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DIFERENCIAS DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA LIDAD 
CON RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS 
FUNDAMENTALES 
 
Dr. Jesús Armando Martínez Gómez 
jesusarmando@fch.suss.co.cu 
Universidad de Sancti Spíritus “José Martí Pérez” 
 
 
RESUMEN: 
En el trabajo se analiza la relación existente entre los derechos inherentes a la 
personalidad, los derechos humanos y los derechos fundamentales en tanto que 
derechos subjetivos del hombre, para sobre esta base luego determinar sus 
diferencias a partir de la delimitación del bien objeto de los mismos y el tipo de relación 
jurídica en la que se ejercen. 
Palabras claves: Derecho, personalidad, humano, fundamental, relación jurídica. 
 
El hombre y su vida -tanto individual como social- son la razón de ser del Derecho. 
Pero el viviente humano es persona que, a decir de Cofré Lagos, es “una construcción 
espiritual y social que, dependiente de lo que hemos entendido como viviente, va 
mucho más allá de él y lo supera largamente”1. Y es cierto que ningún otro ente de la 
naturaleza llega a ser persona ni tiene personalidad, porque no cuenta con la 
plasticidad necesaria para serlo, lo que significa que ya la biología humana, a pesar de 
tener cosas comunes con la de los demás seres vivos, es también sustancialmente 
distinta, lo que le permite ser modelada en conformidad con una segunda naturaleza: 
la de la cultura. 
En su encíclica Pacen in terris, JUAN XXIII planteaba: “En toda convivencia humana 
bien ordenada y provechosa hay que establecer como fundamento el principio de que 
todo hombre es persona, esto es, naturaleza dotada de inteligencia y de libre 
albedrío”2. La “persona es la realidad-hombre conceptualizada de modo 
específicamente jurídico”3, pero al reconocer al hombre como persona el ordenamiento 
jurídico no sólo reconoce su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, sino 
también su dignidad y atributos como expresión suprema de su valor4. Y los atributos 
personales de mayor valía son los físicos (vida, integridad física y libertad) y los 
morales (el honor, la intimidad, la propia imagen), es decir, aquellos que son 
inherentes a la propia persona, con la cual aparecen y desaparecen sin poderse 
desligar. 
Dada su importancia, hoy se reconoce que los mencionados atributos son objeto de un 
tipo de derecho subjetivo que la doctrina suele reconocer como derechos inherentes a 
la personalidad. En general, estos derechos consisten en poderes que se le reconocen 
al sujeto sobre sus bienes personales, que son concebidos como algo distinto de la 
propia persona5, la cual no se puede reducir a ninguno de ellos por separado por ser 
cualitativamente superior a la suma de sus partes, manifestaciones y/o cualidades 
específicas. Según Díaz Magrans, en realidad son “poderes o facultades que la norma 
otorga a la persona solo por ser tal y sobre bienes relacionados con su propia 
naturaleza y que le son intrínsecos, tales como la vida, el honor, la propia imagen, el 
nombre, entre otros”6. Pérez Fuentes aclara que se trata de “un conjunto de derechos 
inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, por 
constituir en definitiva manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia 
esfera individual”7. 
Los derechos inherentes a la personalidad hoy se suelen agrupar en dos esferas 
fundamentales: la física o corporal, que incluye el derecho a la vida, el derecho a la 
integridad física, el derecho a la libertad; y la moral, que comprende el derecho al 
nombre, el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia 
imagen8. Su perfil como verdaderos derechos subjetivos lo alcanzaron a partir de la 
segunda mitad del siglo XIX, pero no es hasta el siglo XX que logran adquirir su 
fisonomía teórica acabada. Según De Castro, el amparo civil de la persona se hace 
necesario entonces porque es en el ámbito privado donde actúan “las fuerzas sociales 
(extraestatales) más poderosas y cuando se sienta el abandono en que habían ido 
quedando los valores más importantes del hombre”, a lo que se añade el “peso 
creciente de la maquinaria administrativa, omnipotente e indiferente a lo personal”9. 
