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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
“LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO 189 DE LA OIT. 
LA SEGURIDAD SOCIAL DE 
TRABAJADORES DOMÉSTICOS.” 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
P R E S E N T A: 
 
 
VITALI HERNÁNDEZ RUBIO 
 
 
ASESOR: 
 
 
MTRO. ANTONIO REYES CORTÉS. 
 
 
 
Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 2016. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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DEDICATORIAS. 
 
A mi Abuela Juanita por su apoyo incondicional de toda la vida. 
 
A mis tíos y sus respectivas 
familias: 
 
Por ser la guía hacia el sendero del bien. 
 
A la vida por ser tan enigmática. 
 
A toda mi familia. 
 
Al profesor Antonio Reyes Cortés, por su gentileza y ecuanimidad 
para el desarrollo de esta obra. 
 
Al Magistrado Ángel Ponce Peña, por su ánimo para la conclusión 
material de mi desarrollo profesional. 
 
Al Doctor Felipe de Jesús Martínez Alvarado, por su constante e 
inagotable paciencia. 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México y a los maestros 
de la FES Aragón por forjar a los profesionistas que orientaran el 
futuro de México. 
Azucena Juan 
Catalina Soyde 
Jesús Alberto Víctor 
 
 
LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO 189 DE LA OIT. LA SEGURIDAD 
SOCIAL DE TRABAJADORES DOMÉSTICOS. 
 
 
ÍNDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN 1 
 
CAPÍTULO I La Organización Internacional del Trabajo 5 
1.1. Antecedentes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 7 
1.1.1. Creación de la OIT 11 
1.1.2. Autonomía de la OIT 15 
1.1.3. La Organización Internacional del Trabajo después de la 
Primera Guerra Mundial y en la Segunda Guerra Mundial 16 
1.1.4. Declaración de Filadelfia 18 
1.1.5. Ingreso de México a la Organización Internacional del Trabajo 19 
1.2. Nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas, e 
inserción de la Organización Internacional del Trabajo a ésta 21 
1.3. Estructura y funciones de la OIT 24 
1.3.1. Tripartismo 28 
1.3.2. La actividad normativa de la OIT 29 
1.3.3. Creación de las normas laborales internacionales 30 
 
CAPÍTULO II Trabajo Doméstico 34 
2.1. Trabajo 36 
2.1.1. Derecho de trabajo 37 
2.1.2. Fundamento jurídico del Derecho del Trabajo en México 38 
2.1.3. Relación de trabajo 38 
2.1.4. Contrato Individual de Trabajo 40 
2.1.5. Duración de las relaciones de trabajo 41 
2.1.6. Sujetos que intervienen en la relación laboral 42 
2.1.7. Derechos y obligaciones de los patrones y los trabajadores 43 
2.1.8. Condiciones de trabajo 46 
2.1.9. Conclusión de las relaciones de trabajo 51 
2.2. Trabajos especiales 55 
2.3. Trabajo doméstico 59 
2.3.1. Evolución legislativa del trabajo doméstico en México 59 
2.3.2. Naturaleza jurídica del trabajo doméstico 60 
2.3.3. Características de los trabajadores domésticos 61 
2.3.4. Condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos 64 
 
CAPÍTULO III Legislación del trabajo doméstico 65 
 
 
3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 67 
3.1.1. Ley Federal del Trabajo 69 
3.1.2. Jurisprudencia 77 
3.2. El trabajador doméstico ante la seguridad social 86 
3.2.1. Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social 86 
3.2.2. Ley del Instituto Nacional de Fomento a la Vivienda de los 
Trabajadores 88 
3.3. Tratados internacionales 89 
 
CAPÍTULO IV CONVENIO 189 DE LA OIT 94 
4.1. Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo y la 
recomendación 201 96 
4.1.1. Análisis del convenio 189 de la OIT 97 
4.2. Análisis de la Recomendación 201 de la OIT 104 
4.3. Propuesta final 108 
 
CONCLUSIONES 118 
 
GLOSARIO 121 
 
BIBLIOGRAFÍA 123 
 
HEMEROGRAFÍA 126 
 
FUENTES DE INTERNET 127 
 
JURISPRUDENCIAS 129 
 
FUENTES LEGISLATIVAS Y TRATADOS INTERNACIONALES 131 
 
ANEXO 1 CONVENIO 189 DE LA OIT 132 
 
ANEXO 2 RECOMENDACIÓN 201 DE LA OIT 141 
 
 
 
i 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
La propuesta central del presente trabajo es la ratificación por parte del 
Estado Mexicano del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo 
relativo al trabajo decente de los trabajadores domésticos; para así mejorar y 
asegurar el derecho efectivo a la seguridad social de los trabajadores 
domésticos en el país. 
Esta propuesta se realiza ya que al hacer la investigación correspondiente y 
muchas veces de la -simple lectura- se podía inferir el gran menoscabo a los 
derechos laborales que sufren estos trabajadores. Por ejemplo el artículo 146 
de la Ley Federal del Trabajo exime a los patrones de pagar las aportaciones al 
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que 
toca a los domésticos. 
Lo anterior es sólo una pequeña prueba del detrimento a los derechos 
laborales de estos empleados, pero a decir verdad, no se trata únicamente de 
prestaciones las que son disminuidas, sino también lo relacionado a las 
condiciones de trabajo y hasta cuestiones de índole procesal al relevar de la 
carga probatoria al patrón, cuando se demande el pago de la prima dominical, 
contrario a lo que dispone el artículo 784, fracción XI, y que se refuerza con 
diversos criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación. 
Los menoscabos a los derechos de los trabajadores domésticos son de 
carácter normativo. Esto es así, ya que al analizar la legislación aplicable a los 
domésticos, encontramos que por una parte es insuficiente y por la otra 
deficiente. 
Es deficiente, entre otros aspectos, porque aún no fija el salario mínimo que 
debe percibir un doméstico la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, aunque 
así lo disponga el artículo 335 de la Ley Federal del Trabajo. 
ii 
 
 
Es insuficiente, entre otros aspectos, al no proveer del régimen obligatorio 
del Seguro Social a los domésticos, siendo procedente la inscripción voluntaria 
al Seguro Social pero –sólo- a petición del patrón. 
Estas deficiencias e insuficiencias pueden ser subsanadas cuando el 
Estado Mexicano ratifique el Convenio 189 de la Organización Internacional del 
Trabajo, y con ello se obligue a adecuar la legislación laboral interna a lo que 
dispone dicho Convenio. 
También es importante mencionar que no se puede obligar al Estado 
Mexicano a que ratifique el Convenio, sin embargo, lo que se pretende lograr 
con la presente investigación es demostrar esas deficiencias e ineficiencias al 
propio Estado, para que con ello se dé cuenta que la legislación aplicable a los 
domésticos es inadecuada y así busque el mejoramiento y aseguramiento de 
los derechos mínimos laborales que debe gozar el empleado doméstico, a 
través de la ratificación del Convenio 189 de la OIT. 
Por lo tanto, la investigación se dividirá en 4 apartados a saber; el primero 
para conocer a la OIT, el segundo para conocer los aspectos generales del 
Derecho del Trabajo y los trabajadores domésticos, el tercero para ubicar la 
legislación aplicable al servicio doméstico y el último será dedicado al análisis 
del Convenio 189 y la Recomendación 201, ambos emitidos porla OIT. 
En el primer capítulo se ocupó el método descriptivo para conocer la 
creación, estructura, funciones y fines de la OIT. 
Así mismo, se harán referencia de los antecedentes de la Organización, 
debido a que como Organización Internacional es una de las más antiguas e 
importantes, y que a través de su historia ha pasado por la Primera y Segunda 
Guerra Mundial, en la Primera formó parte de la Liga de las Naciones y al 
finalizar la Segunda, se integró a la Organización de las Naciones Unidas, como 
organismo especializado. 
iii 
 
 
Otro aspecto importante, es la autonomía de la que ha gozado la OIT, ya 
que no depende de algún gobierno y es libre de aceptar, rechazar o inclusive de 
aceptar la renuncia de algún Estado miembro sin presiones de tipo políticas. 
El ingresó de México fue alrededor de 1930, y desde esa fecha ha 
participado activamente en la vida y funcionamiento de la Organización. 
Para concluir el primer capítulo se analizará la estructura y funcionamiento 
de la OIT, integrada por tres órganos: La Oficina Internacional del Trabajo, el 
Consejo de Administración y la Conferencia Internacional del Trabajo. Dos de 
esos órganos son tripartitas, es decir, que se integran por representantes del 
gobierno, de los patrones y de los trabajadores. 
La actividad normativa de la Organización se realiza a través de Convenios 
y Recomendaciones Internacionales de Trabajo. 
En el segundo capítulo se ocupó el método descriptivo-analítico, para 
referirse al Derecho del Trabajo y los trabajos especiales y así analizar las 
condiciones de trabajo de los domésticos. 
Relativo al Derecho de Trabajo se debe saber qué es el trabajo, cuál es la 
definición de éste, así como comprender claramente las condiciones generales 
de trabajo que nacen cuando surge una relación de trabajo del orden general. 
Una vez bien entendidas las condiciones generales de trabajo, se 
compararán con las condiciones de trabajo de los domésticos que como se verá 
son inequitativas e injustas comparadas con las del régimen general, por 
ejemplo, la jornada laboral máxima de un trabajador ordinario es de hasta 8 
horas al día, mientras que la jornada laboral de un doméstico puede ser de 
hasta 12 horas al día, según lo dispone la Ley Federal del Trabajo. 
El tercer capítulo se realizó a través de un método exegético, a fin de 
conocer cómo se regulan las condiciones de trabajo de los domésticos y su 
fundamento legislativo. 
iv 
 
