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Convenios y
recomendaciones
claves de la OIT
para la igualdad
de género
2012
Igualdad
de género
y trabajo
decente
Oficina para la Igualdad de Género y
Departamento de Normas Internacionales del Trabajo
UNA GUíA
PA R A L A
IGUALDAD
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Igualdad de género y trabajo 
decente
Convenios y recomendaciones claves de la OIT 
para la igualdad de género 
2012
Oficina para la Igualdad de Género 
y Departamento de Normas Internacionales del Trabajo
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Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2004, 2006, 2012
Primera edición 2004
Segunda edición revisada 2006
Tercera edición revisada 2012
Las publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo gozan de la protección de los derechos de propiedad intelec-
tual en virtud del protocolo 2 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor. No obstante, ciertos extractos 
breves de estas publicaciones pueden reproducirse sin autorización, con la condición de que se mencione la fuente. Para 
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hacer copias de acuerdo con las licencias que se les hayan expedido con ese fin. En www.ifrro.org puede encontrar la 
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Datos de catalogación en publicación de la OIT
Igualdad de género y trabajo decente: Convenios y recomendaciones claves de la OIT para la igualdad de género 
2012 / International Labour Office, International Labour Office, Bureau for Gender Equality, International Labour 
Standards Department – Ginebra: OIT, 2012
1 v.
ISBN: 978 92 2 325534 3 (print) 
ISBN: 978 92 2 325535 0 (web pdf)
International Labour Office; Bureau for Gender Equality; International Labour Office; International Labour Stan-
dards Dept
igualdad de géneros / derechos de los trabajadores / trabajo decente / trabajadoras / trabajadora madre de familia 
/ protección de la maternidad / fomento del empleo / condiciones de trabajo / Convenio de la OIT / Recomenda-
ción de la OIT / texto
04.02.3
Publicado también en francés: Egalité entre hommes et femmes et travail décent – Conventions et recommanda-
tions clés de l’OIT pour la promotion de l’égalité entre hommes et femmes, 2012 (ISBN 978-92-2-225534-4;), 
Ginebra, 2012, y en inglés: Gender Equality and Decent Work – Selected ILO Conventions and Recommendations 
that promote Gender Equality as of 2012 (ISBN 978-92-2-125534-5), Ginebra, 2012.
Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que 
aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT no implican juicio alguno por parte de la Oficina Inter-
nacional del Trabajo sobre la condición jurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, 
ni respecto de la delimitación de sus fronteras.
La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos, estudios y otras colaboraciones firmados incumbe 
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alguna.
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locales de la OIT en muchos países o pidiéndolos a: Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 
Ginebra 22, Suiza. También pueden solicitarse catálogos o listas de nuevas publicaciones a la dirección antes mencio-
nada o por correo electrónico a: pubvente@ilo.org.
Vea nuestro sitio en la red: www.ilo.org/publns.
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Impreso en Suiza ATA
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Índice
Prefacio  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . v
PriNciPioS fUNDaMeNTaLeS Y DerecHoS eN eL TraBaJo
•	 Convenio	sobre	igualdad	de	remuneración,	1951	(núm.	100),	 
y	Recomendación	núm.	90 .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 3
•	 Convenio	sobre	la	discriminación	(empleo	y	ocupación),	1958	(núm.	111), 
y	Recomendación	núm.	111 .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 8
•	 Convenio	sobre	la	libertad	sindical	y	la	protección	del	derecho	de	sindicación, 
1948	(núm.	87)  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 13
•	 Convenio	sobre	el	derecho	de	sindicación	y	de	negociación	colectiva, 
1949	(núm.	98)  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 15
•	 Convenio	sobre	la	edad	mínima,	1973	(núm.	138),	y	Recomendación	núm.	146	  .  .  .  .  .  . 17
•	 Convenio	sobre	las	peores	formas	de	trabajo	infantil,	1999	(núm.	182), 
y	Recomendación	núm.	190	  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 26
•	 Convenio	sobre	el	trabajo	forzoso,	1930	(núm.	29),	y	Recomendación	núm.	35  .  .  .  .  .  .  . 33
•	 Convenio	sobre	la	abolición	del	trabajo	forzoso,	1957	(núm.	105)  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 37
ProTecciÓN De La MaTerNiDaD, TraBaJo Y faMiLia
•	 Convenio	sobre	la	protección	de	la	maternidad,	2000	(núm.	183), 
y	Recomendación	núm.	191 .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 41
•	 Convenio	sobre	los	trabajadores	con	responsabilidades	familiares, 
1981	(núm.	156),	y	Recomendación	núm.	165  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 48
ProMociÓN DeL eMPLeo
•	 Convenio	sobre	la	política	del	empleo,	1964	(núm.	122),	y	Recomendación	núm.	122  .  . 59
•	 Recomendación	sobre	la	política	del	empleo	(disposiciones	complementarias), 
1984	(núm.	169) .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 74
•	 Convenio	sobre	desarrollo	de	los	recursos	humanos,	1975	(núm.	142), 
revisado	por	Recomendación	núm.	195,	2004	  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 84
•	 Convenio	sobre	la	terminación	de	la	relación	de	trabajo,	1982	(núm.	158), 
y	Recomendación	núm.	166	  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 94
•	 Recomendación	sobre	la	creación	de	empleos	en	las	pequeñas	y	medianas	empresas,	 
1998,	núm.	189  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 105
•	 Recomendación	sobre	la	relación	de	trabajo,	2006,	núm.	198  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 113