Sin embargo, la protección jurídica los derechos de la personalidad comenzó en los 
instrumentos del Derecho Público, donde aun se les sigue tratando desde su propia 
óptica. Las teorías contractualistas modernas reconocieron la existencia de una serie 
de “derechos naturales”, “innatos”, que el Estado debía reconocer y proteger dada su 
inherencia al ser humano: el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el 
derecho a la libertad, entre otros. En las primeras declaraciones de derechos y 
constituciones –de carácter liberal-, estos derechos fueron reconocidos para que 
fungieran como límites a la acción del Estado e impedir su injerencia en la vida 
individual y la esfera privada de la personalidad. Esa fue la óptica con la que fueron 
contemplados en la Proclamación de Independencia de los Estados Unidos (1776) y 
consagrados en la primera Constitución aprobada en esa nación, la de Virginia, que 
llevaba a manera de preámbulo un solemne Bill of Rihts en el que se establecía: “Que 
todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen 
ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no 
pueden por ningún contrato, privar o despejar a su posteridad; especialmente el goce 
de la vida y de la libertad; con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y 
perseguir y obtener la felicidad y la seguridad”10. 
Al ser incluidos en la Constitución o Ley Primera (Fundamental) de los Estados, los 
derechos enunciados por el pensamiento iusnaturalista moderno se convirtieron en 
fundamentales11, con lo cual logran adquirir positividad en el Derecho interno, que a 
partir de su reconocimiento les comienza a brindar protección y provee de garantías 
jurídicas su ejercicio. Pero su tutela constitucional no se universaliza hasta el final de 
la segunda mitad del siglo XX, una vez que se logra extender su regulación a los 
instrumentos del Derecho internacional, lo que ha permitido que se les siga brindando 
aun protección en las referidas sedes del Derecho Público. En otras palabras, al ser 
adoptadas las disposiciones de los instrumentos internacionales en sus respectivas 
constituciones, los Estados reconocen el carácter fundamental de los derechos 
consagrados en ellas, es decir, los dotan de una fuerza legal superior al reconocer su 
primacía como fuente de Derecho respecto a las disposiciones de las leyes ordinarias. 
Sin embargo, hoy es ampliamente reconocida la pertenencia de los derechos de la 
personalidad al Derecho Civil, hacia donde se extendió su protección jurídica cuando 
la persona ya había logrado conseguir un mínimo de seguridad frente al poder del 
Estado, logrando que se desplazara el campo de atención hacia las relaciones 
existentes entre particulares. Por eso se hace necesario diferenciar los derechos 
inherentes a la personalidad de los derechos humanos y fundamentales. 
Una parte de la doctrina ha pretendido establecer su distinción a partir de la naturaleza 
jurídica del elemento subjetivo de la relación jurídica, considerando que los derechos 
humanos y fundamentales son eficaces en las relaciones que se establecen entre el 
individuo y el Estado, en las que el segundo reza siempre como sujeto pasivo; 
mientras que los derechos inherentes a la personalidad se mueven en la esfera de las 
relaciones interpersonales o entre particulares. Pero su análisis se torna mucho más 
complejo porque actualmente se reconoce a todos estos derechos (humanos, 
fundamentales e inherentes a la personalidad) efectos erga omnes, de ahí que tanto 
los particulares como el Estado puedan ser obligados por ellos. 
De manera que los derechos de la personalidad tienen como sujeto activo a la persona 
física12 y como sujeto pasivo tanto a la persona física como a la persona jurídica, lo 
queincluye también al Estado cuando concurre como un particular mas. Su objeto lo 
conforman las manifestaciones, cualidades, rasgos y atributos físicos y morales de la 
personalidad que son dignos de protección dado el interés que tienen para su titular y 
la sociedad. No se trata, por tanto, de bienes exteriores en los que se proyecta el 
actuar de la personalidad sino de bienes personales que, por formar parte de nosotros 
mismos, tienen un contenido ideal, inmaterializado13. Según Rogel Vide, estos mismos 
bienes –llamados de la personalidad- serán objeto de derechos inherente a la 
personalidad o derechos fundamentales en dependencia del ámbito jurídico donde se 
protejan, es decir, en el ámbito del Derecho Privado constituirán los derechos de la 
personalidad, y en el ámbito del Derecho Público, en particular el Constitucional, se 
llamarán derechos fundamentales y libertades públicas14. 