 
El fundamento constitucional del Derecho de Trabajo se encuentra en el 
artículo 123, y la Ley Federal del Trabajo es la ley reglamentaria de dicho 
artículo. En capítulo XIII del Título Sexto de esa ley, se encuentra lo referente al 
trabajo doméstico, y de su simple lectura uno se puede percatar del detrimento 
de derechos laborales que sufren los domésticos en México. 
A lo largo del Código Laboral se pueden ver disposiciones relativas al 
trabajo doméstico, desde que no obliga a los patrones a pagar las aportaciones 
al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y hasta la 
imposición de multas al patrón en caso de no facilitar al doméstico que carezca 
de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, entre otras. 
Asimismo, se analizarán diversos criterios jurisprudenciales donde se puede 
entrever que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confirmado la 
disminución y menoscabo a los derechos laborales de los empleados 
domésticos. 
El último capítulo fue elaborado bajo el método sintético-propositivo, pues 
se hará un breve extracto del Convenio 189 y la Recomendación 201 de la 
Organización Internacional del Trabajo, ambos referentes a la protección de los 
trabajadores domésticos. Dicho Convenio y Recomendación serán agregadas 
como anexo al final del trabajo. 
Hay que recordar que sólo el Convenio es materia de ratificación, ya que 
éste es el que crea las obligaciones para el Estado ratificante. La 
Recomendación no está sujeta a ratificación pues sólo es una guía o directriz 
encaminada a la correcta aplicación del Convenio cuando sea ratificado. 
 
1 
 
 
LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO 189 DE LA OIT. LA SEGURIDAD 
SOCIAL DE TRABAJADORES DOMÉSTICOS. 
 
 
CAPÍTULO I. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. 
 
 
En este primer capítulo se analiza a una de las Organizaciones 
Internacionales más antiguas e importantes que sobreviven en la actualidad 
como lo es la Organización Internacional del Trabajo. 
De ahí la importancia de mencionar los antecedentes de esta Organización, 
ya que a casi del centenario de su creación la OIT ha pasado por las Dos 
Guerras Mundiales, pero más que extinguirla, la han adaptado a las condiciones 
sociales del momento. También se explica cómo nace, cuál Tratado la crea y 
posteriormente cómo se adhiere a las Naciones Unidas al término la Segunda 
Guerra Mundial. Otro aspecto importante es la Declaración de Filadelfia que 
amplia y precisa los fines y objetivos de la Organización. 
El ingreso de México a la Organización Internacional del Trabajo fue 
alrededor de 1930, y con ello, se obliga que al ratificar un Convenio 
inmediatamente es vinculante para el Estado Mexicano, asimismo, no pasa 
desapercibido que nuestro país ha sido miembro activo de la Organización ya 
que ha conformado el Consejo de Administración en varias ocasiones. La forma 
como se vincula México con la OIT es a través de la Secretaría del Trabajo y 
Previsión Social y la Secretaría de Relaciones Exteriores. 
Para terminar de comprender a esta Organización, se debe estudiar su 
estructura y funcionamiento. Respectivo a su estructura se destaca que es muy 
parecida a la de la Junta de Conciliación y Arbitraje, es decir, es tripartita ya que 
es conformada por representantes del gobierno, de los patrones y de los 
trabajadores. 
2 
 
 
Asimismo, se conforma de tres órganos principales, la Conferencia 
Internacional del Trabajo, el Consejo de Administración y la Oficina 
Internacional del Trabajo. 
La actividad normativa de la OIT, se realiza fundamentalmente de dos 
formas, la primera son los Convenios Internacionales del Trabajo que deben ser 
ratificados por los Estados y las segundas son las Recomendaciones que no 
son sujetas de ratificación. 
 
1.1. ANTECEDENTES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL 
TRABAJO 
 
 
La dureza de las condiciones de trabajo durante la revolución industrial 
motivó el desarrollo de ciertas ideas sociales que se concretaron primeramente, 
en la demanda de una reglamentación internacional para disminuir las penurias 
de los obreros y al término de la Primera Guerra Mundial condujeron a la 
creación de la Organización Internacional del Trabajo. 
De allí las propuestas de una reglamentación social a través de la cual tales 
medidas serían adoptadas simultáneamente por los diversos Estados1. 
El continente europeo se industrializó, con los artesanos devinieron 
trabajadores proletariados, se desarrolló el industrialismo moderno, surgieron 
las doctrinas socialistas y la cuestión social obligó a la constante preocupación 
de los círculos gubernamentales. Hasta los problemas internacionales se 
tiñeron de preocupaciones sociales que se añadieron a las políticas, nacionales, 
de prestigio y de poder2. 
 
1
 Von Potobsky, Geraldo, “La Organización Internacional del Trabajo”, 1era reimpresión, 
Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002, pp. 3. 
 
2
Aberastury Fernández, Marcelo Francisco, “La Organización Internacional del Trabajo en la 
Política Mundial”, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1969, pp. 26. 
3 
 
 
Cronológicamente, fue el industrial Roberto Owen quien lanzó la primera 
idea de una acción internacional, proponiendo la creación de una Comisión de 
Trabajo ante el Congreso de la Santa Alianza en 1818. 
Asimismo, el industrial francés Daniel Le Grand en 1844, hizo una serie de 
llamamientos y formuló proyectos concretos dirigidos a distintos gobiernos(Francia, Suiza y Estados Alemanes del Zollverein), tendientes a proteger a la 
clase obrera del trabajo infantil y excesivo, con una jornada máxima de 12 
horas, a fin de impedir la explotación y competencia comercial entre los países, 
basada en la imposición de condiciones de trabajo diferentes en cada uno de 
ellos. 
No obstante, la primera acción oficial correspondió a Suiza, donde el 
Cantón de Glaris propuso en 1855, la concertación de un acuerdo internacional 
con Zúrich (en particular sobre el trabajo nocturno y la jornada laboral), 
señalando que este tipo de acuerdo sería necesario también con otros Estados 
europeos. 
Finalmente, fue Alemania el primer país que convocó a la Primera 
Conferencia Intergubernamental, reunida en Berlín en 1890, auspiciada por 
algunas personalidades como el Papa León XIII y en la que se exploró de forma 
oficial la posibilidad de adoptar y aplicar una legislación internacional del 
trabajo3. 
En dicha conferencia no se firmaron acuerdos sujetos a ratificación y 
ejecución por parte de los Estados, sin embargo, se emitieron resoluciones 
relativas al empleo en minas subterráneas, prohibición del trabajo dominical, 
trabajo de menores y trabajo femenino. Las disposiciones de la reunión en 
Berlín, donde intervinieron 13 países europeos, no tuvieron ningún efecto 
práctico, pero la opinión pública se interesó más por las cuestiones obreras, y al 
mismo tiempo, las organizaciones de los trabajadores se hacían cada vez más 
fuertes. Los parlamentos europeos aprobaron las primeras leyes sociales, y el 
 
3
 Vid., Von Potobsky, Geraldo, Op. Cit., pp. 4. 
4 
 
 
sindicalismo organizado fue perdiendo, para los poderes públicos, su carácter 
de coalición ilegitima.4 
En 1897, se reunió en Bruselas un primer Congreso Internacional de la 
Legislación del Trabajo, bajo la inspiración del profesor Ernesto Mahaim, y 
luego un segundo Congreso en París en 1900, organizado por Arthur Fontaine, 
Director del Trabajo en Francia y Charles Gide. El segundo de los congresos 
adoptó los estatutos de la Asociación Internacional para la Protección Legal de 
los Trabajadores y creó la Oficina Internacional del Trabajo como secretaría 
permanente de aquélla, con sede en Basilea, Suiza. La Primera Guerra Mundial 
de 1914 a 1918, interrumpió la actividad de la Asociación, sin embargo, en el 
transcurso se formularon proyectos de grandes alcances. 
Así, en Berna en 1906, se reunió la Primera Conferencia Internacional para 
la Protección de los Trabajadores, con la cual dio comienzo por tímido que 
fuese lo logrado, a una efectiva legislación internacional. Los convenios 
aprobados en las conferencias reunidas se refirieron a la protección del trabajo 
nocturno de las mujeres en los empleos industriales y a la prohibición del uso 
del fósforo blanco en la fabricación de cerillas5. 
Durante el transcurso de la Primera Guerra Mundial se formularon diversos 
proyectos de legislación laboral internacional, por lo que el francés León 
Jouhaux aduciendo las reivindicaciones obreras y el buen éxito de los 
convenios en Berna propuso, que el futuro Tratado de Paz (con el cual 
terminaría la Primera Guerra Mundial) contuviera cláusulas especiales sobre la 
legislación del trabajo, consagrando los derechos nacionales e internacionales 
de los trabajadores; ampliando de esta manera las aspiraciones que en su 
momento había recogido el gobierno suizo. La iniciativa fue aceptada por un 
congreso de representantes de sindicatos británicos, franceses, belgas e 
italianos, realizado en Leeds (Inglaterra) en 1916. La resolución aprobada 
 