caTeGorÍaS eSPecÍficaS
•	 Recomendación	sobre	el	VIH	y	el	sida,	2010,	núm.	200  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 121
•	 Convenio	sobre	las	trabajadorasy	los	trabajadores	domésticos,	2011,	núm.	189,	 
y	Recomendación	sobre	las	trabajadoras	y	los	trabajadores	domésticos,	2011,	 
núm.	201  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 131
•	 Convenio	sobre	pueblos	indígenas	y	tribales,	1989,	núm.	169  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 144
•	 Convenio	sobre	los	trabajadores	migrantes	(revisado),	1949	(núm.	97), 
y	Recomendación	núm.	86	  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 153
•	 Convenio	sobre	los	trabajadores	migrantes	(disposiciones	complementarias), 
1975	(núm.	143),	y	Recomendación	núm.	151	  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 180
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coNDicioNeS De eMPLeo
•	 Convenio	(revisado)	sobre	el	trabajo	nocturno	(mujeres),	1948	(núm.	89), 
y	Protocolo	de	1990	relativo	al	Convenio	(revisado)	sobre	el	trabajo	nocturno 
(mujeres)	(núm.	89)	 .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 193
•	 Convenio	sobre	el	trabajo	nocturno,	1990	(núm.	171),	y	Recomendación	núm.	178	  .  .  . 198
•	 Convenio	sobre	el	trabajo	a	domicilio,	1996	(núm.	177),	y	Recomendación	núm.	184  .  . 206
•	 Convenio	sobre	el	trabajo	a	tiempo	parcial,	1994	(núm.	175),	 
y	Recomendación	núm.	182	  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  .  . 215
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v
t
Prefacio
La igualdad de género y la oiT
Desde la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1919, la no discri-
minación y la promoción de la igualdad constituyen principios fundamentales que sustentan la 
labor de la institución. Estos principios también forman parte integrante del Programa de Trabajo 
Decente de la OIT: Promover el trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, igualdad, 
seguridad y dignidad de la persona humana. Todos los trabajadores tienen derecho a tener un 
trabajo digno, no sólo quienes trabajan en la economía formal sino quienes trabajan de forma 
independiente, eventual y en la economía informal, así como quienes trabajan en el área de la 
prestación de cuidados y en el ámbito privado de los hogares, áreas en las que predomina la 
presencia de mujeres.
Las normas internacionales del trabajo (convenios y recomendaciones) constituyen una de 
las vías fundamentales de acción de la OIT para mejorar las condiciones de trabajo y de vida de 
las personas de uno y otro sexo y promover la igualdad en el lugar de trabajo para todos los traba-
jadores. Todas las normas de la OIT, a excepción de algunas, específicamente las relativas a la 
maternidad y a la función reproductiva de la mujer, son aplicables tanto a los hombres como a las 
mujeres. No obstante, sigue habiendo una brecha entre los derechos establecidos en las normas 
nacionales e internacionales y la situación real de los trabajadores. Estos derechos deben llevarse 
a la práctica. El principal obstáculo que impide que los trabajadores ejerzan sus derechos es la falta 
de conocimiento de los mismos. Por lo tanto, un elemento crucial para mejorar la igualdad entre 
el hombre y la mujer es la divulgación de información sobre dichos derechos. La presente publi-
cación constituye un elemento de dicho proceso de divulgación; agrupa de forma accesible una 
serie de normas internacionales del trabajo de particular importancia para la promoción de la 
igualdad de género en el mundo del trabajo.
Si bien se han logrado avances en la ratificación de las normas fundamentales que promueven 
la igualdad entre las mujeres y los hombres y su proyección en el derecho internacional, los temas 
relativos al género también deben tenerse en cuenta en la aplicación de otras normas de la OIT. 
La incorporación de la perspectiva de género en la aplicación de las normas internacionales 
del trabajo:
•	 ayuda	a	lograr	a	que	las	mujeres	y	los	hombres	cuenten	con	igual	acceso	a	los	beneficios	que	
de ellas se derivan;
•	 reconoce	las	necesidades,	las	experiencias	y	los	intereses	de	las	mujeres	y	los	hombres;
•	 permite	que	las	partes	interesadas	gestionen	el	cambio;
•	 demuestra	la	voluntad	de	emprender	medidas	diferenciadoras	para	responder	a	las	necesida-
des y los intereses de las mujeres y los hombres, y
•	 promueve	la	igualdad	suscitada	por	la	puesta	en	práctica	de	los	convenios.
instrumentos de la oiT para la promoción de la igualdad entre hombres 
y mujeres
En relación con la discriminación en el mundo del trabajo, la Organización Internacional del 
Trabajo cuenta con el instrumento más global y útil en la materia, a saber, el Convenio sobre la 
discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Este Convenio se cuenta asimismo entre 
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vi
PREFACIO
los más ratificados, y son 169 1 los países que, al ratificarlos, han demostrado su compromiso con 
los principios encarnados en ese instrumento. En dicho Convenio se establece que los Estados 
Miembros deben declarar y poner en práctica una política nacional que promueva la igualdad de 
oportunidades y de trato en relación con el empleo y la ocupación con miras a erradicar la discri-
minación. Entre las áreas en las que se prohíbe la discriminación se cuentan el sexo, la raza, el 
color, la religión, las ideas políticas, el origen, y la situación social. Otro de los instrumentos funda-
mentales es el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en el que se aborda 
específicamente el tema de la igualdad de remuneración entre los trabajadores de uno y otro sexo 
por trabajo de igual valor 2. Además, otros dos convenios han sido reconocidos como clave para la 
igualdad entre los sexos, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 
(núm. 156) y el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183).