Díez-Picazo y Gullón señalan que si se encuentran recogidos “como derechos 
fundamentales por la Constitución, y, si ésta es un cuerpo normativo directamente 
actuable, sólo se podrá hablar de derecho de la personalidad cuando no lo ha sido 
como derecho fundamental por el legislador constitucional”15. Llamas Pombo y Arnau 
Moya difieren de los anteriores autores cuando consideran que dentro de la amplia 
gama de derechos fundamentales y humanos hay una especie que son los derechos 
inherentes a la personalidad, que se destacan sobre todo por su inherencia e 
inseparabilidad del hombre como sustancia raciocorporal16. En este mismo tenor, 
Valdés Díaz afirma que “todos los derechos de la personalidad deberían ser derechos 
fundamentales, esto es, aparecer consagrados en la Constitución, pero no todos los 
derechos fundamentales son derechos inherentes a la personalidad, sino solo aquellos 
que imbrican con la condición de ser humano, los que tienen que ver con su 
naturaleza misma, tanto en el ámbito físico o corporal como en el orden moral o 
espiritual”17. De ahí que aunque se encuentren interrelacionados y suelan observarse 
coincidencias con respecto a los bienes sobre los que recaen, no sería correcto 
identificar a estos derechos18. 
Lo mismo se podría decir con respecto a los derechos humanos, razón por la que 
existen tres generaciones reconocidas de estos (derechos civiles y políticos; derechos 
económicos, sociales y culturales; y derechos al medio ambiente, al desarrollo y a la 
paz), en la primera de las cuales se diferencian los derechos civiles de los políticos, y 
aunque las líneas no son del todo claras19 es indudable que en los primeros se ubica 
la mayoría de los derechos inherentes a la personalidad doctrinalmente aceptados 
(Derecho a la vida, derecho a la integridad física, derecho a la libertad, derecho a la 
privacidad o a la intimidad, derecho al honor). Por tal razón, hay autores que 
distinguen dos ámbitos en la primera generación de derechos humanos, el de los 
tipificados por las actuaciones personalísimas (dignidad de la persona, derecho a la 
vida, integridad personal, derecho a la privacidad, etc.) y el conformado por los 
comportamientos en el ámbito público (libertad de expresión, libertad de información, 
derecho de reunión, manifestación, asociación, petición, participación en la vida 
política, sufragio activo y pasivo20. 
De manera que una parte de la doctrina sigue planteando que los derechos inherentes 
a la personalidad –y no sólo los bienes sobre los que estos recaen- son reconocidos y 
protegidos por las constituciones y por los instrumentos internacionales de derechos 
humanos, aclarando que se trata de derechos “que afectan en mayor grado el ámbito 
personal y la esfera privada del individuo”, permitiendo que el contenido de la 
protección de la persona y su tratamiento jurídico ganen en concreción, por lo que se 
trata de un “círculo concéntrico” dentro de los mencionados derechos -de los que 
quedarían fuera sólo algunos supuestos-21, que no configuran sólo deberes de 
exclusión del Estado o de terceros sobre la propia persona o la llamada esfera 
personal, pues su exigencia presupone la existencia de una potestad de actuación 
previa reconocida a su titular sobre los bienes de la personalidad que son objeto de los 
mismos22, es decir, que son derechos que “se relacionan al aspecto interior y singular 
de cada persona sin importar a quien sea atribuible el acto dañoso”23. 
Sempere aclara que el reconocimiento y protección constitucional de los derechos de 
la personalidad “no se encuentra reñido en modo alguno con su tutela en la esfera 
jurídico privada (...). Aunque íntimamente conectados entre sí (...) conviene distinguir 
en su estudio el significado e implicaciones que supone el reconocimiento de estos 
derechos a nivel constitucional y el alcance que implica su tutela jurídico privada, bajo 
la denominación de los bienes o derechos de la personalidad. Puede afirmarse que 
nos encontramos ante una misma realidad objeto de tratamiento a dos niveles 
jurídicos distintos, y que, por tanto, implica también una tutela jurídica diversa”24. 