4
 Vid., Aberastury Fernández, Marcelo Francisco, Op. Cit., pp. 28-29. 
 
5
 Vid. Ibídem, pp. 29. 
5 
 
 
contenía, en esencia, las bases estatutarias de la que después sería la 
Organización Internacional del Trabajo. 
En Berna en 1919, en el documento conocido como Carta del Trabajo, se 
expresaron los derechos laborales que debían incluirse en el Tratado de Paz. 
Los principales puntos de la Carta, eran los siguientes: 
1) El trabajo debe ser considerado como función social y ningún hombre 
debe de sustraerse a la producción útil. 
2) El trabajo no debe ser considerado mercancía y, en consecuencia, debe 
desaparecer el sistema del asalariado al trasladar a manos del obrero el control 
y gestión de las fuerzas productivas. 
3) Reafirmar las conclusiones de la Conferencia de Leeds. 
4) La eficacia y la continuidad de la legislación internacional obrera sólo 
puede ser asegurada por la creación de una Oficina Internacional del Trabajo 
como parte integrante de la futura Sociedad de las Naciones. 
5) La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser un verdadero parlamento 
internacional e interprofesional laboral, en el que se encuentren representados 
todos los delegados de las organizaciones obreras de todos los países. Esta 
entidad sancionara verdaderas leyes internacionales, reconocidas de la misma 
fuerza jurídica que las leyes nacionales, sin necesidad de ulterior ratificación 
parlamentaria6. 
En la Conferencia Sindical Internacional, de la que tomaron parte delegados 
obreros de países neutrales, aliados y enemigos pidió a la Sociedad de las 
Naciones (cuya creación era inminente, mediante el Tratado de Paz), que 
considerara como una de sus misiones primordiales, crear una legislación 
internacional de protección al trabajo y garantizar su aplicación; además 
 
6
 Vid. Ibídem, pp. 31. 
6 
 
 
entendió que las reivindicaciones mínimas ya aplicadas en parte en varios 
países, debían ser incorporadas al derecho internacional por la Sociedad de las 
Naciones al momento de firmarse la paz. Entre las reivindicaciones sugeridas 
figuraba la creación de una Comisión Permanente para poner en vigencia y 
desarrollar la legislación internacional del trabajo. 
De esta forma, las cuestiones de trabajo durante la guerra no se 
manifestaron sólo por las distintas medidas de protección legal tomadas por los 
gobiernos, sino también por las reivindicaciones obreras que se hicieron oír 
varias veces durante las hostilidades. En las reuniones tanto nacionales como 
internacionales, que tuvieron lugar a partir de 1916, los obreros de todos los 
países sentían que de esa guerra en que estaban embarcados, iba a salir un 
nuevo mundo que los tendría en cuenta y que les aseguraría un mínimo de 
garantías de orden moral y material relativos al derecho del trabajo. 
Tales garantías no se asegurarían sino figuraban en un texto oficial que las 
consagrara, es decir, hasta que no hubiera una inserción de cláusulas relativas 
al trabajo en el Tratado de Paz. 
Por ende, el gobierno de Londres fue el que insistió más activamente sobre 
la necesidad del establecimiento de una Organización Internacional del Trabajo. 
Al comienzo del movimiento se manifestó cierto escepticismo en cuanto a la 
utilidad de la futura Organización Internacional del Trabajo, ya que se prefería la 
inclusión de normas obligatorias en el Tratado de Paz, en lugar de confiar su 
elaboración a un organismo especial. 
 
 
1.1.1. CREACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL 
TRABAJO. 
 
 
Como ya se mencionó durante la Primera Guerra Mundial, las 
organizaciones sindicales de varios países tanto beligerantes como neutrales, 
se reunieron en diversas conferencias y congresos en los que se pugnó por la 
7 
 
 
creación de un mecanismo de legislación internacional y la inclusión de 
cláusulas que afirmaban derechos fundamentales de los trabajadores, en 
relación con la jornada de trabajo, la seguridad social y la seguridad en el 
trabajo. 
Por lo que, se adoptaron resoluciones en las que también se pedía la 
participación de representantes de los trabajadores en la Conferencia de Paz, e 
inspiraron la redacción de diversos proyectos gubernamentales, principalmente 
paísescomo Francia y Gran Bretaña, tendientes a la elaboración de una 
legislación internacional del trabajo aprovechando la elaboración del Tratado de 
Paz. 
Dentro de las negociaciones del Tratado se constituyó una Comisión de 
Legislación Internacional del Trabajo, integrada por representantes de 
gobiernos, sindicalistas y universitarios. Ésta presentó un proyecto sobre la 
creación de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo objeto principal fue 
la elaboración de su sistema normativo internacional, que incluía las llamadas 
cláusulas obreras con el carácter de principios fundamentales de toda 
legislación laboral internacional. 
Debido a esto, en la resolución adoptada el 25 de enero de 1919, por la 
Conferencia Preliminar de Paz en París, se decidió que una comisión 
compuesta por dos representantes de cada una de las cinco potencias 
(Inglaterra, Francia, E.U.A., Italia y Japón), a las que se le agregaría otros cinco 
representantes de potencias interesadas, para realizar una investigación sobre 
las condiciones de empleo de los trabajadores y examinarían los 
procedimientos internacionales necesarios para cumplir una acción común, de 
alcance internacional, sobre las materias relativas a las condiciones de 
ocupación de los trabajadores y proponer el tipo de organización permanente 
que en cooperación con la Sociedad de Naciones y bajo la dirección de ella, 
proseguirían las tareas preliminares decididas. La comisión así constituida 
celebró 35 reuniones entre el 1 de febrero y el 24 de marzo de 1919, fecha 
última en que habiendo terminado su trabajo, entregó su informe a la 
8 
 
 
Conferencia Preliminar de Paz. El texto aprobado por la Conferencia de Paz en 
su sesión plenaria de 11 de abril de 1919, vino a ser, salvo ligeras 
modificaciones, la parte XIII del Tratado de Versalles, que puso fin a la Primera 
Guerra Mundial en 19197. 
Sin embargo, en la actualidad la Constitución de la OIT, es un texto de 40 
artículos, que se divide en cuatro capítulos, en que se determina la estructura 
de la Organización y se enumeran las competencias de sus órganos (capítulo I), 
se dan las reglas para el funcionamiento de la Conferencia Internacional del 
Trabajo y se establece el sistema de adopción de los Convenios y 
Recomendaciones y el régimen para controlar su aplicación (capítulo II). 
Asimismo, contiene normas respecto a las enmiendas y la interpretación 
constitucional y las conferencias regionales (capítulo III), y disposiciones 
diversas sobre la personalidad jurídica, privilegios e inmunidades de la 
Organización (capítulo IV)8. 
Como se mencionó anteriormente, la constitución de la Organización 
Internacional del Trabajo forma la Parte XIII del Tratado de Versalles, así como 
de la Parte I del Pacto de la Sociedad de Naciones. 
El Pacto de la Sociedad de las Naciones en su artículo 23 expresa lo 
siguiente en relación con las condiciones de trabajo: 
“… Artículo 23. Bajo la reserva y de conformidad con las disposiciones de 
las convenciones internacionales actualmente existentes o que se 
celebraran ulteriormente, los miembros de la sociedad: a) Se esforzarán en 
asegurar y mantener condiciones de trabajo equitativas y humanas para el 
hombre, la mujer y el niño, tanto en sus propios territorios como en todos 
los países a los que se extendieran sus relaciones comerciales e 
 
7
 Secretaría del Trabajo y Previsión Social, “México y la Organización Internacional del Trabajo”, 
6ta edición, Editorial Secretaría del Trabajo y Previsión Social, México, 2002, pp. 14. 
 
 
8
 Gros Espiell, Héctor, “La Organización Internacional del Trabajo y los Derechos Humanos en 
América Latina”, Editorial UNAM, México, 1978, pp. 14. 
 
9 
 
 
industriales, estableciendo con ese objeto y manteniendo las 
organizaciones internacionales necesarias…9” 
 
Por su parte, el preámbulo de la Parte XIII, Sección Primera, de los 
Tratados de Paz (Tratado de Versalles), que forma la carta constitucional de la 
Organización Internacional del Trabajo declara: 
“… Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919. - - Trabajo 
Sección I –– Organización del trabajo. - - - Visto que la Sociedad de las 
Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que tal paz no 
puede ser fundada sino sobre la base de la justicia social; Visto que existen 
condiciones de trabajo que implican para un gran número de personas la 
injusticia, la miseria y las privaciones, lo que engendra un tal descontento 
que la paz y la armonía universales son puestas en peligro, y atento que es 
urgente mejorar esas condiciones: por ejemplo, en lo que concierne a la 
reglamentación de las horas de trabajo, a la fijación de una duración 
máxima de la jornada y de la semana de trabajo, al reclutamiento de la 
mano de obra, la lucha contra la desocupación, la garantía de un salario 
que asegure condiciones de existencia convenientes, la protección de los 
trabajadores contra las enfermedades generales o profesionales y los 
accidentes resultantes del trabajo, la protección de los niños, de los 
adolescentes y de las mujeres, las pensiones de vejez y de invalidez, la 
defensa de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, la 
afirmación del principio de la libertad sindical, la organización de la 
enseñanza profesional y técnica y a otras medidas análogas; Visto que la 
no adopción de un régimen de trabajo realmente humano es un obstáculo 
puesto a los esfuerzos de las demás naciones deseosas de mejorar la 
suerte de los trabajadores en sus propios países; Las altas partes, 
contratantes, movidas por sentimientos de justicia y humanidad, tanto como 
por el deseo de asegurar una paz mundial duradera, han convenido en lo 
que sigue…10” 
 
Por lo que, de estas premisas surge la necesidad de una reglamentación 
internacional de las condiciones de trabajo, mediante los instrumentos 
normativos que se especifican en la Constitución, y son: 
a) Que la justicia social es una condición de la paz universal. 
b) Que existen condiciones de trabajo que implican, para un gran número 
de personas, la injusticia, la miseria y las privaciones, lo cual engendra tal 
descontento que pone en peligro la paz y la armonía universal. 
 