Otros dos convenios fundamentales son de particular importancia en cuanto a la igualdad de 
género: el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 
(núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 
(núm. 98), los cuales contienen los derechos que permiten avanzar hacia la igualdad de género. La 
aplicación de estos dos convenios es particularmente importante para la realización de todos los 
demás derechos, incluidos los derechos humanos de las mujeres. 
El Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre las peores formas 
de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) instan a la acción inmediata contra las peores manifestaciones 
de trabajo infantil, y el Convenio núm. 182 establece de manera específica que los estados miem-
bros deben tener en cuenta la situación especial de niñas y chicas. 
Otros convenios con implicaciones particulares en cuanto a la igualdad de género incluyen 
aquellos relacionados con la promoción del empleo, las condiciones de trabajo (trabajo nocturno, 
trabajo a domicilio y trabajo a tiempo parcial), y con categorías específicas (VIH y SIDA, traba-
jadores domésticos, pueblos indígenas y tribales, y trabajadores migrantes).
Desde la primera publicación en 2006 de esta colección de textos, ha habido algunos impor-
tantes acontecimientos en cuanto a las Normas Internacionales del Trabajo, que han hecho nece-
saria la presente actualización:
•	 En	2008,	la	Conferencia	Internacional	del	Trabajo	adoptó	la	Declaración de la OIT sobre la 
justicia social para una globalización equitativa, que sitúa a la igualdad de género en el 
corazón del Programa de Trabajo Decente. Esta Declaración especifica claramente que “la 
igualdadde género y la no discriminación deben ser consideradas cuestiones transversales 
[en los cuatro objetivos estratégicos establecidos por el Programa de Trabajo Decente: 
promoción del empleo, protección social, diálogo social y los principios y derechos funda-
mentales en el trabajo]”.
•	 En	2009,	la	igualdad	de	género	fue	debatida	en	profundidad	por	los	Estados	Miembros	en	la	
Conferencia Internacional del Trabajo 3. Los debates dieron lugar a la adopción de una Reso-
lución relativa a la igualdad de género como eje del trabajo decente 4 que proporciona a la 
OIT un marco de trabajo del siglo XXI con el que dar apoyo a políticas sensibles con las 
cuestiones de género, en toda su programación y actividades. 
•	 En	2010	se	adoptó	la	Recomendación	sobre	el	VIH	y	el	sida	(núm.	200)
•	 En	2011	se	adoptaron	el	Convenio	sobre	las	trabajadoras	y	los	trabajadores	domésticos	(núm.	
189) y su Recomendación (núm. 201)
•	 Hay	que	destacar	también	que	en	el	año	2011	se	adoptó	una	Resolución relativa a la igualdad 
de género y el uso del lenguaje en los documentos jurídicos de la OIT, 5 reafirmando la impor-
tancia del lenguaje a la hora de promover la igualdad de género, incluyendo la garantía de 
una igual visibilidad de mujeres y hombres. Mediante esta resolución, la igualdad de género 
1 Cifra registrada hasta finales de agosto de 2011. 
2 A finales de agosto de 2011, el Convenio núm. 100 había sido ratificado por 168 países.
3 CIT98, Informe VI.
4 CIT98, AP núm. 13, 2009, pág. 72
5 CIT100, AP núm. 3, 2011
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PREFACIO
debe quedar reflejada a través del uso de un lenguaje apropiado en los textos legales oficiales 
de la Organización.
Todos los instrumentos recogidos en el presente repertorio, así como todos los demás conve-
nios y recomendaciones de la OIT pueden consultarse en www.ilo.org/global/standards/lang--es/
index.htm, sitio en el que también figura información detallada sobre las normas internacionales 
del trabajo, la ratificación y el sistema de supervisión.
Pueden solicitar más información al Equipo de Igualdad del Departamento de Normas Inter-
nacionales del Trabajo (egalite@ilo.org) y a la Oficina para la Igualdad de Género de la OIT 
(gender@ilo.org).