Es obvio que la diversidad de posiciones doctrinales generalmente escinde a los 
derechos de la personalidad al analizar los diferentes ámbitos en que encuentran 
protección, confundiendo a las normas jurídicas con los derechos en sí y con el 
carácter de las relaciones jurídicas en que su ejercicio tiene lugar. Pero ya hoy no se 
puede ver a lo público y a lo privado como dominios totalmente independientes sino 
como ámbitos interrelacionados del ordenamiento jurídico que se complementan, 
visión contra la que ha atentado la propia historia de los derechos subjetivos en 
cuestión y su positivización. Los derechos inherentes a la personalidad son protegidos 
tanto por las normas del Derecho Público como por las del Derecho Privado, si bien 
las primeras se enfocan fundamentalmente –no exclusivamente- a la regulación de las 
relaciones del individuo con el Estado, y las segundas, a la regulación de relaciones 
interpersonales, lo que no significa que la esfera privada propia del Derecho Civil 
quede fuera de la protección del Derecho Público25. 
Más bien ocurre, como precisa Álvarez-Tabío con relación a su protección 
constitucional, que los derechos de la personalidad “se instalan en el espacio donde 
los principios, los valores y los fines tejen una trama en beneficio de la persona”. Solo 
que no resulta sencillo “plasmar explícitamente en la letra de la norma constitucional 
este entramado y peor aún lograr la armonía entre todos los elementos que lo 
conforman”, por lo que “hay que valerse de lo que no está escrito, pero sí implícito, es 
decir lograr el equilibrio entre la letra y el espíritu de la Constitución, pues todos estos 
elementos han de confluir en pro de un objetivo básico: la preservación de la dignidad 
de la persona humana, concepto que se convierte en la piedra angular para la 
construcción de todo el sistema axiológico constitucional, o lo que es lo mismo decir 
que los fines, los valores, los principios, los derechos y los bienes jurídicos existen sólo 
en función del enaltecimiento de la dignidad humana”26. 
La creciente expresión constitucional de los derechos de la personalidad y otras 
instituciones del Derecho Civil ha llevado a algunos autores a hablar de la existencia 
de un Derecho Civil Constitucional, el cual Joaquín Arce define “como sistema de 
normas y principios normativos institucionales integrados en la Constitución, relativos a 
la protección de la persona en si misma y sus dimensiones fundamentales familiar, 
patrimonial, en el orden de sus relaciones jurídico-privadas generales, concerniente a 
aquellas materias residualmente consideradas civiles, que tienen por finalidad fijar las 
bases más comunes y abstractas de la regulación de tales relaciones y materias, a las 
que son susceptibles de aplicación inmediata o pueden servir de marco de referencia 
de la vigencia, validez e interpretación de la normativa aplicable o de pauta para su 
desarrollo”27. 
Referencias bibliográficas1. Cofré Lagos, Juan Omar, “Los términos `dignidad` y `persona`. Su uso moral y 
jurídico. Enfoque filosófico”, en Revista de Derecho (Valdivia), vol. XVII, diciembre de 
2004, pp. 9 - 40, tomado del sitio: minganline. uach.cl/scieleo. php?script =sciissuetoc 
&pid=0718-095020040002&Ing=es&nrm=iso, cónsultado el 23/02/2009, a las 8:30 pm. 
2. Juan XXIII, Carta en encíclica Pacen in terris, Roma, 11 de abril de 1963, tomada 
del sitio: http://ww w.vatican.va/holyfather/paulvi/apost_letters/documents/hfp-viapl197 
10514octogesima-advenienssp.html, consultado el día 26/04/2005, a las 9:17 pm. 
3. Cifuentes, Santos, Derechos personalísimos, 2a edición, actualizada y ampliada, 
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 138. 
4. Cfr. Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho Civil, vol. I, 
8a edición, Tecnos, Madrid, 1994, p. 223. 
5. Cfr. Albaladejo, Manuel, Derecho Civil, t. I., 15aedición, Librería Boch, Barcelona, 
2002, p. 474; Castán Tobeñas, José, Derecho civil español, común y foral., t. I, vol. 2º. 