9
 http://www.dipublico.org/3485/pacto-de-la-sociedad-de-naciones-1919/ 18 de febrero de 
2016 11:00. 
 
10
 Vid., Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Op. Cit., pp. 36. 
http://www.dipublico.org/3485/pacto-de-la-sociedad-de-naciones-1919/
10 
 
 
c) Que la no adopción por una nación cualquiera de un régimen de trabajo 
realmente humano, constituye un obstáculo para los esfuerzos de las demás 
naciones ansiosas de mejorar la suerte de los trabajadores en sus territorios 
respectivos11. 
Además, el preámbulo contenía una lista de los temas laborales que 
requerían acción urgente en dicho sentido y representaba todo un programa de 
actividades para la Organización. 
También determina los principios en que la Organización se funda y los 
objetivos que ésta busca obtener; por tanto, el cumplimiento de estos objetivos 
y el respeto de los principios a los que el preámbulo se refiere, constituyen no 
sólo enunciados programáticos, sino obligaciones cuyo cumplimiento es un 
deber convencionalmente aceptado por los Estados miembros. 
La inclusión de cláusulas relativas al trabajo en un Tratado de Paz, pareció 
una osadía frente a las milenarias tradiciones diplomáticas. Los redactores de la 
Paz de Versalles experimentaron sentimientos análogos; una prueba de ello, es 
el preámbulo encaminado a justificar la presencia de orientaciones laborales en 
el Pacto diplomático de la Sociedad de las Naciones. 
Finalmente comenzaron las actividades de la Organización Internacional del 
Trabajo, que fijó su sede en Ginebra, como entidad independiente y autónoma, 
aunque integrando el sistema internacional de la Sociedad de las Naciones.1.1.2. AUTONOMÍA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL 
TRABAJO. 
 
 
La Organización es un organismo intergubernamental. El Tratado de 
Versalles estipulaba que los miembros de la Sociedad de Naciones eran 
 
11
 Vid., Aberastury Fernández, Marcelo Francisco, Op. Cit., pp. 36. 
11 
 
 
también miembros de la Organización. Sin embargo, desde un comienzo se 
estableció en la práctica la autonomía de esta última, al aceptarse como 
miembros a Estados (Alemania y Austria) que no pertenecían a la Sociedad de 
Naciones y al autorizarse que otro Estado (Argentina), que se había retirado de 
ésta, continuara como miembro de la Organización12. 
 
 
1.1.3. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO DESPUÉS DE 
LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL Y HASTA LA SEGUNDA GUERRA 
MUNDIAL. 
 
 
La Organización Internacional del Trabajo ha tenido desde 1919, hasta hoy, 
una vida ininterrumpida que le ha permitido pasar sobre la crisis de la Segunda 
Guerra Mundial y superar la desaparición de la Sociedad de Naciones, con la 
que estaba unida desde su nacimiento, pero de la que había ido paulatinamente 
independizándose, para incluirse después en el sistema de las Naciones 
Unidas. 
La gran obra cumplida por la Organización de 1919 a 1939, que permitió el 
verdadero desarrollo y nacimiento del derecho internacional del trabajo y el 
progreso universal de la legislación laboral y social, la hizo blanco de los 
ataques de los totalitarismos de la época, que se tradujeron en espectaculares 
retiros de la Alemania nazi e Italia fascista de la Organización. 
Desde los primeros años de la OIT hasta la Segunda Guerra Mundial, la 
labor de la entidad se encauzó fundamentalmente hacia el estudio de la 
formulación de normas relativas a los problemas laborales de los países 
industriales, pero el cambio de la composición cuantitativa y cualitativa de la 
OIT, se ha traducido en el ingreso de los Estados en vías de desarrollo en la 
escena mundial, lo que ha obligado a una diversificación del programa inicial de 
la OIT. Esta diversificación está impuesta por la importancia adquirida por los 
 
12
 Vid., Von Potobsky, Geraldo, Op. Cit., pp. 7. 
12 
 
 
temas del desarrollo económico y de la asistencia técnica, así como por la 
necesidad de la consideración regional de los problemas que están dentro del 
campo de acción de la Organización. 
Cuando se reunió en 1920 la Primera Conferencia Internacional del Trabajo, 
los Estados afro-asiáticos representaban el 10% de los participantes y el 71% 
correspondía a las democracias occidentales de Europa y E.U.A. Teniendo en 
cuenta su grado de desarrollo económico, un 48% eran países industrializados 
y un 30% correspondían a los Estados en vía de desarrollo. 
La OIT continuó su actividad jurídica sin pausa, aunque limitada por las 
particulares características del momento durante la Segunda Guerra Mundial. 
Aceptando una generosa invitación instaló su sede en Canadá, en la 
Universidad de Mc Gill, de Montreal. 
Como director de la OIT Harold Butler, tuvo que administrar la entidad en 
medio de una amenazante crisis internacional, que se agravaba semana a 
semana y que hacía parecer a la Segunda Guerra Mundial como inevitable. 
Harold Butler ideó un plan para asegurarse la continuación de actividades de la 
Organización. Postuló que el Consejo de Administración, para el caso de 
llegarse a una situación límite, delegase en un “Comité de Emergencia” sus 
poderes. Asimismo, obtuvo de los gobiernos la seguridad de que los 
funcionarios estarían excluidos de las medidas nacionales de movilización. Los 
hechos fueron, sin embargo, más recios de lo que esperaba Butler y llegó el 
momento en que la OIT y Suiza, su país huésped, se convirtieron en un isla 
rodeada por una Europa dominada por Hitler. Esto impedía toda posibilidad de 
acción, y finalmente, John Winant su sucesor, decidió aceptar la hospitalidad 
ofrecida por Canadá e instaló la OIT con un núcleo reducido de funcionarios en 
Montreal. Pudo asegurar un mínimo contacto con los Estados Miembros y 
ofrecer una limitada información13. 
 
13
 Vid., Aberastury Fernández, Marcelo Francisco, Op. Cit., pp. 41. 
13 
 
 
En cuanto a la competencia de la Organización, ocasionó problemas en la 
primera época y la Corte Internacional Permanente de Justicia expresó su 
opinión al respecto en cuatro ocasiones entre 1922 y 1932. Los problemas se 
originaban en ciertas posiciones que interpretaban de forma restrictiva su 
campo de actuación, tendiendo a excluir determinadas categorías de personas 
y materias: trabajo agrícola, medios y métodos de producción, trabajo de 
personas no asalariadas y trabajadores que no realizaran una tarea de tipo 
manual. La Corte confirmó la competencia de la Organización en todos estos 
casos14. 
Posteriormente, con la amplitud de términos que fue descrita la misión de la 
OIT en la Declaración de Filadelfia, quedaron obviados los problemas de su 
competencia, que abarcaron el vasto campo de actividades laborales y de los 
derechos humanos y sociales relacionados con éstas. 
 
 
1.1.4. DECLARACIÓN DE FILADELFIA. 
 
 
La Conferencia Internacional del Trabajo, adoptó en su reunión XVI, el 10 
de mayo de 1944, la declaración relativa a los fines y objetivos de la OIT, 
anexada después en la propia constitución de la Organización. Ésta reafirma los 
principios fundamentales sobre los cuales está basada, pero amplía y actualiza 
los enunciados conceptuales anteriores con un nuevo enfoque y con una visión 
más moderna y universalista. 
Una parte de la Declaración afirma lo siguiente: 
“....La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales 
está basada la Organización y, en especial, los siguientes: --- a) el trabajo 
no es una mercancía; --- b) la libertad de expresión y de asociación es 
esencial para el progreso constante; --- c) la pobreza, en cualquier lugar, 
constituye un peligro para la prosperidad de todos; --- d) la lucha contra la 
necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro de cada nación y 
mediante un esfuerzo internacional continuo y concertado, en el cual los 
 
14
 Vid., Von Potobsky, Geraldo, Op. Cit., pp. 9. 
14 
 
 
representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en 
un pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en 
discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de 
promover el bienestar común…15” 
 
Por lo que, esta Declaración es un documento de trascendental importancia 
que reitera, actualiza y amplía los principios y objetivos de la Organización tal y 
como habían sido definidos en el Preámbulo de su Constitución de 1919, en 
función de las nuevas realidades del mundo que habrían de surgir de la tragedia 
bélica. 
En ella se plantearon problemas derivados del diferente grado de desarrollo 
social y económico de los países que ocuparían gran parte de la actividad 
ulterior de la OIT, asimismo, subrayó la importancia del pleno empleo, de la 
negociación colectiva y las medidas de seguridad social. 
Además, refleja las ideas que iban a dar carácter a la nueva Organización 
Internacional del Trabajo, así como la evolución experimentada entre las dos 
guerras en el campo de la economía y las ciencias sociales. La preeminencia 
adquirida por el problema del desempleo, la preocupación por los ciclos 
económicos, la obligaron a ampliar el cuadro de acción de la Organización 
anterior, facultándola para coordinar su labor con otros organismos 
internacionales con competencia especial en otros terrenos vecinos de la vida 
económica, nacional e internacional. 
También, la Declaración supera el modelo del Pacto de la Sociedad de las 
Naciones, ya que incluyó la cooperación económica y social y el desarrollo y 
estímulo del respetoa los derechos humanos y a las libertades fundamentales, 
entre los propósitos de las Naciones Unidas. 
 