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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS 
EN EL TRABAJO
•	 Convenio	sobre	igualdad	de	remuneración,	1951	(núm.	100),	y	Recomendación	núm.	90
•	 Convenio	sobre	la	discriminación	(empleo	y	ocupación),	1958	(núm.	111), 
Recomendación	núm.	111
•	 Convenio	sobre	la	libertad	sindical	y	la	protección	del	derecho	de	sindicación,1948	(núm.	87)
•	 Convenio	sobre	el	derecho	de	sindicación	y	de	negociación	colectiva,	1949	(núm.	98)
•	 Convenio	sobre	la	edad	mínima,	1973	(núm.	138),	y	Recomendación	núm.	146
•	 Convenio	sobre	las	peores	formas	de	trabajo	infantil,	1999	(núm.	182),	 
Recomendación	núm.	190
•	 Convenio	sobre	el	trabajo	forzoso,	1930	(núm.	29),	y	Recomendación	núm.	35
•	 Convenio	sobre	la	abolición	del	trabajo	forzoso,	1957	(núm.	105)
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD, TRABAJO 
Y FAMILIA
•	 Convenio	sobre	la	protección	de	la	maternidad,	2000	(núm.	183),	y	Recomendación	núm.	191
•	 Convenio	sobre	los	trabajadores	con	responsabilidades	familiares,	1981	(núm.	156),	 
Recomendación	núm.	165
PROMOCIÓN DEL EMPLEO
•	 Convenio	sobre	la	política	del	empleo,	1964	(núm.	122),	y	Recomendación	núm.	122
•	 Recomendación	sobre	la	política	del	empleo	(disposiciones	complementarias),	1984	(núm.	169)
•	 Convenio	sobre	desarrollo	de	los	recursos	humanos,	1975	(núm.	142), 
revisado	por	Recomendación	núm.	195,	2004	
•	 Convenio	sobre	la	terminación	de	la	relación	de	trabajo,	1982	(núm.	158),	 
Recomendación	núm.	166
•	 Recomendación	sobre	la	creación	de	empleos	en	las	pequeñas	y	medianas	empresas,	1998,	 
núm.	189
•	 Recomendación	sobre	la	relación	de	trabajo,	2006,	núm.	198
CATEGORÍAS ESPECÍFICAS
•	 Recomendación	sobre	el	VIH	y	el	sida,	2010,	núm.	200
•	 Convenio	sobre	las	trabajadoras	y	los	trabajadores	domésticos,	2011,	núm.	189,	 
y	Recomendación	sobre	las	trabajadoras	y	los	trabajadores	domésticos,	2011,	núm.	201
•	 Convenio	sobre	pueblos	indígenas	y	tribales,	1989,	núm.	169
•	 Convenio	sobre	los	trabajadores	migrantes	(revisado),	1949	(núm.	97), 
y	Recomendación	núm.	86
•	 Convenio	sobre	los	trabajadores	migrantes	(disposiciones	complementarias), 
1975	(núm.	143),	y	Recomendación	núm.	151
CONDICIONES DE EMPLEO
•	 Convenio	(revisado)	sobre	el	trabajo	nocturno	(mujeres),	1948	(núm.	89), 
y	Protocolo	de	1990	relativo	al	Convenio	(revisado)	sobre	el	trabajo	nocturno 
(mujeres)	(núm.	89)
•	 Convenio	sobre	el	trabajo	nocturno,	1990	(núm.	171),	y	Recomendación	núm.	178
•	 Convenio	sobre	el	trabajo	a	domicilio,	1996	(núm.	177),	y	Recomendación	núm.	184
•	 Convenio	sobre	el	trabajo	a	tiempo	parcial,	1994	(núm.	175),	 
Recomendación	núm.	182
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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, 
y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remu-
neración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual 
valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, 
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, 
que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951: 
Artículo 1 
A los efectos del presente Convenio: 
a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cual-
quier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirecta-
mente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; 
b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra 
femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discri-
minación en cuanto al sexo. 
Artículo 2 
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación 
de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, 
garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre 
la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: 
a) la legislación nacional; 
b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; 
c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o 
d) la acción conjunta de estos diversos medios. 
Artículo 3 
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando 
como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación 
del presente Convenio. 
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2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades 
competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas 
se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. 
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientementedel sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efec-
tuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano 
de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 
Artículo 4 
Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de 
trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente 
Convenio.
(Disposiciones finales)
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Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, 
y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de remuneración 
entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, 
cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación 
complementaria del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, 
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, la siguiente Recomen-
dación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951: 
Considerando que el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, establece ciertos principios 
generales sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de 
obra femenina por un trabajo de igual valor; 
Considerando que dicho Convenio prevé que la aplicación del principio de la igualdad de remu-
neración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual 
valor debe ser promovido o garantizado por medios compatibles con los métodos vigentes 
para fijar la remuneración en los países interesados; 
Considerando que es conveniente indicar ciertos procedimientos para la aplicación progresiva de 
los principios establecidos en el Convenio; 
Considerando que es también conveniente que al aplicar este principio todos los Miembros tengan 
en cuenta los métodos de aplicación que hayan producido resultados satisfactorios en ciertos 
países, 
La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, 
teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 2 del Convenio, y que informen a la Oficina Inter-
nacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dicta-
das para ponerlas en práctica: 
1. Deberían adoptarse medidas adecuadas, previa consulta a los representantes de las orga-
nizaciones interesadas de trabajadores, o, si dichas organizaciones no existen, previa consulta a 
los trabajadores interesados, a fin de: 
a) garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra 
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las personas 
empleadas en los servicios y organismos de la administración pública central; 
b) promover la aplicación de ese principio a todas las personas empleadas en los servicios y 
organismos de las administraciones de los Estados unitarios o de las provincias de un Estado 
federal y en las administraciones locales, cuando la fijación de las tasas de remuneración sea 
de la competencia de estas diversas autoridades públicas. 
2. Deberían adoptarse medidas adecuadas, previa consulta a los representantes de las orga-
nizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de garantizar, tan rápidamente 
como sea posible, la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra 
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las profesiones no 
mencionadas en el párrafo 1, en las cuales las tasas de remuneración estén sujetas a un control 
público, especialmente: 
a) al fijarse las tasas de los salarios mínimos u otros, en las industrias y servicios en los cuales 
estas tasas sean fijadas por las autoridades públicas; 
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b) en las industrias y empresas de propiedad pública, o sujetas al control de las autoridades 
públicas; 
c) cuando ello fuere pertinente, a los trabajos ejecutados en virtud de contratos celebrados por 
las autoridades públicas. 
