agropecuario y a crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten 
la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales” (CONSEJO DE ESTADO, M.P.MARIA 
CLAUDIA ROJAS LASSO, 2015). 
35 
 
con un servicio público -artículos 355, 357, 366 CP- lo cual ha llevado a que su desarrollo y marco 
de protección sea eminentemente legal y jurisprudencial; además, a protección del mismo aparece 
de manera especial derivado de la cláusula del artículo 9315, por cuanto permite que el Estado 
incorpore mediante bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que versen sobre la 
materia, siempre y cuando se encuentren debidamente ratificados por Colombia. 
De conformidad con lo anterior, se entiende que existe un marco amplio de garantías 
derivado de la interpretación constitucional del recurso hídrico para la empleabilidad del hombre, 
sociedad y medio ambiente. Por lo tanto, se asegura el uso del agua para actividades individuales 
como colectivas -en razón de su supervivencia o como actividad económica-, además como 
elemento necesario para mantener el equilibrio ambiental. Adicionalmente es constatable que, si 
bien es cierto posee un marco legal y jurisprudencial extenso en torno al agua no es óbice a su 
desconocimiento como derecho constitucional y en consecuencia la obligación de protección por 
parte del Estado, en especial cuando procede un daño derivado de la contaminación. 
En esa medida, la Carta política de 1991 ha establecido desde su preámbulo los elementos 
de protección del agua de la contaminación a partir de los postulados de corte antropocéntrico al 
señalar la vida como uno de los objetivos que debe proteger el Estado, dicho concepto desarrolla 
de manera intrínseca la protección al medio ambiente; y como lo ha explicado la jurisprudencia de 
la Corte Constitucional “(…) la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo de 
principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho” (CORTE 
CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-431 DE 2000, M.P: VLADIMIRO NARANJO MESA, 
2000). 
Igualmente los fines del esenciales del Estado enunciados en el artículo 2°, establece la 
cláusula de servicio a la comunidad por parte de todas las Entidades Administrativas con el objeto 
de garantizar unos mínimos de derechos, y a su vez se constituye como el mecanismo de 
 
15 Artículo 93 de la Constitución Política de Colombia: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el 
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen 
en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados 
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la 
jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio 
de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de 
conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en 
materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá 
efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. 
36 
 
participación de la comunidad en las decisiones administrativas, lo cual se resalta en temas 
ambientales16. En cuanto su incidencia en el tema hídrico, los últimos pronunciamientos del 
Consejo de Estado y la Corte Constitucional17 han materializado la protección como sujeto especial 
de derechos a cuerpos hídricos – conformados esencialmente por ríos - cuando su afluente se 
relaciona de manera ancestral y cultural con las comunidades que se sirven de este. En esa medida 
la protección especial de la diversidad ambiental, cultural e identidad de las comunidades se 
manifiesta como uno de los cometidos esenciales de las autoridades estatales. 
Por otra parte, el entramado Constitucional señala la protección de los recursos naturales 
mediante dos vías, la primera enunciada en el artículo 8° como obligación positiva en cabeza del 
Estado y de los particulares en proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; y segundo 
en el artículo 95 numeral 8° como deber de las personas en su conservación y protección. En esa 
medida, la protección del agua no solo se entiende como la protección del ambiente al simple 
aprovechamiento sin mesura, sino que limita libertades individuales – colectivas y en consecuencia 
le impone deberes tanto del Estado, a la comunidad y a las personas reforzando la conservación de 
la integridad del eje ambiental. 
Del análisis del artículo 8° de la Constitución Política de 1991, se establece al ambiente 
como un derecho-deber reconocido aparece como cláusulas de responsabilidad con dos orígenes 
diferentes: (i) una Civil o Individual cuando exista un daño por actividad productiva o industrial 
emanada de particulares y sobre la patrimonios privados, y (ii) la derivada de la responsabilidad 
pública del Estado, en la medida que la administración está obligada a la protección del ambiente, 
por lo que los daños que se generen sobre estos deberán ser reparados ya sea por su comisión o 
entrando solidariamente por su omisión. No obstante la anterior responsabilidad enunciada queda 
limitada a asuntos puntuales de daños ambientales sobre la atmosfera, el suelo y de las aguas 
(BRICEÑO CHAVES, 2017, págs. 333-339). 
 
16 Sobre el artículo 2° de la Constitución política se instituyo como requisito imprescindible la consulta previa al 
momento de tomar decisiones sobre la intervención o explotación de los recursos naturales cuando media la afectación

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