 
1.1.5. INGRESO DE MÉXICO EN LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL 
TRABAJO. 
 
15
 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:62:0::NO:62:P62_LIST_ENTRIE_ID:2453907:NO#declaration 20 de 
febrero de 2016 16:45. 
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:62:0::NO:62:P62_LIST_ENTRIE_ID:2453907:NO#declaration
15 
 
 
 
 
El Estado Mexicano ingresó a la Organización Internacional del Trabajo, al 
ser admitido el 12 de septiembre de 1931, adquiriendo con ello las obligaciones 
y derechos a que deben sujetarse cada uno de sus miembros. 
Desde aquel tiempo, la participación de México ha sido activa, lo que ha 
valido numerosas distinciones entre las que cabe destacar: Miembros del 
Consejo de Administración por trece periodos, ocupar la Presidencia en cuatro 
ocasiones y presidir, por segunda vez consecutiva, el grupo gubernamental del 
Consejo, reconocimiento significativo ya que esta tarea la venía desempeñando 
un país desarrollado. 
Cuando la Organización enfrentó una grave crisis financiera debido al retiro 
de su principal contribuyente, Estados Unidos, México resultó electo para 
presidir la sexagésima cuarta Reunión de la Conferencia Internacional del 
Trabajo, tal distinción le fue asignada al entonces Secretario de Trabajo y 
Previsión Social. 
Además, cuenta con una delegación permanente en el Consejo de 
Administración en representación del gremio trabajador y empleador. El 
reconocimiento a la pericia y prestigio que les son reconocidos a nuestros 
representantes, les ha permitido influir directamente en las decisiones de los 
grupos no gubernamentales de este importante órgano de la Organización. 
Por corresponder su competencia, la Secretaría de Trabajo y Previsión 
Social en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha 
representado a México ante la OIT. Desde su ingreso el gobierno mexicano ha 
sido miembro del Consejo de Administración, órgano ejecutivo de la 
Organización; por lo que la participación del Estado mexicano la ha brindado a 
éste, una amplia proyección internacional e importante liderazgo16. 
 
 
16
 Vid., Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Op. Cit., pp. 35. 
16 
 
 
1.2. NACIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, E 
INSERCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO A 
ÉSTA. 
 
 
En 1945, representantes de 50 países se reunieron en San Francisco en la 
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, para 
redactar la Carta de las Naciones Unidas. Los delegados deliberaron sobre la 
base de propuestas preparadas por los representantes de China, la Unión 
Soviética, el Reino Unido, y los Estados Unidos en Dumbarton Oaks, Estados 
Unidos, entre agosto y octubre de 1944. 
La Carta fue firmada el 26 de junio de 1945, por los representantes de los 
50 países. 
Las Naciones Unidas comenzaron a existir oficialmente el 24 de octubre de 
1945, después de que la Carta fuera ratificada por China, Francia, la Unión 
Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y la mayoría de los demás 
signatarios17. 
Luego del nacimiento de las Naciones Unidas, cuya Carta debe tanto al 
ejemplo pionero de la OIT, en lo que respecta a las referencias, a la 
cooperación económica, social y de derechos humanos. La OIT, después de 
adoptar en 1945 las enmiendas a su Constitución requeridas para encarar su 
participación en el nuevo sistema internacional, se integra en la familia de las 
Naciones Unidas como un organismo especializado. 
La inclusión en la Carta de normas referentes a los organismos 
especializados se debió, en gran medida, al ejemplo de la acción cumplida por 
la OIT en la época de la Sociedad de Naciones y a las cuestiones que en 1945 
planteaba su existencia. 
 
17
 http://www.un.org/es/sections/history/history-united-nations/index.html 24 de febrero de 
2016 09:12. 
http://www.un.org/es/sections/history/history-united-nations/index.html
17 
 
 
En dicho año se introdujeron una serie de enmiendas en la Constitución de 
la OIT, en las cuales se previó que tendrían calidad de miembros aquellos que 
lo fueran de las Naciones Unidas al 1° de noviembre de 1945 y que ingresaran 
a la Organización en el futuro, ya sea por estar adheridos a la ONU (a condición 
de que aceptaran formalmente las obligaciones derivadas de la Constitución de 
la OIT) o por ser admitidos por la Conferencia Internacional del Trabajo 
mediante un voto de mayoría calificada. 
Sin embargo, la Organización fue creada por un acuerdo 
intergubernamental anterior a la Carta (la Parte XIII del Tratado de Versalles), 
pero que fue enmendada en 1945, en vista de la nueva organización 
internacional, con amplias atribuciones en materia social, por lo que caía por 
tanto dentro de las previsiones del artículo 57 la Carta de la ONU. 
Ahora bien, el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas determinó lo 
relativo a que: 
“… Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos 
intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales 
definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, 
social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con 
la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63”18. 
 
En la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en París el 3 de 
noviembre de 1945, se aprobó una resolución confirmando el interés de la 
Organización de entablar relaciones con las Naciones Unidas, en virtud de 
arreglos a determinar. Poco después se convino el acuerdo que establece 
según el artículo 63 de la Carta, las condiciones en que la OIT, en cuanto 
organismo especializado, habría de vincularse con la Organización de las 
Naciones Unidas. 
En cuanto a la naturaleza de la Organización, tiene personalidad jurídica 
propia y goza en el territorio de los Estados Miembros de los privilegios e 
 
18
 http://www.un.org/es/sections/un-charter/chapter-ix/index.html 27 de febrero de 2016 
11:55. 
http://www.un.org/es/sections/un-charter/chapter-ix/index.html
18 
 
 
inmunidades necesarias para la consecución de sus fines. Como otros 
organismos especializados establecidos por decisión intergubernamental, se 
halla vinculada con la ONU, cuyo Consejo Económico y Social celebró un 
acuerdo con la OIT el 30 de mayo de 1946, fijando las relaciones entre ambos. 
La OIT no tiene el carácter de ente supraestatal que puede imponer 
obligaciones a los Estados Miembros, salvo en la medida en que éstos lo hayan 
consentido voluntariamente al adherirse, aceptando así ciertas restricciones a 
su soberanía, de acuerdo con las disposiciones contenidas en su Constitución. 
 
1.3. ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA OIT. 
 
 
Desde un comienzo se decidió que la Organización debía contar con tres 
órganos principales: 
1.- La Conferencia Internacional del Trabajo. 
2.- El Consejo de Administración. 
3.- La Oficina Internacional del Trabajo. 
Cada uno de ellos desarrolla una actividad específica y el primero 
constituye su órgano supremo. Existen, además cierto número de comisiones y 
comités complementarios que actúan en campos particulares dentro de la 
competencia general de la Organización. La Conferencia y el Consejo, así como 
muchos otros órganos están compuestos por representantes de los gobiernos, 
de los trabajadores y de los empleadores. La Oficina, como es la norma en 
otros organismos internacionales, está encabezada por un alto funcionario -el 
Director General- y no tiene por consiguiente una estructura tripartita. 
Como ya se dijo, la Conferencia Internacional del Trabajo es el órgano 
supremo y está compuesto por delegaciones nacionales de dos representantes 
gubernamentales, un representantede los trabajadores y un representante de 
19 
 
 
los empleadores. Cada delegación puede acreditar un determinado número de 
asesores técnicos. El delegado de los trabajadores y el de los empleadores son 
designados por el gobierno en consulta con las organizaciones más 
representativas de estos dos grupos. 
Hay que resaltar que los gastos de los miembros de la delegación de cada 
país son sufragados por sus respectivos gobiernos. 
La Conferencia se reúne habitualmente una vez al año en Ginebra, Suiza, 
durante un periodo aproximado de tres semanas en el mes de junio, pero 
cuando se trata de asuntos marítimos, se reúne una segunda vez en el año. 
La función principal de la Conferencia consiste en la discusión y adopción 
de instrumentos internacionales de carácter normativo que en unos casos, 
adoptan la forma de tratados especiales, como Convenios Internacionales de 
Trabajo, y en otros, la de Recomendaciones. Así como el control de los 
Convenios ratificados. 
Grosso modo, los Convenios constituyen instrumentos internacionales 
multilaterales con caracteres particulares y son verdaderos tratados-leyes que 
establecen obligaciones para los Estados que los ratifican y crean relaciones 
jurídicas entre ellos y la OIT. Por otra parte, las Recomendaciones constituyen 
el segundo tipo de instrumento internacional normativo que según la 
Constitución, puede adoptar la Conferencia. A diferencia de los Convenios, no 
están destinados a hacer nacer obligaciones exigibles, sino que su fin es 
establecer criterios para orientar y guiar la acción de los gobiernos. 
Para ser adoptados, los Convenios o Recomendaciones deben ser 
aprobados por dos tercios de los delegados presentes. Todos los Estados 
miembros, conforme lo establece la Constitución de la Organización, tienen el 
deber de someter los convenios adoptados por la Conferencia al órgano 
deliberativo del país respectivo para su aprobación. 
20 
 