3. 
1) Cuando sea compatible con los sistemas establecidos para fijar las tasas de remuneración, 
debería garantizarse, por medio de disposiciones legislativas, la aplicación general del principio 
de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un 
trabajo de igual valor. 
2) Las autoridades públicas competentes deberían tomar todas las medidas necesarias y 
adecuadas para que los empleadores y los trabajadores tengan pleno conocimiento de dichas 
disposiciones legislativas y para que, si ello fuere procedente, puedan ser asesorados en lo que 
concierne a su aplicación. 
4. Si, después de consultar a las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleado-
res, cuando dichas organizaciones existan, no se considerase factible aplicar inmediatamente el 
principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra feme-
nina por un trabajo de igual valor, en los empleos mencionados en los párrafos 1, 2 o 3, convendría 
adoptar o hacer que se adopten, lo más rápidamente posible, disposiciones apropiadas para la 
aplicación progresiva del principio, empleando medidas tales como: 
a) la reducción de las diferencias entre las tasas de remuneración para la mano de obra mascu-
lina y las tasas de remuneración para la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; 
b) la concesión de iguales aumentos a los trabajadores masculinos y femeninos que efectúen un 
trabajo de igual valor, cuando esté en vigor un sistema de aumentos de remuneración. 
5. Cuando fuere oportuno y para facilitar la fijación de tasas de remuneración, de conformi-
dad con el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de 
obra femenina por un trabajo de igual valor, todo Miembro, de acuerdo con las organizaciones 
interesadas de empleadores y de trabajadores, debería establecer métodos que permitan evaluar 
objetivamente, mediante un análisis del empleo o por otros medios, los trabajos que entrañan los 
diversos empleos, o bien debería fomentar el establecimiento de dichos métodos, para clasificar 
los empleos independientemente del sexo. La aplicación de estos métodos debería efectuarse de 
conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio. 
6. Para facilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra 
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se deberían tomar medidas 
pertinentes, cuando fuere necesario, para elevar el rendimiento de las trabajadoras, especialmente: 
a) garantizando a los trabajadores de uno u otro sexo facilidades iguales o equivalentes, en 
materia de orientación profesional o de consejos profesionales, de formación profesional y 
de colocación; 
b) adoptando medidas adecuadas para estimular entre las mujeres la utilización de las facilida-
des, en materia de orientación profesional o de consejos profesionales, de formación profe-
sional y de colocación; 
c) estableciendo servicios sociales y de bienestar que correspondan a las necesidades de las 
trabajadoras, especialmente de aquellas que tengan cargas familiares, y financiando dichos 
servicios con fondos públicos generales, con fondos del seguro social o con fondos de las 
empresas o industrias, destinados al bienestary constituidos con pagos efectuados en bene-
ficio de los trabajadores, independientemente del sexo; y 
d) promoviendo la igualdad entre la mano de obra masculina y la femenina en cuanto al acceso 
a las diversas profesiones y funciones, a reserva de las disposiciones de la reglamentación 
internacional y de la legislación nacional relativas a la protección de la salud y al bienestar 
de las mujeres. 
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7. Convendría desplegar todos los esfuerzos posibles para inculcar en la opinión pública las 
razones por las que debiera aplicarse el principio de igualdad de remuneración entre la mano de 
obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 
8. Convendría emprender aquellos estudios e investigaciones que puedan contribuir a promo-
ver la aplicación de este principio.
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Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, 
y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia 
de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la 
reunión: 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacio-
nal; 
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción 
de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiri-
tual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportu-
nidades, y 
Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados 
por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, 
que podrá ser citado como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958: 
Artículo 1 
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: 
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, 
opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la 
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; 
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igual-
dad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el 
Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y 
de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un 
empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso 
a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones 
como también las condiciones de trabajo. 
Artículo 2 
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a 
cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica 
nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto 
de eliminar cualquier discriminación a este respecto. 
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Artículo 3 
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos 
adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: 
a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de 
otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa 
política; 
b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la 
aceptación y cumplimiento de esa política; 
c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas 
que sean incompatibles con dicha política; 
d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de 
una autoridad nacional; 
e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de forma-
ción profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional; 
f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para 
llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos. 
Artículo 4 
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que 
recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, 
o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha 
persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional. 
Artículo 5 
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomen-
daciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discrimi-
natorias. 
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de traba-
jadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras 
medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, 
por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultu-
ral, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial. 
Artículo 6 
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no 
metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Inter-
nacional del Trabajo.
(Disposiciones finales)
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Recomendación sobre la discriminación 
(empleo y ocupación), 1958
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, 
y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia 
de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la 
reunión, y 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que 
complemente el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958, 
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, la siguiente Recomen-
dación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupa-
ción), 1958: 
La Conferencia recomienda la aplicación de las disposiciones siguientes: 
I. DEFINICIONES 
1. 
1) A los efectos de esta Recomendación, el término discriminación comprende: 
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, 
opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la 
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; 
b) cualquier otra distinción, exclusióno preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igual-
dad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el 
Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y 
de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 
2) Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para 
un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 
3) A los efectos de esta Recomendación, los términos empleo y ocupación comprenden tanto 
el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas 
ocupaciones como las condiciones de trabajo. 