14a edición revisada y puesta al día por José Luis de los Mozos, Editorial Reus, 
Madrid, 1991, p. 362; Rodríguez Vargas, Luis Ricardo, “Los derechos de la 
personalidad”, en Curso de Derecho Privado 1, tomado del sitio: www.bioetica.com, 
consultado el 14/12/2004, a las 4:14 pm; MAGRANS, María Milagrosa, “La persona 
Individual”, en Derecho Civil, Parte General, Caridad del Carmen Valdés Díaz 
(Coordinadora), Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p.135. 
6. Díaz Magrans, M. M., “La persona…”, cit., p. 135. 
7. Pérez Fuentes, Gisela María, “Evolución doctrinal, legislativa y jurisprudencial de los 
derechos de la personalidad y el daño moral en España”, en Revista de Derecho 
Privado, Año III, No 8, México, mayo-agosto de 2004, p. 112. 
8. No es la única clasificación, encontrándonos otras, como por ejemplo la de 
Domínguez Guillén que los clasifica en derechos a la identidad (nombre y otros), a la 
integridad física (derecho a la vida, derecho a la integridad física y derecho a la 
libertad) y a la integridad moral (derecho al honor, derecho a la intimidad, derecho a la 
propia imagen); la de Hiruela de Fernández y De Espanés, quienes los dividen en 
derechos a la integridad física (derecho a la vida y a la integridad física), derecho de 
libertad (incluyen la libertad de movimiento, la libertad espiritual y la libertad de 
conciencia), derecho sobre la integridad espiritual (derechos al honor, a la intimidad, a 
la propia imagen y a la vida privada) y derecho al reconocimiento y respeto de la 
propia individualidad del sujeto (derecho al nombre, que es más que derecho atributo 
de la persona); y la de Cifuentes, quien los divide en derecho a la integridad física 
(vida, integridad corporal y salud y medios de conservarla y obtenerla y destino del 
cadáver), libertad (movimiento y expresión de la ideas, realización de actos jurídicos y 
empleo de la fuerza física y espiritual) e integridad espiritual (honor, imagen, intimidad 
e identidad). Vid. Domínguez Guillén, María Candelaria, “Sobre los derechos de la 
personalidad”, en: Revista Dikaion - Lo Justo – Año 17, No 12, pp. 8-15; Hiruela de 
Fernández, María del Pilar y Luis Moisset de Espanés, “Derechos de la personalidad”, 
tomado del sitio: http://www.revistapersona.com.ar/ Persona46/46 Moisset.htm, 
consultado el 19/2/2007, a las 3:22 am; y Cifuentes, S., Derechos…, cit., p. 229. 
9. DE CASTRO Y BRAVO, Federico, “Los llamados derechos de la personalidad”, en 
Anuario de Derecho Civil, Serie 1a, No 2, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de 
Investigaciones Científicas, Madrid, 1959, p. 1289. 
10. La Declaración de los derechos de Virginia fue aprobada el 12 de junio de 1776 y 
consagrada como “como base y fundamento de su gobierno”, sirviendo de preámbulo 
a la Constitución de Virginia de 29 de junio de 1776. Vid. Declaración de los derechos 
de Virginia (12 de junio de 1776), I., en: Brague Camazo, Joaquín, Los límites de los 
derechos fundamentales en los inicios del constitucionalismo mundial y el 
constitucionales histórico español, Estudio preliminar de la cuestión en le pensamiento 
de Hobbes, Locke y Blackstone, Universidad Autónoma de México, México, 2005, p. 
141. 
11. Vid. Es la acepción más utilizada y difundida de estos derechos, que considera 
fundamentales a los derechos que dan fundamento al sistema jurídico por estar 
regulados en la norma constitucional o por ser materialmente constitucionales, es 
decir, por ser conferidos a los individuos contra el Estado; aunque también existe otro 
punto de vista que califica de fundamentales a los derechos que no requieren de un 
fundamento o justificación jurídica positiva, incluyendo tanto a los derechos 
constitucionales como a los denominados “derechos naturales” o “morales”. Vid. 