 
Al ratificar un convenio, el Estado miembro contrae la obligación de tomar 
las medidas pertinentes para modificar su legislación, de manera que ésta 
armonice con las disposiciones del convenio. 
Las tareas se llevan a cabo en sesiones plenarias y en comisiones, las 
cuales se constituyen para los distintos puntos del orden del día. Algunas de las 
comisiones tienen un carácter fijo como la de verificación de poderes, aplicación 
de convenios y recomendaciones, etcétera. La única comisión que no es 
tripartita, es la de las cuestiones financieras, integrada exclusivamente por 
delegados gubernamentales. 
Otra de las funciones de la Conferencia incluye la elección de los miembros 
del Consejo de Administración y la aprobación del presupuesto anual para 
financiar el trabajo de la Organización. 
El órgano ejecutivo de la Organización es el Consejo de Administración, 
compuesto actualmente por 56 miembros titulares (28 Gobiernos, 14 
Empleadores y 14 Trabajadores) y por 66 miembros adjuntos (28 Gobiernos, 19 
Empleadores y 19 Trabajadores); 10 de los puestos gubernamentales quedan 
reservados a los Miembros de mayor importancia industrial (Alemania, Brasil, 
China, Estados Unidos, Francia, India, Italia, Japón, Reino Unido y Federación 
de Rusia). Los demás miembros gubernamentales son elegidos por la 
Conferencia cada tres años (las últimas elecciones se celebraron en junio de 
2014). Los miembros empleadores y trabajadores son elegidos en su capacidad 
individual. 
Las funciones y actividades del Consejo que se reúne tres veces por año, 
en marzo, junio y noviembre, son el definir el orden del día de la Conferencia 
Internacional del Trabajo y de otras reuniones de interés, decidir respecto a la 
política y programas de la Organización, designar al Director General de la 
Oficina Internacional del Trabajo, dar las instrucciones a éste para ejecutar su 
mandato, elaborar el programa y presupuesto de la Organización, elaborar e 
integrar comisiones y comités que considere necesarios, entre otras. 
21 
 
 
El tercer órgano de la OIT, en la Oficina Internacional del Trabajo, sucesora 
de la antigua Oficina de Basilea, es el secretariado permanente de la 
Organización con sede en Ginebra, Suiza. Ésta cuenta con Estatuto 
Internacional propio, asimismo, no debe recibir instrucciones de sus países o de 
otras organizaciones. 
La Oficina Internacional del Trabajo: 
“…cuenta con unos 2.700 funcionarios de más de 150 nacionalidades 
quienes se desempeñan en la sede en Ginebra y en 40 oficinas en diversos 
lugares del mundo. Entre estos funcionarios, 900 trabajan en programas de 
cooperación técnica y proyectos”19. 
 
Entre sus funciones se encuentra, la de centralizar y distribuir la información 
sobre la reglamentación de trabajo y las condiciones sociales en el mundo, 
también, realiza estudios y prepara las reuniones de la Conferencia y del 
Consejo, así como otras reuniones e informes que sirven de base a los trabajos 
de la OIT. Dirige actividades de cooperación técnica, publica obras y revistas 
especializadas, mantiene relaciones con las demás instituciones internacionales 
y Secretarías de Trabajo. 
Además, cuenta con oficinas regionales, subregionales, de enlace y con un 
cierto número de corresponsalías nacionales y ha creado diversos centros e 
institutos, dedicados principalmente a la investigación, enseñanza y 
cooperación técnica. 
Aparte de los principales organismos de la OIT, existen comisiones que 
celebran reuniones regionales, que complementan la actividad de la 
Organización, por lo que cabe mencionar a la Comisión Paritaria Marítima, que 
prepara las sesiones de la Conferencia Internacional del Trabajo en las cuales 
se adoptan instrumentos que conciernen a la gente del mar y en cuanto a su 
organización, está integrada por representantes de los armadores y de los 
marinos, representantes gubernamentales y de organizaciones de funcionarios. 
 
19
 http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/who-we-are/international-labour-office/lang--es/index.htm 28 de 
febrero de 2016 13:56. 
http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/who-we-are/international-labour-office/lang--es/index.htm
22 
 
 
Por lo que respecta a las regiones, se reúnen periódicamente las 
conferencias que comprenden, respectivamente a los países de América, 
África, Asia y Europa, con una composición igual a la Conferencia Internacional. 
Éstas examinan los problemas sociales que interesan especialmente a la 
región, incluidos los que conciernen a la ratificación y aplicación de las normas. 
Puede adoptar resoluciones, pero no Convenios o Recomendaciones. 
A todo lo anteriormente dicho, deben agregarse las reuniones de expertos o 
especialistas sobre temas específicos. 
 
 
1.3.1. TRIPARTISMO. 
 
 
Una de las características esenciales de la OIT, de la que resulta una 
estructura particularísima de los órganos previstos en su Constitución y de los 
órganos subordinados creados por la Conferencia o por el Consejo y una forma 
especial de encarar la solución de las cuestiones laborales, es el tripartismo. 
Sin embargo, el tripartismo concebido en 1919, para una sociedad 
occidental capitalista, fundada en la característica que los empleadores tenían 
casi necesariamente el carácter privado y los trabajadores prestaban su fuerza 
de trabajo a empleadores particulares, no puede ser el mismo que el tripartismo 
actual, en una OIT necesariamente universal, que estaba integrada al 2012 por 
185 países miembros pertenecientes a sistemas económicos y sociales 
diversos, en un mundo que predominan la economía mixta y la propiedad social 
y estatal de los medios de producción y de los servicios públicos. Esta 
alteración profunda de los conceptos originales se ha ido efectuando de manera 
gradual y la OIT ha sabido adaptarse paulatinamente, aunque con dificultades 
no totalmente resueltas aún, a las nuevas circunstancias20. 
Por ende, la estructura tripartita de la Organizaciónse basa en dos 
principios fundamentales: 
 
20
 Vid., Gros Espiell, Héctor, Op. Cit., pp. 14. 
23 
 
 
a) Que los intereses de los trabajadores y empleadores son independientes 
entre sí y del gobierno. 
b) Que la representación de los gobiernos, que son los que tienen la 
responsabilidad de hacer cumplir la legislación laboral, no sea superada en 
número por los grupos no gubernamentales. 
El segundo principio se planteó al discutirse la redacción de la Constitución 
de la OIT, algunos delegados como León Jouhaux (Francia) y Samuel Gompers 
(Estados Unidos) sostuvieron que las tres partes interesadas debían tener una 
representación igual en los distintos órganos de la Organización. Al final triunfó 
el criterio sostenido por el delegado gubernamental de Reino Unido, 
decidiéndose que la representación nacional respondería al criterio de una 
unidad para cada uno de los sectores patronal y obrero, y su suma, o sea dos, 
sería la que correspondería a la delegación gubernamental. 
Conforme a la pauta adoptada, la representación de la Conferencia 
Internacional del Trabajo se compone de cuatro delegados por cada Estado 
miembro: Dos delegados gubernamentales, uno de los trabajadores y uno de 
los empleadores. En el Consejo de Administración se respeta la misma 
proporción: Veintiocho delegados gubernamentales, catorce de los trabajadores 
y catorce de los empleadores. 
 
 
1.3.2. LA ACTIVIDAD NORMATIVA DE LA OIT. 
 
 
La normatividad internacional en materia de trabajo adoptada por la 
Conferencia Internacional del Trabajo, ha quedado establecida en el Código 
Internacional del Trabajo, bajo la forma de convenios y recomendaciones que 
se refieren a una gran variedad de temas y aspectos del trabajo y de la vida de 
los trabajadores21. A éstos podrían sumársele otros instrumentos de jerarquía 
inferior, como las resoluciones adoptadas por la Conferencia, las conferencias 
 
21
 Vid., Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Op. Cit., pp. 35. 
24 
 
 
regionales, las comisiones de industria, y los reglamentos-tipo de higiene y 
seguridad de trabajo. Sin embargo, hay que resaltar que sólo los convenios y 
las recomendaciones crean obligaciones genéricas previstas en la Constitución, 
para los Estados miembros. 
De tal forma que la actividad normativa de la Organización ha sido el motivo 
de su creación y constituye no sólo su característica principal, sino su razón de 
ser permanente. Tiene por objeto señalar los lineamientos de la evolución social 
para los países y constituye el marco de referencia ineludible de la cooperación 
técnica que ofrece a éstos. 
 