II. FORMULACIóN y APLICACIóN DE LA POLíTICA 
2. Todo Miembro debería formular una política nacional encaminada a impedir la discrimi-
nación en materia de empleo y de ocupación. Esta política debería ser aplicada mediante medidas 
legislativas, contratos colectivos entre las organizaciones representativas de empleadores y de 
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trabajadores u otros métodos compatibles con las condiciones y las prácticas nacionales, teniendo 
plenamente en cuenta los siguientes principios: 
a) el fomento de la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación es 
asunto de interés público; 
b) todas las personas, sin discriminación, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de 
trato en relación con las cuestiones siguientes: 
i) acceso a los servicios de orientación profesional y de colocación; 
ii) acceso a los medios de formación profesional y admisión en un empleo de su propia 
elección, basándose en la aptitud individual para dicha formación o empleo; 
iii) ascenso de acuerdo con la conducta, experiencia, capacidad y laboriosidad de cada 
persona; 
iv) seguridad en el empleo; 
v) remuneración por un trabajo de igual valor; 
vi) condiciones de trabajo, entre ellas horas de trabajo, períodos de descanso, vacaciones 
anuales pagadas, seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social, servicios sociales 
y prestaciones sociales en relación con el empleo; 
c) todos los organismos oficiales deberían aplicar una política de empleo no discriminatoria en 
todas sus actividades; 
d) los empleadores no deberían practicar ni tolerar discriminaciones al contratar, formar, ascen-
der o conservar en el empleo a cualquier persona o al fijar sus condiciones de trabajo; al llevar 
a la práctica este principio, los empleadores no deberían ser objeto de ninguna obstrucción o 
intervención, directa o indirecta, por parte de personas u organizaciones; 
e) en las negociaciones colectivas y en las relaciones de trabajo, las partes deberían respetar el 
principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y 
cerciorarse de que los contratos colectivos no contengan cláusulas de carácter discriminatorio 
en relación con el acceso a los medios de formación, ascenso o conservación del empleo o 
condiciones de trabajo; 
f) las organizaciones de empleadores y de trabajadores no deberían practicar ni tolerar discri-
minación alguna respecto a la afiliación en las mismas, a la conservación de dicha afiliación 
o a la participación en los asuntos sindicales. 
3. Todo Miembro debería: 
a) garantizar la aplicación de los principios de no discriminación: 
i) respecto de los empleos sujetos al control directo de una autoridad nacional; 
ii) en las actividades de orientación profesional, formación profesional y servicios de colo-
cación que estén sujetas al control directo de una autoridad nacional; 
b) fomentar su cumplimiento, siempre que sea practicable y necesario, en otros sectores de la 
formación profesional y del empleo y en otros servicios de orientación profesional y de colo-
cación, por métodos tales como los siguientes: 
i) alentando a los Estados o a las provincias de un Estado federal, a las administraciones 
locales y a los organismos y empresas que sean propiedad del Estado o estén sometidos 
a su control a garantizar la aplicación de dichos principios; 
ii) subordinando al cumplimiento de dichos principios la concesión de contratos que 
supongan un gasto de fondos públicos; 
iii) subordinando al cumplimiento de dichos principios la concesión de subsidios a los 
establecimientos de formación profesional o de licencias a los servicios privados del 
empleo y a los organismos de orientación profesional privados. 
4. Se deberían crear organismos apropiados, asistidos, donde fuera posible, por comisiones 
consultivas compuestas de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, 
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cuando dichas organizaciones existan, y de otros organismos interesados, con el fin de promover 
la aplicación de esta política en todos los sectores del empleo público y privado, y en particular: 
a) tomar todas las medidas que tiendan a hacer comprender al público y a que éste acepte los 
principios de la no discriminación; 
b) recibir y examinar todas las quejas sobre la inobservancia de la política de no discriminación, 
investigar tales quejas y remediar, si fuera necesario por un procedimiento de conciliación, 
cualesquiera prácticas consideradas como opuestas a esta política; y 
c) examinar de nuevo toda queja que no hubiera podido resolverse mediante el procedimiento 
de conciliación, y expresar las opiniones o establecer las medidas que deban tomarse para 
corregir las prácticas discriminatorias comprobadas. 
5. Todo Miembro debería derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones 
o prácticas administrativas que sean incompatibles con esta política. 
6. La aplicación de la política de no discriminación no debería menoscabar las medidas 
especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razo-
nes tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, 
generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial. 
7. No deberían ser consideradas como discriminatorias las medidas que afecten a una 
persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la 
seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta activi-
dad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a 
la práctica nacional. 
8. Respecto de los trabajadores inmigrantes de nacionalidad extranjera, así como de los 
miembros de su familia, debería prestarse atención a las disposiciones del Convenio sobre los 
trabajadores migrantes (revisada), 1949, relativas a la igualdad de trato, y a las disposiciones de la 
Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, relativas a la supresión de 
restricciones para la admisión en el empleo. 
9. Una colaboración permanente debería establecerse entre las autoridades competentes, los 
representantes de los empleadores y de los trabajadores y los organismos apropiados para tomar 
en consideración otras medidas positivas que puedan ser necesarias, de acuerdo con las circuns-
tancias nacionales, para aplicar los principios de no discriminación. 