Guastini, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, pp.221-224, tomado del sitio: 
http://www. bibliojuridica.org/libros/1/22/pl22.htm, consultado el 9/09/2005, a las 1:54 
pm 
12. Hay autores que consideran que también las personas jurídicas gozan de algunos 
de estos derechos, como el derecho al honor (comercial o societario), al nombre 
(razón o denominación social), la libertad (de contratación), la intimidad, pero no del 
derecho a la vida. Por supuesto, se trata de una ficción legal para proteger sus 
intereses porque las personas jurídicas no tienen dignidad. Vid. Moisset de Espanés, 
Luís y María del Pilar Hiruela De Fernández, “Derechos de la personalidad”, tomado 
del sitio: http://www.revistapersona. com.ar/ Persona46/ 46Moisset .htm, consultado el 
19/02/2007, a las 3:22 am y Bañegil Espinosa, Miguel Ángel, “Los derechos de la 
personalidad”, en Instituciones de Derecho Privado, t. I, vol. 2, 1ª edición, Juan 
Francisco Delgado de Miguel (Coordinador General), Civitas Ediciones, Madrid, 2003, 
p. 389. 
13. Rogel Vide, Carlos, Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y 
libertades públicas, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1985, p. 26. 
14. Ibídem, p. 48. 
15. Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho Civil, vol. I, 8a 
edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 340. 
16. Llamas Pombo, Eugenio, La responsabilidad civil del médico. Aspectos 
tradicionales y modernos, Editorial Trivium, Madrid, 1988, p.29, y Arnau Moya, 
Federico, Derecho Civil I. El Derecho Privado. Derecho de la persona, Publicacions de 
la Universitat Jaime I, Castelló de la Plata, 2002, p.76. 
17. Valdés Díaz, Caridad del Carmen, “Artículo 1”, en Comentarios al Código Civil 
cubano, t. I, Leonardo B. Pérez Gallardo (Director), inédito 
18. Ibídem. 
19. Cfr. Alfonso Ruiz, Miguel, “Derechos liberales y derechos sociales”, en Doxa, Nos. 
15 y 16, 1994, pp. 651-674; Farah, Walter, “Ética y Derechos Humanos. Teoría 
Derechos Humanos”, tomado del sitio: http://www.iepala.es/, consultado el 6/02/2006, 
a las 2:52 pm. 
20. Villavella Armengol, Carlos, “Los derechos humanos. Consideraciones teóricas de 
su legitimación en la Constitución cubana”, en Temas de Derecho Constitucional, 
Lissette Pérez Hernández y Martha Prieto Valdés (Compiladoras), Editorial Félix 
Varela, La Habana, 2004, pp. 311-312. 
21. Por ejemplo, en la Constitución española no se recoge el derecho al nombre. Vid. 
Arnau Moya, F., Derecho Civil I…, cit., p. 76. 
22. Díez Picazo, L. y A. Gullón Ballesteros, Sistema… I, cit., pp. 337-338. 
23. Moisset de Espanés, L., “Derechos…”, cit. 
24. Sempere, C., “Artículo 18. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”, 
en Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución española de 1978, dirigidos por 
Alzaga, tomo II, Madrid, 1984, p. 431. 
25. Aquí es oportuno aclarar que siempre que el Estado concurra a la relación jurídica 
con los demás sujetos en condiciones de igualdad, entendida en el sentido de igual 
capacidad de obrar y ausencia de imperium o subordinación, estaremos ante una 
relación jurídica privada (Vid. Valdés Díaz, C del C. “Artículo 1”, cit.), y resultarán deaplicación en la misma los derechos inherentes a la personalidad. 
26. Álvarez-Tabío Albo, Ana María, “Los derechos al honor, la intimidad personal y 
familiar y la propia imagen como límites a las libertades de información y de 
expresión”, Tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias 
Jurídicas, bajo la dirección de las Doctoras Caridad del C. Valdés Díaz y Martha Prieto 
Valdés, Universidad de la Habana, 2008, p. 15. 
27. Arce Florez-Valdés, Joaquín, El Derecho Civil Constitucional, Cuadernos Civitas, 
Madrid, 1991, pp. 178-179.

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