 
1.3.3. CREACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES INTERNACIONALES. 
 
 
Una de las funciones de mayor importancia de la OIT consiste en la 
elaboración de normas laborales bajo la forma de convenios y 
recomendaciones. 
Los convenios equivalen a un Tratado celebrado entre Estados, mientras 
que las segundas son simples sugerencias que se dirigen a los Estados para 
que de ser aceptadas se formule un proyecto de ley. 
La primera etapa del proceso de creación de las normas se inicia con la 
inclusión de la orden del día en la Conferencia Internacional del Trabajo del 
tema del futuro instrumento. Dicha decisión la toma el Consejo de 
Administración. 
Posteriormente, la Oficina Internacional del Trabajo solicita a los países 
miembros que le den a conocer su opinión, para cuyo objeto le somete un 
cuestionario detallado sobre los principales temas a discutir. En todos los casos 
se utiliza el procedimiento de “doble discusión”, según el cual la cuestión debe 
llevarse a cabo en dos reuniones anuales sucesivas de la Conferencia, la 
primera para el examen de los principios generales y la segunda para la 
25 
 
 
adopción del texto definitivo, que como ya se mencionó, se requiere por lo 
menos dos tercios de los delegados presentes, según lo establece el párrafo 
segundo, del artículo 19 de su Constitución. 
En nuestro país, la vigencia de un convenio aprobado por la Conferencia 
requerirá la aprobación del Senado de la República, pero además será 
condición esencial que esté de acuerdo con nuestra Constitución Política. 
Durante la Conferencia Internacional del Trabajo, se constituyen tantas 
comisiones técnicas como temas de esa naturaleza existan para esa agenda. 
Las comisiones desarrollan sus actividades sobre la base de informes 
preparados por la Oficina a partir de las notificaciones enviadas por los 
gobiernos. Una vez que la comisión ha terminado el proyecto de instrumento, 
éste se somete a la Conferencia para su adopción definitiva, la cual requiere el 
voto de la mayoría de dos tercios de los delegados acreditados ante la 
Conferencia. Existe una diferencia fundamental entre convenio y las 
recomendaciones. Los primeros crean obligaciones al país que los ratifica, en 
tanto que las recomendaciones están destinadas a orientar la acción en el plano 
nacional. 
La constitución de la OIT impone a los países miembros la obligación de 
someter los convenios y recomendaciones a la autoridad competente en un 
plazo de 12 a 18 meses a partir de la adopción por la Conferencia. La autoridad 
competente es aquélla que en virtud de la Constitución nacional de cada Estado 
tiene la facultad de legislar o tomar las medidas para dar efecto a los convenios 
y recomendaciones. Independientemente de su opinión sobre el texto de los 
instrumentos, los gobiernos deben de someter los convenios y 
recomendaciones a las autoridades legislativas competentes. En el proceso de 
sumisión, los gobiernos tienen plena facultad para formular las propuestas que 
les parezcan adecuadas sobre la aplicación de los instrumentos. 
Por su naturaleza especial no cabe en los convenios la posibilidad de hacer 
reservas y son adoptados por un procedimiento especial establecido en el 
26 
 
 
artículo 19 de su Constitución. El convenio así adoptado no requiere ser abierto 
a la firma de los Estados partes, sino que, comunicado a todos los miembros 
para su ratificación, los Estados partes se obligan a someterlo, cualquiera que 
haya sido la forma en que hayan votado en la Conferencia, en el término ya 
mencionado (12 o 18 meses), a las autoridades competentes a efecto que le 
den forma de ley o adopten otras medidas. Es decir, que existe la obligación de 
someter el convenio a las autoridades competentes para su ratificación pero no 
existe, ni podría naturalmente existir, la obligación de ratificar. Pero la 
Constitución prevé, en este caso, el deber de informar al Director General de la 
OIT, las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio. 
Los convenios internacionales de trabajo son instrumentos destinados a 
establecer obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican. Por lo 
tanto, la ratificación de un convenio implica para un Estado la obligación de 
someterse a los procedimientos destinados a controlar su aplicación. Por lo que 
una vez ratificado el convenio, el Estado miembro debe adoptar las medidas 
necesarias para hacer efectivas sus disposiciones. Aunque en muchos sistemas 
jurídicos nacionales la ratificación hace que el convenio sea aplicable directa o 
indirectamente, muchas veces el propio convenio impone la obligación de una 
actividad legislativa posterior o por la generalidad de sus disposiciones u otras 
características, requiere normas nacionales complementarias de aplicación. 
Estas normas pueden ser de carácter legislativo, administrativo o tratarse de 
contratos o convenios colectivos. De igual modo en muchos casos es útil 
resolver en forma expresa, por medio de normas legislativas o administrativas. 
La Constitución de la OIT establece un sistema para verificar las medidas 
adoptadas para ejecutar los convenios ratificados (artículo 22 y 23) y para 
reclamar por su incumplimiento (artículo 26 y siguientes).Como se ha indicado, ningún Estado parte adquiere la obligación de 
ratificar, pero en cambio ha aceptado el deber de explicar los extremos o 
circunstancias referentes a los convenios no ratificados y la situación de la 
legislación nacional al respecto. 
27 
 
 
Las recomendaciones a diferencia de los convenios no están destinadas a 
crear obligaciones exigibles, sino que su fin es establecer criterios para orientar 
y guiar la acción de los gobiernos. Éstas son adoptadas por la Conferencia por 
la misma mayoría que los convenios. No son objeto de ratificación, aunque 
tienen que someterse en el mismo tiempo de los convenios a las autoridades 
nacionales competentes para que se adopten las medidas requeridas para su 
aplicación. Dada su diversa naturaleza, no están encaminadas a crear 
obligaciones exigibles a los Estados miembros, por lo que la Constitución no 
establece un sistema especial para verificar o controlar sus aplicaciones. 
Ante la celeridad de los cambios en el mundo actual, la Conferencia 
Internacional del Trabajo en junio de 1997, adoptó un instrumento de enmienda 
a la Constitución de la OIT, por lo que se añade un nuevo párrafo al artículo 19, 
en virtud del cual la Conferencia queda facultada para derogar un convenio por 
mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes (es la 
misma cantidad que se requiere para su adopción), si se considera que el 
convenio ha perdido su objeto o que ya no representa una contribución útil para 
la consecución de los objetivos de la Organización. Esta enmienda corresponde 
a la necesidad de depurar el cuerpo normativo que comenzó a formarse en 
1919 y dar plena vigencia a las normas internacionales del trabajo en un mundo 
en constante transformación22. 
 
 
22
 Vid, Ibídem, pp. 36 a 37. 
28 
 
 
LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO 189 DE LA OIT. LA SEGURIDAD 
SOCIAL DE TRABAJADORES DOMÉSTICOS. 
 
 
CAPÍTULO II. TRABAJO DOMÉSTICO 
 
 
Para entender mejor acerca del trabajo doméstico, se dará un breve 
proemio de Derecho de Trabajo, a fin de detallar algunos conceptos y figuras 
jurídicas fundamentales, ya que dichos aspectos son esenciales para 
comprender la propuesta acerca de los trabajadores domésticos en el presente 
trabajo. 
En ese entendido, este capítulo se dividirá básicamente en 3 apartados, el 
primero relativo al Derecho del Trabajo, el segundo a los trabajos especiales y 
el tercero al trabajo doméstico. 
En el Derecho del Trabajo se tocarán aspectos como qué es el trabajo, qué 
es la relación laboral y cuáles son las condiciones generales de trabajo, entre 
otros, para entender así los derechos básicos de un trabajador sujeto al 
régimen general. 
En el segundo apartado se enunciará a qué se le denomina trabajos 
especiales y por qué necesitan una legislación especial diferente a la general. 
Asimismo, se hará un listado de los trabajos especiales que contempla la Ley 
Federal del Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el trabajo doméstico. 
La tercera parte será la toral, porque una vez entendido el Derecho de 
Trabajo, esas características del régimen general que marca la LFT se 
compararán con las condiciones especiales que tienen los trabajadores 
domésticos, para arribar a la conclusión que su regulación jurídica es deficiente, 
al grado de excluirlos casi totalmente de la seguridad social. 
29 
 
 
Lo anterior sin dejar de mencionar su definición, los antecedentes 
legislativos en México de los domésticos y su naturaleza jurídica que 
increíblemente era civil. 
 
2.1. TRABAJO. 
 
 
Se comenzará dando una definición etimológica de la palabra trabajo. 
Algunos autores dicen que proviene del latín trabs, trabis, que significa traba, 
pues según la reflexión de algunos, el trabajo representa un obstáculo o reto 
para los individuos que conlleva implícitamente un esfuerzo específico. Otros 
autores señalan que la palabra trabajo, proviene del griego thilbo, pues es un 
concepto que denota la acción de apretar, oprimir o afligir. 
Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como 
“el esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición al 
capital”23, por lo que se puede inferir que el trabajo es el resultado de la 
actividad humana que tiene por objeto crear satisfactores, haciendo necesaria 
la intervención del Estado para regular su vinculación y funcionamiento con los 
demás factores de producción. 
Hay que tener en cuenta que existen diversas vertientes acerca de este 
concepto, sin embargo, nos limitaremos a definiciones meramente jurídicas, por 
lo que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 3 nos menciona que el trabajo 
es un derecho y un deber sociales, por lo que no es un artículo de comercio. 
Bajo la misma tesitura, el artículo 8 de la dicha Ley define que el trabajo es: 
“…toda actividad humana, intelectual o material, independientemente 
del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u 
oficio”24. 
 