III. COORDINACIóN DE LA PREVENCIóN DE LA DISCRIMINACIóN 
EN TODOS LOS CAMPOS 
10. Las autoridades encargadas de la lucha contra la discriminación en materia de empleo y 
ocupación deberían cooperar estrechamente y de manera continua con las autoridades encargadas 
de la lucha contra la discriminación en otros sectores, a fin de que puedan coordinarse las medidas 
adoptadas a este respecto.
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Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del 
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión; 
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la 
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el 
séptimo punto del orden del día de la reunión; 
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo 
enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar 
la paz, «la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical»; 
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que «la libertad de expresión 
y de asociación es esencial para el progreso constante» ; 
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por 
unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y 
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesio-
nes, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la 
continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios conve-
nios internacionales, 
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que 
podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindi-
cación, 1948: 
PARTE I. LIBERTAD SINDICAL 
Artículo 1 
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el 
presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes. 
Artículo 2 
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen 
el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a 
estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. 
Artículo 3 
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus 
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar 
su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este 
derecho o a entorpecer su ejercicio legal. 
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Artículo 4 
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspen-
sión por vía administrativa. 
Artículo 5 
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones 
y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confede-
ración tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. 
Artículo 6 
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y 
confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. 
Artículo 7 
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de 
empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya natu-
raleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio 
Artículo 8 
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los 
empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas 
o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las 
garantías previstas por el presente Convenio. 
Artículo 9 
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas arma-
das y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio. 
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Cons-
titución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación 
de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres 
o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía 
garantías prescritas por el presente Convenio. 
Artículo 10 
En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores 
o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de 
los empleadores. 
PARTE II. PROTECCIóN DEL DERECHO DE SINDICACIóN 
Artículo 11 
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el 
presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar 
a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. 
(Disposiciones diversas)
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Convenio sobre el derecho de sindicación 
y de negociación colectiva, 1949
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, 
y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los princi-
pios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto 
punto del orden del día de la reunión, y 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, 
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que 
podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949: 
Artículo 1 
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discrimina-
ción tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: 
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de 
dejar de ser miembro de un sindicato; 
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindi-
cal o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el 
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. 
Artículo 2 
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protec-
ción contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por 
medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las 
medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por 
un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, 
organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un 
empleador o de una organización de empleadores. 
Artículo 3 
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea nece-
sario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes. 
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Artículo 4 
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesa-
rio, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una 
parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos 
de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condi-
ciones de empleo. 
Artículo 5 
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el 
presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. 
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitu-
ción de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miem-
bro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o 
acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las 
garantías prescritas en este Convenio. 
Artículo 6 
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administra-
ción del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su 
estatuto.
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Convenio	núm.	138	
Convenio sobre la edad mínima, 1973
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, 
y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión 
al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; 
Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima 
(industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre 
la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 
1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) 
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima 
(industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; 
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima 
(trabajo subterráneo), 1965; 
Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que 
reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limi-
tados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y 
Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, 
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que 
podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973: 
Artículo 1 
Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una 
política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente 
la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo 
desarrollo físico y mental de los menores. 
Artículo 2 
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración 
anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los 
medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 
8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o 
trabajar en ocupación alguna. 
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente 
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que esta-
blece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. 
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3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artí-
culo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince 
años. 
4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y 
medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organi-
zaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar 
inicialmente una edad mínima de catorce años. 
5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las 
disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la apli-
cación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Interna-
cional del Trabajo: 
a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o 
b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha 
determinada. 
Artículo 3 
1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las 
condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad 
de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. 
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán deter-
minados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las orga-
nizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la auto-
ridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores inte-
resadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la 
edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y 
la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional 
adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. 
Artículo 4 
1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones inte-
resadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de 
la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los 
cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. 
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memo-
ria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de 
la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo 
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá 
indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías 
excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías. 
3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo 
o trabajo a que se refiere el artículo 3. 
Artículo 5 
1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente 
desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de traba-
jadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del 
presente Convenio. 
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2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una 
declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los 
cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. 
3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas 
y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; sanea-
miento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrí-
colas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas fami-
liares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen 
regularmente trabajadores asalariados. 
4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo 
de este artículo: 
a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de 
la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los 
menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación 
del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de 
las disposiciones del presente Convenio; 
b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada 
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 
Artículo 6 
El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las 
escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al 
trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que 
dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa 
consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales orga-
nizaciones existan, y sea parte integrante de: 
a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o 
institución de formación; 
b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y 
que haya sido aprobado por la autoridad competente; o 
c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo 
de formación. 
Artículo 7 
1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince 
años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: 
a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y 
b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en 
programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o 
el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. 
2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de 
quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los 
requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior. 
3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo 
o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de 
horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. 
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que 
se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que 
continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el 
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párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en 
el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años. 
Artículo 8 
1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de 
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de 
permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que 
prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representacio-
nes artísticas. 
2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de 
esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. 
Artículo 9 
1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el estable-
cimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del 
presente Convenio. 
2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas respon-
sables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. 
3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros docu-
mentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos 
registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente 
certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas 
por él o que trabajen para él. 
Artículo 10 
1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Conve-
nio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 
1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima 
(pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; 
el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) 
sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no 
industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la 
edad mínima (trabajo subterráneo), 1965. 