23
 http://dle.rae.es/?id=aBuhX28 2 de marzo de 2016 10:00. 
 
24
 http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/9.htm 3 de marzo de 2016 9:00. 
http://dle.rae.es/?id=aBuhX28
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/9.htm
30 
 
 
En ese entendido, el trabajo es la actividad que lleva a cabo el ser humano 
al realizar un esfuerzo físico o intelectual y que independientemente del grado 
de preparación que se requiera para desempeñar un trabajo, el hombre emplea 
su capacidad física, intelectual o ambas. 
De tal forma que el trabajo demanda una legislación que proteja los 
derechos de los trabajadores, haciendo necesaria la regulación e intervención 
del Estado para defender no sólo los derechos fundamentales, sino para crear 
mecanismos para solucionar posibles conflictos como lesiones, enfermedades e 
incluso la muerte del trabajador, y con ello, proteger tanto al trabajador como a 
su familia. 
 
 
2.1.1. DERECHO DE TRABAJO. 
 
 
De lo anterior, se deduce la necesidad que tiene el Estado de proteger a las 
partes involucradas en el trabajo, bajo el llamado “Derecho del Trabajo”. 
Hay un sinfín de definiciones acerca de esta rama del derecho, por lo que 
daremos algunas atendiendo a sus fines o su complejidad. 
Mario de la Cueva lo define como: 
“…el nuevo derecho es la norma que se propone realizar la justicia social 
en el equilibrio de las relaciones entre el trabajo y el capital
25”. 
Sin embargo, como menciona De Buen Lozano, es acertada la definición 
que da De la Cueva por lo que hace a los fines de las normas de trabajo, pero 
omite a las relaciones de trabajo entre quienes ejercen una profesión y sus 
empleadores o en el servicio doméstico, porque en estos casos la relación no 
es de persona a capital, sino de persona a persona (como lo es el trabajo 
doméstico). 
 
25
 De la Cueva, Mario, “El nuevo derecho mexicano del trabajo”, 18ª edición, Porrúa, México, 
2002, pp. 85. 
31 
 
 
Asimismo, Castorena dice que: 
“…es el conjunto de normas que regula la prestación subordinada de 
servicios personales, crea las autoridades que se encargan de aplicar esas 
normas y fija los procedimientos que garantizan la eficacia de los derechos 
subjetivos que de las propias normas derivan.”
26
 
Dicha definición es compleja, ya que habla de la relación laboral, 
autoridades y su legislación laboral. 
Como última definición atinada será la de Néstor De Buen Lozano, que dice 
que: 
“… el derecho de trabajo es el conjunto de normas relativas a las relaciones 
que directa o indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y 
remunerada, de servicios personales y cuya función es producir el equilibrio 
de los factores en juego mediante la realización de la justicia social.”
27
 
Como se puede ver, esta definición menciona que una relación de trabajo 
puede serde persona a persona, aunque lo típico es que sea de persona a 
capital y por otro lado, no deja fuera el fin del derecho de trabajo que es la 
justicia social. 
 
 
2.1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO DEL DERECHO DE TRABAJO EN MÉXICO. 
 
 
La naturaleza jurídica del Derecho de Trabajo en México, es de donde nace 
este derecho, así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
establece en diversos artículos disposiciones en materia de trabajo, pero es el 
artículo 123 el que regula lo concerniente al trabajo y la previsión social (como 
su título lo indica), que se divide en dos apartados el “B” relativo a los 
trabajadores al servicio del Estado y el “A” que por exclusión para los restantes 
trabajadores. 
 
26
 Castorena, J. Jesús, “Manual de derecho obrero: Ensayo de integración de la doctrina 
mexicana del derecho obrero” 2da edición, editorial Porrúa, México, 1949, pp. 3. 
 
27
 De Buen Lozano, Néstor, “Derecho del Trabajo”, Tomo I, 9na edición, editorial Porrúa, 
México, 1994, pp. 138. 
32 
 
 
 
 
2.1.3. RELACIÓN DE TRABAJO. 
 
 
Es la expresión que se da a la prestación de servicios por una persona a 
otra, mediante el pago de un salario, independientemente del acto que haya 
ocasionado el vínculo laboral; sin embargo, hay que hacer énfasis que en la 
actualidad los patrones se empeñan en desconocer las relaciones laborales, por 
lo que les dan diversas denominaciones como Contrato de Prestación de 
Servicios, Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios, entre otros. 
Con el objetivo de identificar la relación laboral el legislador mexicano, en la 
Ley Federal del Trabajo, en su artículo 20 establece lo siguiente: 
“Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el 
acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a 
una persona, mediante el pago de un salario”.
28
 
De lo anterior se desprenden elementos sine qua non de la relación laboral, 
que son los siguientes: 
1.- La prestación de un trabajo personal, 
2.- La subordinación, y, 
3.- Un salario. 
Por lo que, si existen estos elementos se estará en presencia de una 
relación laboral con todos los derechos y obligaciones que la Ley Federal del 
Trabajo impone. 
En relación con la subordinación hay que hacer hincapié en que es el 
elemento más importante de la relación de trabajo (a nuestro punto de vista), ya 
que se refiere a la obediencia y dependencia técnica del trabajador al patrón. 
Asimismo, es trascendente indicar que la relación de trabajo individual también 
 
28
 http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/21.htm 4 de marzo de 2016 8:30. 
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/21.htm
33 
 
 
se crea en forma verbal (sin necesidad de contrato), y surte sus efectos 
plenamente. 
 
 
2.1.4. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. 
 
 
Cuando una relación se documenta se le llama contrato, puesto que se trata 
de un sujeto la relación será individual, y como la materia es trabajo, entonces 
se le denominará Contrato Individual de Trabajo, que es el documento en el que 
se establece la relación de trabajo, así también, donde se mencionan los 
derechos y obligaciones de las partes; según lo establece el párrafo segundo 
del citado artículo 20 de la LFT: 
“Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o 
denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar 
a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario”.
29
 
En consecuencia el contrato de trabajo, al igual que la relación de trabajo, 
existe sin importar el nombre o denominación que se le dé, si están presentes 
los requisitos sine qua non de la relación laboral. En su aspecto formal, el 
artículo 25 de la citada Ley, da las características que deben contener los 
contratos y que son las siguientes: 
“Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá 
contener: --- I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única 
de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio 
del trabajador y del patrón; --- II. Si la relación de trabajo es para obra o 
tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo 
indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; --- III. El 
servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la 
mayor precisión posible; --- IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse 
el trabajo; --- V. La duración de la jornada; --- VI. La forma y el monto del 
salario; --- VII. El día y el lugar de pago del salario; --- VIII. La indicación de 
que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los 
planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, 
conforme a lo dispuesto en esta Ley; y --- IX. Otras condiciones de trabajo, 
 
29
 http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/21.htm 4 de marzo de 2016 8:50. 
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/21.htm
34 
 
 
tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el 
trabajador y el patrón”.30 
También hay que puntualizar que es responsabilidad del patrón realizar los 
contratos, por lo que la falta de contrato siempre será imputable al patrón, como 
lo dispone el artículo 26 de la LFT. 
Igualmente, hay que agregar a lo anterior, que 
“…se presume la existencia del contrato y de la relación de 
trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo 
recibe”31, 
como lo menciona el artículo 21 de dicha Ley. 
 
 
2.1.5. DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO. 
 
 
Su regulación jurídica se encuentra en los artículos 35 a 41 de la Ley 
Federal del Trabajo que las clasifica en: 
1.- Contrato por tiempo indeterminado.- Es por medio del cual un trabajador 
presta sus servicios al patrón con fecha de inicio pero no de término. 
Comúnmente se le conoce como de “base” o “planta” y es el que da una mayor 
estabilidad en el trabajo. 
2.- Contrato por tiempo determinado.- Es por medio del cual un trabajador 
presta sus servicios al patrón por un tiempo que se encuentra determinado por 
días o meses. Para frenar los abusos que el patrón pueda ejercer, el artículo 37 
de la LFT, dispone lo siguiente: 
“El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse 
en los caso siguientes: --- I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se 
 
30
 http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/26.htm 4 de marzo de 2016 12:12. 
 
31
 http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/27.htm 4 de marzo de 2016 12:57. 
 
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/26.htm
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/27.htm
35 
 
 
va a prestar; --- II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro 
trabajador; y --- III. En los demás casos previstos por esta Ley.”
32
 
 
Asimismo, el artículo 39 de la LFT, indica que si subsiste la materia de 
trabajo y ya se dio por concluido el tiempo determinado, entonces subsistirá el 
contrato hasta que termine el trabajo (inclusive por tiempo indeterminado); esto 
sucede así porque muchos patrones lo ocupan para descontinuar la antigüedad 
laboral de los trabajadores. 
3.- Contrato por obra.- Es por medio del cual un trabajador presta sus 
servicios al patrón para la realización de una obra, este contrato está permitido 
siempre y cuando lo exija su propia naturaleza, y por ende, debe de especificar 
las características de los servicios que debe prestar el trabajador para su 
realización, de manera que para su terminación no está sujeta al término 
señalado, sino a la conclusión de la obra33. 
 
 
2.1.6. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACIÓN LABORAL. 
 
 
Los sujetos de las relaciones de trabajo, son los entes de derecho que 
intervienen en la prestación de los servicios y que se identifican

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