2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima 
(trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Conve-
nio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad 
mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no 
cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones. 
3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima 
(trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio 
sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratifica-
ciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello 
mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicada al Director 
General de la Oficina Internacional del Trabajo. 
4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas: 
a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 
1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años 
en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inme-
diata de ese Convenio, 
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b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima 
(trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello impli-
cará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, 
c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la 
edad mínima (trabajos no industriales),1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, 
y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio 
no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Conve-
nio, 
d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) 
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima 
no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el 
Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello 
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, 
e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio 
sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no 
inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miem-
bro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, 
ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, 
f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 
1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Conve-
nio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique que tal edad se 
aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello 
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al entrar en vigor el presente 
Convenio. 
5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio: 
a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad 
con su artículo 12, 
b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agri-
cultura), 1921, de conformidad con su artículo 9, 
c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima 
(trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad 
mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12, al entrar en vigor 
el presente Convenio.
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Recomendación sobre la edad mínima, 1973
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, 
y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión; 
Reconociendo que la abolición efectiva del trabajo de los niños y la elevación progresiva de la 
edad mínima de admisión al empleo constituyen sólo un aspecto de la protección y progreso 
de los niños y menores; 
Teniendo en cuenta la preocupación de todo el sistema de las Naciones Unidas por esa protección 
y progreso; 
Habiendo adoptado el Convenio sobre la edad mínima, 1973; 
Deseosa de definir algunos otros principios de política en esta materia que son objeto de la preocu-
pación de la Organización Internacional del Trabajo; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión 
al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación 
complementaria del Convenio sobre la edad mínima, 1973, 
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, la siguiente Recomenda-
ción, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la edad mínima, 1973: 
I. POLíTICA NACIONAL 
1. Para lograr el éxito de la política nacional a que alude el artículo 1 del Convenio sobre la 
edad mínima, 1973, las políticas y los planes nacionales de desarrollo deberían atribuir elevada 
prioridad a la previsión de las necesidades de los menores y a la satisfacción de dichas necesida-
des, así como a la extensión progresiva y coordinada de las diversas medidas necesarias para 
asegurar a los menores las mejores condiciones para su desarrollo físico y mental. 
2. A este respecto, debería concederse la mayor atención a ciertos aspectos de la planifica-
ción y la política nacionales, tales como los siguientes: 
a) el firme propósito nacional de lograr el pleno empleo, de acuerdo con el Convenio y la Reco-
mendación sobre la política del empleo, 1964, y la adopción de medidas que estimulen un 
desarrollo orientado a favorecer el empleo en las zonas rurales y urbanas; 
b) la extensión progresiva de otras medidas económicas y sociales destinadas a aliviar la pobreza 
dondequiera que exista y a asegurar a las familias niveles de vida e ingresos tales que no sea 
necesario recurrir a la actividad económica de los niños; 
c) el desarrollo y la extensión progresiva, sin discriminación alguna, de la seguridad social y de 
las medidas de bienestar familiar destinadas a asegurar el mantenimiento de los niños, inclui-
dos los subsidios por hijos; 
d) el desarrollo y la extensión progresiva de facilidades adecuadas de enseñanza y de orienta-
ción y formación profesionales, adaptadas por su forma y contenido a las necesidades de los 
menores de que se trate; 
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e) el desarrollo y la extensión progresiva de facilidades adecuadas para la protección y el bien-
estar de los menores, incluidos los adolescentes que trabajan, y para favorecer su desarrollo. 
3. Cuando fuere preciso, se deberían tener particularmente en cuenta las necesidades de los 
menores que no tienen familia o que, teniéndola, no viven con ella y de los menores migrantes que 
viven y viajan con sus familias. Las medidas adoptadas a tal efecto deberían incluir la concesión 
de becas y la formación profesional. 
4. Se debería imponer y hacer cumplir la obligación de asistir a la escuela con horario 
completo o de participar en programas aprobados de orientación o formación profesional, por lo 
menos hasta la misma edad fijada para la admisión al empleo de acuerdo con lo dispuesto en el 
artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973. 
5. 
1) Se debería pensar en medidas tales como una formación preparatoria, que no entrañe 
riesgos, para los tipos de empleo o trabajo respecto de los cuales la edad mínima establecida de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, sea superior 
a la fijada para el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo. 
2) Deberían estudiarse medidas análogas cuando las exigencias profesionales de determi-
nada ocupación comprendan una edad mínima de admisión superior a la fijada para el fin de la 
asistencia escolar obligatoria con horario completo. 
II. EDAD MíNIMA 
6. Se debería fijar la misma edad mínima para todos los sectores de actividad económica. 
7. 
1) Los Miembros deberían fijarse como objetivo la elevación progresiva a dieciséis años de 
la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada con arreglo al artículo 2 del Convenio 
sobre la edad mínima, 1973. 
2) En los casos en que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a que se aplica el 
artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, sea aún inferior a quince años, se deberían 
tomar medidas urgentes para elevarla a esa cifra. 
8. En los casos en que no sea factible en lo inmediato fijar una edad mínima de admisión 
para todos los empleos en la agricultura y actividades conexas en las zonas rurales, se debería fijar 
una edad mínima de admisión, por lo menos, para el trabajo en las plantaciones y en otras explo-
taciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, a las que sea aplicable 
el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio sobre la edad mínima, 1973. 
III.

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